C-799-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-799/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
El control de
constitucionalidad al cual se somete el Protocolo y la Ley aprobatoria, se
caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior
a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático;
(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL-Revisión formal
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
jurisprudenciales sobre cumplimiento
(i) se hace
necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea
determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se
da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención
de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el
que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una
fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar
si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las
circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo
8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad
no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero
de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
El estudio del
trámite adelantado en la Cámaras Legislativas, que dio lugar a la expedición de
la Ley 1156 de 2007, lleva a la Sala a determinar que se cumplieron las reglas
fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, en cuanto al
anuncio para la votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, si bien
el Secretario General de la Corporación anunció entre los proyectos de ley el
número 215 de 2007 Cámara, éste acto tuvo lugar dentro de un contexto propio
del acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de
2003, es decir, el contexto dentro del cual se llevó a cabo el anuncio permite
establecer que el mismo comprendía la votación del mencionado proyecto de Ley.
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del trámite
legislativo aplicable
PROTOCOLO PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS POR PARTE DEL
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA OIEA-Finalidad
Las Naciones Unidas propiciaron la creación del
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), con la finalidad el fomentar
el uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de
destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA,
y entre las funciones de la OIEA se cuenta la de implementar las llamadas
salvaguardias, que son esfuerzos de inspección y vigilancia de materiales
nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin de asegurar que los
diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en la materia. Así, si
la Organización constata que un Estado produce clandestinamente armas
nucleares, su deber es detectar la situación y denunciarla ante la comunidad
internacional.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS
POR PARTE DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA OIEA-Constitucionalidad
El
protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en
relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la
América Latina se inscribe dentro de los valores, principios y normas rectoras
de la actividad estatal, establecidos en el Preámbulo y en la Constitución
Política, y constituye un instrumento que asiste al Estado colombiano en el
deber de prevenir el uso indiscriminado de armas nucleares dentro de un
ambiente internacional caracterizado por los esfuerzos para impedir toda forma
de conflicto bélico.
Referencia: expediente LAT-314
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1156 de 2007, “Por medio
de la cual se aprueba el protocolo adicional al acuerdo entre la República de
Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de
salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de
2005”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinte
(20) de agosto dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia del protocolo adicional al acuerdo entre la República de
Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de
salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de
2005, así como la Ley 1156 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del mismo.
Mediante auto
del 22 de octubre de 2007, se dispuso: i) avocar el conocimiento tanto del
Protocolo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales
del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al
trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum
deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley
aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional
prevista en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al
Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada
para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la
celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv)
fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor,
v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, a los ministerios de Minas y Energía,
Medio ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el de Defensa Nacional, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, y vi) invitar a la Comisión Colombiana de Juristas y a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes,
Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario y Jorge Tadeo Lozano, para que aportaran sus
opiniones sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con el mismo.
II. TEXTO
DEL PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 1156 DE 2007
(septiembre 20)
Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo
adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en
relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la
América Latina”, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Protocolo adicional al Acuerdo
entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica
para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la
proscripción de las armas nucleares en la América Latina”, hecho en Viena a los
11 días del mes de mayo de 2005, que a la letra dice:
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE
SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS
NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA
Considerando que la República de Colombia (en adelante denominada
“Colombia”) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante
denominado el “Organismo”) son partes en un Acuerdo para la aplicación de
salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina (en adelante denominado el “Acuerdo de
salvaguardias”), que entró en vigor el 22 de diciembre de 1982, y que de
conformidad con un Intercambio de Cartas que entró en vigor el 13 de junio de
2001, también se aplica en relación con el Tratado sobre la no proliferación de
las armas nucleares;
Conscientes del deseo de la comunidad internacional de seguir
reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la
eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del
Organismo;
Recordando que al aplicar salvaguardias el Organismo debe tener
en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización del desarrollo económico y
tecnológico de Colombia o de la cooperación internacional en la esfera de las
actividades nucleares pacíficas; respetar la salud, la seguridad, la protección
física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos
de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los
secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras
informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento;
Considerando que la frecuencia e intensidad de las actividades
descritas en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el
objetivo de fortalecer la eficacia y aumentar la eficiencia de las
salvaguardias del Organismo;
Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:
RELACION ENTRE EL PROTOCOLO Y EL ACUERDO DE
SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 1o.
Las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias se
aplicarán al presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean
compatibles con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre
las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las del presente Protocolo, se
aplicarán las disposiciones del Protocolo.
