C-800-00
Sentencia C-800/00
Sentencia C-800/00
DERECHO DEL
MARIDO A IMPUGNAR LA FILIACION DEL HIJO
FAMILIA-Formas de Constitución/IGUALDAD DE LOS
HIJOS/FILIACION-Es contraria a la Constitución la distinción entre legítima
e ilegítima
Cabe recordar que el término
"legitimidad", utilizado para catalogar la filiación surgida del
matrimonio, en contraposición con aquélla que se calificó de
"ilegítima" por no tener ese soporte institucional, debe entenderse
como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de
1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse
mediante vínculos jurídicos o naturales y, en concordancia con ello, también
consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o
fuera de él.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL
Ya no puede hablarse en Colombia de hijos
"legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a
las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un
individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente
de todo significado jurídico- consistente en haber sido concebido o nacido
dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de él.
DERECHO DEL
MARIDO A IMPUGNAR LA PATERNIDAD DE HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO-Límite temporal
LEGISLADOR-Competencia para fijar término de
caducidad de las acciones
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mayor o menor brevedad de los términos
TERMINO LEGAL-Brevedad/JUEZ CONSTITUCIONAL-Mayor
o menor brevedad de los términos
La mayor o menor brevedad de los términos
legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo
se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los
casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para
evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las
posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera
evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se
halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o
acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo
mandatos constitucionales.
PRESUNCION DE
PATERNIDAD DEL MARIDO-Admite
prueba en contrario
Referencia:
expediente D-2731
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 217 del Código Civil
Actor: Alexander Díaz
Umaña
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Alexander Díaz Umaña, contra el
artículo 217 del Código Civil.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandando, el texto de la disposición objeto de proceso, que fue adoptada
mediante Ley 57 de 1887:
“(...)
Artículo 217.- Toda reclamación del marido contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá
hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo
conocimiento del parto.
La residencia del
marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto”.
II. LA DEMANDA
A juicio del
actor, la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 22,
42, 44 y 229 de la Constitución Política.
Manifiesta que
el Código Civil, expedido hace más de un siglo, tiene la gran mayoría de sus
normas vigentes, pero que, sin embargo, algunas de éstas no reconocen la
realidad social y científica existente en la actualidad.
Debido a la
evolución de la ciencia -expresa-, lo que antes era imposible hoy es
realizable, como por ejemplo determinar con exactitud la paternidad mediante
métodos moleculares de amplificación del DNA.
Afirma el
demandante que el ejercicio responsable de la paternidad es un derecho humano
fundamental, a la vez que una verdadera obligación y que desde el punto de
vista práctico, el conocimiento científico de esa verdad puede darse incluso
varios años después de nacido el supuesto hijo.
En virtud de lo
expuesto, a juicio del accionante, quien creía ser el padre ya no lo es para la
ciencia, pero para el Derecho no es viable que esa realidad sea reconocida, ya
que el padre cuenta con un plazo corto -de 60 días a partir de su conocimiento
sobre el parto-, para la impugnación de la paternidad.
Como corolario
de lo anterior, si los padres y el hijo, luego de transcurrido el término
fijado por la norma demandada, acceden a la práctica de un examen genético de
paternidad y resultan incompatibles los marcadores genéticos, el que “era
presunto padre” no cuenta con la posibilidad de acceder a la justicia para el
esclarecimiento de esa verdad.
A juicio del
actor, así como el padre tiene derecho a saber si lo es o no del hijo que se le
imputa, los hijos también tienen el derecho fundamental de saber quién es su
progenitor.
Por tanto, el
plazo tan corto que fija el artículo 217 del Código Civil acusado, afecta en la
actualidad el núcleo esencial del derecho fundamental que tiene toda persona de
acceder a la administración de justicia y de obtener el esclarecimiento de la
verdad. Recalca el demandante que si el legislador tiene la facultad de fijar
plazos para instaurar las respectivas acciones, también es cierto que dicha
regulación no puede afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales
del hombre.
A pesar de que
el accionante señala en su libelo que la argumentación desarrollada en su
demanda se ha dirigido contra el primer inciso del artículo 217, también afirma
que el segundo debe declararse contrario a la Constitución, puesto que sólo
tiene sentido si el inciso primero se encuentra vigente.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano
Mauricio Hernando Canal Rojas, en su calidad de Secretario General encargado de
las funciones de Director General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su
juicio ameritan la declaración de exequibilidad de la disposición impugnada.
Afirma que el plazo
restrictivo consagrado en la norma demandada puede ser objeto de estudio por
parte del legislativo, para que el sistema normativo adecue o actualice sus
disposiciones al desarrollo de la realidad científica y los resultados que la
ciencia en la actualidad ofrece; sin que sea necesario entender, que se debe
retirar del ordenamiento jurídico la norma objeto de revisión constitucional,
toda vez que ella en sí misma es constitucional.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del
artículo 217 del Código Civil Colombiano.
