C-799-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-799/05
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
OBLIGACIONES
DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y DERECHO A LA IGUALDAD-Protección
de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
Es ajustado a la
Constitución que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a
proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las
circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios artículos de la
misma ley 906 de 2004, que desarrollan dicha protección especial. Así las
cosas, no resta a esta Corte que declarar ajustada al Art. 13 de la
Constitución Política la expresión “y proteger, especialmente, a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.” contenida en el artículo 4° de la ley
906 de 2004.
DERECHO
DE DEFENSA-Importancia
DERECHO
DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal
Evidencia esta
Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos
humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de
defensa. Como se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y
en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene
conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina
cuando finalice dicho proceso.
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance
La
correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este
no tiene un límite temporal. Si no existiera desde el inicio de la
investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente
la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada;
sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la
cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.
No es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que
jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de
un proceso penal. Lo trascendente acá , es que a dicha persona no se le
apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues
ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio
constitucional ha defenderse. En conclusión, no permitir que la persona ejerza
su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra ,
tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes
investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del
derecho de defensa de la persona investigada.
DERECHO
DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la
imputación/DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Aplicación de
interpretación sistemática
La
interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la
adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones
en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en
momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que
implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la
referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta Política y por
ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretación del
derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación.
Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive
antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto
implicado en los hechos . Por ello, la limitación establecida en el artículo
8° de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho
de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la
condición de imputado , sería violatorio del derecho de defensa.
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Textura
abierta
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Extensión
hasta el cuarto grado civil en norma penal/PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Norma penal que lo consagra es más garantista
El
artículo 33 Constitucional establece una garantía consistente en que nadie está
obligado a declarar contra sí mismo o contra cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o
primero civil. No obstante, el literal b ) del artículo 8° de la
mencionada ley, ha establecido esta protección en cabeza de otras personas
diferentes a las mencionadas en el artículo constitucional, a saber: los
compañeros permanentes y parientes en cuarto grado civil. El demandante acusa
de inconstitucional la norma, por cuanto específicamente en lo relacionado con
el parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado no obstante que el
artículo Constitucional lo circunscribe al primero. Sin embargo, para esta
Corporación dicha extensión es mucho más garantista. En otras palabras, la
posibilidad de que una persona no esté obligada a declarar contra parientes en
el cuarto grado civil es una amplificación de la garantía constitucional, que
en manera alguna vulnera la Constitución sino que por el Contrario es un
perfecto desarrollo de ella. Además , dicha ampliación permite situar en
condiciones de igualdad a los hijos no solo matrimoniales y naturales sino
igualmente a los hijos adoptivos como lo estableció la Sentencia C- 1287 de
2001.
PRINCIPIOS
DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relación y
características
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM EN ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Se
ve limitado por la justicia como valor estatal/ACCION DE REVISION EN PROCESO
PENAL-Procedencia cuando fallo ha sido determinado por un delito o
fundamentado en prueba falsa
La acción de
revisión es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in
idem. Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada
pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que
hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior. Debe afirmarse que
dicha acción procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un
juez o un tercero ó por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones
del mismo. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se
haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha
determinado en un delito del un juez o de un tercero ó ha sido sustentado en
una prueba falsa; se está violentando no solo un valor fundamental de la
Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los
fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo
dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material
sino que estaríamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una
prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional. Por ende,
el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor
jerarquía como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como
objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente
determina dichas limitaciones siempre y cuando estén ajustadas a la
Constitución, como es el presente caso.
Referencia:
expediente D-5464
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 3°, 4 inciso 1° en relación
con el cargo por supuesta violación del derecho de igualdad , 8 inciso 1° y
literal ( b ), 20 inciso 2° y 192 numerales 5 y 6 , de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante:
Edgar Saavedra Rojas
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas,
presentó demanda contra la ley 906 de 2004 en su totalidad, y específicamente
contra los artículos 2 inciso 3°, artículo 4 inciso 1°, artículo 5 inciso 1°,
artículo 6 incisos 2° y 3° , artículo 7 inciso 4°, artículo 8 inciso 1°
literales b, j, k , l y artículo 131 ; artículo 11 literales e, i , artículos
133 inciso 1° , artículo 134 inciso 1° ,artículo 135 y artículo 136 inciso 1°
numerales del 1 al 15; artículo 13 inciso 1°, artículo 14 inciso 2°, artículo
15 inciso 2° , artículo 18 inciso 1° , artículo 19 inciso 1°, artículo 20
inciso 2°, artículo 21 inciso 1° y artículo 192 numerales 5 y 6. , por
infringir el preámbulo, los artículos 1, 2 , 13 , 15, 28, 29, 31, 33, 103, 113,
116, 158 , 228, 229, 230, 250 y 251 de la Constitución Política y los
artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Mediante auto de
octubre veintinueve ( 29 ) de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda respecto de los artículos 2 inciso 3°, 4 inciso 1° en relación con el
cargo por supuesta violación del derecho de igualdad , 8 inciso 1° y literal (
b ), 20 inciso 2° y 192 numerales 5 y 6. En la misma providencia se inadmitió
la demanda con relación a las restantes normas demandadas.