SUMINISTRO DE INFORMACION
ARTÍCULO 2o.
a) Colombia presentará al Organismo una
declaración que contenga:
i) Una descripción general, e información que
especifique su ubicación, de las actividades de investigación y desarrollo
relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materiales
nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas, específicamente
autorizadas o controladas por Colombia, o que se realicen en nombre de
Colombia;
ii) La información indicada por el Organismo sobre la
base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la
aceptación de Colombia, sobre las actividades operacionales de importancia para
las salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellos lugares fuera de
las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares;
iii) Una descripción general de cada edificio dentro
de cada emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera
evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción
incluirá un mapa del emplazamiento;
iv) Una descripción de la magnitud de las operaciones
correspondientes a cada uno de los lugares en que se efectúen las actividades
especificadas en el Anexo 1 del presente Protocolo;
v) Información en la que se especifiquen la ubicación,
el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de las minas
y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración de torio, y
la actual producción anual de dichas minas y plantas de concentración de
Colombia en su conjunto. A solicitud del Organismo, Colombia comunicará la
actual producción anual de una determinada mina o planta de concentración. El
suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del
material nuclear;
vi) Información con respecto a los materiales básicos
que no hayan alcanzado todavía la composición y pureza adecuadas para la
fabricación de combustible o para su enriquecimiento isotópico, a saber:
a) Las cantidades, la composición química, la
utilización o utilización prevista de dichos materiales, tanto utilizaciones
nucleares como no nucleares, con respecto a cada lugar de Colombia donde los
materiales estén presentes en cantidades que superen diez toneladas métricas de
uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y con respecto a otros lugares
en que las cantidades superen una tonelada métrica, la suma correspondiente a
Colombia en total si dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio o
veinte toneladas métricas de torio. El suministro de esta información no
requerirá una contabilidad detallada del material nuclear;
b) Las cantidades, composición química y destino de
cada exportación fuera de Colombia de materiales de ese tipo para fines
específicamente no nucleares en cantidades que superen:
1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a
sucesivas exportaciones de uranio efectuadas desde Colombia al mismo Estado,
cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen
un total de diez toneladas métricas en el año.
2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto
a sucesivas exportaciones de torio efectuadas desde Colombia al mismo Estado,
cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que
superen un total de veinte toneladas métricas en el año;
c) Las cantidades, composición química, actual
ubicación y utilización o utilización prevista de cada importación a Colombia
de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades
que superen:
1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a
sucesivas importaciones de uranio a Colombia, cada una de las cuales sea
inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas
métricas en el año.
2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto
a sucesivas importaciones de torio a Colombia, cada una de las cuales sea
inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte
toneladas métricas en el año.
En el entendimiento de que no existe obligación de
suministrar información sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear
una vez que estén en su forma de uso final no nuclear;
vii) a) Información respecto de las cantidades,
utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias
con arreglo al artículo 36 del Acuerdo de Salvaguardias;
b) Información con respecto a las cantidades (que
podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utilización en cada ubicación
de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b)
del artículo 35 del Acuerdo de Salvaguardias pero que todavía no estén en su
forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el
artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no
requerirá una contabilidad detallada del material nuclear;
viii) Información relativa a la ubicación o al
procesamiento ulterior de desechos de actividad intermedia o alta que contengan
plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, con respecto a los cuales hayan
cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del Acuerdo de
salvaguardias. A los fines del presente párrafo, “procesamiento ulterior” no
incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no
comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final;
ix) La información que se indica a continuación
relativa al equipo y materiales no nucleares especificados que se enumeran en
la lista del Anexo II:
a) por cada exportación de dichos equipo y materiales
desde Colombia: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el
Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación;
b) cuando la pida específicamente el Organismo, la
confirmación por parte de Colombia, como Estado importador, de la información
suministrada al Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de
dicho equipo y materiales a Colombia;
x) Los planes generales para el siguiente período de
diez años relativos al desarrollo del ciclo del combustible nuclear (incluidas
planeadas) cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividades de
investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear
correspondientes de Colombia.
b) Colombia hará todos los esfuerzos que sean
razonables para proporcionar al Organismo una declaración que contenga:
i) Una descripción general e información que
especifique la ubicación de las actividades de investigación y desarrollo
relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan material
nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento, el
reprocesamiento del combustible nuclear o el procesamiento de desechos de
actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o
uranio 233 que se realicen en cualquier lugar de Colombia pero que no sean
financiadas, específicamente autorizadas o controladas por, o realizadas en
nombre de Colombia. A los fines del presente inciso, “procesamiento” de
desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o
su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su
almacenamiento o disposición final;
ii) Una descripción general de las actividades y la
identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares
indicados por el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere
que puedan tener una relación funcional con las actividades de ese
emplazamiento. Esa información se suministrará previa solicitud específica del
Organismo. Se facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna;
c) A solicitud del Organismo, Colombia facilitará las
ampliaciones o aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con
arreglo al presente artículo, en la medida en que sea pertinente para los fines
de las salvaguardias.
ARTÍCULO 3o.
a) Colombia facilitará al Organismo la información que
se indica en los apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado
vi), y en los apartados vii) y x) del párrafo a. del artículo 2o y en el
apartado i) del párrafo b. del artículo 2o, dentro de 180 días a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo;
b) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el
15 de mayo de cada año, una actualización de la información indicada en el
párrafo a) supra con respecto al período correspondiente al año
calendario anterior. Cuando la información precedentemente facilitada no haya
experimentado cambios, Colombia así lo indicará;
c) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el
15 de mayo de cada año, la información indicada en los incisos b) y c) del
apartado vi) del párrafo a. del artículo 2 con respecto al período
correspondiente al año calendario anterior;
d) Colombia facilitará al Organismo trimestralmente la
información indicada en el inciso a) del apartado ix) del párrafo a) del
artículo 2o. Esta información se presentará dentro de los sesenta días
siguientes al fin de cada trimestre;
e) Colombia facilitará al organismo la información
indicada en el apartado viii) del párrafo a) del artículo 2o 180 días antes de
que se efectúe el nuevo procesamiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada
año, información sobre los cambios de ubicación con respecto al período
correspondiente al año calendario anterior;
f) Colombia y el Organismo acordarán los plazos y
frecuencia del suministro de la información indicada en el apartado ii) del
párrafo a. del artículo 2o;
g) Colombia facilitará al Organismo la información
indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2o dentro
de los 60 días siguientes a la petición del Organismo.
