Sentencia C-799 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-799-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-799/08 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad al cual se somete el Protocolo y la Ley aprobatoria, se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. TRATADO INTERNACIONAL-Revisión formal REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El estudio del trámite adelantado en la Cámaras Legislativas, que dio lugar a la expedición de la Ley 1156 de 2007, lleva a la Sala a determinar que se cumplieron las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, en cuanto al anuncio para la votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, si bien el Secretario General de la Corporación anunció entre los proyectos de ley el número 215 de 2007 Cámara, éste acto tuvo lugar dentro de un contexto propio del acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003, es decir, el contexto dentro del cual se llevó a cabo el anuncio permite establecer que el mismo comprendía la votación del mencionado proyecto de Ley. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del trámite legislativo aplicable PROTOCOLO PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS POR PARTE DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA OIEA-Finalidad Las Naciones Unidas propiciaron la creación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), con la finalidad el fomentar el uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA, y entre las funciones de la OIEA se cuenta la de implementar las llamadas salvaguardias, que son esfuerzos de inspección y vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en la materia. Así, si la Organización constata que un Estado produce clandestinamente armas nucleares, su deber es detectar la situación y denunciarla ante la comunidad internacional. PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS POR PARTE DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA OIEA-Constitucionalidad El protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina se inscribe dentro de los valores, principios y normas rectoras de la actividad estatal, establecidos en el Preámbulo y en la Constitución Política, y constituye un instrumento que asiste al Estado colombiano en el deber de prevenir el uso indiscriminado de armas nucleares dentro de un ambiente internacional caracterizado por los esfuerzos para impedir toda forma de conflicto bélico. Referencia: expediente LAT-314 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1156 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005”. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del protocolo adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el organismo internacional de energía atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005, así como la Ley 1156 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del mismo. Mediante auto del 22 de octubre de 2007, se dispuso: i) avocar el conocimiento tanto del Protocolo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los ministerios de Minas y Energía, Medio ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, y vi) invitar a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Jorge Tadeo Lozano, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. TEXTO DEL PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1156 DE 2007 (septiembre 20) Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005, que a la letra dice: PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Considerando que la República de Colombia (en adelante denominada “Colombia”) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”) son partes en un Acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (en adelante denominado el “Acuerdo de salvaguardias”), que entró en vigor el 22 de diciembre de 1982, y que de conformidad con un Intercambio de Cartas que entró en vigor el 13 de junio de 2001, también se aplica en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; Conscientes del deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo; Recordando que al aplicar salvaguardias el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico de Colombia o de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas; respetar la salud, la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento; Considerando que la frecuencia e intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y aumentar la eficiencia de las salvaguardias del Organismo; Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente: RELACION ENTRE EL PROTOCOLO Y EL ACUERDO DE SALVAGUARDIAS ARTÍCULO 1o. Las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias se aplicarán al presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las del presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones del Protocolo. SUMINISTRO DE INFORMACION ARTÍCULO 2o. a) Colombia presentará al Organismo una declaración que contenga: i) Una descripción general, e información que especifique su ubicación, de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materiales nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por Colombia, o que se realicen en nombre de Colombia; ii) La información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptación de Colombia, sobre las actividades operacionales de importancia para las salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellos lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares; iii) Una descripción general de cada edificio dentro de cada emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción incluirá un mapa del emplazamiento; iv) Una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que se efectúen las actividades especificadas en el Anexo 1 del presente Protocolo; v) Información en la que se especifiquen la ubicación, el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de las minas y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración de torio, y la actual producción anual de dichas minas y plantas de concentración de Colombia en su conjunto. A solicitud del Organismo, Colombia comunicará la actual producción anual de una determinada mina o planta de concentración. