C-800-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-800/08
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Determinación
de fórmula para calcular monto de las regalías
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del
amplio margen de configuración que contempla el artículo 360 de la Constitución
Política, para que el legislador determine concretamente cuál ha de ser la
manera de establecer, específicamente, cuál es el monto que corresponde al
Estado, a título de regalía, con ocasión de la explotación de un recurso
natural no renovable, y que en la medida en que
las regalías recaen sobre este tipo de recursos, es claro que estos dineros
pretenden compensar el agotamiento del capital natural que produce la
explotación de recursos naturales que no se renuevan, y si bien es posible
controlar constitucionalmente la manera como la ley fija los porcentajes que
deben ser pagados al Estado por la explotación de [los] recursos [naturales no
renovables;] la libertad del Congreso en esta materia es muy amplia. Por lo
tanto, el juez constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya
tenido el Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia
Carta ha deferido a la ley la fijación de estos porcentajes.
REGALIAS-Régimen jurídico constitucionalizado
El régimen jurídico de las regalías se encuentra en
parte constitucionalizado pues, tal y como esta Corte lo ha destacado, la Carta
establece un contenido esencial del régimen de regalías que debe ser respetado
por el Legislador. Sin embargo, a pesar de esa constitucionalización parcial del
régimen de regalías, la Constitución no fija directamente muchos elementos de
dicho régimen, pues no establece los criterios para determinar cuál es el valor
que deben tener esas regalías ni regula detalladamente las formas de reparto.
Por ello, en numerosas sentencias, esta Corte ha indicado que el legislador
goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regalías y determinar
los derechos de participación de las entidades territoriales en esas regalías.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance del control
constitucional en materias en que la constitución ha deferido en la ley su
regulación
La Corte
indicó que sólo podrá declararse la inconstitucionalidad de aquellas
regulaciones que sean (i) manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o
(ii) vulneren prohibiciones constitucionales específicas.
REGALIAS-Concepto constitucional de regalía no contempla parámetros
específicos que deban incluirse en al fórmula para su cálculo
Para la Sala
no es de recibo el primero de los cargos de la demanda, puesto que el concepto
constitucional de regalía no contempla parámetros específicos que el legislador
deba incluir necesariamente en la fórmula para el cálculo de las regalías.
Concretamente, la Constitución no exige al legislador que siempre excluya el
100% de los costos de procesamiento, manejo, transporte y portuarios para el
cálculo del monto de las regalías.
REGALIAS-Por concepto de explotación de níquel
La demanda
parte de que el régimen constitucional vigente de regalías por explotación de
recursos naturales implica, necesariamente, que para el cálculo de las mismas
se excluya en todo caso el 100% de los costos de
procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios y que en el caso
del níquel sólo descuenta el 75%, y que por tanto, en ella se incluye el 25% de
tales costos para calcular la regalía.
REGALIAS-Fórmula para calcular precio base de liquidación y compensación por
explotación de níquel, no viola ninguna prohibición constitucional
Para la
Sala, el legislador acudió a criterios que a su juicio permiten determinar con
mayor claridad el precio base, cambiante y en constante evolución, para la
liquidación de las regalías y compensaciones monetarias por explotación de
níquel. Así, el primer criterio es el precio FOB en puertos colombianos. El
segundo, el promedio ponderado del trimestre inmediatamente anterior de dicho
precio FOB. El tercero, el descuento de ciertos costos, claramente
demostrables, hasta un 75% de los mismos, atendiendo a las especificidades de
la obtención del níquel. Estas razones son suficientes para concluir que la
norma acusada no es manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-En fórmula de cálculo de regalías para
explotadores de níquel frente a los demás explotadores de recursos naturales no
renovables/REGALIAS-Fórmula de cálculo para explotadores de níquel no
vulnera principio de igualdad
La
jurisprudencia constitucional ha entrado a analizar la justificación de un
trato diferente en el ámbito del cálculo de las regalías, cuando se trata de
trato manifiestamente distinto, respecto de los explotadores de otros recursos
naturales no renovables y, especialmente, frente a los demás explotadores del
mismo recurso. En el presente caso, la norma demandada contempla un trato
discriminatorio entre los explotadores de níquel y los explotadores de los demás
recursos naturales no renovables, por cuanto en su caso –los del níquel–, se
establece una fórmula diferente para determinar el monto de las regalías, que
no descuenta el 100% de los costos de
procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios, sino únicamente
el 75% de los mismos, pero en la demanda no se identificó el criterio con base
en el cual está constitucionalmente prohibido un tratamiento diverso entre
regalías aplicables a distintos recursos naturales no renovables, ni por lo
tanto, por qué dicho criterio no sería razonable y proporcionado
constitucionalmente.
Referencia: expedientes
D-7168
Demandante: Carlos
Gustavo Arrieta Padilla
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 23, parcial, de la Ley 141 de 1994
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla solicitó a esta Corporación que
declare inexequible, parcialmente, el artículo 23 de la Ley 141 de 1994. La
demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de febrero 7 de
2008.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Ley 141 de 1994
(junio
28)
por la
cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías,
se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de
recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación
y distribución y se dictan otras disposiciones
[…]
CAPÍTULO
III
Régimen
de regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales
no renovables
[…]
Artículo 23. Precio base para la liquidación
de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación del
níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente,
si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para
la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base
el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre
inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de
los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de
transporte y portuarios.
III. LA DEMANDA
Carlos Gustavo
Arrieta Padilla considera que el aparte de la norma acusado es inconstitucional
por tres razones. (1) Por desconocer el concepto constitucional de regalía
(art. 360, CP); (2) por crear un impuesto ‘velado’, sin observancia de los
requisitos constitucionales (art. 388, CP) y, finalmente, (3) por considerar
que implica un trato discriminatorio entre las personas, que desconoce el
principio de igualdad (art. 13, CP). A continuación se presenta cada uno de los
tres cargos.
1. De acuerdo
con la demanda, “(…) el precepto legal contraría la definición de regalía que
se desprende del artículo 360 de la Constitución Nacional, tal como ella ha
sido precisada e interpretada por la jurisprudencia y la ley. Lo contraría
porque mientras el referente constitucional y legal para calcular el monto de
cualquier regalía es el valor de producto bruto explotado o el valor en boca de
mina, el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 dispone que en las explotaciones de
níquel ella se tendrá que calcular sobre el precio FOB en puerto colombiano, descontando
el 75% de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo y de
los costos de transporte y portuarios, lo que implica, o es igual que decir,
que en dicho caso la regalía se calcula con base en el valor en boca de mina,
más un 25% de los costos de procesamiento, transporte y portuarios.”