A través de
informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha nueve ( 9 ) de
noviembre de 2004, se evidencia que el actor no corrigió la demanda, por
cuanto el término de ejecutoria venció en silencio. ( fl.520 )
A través de auto de veinticinco ( 25 ) de
noviembre del mismo año , se corrió traslado del expediente al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
El 16 de diciembre del año mencionado, el
expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador , incluyendo
el oficio No DP- 1592 recibido en esta Corporación el 15 de diciembre de 2004
, suscrito por EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN y CARLOS
ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU,
Procurador y Viceprocurador General de la Nación respectivamente, quienes
solicitan a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la
función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del Decreto – Ley 262 de
2000 , designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la
referencia pues los suscritos se encuentran impedidos.
La razón que aducen para su impedimento
es que como Procurador y Viceprocurador , participaron en la Comisión Redactora
, el primero , y en la Subcomisión Redactora, el segundo, del proyecto de ley
que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-.
Por tal razón ,
la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de ocho ( 8 ) febrero de
2005, decidió aceptar los impedimentos propuestos y ordenó que el Procurador
General de la Nación designará el funcionario que rendiría el concepto .
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
La Corte
realizará de manera separada, el estudio de cada una de las disposiciones
demandadas. Por esta razón, se transcribirán los textos de las normas acusadas
( publicadas en el Diario Oficial No 45.657 de 31 de Agosto de 2004) en las
cuales serán resaltadas las partes acusadas de inconstitucionalidad, a
continuación serán citadas las intervenciones, posteriormente el concepto del
Procurador General de la Nación y finalmente las consideraciones de esta
Corporación.
NORMA
ACUSADA
1. ARTÍCULO 2o. LIBERTAD Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa
solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la
libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia
o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de
las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los
términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la
medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en
irrazonable o desproporcionada
En las
capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación,
existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a
disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin
superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
1.2
DEMANDA
Afirma el
demandante que “Esta facultad de la Fiscalía solo puede autorizarse de manera
excepcional tal como lo indica la Carta Política, al determinarse en el
artículo 250 lo siguiente:
LA LEY PODRÁ FACULTAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
REALIZAR EXCEPCIONALMENTE CAPTURAS; igualmente, la ley fijará los
límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla
la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes. ( Lo destacado no lo es en el texto ).-
De
conformidad con la voluntad del Constituyente la competencia conferida a la
Fiscalía para ordenar capturas es única y exclusivamente para casos
absolutamente excepcionales como claramente se evidencia de la redacción
gramatical que se le dio a este aspecto en la Carta Política.-
Como
la Constitución defirió en la ley el desarrollo de esa facultad, al concretarse
la misma, se modificó el mandato constitucional, en cuanto a que no alude a la
excepcionalidad de la misma, sino que establece una nueva condición que no
aparece en la Carta, puesto que se dispone que se podrá capturar cuando
existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito.-
Nos
parece que primero que todo, se ha debido establecer unas determinadas
exigencias, que destaquen precisamente la excepcionalidad a la que alude la
Constitución; en tratándose de derecho tal trascendental como es la libertad de
las personas creo que ha debido establecerse exigencias mínima, como que se
trate de delitos que tengan prevista detención preventiva y que la captura sea
necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, la preservación de la
prueba o la protección de la comunidad y de las víctimas.-
De
la misma manera se debe indicar que en esos casos debe desarrollarse tal
facultad a través de un mandamiento escrito, en el que se debe indicar en forma
clara los motivos de la captura, una relación sucinta de los medios probatorios
existentes que demuestren la autoría o participación en el delito de la persona
que se ordena capturar, el nombre y los datos que identifiquen o individualicen
al imputado y el despacho que la ordena.-
Tal
como aparece redactada la norma que se demanda parcialmente aparece como un
cheque en blanco, que podría originar muchos abusos, por la tendencia judicial
de ordenar la pérdida de la libertad de los ciudadanos de una manera muy
ligera, rápida y superficialmente.-
No
debe olvidarse que la libertad debe ser la norma general que informe los
procesos penales, mientras que la captura y la detención deben ser hechos
excepcionales, cuando realmente la privación o la restricción de la libertad
sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.-
Siendo
un derecho de tanta trascendencia para la vida del ciudadano era menester que
en la norma que se demanda se hubiesen incluidos los requisitos antes
comentados, precisamente para que éste constitucional derecho quede realmente
protegido y tutelado.-
De
conformidad con la doctrina contemporánea, con la jurisprudencia y la
legislaciones universales, la privación o restricción de la libertad solo
tendrá justificación: “………CUANDO RESULTE NECESARIA PARA GARANTIZAR SU
COMPARECENCIA O LA PRESERVACIÓN DE LA PRUEBA O LA PROTECCIÓN DE LA
COMUNIDAD, EN ESPECIAL, DE LAS VÍCTIMAS.”.-
En
las circunstancias precedentes de manera comedida solicitamos se declare la
inexequibilidad del aparte demandado o se haga un pronunciamiento de
constitucionalidad condicionada, debiéndose precisar todos los requisitos que
deben tenerse en cuenta y que deben aparecer en una orden de captura, para
evitar los desafortunados abusos que cotidianamente son cometidos por nuestros
jueces que han hecho popularizar el adagio según el cual entre nosotros se
captura para investigar y no se investiga para capturar.-
Este
aspecto fue debatido tanto en la comisión preparatoria, como en el Congreso de
la Republica cuando estaba en trámite el acto legislativo No. 03 de 2.002,
observemos:
Comisión
preparatoria:
“Dr. Jaime Granados: Definitivamente este es un tema crucial, pero
como se está hablando de la captura y la Corte Constitucional admitió la
detención administrativa, ¿Por qué no va a ser posible la captura por la
Fiscalía General de la Nación? …” (Acta No.3 Reunión Comisión Preparatoria –
febrero 12 de 2.002 Despacho del Fiscal General)
Exposición
de motivos proyecto de acto legislativo (Gaceta No. 134 de 2.002):
“Lo anterior no quiere decir que la Fiscalía no pueda actuar como
cualquier ciudadano en los casos de la captura en flagrancia, lo mismo que se
mantendrán las atribuciones de la captura administrativa, en los eventos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a
partir de la Sentencia C-024 de 1.994”
Ponencia
para 4º debate en el Senado del proyecto de Acto Legislativo:
“Sin embargo, se reserva la posibilidad de capturar
administrativamente en los términos en que la ley fije”
Queda
claro que la intención siempre fue el que la Fiscalía pudiese ejercer las
facultades para una captura administrativa así ello no se hubiese consignado
expresamente en el Acto Legislativo; y siendo esto así, como efectivamente lo
es, tal situación no se refleja en la redacción del artículo demandado. Así
las cosas se solicita la inexequibilidad de esta norma.
