C-799-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-799/03
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas rigen en todo el territorio
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limitaciones
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
INFRACCION-Doble modalidad/INFRACCION-Definición/INFRACCION-Clase
de sanciones
INMOVILIZACION DE VEHICULO-Definición de la sanción
LICENCIA DE CONDUCCION-Retención no está prevista como una
sanción
SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanción
MEDIDAS DE RETENCION Y SUSPENSION-Se llevan a efecto de la misma manera
INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION POR MORA EN EL PAGO DE MULTAS-Son instrumentos jurídicos para lograr la
fuerza coactiva del régimen de tránsito
INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo
de coacción/INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Finalidad
MULTA-Responden al carácter coactivo de las normas
imperativas del derecho
MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo/MULTA-Fuerza
coactiva debe ejercerse legítimamente
PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretación constitucional
MEDIDA LEGISLATIVA-Determinación de la proporcionalidad
MEDIDA COACTIVA-Ponderación
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Limitación
a la libertad de circulación
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Clases de multas
MULTA-Cuantía depende de la gravedad de la infracción/MULTA-Criterios
adicionales para graduar el valor
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Cuantía de las multas son en ciertos casos
sanciones rigurosas
MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Pago en ciertos casos puede afectar el
mínimo vital de subsistencia del conductor sancionado y su familia
MULTA-Severidad está graduada según la gravedad de las
infracciones
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo
de coacción para lograr pago efectivo de la multa es desproporcionado
MULTA-Cuantía es directamente proporcional a la gravedad de
las conductas
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Medidas
desproporcionadas
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Restricción
a la libertad de circulación y en algunos casos limitación del derecho al
trabajo
MULTA-Afectación de núcleo esencial de ciertos derechos
fundamentales implicados en la percepción del salario mínimo, a fin de lograr
pago inmediato
NORMA ACUSADA-Alcance general
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanción
deviene del desconocimiento de la realidad socioeconómica de un grupo de
conductores
LEGISLADOR-Ignorancia sobre circunstancias de desigualdad
económica puede dar lugar a la inexequibilidad de disposiciones que desconocen
derechos fundamentales
MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Existencia de otro mecanismo jurídico para
lograr el pago
JURISDICCION COACTIVA-Concepto/JURISDICCION COACTIVA-Finalidad
JURISDICCION COACTIVA-Privilegio exorbitante de la
Administración
JURISDICCION COACTIVA-Procesos de naturaleza administrativa/JURISDICCION
COACTIVA-Objetivo/JURISDICCION COACTIVA-Fundamento jurídico radica
en el principio de ejecutividad de los actos administrativos
VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Mecanismo coactivo para lograr pago de
multas
CONDUCTORES DE SERVICIO PUBLICO-Pago forzado de multas
INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Facultades
concedidas son exorbitantes y desproporcionadas
Referencia:
expediente D-4517
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 140 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)
Actora: Yolanda Cañón Pineda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Yolanda Cañón Pineda, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y
95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del
artículo 140 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de
Tránsito Terrestre, por considerar que es contraria a los artículos 25, 26 y 53
de la Constitución Política de Colombia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
demandada y se subraya el aparte demandado como inconstitucional.
“LEY 769
“del 6 de agosto de 2002
“por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de
tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este
código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre
ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo
caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la
retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la
imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada.”
III. LA DEMANDA
Estima la demandante que la expresión acusada viola el
derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política,
pues, “al retener las licencias de conducción están privando de su única
herramienta de trabajo con la que cuentan las miles de personas que viven de
la prestación del servicio público de transporte terrestre y a todas esas
personas que tiene en el transporte ya sea público o privado su medio de vida”,
lo que les impide hacer uso del “derecho que tiene todo ser humano a recurrir
por cualquier medio lícito de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad
que le permita obtener los recursos necesarios para asumir las necesidades
mimas de él y de su familia”.
Así, sostiene que el Estado castiga a quienes por
cualquier motivo se encuentren en mora, vedándoles su único medio de
subsistencia sin tener en cuenta otras medidas admitidas en la Ley 769 de 2002
para hacer efectivo el pago de la multa; medidas que resultan, al parecer de la
demandante, menos violatorias de los derechos del trabajador.
Aduciendo los mismo motivos, la actora afirma que el
aparte demandado va en contra del artículo 53 de la Carta Política, artículo
que prohíbe que la Ley pueda menoscabar la libertad, la dignidad humana y los
derechos de los trabajadores. Añade la peticionaria que la expresión acusada le
da prelación “a los recaudos, a cuestiones meramente administrativas, por sobre
el derecho al trabajo”.
En la misma línea argumentativa, sostiene la actora
que la expresión demandada vulnera el derecho a escoger libremente profesión u
oficio, consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, ya que con la
retención de la licencia de conducción, requisito indispensable para quienes
prestan el servicio de transporte, se obliga a las personas que tienen dicho
oficio a cambiar de empleo de manera imperiosa.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente, intervino la
Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio
de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte
demandado.