Considera ese
Despacho que, partiendo del supuesto acerca de la existencia de medios
científicos y confiables para determinar en cualquier momento la paternidad
biológica de una persona, el contenido del artículo demandado se torna
contrario al ordenamiento jurídico constitucional, pues compartiendo los
argumentos expresados por el demandante, fijar un plazo determinado para los
efectos previstos en dicha norma significa una evidente denegación de la
garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia.
En cuanto al inciso
segundo del artículo 217 del Código Civil, afirma el Procurador General de la
Nación que junto con el primero conforman un precepto legal que resulta a todas
luces anacrónico, desde el punto de vista científico y jurídico constitucional.
Finalmente, a juicio
del Jefe del Ministerio Público, la determinación de la verdadera paternidad compromete
instituciones jurídicas fundamentales en nuestro Estado Social de Derecho,
entre otras el derecho a la personalidad jurídica y la protección que la
Constitución le otorga a la familia como el núcleo de la sociedad.
Considera que, de
permitirse a la norma demandada que continúe surtiendo efectos en nuestro
ordenamiento jurídico, el hijo estaría sometido a la situación ominosa de una
paternidad falsa y a la del desconocimiento de su verdadera filiación,
entendida ésta como uno de los atributos de la personalidad jurídica según el
artículo 14 de la Carta Política.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La impugnación de la filiación por parte
del marido. Inconstitucionalidad de la referencia legal a la
"legitimidad", entendida respecto de la concepción y nacimiento
dentro del matrimonio. La brevedad de los términos legales no es de suyo
inconstitucional
Debe la Corte determinar si la norma que
establece un límite temporal para que el marido ejerza la acción judicial
tendiente a desvirtuar la "legitimidad" del hijo concebido por su
esposa durante el matrimonio, vulnera o no los preceptos de la nueva Carta
Política.
En primer lugar, cabe recordar que el
término "legitimidad", utilizado para catalogar la filiación surgida
del matrimonio, en contraposición con aquélla que se calificó de
"ilegítima" por no tener ese soporte institucional, debe entenderse
como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de
1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse
mediante vínculos jurídicos o naturales y, en concordancia con ello, también
consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o
fuera de él (artículo 42 C.P.).
En otros términos, ya no puede hablarse en
Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar
en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar
derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad
colombiana y hoy carente de todo significado jurídico- consistente en haber
sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de
él.
Es indudable que el significado de dichos
términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se
origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el
sistema jurídico haya puesto en un mismo pie de igualdad a todos los hijos.
Es por ello que, mediante Sentencia C-595
del 6 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), la Corte
Constitucional declaró la inexequibildad de los artículos 39 y 48 del Código
Civil que clasificaron como "ilegítimo" cierto tipo de filiación.
Dijo la Corte:
"...si el
inciso primero del artículo 42 de la Constitución reconoce, en un pie de
igualdad, la familia constituída por vínculos 'naturales o jurídicos', no se ve
cómo la inexistencia del matrimonio origine una 'consanguinidad ilegítima',
entendiéndose ésta como ilícita.
De otra parte, la
igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos,
establecida, como se ha dicho, por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue
elevada a norma constitucional por el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución. Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un
parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues sólo la tendría si implicara una
diferencia en los derechos.
Finalmente, la
declaración de inexequibilidad carece de efectos prácticos. Especialmente, en
nada afecta los derechos de las personas, pues desde la vigencia de la ley 29
de 1982 desaparecieron las diferencias que existían entre los hijos. La
igualdad de derechos entre éstos, además, continúa en sus descendientes, como
lo ha establecido la Corte.
En síntesis: a
juicio de la Corte, la declaración de inexequibilidad es razonable porque
elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión
"ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad
de trato discriminatorio por el origen familiar.
Expresamente se
advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no
implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada
en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la
Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad
extramatrimonial sigue existiendo".
Ahora bien, en el caso sub examine,
con el fin de ajustar la disposición en referencia a los criterios
constitucionales enunciados, ha de entenderse que el artículo demandado hace
referencia a la posibilidad que tiene el marido de impugnar, no la
“legitimidad” -como literalmente lo indica la norma-, sino la paternidad
del hijo nacido dentro del matrimonio.
Es decir, la disposición legal debe ser
entendida conforme a la Constitución y, por tanto, su sentido no es otro que el
de permitir que el esposo, quien pasa por padre del hijo concebido por su
mujer, pueda acudir a los jueces para que definan si tal presunción se mantiene
o se desvirtúa. En modo alguno se trata de establecer si ese hijo tiene una
categoría "legítima" -por oposición a cualquiera de las desaparecidas
formas de ilegitimidad, contrarias a la dignidad humana y a la igualdad-, ya
que ello haría inexequible la norma y así lo declararía esta Corte.
El vocablo en comento tiene, pues, un
alcance que debe ser comprendido y aplicado en el contexto específico de la
norma, referida exclusivamente a la filiación -en cuanto condición de hijo de
alguien-, de manera que, bajo cualquiera otra interpretación, es
inconstitucional.
Hecha la anterior precisión, debe
verificarse si es razonable, a la luz de los postulados superiores, que el
legislador determine un límite temporal de 60 días, contados a partir del
momento en que el marido tuvo conocimiento del parto, para que éste pueda
impugnar la paternidad. Y para ello es necesario verificar cuál es el fin del
precepto legal.
