C-800-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-800/05
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y LAUDO ARBITRAL
INTERNACIONAL-Diferencias
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Necesidad de justificación objetiva y
razonable/TEST DE IGUALDAD-Elección del medio
EXEQUATUR-Concepto
LAUDO ARBITRAL NACIONAL-No inclusión de causal de anulación por
violación de leyes y disposiciones de orden público/LAUDO ARBITRAL NACIONAL
Y EXEQUATUR-Regímenes jurídicos diferentes sobre los cuales no es posible
formular cargo de violación del principio de igualdad/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia
En el caso sub exámine, los actores
plantearon la vulneración del principio de igualdad desde la siguiente visión:
un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a
un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, éste último,
antes de que el laudo produzca efectos en el país, tiene derecho a que los
jueces colombianos verifiquen, a través del exequátur, que la decisión no se
opone a leyes o a disposiciones de orden público interno. En cambio, el
afectado por un laudo arbitral nacional, no puede invocar tal circunstancia ante
los jueces de la república como causal de anulación del laudo, porque las
disposiciones acusadas no lo permiten. Para la Corte, tal visión de lo que
ocurre no es así, y para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo
arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur. Salta
a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisión
legislativa relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos
diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violación del
principio de igualdad : el laudo nacional y el trámite del exequátur. Esto
significa que los demandantes, si bien señalaron las disposiciones legales
sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa
para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo
nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la
jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de
la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real
asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior
trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la supuesta
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está
ante “disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas” (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000,
entre muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas
consideraciones). Por otra parte, si no hay la omisión legislativa en mención,
la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia
integradora.
Referencia: expediente D-5621
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de
solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; el
artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública”; y, el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Actores : Hugo Palacios Mejía y Francisco
Arturo Pinilla Vera.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Hugo Palacios Mejía y Francisco Arturo Pinilla Vera
demandaron el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan
sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras
disposiciones”; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y, el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben los textos de
las disposiciones acusadas :
“Decreto 2279 de 1989
“Por el cual se implementan sistemas de solución de
conflictos entre particulares y se dictan disposiciones”
Artículo 38.- Son causales
de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral
proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o
relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso
arbitral y no se hayan saneado
o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el tribunal de
arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo
expreso en la primera audiencia de trámite.
3. (derogado Ley 446 de 1998, artículo 167).
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren
de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar
las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamando en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del
vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que
esta circunstancia aparezca en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo
errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan
alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no
sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
9. No haberse decidido sobre cuestiones
sujetas al arbitramento.”
“Ley 80 de 1993
Por la cual se expide el Estatuto General
de Contratación de la
Administración Pública
Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral.
Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá
interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia
que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la sección
tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo, las
siguientes:
lo. Cuando sin fundamento legal no se
decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar
las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y
tiempo debidos.
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo
ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3o. Contener la parte resolutiva del laudo
errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan
alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no
sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
5o. No haberse decidido sobre cuestiones
sujetas al arbitramento.
El trámite y efectos del recurso se regirá
por las disposiciones vigentes sobre la materia.”
“Ley 794 de 2003
Por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones
Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así:
“Artículo 509. Excepciones que
pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes
excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer
excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito
deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las
demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título
ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra
providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de
nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de
la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones
previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De
prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las
medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso,
concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los
defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la
orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque
el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de
haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”
III.
LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las
disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales por omisión, ya
que violan los artículos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. En consecuencia, en
guarda de la integridad de la Constitución, la Corte debe proferir una
sentencia integradora que declare que “la violación de leyes y disposiciones
de orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los
tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al
artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así
como a los artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan
los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el
proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.” (lo subrayado está así en el original).
El concepto de violación lo exponen los
actores a través de los puntos que desarrollan de la siguiente manera :
Primer cargo : violación de los artículos 13, 9 y 226 de la Carta.
Los demandantes consideran que se presenta
violación del principio de igualdad, porque las omisiones que se presentan en
las disposiciones acusadas implican que las personas que no tienen acceso al
arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo nacional, no
pueden hacer valer en su favor ante los jueces colombianos, las leyes y
disposiciones de orden público que hubieren sido desconocidas en ese laudo. En
cambio, el artículo 694 del C. de P.C., que incorpora varias normas del derecho
internacional, sí permite a las personas que son partes en un arbitramento
internacional y que resulten afectadas con un laudo extranjero, que los jueces
colombianos verifiquen su conformidad con las leyes y disposiciones de orden
público nacional.
Señalan que el contenido del numeral 2
artículo 694 en mención “no se refiere a los problemas in procedendo de
que pueda adolecer el aludo extranjero. El numeral se refiere, en forma
explícita, al contenido material del laudo, es decir, a la oposición in
judicando que pueda existir entre ese laudo extranjero y las normas
colombianas de orden público.” (fl. 6)
Esto significa que las personas nacionales
o extranjeras, residentes en Colombia, que no tienen acceso al arbitramento
internacional, están en desigualdad de condiciones frente a quienes por razón
de sus negocios o relaciones personales, sí pueden ser parte en arbitramentos
internacionales y ser sujetos de laudos extranjeros.
