C-798-04
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-798/04
CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN
MATERIA DE TARIFAS ARANCELARIAS-Conocimiento del concepto previo del Confis para variación
TARIFA ARANCELARIA-Proceso decisorio mediante el cual se
modifican
ARANCELES-Condiciones para modificación por el Gobierno/TARIFA-Razones
por las cuales el Gobierno adopta una modificación
TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de
modificación según la jurisprudencia constitucional
ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES
CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificación “por razones de política comercial”
TARIFA ARANCELARIA-Alcance de la limitación de objetivos por
los cuales el Gobierno puede modificarlas a aquellos de política comercial
La Constitución, al limitar los objetivos
por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos
de política comercial (i) prohibe que estas medidas, al no ser adoptadas por el
Congreso, estén determinadas por “finalidades impositivas”, tengan un “carácter
fiscal”, es decir, que se utilicen como “fuente de exacción fiscal” y persigan
de manera “primera, principal [o] preponderante” objetivos de orden fiscal, en
especial el “recaudo de ingresos para el Estado”; y en sentido contrario, (ii)
permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de carácter económico
relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior
tales como “favorecer la producción nacional [,] promover la estabilidad
económica [a través del] aumento o disminución de los aranceles, la contracción
o ampliación de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de
precios y los movimientos de la oferta y la demanda”, estimular el crecimiento
económico, proteger la industria nacional, promover la inversión, controlar los
precios domésticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad
de los productos nacionales.
CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FISCAL-Funciones y características principales
TARIFA ARANCELARIA-Razones de política comercial en que se
funda el Gobierno para decidir acerca de la variación/TARIFA ARANCELARIA-Decisión
sobre variación no prohibe recibir información sobre aspectos fiscales
Las razones de política comercial en que ha
de fundarse el Gobierno para decidir acerca de la variación de tarifas
arancelarias no implican una prohibición de que se reciba información sobre
otros aspectos económicos como los fiscales, que guarden relación con el
significado y las consecuencias de la decisión a tomar, habida cuenta de que la
política de comercio internacional se inscribe dentro de la política económica
general.
TARIFA ARANCELARIA-Temas que incluye “razones de política
comercial” para variación
La Corte definió que dentro de las razones
de política comercial estaban incluidos temas relacionadas con la política
económica en general, tales como “lograr un ritmo creciente y sostenido de
desarrollo”, “apoyar y facilitar la iniciativa privada”, “otorgarle..una
protección adecuada a la producción nacional” y “coordinar las políticas … en
materia de comercio con las políticas arancelaria, cambiaria, monetaria y
fiscal”. De otro lado, también se advirtió que era contrario al artículo 150
numeral 19 literal c de la Constitución que las razones de la variación de la
tarifa arancelaria fueran “principal” o “preponderantemente” fiscales, en
especial de “recaudo de ingresos para el Estado”.
ECONOMIA-Variables están interrelacionadas/POLITICA
COMERCIAL Y ECONOMIA FISCAL-Interrelación
VARIABLES COMERCIALES RESPECTO DE ASUNTOS
FISCALES-Incidencia
ECONOMIA-Vínculos de los campos comercial y fiscal
COMERCIO INTERNACIONAL-No separación completa de las demás
materias económicas
CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN
MATERIA DE MODIFICACION DE TARIFAS ARANCELARIAS-Distinción entre información relevante y razones que
sustentan la decisión
CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN
MATERIA DE TARIFAS ARANCELARIAS-Dentro del proceso decisorio para variación pueden recibirse diversos
elementos de juicio
Dentro del proceso decisorio en el Consejo
Superior de Comercio exterior relacionado con este asunto pueden recibirse
diversos elementos de juicio con miras a adoptar las medidas que mejor
promuevan el interés general (artículos 1 y 2 C.P.), como por ejemplo el
concepto del Confis; pero la decisión que finalmente se adopte ha de fundarse
en “razones de política comercial”. Por lo tanto, el conocimiento de un
concepto previo del Confis durante el procedimiento para modificar las tarifas
arancelarias no es contrario al artículo 150 numeral 19 literal c de la Carta.