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; vi) Información con respecto a los materiales básicos que no hayan alcanzado todavía la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible o para su enriquecimiento isotópico, a saber: a) Las cantidades, la composición química, la utilización o utilización prevista de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares, con respecto a cada lugar de Colombia donde los materiales estén presentes en cantidades que superen diez toneladas métricas de uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y con respecto a otros lugares en que las cantidades superen una tonelada métrica, la suma correspondiente a Colombia en total si dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio o veinte toneladas métricas de torio. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; b) Las cantidades, composición química y destino de cada exportación fuera de Colombia de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen: 1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de uranio efectuadas desde Colombia al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año. 2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas exportaciones de torio efectuadas desde Colombia al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año; c) Las cantidades, composición química, actual ubicación y utilización o utilización prevista de cada importación a Colombia de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen: 1. Diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranio a Colombia, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año. 2. Veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de torio a Colombia, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año. En el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma de uso final no nuclear; vii) a) Información respecto de las cantidades, utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al artículo 36 del Acuerdo de Salvaguardias; b) Información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utilización en cada ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b) del artículo 35 del Acuerdo de Salvaguardias pero que todavía no estén en su forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear; viii) Información relativa a la ubicación o al procesamiento ulterior de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, “procesamiento ulterior” no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final; ix) La información que se indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares especificados que se enumeran en la lista del Anexo II: a) por cada exportación de dichos equipo y materiales desde Colombia: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación; b) cuando la pida específicamente el Organismo, la confirmación por parte de Colombia, como Estado importador, de la información suministrada al Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de dicho equipo y materiales a Colombia; x) Los planes generales para el siguiente período de diez años relativos al desarrollo del ciclo del combustible nuclear (incluidas planeadas) cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear correspondientes de Colombia. b) Colombia hará todos los esfuerzos que sean razonables para proporcionar al Organismo una declaración que contenga: i) Una descripción general e información que especifique la ubicación de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan material nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible nuclear o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquier lugar de Colombia pero que no sean financiadas, específicamente autorizadas o controladas por, o realizadas en nombre de Colombia. A los fines del presente inciso, “procesamiento” de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final; ii) Una descripción general de las actividades y la identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares indicados por el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedan tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento. Esa información se suministrará previa solicitud específica del Organismo. Se facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna; c) A solicitud del Organismo, Colombia facilitará las ampliaciones o aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con arreglo al presente artículo, en la medida en que sea pertinente para los fines de las salvaguardias. ARTÍCULO 3o. a) Colombia facilitará al Organismo la información que se indica en los apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado vi), y en los apartados vii) y x) del párrafo a. del artículo 2o y en el apartado i) del párrafo b. del artículo 2o, dentro de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo; b) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, una actualización de la información indicada en el párrafo a) supra con respecto al período correspondiente al año calendario anterior. Cuando la información precedentemente facilitada no haya experimentado cambios, Colombia así lo indicará; c) Colombia facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, la información indicada en los incisos