1.3
INTERVENCIONES
Fiscalía
General de la Nación.
El
Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio presentó intervención en el
proceso de constitucionalidad, el día 13 de Enero de 2005.
De
acuerdo con su intervención, en el nuevo sistema adversativo de enjuiciamiento
penal, la restricción de los derechos fundamentales corresponde principalmente
al juez, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política, entre las
cuales
se encuentra la facultad de capturar por parte de la Fiscalía en casos
excepcionales en los que se estableció el control judicial posterior.
De
conformidad con su intervención, la regla rectora desarrolla el máximo estatuto
que “otorga la facultad de privar de la libertad sin orden
judicial previa, por causas excepcionales, fundada en motivos serios y no
caprichosos ante situaciones que no dan espera a recibir la autorización
judicial que impida la labor constitucional y legal de luchar contra la criminalidad”
(folio 551).
De la
misma manera, indica que esta norma debe ser interpretada de manera conjunta
con el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, que señala los
requisitos para dicho proceder. La potestad consagrada tiene carácter
reglado y se encuentra sometida al control judicial para efectos de determinar
su validez constitucional y legal.
Ministerio
del Interior y de Justicia.
El Ministerio
del Interior y de Justicia intervino por medio de apoderado para defender la
constitucionalidad del artículo 2 inciso 3º de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar,
señala que el Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó varios artículos de la
Constitución Política permite que de manera excepcional, la Fiscalía pueda
realizar capturas las cuales deberán contar con el control posterior del juez
de garantías. El interviniente considera que el legislador desarrolló la norma
constitucional de acuerdo con los parámetros establecidos por el constituyente
derivado observando los principios y postulados constitucionales que rigen el
Estado Social de Derecho.
De la misma
manera, indica que la voluntad legislativa se encuentra plasmada de forma clara
en la disposición acusada y en los artículos contenidos en los Capítulos I y II
Título IV del Libro II del nuevo código de procedimiento penal, que regulan la
aplicación de la libertad, la finalidad de su restricción y lo relacionado con
la captura. Especialmente, menciona el artículo 295 del Código Penal en donde
se afirma la libertad como regla general y la privación de la misma como la
excepción, el artículo 296 que enumera las causales para privar de la libertad
a las personas, los artículos 297 y 298 que regulan los requisitos de la
captura, así como los derechos del capturado y el artículo 300 sobre las
capturas sin orden judicial.
En virtud de las
normas anteriormente mencionadas, el apoderado del Ministerio concluye que el
legislador estableció varios requisitos que permiten la procedencia de la
captura e manera excepcional, dentro de los cuales se encuentran: delitos sobre
los cuales procede la detención preventiva, conductas investigadas que sean de
competencia del juez especializado del circuito, o que se trate de delitos
investigables de oficio cuando se trate de conductas cuya pena mínima sea 4
años. Igualmente, sostiene que la existencia de motivos fundados para que se
permita la captura busca velar por el valor de la justicia y proteger los
derechos de los ciudadanos de injerencias arbitrarias.
Adicionalmente,
señala que el lapso de 36 horas previsto para poner a disposición del juez a
una persona capturada es acorde con la disposición constitucional del artículo
28 que faculta a las autoridades para detener a una persona en determinados
eventos y con el cumplimiento de ciertas formalidades hasta por 36 horas.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En virtud de la
designación realizada por el Procurador General de la Nación en Resolución No.
052 de febrero de 2005, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
presentó concepto No. 3736, el 4 de Abril del presente año. A juicio del
Ministerio Público, la demanda contra el inciso final del artículo 2º de la Ley
906 de 2004 no debe prosperar. Lo anterior con base en las siguientes
consideraciones:
La norma
demandada consagra un principio orientador de la interpretación de las
restantes disposiciones legales. En este orden de ideas, la Fiscalía General de
la Nación puede ejercer la facultad excepcional de capturar, de acuerdo con los
parámetros fijados en varios artículos de la Ley 906 de 2004, especialmente:
a. El artículo
114, numeral 7, en donde se reconoce que es una atribución de la Fiscalía “ordenar
capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y
poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
b. El artículo
119 ídem el cual precisa que “Si el registro y allanamiento tiene como
finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá
ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de
detención preventiva” (folio 614).
c. El artículo
300 el cual determina que la captura excepcional a la que se refiere el inciso
final del artículo 250 numeral 1° de la Carta Política sólo es procedente
cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Exclusivamente en los eventos
en que proceda la detención preventiva, 2. Que en desarrollo de la
investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha
participado en la conducta investigada, 3. Que no sea posible obtener
inmediatamente orden judicial y 4. Que concurra al menos una de las siguientes
causales: Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la
justicia, cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la
investigación.