1.1. La demanda
considera que el concepto de constitucional de ‘regalía’ –empleado en la
sentencia C-075 de 1993 y reiterado en otras ocasiones por la jurisprudencia constitucional,
según el cual se entiende por tal, “una contraprestación económica que
percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el
derecho a explorar o explotar recursos minerales”, es desconocido por el
aparte normativo acusado.[1] Para el demandante, de
acuerdo con la jurisprudencia, la contraprestación que constituye una regalía
es un “porcentaje sobre el producto bruto explotado” que el Estado exige
como propietario de los recursos naturales no renovables.[2]
A su juicio,
“(…) se puede concluir fácilmente que
la Corte Constitucional nunca ha tenido duda alguna en la identificación de la
base constitucional y legal para el cálculo de las regalías. Ello, claro está,
obedece a que el texto constitucional en este sentido es clarísimo al fijar
como hecho generador de su cobro la explotación misma de los recursos no
renovables, actividad ésta que según la Corte equivale a la extracción de los
mismos. De lo anterior la Corte ha concluido que la base para la determinación
de la regalía tiene necesariamente que ser el producto bruto explotado o, en
otras palabras, el valor de la producción en borde de mina o pozo.”
1.2. El
demandante señala que tradicionalmente la actividad minera se ha dividido en
siete fases claramente diferenciables, a saber: prospección, exploración,
construcción, y montaje, explotación, beneficio, transformación y transporte y
venta del producto final. Las primeras tres, sostiene, “(…) hacen relación a
las actividades de búsqueda de minerales y a la construcción de las
instalaciones materiales necesarias para su explotación; la explotación (…)
hace relación con la extracción del mineral propiamente dicho; el beneficio y
la transformación se refieren a los procesos industriales físicos o químicos
mediante los cuales se convierte el mineral extraído en un producto final
susceptible de ser comercializado, y las últimas dos a las actividades
necesarias para vender el producto.” Teniendo en cuenta esta división, la
demanda señala que “(…) tanto la práctica minera como las normas sobre la
materia siempre han entendido que la regalía es una contraprestación por el
hecho de la explotación del recurso mineral solamente, y que cualquier otra
carga que se establezca sobre las demás actividades mineras ha de derivar
directamente de la ley (impuesto), o ha de ser el resultado de un acuerdo de
voluntades entre el explotador y la entidad que otorga derechos de explotación,
ya sea la Nación o cualquiera de sus entidades descentralizadas con competencia
para ello (canon, superficiario, contraprestación, compensación, etc.).”
El demandante
resalta al respecto que tanto la jurisprudencia, como la doctrina y
jurisprudencia contencioso administrativa, han sido consistentes en sostener
que “(…) en asuntos mineros no se puede confundir la actividad extractiva, es
decir, la explotación, con otras actividades posteriores, como son todas
aquellas orientadas a transformar el mineral extraído en un producto final
susceptible de ser comercializado. Y han sido claras también en sostener que la
regalía grava la explotación propiamente dicha y no las otras actividades
posteriores, las que pueden ser objeto de impuestos, compensaciones o
contraprestaciones, más no de regalías.”
1.3. La demanda
reconoce que el legislador cuenta con un margen de configuración para definir
los contenidos normativos de toda regalía, pero señala que tal facultad tiene
límites que deben ser respetados. Dice al respecto,
“(…) dentro del contenido esencial
del régimen de regalías que se encuentra constitucionalizado, se encuentran
varios principios o definiciones: (i) en primer lugar, la noción o concepto de
regalía, la que según el artículo 360 de la Constitución Nacional es una
contraposición económica que se causa a favor del Estado por la explotación de
un recurso no renovable; (ii) en segundo lugar, la noción de que tal actividad
ha de entenderse necesariamente como la extracción material del recurso, y
(iii) la idea de que la base necesaria para el cálculo de la regalía es ‘el
producto bruto explotado’ o el valor de lo explotado ‘en boca o al borde
de mina o pozo’.
En tales condiciones, es claro que el
establecimiento por parte del legislador de una regalía que grave algo distinto
o que vaya más allá que la simple explotación del mineral, o que establezca una
base de cálculo que sea materialmente distinta al valor del producto bruto
explotado o al valor de lo explotado “en boca de mina”, o que conlleve
un desconocimiento del contenido esencial del régimen de regalías, implicaría
un desconocimiento claro y flagrante de los límites constitucionales que él
tiene.”
1.4. La demanda
presenta la regulación de las regalías en los siguientes términos,
“El proceso de producción de níquel
en Colombia, como el de la mayoría de los minerales, implica, naturalmente, la
extracción del mineral de la mina, el cual, una vez explotado, sale mezclado
íntimamente con otros elementos. Esa mezcla tiene que ser clasificada, molida y
luego procesada en hornos industriales que están físicamente alejados de la
mina, con el propósito de separar el níquel de las demás sustancias y de
refinarlo hasta que tenga las características y condiciones necesarias para ser
un producto final. Naturalmente, el níquel que resulta de ese proceso tiene que
ser luego transportado hasta el puerto de embarque, donde es embarcado en los
buques que lo conducen a su destino final.
En el artículo 16 de la ley 141 de
1994, el legislador estableció una regalía del 12% para las explotaciones de
níquel, que se debía calcular ‘sobre el valor de la producción en boca o al
borde de mina o pozo’, norma esta que fue más tarde reiterada exactamente– al
menos en lo que a níquel se refiere– por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002.