Afirman que en el ordenamiento jurídico
colombiano no existe ninguna norma que subsane esta omisión legislativa. Ni
siquiera el recuso de revisión contiene una causal que proteja las normas de
orden publico contra las decisiones de un laudo arbitral proferido en el país.
En materia de arbitramento y orden público,
los actores consideran que se presenta un desconocimiento en el orden interno
de los principios del derecho internacional, pues el artículo 694 del C.de P.C.
al señalar que los laudos extranjeros se sometan al exequátur, no lo hace con
el propósito de obstaculizar las relaciones internacionales de Colombia, sino
que es manifestación del respeto de la soberanía nacional expresada en la
prevalencia de las leyes y disposiciones de orden público colombiano, sobre los
laudos extranjeros, en apoyo de esta tesis, transcriben los artículos 9 y 226
de la Carta.
Estiman que la diferencia normativa no es
justificada ni razonable y citan algunas sentencias de la Corte Constitucional
en las que se examinan las condiciones en que se permite establecer si las
normas que crean diferencias entre las personas son compatibles o no con las
reglas constitucionales sobre igualdad. Se preguntan por qué si es posible
dejar sin efectos un laudo extranjero que se opone al orden público colombiano,
no se puede hacer lo mismo cuando el laudo es nacional.
Concluyen este primer cargo así “las
omisiones a las que se refiere esta demanda crean una discriminación contra las
personas que se someten a los tribunales de arbitramento nacionales, y a favor
de quienes son partes en procesos frente a tribunales de arbitramento que
dictan laudos “extranjeros”. Esa discriminación no tiene sustento en
situaciones de hecho, ni tiene una finalidad protegida en la Constitución, ni
se inspira en valor constitucional alguno, ni es proporcional a una situación diferenciadora.”
(fl. 18)
Segundo cargo : violación del artículo 229 de la Carta.
Los argumentos de este segundo cargo se
centran en la vulneración del derecho al acceso a la administración de
justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta. Explican que las
disposiciones acusadas obstruyen el derecho a acceder a la administración de
justicia para quienes resultan perjudicados por un laudo arbitral nacional que
vulnera el orden público. Estas personas afectadas carecen de la facultad de
oponerse a la ejecución de los laudos, en cambio, quienes desean oponerse a la
ejecución de un laudo extranjero tienen la opción de presentar dentro del
trámite del exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, las razones que
demuestran que hay contradicción en el laudo extranjero y las leyes y
disposiciones internas de orden público.
Recuerdan que el acceso a la justicia ha
sido integrado al derecho al debido proceso y se le ha dado el carácter de
fundamental.
Concluyen este segundo cargo así : “se
vulnera el derecho de acceso a la justicia cuando se niega a un grupo de
personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado
que hagan prevalecer las normas de orden público sobre las decisiones
arbitrales nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que
apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el “exequatur” de laudos
extranjeros.” (fl. 20)
Señalan que es necesario que ante la
omisión legislativa expuesta, la Corte Constitucional integre en las normas
demandadas por omisión, los preceptos que existen en otros textos legales, en
especial en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que
dentro las causales de anulación o de excepción del laudo nacional también se pueden
esgrimir las que se oponen al orden público interno.
Finalmente, hacen referencia al derecho
comparado, en lo que ocurre en países como Francia, España, Venezuela, Bolivia
y la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron el Ministerio
del Interior y de Justicia y los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y Miguel
Enrique Rojas Gómez, éste último en nombre del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas. Se resumen así sus intervenciones.
a) El doctor Fernando Gómez Mejía,
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, se refirió al exequátur o
“equivalente jurisdiccional”, como la autorización para que en un país se
apliquen sentencias o laudos arbitrales dictados en el extranjero. Señaló que
en Colombia, las sentencias, los laudos arbitrales y otras providencias
judiciales extranjeras, en principio, no tienen validez en el derecho interno, salvo
que tratados internacionales las reconozcan o que exista un tratamiento
equivalente de las sentencias colombianas en el país de donde proviene el
pronunciamiento. En la doctrina, la figura se justifica por las siguientes
razones : ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales
extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en el territorio de otros
Estados; en el incremento de la globalización del comercio y del tráfico
jurídico; en la necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que
tienen origen por fuera de los límites territoriales; y, para perseguir y
sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa.
Pone de presente que la amplia
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el sentido del exequátur
consiste en salvaguardar el principio de soberanía que ejerce el Estado dentro
de su territorio, permitiendo que, excepcionalmente, las sentencias
pronunciadas en el extranjero puedan tener efectos y ejecución en Colombia.
