C-801-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-801/05
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación del nuevo código de procedimiento
penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho
código
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad del legislador para determinar la gradualidad de la
aplicación del nuevo sistema procesal penal
La facultad
que se le confirió al legislador para que determine la gradualidad con la que se
aplicará el nuevo sistema procesal fue relativizada. En efecto, si bien el
legislador cuenta con esa potestad, el mismo constituyente le fijó unos límites
temporales específicos al indicar la fecha en que debía iniciarse y la fecha en
que deberá entrar en plena vigencia ese nuevo régimen. Luego, el legislador
penal tiene atribuciones para fijar distintas etapas para la entrada en
vigencia de ese sistema y también para indicar los ámbitos territoriales en los
que habrá lugar a su progresiva aplicación. No obstante, no puede desconocer
las fechas límite indicadas por el constituyente.
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condición para la aplicación del nuevo sistema procesal penal en
cada distrito judicial
La Corte advierte que mediante esta regla jurídica, contenida en la
primera parte del parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03
de 2002, el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del
nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. Esa condición consiste en
que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se
hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación y,
de manera prioritaria, los del sistema de defensoría pública. Ese condicionamiento
impuesto por el Congreso de la República, en cumplimiento de la función de
reforma de la Constitución, es razonable pues lo menos que puede exigirse es
que en el distrito judicial en el que, por decisión del legislador, debe
iniciarse la aplicación del nuevo sistema procesal, estén satisfechas las
exigencias de estructura y funcionamiento por él impuestas. Esto es así al
punto que carecería de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria
si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y
funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal.
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Comisión de Seguimiento
DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos judiciales/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos
judiciales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del
nuevo código de procedimiento penal
La aplicación
gradual del nuevo sistema procesal fue una decisión tomada por el poder
constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. En este
entendido, la decisión tomada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, en el
sentido de indicar los distritos judiciales en los que el nuevo régimen entrará
en funcionamiento en cada una de las etapas previstas y dentro de los plazos
preclusivos fijados por el constituyente derivado, no es más que una norma de
desarrollo de esa decisión contenida en el artículo 5º transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, tratándose de una norma legal de
desarrollo de una atribución conferida al legislador por el mismo
constituyente, no concurren argumentos para cuestionar su validez
constitucional. La norma demandada no vulnera el artículo 13 superior porque el
mandato de no discriminación en la formulación del derecho no se opone a que el
mismo constituyente tome la decisión política de darle aplicación progresiva a
un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho más si esa progresividad es
coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicación a un
sistema de esa índole en la medida en que plantea unos frentes de atención que
demandan grandes esfuerzos institucionales. Y la norma demandada no vulnera el
artículo 29 superior porque una sana hermenéutica constitucional conduce a que
la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el
principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones
específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen
procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo
régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos
antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva.
Referencia: expediente D-5576
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906
de 2004
Actor: Alvaro Ramón Nieto Moncada
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Álvaro Ramón Nieto Moncada contra el artículo 530 de la Ley 906 de
2004.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
LEY
No.906 DE 2004
(31
de agosto)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el
análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de
enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y
Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los
distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa
de Viterbo y Tunja.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos
judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán
y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta,
Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y
aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del
primero (1º) de enero de 2008.
II. LA
DEMANDA
El demandante
afirma que la disposición demandada vulnera los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política por los siguientes motivos:
1. La decisión
del legislador de aplicar el nuevo sistema penal de manera gradual y selectiva
vulnera el derecho a la igualdad, puesto que excluye a las personas de los
otros distritos en donde no se implementó el sistema que sean sujetos de los
mismos derechos y oportunidades procesales de quienes cometen los mismos
delitos pero que son investigados por distinto procedimiento.
2. La falta de
infraestructura del Estado no puede servir de excusa para la implementación en
forma parcial del nuevo sistema penal acusatorio, dado que ello va en
detrimento de los sujetos procesales y de las garantías constitucionales del
derecho a la igualdad y el debido proceso.
3. Dos personas
sindicadas por un mismo delito pero en distinto distrito judicial, tendrán
diferente protección, trato, derecho y oportunidad procesal penal en la
investigación, instrucción y juzgamiento, desconociendo con ello que todos los
ciudadanos colombianos deben ser tratados de manera igual por la ley.
4. Se vulnera
el debido proceso y en especial el principio de favorabilidad, debido a que
eventualmente puede suceder que en los distritos en donde empieza a regir el
nuevo sistema, la Ley 906 de 2004 sea más favorable que el anterior régimen de
procedimiento penal, o viceversa.