Sostiene la intervinente que las sanciones que
establece el artículo 140 de la 769 de 2002 son de carácter temporal y
preventivo. Además, afirma que la inhabilitación temporal a los infractores de
tránsito sancionados con multa es una medida razonable en cuanto impide que
éstos sigan “circulando sin mayores prevenciones, llegando aún a la
posibilidad de acumular varias infracciones sin ningún control en el ejercicio
de una actividad considerada como riesgosa, exponiendo así la vida, integridad
y seguridad de los peatones y demás conductores”. Por otro lado, considera que
el término otorgado para pagar la multa antes de ser sancionado (un mes), es un
término prudencial.
En este orden de ideas, lo impuesto en el aparte
demandado es, según la intervinente, una limitación razonable y proporcional
pues, además de dar un tiempo prudencial para que no se aplique la sanción, es
una medida de carácter temporal que además “evita la circulación de infractores
de tránsito sin que asuman la sanción y la responsabilidad que les
corresponde”.
2. Ministerio
de Transporte
Dentro del término procesal establecido, el señor
Oscar David Gómez Pineda, actuando en nombre y representación del Ministerio de
Transporte, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del
artículo 140 de la Ley 769 de 2002 aduciendo las siguientes razones:
En primer lugar, trae a colación el artículo 24 de la
Constitución Política en donde se establece que la libre circulación “está
sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía
de la seguridad y comodidad de los habitantes”.
Por otro lado, sostiene que la “retención de la
licencia de conducción por deudas provenientes de sanciones de tránsito, lejos
de conculcar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 26 de la Carta
Magna, como lo pretende el actor, está contemplada en el Código como una medida
menos onerosa para el infractor que la propia inmovilización, ya que de haber
dejado plasmada sólo esta última, podría resultar más gravoso para los sujetos
destinatarios de la norma, contrario a lo alegado por el actor”.
El interviniente agrega que de sancionarse con la
inmovilización del vehículo se estarían generando costos accesorios, a saber,
servicio de grúa y costos de parqueadero, además del dinero que se deja de
percibir por el uso del vehículo.
Lo anterior también perjudicaría de manera más gravosa
a la empresa o al propietario del vehículo, lo que sería una violación más
significativa del derecho al trabajo toda vez que afecta la unidad productiva,
es decir, el vehículo.
En cuanto al argumento de la demandante que sostiene
que la retención de la licencia de conducción atenta contra el derecho al
trabajo, responde el intervinente invocando el artículo 2º de la Constitución
por medio del cual se asigna a las autoridades de la República, no sólo el deber
de proteger integralmente a todas las personas, sino también la obligación de
“asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los
particulares”.
En relación con la violación del artículo 26 de la
Carta Política, el intervinente afirma que, si bien el mencionado artículo
permite la libre escogencia de oficio, también es claro en que el Estado puede
intervenir en aquellas actividades que implican riesgo social, tal y como se
considera sucede en el manejo de vehículos automotores.
Alega además que la sanción de retener la licencia de
conducción cuando no se ha pagado la multa después de un tiempo prudencial
“sólo busca que la imposición de sanciones pecuniarias no se siga convirtiendo
en un ‘rey de burlas’ para los infractores, por la imposibilidad de contar con
un mecanismo de presión expedito, ágil e inmediato, diferente al dilatado
procedimiento de jurisdicción coactiva, para procurar la cancelación de las
multas”.
Por último, sostiene que el artículo 53 de la Carta,
artículo que también se considera violado, no tiene relación alguna con el tema
pues la ley a la que hace mención es la ley laboral.
3. Intervención
de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Extemporáneamente intervino dentro del
proceso el ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruiz, actuando en representación
de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para solicitar la
declaración de exequibilidad del aparte normativo acusado.
En sustento de esta petición el intervinente expuso
que desde la vigencia de la Ley 1344 de 1979, estaba consagrada la posibilidad
de retener la licencia de tránsito como consecuencia del no pago de multas por
infracciones de tránsito, una vez pasados veinte días de la ejecutoria de la
resolución que declaraba la contravención. Explica como ahora, tras la
expedición de la Ley 769 de 2002, la norma que regula el procedimiento a seguir
en caso de mora en el pago de dichas multas contiene dos apartes: uno primero,
relacionado con el cobro coactivo, que resulta potestativo, “por lo que la
conveniencia de iniciar este proceso está en cabeza de los organismos de
tránsito”. Y otro, referente a la medidas de inmovilización del vehículo o la
retención de la licencia de tránsito, una de las cuales en todo caso debe ser
impuesta cuando han transcurrido más de treinta días de ora en el pago de la
multa. A su juicio, lo que quiso el legislador fue que el proceso de cobro
coactivo fuera la última forma de coerción utilizada por las autoridades para
lograr el pago de multas atrasadas, dándole prelación a las otras dos medidas
que, a su parecer, son menos gravosas.
Prosigue la intervención destacando cómo sin
herramientas jurídicas adecuadas no es posible a las autoridades evitar que los
conductores cometan cantidad de infracciones que ponen en peligro la seguridad
de los peatones y usuarios de los medios de transporte y cómo quienes más
incurren en ellas son justamente los conductores de servicio público que son
quienes derivan su sustento de esta labor. De declararse inexequibles los
apartes normativos acusados, se premiaría a esas personas que cometen a diario
múltiples infracciones de tránsito, pues no les sería aplicable la sanción que,
siendo la menos gravosa, es la más efectiva para que cancelen lo adeudado “y
tomen conciencia de que con su actuar impropio pueden generar grandes tragedias
y traumatismos al sector que representan”.