ACCESO COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 4o.
En relación con la puesta en práctica del acceso
complementario regido por el artículo 5o del presente Protocolo, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) El Organismo no tratará de verificar de manera
mecánica ni sistemática la información a que se hace referencia en el artículo 2o; no obstante, el Organismo tendrá acceso
a:
i) Todos los lugares a que se hace referencia en los
apartados i) o ii) del párrafo a) del artículo 5o de manera selectiva para asegurarse de
la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados;
ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los
párrafos b) o c) del artículo 5o para resolver un interrogante relativo a
la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al
artículo 2o o para resolver una discrepancia
relativa a esa información;
iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el
apartado iii) del párrafo a) del artículo 5o en la medida en que el Organismo
necesite confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración de Colombia
sobre la situación de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las
instalaciones en el que habitualmente se utilizaban materiales nucleares;
b) i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra, el
Organismo dará aviso del acceso a Colombia con 24 horas por lo menos de
anticipación;
ii) En caso de acceso a cualquier lugar de un
emplazamiento que se solicite coincidiendo con las visitas para verificar la
información sobre el diseño o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho
emplazamiento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de
dos horas como mínimo; pero, en circunstancias excepcionales, podrá ser de
menos de dos horas;
c) El previo aviso se dará por escrito y especificará
las razones del acceso y las actividades que vayan a realizarse durante dicho
acceso;
d) En el caso de un interrogante o una discrepancia,
el organismo dará a Colombia una oportunidad para aclarar y facilitar la
resolución del interrogante o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de
la solicitud de acceso, a menos que el Organismo considere que la tardanza en
el acceso perjudicaría la finalidad para la cual este se requiere. En todo
caso, el Organismo no sacará ninguna conclusión sobre el interrogante o la
discrepancia mientras no se haya dado a Colombia dicha oportunidad;
e) A menos que Colombia acepte otra cosa, el acceso
sólo se realizará durante el horario normal de trabajo;
f) Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los
inspectores del Organismo durante el acceso por representantes de Colombia,
siempre que ello no entrañe retraso u otra clase de impedimento para los
inspectores en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 5o.
Colombia facilitará al Organismo acceso a:
a) i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento;
ii) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo
a los apartados v) a viii) del párrafo a) del artículo 2o;
iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de
las instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales
nucleares.
b) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo
al apartado i) o al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2o, al inciso b) del apartado ix) del
párrafo a. del artículo 2o o al párrafo b) del artículo 2o, que no sea de aquellos a que se refiere
el apartado i) del párrafo a. supra, y si Colombia no puede conceder ese
acceso, Colombia hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la
petición del Organismo, sin demora, por otros medios.
c) Cualquier lugar especificado por el Organismo,
además de los lugares mencionados en los párrafos a) y b) supra, a fin
de realizar muestreo ambiental específico para los lugares, y si Colombia no
está en condiciones de facilitar dicho acceso, Colombia hará todos los
esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, en
lugares adyacentes o por otros medios.
ARTÍCULO 6o.
Al aplicar el artículo 5o el Organismo podrá llevar a cabo las
siguientes actividades:
a) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado
i) o iii) del párrafo a) del artículo 5o: observación ocular, toma de muestras
ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación,
aplicación de precintos así como de otros dispositivos identificadores e
indicadores de interferencias extrañas especificados en los arreglos
subsidiarios, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya
demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores
(denominada en adelante la “Junta”) así como tras la celebración de consultas
entre el Organismo y Colombia;
b) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado
u) del párrafo a) del artículo 5o, observación ocular, recuento de
partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos,
utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los
registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los
materiales, toma de muestras ambientales, y otras medidas objetivas cuya viabilidad
técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta
así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia;
c) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo
b. del artículo 5o, observación ocular, toma de muestras
ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación,
examen de los registros de producción y expedición interesantes para las
salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya
demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la
celebración de consultas entre el Organismo y Colombia;
d) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo
c) del artículo 5o, recogida de muestras ambientales y, en
caso de que los resultados no permitan solucionar el interrogante o la
discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con arreglo al párrafo
c. del artículo 5o, utilización en ese lugar de observación
ocular, dispositivos de detección y medición de radiación, así como otras
medidas objetivas acordadas por Colombia y el Organismo.