De acuerdo con ello, no puede ser igual el
tratamiento que se da a un laudo nacional, que se produce dentro de la
legislación colombiana, a uno extranjero, que se produce en otro país.
Además, una cosa es establecer causales de
anulación para laudos nacionales, cuando los árbitros se encuentran
transitoriamente investidos de la función de administrar justicia –art. 116 de
la Carta-, y otra, muy distinta, la de establecer los requisitos que debe
cumplir un laudo proferido en el exterior, por árbitros de los que no puede
predicarse el cumplimiento del ordenamiento colombiano.
Señala que en la demanda parecería partirse
de la hipótesis de que en el país, una persona puede escoger la clase de
arbitramento al que se somete, nacional o internacional, olvidando que es la
propia Ley 315 de 1996 la que establece en el artículo 1º cuáles son las
circunstancias de hecho que dan lugar al arbitraje internacional.
Trae lo dicho por la Corte Constitucional,
sentencia C-063 de 1997, respecto al derecho a la igualdad y el trato
diferencial no implica automáticamente violación a la igualdad. Explica que
ante la ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras
para aplicar o ejecutar sus providencias en otros Estados, se genera la
necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que se originan fuera de
los límites territoriales. Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
de 13 de agosto de 1999, MP, doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles.
Además, quien se somete por su propia
voluntad a un tribunal de arbitramento, a sabiendas de que la decisión será
definitiva, no puede posteriormente alegar una presunta violación a la igualdad
por no poder acudir ante los jueces para la revisión del laudo.
Finalmente, señala que no hay violación del
artículo 31 de la Carta, sobre la doble instancia, pues el legislador previó el
recurso de anulación del laudo arbitral cuando las partes sienten que las
garantías mínimas del debido proceso se han conculcado.
b) El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri
solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
Explicó que la justicia arbitral es excepcional y diferente a la ordinaria, por
consiguiente, el legislador puede disponer que sea de única instancia, como
tradicionalmente lo ha sido en el derecho colombiano y lo es en el derecho
comparado, carácter que no se pierde ni siquiera en el arbitraje internacional,
como equivocadamente lo presenta la demanda. Recuerda lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de octubre de
1936 y el Tribunal Supremo Español, sobre este carácter. Tampoco hay violación
del principio de igualdad porque cualquier persona está habilitada para pactar
el arbitraje nacional e internacional. Ni violación al acceso a la justicia,
pues el proceso arbitral también implica acceso a la justicia y definición del
conflicto, con efectos de cosa juzgada.
Manifiesta que si se acogieran los
razonamientos de la demanda habría que concluir que los laudos nacionales
también quedan sujetos al exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, lo que
resulta absurdo y desnaturaliza completamente la figura.
Afirma que contrario a lo sostenido en la
demanda, en el trámite del exequátur, la Corte Suprema de Justicia no adquiere
competencia para verificar si en el laudo los árbitros dejaron de aplicar o
desconocieron normas incluidas en el Código Civil o de Comercio de Colombia,
que se consideren de orden público pues, la Corte solamente verifica que no se
hubiere violado el denominado orden público internacional o los principios
constitucionales básicos.
Pone de presente que Colombia ha suscrito y
ratificado las Convenciones de New York y Panamá sobre Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y en ambas convenciones (art.
V, numeral 2, ordinal b) se expresa que el juez estatal puede denegar el
exequátur cuando el reconocimiento y ejecución del laudo, sean contrarios al
orden público.
Sobre la noción de orden público para los
efectos del derecho internacional, el interviniente cita tratadistas que
explican que la norma se refiere al concepto de orden público internacional y
no al interno.
c) El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez,
obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en
defensa de las disposiciones legales por las razones que se resumen de la
siguiente manera:
No se desconoce el principio de igualdad
porque si bien el tratamiento a los laudos arbitrales nacionales difiere de los
proferidos en el exterior, entre unos y otros hay una diferencia sustancial que
la justifica. Explica que :
“los laudos nacionales son emanación de la
soberanía nacional en cuanto son proferidos por autoridades asimiladas a los
jueces de la República dado que están sometidos íntegramente al derecho
colombiano, están obligados a observar el ordenamiento jurídico interno, son
responsables por el desconocimiento de las normas nacionales y sus actos están
sometidos a control por parte de los jueces nacionales, en tanto que los laudos
extranjeros son emitidos por tribunales que no están sometidos al ordenamiento
nacional, que no están obligados a aplicar el derecho colombiano, que no están
sujetos a control por la autoridad colombiana y, por consiguiente no responden
por la inobservancia de las reglas jurídicas colombianas.”
Señala que por estar sometidos al derecho
colombiano, es de esperarse de los laudos nacionales que sus decisiones sean
respetuosas del ordenamiento jurídico interno, lo que no es predicable de los
actos de los tribunales de arbitramento extranjeros, como tampoco de las
decisiones de los jueces extranjeros habida cuenta que éstos no están sujetos a
él.