Agrega que el derecho al trabajo no es absoluto y que
el ejercicio de una profesión puede ser reglamentado para garantizar el bien
común. Y que la declaración de inexequibilidad del aparte acusado daría un
trato desigual e inequitativo a los conductores que sí cumplen con las normas
de tránsito, sin importar si derivan o no su modus vivendi de esa
actividad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Concepto del
Procurador General de la Nación
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto en relación a la demanda. En éste, el jefe del Ministerio Público
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.
Comienza el Procurador haciendo un repaso
del fin de las sanciones en materia de tránsito. Manifiesta entonces que el
objetivo de las mismas no es recaudar dinero para el Estado, sino prevenir y
formar a la sociedad. Así lo considera, pues las sanciones tienen como
propósito “que quienes infringen la norma y las demás personas valoren el riesgo
a que se está exponiendo el mismo conductor y los derechos personales y
patrimoniales de las demás personas, así como también, los derechos colectivos
relacionados con la tranquilidad, seguridad, medio ambiente, espacio público,
circulación, etc que se ven afectado con un comportamiento inadecuado en el
ejercicio de esta actividad riesgosa”. Argumenta que la inmediatez de la
sanción es también una condición necesaria para que ésta sirva como instrumento
preventivo y pedagógico, lo que hace imperioso que se tomen medidas que no
permitan que el conductor que infringió la norma de tránsito pueda seguir
ejerciendo indefinidamente esta actividad sin antes haber acatado la sanción
que se le impuso.
Frente a la suspensión de la licencia o la retención
del vehículo, sostiene que dicha sanción puede justificarse frente al derecho
al trabajo de quienes prestan el servicio de transporte, en el hecho de que la
Constitución no consagra derechos absolutos, toda vez que su ejercicio debe
limitarse para garantizar el respeto del bien común y la efectividad de otros
derechos. Aporta como ejemplo el artículo 26 de la Carta Política - artículo
que según la demandante ha sido violado- que determina que las autoridades
tienen la obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que
impliquen un riesgo social. Es así como en los artículos 150-25 y 189-22 se
impone la regulación del tema que aquí se trata. Recuerda también que la
licencia de conducción es un permiso para desarrollar la actividad de
conducción y que al infringir las normas que regulan dicha actividad es
razonable que se revoque o suspenda el mencionado permiso.
Sin embargo, considera el Procurador que la medida de
retener la licencia de conducción o el vehículo “no es necesaria por cuanto la
administración puede ejercer la jurisdicción coactiva para lograr el cobro
eficiente y eficaz de las multas impuestas por infracción a las normas de
tránsito”. En el sentir del Procurador, el poder del Estado frente al ciudadano
sería excesivo pues se permitiría el cobro de la multa de dos maneras
simultáneas, la aquí demandada y la acción de la jurisdicción coactiva, “lo
cual se convierte en un mecanismo de coacción que desnaturaliza el cobro de
obligaciones dinerarias por parte del Estado”. Por lo demás, sostiene el
Procurador que “la jurisdicción coactiva tiene como finalidad garantizar la
autotutela de obligaciones de carácter exclusivamente económico a favor del
Estado”, y por esto, no es razonable el impedir a una persona el ejercicio de
su oficio. No obstante, dicha sanción se justificaría cuando es una
consecuencia directa de la infracción cometida, y no del no pago de la multa.
En efecto, considera el Procurador que la sanción que
se examina no es proporcional a la infracción cometida, a saber, el no pago de la
multa. Afirma que la retención del vehículo y de la licencia de conducción son
sanciones que acompañan la multa en infracciones de suma gravedad como el no
portar el seguro obligatorio o el conducir en estado de embriaguez. Así, esta
sanción no se tiene en cuenta para casos de menor gravedad. No obstante, la
sanción que se estudia se ha contemplado, a tenor del aparte demandado, para el
no pago de las multas; infracción que es para el Procurador una trasgresión
menor que no amerita una sanción de tal envergadura, lo cual además puede
afectar el derecho al trabajo de los ciudadanos afectados con ella.
Para el Procurador, la medida tampoco es necesaria
pues aparte de la jurisdicción coactiva, las autoridades de tránsito tiene otro
mecanismo para asegurar que los conductores de transporte público paguen sus
multas. En efecto, a este grupo de conductores se les exige una renovación de
la licencia cada tres años que será otorgada si se verifica, entre otras
condiciones, el paz y salvo con el pago de las multas debidamente
ejecutoriadas. En este orden de ideas -concluye el Procurador- la norma
demandada no pasa el test débil de razonabilidad “ya que la administración
cuenta con mecanismos suficientes para el cobro de las multas, por lo cual el
mecanismo de retención del vehículo o de la licencia, resulta innecesario y la
sanción contenida en la norma demandada, por el no pago de las multas en el
término de treinta días, resulta contraria al principio de proporcionalidad del
derecho punitivo”.
