C-798-08
HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E
Sentencia
C-798/08
ACCION PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA
ENTRE MIEMBROS DE PAREJA HOMOSEXUAL
DERECHO A LA ASISTENCIA ALIMENTARIA-Concepto
El derecho a la asistencia alimentaria, ha sido
definido por la Corte como aquél que le asiste a una persona para reclamar de
la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia,
cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Responsables
La obligación alimentaria está en cabeza de quien, por
ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la
supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos
PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE
HECHO-Obligación
alimentaria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Tienen iguales obligaciones y derechos
patrimoniales a las uniones constituidas por parejas de distinto sexo
No cabe ninguna duda sobre la existencia de la
obligación alimentaria entre compañeros permanentes, con independencia de su
orientación sexual, siempre que la pareja reúna las condiciones de que trata la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. Así, la
obligación alimentaria consagrada en el numeral 1 del artículo 411 del Código
Civil para los cónyuges es aplicable a los compañeros permanentes que, como se
sabe, pueden integrar una pareja homosexual o una pareja heterosexual. La
obligación alimentaria hace parte del régimen patrimonial de las uniones de
hecho y por tanto debe ser regulado de la misma manera en el ámbito de las
parejas homosexuales y de las parejas heterosexuales.
JUICIO ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación en tratamiento diferenciado por
razón de orientación sexual
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN UNION MARITAL DE
HECHO-Procedencia
DEFICIT DE PROTECCION-En materia patrimonial en contra de
miembros de parejas del mismo sexo/DEFICIT DE PROTECCION-En materia de
garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria de miembros de
pareja homosexual
En el presente caso la Corte se enfrenta a una ley que
confiere un tratamiento diferenciado en materia de derechos y deberes
patrimoniales a los miembros de la pareja heterosexual respecto de los miembros
de la pareja homosexual. El tratamiento diferenciado representa, un notable
déficit de protección en materia de garantías para el cumplimiento de la
obligación alimentaria. La Corporación estima que la exclusión de la pareja del
mismo sexo de la protección penal frente al incumplimiento del deber
alimentario no es necesaria para los fines previstos en la norma, dado que la
inclusión de la misma no implica la desprotección de la pareja heterosexual. En
este, como en casos anteriores, la corrección del déficit de protección que
afecta a las parejas del mismo sexo no tiene como efecto, desde ningún punto de
vista, la disminución de la protección a los miembros de la pareja
heterosexual.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Incumplimiento acarrea consecuencias penales
Referencia: expediente D-7177
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del parágrafo 1° del artículo 1° de la
Ley 1181 de 2007, modificatorio del
artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal).
Actor: Lena Del Mar Sánchez Valenzuela
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, LENA DEL MAR
SÁNCHEZ VALENZUELA, ciudadana colombiana, demandó el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007,
que modificó el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), pues en
su criterio esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 16
de la Constitución Política
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
Se trascribe la norma demandada tal y como aparece
publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007
LEY 1181 DE 2007
(31 de Diciembre)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000
quedará así:
Artículo 233. Inasistencia
Alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo,
cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a
setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco
(37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del presente artículo, se
tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que
forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos
años en los términos de la Ley 54 de 1990.
PARÁGRAFO 2°. En los eventos tipificados en la
presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
ARTÍCULO 2°. La presente ley rige a partir de su
sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. LA
DEMANDA
La actora demandó el parágrafo
1° del artículo 1° de la ley 1181 de 2007, que modificó el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por considerar que esta norma
vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución
Política.
Señala que la norma demandada reduce la protección
alimentaria a la pareja heterosexual y con ello vulnera el derecho a la
igualdad y a la no discriminación de las parejas del mismo sexo. Para
fundamentar su aserto cita la doctrina sentada en la sentencia C-075 de 2007,
que a su juicio “cambió el entendimiento de las normas de la ley 54 de 1990”.
Recuerda que en dicha decisión, la Corte indicó que la discriminación relativa
a la orientación sexual era violatoria de la Constitución. En consecuencia,
solicita que la Corte aplique el artículo 13 de la Constitución de manera tal
que no se cierren “los efectos del artículo 233 del Código Penal modificado por
la Ley 1181 de 2007, única y exclusivamente a las parejas heterosexuales, porque
eso atenta de manera directa contra los derechos a la igualdad y a la dignidad
humanas.”
Finalmente, la demanda indica que la decisión
legislativa de no incluir determinados grupos sociales en los ámbitos de
protección legal, en razón a su orientación sexual, “menoscaba y vulnera el
derecho a la dignidad humana y a recibir igual tratamiento por parte del
Estado.”. Por las mismas razones, encuentra que la disposición afecta el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, “pues la limitación que impone
resulta contraria a la diversidad sexual en cuanto impide que una persona
reclame sus derechos de pareja y obligaciones de socorro mutuo a su compañero
del mismo sexo cuando el mismo sea renuente a cumplirlos y ello conlleve un
castigo punitivo por parte del Estado.”
IV. INTERVENCIONES
1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
El Ministerio de Protección Social a través de
representante, intervino en el presente proceso para avalar la inexequibilidad
de la disposición demandada por vulneración del principio de igualdad. Apoya su
posición en los siguientes argumentos.
A su juicio, la norma acusada pretende desarrollar el
art. 42 CN, pero no en cuanto al concepto de familia incluido en esa norma,
sino a la protección de la pareja. Señala: “no es sobre "el núcleo
fundamental de la sociedad” que se puede considerar incluido el presente
debate, sino dentro de un tema que aunque afín, es distinto: la definición de
unión marital de hecho y sus efectos jurídicos en caso distinto a 1o
contemplado en dicha norma.”. En consecuencia, entiende que dada la jurisprudencia
de la Corte, especialmente la Sentencia C-075 de 2007, según la
cual "el régimen de protección en ella contenido se aplica también
a las parejas heterosexuales”, no es posible avalar una disposición que se
limita, sin razón aparente alguna, a brindar protección sólo a la pareja
heterosexual. Al respecto se pregunta “¿cómo puede una situación -parejas
homosexuales- estar jurídicamente aceptada y regulada según la sentencia C-076
de 2007 y al mismo tiempo estar ilegalizada y excluida en los términos que
establece la norma acusada?”. A esta pregunta responde que “es obvio que uno de
los efectos fundamentales del "régimen de protección" tiene que ver
con el tema patrimonial y el consecuente deber de socorro mutuo.”.