Con fundamento
en las normas enunciadas, la Procuraduría advierte que “el legislador sí
estableció las reglas que desarrollan la disposición constitucional
supuestamente vulnerada, y lo hizo atendiendo justamente a los
condicionamientos que, como consecuencia de un análisis parcial y
unidimensional, se adujeron por el demandante como omitidos” (folio 615).
1.4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1.
Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Cosa Juzgada
Constitucional respecto del Artículo 2 ( parcial ) Ley 906 de 2004.
La Corte
Constata que mediante Sentencia C- 730 de 2005[1]
se declaró la inexequibilidad de las expresiones “En las capturas en
flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo
motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el
mandamiento escrito, “ contenidas en el inciso final del artículo 2° de la
ley 906 de 2004.
En consecuencia,
siendo las mismas expresiones acusadas del art. 2° en la presente demanda, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2005 , por
el cargo analizado .
Lo
anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en
los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
NORMA ACUSADA
2. ARTÍCULO
4° IGUALDAD Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la
igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El sexo, la
raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la
lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso
podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de
discriminación.
2.1 DEMANDA
Se señala de
parte del demandante que “Se demanda el artículo 4º
de la ley 906, porque por un erróneo entendimiento del contenido del artículo
13 constitucional en lugar de consagrar la igualdad procesal, se termina es
por institucionalizar la desigualdad, de la misma manera que se distorsiona las
funciones competenciales de las ramas del poder público.
En
el artículo 13 constitucional , se consagran en el primer inciso tres tipos
diferentes de igualdad a saber:
A )
Igualdad de todas las personas ante la ley;
B )
Igualdad de todas las personas respecto de la protección y trato que deben
recibir de las autoridades y;
C )
Igualdad de todas las personas en el goce y disfrute de los derechos,
libertades y oportunidades.-
La
norma demandada ha debido ser redactada de conformidad con los parámetros
políticos señalados en la Norma Superior que se comenta, pero como ya se
anticipó por un mal entendimiento de la misma, se terminó redactando de
conformidad con el contenido de los incisos 2º y 3º del artículo 13, razón por
la cual finalmente en lugar de consagrarse la igualdad de los sujetos
procesales se terminó institucionalizando la desigualdad de los mismos.-
El
Constituyente sobre los parámetros políticos en que se concibió al Estado
colombiano, como un Estado Social de Derecho, directriz estructural que aparece
claramente configurado en el artículo 1º constitucional y desarrollado en el
artículo 2º, en cuanto primero se hace la consagración como Estado Social de
Derecho, para enseguida establecer que son fines esenciales del Estado promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos,
estableciendo como una de las obligaciones de los servidores públicos el de
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.-
Consciente
entonces el Constituyente de esta característica política del Estado
colombiano, reconoce que la igualdad real y total de todos los habitantes es utópica,
puesto que bien se sabe que por los más diversos factores biológicos, sociales,
económicos, culturales y de toda naturaleza, desde el mismo momento del
nacimiento surge la desigualdad o por los mismos factores, en el desarrollo de
la vida se institucionaliza la desigualdad.-
Frente
a tal realidad y con el propósito de tratar de alcanzar una mediana igualdad,
reconociendo la desigualdad existente, y en cumplimiento de las funciones
sociales del Estado dispone en el segundo inciso de la norma comentada que éste
debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
imponiéndose a sí mismo la obligación de adoptar las medidas necesarias en
favor de grupos discriminados o marginados.-
Y
dentro de esa misma concepción, para efecto de poder cumplir con los deberes
constitucionalmente impuestos, en el inciso tercero se acude a un nuevo
desarrollo del Estado Social al determinarse que éste debe proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.-
De
conformidad con lo anterior, ha de concluirse que mientras en el inciso primero
se consagra la igualdad política integralmente, en los incisos siguientes, como
una manifestación del Estado Social, se impone al Estado deberes sociales, para
ayudar a los grupos más desprotegidos de la sociedad.