ARANCEL DE ADUANAS-Carácter de tributo
De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional el arancel de aduanas es un tributo, específicamente una especie
de los impuestos indirectos. En efecto, en la sentencia C-510 de 1992, la Corte
señaló que “[e]l arancel de aduanas es una especie de prestación pecuniaria
exigida a los particulares por el Estado, sin contraprestación alguna, para atender
a las necesidades del servicio público. El arancel reúne a cabalidad los
caracteres distintivos de los impuestos y de ahí que en la literatura
especializada se lo conozca con el nombre de impuesto de aduanas. Las dos
formas del arancel, sobre las importaciones o las exportaciones, revelan en
todo caso la presencia de un impuesto, por lo general indirecto en cuanto que
como tributo tiende a desplazarse a los consumidores del producto en el mercado
doméstico.”
TARIFA ARANCELARIA-Competencia para modificación/TARIFA
ARANCELARIA-Razones de política comercial para modificación por el Gobierno
no son completamente ajenas a las materias en el concepto del Confis
La doctrina constitucional ha indicado que,
en virtud al artículo 150 numeral 19 literal c de la Constitución, el Gobierno
puede modificar las tarifas arancelarias siempre y cuando dicha decisión esté
comprendida dentro de la órbita de “razones de política comercial”. En dicho
apartado se puso de presente que las “razones de política comercial” exigidas
por la Constitución para que el Gobierno decida las modificaciones de tarifas
arancelarias no son completamente ajenas a las materias que pueden ser
relevantes en el concepto del Confis como, por ejemplo, las atinentes a los
principios de procurar el “desarrollo económico”, la “modernización y
eficiencia de la producción local”, la “protección de la industria nacional” y
el “apoyo a la iniciativa privada”. Estas tienen, entre otras, una dimensión
fiscal, sin que ello implique que la modificación de una tarifa arancelaria se
funde en razones primordialmente fiscales, que le competen al Congreso
Nacional. Por esto, la exigencia de conocer dicho concepto no implica que el
Gobierno esté tomando decisiones cuya competencia radica en cabeza del
Congreso.
LEY ORGANICA-Ambito de regulación
LEY MARCO-Normas generales del comercio exterior
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-No limita competencia del Congreso en un
ámbito material ajeno a lo presupuestal
Referencia: expediente D-5069
Actor: Gabriel Ibarra Pardo
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 7ª de 1991.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Ibarra Pardo presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 7ª de
1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial N° 39631, es el siguiente (se subraya el
enunciado demandado):
Ley 7ª de 1991
(Por la cual
se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio
Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de
Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de
Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras
disposiciones)
Artículo 14.- Son funciones del Consejo de
Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la
política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y
servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.
2. Fijar las tarifas arancelarias.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en las
decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales
encargados de asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de
tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales
y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.
5. Instruir a las delegaciones que
representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno nacional la
aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o
multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad
entre las partes.
7. Determinar los trámites y requisitos que
deban cumplir las importaciones de bienes, tecnología y servicios, sin
perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos
en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de
Política Económica y Social, Conpes, o las demás que las mismas materias estén
específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.
8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo
de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones acorde con la
política de zonas francas, los sistemas especiales de importación-exportación,
los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las
oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo relacionado con otros
mecanismos de promoción de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su
fijación, los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por
producto y mercado de destino.
10. Examinar y recomendar al Gobierno
Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las
prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.
11. Analizar, evaluar y recomendar al
Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de
proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el
tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en
cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las
empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.
12. Expedir las normas relativas a la
organización y manejo de los registros que sean necesarios establecer en
materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben
cumplir, el valor de los derechos que haya lugar y las sanciones que sean
imponibles por la violación de tales normas.
13. Reglamentar las actividades de comercio
exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que
trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
14. Expedir su propio reglamento.
15. Las demás funciones que le asignan a la
junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los
sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se
determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.
Parágrafo 1. Las anteriores funciones se
ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la
atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral
20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2. Cuando se trate de la toma de
decisiones relacionadas con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del
presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de
Relaciones Exteriores.
Parágrafo 3. Igualmente, cuando quiera
que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de
Hacienda y se conocerá, previamente el concepto del Consejo Nacional de
Política Fiscal.
Parágrafo 4. Cuando se trate de aplicar el
sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior
atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación
fije el Ministerio de Agricultura.
III.
LA DEMANDA
El accionante considera que la norma acusada viola los
artículos 150 numeral 12 y numeral 19 literal c, 151 y 338 de la Carta.