5. La
implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio no tiene precedente
histórico en la legislación colombiana, pues una cosa es que exista un período
de transición para su aplicación plena y otra cosa es diferir en el tiempo la
competencia territorial, en detrimento de las garantías constitucionales del
derecho a la igualdad y el debido proceso.
III.
INTERVENCIONES
A. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
Este despacho le
solicita a la Corte declarar exequible la norma legal demandada. Para ello
argumenta que esa disposición es una consecuencia lógica de lo dispuesto en el
artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en el sentido que el sistema
procesal penal acusatorio entrará a regir de manera progresiva en el territorio
nacional. Estima que el artículo acusado no contraría ni el debido proceso ni
el derecho de igualdad y que, además, hace parte de la órbita de decisión del
legislador determinar el momento a partir del cual entra a regir la ley penal.
B. De la
Fiscalía General de la Nación
Esta entidad
afirma que no existe contrariedad alguna entre la Carta Política y la norma
demandada. Por el contrario, afirma, esa disposición resulta compatible con el
carácter progresivo con que el constituyente previó debía entrar a regir el sistema
acusatorio en el territorio nacional, con los derechos de igualdad y debido
proceso y con los motivos por los cuales se le introdujo una reforma sustancial
al proceso penal colombiano. Por ello le solicita a la Corte que declare su
exequibilidad.
C. De la
Comisión Colombiana de Juristas
Esta entidad le
solicita a la Corte que declare exequible la norma legal demandada pues ella
resulta compatible con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 en relación
con la entrada en vigencia del sistema acusatorio. Además, la entrada en
vigencia de ese sistema de procedimiento penal puede compatibilizarse, de
acuerdo con las reglas de la hermenéutica penal, con el alcance del principio
de favorabilidad respecto de aquellas normas procesales de efectos
sustanciales.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación le solicita a la Corte que declare exequible la
disposición demandada pues estima que el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de
2002 autorizó al legislador para implementar el sistema penal acusatorio de
manera gradual, autorización constitucional que no desconoce ningún principio,
derecho o valor fundante de la Constitución Política. Afirma el señor
Procurador que si la voluntad del constituyente derivado colombiano fue que el
sistema acusatorio entrara a regir de manera progresiva, la norma legal
cuestionada no es más que un desarrollo de esa voluntad del constituyente y
ante ello mal puede afirmarse que contraríe el Texto Superior. Mucho más si la
Corte, en la Sentencia C-873-2003, hizo una referencia expresa a esa
progresividad como una característica del sistema.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de
2004.
B. Problema
jurídico
El artículo 530
de la Ley 906 de 2004 dispone que el sistema procesal acusatorio, consagrado en
la Constitución Política en virtud de la reforma introducida por el Acto
Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por esa ley, entrará a regir en el
territorio nacional en cuatro etapas, así:
- La primera
etapa se inició el primero de enero de 2005 y comprendió los distritos
judiciales de Bogotá, Manizales, Pereira y Armenia.
- La segunda
etapa se iniciará el primero de enero de 2006 y comprenderá los distritos
judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo
y Tunja.
- La tercera
etapa se iniciará el primero de enero de 2007 y comprenderá los distritos
judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán
y Villavicencio.
- La cuarta
etapa se iniciará el primero de enero de 2008 y comprenderá los distritos
judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona,
Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que llegaren a crearse.
De acuerdo con
el actor, esta norma legal, al disponer que el sistema acusatorio entrará a
regir de manera progresiva en el territorio nacional y en la forma ya indicada,
vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política y debe ser expulsada del
ordenamiento jurídico. Ello es así, afirma, por una parte, porque genera
tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del
país pues en tanto que en unos de ellos se aplicará el nuevo régimen procesal,
en otros se aplicará el régimen procesal anterior, desconociendo con ello que
todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. Además,
expone, esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se
aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se
aplicarán en distritos judiciales específicos, sin que haya lugar a aplicar el
nuevo régimen, por ser más favorable, en un distrito en el que aún no ha
entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, también por
resultar más beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya
entrado a regir.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión
Colombiana de Juristas y la Procuraduría General de la Nación consideran, de
manera unánime, que la vigencia progresiva del sistema procesal acusatorio no
vulnera precepto constitucional alguno y que por ello no hay motivos para que
la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico. Fue el mismo
constituyente, afirman, el que en una norma de carácter transitorio dispuso que
la vigencia del nuevo modelo de justicia penal no sería uniforme en todo el
país sino que ello ocurriría de manera paulatina. Si ello es así, exponen, lo
único que ha hecho el legislador, por medio de la norma legal demandada, es
desarrollar una norma constitucional que para él resulta imperativa. Con mayor
razón, concluyen, si esta Corporación ha entendido que precisamente esa
progresividad es una de las características constitucionales del sistema
acusatorio colombiano.
