C-800-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-800/03
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD-Aplicación en planes obligatorios de
salud
ESTATUTO DEL
TRABAJO-Estabilidad en el empleo
SISTEMA DE
SALUD-Obligación del empleador de descontar y pagar
los aportes
SISTEMA DE
SALUD-Perjuicios por la negligencia en la
información laboral corren a cargo del patrono
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Actúan sobre la base de la
permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de salud
EMPLEADOR-Obligación de aportar la información acerca de los trabajadores vinculados
al régimen contributivo
SISTEMA DE
SALUD-Responsabilidad de los empleadores
incumplidos
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Facultad para adelantar acciones
que permitan superar la desinformación
SISTEMA DE
SALUD-Obligaciones del empleador
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación
sin interrupción
FINES DEL
ESTADO-Prestación de los servicios públicos
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación
sin interrupción
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD-Límites
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de suspender
tratamiento o medicamento necesarios para salvaguardar la vida
Una EPS no puede suspender un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la
integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque
el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue
desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad
que lo hacia beneficiario (iv) porque la EPS considera que la persona nunca
reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad
El principio de continuidad busca evitar
que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no
pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del
tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en
que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio
de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para
la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad
del servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena
que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad
se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de desafiliación
unilateral
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Relación con los empleadores,
afiliados cotizantes y beneficiarios
SERVICIO DE
SALUD-Responsabilidad por el no pago de aportes patronales
no recae en el trabajador
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Afectación
del derecho a acceder a los servicios debe ser producto de un debido proceso
básico
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Obligación de la EPS de notificar
a los afiliados el incumplimiento del empleador
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupción
del servicio médico
Si la persona
deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del
Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho
régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden
distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la
persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b)
los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible
que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el
goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son
entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido
las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no
se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las
entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Fosyga en caso
de que la EPS deba seguir atendiendo al desvinculado del sistema
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SALUD-Protección
Si el
paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud
específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad,
debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual
impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede
desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no
opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta
con los medios para sufragar la continuidad del servicio específico, cuando la
EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta
correspondiente, el que habrá de responder por todos los costos y de manera
oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petición y haciendo el giro
efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones
del caso.
SERVICIO DE
SALUD-Hipótesis en caso de terminación laboral/SERVICIO
DE SALUD-Vinculación como afiliado o beneficiario/SISTEMA DE SALUD-Vinculación
a través del régimen subsidiario
NORMA ACUSADA-Imposibilidad de interrumpir el servicio de salud específico cuando
de él dependa la vida o integridad de la persona
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Límite razonable a la obligación
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Funciones
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Eventos en que procede la
vulneración
SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL-Definición
El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al
trabajo.
SISTEMA DE
SALUD-Finalidad de los programas estatales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
DERECHO
A LA IGUALDAD-Carácter relacional
NORMA ACUSADA-No conlleva a tratamiento discriminatorio respecto a los
empleadores
PROYECTO DE
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite legislativo debe
iniciar en la Cámara de Representantes
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Aportes en salud
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SALUD-Vulneración
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SALUD-Debe entenderse en
función de los usuarios
SERVICIO DE
SALUD-Competencia del gobierno de controlar y
evaluar la calidad del servicio
SISTEMA DE
SALUD-Papel de la información
El diseño del Sistema de Salud
consagrado por la Ley 100 de 1993, otorga a la información un papel
preponderante para que este logre cumplir con sus propósitos, pues un
deficiente sistema de información implica problemas y disfuncionalidades en la
prestación del servicio de salud.
FONDO DE
SOLIDARIDAD-Responsabilidad de cobrar los aportes
en salud
SERVICIO DE
SALUD-Continuidad no afecta la eficiencia y
sostenibilidad del sistema
SERVICIO DE
SALUD-Continuidad por periodo máximo de seis meses
verificada la mora
SERVICIO DE
SALUD-Hipótesis fáctica
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No desconocimiento
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No vulneración
Una norma que establece que las EPS
deben “prestar” el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les
retienen su aportes para salud, sin alterar el régimen jurídico de
obligaciones, responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el
empleador incumplido, no introduce un trato discriminatorio entre este grupo de
empleadores y el resto de ellos, máxime cuando explícita y reiteradamente la
norma advierte que no se altera el régimen de responsabilidad legal. Por lo
tanto, el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no
desconoce el principio de igualdad.
SERVICIO DE
SALUD-Continuidad en el servicio no desconoce
principio de eficiencia en materia de seguridad social
SERVICIO DE
SALUD-Prohibición de interrupción cuando de él
depende la vida y la integridad de las personas
Referencia: expediente D-4445
Norma Acusada:
Artículo 43 de la Ley 789 de 2002
Demandante: Juan
Diego Buitrago Galindo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Juan Diego
Buitrago Galindo solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad
del artículo 43 de la Ley 789 de 2002 (“por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo”).
La demanda fue admitida por el magistrado
sustanciador por medio de auto de doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las norma acusada:
Artículo 43. Aportes
a la seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podrá
desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud,
cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte
del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud.
Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a
la que el trabajador esté afiliado hasta por un período máximo de seis (6)
meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador,
conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de
salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los
recargos y demás sanciones establecidos en la ley.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte de la
norma acusada viola la Constitución Política por desconocer los artículos 13,
48, 49, 158 y 169. El actor divide su alegato en cuatro partes que se presentan
a continuación.
1. Violación al principio de unidad de
materia (artículos 158 y 169 de la Constitución Política). Con base en las
consideraciones señaladas en la sentencia C-886 de 2002 de esta Corporación, el
demandante considera que para estructurar debidamente un cargo por
desconocimiento del principio de unidad de materia en contra de una ley es
preciso identificar claramente: (i) la materia de la ley; (ii) las normas que
no guardan conexidad con la materia de la ley; y (iii) las razones que
muestren por que estas normas no guardan conexidad con la ley.
(i) La demanda sostiene que “(…) sin lugar
a dudas la motivación del proyecto de reforma laboral que concluyó en la
aprobación de la Ley 789 de 2002 se centra en la generación de empleo con el
propósito de que las empresas puedan trabajar durante más tiempo y elevar los
niveles de productividad, así como la protección especial al desempleado
mediante la creación del subsidio de desempleo, dando respuesta a los claros
afanes del Gobierno Nacional.”
(ii) “Se considera que el artículo 43 de la
Ley 789 de 2002, viola la unidad normativa de la Ley 789 de 2002, debido a que
se aparta del núcleo temático ya señalado, cual es el de la generación de
empleo y la protección social al desempleado y debido a que modifican o
adicionan la normatividad legal que regula el Sistema General de Seguridad
Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993, en particular: el literal (e)
del artículo 156 que consagra las Características Básicas del Sistema General y
que señala que las EPS tienen a su cargo administrar y prestar el Plan
Obligatorio de Salud a quienes paguen la cotización –para el régimen
contributivo–, ya que ordena la prestación de servicios en ciertos casos a
pesar de que no se pague la cotización (…)”
(iii) La demanda sustenta el cargo sobre
unidad de materia con base en los siguientes argumentos. Primero, se alega que
no existe conexidad temática entre la norma acusada y el resto de la Ley por
cuanto “(…) la disposición ni estimula el empleo y tampoco coadyuva a la
subvención del desempleo, es una [norma] que hace referencia a obligaciones
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Segundo, se alega que no existe conexidad
causal o teleológica por que la norma “(…) no se dirige hacia la finalidad de
la Ley que la contiene, pues no tiene un efecto directo lógico ni sobre la
generación de empleo ni sobre el aumento de la productividad de las empresas
que sí contribuye con la generación de empleo; con la disposición acusada
tampoco se logra apoyar al desempleado, y mucho menos contribuye al
fortalecimiento de las Cajas de Compensación Familiar, con lo cual, aun cuando
la Ley 789 de 2002 como su artículo 43 acusado tienen efectos sobre los
trabajadores, no puede concluirse que cualquier medida que surta efectos sobre
los trabajadores guarde coherencia interna con la Ley 789.”
Tercero, se indica que cuando “(…) los
efectos sobre los trabajadores son tan lejanos con el núcleo temático de la
ley, como es para el caso en examen, la flexibilización laboral para lograr
generación de empleo, así como la protección al desempleado y porque no, el
fortalecimiento de las Cajas de Compensación Familiar, se crea inseguridad
jurídica, de acuerdo con lo expresado por la H. Corte Constitucional, porque el
debate democrático se pierde y se desvía del eje central suscitado por la
iniciativa legislativa (…).”
2. Violación al principio de igualdad.
Alega el demandante que la norma acusada desconoce el principio de igualdad
consagrado en la Constitución Política (artículo 13), pues “(…) mientras la
legislación tiene previsto el reconocimiento y pago de la UPC [Unidad de Pago
por Capitación] a las EPS dentro del régimen contributivo, por la organización
y garantía de la prestación del POS a los afiliados que paguen en forma
completa la cotización, el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, establece una
diferenciación en el sentido que la prestación del servicio de salud será
prestado, no obstante no existir un pago de la UPC, cuando se trate de
empleadores que hayan retenido del salario de los trabajadores los aportes y no
los hayan girado a la EPS, obligando a estas entidades a prestar el servicio,
sin contraprestación, desconociendo que es el empleador quien debe asumir
directamente la prestación del servicio, como sanción por mora en el pago de
aportes, tal como lo prescribe el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Así, la
norma, a más de ser violatoria del principio a la igualdad, premia al
empleador no sólo moroso, sino que ha retenido el pago de aportes del salario
del trabajador y no lo ha girado a la EPS. Pero el empleador que sólo está en
mora, incumpliendo con su deber de pago, y que no ha retenido los aportes del
salario del trabajador, no lo incluye la norma. Una medida como la
dispuesta en la norma demandada, atenta contra el equilibrio financiero de las
EPS, y por consiguiente del sistema, con el agravante que la norma protege y
estimula al empleador moroso, que en principio se puede decir que actúa de mala
fe, por cuanto retiene los aportes de salud del trabajador, pero no los gira a
la EPS correspondiente. Esta conducta ha sido calificada como delito, por
cuanto se trata de recursos parafiscales.”