Agrega que como es posible que en los
tribunales de arbitramento nacional se omita observar algún precepto del
ordenamiento jurídico colombiano, y que sus actos, accidentalmente, resulten
contrarios al derecho nacional, en estos eventos el mismo ordenamiento tiene
establecidos los mecanismos de control y la responsabilidad que asumen. En
efecto, los integrantes del tribunal tienen que responder ante las autoridades
y el laudo puede ser privado de efectos con el empleo de mecanismos
extraordinarios como el recurso de revisión o la acción de tutela, entre otros,
si se demuestra la arbitrariedad contenida en la decisión.
Afirma que en los laudos extranjeros están
descartadas estas posibilidades de control, inclusive cuando resultare
ostensible el contraste entre el contenido de la decisión y el orden jurídico
colombiano, porque “nadie pretendería racionalmente atribuir responsabilidad al
juez extranjero o a los integrantes de un tribunal de arbitramento extranjero
por inobservancia de preceptos de orden jurídico colombiano, o privar de
efectos a un laudo arbitral extranjero con el argumento de que es evidentemente
contrario al sistema normativo colombiano.”
Además, resulta razonable que los fallos de
los jueces nacionales sean susceptibles del cumplimiento forzado en el
territorio colombiano sin más condicionamientos que su ejecutoria, por el
simple, pero importante hecho de que son expresión de la autoridad
jurisdiccional del Estado colombiano, sometido al régimen jurídico del país.
Por lo mismo, es razonable que los fallos emitidos por los tribunales de
arbitramento nacionales, integrados por individuos que, salvo en la retribución
de sus servicios, se asimilan legalmente a los funcionarios judiciales, puedan
hacerse cumplir en el país sin otro requisito que su ejecutoria.
En cambio, señala el interviniente, no es
razonable proceder a ejecutar en Colombia sin más requisitos, los fallos de los
jueces extranjeros, pues es previsible que éstos resulten contrarios a las
normas de orden público nacionales, dado que sus autores no estaban obligados a
aplicar el derecho colombiano, ni son responsables de su inobservancia. Por lo
tanto, no es razonable otorgar fuerza ejecutoria per se a los laudos
arbitrales extranjeros. De lo contrario, sería conceder soberanía en territorio
colombiano a las autoridades extranjeras.
Sobre las causales de anulación de los
laudos arbitrales y el exequátur no hay la equivalencia que presentan los
demandantes, por las siguientes razones :
“En verdad el recurso de anulación de laudos
arbitrales tiene una connotación enteramente distinta de la del exequátur. Con
aquél se pretende establecer la regularidad del laudo emanado de la autoridad
colombiana, que debió ser producido con sujeción estricta al sistema normativo
nacional, lo que equivale a decir que el recurso de anulación pretende que un
juez colombiano califique, con ciertas limitaciones, la juridicidad del laudo
emitido por otra autoridad nacional. El exequátur, en cambio, persigue que el
juez colombiano determine si el fallo emitido por un juez o por un tribunal de
arbitramento extranjero, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico del
lugar en donde fue producido no se discute, puede cumplirse en Colombia sin
ofender el orden público nacional.
El hecho de que la finalidad del recurso de
anulación sea distinto del exequátur explica que las razones que impiden hacer
ejecutable el laudo extranjero en Colombia, no sean causales de anulación del
laudo nacional. A decir verdad, los mecanismos de control existentes en Colombia
respecto de los laudos nacionales (recurso de revisión, acción de tutela y
recurso de anulación) en conjunto garantizan racionalmente la observancia de la
normatividad del país, en especial la de orden público, y por consiguiente,
hacen innecesario establecer otro control. Los laudos extranjeros, en el lugar
en donde se producen también están sometidos a controles que garantizan la
conformidad con el respectivo sistema normativo, pero no aseguran que guarden
coherencia con el orden jurídico colombiano. Por eso, cuando el laudo
extranjero se somete al escrutinio del juez colombiano, éste no examina la
juridicidad del laudo, sino que se limita a determinar si su cumplimiento en
Colombia no es contrario al orden público interno.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto No. 3793 de fecha 6 de abril de
2005, le solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas por
los cargos estudiados.
El Ministerio
Público analizó si existió omisión legislativa al no incluir dentro de las
causales de anulación, la de ser contrarios a normas de orden público. Para tal
efecto, se refirió al concepto de omisión legislativa absoluta y relativa, a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y a las variantes que
ésta última presenta, según se ha explicado en las sentencias C-1549 de 2000,
C-543 de 1996, C-739 de 2001. De acuerdo con ello, la omisión legislativa
relativa por discriminación se produce cuando el legislador inevitablemente
debió considerar todo el universo de hipótesis de hecho idénticas a las
reguladas.