1. Según el actor, el literal C del numeral 19 del
artículo 150 de la Carta dispone que corresponde al Congreso dictar las normas
generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse este último, para modificar “los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. La norma superior
señala que el Gobierno sólo puede decidir acerca de dichas modificaciones con
base en “razones de política comercial”. Por esta razón, el demandante
estima que “la Constitución Política prohibe de manera expresa al ejecutivo
manejar el arancel de aduanas con criterios, fundamentos o razones de
naturaleza fiscal”[1].
Según el demandante, la norma acusada contradice lo
establecido en la Constitución pues el parágrafo dice que el Presidente de la
República debe tomar en cuenta, de manera previa a la variación de tarifas
arancelarias, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal - Confis, el
cual, según las normas que rigen dicho Consejo (Decreto 411 de 1990 y Decreto
111 de 1996), cumple “funciones eminentemente fiscales y presupuestales”.
Adicionalmente el demandante señala que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “reconoce
que el impuesto de aduanas no se ha de utilizar como fuente de exacción fiscal,
sino como instrumento de política económica.” Al respecto el demandante
cita la sentencia C-510 de 1992[2].
En palabras del accionante,
“[L]a aplicación del parágrafo que se demanda
implicaría que en asuntos de comercio exterior, y en particular la modificación
de la tarifa del impuesto de aduana, deben tenerse en cuenta consideraciones de
carácter fiscal, lo que es contrario a la Carta. Por otro lado, ello podría
llevar a que en determinados casos el Confis sin tener en cuenta la política
comercial en los términos de la Constitución, podría negar modificaciones al
arancel por razones fiscales, contrariando abiertamente el numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política.
(…)
Queda claro entonces que el concepto del Confis no
puede ser tenido en cuenta para tomar decisiones relacionadas con los
aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, aun si esa
decisión implica un costo fiscal(…).”[3]
2. El ciudadano Ibarra Pardo estima que si
el Consejo Superior de Comercio Exterior toma decisiones de modificaciones
arancelarias con base en el concepto del Confis, se vulnera el principio de
legalidad del tributo consagrado en los artículos 150-12 y 338 de la Carta.
El demandante considera que, en virtud de
dichas normas constitucionales, el Congreso es el único órgano competente para
regular el “tema de tributo de comercio exterior”. De esta manera, dado
que el asunto de los ingresos fiscales debe ser tratado por el Congreso, la
modificación de las tarifas por Gobierno no puede estar relacionada con estos
motivos.
3. Por último el accionante señala que la
disposición acusada también desconoce el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el cual establece las funciones del Confis.
El demandante sostiene que en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto no se establece la potestad de emitir conceptos
relacionados con la modificación de los aranceles: “Desde este punto de
vista, el parágrafo demandado al atribuir una nueva función al Confis,
quebranta la Constitución, toda vez que el mencionado mandato modifica una
disposición de la Ley Orgánica de Presupuesto, modificación que sólo podría
realizarse a través de una ley de igual naturaleza, es decir orgánica, o por
medio de una ley del presupuesto, tal como lo indica el Estatuto Orgánico”.
Por lo tanto, el demandante concluye que la norma acusada es contraria al
artículo 151 de la Carta, según el cual las leyes ordinarias no pueden ser
contrarias a las orgánicas.
4. Por último, el demandante afirma que el
Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior ha tomado
decisiones acerca del nivel de tarifas arancelarias con fundamento en conceptos
emitidos por el Confis basados en argumentos de tipo fiscal. En particular, el
demandante afirma que el Comité mencionado ha negado solicitudes de “diferimiento
arancelario” en consideración al eventual “sacrificio fiscal”
generado.[4]
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1.
Intervenciones
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda, envió a la Corte
dos intervenciones, suscritas por diferentes personas, solicitando la
exequibilidad de la norma acusada. La Corte resume ambas intervenciones:
1. A través de Antonio Granados Cardona,
funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el
Ministerio argumentó lo siguiente:
1.1.1. Los asuntos fiscales hacen parte
importante de la política comercial y por ende es normal que los distintos
organismos estatales coordinen y cooperen entre sí para tener una visión
integral del tema. Por ejemplo, con el objetivo de determinar si existen
incompatibilidades entre un acuerdo comercial y un convenio tributario, es
relevante la opinión de un “órgano especiali[zado] en el ámbito
fiscal, como lo es el Consejo Nacional de Políticas.”[5]
1.1.2. Tanto las funciones fiscales, como las relacionadas con
asuntos de comercio exterior tienen un “fundamento esencial [que] viene
a ser la economía. Así, en concordancia con el artículo 209 superior según el
cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, es legítima la cooperación
de los distintos órganos del Estado para asegurar un adecuado desarrollo
económico.