Es
perfectamente claro que los deberes sociales son funciones políticas
fundamentalmente de las ramas ejecutiva y legislativa, porque entre las
funciones constitucionales que debe cumplir la rama judicial, no le
corresponden deberes de naturaleza social.-
Es
claro que dentro del proceso penal ningún funcionario judicial se encuentra
obligado a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta como erróneamente lo impone la norma que se demanda parcialmente.-
Si
un indigente, un minusválido o un enfermo mental cometen una infracción a la
ley penal, deben ser sometidos a proceso penal y dentro del mismo serán
tratados de manera exactamente igual a cualquiera de los otros sujetos
procesales; pero por dicha razón no podrían recibir del funcionario judicial un
tratamiento preferencial, de la misma manera que no tendría justificación
constitucional que tuviesen de parte de los funcionarios judiciales una
protección especial.-
Si
el procesado es un inimputable es claro que en el momento de dictarse sentencia
se le deben imponer medidas de seguridad, en lugar de pena, pero esta
diferencia respecto a la medida aplicable no surge de una forma de ayuda por
parte del funcionario judicial, sino que por la enfermedad mental que padece el
imputado antes de ser castigado debe ser tratado científicamente para tratar de
que recobre la normalidad o deje de ser peligroso para la sociedad; pero es
absolutamente diáfano que ese estado de inimputabilidad no lo hace merecedor en
el transcurso del proceso a un tratamiento preferencial y de protección de
parte de los servidores de la justicia.-
Pero
si se trata de indigentes o minusválidos es claro que demostrada la
responsabilidad deben ser necesariamente condenados a las penas previstas en la
respectiva norma penal y de conformidad con el delito cometido, pero esa
situación de indigencia o de minusvalidez no los hace acreedores a tratamientos
preferenciales o a medidas de protección.-
En
relación con los indigentes, en el momento de hacer la tasación de la pena, se
les podría conceder en su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 56
del Código penal, cuando la realización de la conducta punible haya sido
consecuencia de: “….. la influencia de profundas situaciones de
marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido
directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad
suficiente para excluir la responsabilidad,…..”.-
Pero
ésta última norma bajo ninguna circunstancia autorizaría a los funcionarios
judiciales para que durante el transcurso del proceso pudieran recibir tratos
preferenciales o de protección.-
Además
que debe tenerse en cuenta que los funcionarios judiciales carecen del apoyo de
fundamento normativo, y del poder político, económico o instrumental para poder
cumplir con éste absurdo e inconstitucional deber que se les impone en la norma
demandada; porque es absolutamente cristalino que dentro de las competencias
legales de los servidores de la justicia, no se encuentra el cumplimiento de
ningún deber social, porque como ya se dijo estos son deberes constitucionales
que les incumben a las otras ramas del poder político.-
Si
los jueces en cumplimiento de este deber legalmente impuesto dieran un trato
preferencial y de protección a las personas económica, física o mentalmente
desprotegidas es claro que se estaría consagrando la más perfecta desigualdad
entre los sujetos procesales.-
Son
éstas las razones que nos llevan a demandar la inconstitucionalidad del aparte
demandado.”
2.2
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
El apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia reseñó algunos pronunciamientos de
la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad el cual “tiene carácter
objetivo y no formal, se predica de la identidad de los iguales, y de la
diferencia entre los desiguales y permite dar un tratamiento diferente a
distintas personas cuando aquellas se encuentran en diversas situaciones de
hecho” (folio 568).
De acuerdo con
el interviniente, los funcionarios judiciales en su calidad de funcionarios
pertenecientes a la Rama Judicial y en el ámbito de su competencia tienen la
obligación constitucional y legal de promover las condiciones para que la
igualdad sea real en los casos concretos; otorgar tratamiento igual a los
intervinientes en el proceso que se encuentran en igual situación y diferente a
quienes se hallen en situaciones fácticas diversas (folio 569).
De otro lado,
expresa que los funcionarios judiciales deben actuar con sentido proteccionista
cuando el interviniente en un proceso no posea recursos económicos para
sufragar los servicios de un defensor de oficio evento en el cual debe tomar
las medidas necesarias para designarle un apoderado de oficio o realizar las
diligencias para que se le preste el servicio de defensoría pública (folio
570).
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría
Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad de la norma demandada, artículo 4 inciso 1º de la Ley 906 de
2004.
El Ministerio
Público estima que la interpretación del actor sobre el carácter social de las
medidas de protección especial prescritas en el inciso demandado es errada toda
vez que el deber de protección sobre este principio incluye también la
administración de justicia. En este orden de ideas, la Procuraduría considera
que “El inciso final del artículo 13 constitucional vincula a todos quienes
conforman la organización estatal (…) este precepto de conformidad con el
artículo 2° constitucional implica tanto la prohibición de trato
discriminatorio a este grupo poblacional, como la realización de acciones
positivas de modo que los factores que determinen su situación de debilidad
sean menguados y así se establezcan verdaderas condiciones de igualdad
sustancial con quienes afortunadamente no están afectados por las mismas
circunstancias” (folio 616).
En segundo
lugar, la representante del Ministerio Público menciona que la igualdad
material, que supone tratamiento diverso a situaciones distintas e igual trato
entre pares, permite establecer un trato diferente como el que menciona la
norma atacada. Dentro de este contexto, precisó que la disposición demandada le
impone al operador judicial el deber de adelantar acciones positivas a favor de
quienes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta es decir, conferir
un “trato diferente más no discriminatorio a esta clase de intervinientes en la
actuación penal” (folio 616).
En tercer lugar,
considera que debe tenerse en cuenta la Observación General N° 18, del Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la cual ha afirmado que una
diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos -como lo son
las circunstancias de debilidad manifiesta-, no constituye una discriminación.
Finalmente,
afirma que el principio rector consagrado en esta normatividad logra
materializarse en la “defensa pública para el imputado que carece de recursos
económicos para realizar su defensa, así como la asistencia jurídica gratuita a
las víctimas que se encuentran en similares circunstancias, o la sustitución de
la detención preventiva para quienes por su condición física se encuentran en
imposibilidad de soportar la privación de la libertad” (folio 617).
2.3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si proteger especialmente a las personas que
por su condición económica , física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta , es una discriminación que atente contra el derecho a la
igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional.
Así las cosas,
se analizará de una parte el contenido normativo del Artículo 13
Constitucional para en una segunda parte analizar si la discriminación
propuesta por la norma demandada vulnera dicho precepto constitucional.
De un lado, es
necesario transcribir el contenido del artículo 13 Constitucional:
“
ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Así
las cosas, es indispensable reafirmar la variada jurisprudencia de esta Corporación
donde se ha interpretado el contenido normativo del derecho a la igualdad
Constitucional. En consecuencia, se ha señalado que el derecho a la igualdad
debe ser interpretado como una igualdad entre iguales y una desigualdad entre
desiguales.
En consecuencia,
el inciso final del artículo Constitucional señalado lo que hace expresamente
es crear una desigualdad entre aquel grupo de personas que están en situación
de desigualdad respecto del resto. Esto es, aquellas personas que por su
situación económica, física o mental , se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta respecto del resto.