Es decir,
para determinar si ésta es la situación que se presenta en los laudos
nacionales o extranjeros, debe necesariamente utilizarse el test de igualdad,
para determinar si a la luz del ordenamiento constitucional es procedente dar
un tratamiento diferente, al laudo nacional frente al extranjero, por no
incluir el primero, el desconocimiento de normas de orden público.
Sobre lo que
debe entenderse como normas de orden público, señala que éstas se refieren a
los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el
acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés
público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y
justicia. Son imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en
contrario, de renuncia o transacción, como lo expuso la Corte en la sentencia
C-166 de 1997.
Se refirió,
también, a que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos
materia del conflicto son susceptibles de libre disposición por parte del
titular, es decir, que sean renunciables en todo o en parte, y por
consiguiente, objeto de transacción. El artículo 111 de la Ley 446 de 1998
establece que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad y técnico.
Señala que el
arbitramento internacional y el arbitramento nacional corresponden a
situaciones de hecho diversas que facultan al legislador a darles un trato
diferente. En los primeros era necesario que el legislador consagrara
expresamente, como lo hizo en el Código de Procedimiento Civil, que para que
tuviese efectos, no contradijese el orden público nacional, en razón de que fue
dictado por un ordenamiento jurídico diferente al del territorio colombiano, lo
que no ocurre con los laudos dictados en país, pues, en este caso, están
precedidos y se rigen por las normas nacionales, que por su naturaleza no son
derogables ni transables por las partes ni por los árbitros.
Pone de
presente que el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 consagra
como causal de anulación absoluta del laudo nacional, la proveniente de causa u
objeto ilícito, y dispone que los demás motivos de nulidad absoluta o relativa
sólo podrán invocarse cuando hubieren sido alegados en el proceso arbitral y no
se hubieren saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Lo que significa
que hay otras causales de nulidad del laudo no plasmadas expresamente en la
norma.
Entonces, si
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto
2282 de 1989, se establece como causal de nulidad la falta de jurisdicción, de
competencia, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, pretermitir
instancias, omitir términos de peticiones o práctica de pruebas e indebida
notificación, entre otras, se está consagrado la violación de normas de orden
público como vicios de nulidad, porque estas normas se refieren a derechos
intransigibles en los que se basa la sociedad, por ejemplo, el debido proceso y
el derecho de defensa, protegidos explícitamente en las causales enunciadas.
Lo que
significa que si el tribunal de arbitramento constituido por particulares
incurre en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo citado
y no es saneada o convalidada durante el proceso arbitral, puede ser alegada
como causal de anulación del laudo nacional de conformidad con el artículo 38
en mención. Lo propio ocurre en materia contencioso administrativa, ya que por
mandato expreso del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, las causales de nulidad
son además de las allí enunciadas, las establecidas en el derecho común, lo que
conduce que por interpretación sistemática de este artículo, el 72 de la Ley 80
y 140 del C. de P.C. se puede alegar como causal de anulación del laudo, la
violación de normas de orden público.
Para el
Ministerio Público no hay omisión legislativa en las disposiciones acusadas y,
por el contrario, considera que los aspectos presuntamente omitidos están
incluidos implícitamente en ellas, si se hace una interpretación sistemática y
no exegética de las mismas. Lo propio ocurre frente al caso de un arbitraje en
equidad, dado que no puede desconocer el orden público, porque su decisión debe
basarse en la equidad y en el sentido común, lo que no permite desobedecer
preceptos de orden público, y si se desconocieran y fueran alegados dentro del
proceso arbitral, se podría configurar la causal de anulación.
Señala que
debe descartarse la violación de los artículos 13, 9 y 226 de la Carta por
parte de las disposiciones acusadas, pues el desconocimiento de las normas de
orden público debe entenderse contenida en la causal 1 de anulación de los
laudos arbitrales, la que puede darse en el curso del proceso arbitral, evento
en el que debe alegarse en el mismo trámite o en el laudo mismo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, pues se trata de
acusaciones contra disposiciones contenidas en dos leyes y un decreto ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Para los demandantes, la Corte debe
declarar que en las disposiciones acusadas se incurrió en una omisión
legislativa relativa, por vulneración de los artículos 13, 9, 226 y 229 de la
Carta. Explican que esta omisión surge al comparar lo que ocurre en el laudo
proferido en un arbitramento internacional y uno nacional. Porque el afectado
con un laudo arbitral pronunciado en el exterior puede alegar que la decisión
se opone a leyes u otras disposiciones de orden público interno, tal como lo
prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo que
implica que existe competencia por parte de los jueces de la República de
examinar el fondo de la decisión arbitral. En cambio, si el laudo es nacional,
la violación de leyes y disposiciones de orden público interno no está prevista
como causal de anulación, como se desprende de los artículos acusados.