Finalmente, reitera que no está haciendo referencia a
la “decisión" de formar una familia (en los términos establecidos
por el art. 42 constitucional) ni de la posibilidad de adoptar hijos y señala,
“si nos atenemos a lo ordenado por la Sentencia C-075 de 2007 y habiéndose
igualado el “régimen de protección", es natural que el tema alimentario
quede incluido dentro del mismo.”. Y continua: “Llegados a este punto no se
encuentra razón jurídica alguna que justifique la exclusión de
las parejas homosexuales del deber alimentario consagrado en el parágrafo 1 del
art. 1 de la ley 1181 de 2007 exclusión que es violatoria del "régimen de
protección que la Corte Constitucional dijo que "se aplica también a
las parejas homosexuales" . (negrilla y subrayado en texto
original)
2. INTERVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN COLOMBIA DIVERSA
Marcela Sánchez Buitrago, como directora ejecutiva de la organización Colombia
Diversa, y Mauricio Albarracín Caballero, coordinador del proyecto de derechos
humanos de la misma organización, intervienen en el presente proceso para
solicitar la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
En primer lugar, los intervinientes solicitan la unidad
normativa entre la norma demandada que consagra el delito de inasistencia
alimentaria (norma demandada) y lo dispuesto en el Artículo 411 del Código
Civil, tal y como fue modificado por la sentencia C-1033 de 2002, que extendió
la obligación alimentaria a los compañeros permanentes. A este respecto,
indican que el único caso en el cual una intervención puede solicitar el
estudio de normas no demandadas es el caso de la unidad normativa. En este
mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 autoriza a la
Corte Constitucional para integrar la unidad normativa en el examen de
constitucionalidad. Consideran que en el caso estudiado se presenta una de las
hipótesis de integración de la unidad normativa dado que a su juicio y citando
jurisprudencia de la Corte, en este caso se demanda una disposición que “individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada[1];”
y que “se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que,
a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad[2].”.
Por lo cual solicitan a la Honorable Corte Constitucional estudiar la
posibilidad de realizar la unidad normativa con el Artículo 411 del Código
Civil tal y como fue modificado por la sentencia C-1033 de 2002. Consideran que
se está ante una norma acusada de inconstitucional, la cual posee un contenido
normativo inteligible y separable, pero que al momento de realizar su análisis
no puede ser estudiada de forma independiente ya que el examen de los cargos de
inconstitucionalidad remite inevitablemente al estudio del artículo 411 del
Código Civil, pues esta hace parte del contenido a la norma acusada y participa
de la presunta inconstitucionalidad del parágrafo.
Finalmente, sugieren a la Corte Constitucional
realizar la unidad normativa frente a todo el Artículo 1º de la Ley 1181 de
2007 por el cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y no limitarse
al estudio del parágrafo como lo solicita la demandante. Persiguen con ello que
la definición de compañeros permanentes establecida en la norma acusada se
inserte en un contenido normativo completo, es decir, el tipo penal del cual
hace parte la definición.
Argumentos de fondo: la existencia de precedente
judicial en la materia
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de fondo, tal y
como lo indican en el concepto presentado, una parte importante de las razones
que se esgrimen ya ha sido expuesta por Colombia Diversa en las demandas de
inconstitucionalidad D-6362 (C-075/07) y D-6947 (C-336/08), así como en las
intervenciones ciudadanas en los procesos D-6330 (C-1043/06) y D-6749
(C-811/07). Por consiguiente, en este aparte de antecedentes se resumirán
brevemente los argumentos fuerza que ya han sido expresados en los procesos
citados y se expondrán un poco más en detalle las nuevas razones aportadas para
sustentar la solicitud elevada a la Corte.
Los intervinientes comienzan por señalar el precedente
constitucional sobre derechos de las parejas del mismo sexo contenido en las
sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007 y T-856 de 2007, así como la obligación
internacional sobre igualdad de prestaciones y protecciones a las parejas del
mismo sexo establecida en el Dictamen X contra Colombia del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. Dado que estos argumentos han sido
esgrimidos en los procesos constitucionales mencionados arriba, baste con
indicar que, según los intervinientes, la sentencia C-075 de 2007 extendió a las
parejas homosexuales el precedente constitucional de igualdad de trato y
prohibición de no discriminación que hasta la fecha sólo era aplicable a los
homosexuales en tanto que individuos. En esa medida, la Corte Constitucional
estableció que, en adelante, el análisis de los casos de tratamiento distinto
de las parejas homosexuales con respecto a las parejas heterosexuales debe
realizarse a través de control constitucional estricto, con el fin de garantizar
que el desarrollo pleno de las personas homosexuales no sea coartado por la
ausencia de reconocimiento de la dimensión de pareja. La Corte indicó que, pese a las diferencias que existen
entre las parejas homosexuales y heterosexuales, ambos tipos de parejas tienen
unos requerimientos análogos de protección. Esta analogía puede explicarse en dos niveles. Las
parejas homosexuales tienen los mismos requerimientos de protección que las
parejas heterosexuales porque tienen el mismo valor y dignidad que estas
últimas. La Corte señaló que la opción de conformar una pareja homosexual tiene
pleno valor para el ordenamiento, porque es un ejercicio de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la libre opción sexual, que ya no se
restringen al ámbito individual[3], sino que encuentran en
la vida de pareja un ámbito imprescindible para su realización. De ese valor
igual de las parejas se deriva una dignidad igual frente al ordenamiento
constitucional, que implica un igual reconocimiento jurídico de ese valor, en
aplicación del principio “a igual dignidad igual protección”.[4]
Consideran que el admitir que el control
constitucional estricto se aplica a los tratamientos distintos de las parejas
homosexuales con respecto a las heterosexuales, y al aplicar dicho control al
asunto del régimen patrimonial de compañeros permanentes propio de la ley 54 de
1990, la Corte estableció la siguiente subregla: “si bien le corresponde
al legislador determinar la manera en que serán protegidas las parejas
homosexuales, y aún cuando dicha protección puede ser distinta de aquélla
otorgada a las parejas heterosexuales –en razón de las diferencias existentes
entre unas y otras parejas-, la ausencia de reconocimiento jurídico de la
realidad de las parejas homosexuales y el consecuente vacío legal de protección
de las mismas constituye una violación del deber constitucional de otorgarles
un mínimo de protección, y es además un tratamiento discriminatorio de las
parejas homosexuales con respecto de las heterosexuales, pues ambas tienen
necesidades análogas de protección.”.