3. Desconocimiento de la reglas
constitucionales del trámite legislativo. De acuerdo con el artículo 154 de
la Constitución Política, alega el demandante, los proyectos de ley relativos a
tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes, por lo tanto “(…)
la norma acusada al regular aspectos relativos al pago de contribuciones
parafiscales ha debido iniciar su trámite en la Cámara de Representantes,
requisito éste que no se cumplió en tanto el Proyecto de ley 56 de 2002 Senado
fue radicado en el Senado de la República.
4. Desconocimiento del principio de
eficiencia en Seguridad Social. El artículo 48 de la Carta Política
establece que la seguridad social es un servicio que debe prestarse con
sujeción al principio de eficiencia. En este sentido, alega el demandante, “al
señalar obligaciones a cargo de las EPS sin que la misma normatividad tenga
prevista la forma de financiamiento y al desincentivar el pago de aportes por
parte de los empleadores al Sistema, [la norma acusada] permite el
desfinanciamiento de las EPS y a la postre, la crisis del SGSSS en su conjunto.
De otra parte, el artículo 49 de la Constitución, que reitera el mismo
principio para la prestación de servicios de salud, señala como un deber del
Estado establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, lo cual es infringido por la norma acusada. El simple
hecho de desincentivar el cumplimiento en el pago de aportes por parte de los
empleadores al sistema es suficiente para considerar la infracción al postulado
de la eficiencia, y el incentivo a evadir es evidente, ya que cuando menos
durante el lapso de seis meses verificada la mora, el empleador que retiene
aportes del salario de los trabajadores y no los gira a la EPS queda
relevado de su obligación principal de satisfacer las prestaciones en salud de
sus empleados a cargo, siendo tal obligación ahora a cargo de las EPS quien
después repetirá contra el empleador incumplido.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho participó
en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
1.1. La intervención del Ministerio
discrepa del demandante en cuanto afirma que la norma acusada (artículo 43 de
la Ley 789 de 2002) no guarda relación con le resto de la Ley; “(…) la norma
debe ser dimensionada desde su integralidad de modo que resulta castrante
admitir que su fin único es la generación de empleo y la protección al
desempleo. Si bien es cierto que esos son aspectos que resultan esenciales en
la ley discutida, debe llamarse la atención sobre el propósito buscado por el
legislador con la expedición de esta norma. Debe considerarse cómo desde el
título mismo de aquella, se encamina este instrumento legal a la ampliación de
la protección social y se refuerza ese fin al precisar en el artículo 1 qué
debe entenderse por tal (…) el artículo 43 en la medida en propugna por la
garantía de un derecho inherente a la protección social, mantiene plena
relación temática y por lo tanto cabal unidad de materia con el resto de la
norma (…).”
1.2. Con relación a la supuesta violación
del principio de igualdad se sostiene que “(…) la norma lejos de establecer
condiciones de desigualdad lo que pretende es proteger otro derecho
constitucional de carácter fundamental , de tal suerte que se eleva a rango
legal lo que ha sido reiteradamente dispuesto por la Corte Constitucional en
cuanto respecta a la prestación de los servicios correspondientes. En punto de
discusión traemos a colación el pronunciamiento efectuado por esa instancia
superior a través de la sentencia T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, en el que se señaló que con relación al tema de la mora
en el pago de los aportes obrero-patronales a la entidad prestadora de salud,
si a pesar de que el empleador afilia a los trabajadores, él no cumple con la
obligación de cancelar los aportes que por ley debe hacer al sistema de
seguridad social, las consecuencias legales de la renuncia no pueden afectar el
derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen
de la omisión patronal la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando
eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los
mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o
apartes obrero - patronales a los empresarios morosos.”
1.3. Finalmente, con relación a la
inconstitucionalidad de la norma por haber desconocido el trámite legislativo
señalado en la Constitución Política, la intervención del Ministerio sostiene
que “(…) a efectos de determinar la instancia en la cual debe comenzar un
proyecto de ley su trámite, es imperativo precisar cuál es el objeto general
del proyecto y la naturaleza mayoritaria de sus disposiciones.” En este orden
de ideas, advierte que si bien “(…) en algunos artículos se hace referencia a
contribuciones de tipo parafiscal, su regulación es accesoria a los temas
generales de los que se ocupa la norma y en consecuencia, estimamos que dicha
materia excepcional no puede marcar de forma definitiva la naturaleza y el
trámite general de la propuesta normativa. Así las cosas, no puede dejarse de
lado que la hoy ley 789 de 2002 configura una herramienta legislativa a través
de la cual se amplía la protección social y se ofrecen garantías a los
desempleados, y de modo alguno puede catalogarse como una norma tributaria, por
lo que se ajusta a la Constitución Política que se haya seguido ante el
Congreso el trámite propio del conjunto normativo.”
1.4. Con relación a la supuesta violación
del principio de eficiencia que debe regir el servicio de seguridad social el
Ministerio guardó silencio.