Esto significa que el afectado con el laudo
proferido en el exterior puede oponerse al mismo por su contenido material -in
judicando. En cambio, en los laudos nacionales, según las causales
taxativas de nulidad, éstas sólo se pueden alegar por su contenido formal : in
procedendo. Lo que lleva, además, a desconocer el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia para los nacionales.
A partir de este enfoque de la demanda, los
actores consignan sendas explicaciones sobre la forma como se produce la
violación al principio de igualdad, el desconocimiento al orden interno, a la
soberanía nacional y a los principios del derecho internacional. Ponen de
presente como en otros países se regula este tema, con el fin de demostrar que
la legislación colombiana se separa de la que existe en otros Estados con
similar tradición jurídica.
De acuerdo con tales consideraciones,
solicitan que la Corte Constitucional declare la omisión legislativa y
profiera una decisión que diga que “la violación de leyes y disposiciones de
orden público interno” es una causal de anulación de los laudos que producen
los tribunales nacionales y en este sentido se adiciona a las disposiciones
acusadas.
2.2 Quienes intervinieron en esta acción
pública se opusieron a la misma. Sus argumentos coinciden en explicar que la
ley previó las reglas propias para dos situaciones distintas, como son el laudo
arbitral nacional y el laudo proferido en el exterior. Los proferidos por
autoridades nacionales están íntegramente sometidos al ordenamiento jurídico
interno y los árbitros son responsables por el desconocimiento de las normas
nacionales. En cambio, en el laudo arbitral extranjero, los árbitros no están
sometidos al ordenamiento nacional, ni están obligados a aplicarlo, por
consiguiente, antes de que surta efectos en Colombia, debe ser objeto de
pronunciamiento por los jueces colombianos, a través del exequátur. De allí el
tratamiento legal diferente.
Por lo mismo, para el señor Procurador no
se da la omisión legislativa que consideran los demandantes, precisamente, por
estar ante situaciones de hecho distintas y debidamente reguladas. Además,
considera que los asuntos presuntamente omitidos están implícitamente incluidos
en ellas, si se hace una interpretación sistemática y no exegética de las
disposiciones legales.
2.3 Planteado así el objeto de la presente
acción, se examinará si se está ante la alegada omisión legislativa relativa,
y, por consiguiente, si así debe declararla la Corte.
3. ¿Cuándo se presenta la omisión
legislativa?
3.1 Es suficientemente sabido que cuando la
acción pública de ineexequibilidad pretende la declaración de
inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha distinguido entre la omisión legislativa absoluta y la relativa. En cuanto a
la primera, ha indicado que no existe competencia de esta Corporación para
pronunciarse y, sobre la segunda, ha dicho que, bajo ciertas condiciones,
puede admitirse y decidirse sobre una demanda de estas características. Este
tema ha sido tratado en forma amplia en sentencias tales como las C- 427 de
2000; C-1255 de 2001; C-041 de 2002; C-185 de 2002, entre muchas otras, que
ahora deben reiterarse. Los criterios para la procedencia excepcional de esta
clase de demandadas, han sido resumidos así :
“Ahora bien, para efectos de proceder al
examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido
el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario
el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente
a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que
la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.[1]” (sentencia C-185 de 2002, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil)
Así mismo, la Corte ha señalado que debe
tenerse también como criterio para considerar, que cuando se presenta el cargo
de esta clase de omisiones, si la supuesta omisión emerge a primera vista de la
norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas, coherentes y
suficientes, que regulan situaciones distintas. Este es el caso examinado en la
sentencia C-371 de 2004, que dijo :
“Por lo tanto, de la redacción dada a los preceptos demandados no se
concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en
los artículos superiores mencionados por el actor, en la medida en que, en esta
materia, el Constituyente reconoce una amplia libertad de configuración
legislativa.
(…)
Así mismo, que “el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[2].”[3].(sentencia C-371 de
2004, MP, doctor Jaime Córdoba Triviño)
Habrá
entonces que verificar si se cumplen los criterios expuestos, y sólo en tal
caso, tendría competencia la Corte para declarar la existencia de la omisión
legislativa relativa reclamada por los demandantes.
3.2 Es de recordar que la competencia
limitada de la Corte para declarar que el legislador
incurrió en una omisión legislativa se encuentra en el respeto estricto del
principio de la separación de las ramas del poder público, establecido en la
Constitución (art. 113), pues, de lo contrario, se abriría un fácil camino para
que bajo la excusa de la existencia de la omisión
legislativa relativa y la posibilidad de la modulación de las sentencias por
parte de la Corte Constitucional, los ciudadanos inconformes con la manera como
quedó regulada determinada materia por la ley, acudirían directamente a la Corte, sin tener que someterse al procedimiento de formación de
las leyes en el Congreso de la República, previsto en la Constitución Política.