Sin embargo más adelante, en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994 –que es la
norma impugnada–, y que se titula ‘precio base para la liquidación de
regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación del níquel’,
el legislador dijo que para la fijación del precio básico en boca o borde de
mina para la liquidación de la regalías y compensaciones monetarias se debía
tomar el promedio FOB puerto colombiano del trimestre anterior, ‘(…) descontando
el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de
los costos de manejo y de los costos de transporte y portuarios’.”[3]
Para el
demandante, al establecer que la regalía que se deben pagar los explotadores de
níquel
“(…) se liquidará sobre el promedio
del precio FOB menos un 75% de los costos de procesamiento en horno, de manejo,
de transporte y portuarios, con lo cual incluyó dentro de la base para el
cálculo de la regalía el 25% restante de los costos de procesamiento en horno
de manejo, y de transporte portuarios. Lo que (…) implica que los productores
de níquel han de pagar regalías del 12% sobre el valor del producto bruto
explotado y sobre un 25% de sus costos de horno, manejo, transporte y
portuarios o, en otras palabras, que ellos tienen como base gravable para la
liquidación y pago de la regalía tanto la extracción misma, como parte de sus
costos industriales y comerciales posteriores. || Semejante determinación del
legislador excede, en mi juicio, a las atribuciones que él tiene en materia de
regalías, (…) puesto que grava con regalías unas actividades distintas a la
explotación misma y, además, desconoce y modifica la base gravable de las
regalías definida por la Corte como el ‘producto bruto explotado’ o el
valor ‘en boca o al borde de mina o pozo’. Por ello, el artículo 23 de la
Ley 141 de 1994 viola lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución
Política, puesto que grava con regalías actividades que no corresponden a la
explotación misma o a la extracción de un recurso natural no renovable.”
1.5. Concluye
pues la demanda, su primer cargo, en los siguientes términos,
“La Constitución otorga un amplio
margen de libertad de configuración del régimen de regalías al legislador. De
conformidad con el artículo 360 de la Constitución Nacional, la Corte
Constitucional ha señalado que la Ley puede determinar el monto y la
distribución de las regalías. No obstante, la Corte ha precisado también que en
materia de regalías la Carta establece un contenido esencial del régimen.
Dentro del régimen que se encuentra constitucionalizado están la noción de
regalía, el hecho generador de la misma, que es la explotación, y su base
gravable, que es el valor en boca de mina, de manera que sobre estos asuntos el
legislador no puede establecer cosa diferente.
Cuando no se descuenta el 100% de los
costos de etapas diferentes a la extracción, el legislador está en la práctica
cobrando regalías por un concepto diferente al que se establece en la
Constitución.
El artículo 23 de la Ley 141 de 1994
viola lo establecido en el artículo 360 de la Constitución Política de
Colombia, por cuanto desconoce la definición de regalía allí consagrada,
establece una regalía sobre unas actividades diferentes a la de explotación y
desconoce la base o hecho gravable sobre la que se ha de calcular la regalía.”
2. El segundo
cargo que presenta la demanda, en contra del aparte normativo acusado, surge
como consecuencia del anterior. En la medida en que parte del monto cobrado a
título de regalía no corresponde al concepto constitucional de la misma, según
el demandante, este concluye que dicho monto constituye un impuesto ‘velado’
que no cumple con las exigencias constitucionales. Afirma que el “precepto
legal crea un impuesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
338 de la Constitución Nacional, norma de la que se desprende que los impuestos
han de ser fijados por el Congreso y que en las disposiciones que los creen se
deben determinar, clara y directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. El artículo 23
analizado establece de hecho un gravamen disfrazado o indirecto sobre el 25% de
los costos de procesamiento en horno, de manejo, y de transporte y portuarios
de los explotadores de níquel, que no cumple con los requerimientos que se
desprenden del artículo 338 de la Constitución antes mencionados y que no es
una regalía, porque no corresponde a su definición.” La demanda desarrolla el
cargo en los siguientes términos,
“Para efectos de la liquidación y
pago de las regalías por la explotación de níquel, el artículo 23 de la Ley 141
de 1994 acudió a usar un precio de referencia internacional equivalente al
precio final de venta del producto procesado (FOB), del cual, sin embargo, no
ordenó descontar todos los costos de beneficio, transformación, transporte y
embarque, que es el único camino para poder llegar al valor del mineral
extraído en boca de mina.
Como consecuencia de haber optado por
decidir que la regalía que deben pagar los explotadores de níquel se debía
liquidar sobre el promedio del precio FOB, menos un 75% de los costos de
procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios, lo que realmente
hizo el legislador fue incluir dentro de la base para el cálculo de la regalía
el 25% restante de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de
transporte y portuarios.
Como quiera que el legislador gravó
con ‘regalías’ unas actividades distintas a la explotación misma, esto es, que
no corresponden con su definición constitucional y legal, en la práctica lo que
hizo fue imponer por esa vía un tributo a los explotadores de níquel sobre el
25% de los costos de horno, manejo, transporte y portuarios, con una ‘tarifa’
del 12%.
El artículo 23 de la Ley 141 de 1994,
a pesar de que de hecho establece un impuesto que grava de manera indirecta un
25% de unas actividades mineras diferentes a la explotación, no lo hace de
manera clara, cierta y ‘reconocible’, en abierta transgresión de los principios
de legalidad y certeza tributaria, con lo cual viola lo ordenado en el artículo
338 de la Constitución Política.”
3. Finalmente,
el demandante considera que la norma acusada desconoce el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. A su juicio, “(…) de
acuerdo con lo que se desprende del artículo 360 de la Constitución Política y
demás normas sobre la materia, la base para la liquidación de la regalía a
pagar por la explotación de todos los recursos especiales del mercado de cada
uno de los recursos naturales no renovables, estableció en cada caso diferentes
metodologías para determinar el precio de referencia que ha de servir como base
de partida para llegar al valor del producto explotado en boca de mina, y por
ende para el cálculo de las regalías. De ellos se desprende claramente que el
criterio general aplicable en todos los casos –salvo en el caso del níquel– es
que cualquiera sea el método empleado, lo que el legislador buscaba era que a
través de dicha metodología se pudiera llegar al valor del producto bruto
explotado o del valor en boca de mina. En ninguno de ellos la regalía se
liquida o paga sobre el precio internacional, pero en todos ellos se establece
que el precio internacional ha de tenerse en cuenta como punto de partida a
partir del cual se han de deducir todos los costos posteriores a la extracción
del recurso natural, ya sea de refinación o procesamiento, de transporte,
manejo o portuarios, según corresponda a cada hidrocarburo o mineral, con el
objeto de llegar por esa vía al valor del producto en boca de mina o pozo. Y
así ocurre en todos los recursos naturales no renovables, salvo en la
explotación de níquel.”