Posteriormente la Corte declaro exequible el artículo
163 de la ley 100 de 1993, bajo el entendido que la afiliación a la salud se
aplica también a las parejas del mismo sexo. En este caso, la Corte consideró que
los criterios establecidos en la Sentencia C-075 de 2007 se aplican también al
derecho de afiliación en salud. Para la Corte existe un déficit de protección
de las parejas del mismo sexo que dependen económicamente de su pareja, lo cual
vulnera la dignidad humana y el derecho a la igualdad, según la Corte: "la
negativa de la inclusión de la pareja del mismo sexo en el régimen contributivo
implica la negación de la validez de su opción de vida y la sanción por el
ejercicio de una alternativa legítima, que se deriva directamente de su derecho
de autodeterminación y de su dignidad humana". Consideró además que esta
medida no era proporcional, ni necesaria para proteger a la familia
heterosexual, según la sentencia "la detección del déficit de protección
que afecta a las parejas del mismo sexo no necesariamente implica la reducción
de beneficios a la célula familiar, ni la disminución de los niveles de
atención a los miembros de la pareja heterosexual". Varios días después a
través de acción de Tutela la Corte reiteró la doctrina constitucional
mencionada.
El mismo precedente surge de los
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos, sobre los derechos de las
parejas del mismo sexo, especialmente en el caso X contra Colombia[5]
de 14 de mayo de 2007. Para fundamentar su posición recuerdan los argumentos ya
presentados dentro del expediente D-6947, en la demanda interpuesta por
ciudadanos pertenecientes a Colombia Diversa, el Centro de Derecho, Justicia y
Sociedad y el Grupo de Derecho de Interés Público de la universidad de los
Andes. En todo caso, recuerdan que la orientación sexual es un criterio
prohibido de discriminación en el derecho internacional de los derechos humanos.
Relevancia constitucional de la obligación alimentaria
Brevemente se resumirá el precedente constitucional
sobre la obligación alimentaria y su relación con la materialización y
garantía de los derechos fundamentales de las personas, así como el contenido
legal de este derecho.
La Corte Constitucional ha definido el derecho de
alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona
obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación
alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su
propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor
de los alimentos”[6].En la Sentencia C-156 de
2003, también se ha precisado la relación de esta obligación con la vigencia de
los derechos y su papel en el desarrollo de principios constitucionales.
Recuerdan que la Corte Constitucional en forma
progresiva ha eliminado o adecuado las normas que establecían restricciones
discriminatorias en relación con la obligación alimentaria. Indican que si bien
podría argumentarse que la obligación alimentaria tiene como finalidad la
protección de la familia, este argumento no es del todo cierto, ya que cómo lo
ha afirmado la Corte Constitucional, la obligación alimentaria también
encuentra fundamento en el principio de solidaridad y la equidad, y no sólo
exclusivamente en la protección familiar.
Finalmente, encuentran preciso recordar que si bien el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en esta materia, la
Corte Constitucional ha establecido que esta competencia tiene claros límites
en los derechos fundamentales, especialmente en los derechos de protección y en
los correlativos mínimos de protección a los cuales está constitucionalmente
obligado el legislador, en la Sentencia C-075 de 2007 analizando los derechos
patrimoniales de las parejas del mismo sexo la Corte recordó su jurisprudencia
al respecto.
En aplicación de las razones anteriores, encuentran
que la restricción establecida
por el legislador en la norma demandada viola los derechos fundamentales a la
dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los
integrantes de las parejas del mismo sexo.
Violación del derecho a la igualdad: Aplicación del
test estricto de proporcionalidad al tratamiento distinto de las parejas del
mismo sexo en materia de obligación alimentaria.
A su juicio la aplicación del test estricto exige que las
normas acusadas cumplan con las siguientes condiciones: (i) pretender alcanzar
un objetivo constitucionalmente imperioso, (ii) ser necesarias para cumplir con
ese objetivo y (iii) ser proporcionadas. Sin embargo, no parece existir
ninguna finalidad constitucional imperiosa cuya protección dependa de esta
exclusión. En efecto, si de una parte se llegara a sostener que la disposición parcialmente demandada protege a
la familia, no queda claro porque amparar a la pareja homosexual afecta esta
protección. Sin embargo, como lo ha señalado la propia Corte, las normas en
materia de alimentos no tienen como único propósito amparar a la familia. También
persiguen promover el principio de solidaridad, apoyo mutuo y equidad. Así por
ejemplo, la pareja heterosexual sin hijos también tiene derecho a la obligación
alimentaria no sólo por la protección familiar, sino también y principalmente
por el principio de solidaridad. Por su parte, la obligación alimentaria
establecida para quien recibe una donación cuantiosa para con su donante, tiene
sustento constitucional en el principio de equidad. En consecuencia, puede
afirmarse que existen múltiples objetivos constitucionales perseguidos por la
obligación alimentaria, a saber, la protección de la familia, la solidaridad y
la equidad y ninguno exige la exclusión de la pareja del mismo sexo dentro del
ámbito de protección de la norma.