1.1.3. La norma acusada, a pesar de haber sido adoptada con
anterioridad a la Constitución de 1991, constituye un “adelanto en materia
de comercio internacional” pues, incluye aspectos relacionados con las
materias “financiera, bursátil y aseguradora” en las decisiones de
política comercial, los cuales son inescindibles de ella.
1.1.4. Específicamente, en relación con los cargos esgrimidos por el
demandante, el interviniente considera:
(i) En cuanto al cargo según el cual se viola el literal c del
numeral 19 del artículo 150 de la Carta, el demandante estima que “no
existe coherencia alguna entre el cargo propuesto y el contenido del parágrafo
acusado, puesto que el demandante no define cuáles serían entonces las razones
de política comercial sobre las que quisiera que legislara el Congreso [[6]], toda vez que
incluso las sentencias interpretativas que cita, se referían a un caso muy
diferente como lo era el concerniente al saneamiento de bienes ingresados al
país, reglamentado por un decreto.”[7]
(ii) La norma acusada no viola los artículos 150 numeral 12 y 338 de
la Constitución porque:
“La función de establecer contribuciones fiscales y (…)
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley, no
impiden al Congreso en ningún momento atender conceptos de un organismo
especializado como lo es el Confis, máxime cuando se trata de materias afines,
pero que requieren fijación estricta de sus límites en acatamiento a las reglas
de especialidad.
(…)
Señala el ordenamiento fundamental que en tiempo de paz, sólo el
Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. No concreta
en este punto el demandante, la razón del cargo (…) puesto que no estamos
frente a un decreto reglamentario, ni frente a una norma que imponga
contribución alguna, ni frente a un procedimiento.
Se trata sólo de escuchar al Ministro de Hacienda y de conocer con
antelación, el Concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal, cuando quiera
que hayan de variarse las tarifas arancelarias. Actividad ésta que no
deslegitima la actividad del Congreso, ni resta méritos a su función, toda vez
que fue él mismo quien señaló esa pauta y es el propio Congreso quien profiere
las leyes orgánicas.”
(iii) Por último, en relación con el cargo según el cual la
disposición acusada desconoce el artículo 151 superior:
“Las leyes orgánicas, contrario a lo que opina el demandante, no
tienen el rango de normas constitucionales, porque no constituyen sino que
organizan lo ya constituido por la norma de normas. || Por tanto, la Ley
Orgánica como lo afirma la doctrina, no es el primer fundamento jurídico, sino
una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella sino
por la misma Constitución. Extraña entonces el abismo que imagina el
demandante, entre las funciones del Congreso.”
1.2. A través de Mario Andrés Soto Angel, asesor del Ministerio de
Hacienda, este organismo señaló lo siguiente:
1.2.1. Primero, el interviniente hace un resumen de los antecedentes
de la norma acusada, dentro de los que se destacan los siguientes:
(i) En la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente,
se señaló que las funciones del Consejo Superior de Comercio exterior incluían
“formular políticas generales y sectoriales de comercio exterior de bienes,
tecnología y servicios y coordinarla con las políticas arancelarias, cambiara,
monetaria y fiscal. Con el propósito (…) de unificar la posición
colombiana en los distintos foros y negociaciones internacionales (…).”[8]
(ii) En la ponencia para primer debate se consideró que “[e]l
comercio exterior afecta a todas las variantes macroeconómicas y su dirección
por consiguiente no debe estar encomendada a una agencia estatal cuyas
funciones específicas son contrarias en múltiples circunstancias y ocasiones al
manejo global y neutral que aquel requiera.”[9]
De lo anterior se concluye que la voluntad del legislador al expedir
la norma acusada fue la de dotar al Consejo Superior de Comercio Exterior de
funciones que “recog[ieran] una serie de temas relacionados con el
comercio exterior, que hacen parte de la nueva concepción de la política
comercial en el mundo, la cual no deberá entenderse en la actualidad como un
concepto absoluto y único sino por el contrario en un sentido amplio y
complementado por diferentes disciplinas.”[10]
Por esta razón la norma acusada no viola el artículo 150 numeral 19 literal c
de la Constitución.