Dígase ante todo que es función del
legislador la de establecer los términos de caducidad de las acciones y que, al
fijar un determinado lapso para acudir a los estrados judiciales, aquél goza de
una discrecionalidad que, no siendo absoluta, sí implica, sin embargo, un
margen suficiente para evaluar, con base en la verificación que haga el
Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cuál debería ser la
extensión temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los
mecanismos orientados a la iniciación de los procesos.
Desde luego, si esos términos vulneran el
acceso a la administración de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo
lo cual habrá de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero
tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre
relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y características de
la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma.
Para la Corte la fijación de un término
breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se
persigue y los otros elementos normativos, a la luz del Derecho sustancial,
para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el
propósito de asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia y las
garantías constitucionales.
Podría decirse, inclusive, que, dependiendo
del telos de la norma, un plazo corto puede ser lo indicado para
garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno demasiado
amplio -dentro de ciertos supuestos- podría conspirar contra el indicado
objetivo. Y, obviamente, puede ocurrir lo contrario.
En fin, la mayor o menor brevedad de los
términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto
respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la
generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de
constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido
garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser
que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las
personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de
defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido
contraríe de suyo mandatos constitucionales.
Conviene recordar que la presunción de la
paternidad del marido -pater is est quem nuptiae demostrant-,
está íntimamente relacionada con la presunción de cohabitación de los cónyuges
y de fidelidad de la mujer. Y como se trata de una presunción legal, admite
prueba en contrario.
Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento
civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un
corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y
la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina
como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se
prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho
Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de
Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323).
La Corte Suprema de Justicia ha explicado
de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub
examine:
“Por la especial gravedad que para el
ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la
estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del
estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos
cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336).
En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se
tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad
que para las acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil
(Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de
julio de 1970)
Vale la pena citar lo que han dicho algunos
autores franceses al comentar el artículo 316 del Código Civil Francés, que
establece un término de caducidad de seis meses:
"En
materia de impugnación, es necesario que la incertidumbre no permanezca
demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el marido pueda usar la
amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de
su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma de chantaje del
marido" (Cfr. Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit Civil. La famille. Séptima
Edición. Montchrestien. París 1995. p.299).
"Y
no solamente en razón del riesgo de desaparición de las pruebas. Porque el niño
va a crecer y su rechazo no puede razonablemente presentarse sino a una edad en
la que haya más probabilidad de no sentir el choque" (Cfr. Cornu, Gérard.
Droit Civil. La famille. 4ª edición. Montchrestien. París. 1994. p. 314).
Así pues, la norma busca proteger tanto al
niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta
a los valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). Además, es
importante agregar que la disposición objeto de juicio debe analizarse en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 95 de 1890,
normas que admiten excepciones a la regla general, pues prevén la posibilidad
de que, en cualquier tiempo, el marido pueda impugnar la filiación, cuando se
presenten ciertas circunstancias. Prescriben los citados artículos:
“Artículo 5.- En caso de divorcio por causa
de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que
pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida
marital con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido
mismo”.
“Artículo 6.- En cualquier tiempo podrá el
marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante
el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes
siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal,
en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él”.
Para la Corte resultan infundados los
cargos que se formulan contra el artículo 217 del Código Civil, pues una cosa
es que en la actualidad, debido a los avances científicos, existan medios
idóneos para determinar la filiación de una persona, y otra muy diferente -que
no desconoce esa realidad- que el legislador tenga la facultad de fijar un
plazo de caducidad para brindar al esposo la ocasión de promover un proceso
judicial dirigido a impugnar la filiación. En el curso del mismo es posible,
obviamente, acudir a las pruebas científicas para demostrar los hechos alegados
por las partes. Pero, además, como antes se anotó, existen casos en los cuales
la ley sí ha permitido que la acción se pueda ejercitar en cualquier tiempo.
Encuentra esta Corporación que el
legislador obró dentro de su órbita de competencia, sin quebrantar ningún
precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijación de un
término de caducidad no implica, per se, la violación del derecho de
acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta), sobre todo
si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificación. En consecuencia,
se declarará exequible, en los términos de esta Sentencia, la disposición
acusada.
Adviértese finalmente, en cuanto al derecho
que tiene toda persona a establecer su filiación, que este precepto no regula
la situación procesal del hijo. Se limita a prever lo referente al derecho del
esposo y al término de caducidad que él tiene para accionar.
Lo relativo al hijo está regido por el
artículo 3 de la Ley 75 de 1968, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció
esta Corte en Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
No se accede a resolver sobre la
exequibilidad o inexequibilidad del inciso 2, por unidad de materia, ya que el
aparte examinado conforma una proposición jurídica completa.
En la demanda no hay cargos contra el
inciso 2. Y, adicionalmente, al no haberse declarado la inexequibilidad
solicitada, desaparece la hipótesis de una inconstitucionalidad consecuencial
de dicho acápite normativo.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas, pertenecientes al inciso primero del artículo 217 del
Código Civil, en el entendido de que la palabra "legitimidad", debe
interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo
cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.