3.1. La demanda
compara la determinación de la regalía del níquel con la de otros recursos como
el petróleo, el gas, el carbón, los metales preciosos, la sal, las esmeraldas y
los demás minerales. La base para la liquidación y pago de la regalía por la
explotación del petróleo es una fórmula cuyo propósito ‘busca llegar al
precio en boca de pozo’ (art. 20, Ley 141 de 1994).[4]
Algo similar ocurre con el gas, que busca llegar a determinar el precio ‘en
boca del pozo’ (art. 21, Ley 141 de 1994),[5] y con el
carbón, que busca establecer el ‘precio básico en boca o borde de mina’,
para lo cual se debe calcular entre otros aspectos, descontar ‘los costos de
transporte, manejo y portuarios’ (art. 22, Ley 141 de 1994).[6]
En cuanto a los metales preciosos, señala la demanda, el legislador optó por
descontar el 20% del precio internacional como criterio general que comprende
los costos de procesamiento manejo y transporte, para llegar al precio base en
boca de mina (art. 16, parf. 9, Ley 141 de 1994).[7]
En cuanto a la sal, se resalta que en este caso, para efectos de liquidar las
regalías, se tomará el precio de realización del producto ‘neto de fletes y
costos de procesamiento’ (art. 16, parf. 8, Ley 141 de 1994).[8]
Finalmente, en el caso de las esmeraldas la ley establece como criterio el 1.5%
del ‘valor del material explotado puesto en boca o borde de mina’ y en
el caso de los demás minerales, como regla general, el ‘valor de la
producción en boca o borde de mina o pozo’ (art. 16, Ley 141 de 1994).
3.2. Para el
demandante, la discriminación para la explotación del níquel y otros recursos
no renovables es clara. Dice al respecto,
“Salta a la vista, una vez más, que
en todos los recursos naturales no renovables se usa como base para la
liquidación de las regalías el valor en boca de mina, independientemente de que
a éste se llegue directamente o a través de un precio de referencia al que se
le descuentan todos los costos y gastos de procesamiento posteriores a la
explotación. Sin embargo, en el caso del níquel no se utilizó el mismo
criterio, pues para este mineral se limitó el descuento al 75% de los costos de
procesamiento, manejo, transporte y portuarios ó, lo que es lo mismo, se
adicionó al valor del mineral en boca de mina el 25% de los costos de
procesamiento, manejo, transporte y portuarios, (…)
Basta la simple lectura del artículo
mencionado para ver como el legislador creó una discriminación injustificada en
contra de los explotadores de níquel frente a los explotadores de todos los
demás recursos naturales no renovables, al establecer un tratamiento distinto que
consiste en no tener en cuenta el precio del mineral en la boca de mina para
efectos del pago de la regalía por su explotación, por lo cual, además de
gravar con regalías la realización de actividades distintas a la única que
autoriza la Constitución, que es la explotación o extracción del mineral, grava
con regalías el valor agregado que el explotador de níquel aporta durante el
proceso industrial posterior y el transporte para su comercialización, todo lo
cual implica un tratamiento discriminatorio e injustificado en contra de los
explotadores de níquel que vulnera la Constitución Política. Lo cual, dicho en
otras palabras, quiere decir que los explotadores de níquel son los únicos
explotadores de recursos naturales no renovables que deben liquidar y pagar
regalías sobre el valor del producto en boca de mina más un 25% de los costos
de procesamiento y comercialización.”
3.3. Para la
demanda, el trato diferente a la explotación del níquel, en lo que al cálculo
de las regalías se refiere, es discriminatorio por cuanto no hay razón alguna
que lo justifique constitucionalmente. Dice al respecto,
“La odiosa discriminación en contra
del explotador de níquel que surge del aparte demandado del artículo 23 de la
Ley 141 de 1994 vulnera la Carta, porque si bien es cierto que el legislador
goza de amplia libertad para establecer el monto de las regalías y los
criterios para su liquidación y distribución, también lo es que al hacerlo debe
respetar, entre otros, el principio de igualdad frente a la ley y el derecho a
la libre competencia económica.
Con base en lo que ha sostenido la
Corte Constitucional en forma reiterada, es claro que el análisis de
inconstitucionalidad de la norma impugnada debe centrarse en la inequidad o
arbitrariedad que resulta del establecimiento de un mecanismo de fijación del
precio base de la regalía del níquel que desconoce situaciones económicas
equivalentes en la explotación de los demás minerales. En el presente caso, es
evidente que esta discriminación contra el explotador de níquel es inequitativa,
arbitraria e implica un trato desigual. En ese sentido es claro que aunque no
existe igualdad económica entre los explotadores de los distintos recursos
naturales, pues cada uno tiene una realidad económica diferente atendiendo sus
propias características, el fundamento constitucional de la regalía sí es el
mismo para todos ellos y consiste en la explotación o extracción del recurso,
motivo por el cual en todos los casos debe señalarse el valor del producto
bruto explotado o el precio del mineral en boca de mina como base para la
liquidación de la regalía, sin tener en cuenta o adicionar otros costos
posteriores, derivados del proceso de transformación, refinación, transporte o
portuario, como sucede única y exclusivamente en el caso del níquel.”
3.4. El
demandante afirma que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio
poder de configuración del legislador para establecer los porcentajes de
regalías y distribuirlos entre las entidades territoriales como lo considere
razonable, sin que por ello se viole el principio de igualdad, pero a la vez,
que esta facultad no es puramente política, pues al ejercerla, debe respetar
los mandatos constitucionales. Resalta que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que “sólo podrá declararse la inconstitucionalidad de aquellas
regulaciones que sean manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o
vulneren prohibiciones constitucionales específicas” (sentencia C-1548 de
2000).
3.5. El
demandante reconoce que constatar un trato diferente no es suficiente para
demostrar una violación del principio de igualdad, pues es necesario demostrar
que no se encuentra justificado constitucionalmente. Teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constitucional suele determinar esta cuestión mediante la
aplicación de un ‘test de igualdad’, se dice al respecto lo siguiente,
“Respecto de la libertad del
legislador en materia de regalías tenemos establecido que existe un amplio
grado de discrecionalidad, según se expuso en acápites anteriores de éste
escrito. Por lo anterior, de acuerdo al criterio señalado por la Corte
Constitucional para establecer el grado de intensidad del test de igualdad, en
este caso particular se debe realizar un test de igualdad leve, el que se responda
a dos interrogantes: (i) ¿Existe un objetivo perseguido a través del
establecimiento del trato desigual? y (ii) ¿Es válido ese objetivo a la luz de
la Constitución?”
3.6. Para el
demandante, el legislador no tuvo razón alguna para justificar el trato
diferente que se da a los explotadores del níquel con relación a los
explotadores de otros recursos naturales. Sostiene al respecto,
“Del estudio de los antecedentes de
la frase que es motivo de impugnación se desprende, sin lugar a duda alguna,
que el origen de la limitación son de grado en el artículo 23, no obedeció a
ningún objetivo específico no a razón alguna de política, sino ella fue el
resultado de un capricho inexplicado y de una conciliación absolutamente
irregular.