Es importante recordar además, que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la pareja del mismo sexo comparte
derechos de las parejas heterosexuales y de la familia (derechos patrimoniales
y afiliación en salud), sin que esta coexistencia sea contradictoria con la
definición de la familia tradicional.
Finalmente, encuentran que tampoco se cumplen ni el
requisito de la necesidad ni el de la estricta proporcionalidad.
En suma, para los intervinientes la exclusión que
efectúa la disposición demandada, no persigue un fin constitucional imperioso
pero sin embargo si produce una severa afectación del derecho al mínimo vital y
a los derechos patrimoniales de las personas que tienen o han tenido una pareja
homosexual estable.
De esta manera, consideran que el actual régimen de
protección en materia de obligación alimentaria en el cual las parejas
homosexuales tienen un menor nivel de protección, está empleando un criterio
discriminatorio como fundamento de ese trato diferenciado, pues éste no es ni
necesario ni proporcional para alcanzar el objetivo de protección especial de
la familia, el cual, por lo demás, no reviste tampoco el carácter de un
objetivo constitucionalmente imperioso susceptible de justificar la exclusión
de las parejas homosexuales de los beneficios del régimen de protección de la
obligación alimentaria.
Por lo tanto, siguiendo lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, si bien en principio el
legislador goza de discrecionalidad para determinar el régimen de protección en
la materia sometida a examen debe ser ofrecido a las parejas homosexuales, y
aún cuando este régimen puede ser distinto de aquél ofrecido a las parejas
heterosexuales –en razón de las diferencias que, en concepto de la Corte,
existen entre esas parejas-, en ausencia de un régimen de protección especial a
estas parejas resulta necesario, para evitar su discriminación, extenderles el
régimen de protección previsto para las parejas heterosexuales, en razón de que
unas parejas y otras tienen necesidades análogas de protección. Así, la
discrecionalidad del legislador encuentra un límite en el deber constitucional
de otorgar un mínimo de protección a las parejas homosexuales, que gozan de
igual dignidad que las parejas heterosexuales, y por ende no puede conducir a
la falta de reconocimiento y a la consecuente desprotección total de las
parejas homosexuales en materia de obligaciones alimentarias. Consideran que la
norma acusada ha trasgredido ese límite, pues no consagran ningún tipo de
protección para las parejas homosexuales, por lo cual la norma debe ser
declarada exequibles condicionadamente en el entendido de que incluyen también
a las parejas del mismo sexo.
Por las razones esgrimidas encuentran que la
disposición mencionada vulnera el derecho a la dignidad humana, mínimo vital y
libre desarrollo de la personalidad, en los mismos términos en los cuales tal
vulneración fue declarada por la Sentencia C-075 de 2007.
Indican que los integrantes de las parejas del mismo
sexo tienen al igual que los integrantes de la pareja de distinto sexo
necesidades relativas al sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, educación, entre otros. Conviene recordar, a pesar de lo obvio del
argumento, que la orientación sexual de una persona no incide en las
necesidades de subsistencia. Ahora bien, es preciso recordar que las parejas
del mismo sexo son una realidad social, legítima y han sido amparadas por la
Constitución Política. Adicionalmente, son parejas donde se desarrolla el
principio de solidaridad, apoyo y socorro mutuo. En consecuencia, al tener las
mismas necesidades y contingencias, deben tener las mismas protecciones por
parte del Estado.
Para Colombia Diversa es claro que la exclusión de la
pareja del mismo sexo de la protección de la obligación alimentaria hace parte
del régimen patrimonial de la pareja. La integridad patrimonial se ve afectada
ya que cómo lo enfatiza la demandante el artículo 3 de la Ley 54 de 1990
prescribe que el patrimonio conjunto se conforma por el trabajo, apoyo y
socorro mutuo, por tanto, quien aporta con su trabajo doméstico u otros aportes
a la sociedad patrimonial de la pareja del mismo sexo, se ve desprotegido en
caso de negligencia de su compañero/a en la provisión de los alimentos
necesarios para su subsistencia. Esta situación conduce a que el integrante de
la pareja que está en debilidad económica, a pesar de aportar con su trabajo a
la sociedad patrimonial, no es protegido por la legislación penal y civil sobre
alimentos. Según lo expuesto la inconstitucionalidad de esta norma es aún más
grave que en otros casos ya que el Estado claudica en la protección de las
personas que se encuentran en debilidad manifiesta y en sancionar los abusos
que contra ellas se cometan.
Señalan que la estructura del derecho de alimentos es
útil para mostrar como en el caso de las parejas del mismo sexo y de las
parejas heterosexuales son necesarias medidas análogas de protección. El
derecho de alimentos tiene la siguiente estructura: en primer lugar, la
obligación alimentaria nace del principio de solidaridad; en segundo término,
tiene como finalidad la subsistencia y la posibilidad de llevar una vida digna;
en tercer término, hay una persona que necesitaría los alimentos y finalmente,
hay una persona que está en capacidad de darlos. Cada uno de estos criterios se
cumple en ambas clases de pareja, pero a pesar de existir la situación de hecho
no hay norma jurídica que obligue a los alimentos para las parejas del mismo
sexo, situación claramente discriminatoria, ya que a la misma situación de
hecho, para un grupo de personas tiene consecuencia jurídica y para el otro
grupo no. La falta de norma jurídica en la protección de la obligación
alimentaria para parejas del mismo sexo es precisamente la omisión legislativa
que se acusa en la demanda objeto de esta intervención.