b) y c) del apartado vi) del párrafo a. del artículo 2 con respecto al período correspondiente al año calendario anterior; d) Colombia facilitará al Organismo trimestralmente la información indicada en el inciso a) del apartado ix) del párrafo a) del artículo 2o. Esta información se presentará dentro de los sesenta días siguientes al fin de cada trimestre; e) Colombia facilitará al organismo la información indicada en el apartado viii) del párrafo a) del artículo 2o 180 días antes de que se efectúe el nuevo procesamiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada año, información sobre los cambios de ubicación con respecto al período correspondiente al año calendario anterior; f) Colombia y el Organismo acordarán los plazos y frecuencia del suministro de la información indicada en el apartado ii) del párrafo a. del artículo 2o; g) Colombia facilitará al Organismo la información indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2o dentro de los 60 días siguientes a la petición del Organismo. ACCESO COMPLEMENTARIO ARTÍCULO 4o. En relación con la puesta en práctica del acceso complementario regido por el artículo 5o del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El Organismo no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la información a que se hace referencia en el artículo 2o; no obstante, el Organismo tendrá acceso a: i) Todos los lugares a que se hace referencia en los apartados i) o ii) del párrafo a) del artículo 5o de manera selectiva para asegurarse de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados; ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los párrafos b) o c) del artículo 5o para resolver un interrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al artículo 2o o para resolver una discrepancia relativa a esa información; iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el apartado iii) del párrafo a) del artículo 5o en la medida en que el Organismo necesite confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración de Colombia sobre la situación de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las instalaciones en el que habitualmente se utilizaban materiales nucleares; b) i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra, el Organismo dará aviso del acceso a Colombia con 24 horas por lo menos de anticipación; ii) En caso de acceso a cualquier lugar de un emplazamiento que se solicite coincidiendo con las visitas para verificar la información sobre el diseño o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho emplazamiento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de dos horas como mínimo; pero, en circunstancias excepcionales, podrá ser de menos de dos horas; c) El previo aviso se dará por escrito y especificará las razones del acceso y las actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso; d) En el caso de un interrogante o una discrepancia, el organismo dará a Colombia una oportunidad para aclarar y facilitar la resolución del interrogante o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de la solicitud de acceso, a menos que el Organismo considere que la tardanza en el acceso perjudicaría la finalidad para la cual este se requiere. En todo caso, el Organismo no sacará ninguna conclusión sobre el interrogante o la discrepancia mientras no se haya dado a Colombia dicha oportunidad; e) A menos que Colombia acepte otra cosa, el acceso sólo se realizará durante el horario normal de trabajo; f) Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante el acceso por representantes de Colombia, siempre que ello no entrañe retraso u otra clase de impedimento para los inspectores en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 5o. Colombia facilitará al Organismo acceso a: a) i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento; ii) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafo a) del artículo 2o; iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales nucleares. b) Cualquier lugar indicado por Colombia con arreglo al apartado i) o al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2o, al inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2o o al párrafo b) del artículo 2o, que no sea de aquellos a que se refiere el apartado i) del párrafo a. supra, y si Colombia no puede conceder ese acceso, Colombia hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, por otros medios. c) Cualquier lugar especificado por el Organismo, además de los lugares mencionados en los párrafos a) y b) supra, a fin de realizar muestreo ambiental específico para los lugares, y si Colombia no está en condiciones de facilitar dicho acceso, Colombia hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, en lugares adyacentes o por otros medios. ARTÍCULO 6o. Al aplicar el artículo 5o el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades: a) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado i) o iii) del párrafo a) del artículo 5o: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos así como de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los arreglos subsidiarios, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores (denominada en adelante la “Junta”) así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; b) En cuanto al acceso de conformidad con el apartado u) del párrafo a) del artículo 5o, observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales, toma de muestras ambientales, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; c) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo b. del artículo 5o, observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición interesantes para las salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia; d) En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo c) del artículo 5o, recogida de muestras ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionar el interrogante o la discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con arreglo al párrafo c. del artículo 5o, utilización en ese lugar de observación ocular, dispositivos de detección y medición de radiación, así como otras medidas objetivas acordadas por Colombia y el Organismo. ARTÍCULO 7o. a) A petición de Colombia, el Organismo y Colombia efectuarán arreglos para el acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter comercial. Esos arreglos no impedirán al Organismo realizar las actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados en el lugar en cuestión, incluida la solución de algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el artículo 2o, o de una discrepancia relativa a esa información; b) Colombia podrá, cuando suministre la información a que se refiere el artículo 2o, informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamiento o lugar en los que pueda ser aplicable el acceso controlado; c. Hasta que entren en vigor los arreglos subsidiarios necesarios, Colombia podrá hacer uso del acceso controlado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) supra. ARTÍCULO 8o. Nada de lo estipulado en el presente Protocolo impedirá que Colombia ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los mencionados en los artículos 5o y 9o ni que pida al Organismo que efectúe actividades de verificación en un lugar determinado. El Organismo hará sin demora todos los esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición. ARTÍCULO 9o. Colombia facilitará al Organismo acceso a los lugares especificados por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grandes zonas, y si Colombia no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo en otros lugares. El Organismo no solicitará dicho acceso hasta que la Junta haya aprobado el muestreo ambiental de grandes zonas y las disposiciones de procedimiento aplicables al mismo, así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Colombia. ARTÍCULO 10. El Organismo informará a Colombia sobre: a) Las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso sobre las relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presente a Colombia, dentro de los 60 días siguientes al término de las actividades llevadas a cabo por el Organismo; b) Los resultados de las actividades relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presentes a Colombia, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes a la determinación de los resultados por parte del Organismo; c) Las conclusiones que haya deducido de sus actividades con arreglo al presente Protocolo. Las conclusiones se comunicarán anualmente. DESIGNACION DE INSPECTORES DEL ORGANISMO ARTÍCULO 11. a) i) El Director General notificará a Colombia toda aprobación por la Junta de Gobernadores de la designación de funcionarios del Organismo como inspectores de salvaguardias. A menos que Colombia comunique al Director General su rechazo de ese funcionario como inspector para Colombia dentro de tres meses a contar del recibo de la notificación de la aprobación de la Junta, el inspector cuya designación se haya notificado a Colombia se considerará designado para Colombia; ii) El Director General, actuando en respuesta a una petición de Colombia o por propia iniciativa, informará inmediatamente a Colombia cuando la designación de un funcionario como inspector para Colombia haya sido retirada; b) Las notificaciones mencionadas en el párrafo a) supra se considerarán recibidas por Colombia siete días después de la fecha de transmisión por correo certificado de la notificación del Organismo a Colombia. VISADOS ARTÍCULO 12. Colombia, en el plazo de un mes a contar del recibo de la correspondiente solicitud, concederá al inspector designado mencionado en la solicitud los visados apropiados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples, que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingresar y permanecer en el territorio de Colombia con la finalidad de desempeñar sus funciones. Los visados que fueran necesarios deberán tener una validez mínima de un año y se renovarán, según corresponda, para abarcar el período de la designación del inspector para Colombia. ARREGLOS SUBSIDIARIOS ARTÍCULO 13. a) Cuando Colombia o el Organismo indique que es necesario especificar en Arreglos Subsidiarios la forma en que habrán de aplicarse las medidas establecidas en el presente Protocolo, Colombia y el Organismo deberán acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo o, cuando la indicación de la necesidad de dichos Arreglos Subsidiarios se haga después de la entrada en vigor del presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de dicha indicación; b) Hasta que los Arreglos Subsidiarios entren en vigor, el Organismo estará facultado para aplicar las medidas establecidas en el presente Protocolo. SISTEMAS DE COMUNICACION ARTÍCULO 14. a) Colombia permitirá y protegerá la libre comunicación para fines oficiales del Organismo entre los inspectores del Organismo que se encuentren en Colombia y la Sede del Organismo y/o las Oficinas Regionales, incluidas las transmisiones, con operador y automáticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo. El Organismo tendrá derecho, previa consulta con Colombia, a utilizar sistemas de comunicación directa internacionalmente establecidos, en particular, sistemas de satélite y otras formas de telecomunicación que no se utilicen en Colombia. Cuando lo pida Colombia o el Organismo, los detalles relativos a la aplicación de