En efecto, de la simple lectura del
proyecto de ley 126 de 1992 (Gaceta del Congreso Año I N° 42) se ve claramente
que el Gobierno presentó un Proyecto de ley en materia de regalías y otros
temas en el que se preveía que, como regla general, las regalías debían
liquidarse y pagarse en función del valor del producto bruto explotado en boca
de mina o borde de pozo, y en el que no existía tratamiento diferencial para
los explotadores de níquel.
A lo largo del trámite del proyecto por
la Cámara de Representantes (Proyecto de ley 181 de 1992 de la Cámara, Gaceta
del Congreso Año III N° 60) se mantuvo inmodificado tanto en el primero como en
el segundo debate el texto del artículo propuesto con el siguiente texto, que
fue aprobado definitivamente por esa Corporación:
‘Precio
base para la liquidación de regalías y compensaciones monetarias generadas por
la explotación de níquel. En las nuevas concesiones, para la fijación del
precio base en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y
compensaciones monetarias se tomará como base el precio promedio ponderado del
precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando
los costos agregados y los costos de manejo, transporte y portuarios.’
(Destacado fuera del texto).
En el trámite en el Senado (Proyecto
de ley 181 de 1993, Gacetas del Congreso Año II N° 67, 176 y 385) ocurrió algo
similar, puesto que luego del primer debate el texto aprobado fue igual al
anteriormente trascrito;[9] sin embargo, en el curso
del debate en Plenaria se incluyó una modificación al texto, según la cual la
regalía para las explotaciones de níquel se liquidaría con base en el promedio
ponderado del precio FOB en puerto colombiano en el trimestre anterior, pero
‘(…) descontando el cincuenta por ciento (50%) de los costos
agregados y los costos de manejo, transporte y portuarios’. Es decir, fue
en el transcurso del segundo debate en Plenaria cuando el Senado decidió
establecer una limitación a lo que se podría descontar, limitación que se fijo
en el 50% de los costos.
No existe –o por lo menos a la fecha
no ha sido posible encontrarla– historia de cómo por qué se incluyó la
mencionada limitación, pues nunca se publicó, aparentemente, gaceta alguna con
el recuento del debate; por lo tanto, no hay manera de saber cuál fue el
criterio que llevó al Senado de la República a establecerla. Solo existen
algunas ideas que se desprenden de las ponencias, de la que se puede colegir
queque en el sentir de algunos legisladores la regalía que pagaban los
explotadores de níquel era muy baja, motivo por el cual era necesario
aumentarla; sin embargo, no se conoce por qué razón la plenaria no aumentó el
porcentaje de regalías del proyecto, lo cual hace suponer que ella pudo haber
decidido que en vez de aumentar la regalía lo procedente era limitar lo que se
descontaba. Empero, como lo dije, eso no es más que una suposición.
Al conciliar los textos de los proyectos
aprobados por las plenarias de la Cámara y del Senado (Gaceta del Congreso Año
II N° 472), la Comisión Conciliadora, en un acto que brilla por su injuricidad,
decidió que como el Senado había aprobado un descuento del 50%, y como la
Cámara no había mencionado ni aprobado ningún tipo de descuento, lo procedente
era incorporar un descuento del 75% ‘de los costos de procesamiento en horno’,
con lo cual se conciliaban las diferencias entre los textos aprobados por una y
otra corporación. El texto literal de lo que al respecto se dice en la gaceta
mencionada es el siguiente:
‘Artículo
23. Se concilió descontando el 75% de los costos de procesamiento en horno, de
los costos de manejo y de los costos de transporte y portuarios.’
Así las cosas, salta a la vista que
la limitación del 75% de los costos mencionada no es el resultado de un
objetivo o de una política clara en un sentido o con un propósito determinado,
sino es la consecuencia de una modificación inexplicada por parte del Senado y
de una conciliación completamente contraria a derecho, que optó por zanjar una
diferencia fundamental entre los textos aprobados por una y otra Corporación
promediando una cifra, como si la diferencia entre los textos aprobados por una
y otra corporación legislativa era tan grande y se refería a un asunto tan de
fondo, que no era factible conciliarla, o al menos no de la manera como se
hizo.
Empero, independientemente de lo
anterior, lo cierto es que la decisión de limitar lo que los explotadores de
níquel podían descontar del precio FOB a un 75% de los costos de procesamiento
en horno, de manejo, transporte y portuarios para efectos de la liquidación y
pago de las regalías a su cargo, no obedeció a una razón conocida, sino tuvo
origen en una decisión arbitraria del legislador.”
3.7. Para el
demandante, por lo tanto, la norma acusada no cumple con los requisitos
exigidos por el test de igualdad. En primer lugar, por cuanto (i) “(…) no
existe un objetivo específico que justifique al diferencia de trato a los
explotadores de níquel; sin embargo, siempre que respondiera a una política
pública concreta, el legislador podría haberlo considerado.” Adicionalmente,
(ii) por cuanto considera que no existe objetivo válido posible para tal
efecto, a la luz de la Constitución. Con relación a esta afirmación, la demanda
dice lo siguiente,
“A pesar de que con el trato
diferente no se perseguía ningún objetivo, lo cierto es que cualquiera que éste
fuere, no podría ser válido si tomamos en cuenta que el artículo 23 de la ley
141 de 1994 contraría la definición de regalía, así como la justificación
constitucional, según se desprende del artículo 360 de la Constitución
Nacional.
La validez del trato exige en primer
término que se identifique el criterio que permitiría considerar a una persona
o grupo de personas como diferente. Esta identificación del criterio de
diferenciación constituye el supuesto de hecho frente al cuál habría de
examinarse la validez de la regulación legal diversa. En el caso de los
explotadores de níquel, un observador desprevenido podría llegar a concluir que
la diversidad del recurso natural no renovable que se explote podría ser el
criterio para considerar diferentes a los sujetos obligados al pago de
regalías; sin embargo, de arribar a esta conclusión, ese observador
desprevenido estaría pasando por alto que es la propia Constitución en el
artículo 360 la que fija el parámetro de comparación.