1.2.2. Segundo, el Ministerio afirma que “la norma demandada
complementa y no se contrapone a la Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas
concernientes a las funciones del Confis.”[11]
En concordancia con los artículos 7 y 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,
el artículo 2º del Decreto 568 de 1996 (por el cual se reglamentan las Leyes 38
de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la
Nación.) y el artículo 56 del decreto 246 de 2004, la norma acusada establece “en
cabeza del Confis una labor de seguimiento permanente de la situación fiscal
del país, sin que por ello adquiera la facultad de cambiar los aranceles. ||
La definición de políticas arancelarias y fiscales no se altera y en el
análisis constante de la situación e impacto de tales políticas debe
involucrarse la conveniencia de la ejecución de tales medidas. sin que por ello
el Confis sea la última instancia de decisión, como erradamente pretende
hacerlo ver el demandante.”
1.2.3. En cuanto al cargo formulado por el demandante según el cual
la norma acusada viola el principio de legalidad, el Ministerio de Hacienda
considera que “los aranceles son impuestos”, y que “al constituirse
los aranceles aduaneros en un ingreso corriente de la Nación, las decisiones de
modificación de los mismos, directamente afectan las fuentes de ingresos del
plan financiero, el cual es aprobado, modificado y evaluado por el Confis.”[12] El interviniente
afirma que “las modificaciones al arancel de aduanas que persiguen objetivos
de recaudo fiscal prioritariamente sobre las razones comerciales,
necesariamente deben ser tramitadas ante el Congreso de la República, ya que
exceden las facultades constitucionales otorgadas al Gobierno Nacional.”[13]
Adicionalmente, el Ministerio indica que, en virtud del artículo
150-19 y el artículo 189 superiores, la política arancelaria se maneja de
manera “compartida” entre Congreso, quien señala las normas generales, y
el Gobierno, quien “desarrolla sus facultades correspondientes, atendiendo
oportunamente circunstancias y hechos reales que gocen de plena actualidad”,
en concordancia con los parámetros reseñados por el Legislador en la Ley Marco.[14]
2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Martha Lucía Casas, actuando como apoderada
del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, intervino en el presente proceso
solicitando la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones:
2.1. No se viola el numeral 19 literal c
del artículo 150 de la Constitución, pues la exigencia establecida por la norma
demandada de escuchar al Ministro de Hacienda y de conocer previamente el
concepto del Confis “de ninguna manera (…) tiene el alcance de
que la variación de las tarifas arancelarias, por parte del Gobierno Nacional,
es la consecución de recursos fiscales.”[15]
Para el interviniente, el Gobierno Nacional
decide acerca de los “diferimientos arancelarios” exclusivamente por
motivos de política comercial, en aplicación al ordenamiento vigente, en
especial el ordenamiento aduanero y los acuerdos comerciales.
2.2. El cargo según el cual la norma
demandada es contraria al principio de legalidad no debe prosperar, pues el
establecimiento de un “diferimiento arancelario” no implica crear
un tributo “ni modificar la tarifa del impuesto a la aduana”[16], por lo que no es cierto
que el órgano que regula dicha materia sea el legislador.
2.3. También es controvertible el tercer
cargo, de acuerdo al cual la disposición demandada viola el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, pues los conceptos del Confis están relacionados con el
impacto fiscal de un “diferimiento arancelario”, con el objetivo de
determinar la viabilidad de la medida dentro de todo el contexto
macroeconómico, sin que lo anterior signifique que dicho criterio es el
preponderante.
3. Intervención del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Claudia Viviana Ferro Buitrago, actuando
como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino en
el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Se
fundamenta en los siguientes argumentos:
3.1. La norma acusada no desconoce el
literal c del numeral 19 del artículo 150 superior. Esto por que (i) “las
razones de política comercial no excluyen el impacto fiscal que [la
variación de las tarifas] genera”. En este sentido, no se puede
desconocer que el arancel de aduanas, tiene, a la vez, una “naturaleza
fiscal, que contribuya a darle la connotación de instrumento de recaudo de
ingresos” y una naturaleza económica, “que le confiere un papel
importante en la protección de la producción nacional, al manejo de la oferta y
demanda de bienes y el desarrollo económico del país.”[17] De esta manera, existe
una relación estrecha entre la política fiscal y la modificación de las tarifas
arancelarias, la cual así mismo incide en consideraciones en materia comercial.