este párrafo con respecto a las transmisiones, con operador o automáticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo se especificarán en los Arreglos Subsidiarios; b) En la comunicación y transmisión de información estipuladas en el párrafo a) supra deberá tomarse debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter sensible por razones de propiedad industrial o comerciales o la información sobre el diseño que Colombia considere de carácter especialmente sensible. PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL ARTÍCULO 15. a) El Organismo mantendrá un régimen estricto para asegurar la protección eficaz contra la divulgación de secretos comerciales, tecnológicos e industriales y otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento, incluida la información de ese tipo que llegue a conocimiento del Organismo con motivo de la aplicación del presente Protocolo; b) El régimen mencionado en el párrafo a) supra incluirá, entre otras, disposiciones relativas a: i) Principios generales y medidas conexas para la tramitación de la información confidencial; ii) Condiciones de empleo del personal relativas a la protección de la información confidencial; iii) Procedimientos para el caso de infracción o presunta infracción de la confidencialidad; c) El régimen mencionado en el párrafo a) supra será aprobado y revisado periódicamente por la Junta. ANEXOS ARTÍCULO 16. a) Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de él. Salvo para los fines de modificación de los Anexos, por el término “Protocolo” utilizado en este instrumento se entenderá el Protocolo juntamente con sus Anexos; b) La Junta, previo asesoramiento de un grupo de trabajo de expertos de composición abierta por ella establecido, podrá enmendar la lista de actividades especificada en el Anexo I y la lista de equipo y materiales especificada en el Anexo II. Toda enmienda de este tipo cobrará efectividad cuatro meses después de su aprobación por la Junta. ENTRADA EN VIGOR ARTÍCULO 17. a) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Colombia notificación escrita de que se han cumplido los requisitos legales y/o constitucionales de Colombia para su entrada en vigor; b) Colombia podrá declarar, en cualquier fecha antes de que el presente Protocolo entre en vigor, que aplicará el presente Protocolo provisionalmente; c) El Director General informará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo de cualquier declaración de aplicación provisional y de la entrada en vigor del presente Protocolo. DEFINICIONES ARTÍCULO 18. Para los fines del presente Protocolo: a) Por actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear se entenderá las actividades específicamente relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos: - Conversión de material nuclear. - Enriquecimiento de material nuclear. - Fabricación de combustible nuclear. - Reactores. - Conjuntos críticos. - Reprocesamiento de combustible nuclear. - Procesamiento (con exclusión del reembalaje o del acondicionamiento que no incluya la separación de elementos, para almacenamiento o disposición final) de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, pero no se incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las aplicaciones industriales de los radisótopos, las aplicaciones de los mismos en medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente o la mejora del mantenimiento; b) Por emplazamiento se entenderá el área delimitada por Colombia en la pertinente información sobre el diseño correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones cerradas, y en la información pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que se utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugares fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban habitualmente materiales nucleares (estos quedan limitados a lugares con celdas calientes o en los que se llevaban a cabo actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesamiento de combustible). También comprenderá todas las unidades ubicadas conjuntamente en la instalación o lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales, incluidos: celdas calientes para el procesamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y disposición final de desechos; y edificios relacionados con actividades específicas indicadas por Colombia con arreglo al apartado iv) del párrafo a) del artículo 2o supra; c) Por instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado se entenderá una instalación o lugar en los que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materiales nucleares; d) Por instalación cerrada o lugar fuera de las instalaciones cerrado se entenderá una instalación o lugar en los que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada; e) Por uranio muy enriquecido se entenderá uranio que contenga el 20% o más del isótopo uranio 235; f) Por muestreo ambiental específico para los lugares se entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis) en los lugares, y en las inmediaciones de los mismos, especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en los lugares especificados; g) Por muestreo ambiental de grandes zonas se entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en un conjunto de lugares especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en una gran zona; h) Por materiales nucleares se entenderá cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, tal como se definen en el artículo XX del Estatuto. No deberá interpretarse el término material básico como aplicable a minerales o residuos de minerales. Toda determinación de la Junta, adoptada con arreglo al artículo XX del Estatuto tras la entrada