En efecto, pretender diferenciar
entre explotadores según el mineral explotado es artificioso y se opone a la
Constitución. (…) la Constitución establece que las regalías se causan por la
explotación del recurso natural no renovable, y se justifican en el deterioro
ambiental y las consecuencias sociales que la actividad acarrea. De manera que
es éste y no otro el supuesto que se regula, y por ello la determinación del
criterio para fijar la regalía no admite diferencia entre explotadores, toda
vez que la diferente regulación sólo se puede aplicar a supuestos distintos,
que en este caso no existen.
Salta a la vista, sin mayor análisis,
que en materia de recursos naturales no renovables el legislador no puede fijar
el criterio de diferenciación para identificar la existencia o no de grupos
diversos, porque frente al cobro de regalías la Constitución establece cuál es
el criterio que hace semejante a un grupo, semejanza que no se deriva del
mineral explotado, sino de la condición de explotador de un recurso natural no
renovable, que es precisamente lo que se grava con el cobro de una regalía.
De esta manera, es claro que en el
tema que nos ocupa no estamos en presencia de personas en situación diferente,
puesto que, por el contrario, todas ellas son explotadoras de recursos
naturales no renovables, a las que se refiere el artículo 360 de la Carta sin
distinción alguna. El hecho de que la Constitución otorgue un margen amplio de
libertad legislativa para establecer diferencias, entre otros, en la relación
con los montos de las regalías, no se extiende a la facultad de fijar una
diferencia de criterio para establecerlas atendiendo al mineral explotado, pues
dentro del régimen constitucionalizado de las regalías, se encuentra su noción
y justificación, la cual es siempre la misma con independencia del mineral
explotado.”
3.8. Finalmente,
concluye la demanda este tercer cargo en los siguientes términos,
“Así las cosas, es evidente la
ausencia de fundamento constitucional para la discriminación, razón por la que
es posible concluir que el hecho de incluir el 25% de los costos de
procesamiento, manejo y transporte, en el precio base de liquidación de la
regalía por la explotación de níquel, no es razonable, y en esta medida vulnera
el derecho a la igualdad.
En este sentido, es claro que si lo
que el legislador quería al adoptar la decisión analizada era aumentar el valor
de la regalía del níquel, bien pudo haber aumentado el monto de la misma, para
lo que gozaba de amplia autonomía; pero también salta a la vista que no podía
pretender aumentar dicho valor modificando el hecho generador y la base
gravable de la regalía, o distinguiendo con un criterio diferente al que
establece el artículo 360 de la Constitución, pues esa opción sí le estaba
vedada desde el punto de vista constitucional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Minas
y Energía
El Ministro de Minas y Energía participó
dentro del proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la
exequibilidad del aparte de la norma acusado.
El concepto del Ministerio considera que en
relación a la justificación que existe para que se cobre la operación de
explotación del níquel, no en su forma natural sino después de los resultados
de procesamiento y antes de ser objeto de algún tipo de negociación, la demanda
carece del “elemento técnico que soporte en debida forma la exclusión del
aparte demandado relativo al porcentaje de los costos de procesamiento, los
cuales en su entender no deben ser objeto de cobro de la regalía; a su vez
olvida el mismo accionante la particularidad y especialidad que merece la
explotación de este mineral, tema que si bien es tratado en el escrito de
inconstitucionalidad, el mismo no se esfuerza de manera alguna en explicarle a la
Corte los motivos por los cuales el mineral se extrae de esta forma. De tal
forma que el concepto del Ministerio se ocupa, en primer lugar, de explicar
cuál es la manera técnica del procesamiento del níquel (ferroníquel).”
1.1. El concepto señala con relación a las
particularidades de la explotación del níquel lo siguiente,
“(…) se debe advertir que la
ocurrencia en la naturaleza de estos minerales es diferente, por una parte,
mientras el carbón se forma geológicamente con independencia de una roca
encajante, en mantos o estratos dispuestos entre otras capas de minerales
(arenisca, arcillas), dado su origen sedimentario; el níquel no se encuentra en
la naturaleza en forma libre sino como parte de la mineralización en una roca
que denominamos roca madre o roca encajante (la saprofita para el caso
colombiano), que consiste en un óxido de níquel, por lo cual se requiere de
procesos de beneficio y fundición en el alto horno en donde se concentran en
una aleación final los minerales de interés (hierro y níquel).
Por el contrario, el carbón en boca o
borde de mina puede ser comercializado inmediatamente, es puesto en boca o
borde de mina, sin que indispensablemente se requiera un tratamiento posterior,
por ello, para efectos del cálculo del precio base para la liquidación de
regalías, se descuenta el 100% de los costos deducibles (costos de transporte,
embarque y portuarios).
Luego, la determinación técnica del
valor de la producción de níquel en boca o borde de mina sólo es posible a
partir de la selección de muestras y la realización de análisis de espectrofotometría
que determinen los porcentajes de cada mineral en la muestra seleccionada, la
cual debe ser, claro está, representativa.
Teniendo en cuenta todo esto, se
consideró que, la fórmula para calcular el precio base en boca o borde de mina
para efectos de la liquidación de regalías de estos dos minerales (carbón y
níquel) debía ser diferente, y por ello estableció que para el caso del níquel
se debía tomar como referencia el promedio ponderado del precio FOB en puertos
colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el 75% de los
costos de procesamiento en horno, de los costos de transporte, de los costos de
manejo y portuarios. Haber descontado el total de los costos desde el puerto
hasta el procesamiento en horno, implicaría calcular no el valor de la
producción de níquel en borde de mina, sino el valor de la mezcla mineral que
entra al horno; por lo que el legislador buscó entonces al regular la materia
objeto de controversia en esta demanda, establecer un porcentaje para poder
valorar la producción de níquel dados los complejos procesos de beneficio y
metalúrgicos necesarios para la obtención de la aleación de ferroníquel o
producto final comercializado, porcentaje que finalmente determinó en un 25%.”
1.2. Luego de indicar que el único
yacimiento de níquel en explotación vigente en Colombia cubre un área
aproximada de 2.5 km x 2 km localizado en el Cerro Matoso, y de exponer el
proceso de explotación del níquel (preparación del mineral, calcinación y
fundición) el Ministerio indica afirma que,
“(…) los costos de procesamiento en
un 25% incluidos dentro del parámetro para el cobro de la regalía se
justifican, en razón a que con estos se realiza la obtención del mineral en
forma que pueda ser comercializado y no como se extrae de su estado natural, lo
que sería decir extracción en forma bruta, el cual en nada sirve para ser
comercializado, es así como podemos dar claridad al verbo explotar contenido en
el artículo 360 constitucional y citado en el artículo 95 de la ley 658 de
2001, en el que se desarrolla con más amplitud, con lo cual queda sustentado en
forma diáfana que no se perturba en ningún momento la definición de regalía y
su concepto tanto en la forma que se define en el estatuto superior como en la
evolución jurisprudencial de la misma y suporte legal.”