3.3 El
examen correspondiente lo hará la Corte a partir de analizar si existe
violación del principio de igualdad, pues, los laudos nacionales y los no
nacionales se encuentran en la misma situación material de hecho, en los que el
legislador omitió incluir elementos que resulten esenciales con los principios
constitucionales como lo consideran los demandantes, lo cual es esencial para
verificar si se cumplieron los requisitos mínimos para la procedencia de esta
clase de acciones públicas por omisión.
4. Procedimientos legales para los laudos
nacionales y los no nacionales.
En el caso sub exámine, los actores plantearon
la vulneración del principio de igualdad desde la siguiente visión : un
afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un
afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, éste último,
antes de que el laudo produzca efectos en el país, tiene derecho a que los
jueces colombianos verifiquen, a través del exequátur, que la decisión no se
opone a leyes o a disposiciones de orden público interno, es decir, el juez
colombiano adquiere competencia para examinar el fondo del asunto que
debatieron los árbitros. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional,
no obstante que la decisión puede oponerse a las leyes o disposiciones
colombianas, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la república
como causal de anulación del laudo, porque las disposiciones acusadas no lo
permiten.
Para la Corte, tal visión de lo que ocurre no es así,
y para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y
otra un laudo no nacional y el trámite
del exequátur. El primero, se rige por la Ley 446 de 1998 y normas
complementarias, y el segundo, por la Ley 315 de 1996 “Por la cual se regula el
arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.” A su vez, en el
procedimiento relacionado con
los laudos no nacionales está previsto que deben someterse al trámite del exequátur, consagrado en los artículos 693, 694 y 695
del C.de P.C. Hay que recordar que los laudos arbitrales proferidos en el
exterior, por razones de soberanía
del Estado, en principio, no tienen valor en el país. Sin embargo, como es
suficientemente sabido, esto afectaría en materia grave las relaciones
internacionales, por lo que el legislador previó un sistema que permite, por
vía de excepción, conceder efectos
jurídicos a decisiones emitidas fuera del país, mediante la figura del
exequátur.
De lo anterior, salta a la vista con
claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisión legislativa
relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes, sobre los cuales no es
posible formular un cargo de violación del principio de igualdad : el laudo
nacional y el trámite del exequátur.
Como se ha examinado ampliamente por la
jurisprudencia de la Corte, el artículo 13 de la Constitución garantiza la protección del principio de
igualdad de las personas naturales, cuando éstas se encuentran en la misma
situación de hecho. Garantía que eventualmente se puede extender a las personas
jurídicas, pero, este principio, no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto
de procesos legales distintos, como ocurre en este caso.
Sobre el principio de igualdad, son
pertinentes los numerosísimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que
a lo largo de 14 años ha desarrollado, porque, téngase
en cuenta que la violación del principio de igualdad es uno de los argumentos
que con más frecuencia se esgrime en las acciones públicas de
constitucionalidad que conoce esta Corporación. De allí que la Corte ha
resumido su criterio, para casos como el presente, en
el sentido de que le corresponde al legislador “otorgar el mismo trato jurídico
a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como
establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[4].”
(sentencia C-043 de 2002)
Es más, también ha señalado la Corte que el
legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho
semejantes, siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable
(sentencia C-516 de 2004)
Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad
como guía para proteger el principio de igualdad, la sentencia C-337 de 1997
expuso de fondo los criterios a tener en cuenta. Así mismo advirtió, en la
misma providencia, que en la evaluación respectiva no puede excluirse la
potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las
que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto : “En otras palabras, si
los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá
escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida
elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo.” (sentencia C-337 de
1997)
Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de
examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a
demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla
razón de que la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la
acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes
respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de la
igualdad.
Esto significa que los demandantes, si bien señalaron las disposiciones legales
sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa
para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo
nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia
para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisión
legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real asimilación entre
los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior trámite del exequátur.
Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución al
legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante
“disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones
distintas” (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre
muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones).
Por otra parte, si no hay la omisión
legislativa en mención, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia
integradora pretendida en la demanda, en la que se declare que “la violación de leyes y disposiciones de
orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los
tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al
artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así
como a los artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan
los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el
proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.” (lo subrayado está así en el original, fls. 1 y 2).
En consecuencia, no está demostrada la
existencia de la omisión relativa del legislador, y, por consiguiente, la Corte
se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se
implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan
otras disposiciones”; del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se
expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-800/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos
relacionados con la eventual configuración de omisión legislativa relativa y
vulneración del principio de igualdad (Salvamento de voto)
La Corte ha debido proferir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas, toda vez que sí había un enunciado correcto de cargos tanto en cuanto
a la eventual configuración de la omisión legislativa relativa como de la
vulneración del principio de igualdad tanto que para la conclusión a que llega
la sentencia hubo de ocuparse del análisis de los elementos argumentales
expuestos por los demandantes.