2. Intervenciones ciudadanas
2.1. Intervención del ciudadano Carlos
Rodríguez Mejía
El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía
participó dentro del proceso de la referencia mediante escrito remitido a esta
Corporación en marzo 27 de 2003, para solicitar la inconstitucionalidad de la
norma acusada por desconocer el principio de igualdad de materia. Señala en su
intervención que el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 “(…) referente a los
aportes a la seguridad social modifica la normatividad legal que regula el
Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en
particular las características básicas del Sistema contenidas en el artículo
156 de la Ley 100. La norma acusada no guarda relación alguna con la generación
de empleo o protección a la población desempleada, se dedica a reglamentar los
efectos de la mora patronal en el pago de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
2.2. Intervención de la ciudadana Martha
A. Gómez
La ciudadana Martha A. Gómez participó
dentro del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda y por tanto,
solicitar que se declare inexequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2003. Funda
su posición en los siguientes argumentos:
2.2.1. En cuanto al principio de unidad de
materia, sostiene que “(…) el campo de acción del sistema de protección social
de que trata la Ley 789 de 2002 de conformidad con el núcleo temático o los
núcleos si consideramos como un segundo núcleo el fortalecimiento de las Cajas
para el desarrollo de los programas establecidos, gira alrededor del apoyo a la
generación de empleo y a la protección al desempleado, por lo que resulta a
todas luces fuera de lugar regular el tratamiento de la mora patronal y los
efectos que la misma genera frente a EPS, frente al patrón y frente al
empleado.”
2.2.2. Se alega que la normas es contraría
al principio de igualdad “(…) toda vez que establece un trato desigual frente a
los empleadores que descuenten los aportes a los trabajadores dependientes y no
lo remitan a las EPS, frente a los empleadores que no los descuentan y por
supuesto tampoco lo giran a las EPS. De esta forma se presentan dos tratos
diferentes para dos conductas que implican el mismo desconocimiento de la
norma. El no pago de aportes, pero con el agravante que los dos son causados
por el empleador. Así para el empleador que descuenta y no envía los aportes a
la EPS, se debe prestar a los trabajadores el servicio por 6 meses. Mientras
que el que no descuenta teniendo el deber de descontar el salario del
trabajador, no se le presta el servicio 6 meses. El trato diferente como se
anotó, no guarda proporcionalidad alguna, y la norma en ninguno de los dos
casos, debe mantenerse.”
2.2.3. Finalmente la ciudadana advierte en
su intervención que coadyuva “(…) la demanda de inconstitucionalidad en cuanto
se señala que el artículo 43 debió iniciar su trámite legislativo en la Cámara
de Representantes y no en el Senado de la República.” A lo cual añade: “(…) No
es posible siquiera entrar a considerar si la Ley 789 puede contener temas de
carácter tributario como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social
en salud, o considerar si todo el proyecto de ley ha debido iniciar su trámite
en la Cámara, porque siendo el tema del artículo 43 diferente al del eje o ejes
centrales de la ley que lo contiene, ha debido tramitarse en un proyecto de ley
diferente al que dio origen a la Ley 789 y en consecuencia ha debido iniciar su
trámite en la Cámara, con lo cual, la norma acusada incurrió en un vicio de
forma insubsanable que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición acusada.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso mediante el concepto 3206 de mayo 5 de 2003
para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Sustenta su posición con
base en los siguientes argumentos:
1. Considera que no se desconoce el
principio de unidad de materia “(…) debido a que, si bien, los principales
puntos desarrollados por la Ley 789 de 2002, son los relacionados con la
generación de empleo y la protección al desempleado, no son los únicos que ella
regula. Así, encontramos que la mencionada ley, también tiene como objetivo
fundamental ampliar la protección social, la cual no se circunscribe solamente
a la protección del desempleado. El artículo 1 de la Ley 789 de 2002 define el
sistema de protección social de la siguiente manera:
‘Artículo 1°- Sistema de
Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y
al trabajo. (…)’
De la lectura de dicho precepto, se llega a
la inequívoca conclusión de que con la prohibición de desafiliar al trabajador
o a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado el
correspondiente descuento por parte del empleador y no hubiera procedido a su
giro a la entidad promotora de salud, se busca de manera específica disminuir
la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de estos trabajadores,
concretamente en lo relativo a la salud, para que ellos puedan acceder en
condiciones de oportunidad y de calidad a los servicios básicos, lo cual es
parte integral del sistema de protección social, sin que resulten afectados por
la conducta de sus empleadores.”
2. El Procurador considera que no se
desconoce el principio de igualdad, “(…) pues para hacer el correspondiente
juicio de igualdad se requiere la presencia de dos supuestos de hecho
idénticos, de los cuales uno resulta siendo objeto de un trato discriminatorio
en comparación con la regulación que se le da al otro. En el presente caso nos
encontramos ante un solo supuesto fáctico, que es que las entidades promotoras
de salud seguirán prestando sus servicios cuando el empleador haya efectuado
los descuentos y no se los haya girado, sin que se les esté dejando en
condiciones de inferioridad frente a otro tipo de entidades. Aquí, las
entidades promotoras de salud continuarán prestando los servicios de salud, por
ser un servicio público esencial de carácter obligatorio, que no puede ser
desatendido, dada su importancia en el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado y en la prevalencia del interés general. La medida de no desafiliar al
trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera
mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y
no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud, no es otra cosa
que el desarrollo del carácter público y esencial de que goza el derecho a la
seguridad social. Lo que se quiere con la norma en comento es que ni los
trabajadores ni sus beneficiarios queden desamparados ante el incumplimiento
del empleador, pese a que antes era el empleador quien asumía directamente los
costos de la prestación del servicio, como sanción por la mora en el pago de
los aportes.”