Por
consiguiente, es con relación a este tipo de personas que el Estado Colombiano
efectúa una protección especial precisamente para establecerlos en una situación
de igualdad con el resto de personas que no se encuentran en las mismas
circunstancias.
En este orden de
ideas, dicha protección especial es el verdadero resultado del derecho a la
igualdad material y no simplemente la constatación de una igualdad formal,
cambio sustancial en el Estado Social de Derecho.
De otro lado, debe
la Corte analizar si la protección propuesta por la norma demandada, en punto
de proteger especialmente a las personas que por su condición económica ,
física o mental , se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
atenta contra el derecho a la igualdad.
Evidencia esta
Corporación , que existe una incorrecta interpretación del postulado
Constitucional por parte del demandante. Efectivamente, la norma demandada no
es más que el desarrollo de la norma Constitucional, hasta el punto que su
transcripción es casi similar.
Pues bien, es
ajustado a la Constitución que los servidores judiciales realicen actividades
tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en
las circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios artículos de la
misma ley 906 de 2004 , que desarrollan dicha protección especial, en
circunstancias como:
-
Defensa
pública para aquel procesado que carezca de recursos para realizar su defensa.
-
Asistencia
jurídica gratuita a las víctimas que igualmente carezcan de recursos.
-
Sustitución
de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de
residencia, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando a la procesada le
falten dos meses o menos para el parto, cuando el procesado estuviere en estado
grave de enfermedad, cuando el procesado sea madre o padre cabeza de familia.
En conclusión ,
estos ejemplos denotan la importancia de hacer valedera a la luz de la
Constitución la desigualdad señalada en la ley en aras de proteger
especialmente a estas personas que se encuentran en situaciones especiales que
ponen de manifiesta su debilidad. Así las cosas, no resta a esta Corte que
declarar ajustada al Art. 13 de la Constitución Política la expresión “y
proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” contenida
en el artículo 4° de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados.
NORMA
ACUSADA
3. ARTICULO 8°
DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez
adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena
igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
( ... )
b) No
autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad
3.1
DEMANDA
A.
Inciso Primero
Indica
el demandante, en relación con el inciso primero, que “El texto
constitucional en su artículo 29 estableció el derecho a la defensa material y
técnica sin limitaciones temporales de ninguna naturaleza y por si fuera poco,
esa Corporación en decisión de 22 de abril de 1993, siendo ponente el H. M.
Fabio Morón Díaz entendió que este constitucional derecho debía de ser
consagrado durante la investigación previa o preliminar
“El
término "sindicado" debe entenderse como que en él también están
incluidos "imputados", "procesados" y aún
"condenados" , pues en toda la actuación procesal -previa,
instrucción, juzgamiento y ejecución de la pena-, como garantía mínima debe
prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos
términos son además de creación legal, mientras que la Constitución Política se
refiere a toda persona durante toda actuación judicial de naturaleza penal.”
En
las circunstancias precedentes ha de entenderse que cuando el Constituyente
consagra el derecho a la defensa material y técnica en el artículo 29, la misma
se encuentra garantizada en la etapa pre-procesal, en las dos etapas del
proceso, instrucción y juzgamiento, y en la etapa de ejecución de la pena.-
Si
ese es el entendimiento que ha de darse a la norma y a la expresión
constitucional relacionada con el derecho a la defensa, ha de concluirse que el
Constituyente no quiso establecer límites temporales al ejercicio de la defensa
y si ello es así, es obvio que una norma subalterna, como es la ley aprobatoria
del nuevo código procesal penal, no puede establecer limitaciones que no están
contenidas en la Carta Política.-
La
expresión que estimamos contraria a la Carta, es la contenida en el artículo
8º de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el nuevo código
procesal, porque al consagrarse el derecho a la defensa como norma rectora se
establece que ese derecho solo se adquiere una vez se obtenga la calidad de
imputado.-
Como
se puede observar el derecho a la defensa solo se adquirirá mucho tiempo
después de haber ocurrido los hechos que son motivo de investigación, cuando el
ciudadano sea capturado o se realice la audiencia donde se le formule la
imputación, pero en ese momento solo se viene a adquirir un remedo de defensa,
porque no entendemos como puede la defensa “…preparar de modo eficaz la
actuación procesal “, sin que surja el correlativo derecho de defensa.-
De
conformidad con las previsiones legislativas comentadas, luego de ocurridos los
hechos supuestamente delictivos que originan la investigación penal, la
Fiscalía es dueña y soberana de la misma, puesto que puede comenzar a hacer sus
pesquisas, sin tener contraparte de ninguna naturaleza y tal situación la puede
prolongar por el tiempo que quiera, puesto que le bastará demorar la orden de
captura o simplemente no convocar a la audiencia para la formulación de la
imputación y mientras ello no suceda el ser humano involucrado en la
investigación carecerá de las más elementales manifestaciones para ejercer el
derecho constitucional que estimamos se infringe con la norma demandada, puesto
que mientras no se den tales presupuestos no adquiere la calidad de imputado,
supuestamente para tener derecho a una defensa restringida.-
El ciudadano se defiende de la imputación formulada, probando sus afirmaciones defensivas y controvirtiendo
probatoriamente las imputaciones que le formule el Estado o los otros sujetos
procesales. Es tan íntima la unión de las dos garantías que se analizan, que se
puede afirmar que la defensa como derecho constitucional se convierte en un principio puramente retórico si no se contara
con el derecho de probar y el de controvertir.”