Referencia: expediente D-5621
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de
solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; el
artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública; y el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Con el acostumbrado respeto reitero
las razones por las cuales en la Sala correspondiente a la discusión del
proceso de la referencia manifesté mi desacuerdo con la decisión mayoritaria
que resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad
del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, del articulo 72 de la Ley 80 y del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en
la providencia, en el presente caso no se estaba ante la alegada omisión
legislativa relativa y por ello luego de analizar y descartar la configuración
de la misma se señala en la página 18, “si no hay la omisión legislativa en
mención la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia
integradora pretendida en la demanda en la que se declare que “la violación de
leyes y disposiciones de orden publico es una causal de anulación de los
laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales que debe
entenderse añadida al articulo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de
la Ley 80 de 1993 (así como a los artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998
en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que
pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al
articulo 509 del Código de Procedimiento Civil” (lo subrayado está así en el
original, fls. 1 y 2”.
De otra parte en torno del cargo
por vulneración del principio de igualdad, luego de señalar los elementos que
al respecto ha tenido en cuenta siempre la Corte para que se efectúe la
comparación y se haga la ponderación correspondiente para determinar si se
daban o no tratos diversos para situaciones de hecho semejantes siempre y
cuando exista una justificación objetiva y razonable (Sentencia C-516 de
2004), al respecto se concluye que, “en el caso objeto de examen no hay
necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que
no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla razón de que
la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la
acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes
respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de
igualdad.” “Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por la
constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está
ante “disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones
distintas” (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre
muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones”.
La trascripción que se ha hecho de
los apartes de la sentencia pone de presente que la Corte ha debido proferir
un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las disposiciones acusadas, toda vez que sí había un enunciado correcto de
cargos tanto en cuanto a la eventual configuración de la omisión legislativa
relativa como de la vulneración del principio de igualdad tanto que para la
conclusión a que llega la sentencia hubo de ocuparse del análisis de los
elementos argumentales expuestos por los demandantes.
Lo anterior releva de cualquier
otra consideración en cuanto a que sí existían cargos formulados por los
demandantes, independientemente de su vocación de prosperidad y por ello la
Corte ha debido proferir a una decisión de mérito y no la inhibitoria.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
C-800/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
(Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda sí cumplía con
las condiciones exigidas para realizar juicio de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa
(Salvamento de voto)
La demanda presentada sí cumplió con las condiciones
exigidas por la Corte para habilitar el juicio de inconstitucionalidad en
tratándose de omisiones legislativas relativas, ya que no sólo se acreditaron
las exigencias para admitir una demanda con dicho propósito, sino que además
las consideraciones esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por
los accionantes, lejos de sustentar la inhibición como consecuencia de una
demanda inepta, lo que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de
fondo las razones impetradas por los demandantes en el escrito de demanda. Es
claro que sí fueron acreditadas las condiciones que se exigen para adelantar el
control de constitucionalidad frente a omisiones legislativas relativas, y que,
al contrario de lo señalado por esta Corporación, sí era procedente el análisis
de fondo de la demanda interpuesta.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Expediente
D-5621.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición
mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:
1. En opinión de la Corte, en el presente caso, no estaba
acreditada la existencia de la omisión legislativa relativa invocada por el
actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad y, por lo mismo, la
decisión a proferir necesariamente debía ser inhibitoria, pues no existía un
verdadero parámetro de inexequibilidad que le permitiese a esta Corporación
adelantar el control integral de constitucionalidad, en los términos previstos
en el Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991. En la sentencia de la cual
me aparto, expresamente se manifestó:
“Si bien [los demandantes] señalaron las
disposiciones legales sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta
desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los
afectados con un laudo nacional, la demanda no reunió los demás requisitos
señalados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la
existencia o no de la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no
hay una real asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el
posterior trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la
supuesta omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más
bien, que se está ante ‘disposiciones completas, coherentes y suficientes, que
regulan situaciones distintas’ (...)”.
2.
Contrario a lo resuelto por este Tribunal, estimo que la demanda presentada sí
cumplió con las condiciones exigidas por la Corte para habilitar el juicio de
inconstitucionalidad en tratándose de omisiones legislativas relativas, ya que,
como se demostrará más adelante, no sólo se acreditaron las exigencias para
admitir una demanda con dicho propósito, sino que además las consideraciones
esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por los accionantes,
lejos de sustentar la inhibición como consecuencia de una demanda inepta, lo
que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de fondo las razones
impetradas por los demandantes en el escrito de demanda.
3. La
Corte ha sostenido que la admisibilidad del examen de constitucionalidad de una
norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa,
supone el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales, a saber: (i) El
juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la
cual se predique la omisión; (ii) la misma debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir -a simple vista- que su
consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto
legal con los mandatos previstos en la Carta Fundamental; (iii) la exclusión de
los ingredientes normativos o de las consecuencias jurídicas debe carecer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.