En estas
condiciones, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación es el
siguiente: ¿La aplicación progresiva del Acto Legislativo 03 de 2002 en los
distintos distritos judiciales del país, vulnera los derechos de igualdad y
debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política?
Pasa la Corte a
resolver el problema jurídico suscitado.
C. Solución
al problema jurídico planteado
1. Por medio
del Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la
Constitución Política y se lo hizo para variar la estructura básica del proceso
penal colombiano. En virtud de esa reforma que, como lo indicó esta
Corporación en la Sentencia C-591-05, debe contextualizarse en el marco de la
Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, la estructura de
acusación y juzgamiento se aproximó a los sistemas de tendencia acusatoria.
Estos sistemas
están caracterizados, entre otras cosas, por la distribución de las funciones
de investigación y acusación, por una parte, de la de juzgamiento, por otra;
por la concentración de las facultades investigativas en la Fiscalía General y
de las judiciales en los jueces y tribunales; por la reserva judicial para las
afectaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos a que hay lugar
con ocasión del proceso penal; por la legitimación democrática del proceso
penal a través de instituciones como la elección popular de fiscales y jueces o
la participación del gran jurado y del jurado popular; por la racionalización
de la selectividad del sistema penal a través del principio de oportunidad y
por la promoción de un juzgamiento público y oral.
La aproximación
del proceso penal colombiano a los sistemas acusatorios, no obstante, no
implica, en manera alguna, su identificación absoluta con otro modelo
específico del derecho procesal comparado pues, como ya lo precisó la Corte en la
aludida Sentencia C-591-05, se trata de un sistema procesal que si bien se
nutre de instituciones propias de otros sistemas, también cuenta con elementos
particulares que terminan por dotarlo de una identidad propia. Así ocurre, por
ejemplo, con las facultades excepcionales que se le otorgan a la Fiscalía
General para tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales, aunque,
desde luego, sometidas a control judicial; con la intervención de la víctima y
del Ministerio Público; con la ausencia de control judicial sobre la acusación
y con la no intervención del jurado popular, que, no obstante haber sido
previsto por el Acto Legislativo en razón de la modificación introducida al
artículo 116 superior, no fue desarrollado por el legislador penal.
2. Pues bien.
Una de las particularidades de la reforma del proceso penal colombiano tiene
que ver con las decisiones que se tomaron en el artículo 5º transitorio del
Acto Legislativo. El contenido de esta disposición constitucional es el
siguiente:
Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de
su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la
ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en
ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los
distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y
sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31
de diciembre del 2008.
Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este
Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán
estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en
especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de
seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su
cumplimiento.
3. Como puede
apreciarse, varias fueron las reglas jurídicas que el Congreso de la República,
obrando como poder constituido, configuró en los enunciados normativos que
integran esa disposición constitucional. Tales reglas son las siguientes:
a. El Acto
Legislativo 03 de 2002 rige a partir de su aprobación.
De acuerdo con
esta regla de derecho fijada por el constituyente derivado, las reformas
introducidas a la estructura básica de acusación y juzgamiento del proceso
penal colombiano rigen a partir de la fecha de la aprobación del Acto
Legislativo. Es decir, tales reformas están vigentes y empezaron a regir desde
el 19 de diciembre de 2002, pues en esa fecha fueron finalmente aprobadas y,
además, publicadas en el diario oficial No.45.040.
b. El Acto
Legislativo 03 de 2002 se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine
la ley.
Nótese cómo el
constituyente derivado colombiano dispuso que el nuevo sistema procesal se
aplicará de manera gradual. Es decir, existe una manifestación expresa de la
voluntad del constituyente en el sentido que el régimen recientemente
configurado, si bien está vigente, no se aplique de manera simultánea sino sólo
de forma gradual. Esta decisión del constituyente se explica por el hecho de
que la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de procedimiento penal
implica, para el Estado, el deber de atender los serios retos planteados en
materia de capacitación del recurso humano y de dotación de la infraestructura
material y técnica, retos cuya atención no sólo demanda disponibilidad de
recursos, sino también el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas públicas
que, por múltiples razones, incluidas las presupuestales, no pueden atenderse
de manera simultánea en todo el territorio nacional.