ARTÍCULO 7o.
a) A petición de Colombia, el Organismo y Colombia
efectuarán arreglos para el acceso controlado de conformidad con el presente
Protocolo a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en
cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o
protección física, o para proteger la información sensible por razones de
propiedad industrial o de carácter comercial. Esos arreglos no impedirán al
Organismo realizar las actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles
de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados en
el lugar en cuestión, incluida la solución de algún interrogante relativo a la
exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el artículo 2o, o de una discrepancia relativa a esa
información;
b) Colombia podrá, cuando suministre la información a
que se refiere el artículo 2o, informar al Organismo sobre los sitios
de un emplazamiento o lugar en los que pueda ser aplicable el acceso
controlado;
c. Hasta que entren en vigor los arreglos subsidiarios
necesarios, Colombia podrá hacer uso del acceso controlado en conformidad con
lo dispuesto en el párrafo a) supra.
ARTÍCULO 8o.
Nada de lo estipulado en el presente Protocolo
impedirá que Colombia ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los
mencionados en los artículos 5o y 9o ni que pida al Organismo que efectúe
actividades de verificación en un lugar determinado. El Organismo hará sin
demora todos los esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición.
ARTÍCULO 9o.
Colombia facilitará al Organismo acceso a los lugares
especificados por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grandes
zonas, y si Colombia no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos
los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo en otros
lugares. El Organismo no solicitará dicho acceso hasta que la Junta haya
aprobado el muestreo ambiental de grandes zonas y las disposiciones de
procedimiento aplicables al mismo, así como tras la celebración de consultas
entre el Organismo y Colombia.
ARTÍCULO 10.
El Organismo informará a Colombia sobre:
a) Las actividades llevadas a cabo con arreglo al
presente Protocolo, incluso sobre las relacionadas con cualesquier
interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presente a Colombia,
dentro de los 60 días siguientes al término de las actividades llevadas a cabo
por el Organismo;
b) Los resultados de las actividades relacionadas con
cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presentes
a Colombia, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los
treinta días siguientes a la determinación de los resultados por parte del
Organismo;
c) Las conclusiones que haya deducido de sus
actividades con arreglo al presente Protocolo. Las conclusiones se comunicarán
anualmente.
DESIGNACION DE INSPECTORES DEL ORGANISMO
ARTÍCULO 11.
a) i) El Director General notificará a
Colombia toda aprobación por la Junta de Gobernadores de la designación de
funcionarios del Organismo como inspectores de salvaguardias. A menos que
Colombia comunique al Director General su rechazo de ese funcionario como
inspector para Colombia dentro de tres meses a contar del recibo de la
notificación de la aprobación de la Junta, el inspector cuya designación se
haya notificado a Colombia se considerará designado para Colombia;
ii) El Director General, actuando en respuesta a una
petición de Colombia o por propia iniciativa, informará inmediatamente a
Colombia cuando la designación de un funcionario como inspector para Colombia
haya sido retirada;
b) Las notificaciones mencionadas en el párrafo a) supra
se considerarán recibidas por Colombia siete días después de la fecha de
transmisión por correo certificado de la notificación del Organismo a Colombia.
VISADOS
ARTÍCULO 12.
Colombia, en el plazo de un mes a contar del recibo de
la correspondiente solicitud, concederá al inspector designado mencionado en la
solicitud los visados apropiados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples,
que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingresar y permanecer en
el territorio de Colombia con la finalidad de desempeñar sus funciones. Los
visados que fueran necesarios deberán tener una validez mínima de un año y se
renovarán, según corresponda, para abarcar el período de la designación del
inspector para Colombia.
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
ARTÍCULO 13.
a) Cuando Colombia o el Organismo indique que es
necesario especificar en Arreglos Subsidiarios la forma en que habrán de
aplicarse las medidas establecidas en el presente Protocolo, Colombia y el
Organismo deberán acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo o, cuando la
indicación de la necesidad de dichos Arreglos Subsidiarios se haga después de
la entrada en vigor del presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a
partir de la fecha de dicha indicación;
b) Hasta que los Arreglos Subsidiarios entren en
vigor, el Organismo estará facultado para aplicar las medidas establecidas en
el presente Protocolo.
SISTEMAS DE COMUNICACION
ARTÍCULO 14.
a) Colombia permitirá y protegerá la libre
comunicación para fines oficiales del Organismo entre los inspectores del
Organismo que se encuentren en Colombia y la Sede del Organismo y/o las
Oficinas Regionales, incluidas las transmisiones, con operador y automáticas,
de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o
vigilancia del Organismo. El Organismo tendrá derecho, previa consulta con
Colombia, a utilizar sistemas de comunicación directa internacionalmente
establecidos, en particular, sistemas de satélite y otras formas de
telecomunicación que no se utilicen en Colombia. Cuando lo pida Colombia o el
Organismo, los detalles relativos a la aplicación de este párrafo con respecto
a las transmisiones, con operador o automáticas, de información generada por
los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo se
especificarán en los Arreglos Subsidiarios;
b) En la comunicación y transmisión de información
estipuladas en el párrafo a) supra deberá tomarse debidamente en cuenta
la necesidad de proteger la información de carácter sensible por razones de
propiedad industrial o comerciales o la información sobre el diseño que
Colombia considere de carácter especialmente sensible.
PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 15.
a) El Organismo mantendrá un régimen estricto para
asegurar la protección eficaz contra la divulgación de secretos comerciales,
tecnológicos e industriales y otras informaciones confidenciales que lleguen a
su conocimiento, incluida la información de ese tipo que llegue a conocimiento
del Organismo con motivo de la aplicación del presente Protocolo;
b) El régimen mencionado en el párrafo a) supra incluirá,
entre otras, disposiciones relativas a:
i) Principios generales y medidas conexas para la
tramitación de la información confidencial;
ii) Condiciones de empleo del personal relativas a la
protección de la información confidencial;
iii) Procedimientos para el caso de infracción o
presunta infracción de la confidencialidad;
c) El régimen mencionado en el párrafo a) supra será
aprobado y revisado periódicamente por la Junta.
ANEXOS
ARTÍCULO 16.
a) Los Anexos del presente Protocolo formarán parte
integrante de él. Salvo para los fines de modificación de los Anexos, por el
término “Protocolo” utilizado en este instrumento se entenderá el Protocolo
juntamente con sus Anexos;
b) La Junta, previo asesoramiento de un grupo de
trabajo de expertos de composición abierta por ella establecido, podrá enmendar
la lista de actividades especificada en el Anexo I y la lista de equipo y
materiales especificada en el Anexo II. Toda enmienda de este tipo cobrará
efectividad cuatro meses después de su aprobación por la Junta.
ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO 17.
a) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha
en que el Organismo reciba de Colombia notificación escrita de que se han
cumplido los requisitos legales y/o constitucionales de Colombia para su
entrada en vigor;
b) Colombia podrá declarar, en cualquier fecha antes
de que el presente Protocolo entre en vigor, que aplicará el presente Protocolo
provisionalmente;
c) El Director General informará prontamente a todos
los Estados Miembros del Organismo de cualquier declaración de aplicación
provisional y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 18.
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por actividades de investigación y desarrollo
relacionadas con el ciclo del combustible nuclear se entenderá las
actividades específicamente relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo
del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos:
- Conversión de material nuclear.
- Enriquecimiento de material nuclear.
- Fabricación de combustible nuclear.
- Reactores.
- Conjuntos críticos.
- Reprocesamiento de combustible nuclear.
- Procesamiento (con exclusión del reembalaje o del
acondicionamiento que no incluya la separación de elementos, para
almacenamiento o disposición final) de desechos de actividad intermedia o alta
que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, pero no se
incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de
carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las
aplicaciones industriales de los radisótopos, las aplicaciones de los mismos en
medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente
o la mejora del mantenimiento;
b) Por emplazamiento se entenderá el área
delimitada por Colombia en la pertinente información sobre el diseño
correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones cerradas, y en
la información pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que se
utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugares fuera de las
instalaciones
cerrados en que se utilizaban habitualmente materiales
nucleares (estos quedan limitados a lugares con celdas calientes o en los que
se llevaban a cabo actividades relacionadas con la conversión, el
enriquecimiento, la fabricación o el reprocesamiento de combustible). También
comprenderá todas las unidades ubicadas conjuntamente en la instalación o
lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales, incluidos: celdas
calientes para el procesamiento de materiales irradiados que no contengan
materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y
disposición final de desechos; y edificios relacionados con actividades
específicas indicadas por Colombia con arreglo al apartado iv) del párrafo a)
del artículo 2o supra;
c) Por instalación clausurada o lugar fuera
de las instalaciones clausurado se entenderá una instalación o lugar en los
que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se
hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni
puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materiales nucleares;
d) Por instalación cerrada o lugar fuera de
las instalaciones cerrado se entenderá una instalación o lugar en los que
las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero
que no haya sido clausurada;
e) Por uranio muy enriquecido se entenderá
uranio que contenga el 20% o más del isótopo uranio 235;
f) Por muestreo ambiental específico para los
lugares se entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, aire,
agua, vegetación, suelos, frotis) en los lugares, y en las inmediaciones de los
mismos, especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de
ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o
actividades nucleares no declarados en los lugares especificados;
g) Por muestreo ambiental de grandes zonas se
entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, agua, vegetación,
suelos, frotis) en un conjunto de lugares especificados por el Organismo con la
finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia
de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en una gran zona;
h) Por materiales nucleares se entenderá
cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, tal como se
definen en el artículo XX del Estatuto. No deberá interpretarse el término
material básico como aplicable a minerales o residuos de minerales. Toda
determinación de la Junta, adoptada con arreglo al artículo XX del Estatuto
tras la entrada en vigor del presente Protocolo, que aumente el número de
materiales que se considera son materiales básicos o materiales fisionables
especiales, surtirá efecto en virtud del presente Protocolo solo cuando sea
aceptada por Colombia;
i) Por instalación se entenderá:
i) Un reactor, un conjunto crítico, una planta de
conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesamiento, una
planta de separación de isótopos o una instalación de almacenamiento por
separado; o
ii) Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente
materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo;
j) Por lugar fuera de las instalaciones se
entenderá cualquier planta o lugar, que no sea una instalación, en el que se
utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades de un kilogramo
efectivo o menos.
HECHO en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005
por duplicado en el idioma español.
Por la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,
Firma ilegible.
ANEXO I.
LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL
APARTADO iv) DEL PARRAFO a) DEL ARTICULO 2o DEL PROTOCOLO.
i) Fabricación de tubos de rotores de centrifugación o
montaje de centrifugadoras de gas.
Por tubos de rotores de centrifugación se
entenderá los cilindros de paredes delgadas descritos en el punto 5.1.1 b) del
Anexo II.
Por centrifugadoras de gas se entenderá las
centrifugadoras descritas en la Nota Introductoria del punto 5.1 del Anexo II.
ii) Fabricación de barreras de difusión.
Por barreras de difusión se entenderá los
filtros finos, porosos descritos en el punto 5.3.1 a) del Anexo II.
iii) Fabricación o montaje de sistemas basados en láser.
Por sistemas basados en láser se entenderá los
sistemas que llevan incorporados los artículos descritos en el punto 5.7 del
Anexo II.
iv) Fabricación o montaje de separadores
electromagnéticos de isótopos.
Por separadores electromagnéticos de isótopos se
entenderá los artículos mencionados en el punto 5.9.1 del Anexo II que
contienen las fuentes de iones descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II.
v) Fabricación o montaje de columnas o equipo de
extracción.
Por columnas o equipo de extracción se
entenderá los artículos descritos en los puntos 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5,
5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II.
vi) Fabricación de toberas o tubos vorticales para
separación aerodinámica.
Por toberas o tubos vorticales para
separación aerodinámica se entenderá las toberas y tubos vorticales para
separación descritos, respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo
II.
vii) Fabricación o montaje de sistemas de generación
de plasma de uranio.
Por sistemas de generación de plasma de uranio se
entenderá los sistemas de generación de plasma de uranio descritos en el punto
5.8.3 del Anexo II.
viii) Fabricación de tubos de circonio.
Por tubos de circonio se entenderá los tubos
descritos en el punto 1.6 del Anexo II.
ix) Fabricación o depuración de agua pesada o
deuterio.
Por agua pesada o deuterio se entenderá el
deuterio, el agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de
deuterio en que la razón átomos de deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5
000.
x) Fabricación de grafito de pureza nuclear.
Por grafito de pureza nuclear se entenderá
grafito con un grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro
equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3.
xi) Fabricación de cofres para combustible irradiado.
Por cofre para combustible irradiado se
entenderá una vasija para el transporte y/o almacenamiento de combustible
irradiado que ofrece protección química, térmica y radiológica, y disipa el
calor de desintegración durante la manipulación, el transporte y el
almacenamiento.
xii) Fabricación de barras de control para reactores.
Por barras de control para reactores se
entenderá las barras descritas en el punto 1.4 del Anexo II.
xiii) Fabricación de tanques y recipientes a prueba
del riesgo de criticidad.
Por tanques y recipientes a prueba del riesgo de
criticidad se entenderá los artículos descritos en los puntos 3.2 y 3.4 del
Anexo II.
xiv) Fabricación de máquinas trozadoras de elementos
combustibles irradiados.
Por máquinas trozadoras de elementos combustibles
irradiados se entenderá el equipo descrito en el punto 3.1 del Anexo II.
xv) Construcción de celdas calientes.
Por celdas calientes se entenderá una celda o
celdas interconectadas con un volumen total de 6 m3 y un blindaje igual o
superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3 o
mayor, dotada de equipo para operaciones a distancia.
ANEXO II.
LISTA DE EQUIPO Y MATERIALES NO NUCLEARES
ESPECIFICADOS PARA NOTIFICAR LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES CON ARREGLO AL
APARTADO ix) DEL PARRAFO a) DEL ARTICULO 2o.
1. Reactores y equipo para los mismos
1.1. Reactores nucleares completos
Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que
se pueda mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida,
excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como
aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no
superior a 100 gramos al año.
NOTA EXPLICATIVA
Un “reactor nuclear” comprende fundamentalmente todos
los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o
que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de
potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el
refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en
contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
No se pretende excluir a los reactores que podrían
razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades
considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores
diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de
potencia no se considerarán como “reactores de energía nula” cualquiera que sea
su capacidad de producción de plutonio.
1.2. Vasijas de presión de reactores
Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien
en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén
especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor
nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1. y sean capaces de
resistir la presión de trabajo del refrigerante primario.
NOTA EXPLICATIVA
Una placa que recubre la parte superior de una vasija
de presión de un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el
párrafo 1.2 como pieza importante fabricada en taller para una vasija de
presión.
Los dispositivos interiores del reactor (por ejemplo:
columnas y placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la
vasija, tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas
deflectoras, placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc., los
suministra normalmente el propio proveedor del reactor. En algunos casos,
determinados componentes auxiliares internos quedan incluidos en la fabricación
de la vasija de presión. Estos componentes son de importancia suficientemente
crítica para la seguridad y la fiabilidad del funcionamiento del reactor (y,
por lo tanto, para la garantía y responsabilidad del proveedor de este) de
manera que su suministro al margen del contrato básico para la entrega del
reactor propiamente dicho no constituiría una práctica usual. Por lo tanto,
aunque el suministro por separado de estos componentes únicos especialmente
concebidos y preparados, de importancia crítica, de gran tamaño y elevado costo
no habría necesariamente de considerarse como una operación fuera del ámbito de
la prevista respecto de este concepto, tal modalidad de suministro se considera
improbable.