Finalmente, y saliéndose de los cargos de la demanda,
el Procurador llama la atención sobre la expresión “preferiblemente” del
aparte demandado, pues a su juicio, “deja a discreción de la autoridad de
tránsito, la retención de la licencia o del vehículo, al no señalar los criterios
bajo los cuales procede una u otra medida; con lo cual se vulnera el principio
de legalidad y se permite la retención de un bien del deudor , por fuera de los
cauces y las competencias establecidas para tal fin en el procedimiento
coactivo, vulnerando de contera el debido proceso”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado, ya que hace parte
de una ley de la República.
El
problema jurídico que plantea la presente demanda
2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de
Antecedentes, la demanda aduce que desconoce el derecho al trabajo y la
libertad de escoger profesión u oficio de aquellas personas que derivan su sustento
de la utilización de vehículos automotores como instrumento de trabajo, el que
la norma acusada permita a las autoridades ordenar la inmovilización del
vehículo o la retención de la licencia de conducción, cuando pasados treinta
(30) días de la imposición de la multa por infracción a las normas de tránsito
ésta no ha sido debidamente cancelada. Agrega que las referidas medidas de
retención o inmovilización constituyen una nueva sanción o castigo impuesto a
los infractores, por el sólo hecho de hallarse en mora en el pago de la multa.
Para los intervinientes, la disposición
acusada no contradice la Constitución, pues las autoridades deben contar con
herramientas que les permitan proteger integralmente a todas las personas. La
retención de las licencias y la inmovilización de los vehículos pretenden hacer
eficaces las sanciones que se imponen a los conductores que incurren en
infracciones de tránsito y tienen como fin último lograr el cumplimiento de los
aludidos fines esenciales del Estado.
En cambio, a juicio de la vista fiscal, la
inmovilización del vehículo o la retención de las licencias de conducción que
se podría ordenar pasados treinta (30) días de la imposición de la multa por
infracción a las normas de tránsito sin que la misma haya sido cancelada,
constituye en si misma una sanción por la mora en dicho pago, sanción que
resulta desproporcionada e innecesaria, pues el Estado tienen otros mecanismos
de obro coactivo para lograr hacer efectivo el pago de las aludidas multas.
Conforme con lo expuesto, el problema jurídico que
debe resolver la Corte consiste en determinar si la norma acusada autoriza la
imposición de una nueva sanción por el solo hecho de la mora en el pago de la
multa, si tal sanción resulta ser desproporcionada e innecesaria además de
violatoria del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio, o si, por el contrario, se trata de un medio para lograr el pago
efectivo de las multas, con miras a lograr el respeto a las normas de tránsito,
con lo cual las autoridades logran garantizar la protección de la vida y la
seguridad de los ciudadanos.
La naturaleza de las medidas que la norma acusada
permite adoptar:
3. La norma demandada en la presente oportunidad
pertenece al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Este Código, como él mismo
lo establece al definir sus principios rectores, pretende desarrollar el
artículo 24 de la Constitución Política, conforme al cual todo colombiano tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional pero con las
limitaciones impuestas por la ley para la garantía de la seguridad y comodidad
de los habitantes, para la preservación de un ambiente sano y para la
protección del uso común del espacio público. Sus normas, por tanto, rigen en
todo el territorio nacional y “regulan la circulación de los peatones,
usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de
tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al
público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como
la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.”
Ahora bien, no hacen falta demasiadas
consideraciones para explicar que en la adecuada regulación del derecho a la
libre circulación y en la efectividad de las normas correspondientes están implicados
el interés general y los derechos de terceros. Este interés general de regular
la libertad de circulación con miras a proteger la seguridad y comodidad de los
ciudadanos, el medio ambiente sano y la correcta utilización del espacio
público, explícito en la Ley 769 de 2002, ya había sido destacado por esta
Corporación:
“El legislador adoptó el Código Nacional de
Tránsito Terrestre con el fin de regular la circulación de los peatones,
usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito
y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02).
“El objetivo central de dicha regulación es
el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de
los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la
preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio
público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen
relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público,
pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la
ecuación vía – persona - vehículo.
“Es claro que si no existiera una
regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías
públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se
verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que
actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la
accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la
ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por
parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines tan
esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art.
2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y
precisas para el ejercicio del derecho de circulación.”[1]
Dentro de este contexto debe ser estudiada la
naturaleza jurídica de las medidas de inmovilización vehicular y retención de
licencias de conducción por mora en el pago de multas, que la norma acusada
permite imponer.
4. De manera general, el Código Nacional de Tránsito
Terrestre permite la imposición de medidas administrativas como aquellas a que
se refiere la norma acusada - inmovilización del vehículo o retención de la
licencia de conducción- a manera de sanción por las infracciones a sus normas.
Ahora bien, según lo prescribe el artículo 2° del Código, la “infracción”
es una “transgresión o violación de una norma de tránsito”, que puede
ser simple cuando se trate de violación a la mera norma, o compleja si además
se produce un daño material. Dentro de las diferentes sanciones por
infracciones de tránsito que pueden ser impuestas por las autoridades
competentes están, aparte de la multa, la inmovilización del vehículo y la
suspensión de la licencia de conducción, entre otras.[2]
La inmovilización, según lo define el artículo
125 del Código[3],
es una sanción que consiste en suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para ese efecto,
el vehículo es conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad
competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la
sanción, a menos que sea subsanable en el sitio en que se detectó la
infracción.