B.
literal ( b )
Señala
el demandante : Si se recuerda el artículo 33 de la Carta, al consagrar el
derecho a la no incriminación además del sindicado o declarante, lo hace
extensivo &únicamente al cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad O PRIMERO CIVIL.
Al
eliminarse el vocablo “ primero “ es claro que la garantía de no
autoincriminación se está haciendo extensiva a todos los miembros del
parentesco civil, con detrimento en un momento determinado de la Administración
de Justicia, porque personas que no están amparadas por la garantía
constitucional lo vendrían a estar como consecuencia de la ampliación del
derecho, por una errónea concepción de la norma.-
La
contravención de la Carta es evidente, de allí nuestra petición para que sea
declarada su inexequibilidad.-
3.2
INTERVENCIONES
Fiscalía General
de la Nación.
El Fiscal General explica que en el nuevo sistema
procesal penal no se presenta la antigua división entre investigación previa e instrucción o
investigación propiamente dicha toda vez que la causa probable es el mecanismo
que activa la acción penal del Estado. Por consiguiente, el contradictorio
únicamente se traba cuando se cuenta con suficientes elementos probatorios que
permitan inferir la autoría o participación en una conducta punible. En
consecuencia, el ente acusador puede realizar los cometidos de su competencia
constitucional y legal dentro del plazo de prescripción del respectivo delito.
De otra parte, explicó que
el artículo 267 del código de procedimiento penal señala las facultades de
quien no es imputado e igualmente, que la imputación sí significa el comienzo
del proceso, el cual culmina con la audiencia pública de juzgamiento oral en
donde se ventila el acervo probatorio, cuyo fin es el esclarecimiento de los
hechos.
En tercer lugar, con base
en los numerales 3 y 4 del artículo 250 de la Constitución, manifiesta que la
Fiscalía, antes de formular la acusación no practica ni recauda pruebas y que
sólo puede considerarse como prueba aquella que se practica en el juicio
público y oral. Por esta razón, “no puede pretenderse que antes de esa fase
exista controversia probatoria” (folio 552).
En relación con el literal
b del artículo 8 que regula el principio de no autoincriminación, el
interviniente recuerda la sentencia de la Corte Constitucional C-1287 de 2001
en la cual se “extendió el campo de protección a la garantía de la no
autoincriminación al parentesco por adopción en las mismas condiciones
previstas para la familia por consaguinidad (cuarto grado)” (folio 552).
Ministerio del
Interior y de Justicia.
En relación con
los cargos formulados, el interviniente considera que la norma debe
interpretarse a la luz de la sentencia C-1287 de 2001 de la Corte
Constitucional en la cual, esta corporación precisó el sentido y alcance de las
normas constitucionales que comprometen la aplicación del principio de no
autoincriminación. Por este motivo, solicita a la Corte declarar que ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto, es necesario
atenerse a lo dispuesto en la sentencia citada.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría
Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del inciso 1º del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.
Su petición se encuentra fundamentada en las siguientes razones:
1. “El artículo
29 de la Constitución Política, (…) establece que debe garantizarse al
sindicado, es decir, a quien ha sido vinculado al proceso mediante formulación
de imputación o declaratoria de persona ausente, el ejercicio pleno de su
defensa y la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, desde que el
fiscal ejerce en nombre del Estado la acción penal y da paso con la formulación
de la imputación a la investigación y al juzgamiento”. (folios 618 y 619)
2. La garantía
sobre el artículo 29 no debe anticiparse en las mismas condiciones e iguales
prerrogativas a las diligencias previas toda vez que la labor investigativa que
realiza el Fiscal en esta etapa tiene como objetivo individualizar al posible
sujeto activo de la conducta punible. “Por tanto, en la medida en que tal
individualización no se logre, no existe obligación alguna del Estado, en
cabeza del fiscal, de reconocer derechos y permitir la intervención de la
defensa en su investigación previa al proceso” (folio 619).
3. “La condición
precaria de sospecha tampoco impone que en garantía del derecho a la
defensa de aquel que todavía no es parte en el proceso, se le comunique su
condición de sospechoso (no procesado ni imputado) dentro de la investigación y
le sean reconocidos los derechos consagrados a favor del imputado en el
artículo 8 de la Ley 906 de 2004” (folios 619 y 620).
4. “Toda vez que
no existe un recaudo probatorio que pueda ser llevado al juicio, resulta
inconsecuente garantizar el ejercicio de la defensa frente a la prueba mediante
la contradicción, la controversia desde el momento mismo de su práctica, o la
solicitud o la presentación de otras pruebas antes de darse inicio al proceso”
(folio 620).
5. “El indiciado
(…) no está expuesto en todos los eventos a decisiones judiciales que afecten
sus derechos, de allí que los artículos 119 inciso 2° y 267 ejusdem
establezcan, en coherencia con las disposiciones que regulan las actuaciones
que puede adelantar la Fiscalía y las autoridades de Policía judicial bajo la
dirección de aquella, que en algunos eventos señalados en la misma ley (por
ejemplo en el recaudo de prueba anticipada), el funcionario investigador
informará a quien no es imputado del derecho que le asiste a designar un
defensor” (folio 621).