1.3. Máquinas para la carga y descarga del
combustible en los reactores
Equipo de manipulación especialmente concebido o
preparado para insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme
se le define en el anterior párrafo 1.1., con el que sea posible cargar el
combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de
disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar
operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales
como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del
combustible o el acceso a este.
1.4. Barras de control para reactores
Barras especialmente concebidas o preparadas para el
control de la velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se le define
en el anterior párrafo 1.1.
NOTA EXPLICATIVA
Esta partida de equipo comprende, además de aquella
parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de
neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las
suministra por separado.
1.5. Tubos de presión para reactores
Tubos especialmente concebidos o preparados para
contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor
nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., a una presión de
trabajo superior a (5,1 MPa) (740 psi).
1.6. Tubos de circonio
Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de
tubos o conjuntos de tubos, y en cantidades que excedan de 500 kg en cualquier
período de 12 meses, especialmente concebidos o preparados para su utilización
en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1, y en
los que la razón hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.
1.7. Bombas del refrigerante primario
Bombas especialmente concebidas o preparadas para
hacer circular metal líquido como refrigerante primario de reactores nucleares
conforme se les define en el anterior párrafo 1.1.
NOTA EXPLICATIVA
Las bombas especialmente diseñadas o preparadas pueden
comprender sistemas complejos de estanqueidad sencilla o múltiple para impedir
las fugas del refrigerante primario, bombas de rotor blindado y bombas con
sistemas de masa inercial. Esta definición abarca las bombas conformes a la
norma NC-1 o normas equivalentes.
2. Materiales no nucleares para reactores
2.1. Deuterio y agua pesada
Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier
otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno
exceda de 1:5 000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le
define en el anterior párrafo 1.1., en cantidades que excedan de 200 kg de
átomos de deuterio, para un mismo país destinatario dentro de un mismo período
de 12 meses.
2.2. Grafito de pureza nuclear
Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por
millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su
utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo
1.1.,
en cantidades que excedan de 3 x 104 kg (30 toneladas
métricas) para un mismo país destinatario dentro de un mismo período de 12
meses.
NOTA
Al efecto de notificación, el Gobierno determinará si
las exportaciones de grafito que cumpla las especificaciones anteriores son o
no para su utilización en un reactor nuclear.
3. Plantas para el reprocesamiento de elementos
combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para
dicha operación
NOTA INTRODUCTORIA
En el reprocesamiento del combustible nuclear
irradiado, el plutonio y el uranio se separan de los productos de fisión
intensamente radiactivos y de otros elementos transuránicos. Esta separación
puede lograrse mediante diferentes procesos técnicos. Sin embargo, al cabo de
cierto número de años, el proceso Purex se ha acreditado y extendido más que
los demás. Entraña este proceso la disolución del combustible nuclear irradiado
en ácido nítrico, seguida de la separación del uranio, el plutonio y los
productos de la fisión mediante la extracción con disolventes empleando una
mezcla de fosfato de tributilo en un diluyente orgánico.
Las instalaciones Purex tienen funciones de proceso
similares entre sí, incluyendo las siguientes: troceado de los elementos
combustibles irradiados, lixiviación del combustible, extracción con
disolventes y almacenamiento de licores de proceso. Puede haber asimismo equipo
para otras operaciones, tales como la desnitrificación térmica del nitrato de
uranio, la conversión del nitrato de plutonio en óxido o metal, y el
tratamiento del licor de desecho de los productos de fisión para darle forma
que se preste al almacenamiento o a la disposición por largo plazo. No
obstante, el tipo y la configuración específicos del equipo destinado a estas
operaciones pueden diferir entre unas instalaciones Purex y otras, y ello por
varias razones, incluidos el tipo y cantidad del combustible nuclear irradiado
a reprocesar y el destino que se quiera dar a los materiales recuperados,
además de las consideraciones de seguridad y de mantenimiento que hayan
orientado el diseño de cada instalación.
Una “planta para el reprocesamiento de elementos
combustibles irradiados” comprende el equipo y los componentes que normalmente
están en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de los
materiales nucleares y productos de fisión y las controlan directamente.
Estos procesos, incluidos los sistemas completos para
la conversión de plutonio y la producción de plutonio metal, pueden
identificarse mediante las medidas tomadas para evitar la criticidad (p. ej.
mediante la geometría), la exposición a las radiaciones (p. ej. mediante el
blindaje) y los riesgos de toxicidad (p. ej. mediante la contención).
Las partidas de equipo que se consideran incluidas en
la frase “y equipo especialmente concebido o preparado” para el reprocesamiento
de elementos combustibles irradiados comprenden:
3.1. Máquinas trozadoras de elementos combustibles
irradiados
NOTA INTRODUCTORIA
Este equipo rompe la vaina del elemento combustible y
expone así a la acción lixiviadora el material nuclear irradiado. Para esta
operación suelen emplearse cizallas metálicas de diseño especial, aunque puede
utilizarse equipo avanzado, como los láser, por ejemplo.
Equipo teleaccionado especialmente concebido o
preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la
describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento de
conjuntos, haces o barras o varillas de combustible.