La retención[4]
de la licencia de conducción no está prevista como una sanción por infracciones
de tránsito, pero si la suspensión de la misma, que implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción, por el período de la suspensión, por lo cual la Corte entiende que en
la práctica ambas medidas, retención y suspensión, se llevan a efecto de la
misma manera.
Resulta entonces que las medidas a que se refiere la
norma acusada -inmovilización del vehículo o suspensión (o retención) de la
licencia de conducción- se imponen de manera general como sanción
administrativa de tipo correccional por la comisión de infracciones. De ahí que
tanto el demandante como la vista fiscal señalen que lo que el legislador hace
en la norma acusada es sancionar la mora en el pago de la multa y no la infracción
a las normas de tránsito en sí misma considerada, y que estimen, con base en
ello, que las medidas así impuestas afectan innecesaria y desproporcionadamente
los derechos de los conductores y propietarios de vehículos, pues para lograr
el pago efectivo de multas las autoridades cuentan con facultades de ejecución
coactiva que resultan suficientes.
Empero, el aparte normativo acusado, que autoriza la
inmovilización del vehículo o la suspensión de la licencia de conducción cuando
se presenta una mora de más de treinta día en el pago de una multa, pertenece
al artículo 140 del Código Nacional de Tránsito Terrestre cuyo epígrafe reza: “Cobro
Coactivo”. Esta circunstancia lleva a concluir que en este caso el
legislador autorizó la imposición de las medidas aludidas, no como sanción,
sino como un mecanismo para lograr el pago forzado de las multas. De esta
manera, cuando son aplicadas para estos propósitos, no tienen carácter
sancionatorio sino que son instrumentos jurídicos para lograr la fuerza coactiva
del régimen de tránsito.
Así, la Corte estima que las medidas administrativas a
que se refiere el aparte normativo acusado corresponden a mecanismos de
coacción para obtener inmediatamente el pago de las multas y mediatamente el
respeto a las normas de tránsito, y que con ellas se pretende hacer efectivo el
carácter imperativo de las normas jurídicas en una materia que compromete
altamente el interés público, al implicar la seguridad y comodidad de los
habitantes que transitan por las vías públicas, la necesidad de preservar el
ambiente sano y el correcto uso común del espacio público. Evidentemente, la
imposición de multas por la comisión de infracciones de tránsito no constituye
un simple arbitrio rentístico para aumentar las finanzas públicas. El telos o
finalidad primera de las mismas es lograr el respeto a las normas de tránsito
para obtener los fines mencionados. Por lo tanto, las medidas administrativas
que tienden a hacer efectivas las multas persiguen también los mismos objetivos
señalados.
De manera general las sanciones jurídicas, como las
multas, responden al carácter coactivo de las normas imperativas de derecho. Es
de la esencia del sistema jurídico que los mandatos del legislador se hagan
cumplir apelando a la fuerza del aparato estatal. Justamente es esta nota la
que diferencia al Derecho de los demás sistemas normativos. La imposición de
multas por el incumplimiento de deberes jurídicos o por la trasgresión de las
prohibiciones del legislador constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende
lograr el acatamiento de la ley. Ahora bien, la imposición de la multa requiere
también de mecanismos para lograr su pago efectivo, pues de lo contrario ellas
perderían su fuerza disuasoria y sancionatoria de la inobservancia de las
normas. Obviamente, esta fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente, es decir
dentro del marco de una autorización legal impartida de conformidad con la
Constitución. A esta realidad se ha referido la Corte así:
"5. El derecho si es preciso puede
hacerse cumplir de manera forzada a través de la utilización de la coacción. El
desacato de la norma, apareja la correlativa imposición, actual o posible, de
una específica sanción o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el
comportamiento o la abstención proscritas. El carácter coactivo es, pues, rasgo
esencial de la normatividad jurídica, sin el cual se corre el riesgo de socavar
su función como técnica de control y de orientación social. Esta dimensión del
orden jurídico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de
manera espontánea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una
sociedad democrática y participativa, sea la realización del derecho, como
marco de la convivencia pacífica, con el menor recurso a la fuerza.
“La coercibilidad, elemento que acompaña al
derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado
que administre la coacción de conformidad con la Constitución y la ley, las que
a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón del contenido y valores que defienden,
el sello indeleble de la legitimidad democrática. Sólo así, el empleo de las
medidas de coacción por las instituciones permanentes del Estado, no se
identifica con la violencia o el terror organizado.
“El ordenamiento jurídico no se limita a
diseñar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio,
sino que, adicionalmente, indica el método de su actuación y las formas
procesales que deben observarse cuando se viola una norma jurídica y se hace
entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constreñimiento o de
reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción resulta inseparable
de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse
para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.”[5]
Ahora bien, el hecho de que las normas de tránsito
deban acompañarse de mecanismos coactivos para lograr su fuerza imperativa no
hace que las medidas de inmovilización o retención previstas en el aparte
normativo acusado se ajusten a la Constitución, pues para ello es necesario
que, además de perseguir objetivos constitucionales como lo son los generales
del Código Nacional de Transporte Terrestre, resulten razonables y proporcionadas
sin desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales implicados.
Pasa la Corte a hacer el estudio correspondiente.
Desproporcionalidad de las medidas administrativas previstas en el
aparte normativo acusado.