3. En cuanto a la supuesta violación del
trámite legislativo, el concepto del Ministerio Público tampoco considera que
esta se de, pues “(…) el legislador no tocó el carácter parafiscal o tributario
de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, como
tampoco los elementos de este gravamen. Lo que regula el artículo 43 de la Ley
789 de 2002 es una protección de esos aportes, cuando los realiza el trabajador
para impedir que éstos no reciban ninguna atención oportuna pese a que el
empleador le ha hecho la correspondiente retención de recursos de su salario,
sin proceder al giro a la entidad promotora. En otros términos, el objetivo del
precepto acusado es proteger a los trabajadores en la prestación del servicio
público esencial de la seguridad social en salud, enfoque totalmente distinto
al tributario, razón por la que el trámite de este artículo no requería haberse
iniciado en la Cámara de Representantes, pues la materia del proyecto de ley no
tenía como objetivo regular en específico el aporte como contribución
parafiscal.”
4. Finalmente, con relación a la supuesta
violación de la norma al principio de eficiencia que rige la seguridad social
en salud, se resalta que “(…) dicho principio no implica que la prestación de
los servicios de salud se vuelva un simple negocio del que siempre se debe
obtener ganancia. Por el contrario, la eficiencia radica en prestar a muchas
más personas los servicios básicos, (…) la seguridad social es un servicio
público esencial, que de una u otra forma debe garantizársele a todos los
habitantes, lo cual es el fin primordial de su consagración a nivel
constitucional, y no el que las entidades promotoras de salud obtengan mayores
o menores ingresos.” El Procurador advierte que la norma no estimula el no pago
de los empleadores, por cuanto no altera el régimen de responsabilidad, los
deberes o las sanciones a que se ve sometido el empleador incumplido.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Problema jurídico
La demanda acusa al artículo 43 de la Ley
789 de 2002 de ir en contra de varias disposiciones de la Constitución Política
de 1991. Su acción se funda en cuatro cargos; cada uno de ellos plantea un
problema jurídico.
2.1. ¿ El Legislador desconoce el principio
de unidad de materia al incluir en una ley que, según su título, busca apoyar
el empleo, ampliar la protección social y modificar algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo, una norma que establece las
condiciones para que una empresa promotora de salud pueda desafiliar a los
empleados de un empleador incumplido?
2.2. ¿Una norma que permite a las EPS
desafiliar a las personas cuyos empleadores no hacen los aportes a la salud,
sólo hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se constituyó en mora al
empleador, conlleva un trato discriminatorio entre (a) este grupo de
empleadores y aquellos que sí realizaron oportunamente los aportes a las EPS,
o (b) entre este grupo y el conformado por empleadores que no hacen el giro a
las EPS, ni retienen los aportes de sus empleados?
2.3. ¿Desconoce una norma que establece las
condiciones de desafiliación a una EPS de aquellas personas cuyo empleador no
ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes de salud
(contribución parafiscal), la regla constitucional según la cual todo proyecto
de ley sobre tributos debe iniciar su trámite en la Cámara de Representantes,
por estar incluida en una ley de carácter laboral que inició su trámite en el
Senado de la República?
2.4. ¿Una norma que establece que las EPS
no pueden desafiliar a los empleados cuyo empleador no ha cancelado los aportes
de ley, durante el lapso de seis meses sin perjuicio de las obligaciones
legales, cargas y sanciones que determina la ley para el empleador incumplido,
desconoce el derecho a la salud, en especial en lo que respecta al principio de
eficiencia que debe regir el sistema de salud?
Antes de entrar a estudiar cada uno de los
problemas planteados por el demandante, la Corte Constitucional estudiará el
sentido y alcance de la norma acusada a la luz de la jurisprudencia
constitucional.
3. El sentido
y alcance del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz de la jurisprudencia
constitucional
El artículo 43
de la Ley 789 de 2002 acusado establece que, “(…) [e]stando vigente la relación
laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los
servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los
recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad
promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad
promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período
máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la
responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. || La
empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en
mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la ley.”
A continuación
pasa la Corte a establecer cuál es el sentido y alcance de la misma, a la luz
de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
3.1. El
principal sentido normativo de esta disposición, contenido en el primer inciso,
es determinar cuál es la obligación que tiene una EPS con un afiliado cuando a
éste (i) su empleador le ha retenido de su sueldo los aportes para salud,
pero (ii) no ha hecho los giros correspondientes a la EPS. En este evento,
señala la norma, no le es dado a la EPS desafiliar al trabajador ni a los
beneficiarios de éste.
La segunda parte
del primer inciso se ocupa de establecer un límite a esta situación. Se
determina que la EPS deberá continuar prestando los servicios de salud “hasta
por un período de seis (6) meses” contados a partir del momento en que se
verifique la mora. Es pues de resaltar que no basta con el simple incumplimiento
de la obligación, es preciso constituir en mora al deudor.