En este punto se
impone precisar que no se trata de una facultad reconocida al legislador para
que, si lo tiene a bien, disponga que ese sistema procesal se aplique de manera
progresiva. Por el contrario, se trata de un mandato formulado por el
constituyente derivado para que ese régimen se aplique gradualmente, mandato
que resulta ineludible para el legislador. Lo más que este puede hacer es
determinar la forma como va a operar esa gradualidad, pero, en manera alguna,
prescindir de ella pues bien se sabe que el legislador no puede oponer su
voluntad a la del constituyente ya que esto implicaría el desconocimiento de la
jerarquía normativa de la Carta Política.
c. El Acto
Legislativo 03 de 2002 se aplicará únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.
En este acápite,
el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma
del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen
hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta
punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir
después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del
constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del
proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por ley vigente
al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una
reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no
solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen
de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos
sustanciales al interior del proceso penal.
En este momento
se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05, que la
regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepción a la
vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos
específicos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello
favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte
del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su
vigencia. Esto por cuanto la asunción de la Carta como sistema normativo hace
evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe
armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, también tiene
naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento
jurídico. Y es claro que desvirtuar la aplicación de ese principio
constitucional no es, en manera alguna, la forma de lograr una relación de
equilibrio entre las múltiples disposiciones de la Constitución Política.
d. La
aplicación del nuevo sistema procesal se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva y deberá entrar en
plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
Esta disposición
permite comprender que la facultad que se le confirió al legislador para que
determine la gradualidad con la que se aplicará el nuevo sistema procesal fue
relativizada. En efecto, si bien el legislador cuenta con esa potestad, el
mismo constituyente le fijó unos límites temporales específicos al indicar la
fecha en que debía iniciarse y la fecha en que deberá entrar en plena vigencia
ese nuevo régimen. Luego, el legislador penal tiene atribuciones para fijar
distintas etapas para la entrada en vigencia de ese sistema y también para
indicar los ámbitos territoriales en los que habrá lugar a su progresiva
aplicación. No obstante, no puede desconocer las fechas límite indicadas por
el constituyente.
e. Para que el nuevo sistema procesal pueda aplicarse en el
respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos
suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría
Pública.
La Corte advierte que mediante esta regla jurídica, contenida en la
primera parte del parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 03
de 2002, el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del
nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. Esa condición consiste en
que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se
hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación y,
de manera prioritaria, los del sistema de defensoría pública. Para la Corte es
claro que si esta condición no se cumple, es decir, si no están garantizados
esos recursos, el sistema no podrá aplicarse en el distrito judicial en el que
ello ocurra pues así lo dispuso el constituyente derivado colombiano. En este
sentido, esa condición opera como un parámetro de control de aquellas normas
legales que fijan las progresivas etapas de entrada en funcionamiento del nuevo
sistema procesal y por ello, en caso de serle planteada a través de la acción
pública de inconstitucionalidad, a la Corte Constitucional le corresponde la
verificación del cumplimiento o incumplimiento, por parte del legislador, de
esa condición fijada por el constituyente.
Ese condicionamiento impuesto por el Congreso de la República, en
cumplimiento de la función de reforma de la Constitución, es razonable pues lo
menos que puede exigirse es que en el distrito judicial en el que, por decisión
del legislador, debe iniciarse la aplicación del nuevo sistema procesal, estén
satisfechas las exigencias de estructura y funcionamiento por él impuestas.
Esto es así al punto que carecería de sentido el giro hacia un sistema de
tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias
estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal.
f. La comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo
4° transitorio, velará por que estén garantizados los recursos suficientes para
la implementación del sistema en el respectivo distrito judicial.
Esta regla
jurídica fijada por el constituyente hace alusión a la “comisión de
seguimiento de la reforma” y luego le atribuye una función específica que
guarda relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º transitorio
del Acto Legislativo 03 de 2002. Para comprender el alcance de esta
disposición, debe tenerse en cuenta que esa comisión fue creada por el artículo
4º transitorio de ese acto legislativo. El contenido de esta disposición es el
siguiente:
Artículo 4°. Transitorio. Confórmase
una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal
General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación,
el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del
Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados
que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las
Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo
por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último,
presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de
julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y
adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia
el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará
las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado
de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.
El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual
del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
De este modo, la
comisión de seguimiento está integrada por el Ministro de Justicia y del
Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador
General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara
y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia
designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General.