1.3. Con relación al primer cargo
presentado por el demandante, el Ministerio señaló lo siguiente,
“No es cierto que constitucionalmente
en Colombia se tenga como referente para el cálculo de cualquier regalía el
valor del producto bruto explotado o el valor en boca o borde de mina, como lo
señala el accionante, ya que la Constitución Política de 1991 en su artículo
360, sólo establece que ‘… la explotación de un recurso natural no renovable
causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de
regalía…’, dejando en cabeza del legislador la facultad para determinar ‘las
condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables’; al
respecto, es preciso tener presente que si la intención del constituyente
hubiese sido restringir la discrecionalidad del legislador en la materia, bien
hubiese podido señalar que la fijación de precios de mineral para efectos del
pago de regalías se haría en boca o borde de mina, lo cual de hecho no ocurrió.
Luego, es el legislador a través de
la ley quien puede determinar las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables incluidos los recursos minerales, para lo cual
posee, como la ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-541 de 1999,
un amplio poder de configuración dado por la Constitución Política; y a
nuestro entender, es por ello que en ejercicio de tal facultad y autonomía el
legislador ha considerado como referentes para efectos de la liquidación de
regalías el valor de la producción en boca de o borde de mina o el valor del
producto bruto explotado en diferentes disposiciones normativas; sin embargo,
ello no es óbice para que el legislador deba en todos los casos y para todos
los minerales aplicar el mismo criterio; de hecho, el legislador consideró una
metodología específica para el cálculo del precio base para la liquidación de
regalías por la explotación de níquel, posiblemente considerando el carácter
estratégico de la explotación de Cerromatoso en el Departamento de Córdoba,
única explotación de esa naturaleza en el país, y las características de
explotación de este tipo de yacimientos.
Es más, en ejercicio de la autonomía
constitucional de que dispone el legislador para determinar las condiciones
bajo las cuales se exploten los recursos naturales no renovables, bien hubiese
podido o podría establecer como referente para efectos del cálculo de regalías
minerales, el valor de las utilidades operacionales obtenidas por el
explotador, como ocurre en otros países, o haber fijado un porcentaje mayor al
12% para la regalía por la explotación de níquel. Por ejemplo, en Chile se
estableció mediante Ley 20.026 del 16 de junio de 2005, un impuesto específico
a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador
minero, que se calcula como un 5% de la utilidad operacional, y que es
considerado como un verdadero royalty minero.
Para el análisis del primer cargo, es
importante tener el referente de la forma como otros países han concebido la
regalía minera, y la base que se emplea para su cálculo y liquidación, no
referiremos a algunos países con tradición minera:
·
Perú: cuenta desde junio de 2004 con una regalía
minera que no se tenía antes, cuyo cobro se hace con base en las ventas
brutas de concentrado (1 a 3%).
·
Canadá: sus provincias imponen un impuesto a la
minería variable que va del 5% al 14% sobre las ganancias mineras definidas,
equivalente a la regalía o royalty minero, generado por la explotación de los
recursos minerales.
·
Brasil: Cobra la regalía minera con base en las ventas
líquidas resultantes después de última etapa del proceso de beneficio y
antes de la transformación industrial (3%) Decreto N° 1 de 1991.
·
Otros países como China, Kazajstán, Papua Nueva
Guinea y Polonia, tienen como base para el cobro de las regalías mineras, las
ventas brutas.
·
Zambia: La base para el cálculo de regalías es el
retorno neto de fundición.
Como puede observarse, si bien
algunos países cobran las regalías con base en el valor de la producción en
boca o borde de mina (Argentina, Colombia) otros han optado por tener como base
para ese cálculo, las ventas brutas de concentrado o mineral, las ventas
líquidas de mineral, el retorno de la fundición, o las ganancias mineras
generadas por la explotación de los recursos minerales.
[…]
De considerarse que la regalías
generadas por la explotación de níquel deben ser calculadas sólo con base en el
producto bruto explotado en borde de mina, ello implicaría que al ser dicho
producto una roca madre que contiene los minerales de interés en una mina
mineralizada, correspondería al explotador no sólo cancelar las regalías de
aquellos otros productos (mineral de hierro y subproductos minerales),
independientemente de si su explotación se encuentra o no amparada por el
título minero respectivo; en caso de no disponerse de la autorización para
hacer el aprovechamiento de alguno de estos minerales, el concesionario debería
poner a disposición de la autoridad minera delegada dichos minerales asociados
y subproductos (…)”
1.4. Como dato adicional, el Ministerio
indicó que de prosperar la demanda, la nación dejaría de recibir una cantidad
considerable de dinero. Sostuvo al respecto,
“Del ejercicio de simulación
efectuado por Ingeominas para el escenario hipotético en que prospera la
demanda de inconstitucionalidad, el Estado colombiano, y por ende los
beneficiarios de las regalías mineras (municipios productores, departamento
productor, municipios portuarios, Corporación Autónoma Regional de los Valles
del Sinú y San Jorge, Fondo Nacional de Regalías) dejarán de percibir cerca de
$13.570’000.000 al año por concepto de las regalías generadas por la
explotación de níquel realizada por Cerromatoso S.A.”
1.5. Con relación al segundo de los cargos
de la demanda, el concepto del Ministerio señala que “(…) no es cierto que con
la expedición de la norma se haya creado una doble tributación en contra de los
explotadores del níquel, al determinar que para este caso específico los costos
de procesamiento en un 25% debían ser cobrados, en razón vuelve y se itera, son
necesarios e intrínsecos a la explotación del mineral níquel.”
1.6. Finalmente, con relación al tercer
cargo, por violación al principio de igualdad, el demandante considera que este
es inapropiado debido a que “(…) la explotación-procesamiento del mineral
níquel comporta un proceso especialísimo, diferente a cualquier otro mineral,
lo que también hace que la forma establecida por el legislador para liquidar
las regalías sea diferente a la de otros minerales.”
2. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público participó dentro del proceso de la referencia,
mediante apoderado, para defender la exequibilidad del aparte normativo
acusado. Para el Ministerio, el legislador tiene la competencia para establecer
cómo determinar las regalías por la explotación del níquel, y la forma en que lo
hizo es razonable. Señala al respecto,
“(…) la Constitución reconoce al
legislador una amplia libertad de configuración en materia de recursos
naturales no renovables en cuanto a la clase de productos que generan regalías,
sus montos, la base de determinación del producto bruto explotado y la
distribución de los beneficios entre las diferentes entidades territoriales. Todo
ello encaminado a garantizarles a estas entidades la provisión de recursos
monetarios cuyo objeto es el de compensar el agotamiento de los recursos
naturales, que por no ser renovables, representan un capital natural de la
sociedad colombiana que inevitablemente tienden a agotarse. Así, lo dispuesto
por el artículo 23 acusado corresponde a una política que el Congreso de la
República estaba facultado en adoptar, en desarrollo de su amplia libertad
legislativa en la materia.
[…]
(…) no es cierto como lo afirma el
demandante que con la disposición transcrita se vulnere el artículo 338 de la
Constitución, toda vez que el legislador dentro de su amplio margen de acción,
otorgado por el artículo 360 de la Constitución Política, relacionado con la
liquidación de las regalías del níquel, determinó que para la fijación del
precio básico en boca o borde de mina se tomará como base el promedio ponderado
del precio FOB en puertos colombianos, descontando el setenta y cinco por
ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo,
de los costos de transporte y portuarios.
A partir de lo explicado con
anterioridad se evidencia como la fórmula del artículo demandado no viola los
artículo 360 ni el 338 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Congreso de la
República tiene facultades amplias para determinar la materia de las regalías,
de modo que la diferencia en dicho cálculo tampoco constituye una violación del
derecho a la igualdad.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible “la expresión ‘el setenta y cinco
por ciento (75%)’ contenida en el artículo 23 de la Ley 141 de
1994, por los aspectos (…) analizados.”
1. En relación
con el primer cargo, el concepto del Procurador advierte que según el
demandante, “(…) se vulnera el concepto de regalías que se desprende de la
Constitución Política. Al respecto no le asiste razón al actor, en la
medida que (…) la norma superior constitucionaliza las regalías pero defiere al
legislador la fijación de los criterios para darle alcance a las mismas, tal
como lo señaló la Corte Constitucional: ‘Sin embargo, a pesar de esa
constitucionalización parcial del régimen de regalías, la Constitución no fija
directamente muchos elementos de dicho régimen, pues no establece los criterios
para determinar cuál es el valor que deben tener esas regalías ni regula
detalladamente las formas de reparto.’(Sentencia C-1087 de 2004). || En
ese orden, no hay lugar a estructurar un cargo de inconstitucionalidad a partir
de una definición de regalías que no contempla la Constitución
Política, si bien el artículo 360 es un referente para el estudio del
concepto de regalías, no es dable invocar que dicha norma regula el
ámbito de las mismas.”
2. Para el
Director del Ministerio Público la afirmación del accionante no es del todo
precisa en cuanto a las consideraciones legales sobre la determinación de las
regalías del níquel, así como también con respecto a los demás minerales y
recursos naturales citados. Señala al respecto el concepto,
“no es exacta la afirmación del
demandante respecto del alcance el producto bruto explotado, en la medida que
éste no contiene una definición exacta y que corresponda a una fórmula
universal para aplicarla en todos los eventos en que se establezcan regalías
por la explotación de recursos naturales no renovables. El alcance de producto
bruto explotado que si bien ha sido abordado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, es apenas un referente para el cálculo de la base de
liquidación de las regalías, es decir, que bien puede el legislador siempre y
cuando sea razonable, dependiendo de las condiciones y de la clase de recursos
a explotar, establecer distintas concepciones para estructurar la base de
cálculo.
Además, que el concepto de producto
bruto no necesariamente obedece a una etapa del proceso de explotación sino que
este puede estructurarse de acuerdo a los procedimientos utilizados para la
explotación de los recursos naturales no renovables, dado que difieren unos de
otros, pues es dable que en determinadas explotaciones existan ciertas
particularidades que el producto bruto en determinada etapa del proceso de
explotación se considera como tal respecto de cierto mineral y en relación con
otro por su complejidad, no, como puede suceder con recursos naturales
tan diversos como el oro, el carbón y para el caso que nos ocupa el níquel.
Esta clase de situaciones son las que le permiten al legislador efectuar
diferenciaciones razonables con el objetivo de fijar la base de cálculo de
liquidación de las regalías.
Por lo que, el legislador cuando
consideró que dicha base se descontaba no el 100% de los costos de
procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y
portuarios sino el 75%, esta recurriendo al ejercicio de libertad de
configuración normativa que le otorgó el artículo 360 de la Constitución
Política, lo cual constituye una modalidad de liquidación de la referida base,
que de manera alguna desconoce el concepto de regalía contemplada en el citado
canon constitucional como lo aduce el demandante.
Es por ello, que al considerarse que
las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder
un derecho a explotar los recursos naturales no renovables, debido a que estos
existen en cantidad limitada (Sentencia C-221 de 1997), autoriza al Congreso de
la República para que en ejercicio de lo señalado en el artículo 360 de la
Constitución Política regule una política de regalías, entre la que cuenta la
fijación de la base de cálculo para su liquidación, de diversas maneras,
conforme a los condiciones propias de los recursos naturales no renovables que
son objeto de explotación.
Así las cosas, en el asunto que nos
ocupa, esa libertad de configuración normativa de regular las regalías y
en especial de la base de cálculo de su liquidación, no desbordó los límites
consagrados en la Constitución Política, por lo que al fijar los montos y
porcentajes aludidos en la disposición demandada, el legislador actuó de manera
razonable y proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza del metal afectado
con las referidas regalías.”
3. Como
consecuencia del anterior análisis, el Procurador considera que tampoco existe
violación alguna del principio de igualdad. Dice al respecto lo siguiente,
“(…) si en otros eventos la base de
cálculo de las regalías decidió excluir la totalidad de los costos de
procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y
portuarios y en este evento el 75%, esta situación no hace inconstitucional la
norma que los contempló, pues no es dable invocar la violación del derecho a la
igualdad, debido a que no se puede predicar la misma, respecto de situaciones
que son distintas, como el caso que nos ocupa; se reitera, no es lo mismo
explotar un mineral como el níquel a otros recursos no renovables como el
carbón, oro o gravilla. El legislador no está obligado a regular de manera
idéntica la base de cálculo de las regalías, puesto que la Constitución
Política no le fijó un derrotero preciso para esos efectos, por el contra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.