5. La proporcionalidad, ha hecho ver la Corte, es un
criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o
defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de
protección o de realización de los derechos y libertades individuales[6]. Para determinar la
proporcionalidad de una medida legislativa, el juez constitucional debe
ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin
de determinar si la relación que se da entre ellos es de equilibrio. Cuando se
trata de medidas que pretenden realizar la fuerza coactiva del orden jurídico,
como sucede en este caso, la ponderación debe hacerse entre los fines
perseguidos por la norma represiva y el sacrificio de derechos que supone el
conseguir tales fines por los medios escogidos por el legislador, examinado
también si la medida adoptada resulta ser adecuada para los fines perseguidos y
si la limitación de derechos que conlleva era necesaria dadas las
circunstancias de hecho reguladas.
En el presente caso, la Corte encuentra que los
intereses y valores implicados en el aparte normativo acusado son los ya
aludidos fines generales que persigue el Código Nacional de Trasporte
Terrestre, cuales son la defensa de la seguridad y comodidad de los habitantes,
la preservación del medio ambiente y la protección del uso común del espacio
público, todos los cuales realizan los valores y principios constitucionales.
Para conseguir estos propósitos el legislador acude en primer término a
sancionar con multa la inobservancia de las normas de tránsito, y en segundo
lugar a lograr el pago efectivo de tal multa mediante un mecanismo coactivo que
consiste en la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción,
o la retención de la licencia de conducción del responsable de la misma, a
elección de la autoridad que determina la imposición de una de estas medidas,
la que debe, sin embargo preferir la segunda de ellas. Tanto la inmovilización
vehicular como la retención de la licencia significan una limitación a la
libertad de circulación. El demandante aduce que, en el caso de las personas
que utilizan el vehículo y su conducción como herramientas de trabajo, sea en
el servicio público de transporte o en otra actividad laboral, las aludidas
medidas implican también la restricción del derecho al trabajo y la libertad de
escoger profesión u oficio.
A fin de ponderar el sacrificio de derechos que se
produce para lograr el pago de las multas impuestas por infracción a las normas
de tránsito, frente al fin que se persigue con esta limitación, resulta
oportuno conocer por qué tipo de infracciones procede la imposición de multas,
cuál es la cuantía de las mismas y qué otros sistemas de cobro coactivo están a
disposición de las autoridades para lograr su pago. Al respecto el Código
Nacional de Tránsito Terrestre establece una escala de multas cuya cuantía
oscila entre cuatro (4) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios
vigentes, y que son señaladas taxativamente en el artículo 131 de ese
ordenamiento.[7]
Ahora bien, en principio la cuantía de la multa
depende de la gravedad de la infracción, pero una lectura atenta del mencionado
artículo 131 revela que el legislador tuvo en cuenta otros criterios
adicionales para graduar el valor de las mismas. Así por ejemplo, las multas de
menor cuantía (cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes) se imponen
exclusivamente a conductores de vehículos no automotores o de tracción animal,
lo cual parece indicar que independientemente de la gravedad de la infracción
que cometan, esta clase de conductores nunca serán sancionados con multas que
superen dicho valor. El resto de las multas, que se imponen siempre a
conductores de vehículos automotores, sí parecen haber sido graduadas según el
tipo y gravedad de la infracción cometida y no solamente atendiendo a la clase
de vehículo conducido, reservándose las de mayor cuantía para aquellas
conductas que comprometen mayormente la vida y la seguridad de las personas y
la correcta utilización de las vías públicas.
La Corte aprecia que por su cuantía las multas
previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre son, en ciertos casos,
sanciones rigurosas. Las multas más cuantiosas corresponden al equivalente de
treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir a un salario
mínimo legal mensual.[8]
Si se tiene en cuenta que al tenor del artículo 145 del Código Sustantivo del
Trabajo, el salario mínimo “es el que todo trabajador tiene derecho a
percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el
orden material, moral y cultural”, respecto del cual la Corte ha dicho que es “la contraprestación menor aceptable
para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren
calificación alguna”[9], debe concluirse
que para aquellos conductores de vehículos automotores que sólo alcanzan este
nivel de ingresos, las multas previstas por la comisión de las infracciones más
graves son ciertamente sanciones severas, y que su pago, en esos casos, sólo
puede lograrse afectando el mínimo vital de subsistencia del conductor
sancionado y de su familia.
No escapa a la Corte que la severidad de las multas
está graduada según la gravedad de las infracciones. Así, las multas más
onerosas (equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales diarios
vigentes) se imponen por conductas que ponen en peligro grave la vida e
integridad física de los peatones y usuarios de los sistemas de transporte,
como por ejemplo el transitar en sentido contrario al estipulado para la vía,
calzada o carril, no detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una
señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo, conducir en estado de
embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, etc., situaciones
todas estas en que las autoridades deben contar con herramientas adecuadas para
reprimir la conducta de quienes así proceden. Por su parte, las sanciones
intermedias corresponden a comportamientos que, aunque menos graves que los
anteriores, también resultan lesivos de los intereses que las normas del Código
Nacional de Tránsito Terrestre pretende tutelar. Así, las conductas sancionadas
con multas equivalentes a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes
que en su mayor parte ponen en peligro directo la vida y la seguridad de las
personas u obstaculizan de manera importante la utilización de las vías
públicas. A su turno, las multas menos onerosas, equivalentes a ocho (8)
salarios mínimos legales diarios vigentes, de manera general corresponden a
comportamientos en los que se impide a las autoridades identificar al vehículo
o al conductor, para establecer si uno y otro están debidamente autorizados
para conducir o transitar, o a actuaciones que ocasionan niveles altos de
incomodidad a los usuarios del espacio público, incluyéndose también algunas
que comprometen la seguridad de los usuarios del medio de transporte.