Ahora bien. Las funciones primordiales que debe cumplir esta
comisión tienen que ver, por una parte, con la presentación, ante el Congreso
de la República, de los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo
sistema y, por otra, con adelantar el seguimiento de la implementación gradual
del sistema. Y parte importante de esta función consiste en velar “por que
estén garantizados los recursos suficientes para la implementación del sistema
en el respectivo distrito judicial”.
Respecto de esta
segunda función, que es la que interesa en el presente caso, es importante
comprender que en el citado artículo 4º transitorio se dispuso que “El
gobierno nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del
sistema acusatorio y para la consolidación de un sistema nacional de defensoría
pública”. Luego, esta función de la comisión de seguimiento consiste en velar
porque el gobierno nacional garantice tales recursos respecto de los distritos
judiciales en los que el sistema entrará a regir en cada una de las etapas
fijadas por el legislador.
4. Fijados estos parámetros, la Corte concluye que la aplicación
gradual del nuevo sistema procesal fue una decisión tomada por el poder
constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. En este
entendido, la decisión tomada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, en el
sentido de indicar los distritos judiciales en los que el nuevo régimen entrará
en funcionamiento en cada una de las etapas previstas y dentro de los plazos
preclusivos fijados por el constituyente derivado, no es más que una norma de
desarrollo de esa decisión contenida en el artículo 5º transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, tratándose de una norma legal de
desarrollo de una atribución conferida al legislador por el mismo
constituyente, no concurren argumentos para cuestionar su validez
constitucional.
5. Sobre este
punto ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en la Sentencia C-873-03,
fallo en el que se hizo una primera aproximación al nuevo sistema procesal
penal. En esa oportunidad se advirtió que la aplicación gradual era una de las
características básicas del sistema. En la sentencia se razonó de la siguiente
manera:
Una primera lectura de este artículo, (Articulo 5º transitorio) en
el contexto del Acto Legislativo como un todo, revela que fue voluntad del
Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, instaurar
un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, cuya
aplicación e implementación se han de llevar a cabo de manera gradual y sucesiva
en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y
de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensable para ello…
Fijada esa base, la Corte consideró que se estaba ante un nuevo
sistema procesal y que “su instrumentalización gradual es una decisión de
política criminal que se ha expresado en términos normativos en el artículo 5º
del Acto Legislativo mencionado, y que resulta vinculante, por su rango
constitucional, para la Corte”. Nótese cómo en el pronunciamiento se hizo
claridad sobre la naturaleza constitucional de la aplicación gradual del
sistema y sobre el carácter vinculante que esa decisión del constituyente tenía
para esta Corporación.
Más adelante la Corte advirtió la necesidad de determinar si ese nuevo
régimen constitucional constituía parámetro de control de las normas legales
preexistentes:
…según ha determinado la jurisprudencia de
esta Corte, una parte integrante del proceso de diseño y adopción de políticas
públicas en materia criminal es la utilización de instrumentos normativos,
tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, antes citado. De allí que, como
ya se precisó en los acápites precedentes, sea indispensable prestar cuidadosa
atención a lo dispuesto en el artículo 5º Transitorio de dicho Acto
Legislativo, puesto que es a través de esta disposición que el Congreso,
actuando como constituyente derivado, instrumentalizó su decisión de implementar
en forma gradual y sucesiva el nuevo sistema de procedimiento penal que adoptó,
en tanto medida de política criminal del Estado colombiano. Por lo mismo, al
definirse en dicho artículo 5º la dinámica del proceso mediante el cual se
habrá de dar eficacia jurídica a la enmienda constitucional contenida en el
citado Acto Legislativo, la Corte debe atenerse a sus términos al momento de
determinar el parámetro de constitucionalidad aplicable en el presente caso.
Con este fin, la Corte considera necesario efectuar un análisis
breve pero cuidadoso sobre el alcance y las implicaciones del cambio
introducido por el constituyente en el sistema de investigación y juzgamiento
en materia penal, con miras a aclarar las razones por las cuales se escogió
darle aplicación e implementación en forma gradual y sucesiva. Es sólo con base
en una comprensión clara de la forma como se introdujo un nuevo sistema
de procedimiento penal por el constituyente derivado, que se podrá determinar
el verdadero sentido de su decisión de diferir su materialización en el tiempo,
y por ende, se logrará un entendimiento adecuado de los términos utilizados en
el artículo 5º Transitorio del Acto Legislativo en mención.