en vigor del presente Protocolo, que aumente el número de materiales que se considera son materiales básicos o materiales fisionables especiales, surtirá efecto en virtud del presente Protocolo solo cuando sea aceptada por Colombia; i) Por instalación se entenderá: i) Un reactor, un conjunto crítico, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesamiento, una planta de separación de isótopos o una instalación de almacenamiento por separado; o ii) Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo; j) Por lugar fuera de las instalaciones se entenderá cualquier planta o lugar, que no sea una instalación, en el que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos. HECHO en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005 por duplicado en el idioma español. Por la República de Colombia, Firma ilegible. Por el Organismo Internacional de Energía Atómica, Firma ilegible. ANEXO I. LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO iv) DEL PARRAFO a) DEL ARTICULO 2o DEL PROTOCOLO. i) Fabricación de tubos de rotores de centrifugación o montaje de centrifugadoras de gas. Por tubos de rotores de centrifugación se entenderá los cilindros de paredes delgadas descritos en el punto 5.1.1 b) del Anexo II. Por centrifugadoras de gas se entenderá las centrifugadoras descritas en la Nota Introductoria del punto 5.1 del Anexo II. ii) Fabricación de barreras de difusión. Por barreras de difusión se entenderá los filtros finos, porosos descritos en el punto 5.3.1 a) del Anexo II. iii) Fabricación o montaje de sistemas basados en láser. Por sistemas basados en láser se entenderá los sistemas que llevan incorporados los artículos descritos en el punto 5.7 del Anexo II. iv) Fabricación o montaje de separadores electromagnéticos de isótopos. Por separadores electromagnéticos de isótopos se entenderá los artículos mencionados en el punto 5.9.1 del Anexo II que contienen las fuentes de iones descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II. v) Fabricación o montaje de columnas o equipo de extracción. Por columnas o equipo de extracción se entenderá los artículos descritos en los puntos 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5, 5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II. vi) Fabricación de toberas o tubos vorticales para separación aerodinámica. Por toberas o tubos vorticales para separación aerodinámica se entenderá las toberas y tubos vorticales para separación descritos, respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo II. vii) Fabricación o montaje de sistemas de generación de plasma de uranio. Por sistemas de generación de plasma de uranio se entenderá los sistemas de generación de plasma de uranio descritos en el punto 5.8.3 del Anexo II. viii) Fabricación de tubos de circonio. Por tubos de circonio se entenderá los tubos descritos en el punto 1.6 del Anexo II. ix) Fabricación o depuración de agua pesada o deuterio. Por agua pesada o deuterio se entenderá el deuterio, el agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en que la razón átomos de deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5 000. x) Fabricación de grafito de pureza nuclear. Por grafito de pureza nuclear se entenderá grafito con un grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3. xi) Fabricación de cofres para combustible irradiado. Por cofre para combustible irradiado se entenderá una vasija para el transporte y/o almacenamiento de combustible irradiado que ofrece protección química, térmica y radiológica, y disipa el calor de desintegración durante la manipulación, el transporte y el almacenamiento. xii) Fabricación de barras de control para reactores. Por barras de control para reactores se entenderá las barras descritas en el punto 1.4 del Anexo II. xiii) Fabricación de tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad. Por tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad se entenderá los artículos descritos en los puntos 3.2 y 3.4 del Anexo II. xiv) Fabricación de máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados. Por máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados se entenderá el equipo descrito en el punto 3.1 del Anexo II. xv) Construcción de celdas calientes. Por celdas calientes se entenderá una celda o celdas interconectadas con un volumen total de 6 m3 y un blindaje igual o superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3 o mayor, dotada de equipo para operaciones a distancia. ANEXO II. LISTA DE EQUIPO Y MATERIALES NO NUCLEARES ESPECIFICADOS PARA NOTIFICAR LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES CON ARREGLO AL APARTADO ix) DEL PARRAFO a) DEL ARTICULO 2o. 1. Reactores y equipo para los mismos 1.1. Reactores nucleares completos Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida, excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no superior a 100 gramos al año. NOTA EXPLICATIVA Un “reactor nuclear” comprende fundamentalmente todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan. No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia no se considerarán como “reactores de energía nula” cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio. 1.2. Vasijas de presión de reactores Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1. y sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario. NOTA EXPLICATIVA Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo 1.2 como pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión. Los dispositivos interiores del reactor (por ejemplo: columnas y placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la vasija, tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc., los suministra normalmente el propio proveedor del reactor. En algunos casos, determinados componentes auxiliares internos quedan incluidos en la fabricación de la vasija de presión. Estos componentes son de importancia suficientemente crítica para la seguridad y la fiabilidad del funcionamiento del reactor (y, por lo tanto, para la garantía y responsabilidad del proveedor de este) de manera que su suministro al margen del contrato básico para la entrega del reactor propiamente dicho no constituiría una práctica usual. Por lo tanto, aunque el suministro por separado de estos componentes únicos especialmente concebidos y preparados, de importancia crítica, de gran tamaño y elevado costo no habría necesariamente de considerarse como una operación fuera del ámbito de la prevista respecto de este concepto, tal modalidad de suministro se considera improbable. 