Finalmente, consideran indispensable que la Corte
Constitucional fije criterios no sólo para que las parejas del mismo sexo
tengan derechos, cómo lo ha hecho en sentencias anteriores, sino que también
fije criterios para los deberes y las responsabilidades de estas parejas. No es
coherente reconocer derechos, sin reconocer los correlativos deberes. Por
tanto, este estudio de constitucionalidad debe tener en cuenta que para
mantener relaciones justas y equitativas entre las parejas del mismo sexo, es
indispensable reconocer tanto sus derechos como sus responsabilidades y
deberes. Una interpretación contraria llevaría a la perversidad de tener una
pareja a la cual se le exige un comportamiento responsable (pareja
heterosexual) y otra en la cual es posible evadir responsabilidades (pareja del
mismo sexo), situación a todas luces inconstitucional según lo señalado en el
Artículo 95 de la Constitución, relativo a los deberes de la persona. La
pareja, no importa que forma asuma, ni el sexo u orientación sexual de sus
integrantes debe tener un comportamiento responsable.
En todo caso, si la Corte Constitucional accede a las
pretensiones de la demandante en este caso sólo podría exigirse el derecho
alimentario, cuando esté demostrada la condición de integrante de pareja del
mismo sexo, situación que se ha abordado tanto para los derechos patrimoniales
como para la afiliación en salud.
Por las razones expuestas solicitan, como pretensión
principal, que se declare la exequibilidad condicionada de la totalidad del Artículo
1º de la Ley 1181 de 2007 por el cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599
de 2000, así como del Artículo 411 del Código civil tal y como fue modificado
por la Sentencia C-1033 de 2002, en el entendido que el régimen de protección en materia alimentaria
contenido en estas normas se aplica también a las parejas del mismo sexo. Como pretensión
subsidiaria, que se declare la
inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en el parágrafo 1º
del Artículo 1º de la Ley 1181 de 2007 por el cual se modifica el artículo 233
de la Ley 599 de 2000, y declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo
en el entendido que el régimen
de protección contenido en esta norma se aplica también a las parejas del mismo
sexo.
3. INTERVENCIÓN DE LA COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS
Gustavo Gallón Giraldo, en su calidad de Director de la
Comisión Colombiana de juristas, con la coadyuvancia de Fátima Esparza
Calderón, Coordinadora del área de Promoción y Debates de la Comisión
Colombiana de juristas y Astrid Orjuela Ruiz, Abogada del área de Promoción y
Debates de la Comisión Colombiana de juristas, en atención a la solicitud hecha
por la Corte Constitucional, intervinieron en el presente proceso para coadyuvar
las pretensiones de la demanda.
A su juicio, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley
1181 de 2007, al no incluir a las parejas homosexuales como destinatarias de la
sanción por el incumplimiento de la obligación de alimentos, desconoce los
derechos a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
así como la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional al respecto,
generando impactos negativos para una minoría, la comunidad homosexual en
Colombia.
A juicio de los intervinientes, la igualdad de
derechos que ha sido reconocida para las personas homosexuales, tanto
individualmente como consideradas en pareja, implica a su vez que exista
igualdad de obligaciones y deberes entre ellas y las parejas heterosexuales,
pues de nada sirve el reconocimiento de derechos sin el correlativo
reconocimiento de deberes y de consecuencias a su incumplimiento.
Ahora bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, la
obligación alimentaria se sustenta en el principio de la solidaridad, de modo
que las parejas homosexuales, fundadas en la obligación de ayuda y socorro
mutuo, al igual que las uniones maritales de hecho, deben ser destinatarias de
la obligación alimentaria[7]. Esto
no quiere decir que la penalización del incumplimiento de la obligación
alimentaria sea un efecto deseable. Sin embargo, la Corte Constitucional la ha
encontrado justificada en el hecho de que el incumplimiento de esta obligación
pone en riesgo la subsistencia de la persona a la que se le deben[8].
Por ello, tratándose de parejas homosexuales, en las
cuales la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria pueda poner en
riesgo la subsistencia de uno de los compañeros, debe ser exigible la
obligación de alimentos y sancionable su incumplimiento.
Para fundamentar su solicitud hacen un cuidadoso
recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de protección a las
parejas del mismo sexo y concluyen que según el precedente constitucional cualquier
discriminación fundada en el sexo se presume inconstitucional y por ello su
control debe ser mucho más estricto. Además
del precedente constitucional recuerdan que el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas ya se pronunció sobre estos temas en el caso "X
contra Colombia”[9], decisión en la que dicho Comité concluyó que el
Estado colombiano violó el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos al negar la petición de sustitución pensional argumentando
que ésta sólo era aplicable a parejas heterosexuales.
Señalan los intervinientes que la
norma demandada vulnera el derecho a la dignidad, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, derechos reconocidos por la Constitución de 1991
y por diferentes tratados sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Estas normas, como lo
ha establecido la Corte Constitucional, se encuentran incorporadas al bloque de
constitucionalidad en virtud del inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución, el cual ordena que los derechos consagrados en la Constitución se
interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
Entienden vulnerado el derecho a la dignidad por
cuanto la protección por vía legal del cónyuge que padece inasistencia
alimentaria tiene un correlato constitucional, fundado en el derecho a la
dignidad humana. El ámbito de tutela de este derecho recae sobre las
condiciones concretas necesarias para desarrollar el proyecto de vida en
circunstancias dignas, que aseguren un bienestar material básico, evidentemente
asociado al derecho a un mínimo vital. En ese sentido, la
penalización de la inasistencia alimentaria constituye un mecanismo legal de
protección del derecho a la dignidad humana, gravemente afectado por el
incumplimiento de dicha obligación civil, tanto en parejas homosexuales como
heterosexuales.
Adicionalmente, encuentran que los derechos a
la igualdad y la no discriminación "son elementos constitutivos de un
principio básico y general relacionado con la protección de los derechos
humanos", como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante Corte IDH)[10]. Indican que existe una
exigencia constitucional de no discriminar a las personas homosexuales en el
ejercicio de sus derechos y obligaciones únicamente en razón de su opción
sexual. Hacerlo implicaría una discriminación prohibida por la Constitución
Política y las normas internacionales.
En el caso concreto de la obligación de alimentos
entre compañeros permanentes, resulta inconstitucional que de tal deber que se
dirige a proteger la subsistencia de una persona se excluya a las parejas del
mismo sexo, por el solo hecho de ser tales, pues ello implicaría que la
protección a la subsistencia se reserva solamente a personas heterosexuales, lo
cual carece de toda justificación a la luz de la Constitución de 1991.