La parte final
del primer inciso y el segundo inciso se ocupan de precisar que el objeto del
artículo en cuestión es regular la relación entre las EPS y los afiliados que
se encuentren en la situación fáctica descrita. Para hacerlo, explícitamente
advierte la norma que lo dispuesto no modifica la situación legal del
“empleador incumplido”. No se altera ni suprime (a) su “responsabilidad
conforme a las disposiciones legales” (b) la obligación de pagar a la EPS “las
cotizaciones en mora con los recargos” y (c) las demás sanciones establecidas
en la ley. La norma no pretende entonces eximir de responsabilidad a los
empleadores incumplidos.
3.2. La norma
establece tres condiciones fácticas que deben cumplirse para ser aplicada: (a)
que exista una relación laboral entre empleado y empleador, (b) que “hubiera
mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador”
y (c) que éste “no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de
salud”. El tercer hecho, como lo señala el demandante, es de fácil apreciación;
tan sólo se requiere que la EPS constate que un empleador dejó de efectuar los
giros correspondientes a los aportes a la salud de sus trabajadores. Sin
embargo, no ocurre lo mismo con los dos primeros hechos, dado que no es
evidente cómo puede establecer una EPS si la empresa que dejó de realizar los
aportes sigue descontando del sueldo de sus empleados la parte que a ellos
corresponde para el sistema de salud. Sostener que le corresponde,
exclusivamente, a la EPS verificar para todos y cada uno de sus afiliados si se
le sigue descontando o no de su sueldo los aportes, supone aceptar que sobre
las EPS recae una obligación que comporta una carga excesivamente onerosa y que
claramente podría redundar en afectar el goce efectivo del derecho a acceder a
los servicios de salud que se requieran. Por tanto, una interpretación a la luz
de la Constitución Política demanda una lectura de la norma que coincida con
los derechos y garantías constitucionales, así como con los deberes de los
diferentes actores responsables de la prestación de los servicios, dentro de un
sistema de salud sostenible. El deber de suministrar la información al Sistema
de Salud, como se anotará, es de los empleadores o afiliados independientes; no
obstante, la EPS, al igual que otras entidades del Sistema, como el Gobierno o
la Superintendencia Nacional en Salud, cuentan con distintas facultades para
exigir el cumplimiento de dicha obligación en caso de incumplimiento o de
sospecha de fraude.
3.2.1. Primero;
el Sistema de Salud se rige, entre otros, por el principio de universalidad
(artículo 49, C.P.), en virtud del cual toda persona debe estar vinculada al
Sistema mediante alguno de los regímenes establecidos legalmente.[1] Así, una vez alguien
entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser
separado del mismo. Toda persona puede cambiar del régimen contributivo al
subsidiado, dependiendo de su situación económica, cambiar de entidad promotora
en virtud de su derecho de libertad de elección,[2]
o en su defecto, ser atendido en el régimen vinculado.
3.2.2. Segundo,
“la estabilidad en el empleo” es una de las características básicas del
estatuto del trabajo (artículo 53, C.P.). Por lo tanto, salvo manifestación de
voluntad en contrario o verificación de un error informativo o de fraude, es de
suponer que las personas conservan sus empleos.
3.2.3. Por último, el empleador tiene la
responsabilidad de que el Sistema de Salud se entere de la situación en la que
se encuentran sus empleados en virtud de las obligaciones impuestas por el
legislador al empleador y que este debe cumplir de buena fe (artículo 83 C.P.).
3.2.3.1. El empleador, entre otras
obligaciones, debe (i) descontar del salario el aporte del trabajador y (ii)
pagar los aportes a la entidad libremente escogida por el empleado, dentro del
plazo establecido por el Gobierno para ello. Como se trata de los recursos del
Sistema de Salud (una contribución parafiscal), la obligación del empleador es
de orden público. El alto grado de responsabilidad que impone la ley en cabeza
del empleador, se refleja en la obligación que tiene de pagar los aportes a las
EPS correspondientes, así “(…) no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”[3]
3.2.3.2. Otra de las obligaciones que
impuso el legislador al empleador, consiste en que éste debe (iii) informar la
situación legal en que se encuentran sus trabajadores, en lo que es relevante
al Sistema de Salud (por ejemplo, nivel de ingresos, cambios o retiros de los
trabajadores).[4]
Es decir, los empleadores además de ser garantes de la sostenibilidad del
Sistema al tener que descontar los aportes correspondientes a la salud y hacer
los giros respectivos a las EPS, garantizan dicha sostenibilidad al ser los
responsables, en primera instancia, de brindar la información que requieren los
diferentes actores del Sistema de Salud para cumplir a cabalidad con las
distintas funciones que les corresponden. Del adecuado cumplimiento de esta
obligación por parte de los empleadores, dependen en gran medida los costos de
transacción dentro del Sistema de Salud. Por supuesto, de nada sirve que se
cuente con la información requerida si se carece de buenos sistemas de
información que permitan recopilarla, ordenarla, clasificarla y distribuirla a
los diferentes actores. Pero de igual forma, de nada sirve contar con los
sistemas de información adecuados, si quien tiene la obligación de brindar
inicialmente la información no lo hace. El adecuado uso de los recursos escasos
con que cuenta el Sistema de Salud depende, principalmente, de poder contar con
la información laboral y familiar, en el régimen contributivo, y la información
contemplada por el Sisben, en el régimen subsidiado (situación socio -
económica, de salud y familiar).