1.3. Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., con el que sea posible cargar el combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a este. 1.4. Barras de control para reactores Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1. NOTA EXPLICATIVA Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado. 1.5. Tubos de presión para reactores Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., a una presión de trabajo superior a (5,1 MPa) (740 psi). 1.6. Tubos de circonio Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o conjuntos de tubos, y en cantidades que excedan de 500 kg en cualquier período de 12 meses, especialmente concebidos o preparados para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1, y en los que la razón hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso. 1.7. Bombas del refrigerante primario Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular metal líquido como refrigerante primario de reactores nucleares conforme se les define en el anterior párrafo 1.1. NOTA EXPLICATIVA Las bombas especialmente diseñadas o preparadas pueden comprender sistemas complejos de estanqueidad sencilla o múltiple para impedir las fugas del refrigerante primario, bombas de rotor blindado y bombas con sistemas de masa inercial. Esta definición abarca las bombas conformes a la norma NC-1 o normas equivalentes. 2. Materiales no nucleares para reactores 2.1. Deuterio y agua pesada Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5 000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., en cantidades que excedan de 200 kg de átomos de deuterio, para un mismo país destinatario dentro de un mismo período de 12 meses. 2.2. Grafito de pureza nuclear Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., en cantidades que excedan de 3 x 104 kg (30 toneladas métricas) para un mismo país destinatario dentro de un mismo período de 12 meses. NOTA Al efecto de notificación, el Gobierno determinará si las exportaciones de grafito que cumpla las especificaciones anteriores son o no para su utilización en un reactor nuclear. 3. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación NOTA INTRODUCTORIA En el reprocesamiento del combustible nuclear irradiado, el plutonio y el uranio se separan de los productos de fisión intensamente radiactivos y de otros elementos transuránicos. Esta separación puede lograrse mediante diferentes procesos técnicos. Sin embargo, al cabo de cierto número de años, el proceso Purex se ha acreditado y extendido más que los demás. Entraña este proceso la disolución del combustible nuclear irradiado en ácido nítrico, seguida de la separación del uranio, el plutonio y los productos de la fisión mediante la extracción con disolventes empleando una mezcla de fosfato de tributilo en un diluyente orgánico. Las instalaciones Purex tienen funciones de proceso similares entre sí, incluyendo las siguientes: troceado de los elementos combustibles irradiados, lixiviación del combustible, extracción con disolventes y almacenamiento de licores de proceso. Puede haber asimismo equipo para otras operaciones, tales como la desnitrificación térmica del nitrato de uranio, la conversión del nitrato de plutonio en óxido o metal, y el tratamiento del licor de desecho de los productos de fisión para darle forma que se preste al almacenamiento o a la disposición por largo plazo. No obstante, el tipo y la configuración específicos del equipo destinado a estas operaciones pueden diferir entre unas instalaciones Purex y otras, y ello por varias razones, incluidos el tipo y cantidad del combustible nuclear irradiado a reprocesar y el destino que se quiera dar a los materiales recuperados, además de las consideraciones de seguridad y de mantenimiento que hayan orientado el diseño de cada instalación. Una “planta para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados” comprende el equipo y los componentes que normalmente están en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de los materiales nucleares y productos de fisión y las controlan directamente. Estos procesos, incluidos los sistemas completos para la conversión de plutonio y la producción de plutonio metal, pueden identificarse mediante las medidas tomadas para evitar la criticidad (p. ej. mediante la geometría), la exposición a las radiaciones (p. ej. mediante el blindaje) y los riesgos de toxicidad (p. ej. mediante la contención). Las partidas de equipo que se consideran incluidas en la frase “y equipo especialmente concebido o preparado” para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados comprenden: 3.1. Máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados NOTA INTRODUCTORIA Este equipo rompe la vaina del elemento combustible y expone así a la acción lixiviadora el material nuclear irradiado. Para esta operación suelen emplearse cizallas metálicas de diseño especial, aunque puede utilizarse equipo avanzado, como los láser, por ejemplo. Equipo teleaccionado especialmente concebido o preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible. 3.2. Recipientes de lixiviación NOTA INTRODUCTORIA Estos recipientes suelen recibir el combustible gastado troceado. En estos recipientes, a prueba de criticidad, el material nuclear irradiado se lixivia con ácido nítrico, y los fragmentos de vainas remanentes se eliminan del circuito del proceso. Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de pequeño diámetro, anulares o de placas) especialmente concebidos o preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de disolución de combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados para su carga y mantenimiento. 3.3. Extractores mediante disolvente y equipo para la extracción con disolventes NOTA INTRODUCTORIA Estos extractores reciben la solución de combustible irradiado proveniente de los recipientes de lixiviación y también la solución orgánica que separa el uranio, el plutonio y los productos de fisión. El equipo para la extracción con disolventes suele diseñarse para cumplir parámetros de operación rigurosos, tales como prolongada vida útil sin necesidad de mantenimiento, o bien gran sustituibilidad, sencillez de funcionamiento y de regulación, y flexibilidad frente a las variaciones de las condiciones del proceso. Son extractores por disolvente especialmente diseñados o preparados, como por ejemplo las columnas pulsantes o de relleno, mezcladores - sedimentadores, o contactadores centrífugos para el empleo en una planta de reprocesamiento de combustible irradiado. Los extractores por disolvente deben ser resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico. Los extractores por disolvente suelen construirse con arreglo a normas sumamente estrictas (incluidas soldaduras especiales y técnicas especiales de inspección, control de calidad y garantía de calidad) con aceros inoxidables al carbono, titanio, circonio u otros materiales de alta calidad. 3.4. Recipientes de retención o almacenamiento químico NOTA INTRODUCTORIA De la etapa de extracción mediante disolvente se derivan tres circuitos principales de licor de proceso. Para el tratamiento ulterior de estos tres circuitos se emplean recipientes de retención o almacenamiento, de la manera siguiente: a) La solución de nitrato de uranio puro se concentra por evaporación y se hace pasar a un proceso de desnitrificación en el que se convierte en óxido de uranio. Este óxido se reutiliza en el ciclo del combustible nuclear; b) La solución de productos de fisión intensamente radiactivos suele concentrarse por evaporación y almacenarse como concentrado líquido. Este concentrado puede luego ser evaporado y convertido a una forma adecuada para el almacenamiento o la disposición final; c) La solución de nitrato de plutonio puro se concentra y se almacena en espera de su transferencia a etapas ulteriores del proceso. En particular, los recipientes de retención o almacenamiento destinados a las soluciones de plutonio están diseñados para evitar problemas de criticidad resultantes de cambios en la concentración y en la forma de este circuito. Recipientes de retención o de almacenamiento especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de reprocesamiento de combustible irradiado. Los recipientes de retención o almacenamiento deben ser resistentes al efecto corrosivo del ácido nítrico. Suelen construirse con materiales tales como aceros inoxidables bajos en carbono, titanio, circonio, u otros materiales de alta calidad. Los recipientes de retención o almacenamiento pueden diseñarse para la manipulación y el mantenimiento por control remoto, y pueden tener las siguientes características para el control de la criticidad nuclear: 1. Paredes o estructuras internas con un equivalente de boro de por lo menos el 2%, o bien 2. Un diámetro máximo de 175 mm (7 pulgadas) en el caso de recipientes cilíndricos, o bien 3. Un ancho máximo de 75 mm (3 pulgadas) en el caso de recipientes anulares o planos. 3.5. Sistema de conversión del nitrato de plutonio en óxido NOTA INTRODUCTORIA En la mayoría de las instalaciones de reprocesamiento, este proceso final entraña la conversión de la solución de nitrato de plutonio en dióxido de plutonio. Las operaciones principales de este proceso son las siguientes: ajuste, con posibilidad de almacenamiento, de la disolución de alimentación del proceso, precipitación y separación sólido/licor, calcinación, manipulación del producto, ventilación, gestión de desechos, y control del proceso. Se trata de sistemas completos especialmente diseñados o preparados para la conversión de nitrato de plutonio en óxido de plutonio, especialmente adaptados para evitar los efectos de la criticidad y de las radiaciones, y para minimizar los riesgos de toxicidad. 3.6. Sistema de conversión de óxido de plutonio en metal NOTA INTRODUCTORIA Este proceso, que puede vincularse a una instalación de reprocesamiento, entraña la fluoración del dióxido de plutonio, que suele efectuarse con fluoruro de hidrógeno sumamente corrosivo, para obtener fluoruro de plutonio, que luego se reduce empleando calcio metal de gran pureza a fin de obtener plutonio metálico y escoria de fluoruro de calcio. Las principales operaciones de este proceso son las siguientes: fluoración (pi ej. mediante equipo construido o revestido interiormente con un metal precioso), reducción con metales (p. ej. empleando crisoles de material cerámico), recuperación de escoria, manipulación del producto, ventilación,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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