C-801-00
Sentencia C-801/00
Sentencia
C-801/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO
Referencia:
expediente D-2734
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 130 de la ley 508 de 1999 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002.”
Actor: Néstor Raúl
Correa Henao.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., sentencia aprobada a los veintinueve (29) días del mes de junio del año
dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao,
demandó la inconstitucionalidad del artículo 130 de la ley 508 de 1999 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002”.
Por auto del diez
(10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo,
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del
Congreso y al señor Presidente de la República, con el objeto que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
acusada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.651 de julio 29 de 1999, páginas 1 a 36.
“Ley 508 de 1999
(julio 29)
“por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo para los años 1999-2002
“ El Congreso de la República de Colombia
“DECRETA
“CAPITULO IV
“Mecanismos para la ejecución del plan
“XVI. Ajustes
institucionales
“Artículo 130.
Privatización. Para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la
Constitución Política en la venta a los trabajadores y al sector solidario, se
establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros
con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad, en tal caso,
corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaración de la ineficacia
de la operación cuando ello corresponda, en los términos de la ley 226 de
1995.”
III. LA DEMANDA.
En concepto del
ciudadano Correa Henao, la norma transcrita desconoce los artículos 13, 60, 158
y 339 de la Constitución. Las razones que esgrime el actor para sustentar sus
cargos, se pueden resumir de la siguiente forma:
1. La norma acusada
“...es discriminatoria, en la medida, en que castiga al sector solidario de
la economía al momento de realizarse la privatización de una empresa estatal y
no establece iguales limitaciones al capital privado para los mismos efectos”.
No existe ninguna razón que justifique el contenido del artículo 130 demandado,
en especial, no cumple el test de igualdad al que ha hecho referencia la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha de verificarse si un
precepto es contrario o no al principio de igualdad consagrado en el artículo
13. Al respecto señala:
No existe fin alguno
en la Constitución que admita el trato que en la norma acusada se quiere dar al
sector solidario y a los trabajadores en la adquisición de capital estatal,
pues mientras al sector privado no se le establece restricción alguna en cuanto
a las fuentes de financiación o la relación que debería existir entre activos y
pasivos al momento de adquirir propiedad accionaria en cabeza del Estado, a
aquéllos si se les quiere fijar unos parámetros que resultarán dejándolos en
una franca desventaja frente a otros sectores, léase privado, que deseen
adquirir la totalidad o parte de empresa estatal respectiva.
El actor señala que
en aplicación de la norma acusada, el Gobierno ha establecido -no se indica en
donde-, que en los actuales procesos de privatización, los pasivos que pueden
adquirir los integrantes del sector solidario no podrán exceder del 70% de sus
activos, cuando se sabe que una de las reglas en teoría financiera, es la
utilización de pasivo externo para la financiación de los negocios que las
diversas empresas quieren efectuar.
Concluye, entonces,
que “lo que se busca en el fondo con la norma acusada es que un sindicato o
cooperativa no compre por más de lo que tiene en patrimonio según sus libros, para
que compre poco, y así asegurar que el grueso de las acciones queden en manos
del sector privado” (letra cursiva del escrito de la demanda).
2. La norma no tiene
ningún fin útil, por el contrario, lo que hace es castigar al sector solidario,
sin que pueda democratizarse la propiedad accionaria, tal como lo estableció el
Constituyente en el artículo 60 de la Constitución. Igualmente, ella resulta
desproporcionada a los fines que se dicen proteger.
3. No sólo se
desconoce la finalidad del artículo 60 de la Constitución, sino que a través de
la norma acusada, deja de ser el legislador quien fija las reglas de la
privatización, y, con “carta blanca” es el Ejecutivo el responsable de
esta función, específicamente, la Superintendencia de Valores, ente sin
competencia para ello. Por tanto, el artículo 60 de la Constitución, en
relación con la norma acusada tendría una “eficacia simbólica”.
4. En relación con
la violación del artículo 158 de la Constitución, se afirma que la inclusión
del artículo 130 en el Plan Nacional de Desarrollo, rompe con el principio de
unidad de materia, pues ella nada tiene que ver con el objeto de esta ley, y,
por el contrario, el precepto acusado sí viene a desconocer norma expresa de la
Carta en relación con la democratización de la propiedad accionaria.
5. Finalmente, y
como consecuencia del cargo anterior, se dice que el artículo 130 viola la
norma constitucional que hace referencia al Plan Nacional y a la ley orgánica
dictada para regular éste, ley 152 de 1994, pues el contenido del precepto
acusado no se ajusta ni a la parte general ni al plan de inversiones que éste
debe contener. En otros términos, la materia que se regula en la norma acusada,
es propia de una ley ordinaria, y no puede estar contenida en el Plan Nacional
de Desarrollo.
IV.
INTERVENCIONES.
Según el informe
secretarial de enero 20 del año 2000, en el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó
intervención alguna.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto de febrero 8 del año 2000, el Procurador General de la Nación, doctor
Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la norma acusada.