Al ser la información uno de principales
factores que contribuyen al eficiente funcionamiento del Sistema de Salud, el
legislador ha indicado que “(…) los perjuicios por la negligencia en la
información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo
del patrono (…)”.[5]
En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 828 de julio 10 de 2003 (por
la cual se expiden normas para el Control de la Evasión del Sistema de
Seguridad Social) mediante la cual creó un “validador de afiliaciones”.[6] De esta forma se dota
al Sistema de un mecanismo de información coordinado, actualizado, completo y
veraz que les permite a los diferentes actores contar con una base de datos
común que dé cuenta de qué es lo que ocurre en realidad, y así, puedan
establecer sus respectivas responsabilidades y deberes en cada caso.
Las Entidades Promotoras de Salud actúan
sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el Sistema
de Salud, salvo que el empleador informe que esta situación ha cambiado o que
se identifique un error en la información o un fraude, eventos éstos en los que
las autoridades ejercen sus competencias y las EPS pueden usar las facultades
que les otorga la ley para adquirir la información requerida y tomar las medidas
adecuadas para hacer los correctivos. A la luz de la Constitución y de la ley,
es deber del empleador, no de la EPS, aportar la información acerca de los
trabajadores vinculados al régimen contributivo del Sistema. En tanto el
empleador no suministre la información que controla y que es su deber entregar
y no se advierta la posibilidad de que exista un fraude, la EPS puede asumir
que todos los trabajadores que se encontraban trabajando en la empresa lo
siguen haciendo, continúan afiliados al régimen contributivo y se les
descuentan sus aportes. Los daños, perjuicios o desfases financieros que se
causen al Sistema porque el empleador incumpla su obligación de suministrar la
información necesaria (por ejemplo, cuando se sigue atendiendo a una persona
que había sido desvinculada de la empresa donde trabajaba) son responsabilidad
del empleador incumplido que no advirtió adecuadamente a la EPS, y al Sistema
de Salud en general, mediante un reporte de novedades. Es necesario destacar
que la responsabilidad de los empleadores incumplidos es aún mayor cuando el
incumplimiento no es el resultado de la negligencia sino de actividades
fraudulentas, contrarias al principio de la buena fe. En estos casos puede
derivarse responsabilidad penal, según las circunstancias de la conducta
fraudulenta. Inclusive, al ser los aportes al Sistema de Salud contribuciones
parafiscales, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, entonces el empleador
moroso podría, según las circunstancias del caso, llegar a incurrir en
responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional.[7]
Ahora bien, aunque la normatividad vigente
es clara en señalar que el deber de informar al Sistema es del empleador y que
es su responsabilidad asumir los perjuicios que tal negligencia conlleve, la
ley ha otorgado a las EPS facultades para adelantar acciones que permitan
superar la desinformación o simplemente para confirmar aquella que se ha
ofrecido, en la medida que se trata de regulaciones de orden público, de cuyo
acatamiento depende el disfrute del derecho a la salud de las personas. En la
Ley 828 de 2003, en su artículo 8°, se permite a las EPS solicitar a los
afiliados cotizantes, a los beneficiarios y a los empleadores “la documentación
que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de
la calidad de beneficiarios”.[8]
La misma disposición impone el deber de sancionar a los que no han cumplido de
buena fe sus obligaciones dentro del sistema en desmedro tanto de deberes
legales de orden público como de mandatos constitucionales de cuyo acatamiento
depende la sostenibilidad del sistema y, por ende, el goce efectivo del derecho
a la salud. No entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de dicha norma,
en tanto no es objeto del presente proceso.
3.2.3.3. Así pues, la sostenibilidad y
eficiencia del Sistema de Salud, en lo que a los empleadores corresponde,
depende, entre otras, del cumplimiento de tres obligaciones: (i) descontar los
aportes correspondientes a la salud, (ii) girarlos a las entidades correspondientes
y (iii) suministrar la información requerida por el Sistema de Salud para
llevar a cabo sus cometidos, en especial aquella información que se requiera
para la prestación adecuada del servicio y la sostenibilidad del mismo.
3.3. La norma acusada, salvo lo que
respecta al término de seis meses que será estudiado posteriormente, concuerda
con la jurisprudencia constitucional acerca de cuándo puede suspenderse la
prestación del servicio de salud, la cual se ha basado, entre otros, en el
principio de continuidad en el servicio público y en la distinción jurídica de
las relaciones entre los diferentes actores del Sistema de Salud.
3.3.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de Revisión decidió que en virtud
del principio de continuidad del servicio público de salud, una EPS no
puede suspender la atención médica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho
de que la persona obligada de entregar los aportes no haya cumplido con su
deber.[9]
En dicha oportunidad la Sala consideró que
uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios
públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales,[10] indicó que los
servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes
constitucionales. Para lograr tal cometido, señaló el propio fallo, uno de los
principios que rige la prestación de los servicios públicos, como el de salud,
es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto
constitucional y de la ley.[11]
Indicó entonces la Sala:
“El servicio público
responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la
satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción
puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del
servicio público no puede tolerar interrupciones.”[12]
Esta posición ha sido reiterada en varias
ocasiones que se mencionarán más adelante en este fallo. Sin embargo, también
fue objeto de elaboraciones posteriores. Así, dijo la Sala Plena en sentencia
de unificación,
“Uno de los principios
característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la
eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción.