Enseguida, la Corte emprendió el estudio de rigor para determinar el
ámbito de aplicación de las nuevas normas constitucionales como parámetro de
control de la ley. Las conclusiones a las que arribó fueron las siguientes:
Teniendo en cuenta los puntos expuestos en los acápites precedentes,
la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver
el problema jurídico sobre el parámetro de constitucionalidad que se debe
aplicar en el presente proceso:
(a) Ya se señaló que fue voluntad del Constituyente instaurar
un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta Corporación, “un sistema
se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos
sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada
articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno”[1].
Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo
No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también incluye tanto
(i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura
necesaria para su implementación, según dispone el artículo 4º Transitorio de
dicho Acto Legislativo, los cuales constituyen parte integrante del nuevo
esquema diseñado por el constituyente derivado; y
(b) Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de
implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo, se
presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del
nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto
Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii)
entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una
etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas
regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008,
deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento
penal en todo el país.
De esta manera, y para efectos de resolver el problema jurídico bajo
estudio, la Corte considera que son relevantes las siguientes conclusiones:
3.5.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002 existe, en la medida
en que fue aprobado por el Congreso de la República en ejercicio de su función
constituyente, por medio de los ocho debates prescritos por la Carta Política.
3.5.2. El Acto Legislativo está vigente, puesto que así lo
dispone su artículo 5º Transitorio al establecer que “rige desde su
aprobación”; pero su eficacia jurídica ha sido modulada por el
constituyente derivado, en el sentido de que si bien comenzará a surtir ciertos
efectos jurídicos a partir de su aprobación –tales como, por ejemplo, la
conformación de una Comisión encargada de preparar los proyectos de ley
necesarios para desarrollarlo o el establecimiento de las fechas de inicio y
culminación del proceso de implementación gradual del nuevo sistema en la
práctica-, otros efectos han sido diferidos en el tiempo –tal como sucede con
la desaparición del sistema establecido en 1991 y la correlativa instauración
del nuevo sistema de corte acusatorio[2]- o excluidos –como ocurre
con la aplicación del nuevo sistema a hechos cometidos con anterioridad a su
vigencia, la cual ha sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.
3.5.3. En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la
República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una
norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y
sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los
artículos 4º y 5º Transitorios del Acto Legislativo, citados varias veces en
esta providencia.
3.5.4. No es viable que la Corte, al interpretar y aplicar
las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de
2002, se adelante a la entrada en vigor del sistema acusatorio que se pretende
instaurar en el país, puesto que ello equivaldría a desconocer la voluntad constituyente
plasmada en forma expresa en los aludidos artículos 4º y 5º Transitorios. Dado
el carácter sistémico del nuevo modelo de investigación, acusación y
juzgamiento penal, únicamente es viable aplicar las normas constitucionales que
lo consagran al examen de las leyes que, formando parte del mismo sistema,
desarrollen los mandatos del constituyente derivado; por esa misma razón, no
resulta viable aplicar dichas normas constitucionales como parámetro para
juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman
parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos
extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso; mucho menos
cuando el nuevo sistema no se ha empezado a implementar, puesto que todavía no
se han aprobado las leyes necesarias para ello.
Lo que es más, debe recordarse que el mismo Acto Legislativo dispone
que se deben expedir, por ejemplo, reformas al Código Penal, al Código de
Procedimiento Penal y Penitenciario y al Estatuto Orgánico de la Fiscalía que
desarrollen el nuevo sistema; teniendo en cuenta que las normas acusadas en
este proceso son precisamente partes del Código de Procedimiento Penal y del
Estatuto de la Fiscalía actualmente vigentes, sería un contrasentido examinar su
constitucionalidad a la luz de las normas trazadas, no por el Constituyente de
1991, sino por el Acto Legislativo que expresamente prevé reformas a las normas
vigentes.
Como consecuencia de todo lo anterior, concluye la Corte que las
normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto
es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se
encuentran en plena vigencia.
6. Como puede
apreciarse, la Corte advirtió que la aplicación progresiva era una
característica, aun cuando no consustancial, del nuevo sistema procesal; que
esa aplicación progresiva, dado su rango constitucional, resultaba vinculante
para esta Corporación en sede de control constitucional y, finalmente, que esa
progresividad tenía incidencia para la determinación de la aplicación del Acto
Legislativo 03 de 2002 como parámetro de control de la ley.