Finalmente, encuentran vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Indican que es
obligación del legislador garantizar a las personas homosexuales el pleno
ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. A1 no hacerlo
está contradiciendo principios fundamentales del Estado Social de Derecho y
derechos consagrados en la Constitución Política.
Por las razones anteriores coadyuvan
la demanda y solicitan a la Corte una amplia explicación sobre el alcance del
derecho a la igualdad, tratándose de parejas homosexuales, en relación con el
deber de alimentos.
4. INTERVENCIÓN DE HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA, JEFE
DEL ÁREA DE DERECHO PÚBLICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA
SABANA
Hernán Alejandro Olano García, Jefe del área de
Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana,
presentó, por invitación de la Corte dirigida a la mencionada Universidad, su posición
personal en relación con el proceso de la referencia. En el concepto enviado
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición parcialmente
cuestionada.
Comienza el profesor por señalar que la cuestión
planteada debe ser resuelta acudiendo a las normas, doctrina y conceptos
aplicables al caso, como los artículos 2535 a 2541 del Código Civil; Artículos
83, 84, 233, 234 y 235 del Código Penal y la Ley 1181 de 2007 que modificó el, artículo
233 del citado Código; Artículos 31 a 37 del Código de Procedimiento Penal; Ley
449 del 4 de agosto de 1998 por medio de la cual Colombia ratificó La
Convención. Interamericana sobre obligaciones alimentarias, aprobada en Montevideo,
el 15 de julio de 1989; Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de
2006).
Señala que si bien el título de los alimentos es la
ley, para que la obligación sea exigible debe constar en documento (o título
ejecutivo). Adicionalmente, recuerda que el delito de inasistencia alimentaria
para personas mayores requiere querella de parte que procede ante el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor mencionado.
Señala que “la Constitución Política Colombiana tiene
dentro de sus pilares la tolerancia por el pluralismo, siempre que cada
individuo dentro de éste margen respete a su vez el bien común y los derechos
de terceros. En este sentido los poderes públicos, y en especial el
legislativo, tienen la tarea de hacer acatar este principio y a su vez la
diferencia, promoviendo los mecanismos para que las personas que puedan llegar
a sufrir discriminaciones en algún sentido, hagan valer sus derechos como
garantía a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. // A su vez
el Estado Colombiano tiene la necesidad de reconocer estos fenómenos actuales,
pensando en el bienestar de las generaciones presentes y futuras. En este
sentido, la sociedad colombiana no puede ser ajena a una realidad que se
presenta en su interior, como es la convivencia de las parejas del mismo sexo,
que por no poseer regulación propia para precisar los efectos patrimoniales
generados por la misma, tienen que acudir a figuras jurídicas inapropiadas o
simplemente adaptarse a las decisiones que por vía judicial sean tomadas para
estos casos.”. En consecuencia
encuentra que el legislador debe regular los efectos patrimoniales de estas
parejas, estableciendo entre ellas un régimen patrimonial especial.
Indica que la "Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio
de mil novecientos ochenta y nueve (1989), aprobada por Colombia mediante la
Ley 489 de 1998, y revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-184
de 1999, señala en sus artículos 1 y 3, que las obligaciones alimentarias se
aplican fundamentalmente respecto de menores y entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Sin embargo, el artículo 3 acepta
que el Estado puede declarar que se aplica entre otros acreedores o señalar el
grado de parentesco y el vínculo legal que determinen la calidad de acreedores.
Considera que de este artículo 3° se desprende la posibilidad de asignar
y hacer nacer la obligación alimentaria entre parejas homosexuales. En
consecuencia, concluye que “debe prosperar la pretensión de
inconstitucionalidad contra el artículo 1°, parágrafo 1° de la Ley 1181 de
2007, promovida por la ciudadana Lena del Mar Sánchez Valenzuela, ante la H.
Corte Constitucional.”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242,
numeral 2, y 278, numeral 5 de la Carta Política, el señor procurador General
de la Nación procedió a rendir concepto en relación con la demanda de la
referencia. A juicio del Procurador, la Corte debe declararse inhibida por
ineptitud sustancial de la demanda.
Recuerda el Procurador que la
Corte ha señalado en numerosas oportunidades que el carácter popular de la
acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la
ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición
entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental. No obstante, la acusación
debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo
la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar sustentada en
forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal.[11]
Para el Procurador los cargos
formulados no son específicos, ni pertinentes ni tampoco suficientes y no
permiten un pronunciamiento de fondo sobre el citado artículo 1. A su juicio,
para poder estudiar la disposición demandada es necesario estudiar en primer
término las disposiciones que imponen la obligación (civil) de carácter
alimentario, normas que no fueron demandadas. Señala que el hecho de estar
haciendo vida en pareja "con carácter de permanencia", no impone por
sí solo a los compañeros permanentes del mismo sexo la obligación alimentaria
cuyo incumplimiento está penalizado en la disposición demandada.
Indica que el derecho de
alimentos es aquel que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el
suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen la
capacidad ni los medios para procurárselo por si mismas y está reconocido y
reglamentado por el Código Civil. La obligación de dar alimentos y los derechos
que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva en las
disposiciones civiles (artículos 411 a 427 de Código Civil); el concepto de la
obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe
agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para
menores y mayores de edad (Artículos 129 a 135 del Código de la Infancia y la
Adolescencia y 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil) todo lo cual
permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía
ante las autoridades civiles o administrativas, cuando el obligado elude su
responsabilidad.
En virtud de lo anterior, considera que para que se
configure el tipo penal, debe primero establecerse la obligación legal, y no
como lo pretende la demandante, que mediante la interpretación de la norma
acusada, se establezca la responsabilidad penal directamente.