1. Antes de evaluar
el contenido de la norma objeto de acusación, el Ministerio Público aclara que
en concepto anterior, en relación con demandas en contra del texto íntegro de
la ley 508 de 1999, solicitó a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad de toda la ley por los vicios que se dieron en su
formación y adopción, vicios que, en razón de la naturaleza misma del Plan
Nacional de Desarrollo, no podían ser subsanados.
2. Elaborado un
resumen de los motivos que llevaron a esa entidad a solicitar la declaración de
inexequibilidad del texto de la ley, y no existiendo a la fecha de presentación
de este concepto, decisión alguna de la Corte al respecto, entra el Agente del
Ministerio Público a explicar las razones por las que considera que la norma
acusada es, en sí misma, contraria a la Constitución Política.
3. Después de
adelantar una definición sobre lo que ha de entenderse como el Plan Nacional de
Desarrollo, y su división en Plan General y en Plan de inversiones, definición
que surge del propio artículo 339, se señala que la ley contentiva de aquél
puede abarcar un sin número de materias que deben quedar comprendidas en su
regulación, en razón de la finalidad misma de éste, “como quiera que no se
trata de normas puramente técnicas sino de instrumentos jurídicos encaminados a
obtener la viabilidad de las prescripciones contenidas en la parte general del
plan”.
Por tanto, ha de
concluirse que la ley del Plan tiene un carácter y una jerarquía particular
dentro del ordenamiento jurídico y “ si bien ... tiene una etiología
política, en tanto y cuanto en ella se materializan los programas económicos
y sociales de los gobiernos de turno, no puede desconocerse su significación e
importancia legal, en la medida que representan el instrumento o vehículo que
hace posible la ejecución de los propósitos nacionales y la realización de los
cometidos estatales en el mediano y en el largo plazo”.
Siendo esa la
temática de la Ley del Plan, la norma acusada deviene en inconstitucional
porque “ el contenido confuso de la norma...no corresponde al carácter
orientador del Plan ni a la superior jerarquía que implica, y, por supuesto, si
no puede precisarse su contenido, menos podría aceptarse que tuviera poder
ejecutorio, cuando sus elementos son equívocos”.
4. El contenido del
artículo 130, no permite establecer su relación ni con la parte general ni con
la de ejecución, hecho que hace que la norma no conserve la unidad de materia
que exige el artículo 158 de la Constitución.
5. Igualmente, al
analizar el contenido del artículo acusado, con el artículo 60 de la
Constitución, que dice desarrollar, se observa que a través del precepto
acusado se introduce una total confusión. No se establece cómo puede, a través
de su implementación, lograrse o fortalecerse la democratización de la
propiedad accionaria del Estado, por el contrario, abre la posibilidad “de
imponer límites a los trabajadores y organizaciones solidarias, lo cual pone
en peligro la realización de los objetivos señalados por el Constituyente”.
6. La norma habla de
imponer unos límites patrimoniales y financieros. Se pregunta la Vista fiscal,
qué clase de límites, a quién se le imponen, será a los trabajadores o al
sector solidario, a la empresa en venta, etc. A qué conductas hace referencia
la norma, cuando señala que se busca prevenir “conductas que atenten contra
dicha finalidad”. Cuál es la competencia de la Superintendencia de
Valores. Al respecto se afirma, “ el contenido, la finalidad y alcance de
la norma es tan confuso que podría prestarse para cualquier tipo de
interpretaciones, incluyendo aquellas que contravengan abiertamente la
finalidad perseguida por el constituyente al consagrar el artículo 60.”
7. Si bien en el
Plan Nacional se pueden incluir normas que tengan que ver con la
democratización de la propiedad accionaria, la norma acusada no contiene
elemento alguno que permita definir cómo puede desarrollarse o cumplirse este
precepto constitucional. Por el contrario, su oscura redacción puede dar lugar
a que se limite la garantía contenida en él. Concluye así el concepto del señor
Procurador.
“... la falta de
unidad de materia entre la norma acusada y la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo no consiste en que en este ordenamiento no puedan desarrollarse
políticas relacionadas con la democratización de la propiedad, o con el sector
solidario, sino en la falta de precisión de la norma, que no permite
determinar con claridad su contenido, finalidad y alcances y, por tanto, no
puede evaluarse su coherencia con el Plan”.
Se precisa, si, que
la declaración de inexequibilidad que se haga de la norma demanda, en nada
afectará los procesos de enajenación en donde esté comprometido el capital
estatal, pues existen normas que regulan la materia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, pues se acusa un
artículo contenido en una ley expedida por el Congreso de la República.
2. Cosa Juzgada
constitucional.
2.1. La demanda de
la referencia fue admitida el diez (10) de diciembre de 1999, fecha en la que
se encontraba en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el número
D-2573, en la que se demandaba toda la ley 508 de 1999 por vicios en su
formación.
2.2. Efectuado el
estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el
número D-2573, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-557 de 2000,
con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la inexequibilidad del
texto íntegro la ley 508 de 1999.
2.3. Así, por
existir en relación con el texto de la ley de la que hace parte la norma
acusada, sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los
términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto
en la sentencia C- 557 del año 2000.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-557 del
diez y seis (16) de mayo del año 2000, que declaró inexequible la ley 508
de 1999.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.