En síntesis, la Corte encuentra que la cuantía de las
multas es directamente proporcional a la gravedad de las conductas desplegadas
por los infractores. Sin embargo, esta proporción entre el valor de la multa y
la gravedad de la infracción no conduce per se a estimar que las medidas
de inmovilización vehicular o retención de la licencia de conducción, que se
imponen como mecanismo de coacción para lograr el pago efectivo de la multa,
sean en sí mismas proporcionadas, porque aquí lo que el juez constitucional
debe ponderar es la restricción de derechos que estas medidas coactivas
implican, frente a los fines que se consiguen con tal restricción.
6. En este punto, al hacer el examen de
proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las
atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a
realizar la fuerza coactiva de las normas de tránsito y a sancionar su
incumplimiento, desproporción que se manifiesta en que, con base en tales
atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al
desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el
pago de la sanción pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo
siguiente:
a. En que la retención de la licencia de
conducción o la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción
son medidas administrativas que conllevan una restricción fuerte de la libertad
de circulación, y que en ciertos casos pueden implicar también una limitación
del derecho al trabajo, limitaciones estas que sólo pueden ser evitadas pagando
inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas
alcanzan cuantías que equivalen a un salario mínimo mensual legal vigente, lo
que hace fácil presumir que para la población cuyo ingreso mensual es éste, o
se acerca a éste, su pago sólo puede lograrse a costa del sacrificio del mínimo
vital de subsistencia. Así, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el
aparte normativo acusado es la afectación o amenaza de afectación del núcleo
esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del
salario mínimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a
las normas de tránsito.
Evidentemente, no todos los conductores perciben
ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario mínimo y su capacidad de
pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de
tránsito sin afectación de su mínimo vital de subsistencia. Pero el aparte
normativo acusado tiene un alcance general sobre toda la población de
conductores, dentro de la cual una amplia proporción deriva su sustento de
ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario mínimo mensual
legal. Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar
inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital de subsistencia, o
verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de circulación y, en
ciertos casos, privado de su elemento de trabajo.
La desproporción de las atribuciones administrativas
para retener la licencia de conducción o inmovilizar el vehículo de los
infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la sanción de multa
deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad
socioeconómica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no
todas las personas que conducen vehículos por las vías públicas estén en
igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias
como las multas a que se refiere el Código Nacional de Tránsito Terrestre.[10] Dado que la cláusula
social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas
las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador
soslayar la situación de penuria económica y debilidad manifiesta por la que
atraviesa un sector de la población, imponiendo a su cargo sanciones
pecuniarias que no está en posibilidad de atender inmediatamente.
En otras oportunidades la Corte ha encontrado que la
ignorancia legislativa sobre esta circunstancia de desigualdad económica puede
dar lugar a la inexequibilidad de disposiciones cuya aplicación conduce al
desconocimiento de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, al estudiar la
constitucionalidad del artículo 369 de la Ley 600 de 2000 -Código de
Procedimiento Penal- encontró que la cuantía mínima de la caución prendaria que
debe constituirse para tener derecho a gozar de libertad provisional o de la
suspensión provisional de la pena, caución cuyo valor mínimo había sido fijado
por el legislador en un salario mínimo mensual legal vigente, resultaba
contraria a la Constitución. Dijo en esa oportunidad esta Corporación:
“Lo que sí parece constituir una
desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la
capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto
señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto,
no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-económicas ni aportar
extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por
hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un
salario mínimo legal[11].
Tampoco es difícil imaginar –dolorosamente, es fácil hacerlo- que la
satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que
puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios[12], debido a las altas
tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país[13].
“En Colombia, la existencia de personas
incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo
legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que
una circunstancia extraña o excepcional[14].
La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio.
“De allí que la regla de proporcionalidad
que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de acuerdo con la
capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de una cuantía
mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por igual para
el universo de individuos que pudieran estar en situación sub judice.
“Por disposición de esta medida, las
personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder
al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de
orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C.
de P.P.).”[15]
b. El exceso en las facultades concedidas a las
autoridades se revela también en el hecho de que existe otro mecanismo
jurídico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo
del derecho a la libre circulación de los conductores y de su derecho al
trabajo cuando este implica la conducción de vehículos automotores, sin poner
en riesgo el mínimo vital de subsistencia de las personas en ningún caso. Al
respecto el mismo artículo demandado, en la parte no acusada, expresa que los
organismos de tránsito “podrán” hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones previstas en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre
ejecuciones fiscales establece el Código de Procedimiento Civil. De esta forma,
si la misma ley establece que el cobro de multas por infracciones de tránsito
puede lograrse a través de la jurisdicción coactiva, debe entenderse que la
retención de las licencias de conducción y la inmovilización del vehículo son
instrumentos adicionales y coetáneos para lograr el pago de las mismas, y por
lo tanto no aparecen como estrictamente necesarios. Sin embargo, la expresión
acusada indica que “en todo caso” se hará uso de ellos ante la mora en
el pago de la multa.