Siendo ello así,
en el caso presente no concurren razones para deslegitimar la norma legal
demandada pues la aplicación progresiva del nuevo régimen del proceso penal es
una característica básica de ese sistema y así lo ha advertido ya la
jurisprudencia de esta Corporación.
7. El actor
argumenta que el precepto demandado contraría los artículos 13 y 29 superior.
No obstante, aquél no sólo pierde de vista que fue el mismo constituyente el
que habilitó al legislador a determinar la gradualidad con la que debía
aplicarse ese sistema, sino que, además, tal desarrollo legal no vulnera ni el
derecho de igualdad ni el principio de favorabilidad como contenido del derecho
fundamental al debido proceso.
La norma
demandada no vulnera el artículo 13 superior porque el mandato de no
discriminación en la formulación del derecho no se opone a que el mismo
constituyente tome la decisión política de darle aplicación progresiva a un
nuevo sistema de procedimiento penal, mucho más si esa progresividad es
coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicación a un
sistema de esa índole en la medida en que plantea unos frentes de atención que
demandan grandes esfuerzos institucionales. Desde luego que para la Corte es
claro que el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo
sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos
Judiciales en los que ese sistema ya opera, en desarrollo de la norma
demandada.
Y la norma
demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una
sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese
sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por
ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de
identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de
resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera
retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y
de su aplicación progresiva.
8. En estas
condiciones, la Corte ha resuelto el problema jurídico planteado al inicio de
estas consideraciones: La aplicación progresiva del Acto Legislativo 03 de 2002
en los distintos distritos judiciales del país, no vulnera los derechos de
igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta
Política. Por ese motivo, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 no vulnera la
Constitución y debe ser declarado exequible.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo formulado, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-801 DE 2 DE AGOSTO DE 2005 (Expediente
D-5576).
CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance
(Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA EXPEDIDA ANTES DE ACTO
LEGISLATIVO DE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Confrontación
con las normas constitucionales vigentes al momento del pronunciamiento del
fallo (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constitucionalidad
condicionada queda en entredicho como quiera que se refiere a la normatividad
constitucional anterior que ya no está vigente (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Corte Constitucional me veo precisado en este caso a formular una aclaración de
voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2 de agosto de 2005,
mediante la cual se declara exequible, por el cargo formulado, el artículo 530
de la Ley 906 de 2004.
La aclaración de voto a que se ha hecho referencia,
tiene como fundamento que en la norma aludida se fijan las fechas en las
cuales, de manera gradual, entrará en vigor el Código de Procedimiento Penal
expedido mediante Ley 906 d 2004 y, como es sabido, esa disposición tiene
fundamento de validez constitucional el Acto Legislativo No. 03 de 2002, según
lo dicho por la Corte en Sentencia C-873 de 2003.
Sin embargo, respecto de la citada Sentencia C-873
de 30 de septiembre de 2003, el suscrito magistrado salvó y aclaró el voto, en
los términos que a continuación se reproducen, y que ahora juzgo conveniente
transcribir, en lo pertinente. Entonces se dijo:
“2ª. Como es suficientemente
conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional señala
que "la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación
preexistente". Significa entonces este principio que normas de orden legal
que eran constitucionales conforme a la Carta Política vigente al momento de su
expedición, quedan fuera del ordenamiento jurídico si en virtud de normas
constitucionales posteriores aparecieran contrarias a estas últimas. Por ello
se predica entonces la existencia de un fenómeno jurídico en razón de la
vigencia de nuevas normas constitucionales que afecta a la ley anterior de
"constitucionalidad sobreviniente", es decir, que pese a que la ley
fue válida conforme a la Constitución cuando tuvo nacimiento a la vida del derecho,
la mutación constitucional le pone fin a la validez de esa ley si con el cambio
constitucional resulta contraria a la Carta Política.
“3a. Del mismo modo esto significa que acusada de
inconstitucionalidad una norma de rango legal, su validez frente a la Carta.
Política implica de suyo que se confronte esa ley con las normas
constitucionales vigentes no al momento en que la ley fue expedida, sino con
aquellas de la Carta Política que se encuentren en vigor al momento del
pronunciamiento del fallo sobre su exequibilidad.
“De no ser así la reforma que se introduzca a la Constitución
Política no tendría ninguna consecuencia sobre la legislación preexistente y se
llegaría al absurdo que permitiría que normas contrarias a la Carta se
declararan sin embargo conformes a ella. Dicho de otra manera, la consecuencia
de ese razonamiento significaría la vigencia coetanía de la Constitución
anterior y la nueva, o de algunas normas constitucionales actuales y las que
las precedieron aún cuando fueran contrarias en su contenido normativo. Ello no
es posible, por una razón elemental: una cosa no puede ser y no ser al mismo
tiempo y bajo el mismo respecto. Una norma no puede ser contraria a la
Constitución vigente y, sin embargo, ser declarada constitucional a pretexto de
que según la Constitución anterior, sí lo era.