Señala que la prestación de alimentos es una
obligación de carácter legal que involucra derechos fundamentales entre otros
el derecho a la vida digna y al mínimo vital pero esta obligación como lo ha
señalado la Corte[12], supone como
cualquier otra la existencia de una situación de hecho que, por estar
contemplada en una norma jurídica genera consecuencias en el ámbito del
derecho. La asignación de responsabilidad por la inasistencia alimentaria
remite necesariamente a la obligación legal que impone dicha prestación legal,
por lo que para el Procurador, la decisión que pudiera tomarse sobre la norma
demandada en caso de ser declarada inexequible resultaría una decisión inocua,
además de violatoria del artículo 29 de la Carta Política que establece
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa", por la sencilla razón que si no existe la previsión civil
legal en la que se indique a quienes se les deben alimentos (como ocurre con la
pareja del mismo sexo) mal podría exigirse una responsabilidad penal por su
renuencia o incumplimiento.
Así las cosas, considera que los cargos formulados por
la demandante no cumplen con las exigencias materiales que debe reunir toda
demanda de constitucionalidad, especialmente los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia.
No obstante esta solicitud de inhibición en el caso
estudiado, la Procuraduría considera que el legislador, con miras a hacer
efectivo el derecho de igualdad, debe proferir las disposiciones encaminadas a
establecer como titular de la obligación alimentaria, la pareja de una relación
permanente, sin importar si se trata de una
relación de convivencia con una persona del mismo sexo, pero, siempre y cuando
se cumplan los requisitos legales para que se configure la obligación
alimentaria.
En mérito de lo expuesto, el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse
INHIBIDA para decidir de fondo en relación con el parágrafo 1º del artículo 1°
de la Ley 1181 de 2007, que modificó el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema jurídico
2. La demanda estudiada, a la luz de las
intervenciones reseñadas y especialmente del concepto del Ministerio Público,
plantea a la Corte dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe la Corporación
definir si en el ordenamiento jurídico vigente existe la obligación alimentaria
entre las parejas compuestas por personas del mismo sexo. Si no fuera así
debería la Corte resolver si procede la integración de la unidad normativa con
las normas civiles correspondientes – como lo solicita Colombia Diversa – o la
inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, como lo solicita el
Procurador. Sin embargo, si la Corte encontrara que el ordenamiento jurídico ya
establece tal obligación, debería preguntarse si resulta ajustado a la Carta
que el incumplimiento de la obligación alimentaria tenga consecuencias penales
cuando afecta a uno de los miembros de la pareja heterosexual y no las tenga
cuando afecta los derechos de uno de los miembros de la pareja homosexual.
Procede la Corte a resolver las cuestiones planteadas.
Existencia de la obligación alimentaria en cabeza de los
compañeros permanentes
3. Tanto el Procurador General de la Nación como la
organización Colombia Diversa ponen de presente a la Corte el hecho de que la
demanda cuestiona la disposición que establece las consecuencias penales del
incumplimiento de una obligación, sin mencionar la disposición civil que
consagra la citada obligación. En este sentido, encuentran que antes de
proceder a adoptar una decisión sobre la norma demandada, sería necesario identificar
si las personas del mismo sexo que integran una unión marital de hecho, tienen
a su cargo la obligación alimentaria.
Para el Procurador, la ausencia de este dato en la
demanda, obliga a la Corte a declararse inhibida para conocer de la misma. Para
Colombia Diversa, por el contrario, lo que corresponde es integrar la unidad
normativa con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, disposición que
establece a cargo de quien existe la obligación de dar alimentos. Procede la
Corte a estudiar esta primera cuestión.
4. La norma parcialmente demandada señala que la
responsabilidad penal por el incumplimiento de la obligación alimentaria corresponde
al hombre y la mujer que integran una unión marital de hecho, “en los términos
de la Ley 54 de 1990”.
La disposición acusada establece uno de los efectos
del incumplimiento de la obligación civil consagrada en el numeral 1 del artículo
411 del Código Civil, tal y como resultó interpretado por la Corte
Constitucional en la sentencia C- 1033 de 2002. En efecto, el citado artículo
411 del Código Civil señala quienes son las personas obligadas y beneficiarias de
la obligación alimentaria, de la siguiente manera:
TITULO
XXI.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE
DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO
DE ALIMENTOS.
Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge. (subraya fuera del original)
2o) A los descendientes.
3o) A los ascendientes.
4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de
cuerpo sin su culpa. (Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de
1976)
5º) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. (Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968)
6o) A los Ascendientes Naturales. (Numeral modificado por el artículo
31 de la Ley 75 de 1968)
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o
revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en
que una ley se los niegue.
5. La expresión subrayada fue objeto de una decisión
de constitucionalidad condicionada a través de la Sentencia C-1033 de 2002. En
dicha decisión, la Corporación señaló que establecer la obligación alimentaria sólo
para los cónyuges discriminaba a las parejas no casadas, es decir, a las
uniones maritales de hecho. Por esta razón, la Corte declaró EXEQUIBLE
el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda
que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una
unión marital de hecho.”. En consecuencia, en la actualidad, se deben
alimentos al cónyuge y al compañero permanente cuando existe unión marital de
hecho en los términos de la ley 54 de 1990 tal como fue modificada por la Ley
979 de 2005.
6. La Corte ha reconocido que la obligación alimentaria
se fundamenta, esencialmente, en el principio de solidaridad. Adicionalmente, al
aparejar una obligación de dar a favor de la parte más débil de la relación, no
parece discutible que esta obligación integra el régimen patrimonial de dicha
relación. En efecto, el derecho a la asistencia alimentaria, como lo señalan
acertadamente los intervinientes, ha sido definido por la Corte como “aquél que
le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a
darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de
procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en
cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de
garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”[13].
7. Ahora bien, el régimen patrimonial de las uniones
maritales de hecho – aquellas dentro de las cuales rige el deber de alimentos -
se encuentra recogido en la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. Como
se sabe, la sentencia C-075 de 2007, la Corte declaró exequible la Ley 54 de
1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el
régimen de protección de los derechos patrimoniales de los compañeros
permanentes que forman una unión marital de hecho, se aplica también a
las parejas homosexuales. En efecto, al respecto señaló la Corte en la citada
decisión:
“6.3.A la luz de los
anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador
para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de
protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos
grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se
prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas
heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de
1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el
régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas
homosexuales.