No sobra recordar que la jurisdicción coactiva es un
“privilegio exorbitante” de la
Administración[16],
que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las
deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad
de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior.
Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y
suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad
extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio,
soberanía, poder y autoridad”.[17]
En efecto, la jurisdicción coactiva
constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos
correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo
es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una
obligación monetaria a su favor[18]
y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos
administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual "Salvo norma expresa en contrario, los
actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán
suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de
inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos
es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."[19]
c. Debe tenerse en cuenta también que las infracciones
más graves o la reincidencia en la infracción de las mismas normas de tránsito
implican en sí mismas la imposición de sanciones como la de suspensión de la
licencia o inmovilización del vehículo[20],
sin perjuicio de la sanción de multa. Por lo cual, frente a esta categoría de
infracciones, las medidas coactivas a que alude el artículo parcialmente
demandado resultarían ser superfluas.
d. Adicionalmente, en relación con las licencias de
conducción de vehículos de servicio público existe otro mecanismo adicional
para lograr el pago coactivo de multas impuestas a sus titulares, que es la
exigencia de renovación periódica cada tres años que hace el Código Nacional de
Tránsito Terrestre en su artículo 22 respecto de este tipo de permisos, trámite
para el cual es menester haber cancelado las multas impuestas como sanción por
infracciones de tránsito, pues al tenor del artículo 24 del mismo ordenamiento,
“no se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción
contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de
infracciones debidamente ejecutoriadas”.
De esta manera, para el caso de los conductores de
servicio público las facultades concedidas a la Administración para lograr el
pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al
proceso de ejecución coactiva; (ii) imponer, “en todo caso” o la
retención de la licencia o la inmovilización del vehículo; (iii) no renovar la
licencia de conducción si no se han cancelado las multas pendientes.
Todo lo anterior lleva a concluir que el
legislador, al disponer que en todo caso será procedente la
inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa
ésta no ha sido debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito
facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al
ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos
fundamentales. En tal virtud declarará la inexequibilidad de la expresión
acusada, debido a la desproporción de dichas facultades.
Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que de
manera general no sea posible al legislador consagrar medidas coactivas para
lograr el pago de las multas y la efectividad de las sanciones, con miras a
asegurar la obligatoriedad del orden jurídico, ni que esas medidas legislativas
no puedan ser diferentes al proceso de ejecución coactiva. Dentro de su
libertad de configuración puede diseñar medios para lograr el pago forzado de
las sanciones de multa, que bien pueden ser de la naturaleza de los que en la
norma acusada se describían. Empero, en el diseño de estos mecanismos coactivos
debe respetar parámetros de proporcionalidad que ponderen adecuadamente los
fines de interés general perseguidos, frente a la limitación de derechos
fundamentales a través de la cual pretenden conseguirse. Estos últimos derechos
no pueden verse excesivamente limitados, con afectación de su núcleo esencial,
so pretexto de proteger el interés colectivo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En
todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la
retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la
imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida
en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia
C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Ley 769 de 2002. Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por
infracciones del presente Código son:
Amonestación.
Multa.
Suspensión de la licencia de
conducción.
Suspensión o cancelación del
permiso o registro.
Inmovilización del vehículo.
Retención preventiva del
vehículo.
Cancelación definitiva de la
licencia de conducción.
[3]
Artículo 125. Inmovilización.
La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en
suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o
privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a
parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se
subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el
sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero
autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo
inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad
competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial,
incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio,
parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de
inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en
él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la
salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el
de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá
en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y,
adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o
averiados del vehículo.
Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por
la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse
subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se
ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará
tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público,
cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido,
la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor
previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo
no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte
Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario
o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4°.
En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa
transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se
contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y
parqueaderos.
La inmovilización
o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el
procedimiento establecido en este artículo.
Parágrafo 5°.
Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización
se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor,
para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador
del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6°.
El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al
propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo
7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de
tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.
[4] Esta es la
expresión utilizada por el legislador en el aparte normativo acusado
[5]
Sentencia T-057 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sobre el particular
pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-916 de 2002, M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, C-154 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-130 de 2002,
M.P Jaime Araujo Rentería, etc.
[7]
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán
multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:
A. Será sancionado con multa
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el
conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
No transitar por la derecha de la
vía.
Agarrarse de otro vehículo en
circulación.
Transportar personas o cosas que
disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
Transitar por andenes y demás
lugares destinados al tránsito de peatones.
No respetar las señales de
tránsito.
Transitar sin los dispositivos
luminosos requeridos
Transitar sin dispositivos que
permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
Transitar por zonas prohibidas.
Adelantar entre dos (2) vehículos
automotores que estén en sus respectivos carriles.
Conducir por la vía férrea o por
zonas de protección y seguridad.
Transitar por zonas restringidas
o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el
vehículo automotor será inmovilizado.
B. Será sancionado con multa
equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor
de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infraccione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.