“4a. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si las normas contenidas
en el Decreto - Ley 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la
Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" y los
preceptos de la Ley 600 de 2000 "por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal", cuya declaración de inexequibilidad se impetró en
este proceso, fueron expedidas bajo el imperio de la Constitución Política de
1991, pero antes de la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo
No. 03 de 2002, la validez constitucional de las normas acusadas debería ser
objeto de análisis frente a la Carta Política vigente el 30 de septiembre de
2003, fecha en la cual se profirió por la Corte la Sentencia C-873 de ese año
que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas.
“Es claro para el suscrito magistrado que el Acto Legislativo No. 03
de 2002 por el cual se reforma la Constitucional Nacional introdujo
modificaciones a los artículos 116, 250 Y 251 de la Constitución y, en forma
que no admite ningún género de duda, señaló en su artículo 5° que: "el
presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplica de
acuerdo con la gradualidad que determine la ley... ".
“Y, si la aprobación del acto legislativo aludido y su promu1gación
fue el 19 de diciembre de 2002, la conclusión no puede ser sino una: rige a
partir de esa fecha. Por tal motivo, las normas objeto de la acusación en este
proceso deberían ser objeto de juzgamiento sobre su validez constitucional
mediante su confrontación con el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que, por haber
reformado la Constitución a partir de su aprobación, resulta referente
necesario para el juicio de constitucionalidad. En ninguna parte de ese acto
legislativo se afirma que la vigencia del mismo se posterga. Simplemente se
señalan algunas reglas para su aplicabilidad, asunto que es distinto al de su
vigencia. La aplicación será gradual, pero precisamente porque el acto
legislativo está vigente.
“De manera pues que en relación con la motivación de la sentencia en
cuanto las normas acusadas se analizan según los textos constitucionales
originales de la Constitución de 1991 y prescindiendo de las normas contenidas
en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que la reformaron en los artículos
116,250 Y 251, mi discrepancia es radical. La validez constitucional de las
normas acusadas debió haber sido materia de juzgamiento no con respecto a la
Constitución sin la reforma que le introdujo el acto legislativo mencionado a la
Fiscalía General de la Nación, sino al contrario. Es decir que, a 30 de
septiembre de 2003 las normas objeto de la acusación no podían analizarse como
si la Constitución original no hubiera sido reformada sino única y
exclusivamente frente a las nuevas normas introducidas a la Constitución, lo
cual no se hizo por la Corte.
“5a. De esta manera, así se llegue, como se llegó por la Corte a
conclusiones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas
que podrían ser idénticas con independencia de la variación constitucional que
se produjo en virtud del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el fundamento
jurídico del fallo resulta para el suscrito magistrado en abierta contradicción
con la lógica jurídica y con la Constitución Política pues, en efecto, implica
la aceptación de la vigencia simultánea de normas constitucionales diferentes,
pese a que la Constitución Política no es sino una y no obstante que
universalmente se admite como un imposible jurídico la simultaneidad de
regímenes constitucionales dentro del Estado, sin perjuicio de la existencia de
normas de carácter transitorio.
“Siendo ello así, la constitucionalidad condicionada que respecto de
algunas normas se declara por la Corte, queda en entredicho como quiera que
ella se refiere a la normatividad constitucional anterior, que ya hoy no está
vigente, punto este que, analizada finalmente la sentencia, lleva más bien a
conclusiones contrarias a las que aparecen en el fallo”.
Fecha ut supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO A LA SENTENCIA C-801 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5576
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906
de 2004
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto
a la presente sentencia, por cuanto en su momento presenté salvamento de voto
parcial a la sentencia C-873 del 2003, sentencia que sirve de fundamento en la
parte motiva del presente fallo, mediante el cual se declara exequible por el
cargo formulado, el artículo 530 de la ley 906 de 2004, que regula la
aplicación progresiva del sistema penal acusatorio en el país.
Los argumentos
esgrimidos como fundamento de mi disenso frente a la sentencia C-873 del 2003
son válidos también frente a la presente sentencia, argumentos a los cuales me
remito.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Sentencia C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas
Hernández.
[2]
Id.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.