6. “Las
garantías señaladas en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 tienen aplicación
una vez iniciado el proceso penal, pues: i) no hay recaudo probatorio
por tanto el no imputado no podrá ser escuchado en declaración, en donde deba
garantizarse el derecho del artículo 33 constitucional y pueda renunciar al
mismo; ii) como aún no hay proceso ni partes, tampoco existen
preacuerdos a los cuales aplicar la garantía señalada en el ordinal d); iii)
por la misma razón tampoco puede afirmarse que el indiciado, sin que curse un
proceso tenga derecho a un juicio oral, público, contradictorio, imparcial y
además la facultad de renunciar a él (ordinales k y l); iv) En cuanto
no es escuchado por las autoridades, pues aún no se le han formulado una
imputación, naturalmente el indiciado no necesita un traductor o intérprete
para que pueda comunicarse con los funcionarios judiciales y hacer peticiones”
(folios 621 y 622).
7. El
reconocimiento expreso que en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 se hace de
determinadas garantías procesales al imputado, no desconoce aquellas facultades
que antes de la formulación de la imputación o la captura razonablemente pueden
ser ejercidas por quien es apenas indiciado, sospechoso, y al que aún no se le
ha atribuido de manera concreta y clara una conducta que revista las
características de delito.
Sobre estas
garantías, el Ministerio Público cita el artículo 119, inciso final (derecho a
designar un defensor desde el momento que sea informado o advierta de la
investigación preliminar que realiza la Fiscalía) y 267 realizar entrevistas
en busca de información útil, y a recaudar directamente o a través de su
defensor elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares
o de policía judicial.
Artículo 8 Literal b
Asimismo, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional desestimar el cargo
formulado contra el literal b del artículo 8 que consagra el derecho a no
incriminar a parientes dentro del cuarto grado civil.
Sobre esta
disposición legal, la Procuraduría estimó que la disposición representa una
concreción del derecho a la igualdad reconocida entre los hijos naturales,
legítimos y adoptivos, por cuanto permite proteger el vínculo familiar que
existe entre el adoptado y la familia del adoptante o adoptantes, de la misma
manera que se ha protegido el parentesco sanguíneo.
De la misma
forma, estima que la norma permite “fortalecer la unidad familiar, salvaguardar
y promover la fraternidad, solidaridad y lealtad entre los integrantes del
grupo familiar al cual se une el hijo adoptivo, es decir, entre éste y los
consanguíneos del adoptante o adoptantes (artículo 279 Código Civil, artículo
100 del Código de Menor)” (Folio 625).
Igualmente,
subraya que la excepción al deber de declarar establecida sobre los parientes
en el cuarto grado de consanguinidad es acorde con la Constitución Política,
tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-1287 de 2001, en
donde concluyó que la garantía contenida en el artículo 33 de la Constitución,
debía extenderse a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.
3.3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Corte establecer , en
primer lugar , si existe violación al derecho de defensa cuando la norma
acusada determina que este derecho se podrá ejercer desde el momento en el cual
se adquiera la condición de imputado; para en una segunda parte , analizar
si el hecho de que la causal b) del artículo 8 de la ley 906 de 2004 , ampare
la no incriminación hasta el cuarto grado civil es violatoria del artículo 33
Constitucional.
a. Artículo 8° inciso primero.
Para poder establecer sí el ejercicio del
derecho de defensa desde que se adquiere la condición de imputado es violatorio
de la Constitución, debe analizarse primeramente el derecho de defensa, aunado
con la jurisprudencia de ésta Corporación, para finalmente estudiar
específicamente la norma demandada a la luz de los argumentos expuestos.
Primeramente, debe decirse que el derecho de defensa
garantiza que se concurra al proceso , que se haga parte en el mismo, que se
ejecute una defensa y se presenten pruebas y alegaciones.
Por consiguiente, el derecho de defensa
es una de las tantas garantías que “ constituyen un presupuesto para la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico “ Es
decir, el derecho de defensa es de aplicación general y universal. Al respecto
a dicho esta Corporación :
“ La concepción del proceso como un
mecanismo para la realización de la justicia impide que algún ámbito del
ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante, pues a la conciencia
jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el
camino que conduce a ella “ [2]
Así entonces, debe tenerse en claro que
el derecho de defensa, como base fundamental del Estado de derecho , ha
adquirido una connotación general para todo el ordenamiento jurídico el cual
debe verse constantemente influenciado por su presencia so pena de atentar
contra el valor de justicia determinado por el Estado Colombiano.
Ante tal constatación , corresponde a
esta Corporación estudiar si el ejercicio de este derecho tiene algún límite
temporal o por el contrario si el ejercicio de este derecho implica un límite a
este respecto.
Pues bien, evidencia esta Corte que ni en
la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha
establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como
se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y en ese contexto
no es restringible al menos desde el punto de vista temporal.
Por consiguiente, el ejercicio del
derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso
en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso.
Pues bien, respecto a investigaciones
penales , esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto.
Entre dichos fallos encontramos:
“
Durante
la investigación previa el interés dominante corresponde a la función
investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone
la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado
(autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y
garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la
fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la
instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente
terminar condenada.
Las
metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden
producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que
naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento. Dado
que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y
responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la
investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe
analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado
deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al
imputado. De otro lado, la prolongación de la investigación previa - como además
es de rigor frente a cada etapa del proceso - debe juzgarse desde una
perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la acción penal.
( … )
Aspectos
conflictivos que emergen de la investigación previa
11.
Sin embargo, una situación diferente se presenta cuando el imputado no se
encuentra privado de la libertad pero la Fiscalía le ha recibido versión
preliminar. En estas condiciones el imputado se impone de la investigación que
se le adelanta y, en cierta medida, puede participar en la presentación y
discusión de las pruebas que se alleguen en su contra (C de P.P. art. 321).
Sobre este particular, esta Corte ha señal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.