Quiere esto decir que la
pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las
uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular,
mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección
allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad
patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a
los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren
adecuado.” [14]
8. La interpretación sistemática de las disposiciones antes
mencionadas y las decisiones judiciales citadas, no arroja ninguna duda sobre
la existencia de la obligación alimentaria entre compañeros permanentes, con
independencia de su orientación sexual, siempre que la pareja reúna las
condiciones de que trata la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de
2005. En efecto, la obligación
alimentaria consagrada en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil para
los cónyuges es aplicable a los compañeros permanentes que, como se sabe,
pueden integrar una pareja homosexual o una pareja heterosexual. Como lo ha
señalado la Corte, el dato sobre la sexualidad de las personas es completamente
irrelevante a la hora de extender la protección patrimonial de los miembros de
la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y
salvo alguna poderosa razón fundada en objetivos constitucionales imperativos,
para diferenciarla.
9. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que no
resulta procedente la solicitud del Procurador. En efecto, en el ordenamiento
jurídico las uniones de hecho de parejas del mismo sexo tienen obligaciones y
derechos patrimoniales iguales a los que tienen las uniones constituidas por
parejas de distinto sexo. En consecuencia, como ya se mencionó, la
interpretación sistemática del numeral 1 del artículo 411 del Código Civil no
arroja ninguna duda sobre el alcance de dicha disposición y su aplicación a las
parejas heterosexuales u homosexuales, siempre que reúnan las condiciones
establecidas por la Ley
54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. Tampoco parece necesario entonces acceder a
la solicitud de Colombia Diversa, pues si el artículo 411-1 citado se refiere a
los compañeros permanentes y éstos deben tener las mismas obligaciones y
derechos patrimoniales con independencia de su orientación sexual o de si
integran una pareja homosexual o heterosexual, pues está claro que tal norma se
aplica a las parejas integradas por personas del mismo sexo cuando reúnan las
condiciones exigidas por la ley para la integración de una unión marital de
hecho. En estos términos procede la Corte a adelantar el estudio de fondo de la
disposición parcialmente demandada.
Alcance de la disposición demandada y estudio del
problema de igualdad planteado: existencia de un déficit de protección legal que
no encuentra justificación constitucional
10. La disposición demandada establece una
consecuencia penal para el incumplimiento de la obligación alimentaria de
quienes integran una unión de hecho conformada en los términos de la Ley 54 de
1990. En este sentido, una primera interpretación sistemática de esta
disposición conduciría a sostener que si bien la norma se refiere al hombre y
la mujer, no necesariamente indica que la unión marital cuyos deberes regula
debe estar integrada por un hombre y una mujer. Esta interpretación podría
verse reforzada en el hecho de que la propia disposición remite a lo dispuesto
en la ley 54 de 1990, que tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 e
interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, ordena,
para efectos patrimoniales, dar igual tratamiento a las uniones maritales de
hecho sin importar la opción sexual de las personas que la integran. Dado que
la norma es posterior a la sentencia constitucional citada y que su texto es
relativamente ambiguo, esta interpretación amplia podría tener algún sustento.
11. Sin embargo, una lectura más apegada al texto de
la disposición demandada podría conducir a la interpretación que subyace a la
demanda. En efecto, la disposición indica textualmente que: “Para efectos
del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente
únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho
durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.”.
Esta segunda interpretación - más sujeta al texto de
la norma-, podría conducir a entender que la unión marital de hecho a la que se
refiere debe estar formada por un hombre y una mujer, con lo cual quedarían
excluidas las parejas del mismo sexo. Dada esta posible interpretación, procede
la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad correspondiente.
12. Se pregunta la Corte si vulnera la Constitución la
disposición legal que confiere consecuencias penales al incumplimiento de la
obligación alimentaria a cargo de uno de los miembros de una unión de hecho
cuando esta es integrada por dos personas de distinto sexo y, sin embargo, no
otorga la misma garantía reforzada al incumplimiento de la misma obligación por
uno de los miembros de una unión de hecho integrada por dos personas del mismo
sexo.
13. Como ya se mencionó, la obligación alimentaria
hace parte del régimen patrimonial de las uniones de hecho. En consecuencia, al
ser un aspecto del régimen patrimonial debe estar regulada, al menos en
principio, de la misma manera en el ámbito de las parejas homosexuales y de las
parejas heterosexuales. A este respecto la Corte ya ha establecido una doctrina
coherente, consistente y reiterada, en virtud de la cual el déficit de
protección de las parejas homosexuales en materia patrimonial no encuentra justificación
constitucional alguna y debe ser corregido de conformidad con lo establecido
por el artículo 13 de la Constitución. Al respecto resulta pertinente citar in
extenso la doctrina constitucional vigente[15]:
3. Protección de los derechos de la pareja
del mismo sexo y alcances de la Sentencia C-075 de 2007
En materia de derechos de las personas
homosexuales, la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la
libre opción sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y consecuencia de la prohibición de discriminación impuesta por la
Carta. Así lo señaló en las sentencias T-097 de 1994[16],
T-539 de 1994[17], T-101 de 1998[18],
C-481 de 1998[19] C-507 de 1999[20],
T-268 de 2000[21], C-373 de 2002[22]
T-435 de 2002[23] y T-301 de 2004[24].
En reciente pronunciamiento, la Corte
Constitucional adicionalmente confirió a las parejas del mismo sexo la
posibilidad de obtener el reconocimiento de los efectos patrimoniales de sus
uniones de hecho.
En efecto, en Sentencia C-075 de 2007, la
Corte Constitucional declaró condicionadamente exequibles algunos apartes de
los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 -tal como fue modificada por la Ley
979...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.