Marienhoff dice que “La
continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta
será oportuna”[13].
Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el
servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la
eficacia de aquél, sino su continuidad”[14].
Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: “… la
continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo
aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de
tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera
una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta
materia”.[15]
Jean Rivero[16]
reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia
administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el
Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios
generales (sentencia de 26 de junio de 1969).”[17]
3.3.2. Desde la sentencia T-406 de 1993 se
reconoció que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La
Sala fijó en esta ocasión la necesidad como criterio para establecer
cuándo es inadmisible que se interfiera el servicio público. Por necesarios,
en el ámbito de la salud, deben tenerse los tratamientos o medicamentos que de
ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación del derecho a la vida
o a la integridad.
3.3.3. Por otra parte, también se ha ido
precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su
decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la
jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[18] (ii) porque el
paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue
desvinculado de su lugar de trabajo;[19]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[20]; (iv) porque la EPS
considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado;[21]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[22]
o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado
antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le
viene prestando.[23]
El principio de continuidad busca evitar
que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no
pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del
tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en
que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio
de salud[24].
Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y
la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del
servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que
pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se
inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas
circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una
regulación específica de la materia.
En todo caso, cuando constitucional y
legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se
decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29,
C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las
EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona.[25] Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se
presentan afiliaciones múltiples en desmedro de los principios constitucionales
que rigen el sistema de salud, esté prohibido efectuar los correctivos
encaminados a evitar que una misma persona continúe afiliado a dos EPS, aspecto
que será abordado posteriormente.
3.3.4. El artículo 43 de la Ley 789 de 2002 también acoge la distinción
entre la relación de las EPS (quienes deben prestar el servicio público de
salud) y los empleadores (quienes tienen la obligación legal de recaudar los
aportes), por una parte, y la relación de los afiliados, cotizantes y
beneficiarios, con las EPS, desarrollada en la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte
indicó al respecto,
“(…) las relaciones
jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son
jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el
trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación
de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción
por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador
no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo
(C.P. artículo 2º). (…)
(…) la jurisprudencia
es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no
pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto
‘implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica
atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad
patronal’.[26]
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud,[27] más aún cuando ‘la
omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el
trabajador’, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83),
resultaría de ese modo quebrantado.[28]”
[29]
Este precedente fue reiterado en la
sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).[30] En este caso, la Sala
Plena revisó dos expedientes de tutela que fueron acumulados; en cada uno de
ellos un grupo de trabajadores demandaban al Instituto de Seguros Sociales por
negarse a prestarles el servicio de salud debido a la mora patronal en el giro
de los aportes. La Corte analizó aquellos casos en los que la EPS se había
negado a prestar el servicio y que en consecuencia habían supuesto una
violación de los derechos a la vida y a la salud.[31]
3.3.5. En
conclusión, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de
continuidad del servicio público de salud y en la distinción que existe
entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el
empleado, ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico
específico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger
principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva
de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por
controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a
una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad
en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.
En virtud del principio de continuidad del
servicio público, cualquier tipo de afectación del derecho a acceder a los
servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso
básico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador
incumplido, deberá notificar este hecho a los respectivos afiliados para que
conozcan la situación y las consecuencias jurídicas que podría acarrear, de tal
suerte que puedan colaborar con los órganos del Sistema de Salud encargados de
corregir esta irregularidad. Además, el principio constitucional de participación
fue desarrollado por la ley consagrándose a la vez el deber y la
responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de
Salud.[32]
3.4. Dentro del
sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a
la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte
Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para
garantizar el goce efectivo de los derechos invocados.
3.4.1. En
efecto, si la persona deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al
régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de
ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio
específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la
vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que
se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera situación,
constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud
específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que
prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a
las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la
situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.
Ahora bien, en
los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que
ésta ya no cotiza para el régimen contributivo, se generarán unos costos que no
encuentran respaldo financiero en el régimen contributivo. La jurisprudencia de
esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de
solidaridad y garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe
responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita
para asegurar la sostenibilidad del sistema.[33]
Sin embargo,
como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los
recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni
siquiera parcialmente, es preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos
por la cuentas de compensación. Si el paciente ha sido desvinculado
laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía
recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar
prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida
o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a
que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar
financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para
sufragar la continuidad del servicio específico, cuando la EPS repita contra el
Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que
habrá de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las
reglas sobre el derecho de petición y haciendo el giro efectivo dentro de un
plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso.
3.4.2. La
obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud es de carácter
estrictamente temporal, como se advierte una vez se analizan cada uno de los
casos que pueden presentarse. Una vez ha concluido una relación laboral, el
trabajador puede encontrarse en alguna de las siguientes hipó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.