3.2. Recipientes de lixiviación
NOTA INTRODUCTORIA
Estos recipientes suelen recibir el combustible gastado
troceado. En estos recipientes, a prueba de criticidad, el material nuclear
irradiado se lixivia con ácido nítrico, y los fragmentos de vainas remanentes
se eliminan del circuito del proceso.
Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por
ejemplo: tanques de pequeño diámetro, anulares o de placas) especialmente
concebidos o preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento
conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de disolución
de combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la presencia de un
líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados
para su carga y mantenimiento.
3.3. Extractores mediante disolvente y equipo para
la extracción con disolventes
NOTA INTRODUCTORIA
Estos extractores reciben la solución de combustible
irradiado proveniente de los recipientes de lixiviación y también la solución
orgánica que separa el uranio, el plutonio y los productos de fisión. El equipo
para la extracción con disolventes suele diseñarse para cumplir parámetros de
operación rigurosos, tales como prolongada vida útil sin necesidad de
mantenimiento, o bien gran sustituibilidad, sencillez de funcionamiento y de
regulación, y flexibilidad frente a las variaciones de las condiciones del proceso.
Son extractores por disolvente especialmente diseñados
o preparados, como por ejemplo las columnas pulsantes o de relleno, mezcladores
- sedimentadores, o contactadores centrífugos para el empleo en una planta de
reprocesamiento de combustible irradiado. Los extractores por disolvente deben
ser resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico. Los extractores por
disolvente suelen construirse con arreglo a normas sumamente estrictas
(incluidas soldaduras especiales y técnicas especiales de inspección, control
de calidad y garantía de calidad) con aceros inoxidables al carbono, titanio,
circonio u otros materiales de alta calidad.
3.4. Recipientes de retención o almacenamiento
químico
NOTA INTRODUCTORIA
De la etapa de extracción mediante disolvente se
derivan tres circuitos principales de licor de proceso. Para el tratamiento
ulterior de estos tres circuitos se emplean recipientes de retención o
almacenamiento, de la manera siguiente:
a) La solución de nitrato de uranio puro se concentra
por evaporación y se hace pasar a un proceso de desnitrificación en el que se
convierte en óxido de uranio. Este óxido se reutiliza en el ciclo del
combustible nuclear;
b) La solución de productos de fisión intensamente
radiactivos suele concentrarse por evaporación y almacenarse como concentrado
líquido. Este concentrado puede luego ser evaporado y convertido a una forma
adecuada para el almacenamiento o la disposición final;
c) La solución de nitrato de plutonio puro se
concentra y se almacena en espera de su transferencia a etapas ulteriores del
proceso. En particular, los recipientes de retención o almacenamiento
destinados a las soluciones de plutonio están diseñados para evitar problemas
de criticidad resultantes de cambios en la concentración y en la forma de este
circuito.
Recipientes de retención o de almacenamiento
especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de
reprocesamiento de combustible irradiado. Los recipientes de retención o
almacenamiento deben ser resistentes al efecto corrosivo del ácido nítrico.
Suelen construirse con materiales tales como aceros inoxidables bajos en
carbono, titanio, circonio, u otros materiales de alta calidad. Los recipientes
de retención o almacenamiento pueden diseñarse para la manipulación y el
mantenimiento por control remoto, y pueden tener las siguientes características
para el control de la criticidad nuclear:
1. Paredes o estructuras internas con un equivalente
de boro de por lo menos el 2%, o bien
2. Un diámetro máximo de 175 mm (7 pulgadas) en el
caso de recipientes cilíndricos, o bien
3. Un ancho máximo de 75 mm (3 pulgadas) en el caso de
recipientes anulares o planos.
3.5. Sistema de conversión del nitrato de plutonio
en óxido
NOTA INTRODUCTORIA
En la mayoría de las instalaciones de reprocesamiento,
este proceso final entraña la conversión de la solución de nitrato de plutonio
en dióxido de plutonio. Las operaciones principales de este proceso son las
siguientes: ajuste, con posibilidad de almacenamiento, de la disolución de
alimentación del proceso, precipitación y separación sólido/licor, calcinación,
manipulación del producto, ventilación, gestión de desechos, y control del
proceso.
Se trata de sistemas completos especialmente diseñados
o preparados para la conversión de nitrato de plutonio en óxido de plutonio,
especialmente adaptados para evitar los efectos de la criticidad y de las
radiaciones, y para minimizar los riesgos de toxicidad.
3.6. Sistema de conversión de óxido de plutonio en
metal
NOTA INTRODUCTORIA
Este proceso, que puede vincularse a una instalación
de reprocesamiento, entraña la fluoración del dióxido de plutonio, que suele
efectuarse con fluoruro de hidrógeno sumamente corrosivo, para obtener fluoruro
de plutonio, que luego se reduce empleando calcio metal de gran pureza a fin de
obtener plutonio metálico y escoria de fluoruro de calcio. Las principales
operaciones de este proceso son las siguientes: fluoración (pi ej. mediante
equipo construido o revestido interiormente con un metal precioso), reducción
con metales (p. ej. empleando crisoles de material cerámico), recuperación de
escoria, manipulación del producto, ventilación,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.