(ii) De la jurisprudencia de la Corte, específicamente de la sentencia C-510 de
1992, no se concluye una prohibición para que sean considerados aspectos fiscales
dentro de los análisis relacionados con la política comercial. Según la
sentencia precitada, si bien las modificaciones arancelarias no pueden tener
como fundamento “principal o preponderante” los aspectos fiscales, estos
últimos si pueden influir en ellas, “dada su incidencia comercial”[18].
3.2. Tampoco se desconoce el principio de
legalidad pues “la injerencia del Confis no consiste en establecer o
modificar un arancel sino de estudiar y evaluar el impacto fiscal de las razones
de política comercial que soportan las modificaciones hechas en esta materia,
en armonía con los principios que rigen el Estado Social de Derecho. || En
el evento en que el objeto de la modificación del arancel de aduanas sea fiscal
o de recaudo, el Confis juega un papel importante en el análisis del proyecto
de ley presentado por el Gobierno al Congreso, sin que signifique ello que este
consultor esté interfiriendo con el ejercicio de sus funciones, con las
facultades otorgadas por la Constitución y la Ley al legislativo en la
expedición de leyes.”[19].
3.3. Por último, la norma demandada no modifica las funciones del
Confis, ya que éstas “incluyen la (…) de asesorar al Gobierno en las
materias relacionadas con política fiscal, lo cual contempla, como se ha
reiterado (…) la conceptualización previa para la modificación de la
política arancelaria.”[20]
Se citan al respecto los artículos 7 y 26 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, el artículo 2º del Decreto 568 de 1996 y el artículo 56 del
Decreto 246 de 2004. De otra parte, el Ministerio afirma que “el Confis no
es un órgano separado del ejecutivo, por cuanto hace parte integrante de él, al
igual que los miembros que lo conforman, que resultan ser parte del Comité de
Asuntos Aduaneros Arancelarios de Comercio Exterior y del Consejo Superior de
Comercio Exterior.”[21]
4. Intervención del Consejo Superior de
Comercio Exterior.
De manera extemporánea, Juanita Borrero Parra, Secretaria del
Consejo Superior de Comercio Exterior, intervino para solicitar a la Corte que
declarara la exequibilidad de la norma acusada. En resumen, la interviniente
consideró que los “diferimientos arancelarios” no pueden ser calificados
como aspectos distintos a la política comercial, sino como la aplicación de la
misma. Por esto, cuando se somete a consideración del Confis un “diferimiento
arancelario" ello no tiene como efecto que la política comercial
dependa de consideraciones fiscales, “sino que [se] está sujetando
las dispensas que prevé el Acuerdo de Cartagena a la disponibilidad de recursos
públicos”. De esta manera, no sería acorde a la Constitución que el
Gobierno sujetara a consideraciones fiscales decisiones tales como la
suscripción de acuerdos comerciales o el incremento de los niveles
arancelarios, “pero es muy distinto pretender que la suspensión temporal del
cobro de los aranceles debe ser independiente y ajena a la disponibilidad de
recursos del Estado.” [22]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador solicita que la norma acusada
sea declarada inexequible y dividió su exposición en dos partes:
1. Primero, el Procurador se muestra en
desacuerdo con el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que
las funciones del Confis deben estar enunciadas en la Ley Orgánica de
Presupuesto, o en su defecto, en las leyes anuales de presupuesto. Señala que,
en virtud del principio democrático, no es contrario al principio de unidad de
materia que una ley distinta de las precitadas asigne funciones adicionales a
dicho organismo. [23]
El Procurador afirma que
“[i]ndependientemente que el literal i) del artículo
17 de la Ley 38 de 1989, reiterado por el numeral 5 del artículo 10 de la Ley
179 de 1994, señale como funciones del Confis las demás que establezca la Ley
Orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto, no
significa que en virtud del principio de unidad de materia no se puedan
consagrar otras funciones en otras leyes.
La Ley 7ª de 1991 tanto en su título como
en su contenido es una ley general o marco encargada de regular en su momento
el comercio exterior. Allí se creó el Consejo Superior de Comercio Exterior
como órgano asesor del Gobierno. Esta norma, expedida al amparo de la
Constitución Política de 1886, permitía sin distinción alguna un trato fiscal o
de política comercial en relación con las variaciones arancelarias por parte
del Gobierno.
Por eso resultaba razonable y proporcionado
que en dicha ley introdujera la función de concepto previo del Confis para
efectos de analizar la variación de las tarifas arancelarias, sin necesidad de
recurrir a norma específica presupuestal para tal efecto. La competencia
legislativa para la expedición de leyes se debe analizar de acuerdo con la
norma constitucional vigente, que para el presente caso era la de 1886.”
2. La Vista Fiscal solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad de la expresión “y se conocerá, previamente el concepto del
Consejo Nacional de Política Fiscal” contenida en la norma acusada. Esto
por las siguientes razones:
2.1. La Constitución de 1991 introdujo un cambio en la manera como
se introducían modificaciones a las tarifas de aduanas. De una parte, las
variaciones que se realicen con objetivos fiscales deben ser introducidas por
el legislador a través de una ley de iniciativa gubernamental. En cambio, la
función de modificar las tarifas por “razones comerciales” fue asignada por la
Constitución al Gobierno Nacional, labor que debería ser desarrollada dentro de
los parámetros de la Ley Marco correspondiente.
La norma acusada fue expedida bajo el régimen constitucional
anterior – ante el cual no existía ninguna incoherencia, pues en él no se
distinguía entre las diferentes razones que podrían llevar a modificar las
tarifas mencionadas. Sin embargo, al confrontar la disposición bajo análisis
con la Constitución actual, se observa la existencia de una
inconstitucionalidad sobreviniente. Esto, pues las funciones del Confis son
exclusivamente de índole fiscal y presupuestal, lo que excluye un concepto de
parte de dicho órgano en el proceso gubernamental de decisión respecto de la
modificación de tarifas por razones de política comercial. En palabras del
Procurador,
“[E]s claro que existe una
inexequibilidad sobreviniente en la exigencia del concepto previo del Confis
frente al mandato de la Constitución de 1991 que permite modificarla , vía ley
marco, únicamente por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Si las modificaciones
son por razones fiscales o presupuestales, se deben tramitar directamente por
el Congreso mediante iniciativa gubernamental, donde sí ayudan tales conceptos.”[24]
El concepto previo referido, así no
obligue, es influyente en grado sumo en el aspecto fiscal y presupuestal, lo
que va en contra de las razones comerciales que deben incidir en este tipo de
decisiones para variaciones arancelarias (…).”[25]
Adicionalmente, el Procurador estima que
con la obligación de escuchar al Ministro de Hacienda, la norma ya prevé que
sean tenidos en cuenta aspectos diversos de la política macroeconómica al
momento de decidir sobre las variaciones de las tarifas aduaneras. Por esta
razón se hace innecesario el concepto previo del Confis.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. La Corte se pronunciará
de fondo únicamente respecto de la expresión “y se conocerá, previamente el
concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal” contenida en la
disposición acusada.
El demandante subraya como acusado todo el parágrafo 3º del artículo
14 de la Ley 7ª de 1991, el cual dispone lo siguiente:
Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas
arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente
el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.
Sin embargo, todos los cargos elevados recaen exclusivamente sobre la
expresión según la cual el Consejo Superior de Comercio Exterior debe conocer
previamente el concepto del Confis. El demandante cita las normas que regulan
las funciones de dicho organismo y con base en ello concluye que dicha norma
viola los artículos 150, 151 y 338 de la Carta.
Así, la Corte estima que el accionante, a pesar de haber subrayado
la totalidad del parágrafo 3º, sólo demandó por inconstitucional la expresión “y
se conocerá, previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal”.
Por lo tanto, sólo se pronunciará de fondo respecto de dicho enunciado.
3. Problemas jurídicos.
Pasa la Corte a formular los problemas
jurídicos que resolverá en la presente sentencia. Cada uno de ellos corresponde
a uno de los tres cargos elevados por el actor.
(i) ¿Viola el literal c del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución, según el cual el Gobierno puede modificar las
tarifas arancelarias en consideración a “razones de política comercial”, una
norma que obliga al Consejo Superior de Comercio Exterior a conocer un concepto
del Confis antes de decidir acerca de la variación de las tarifas referidas?
Esta pregunta será resuelta en el apartado 4 de esta sentencia.
(ii) ¿Desconoce los artículos 150 numeral
12 y 338 de la Constitución, específicamente el principio de legalidad del
tributo, que una norma legal ordene que el Consejo Superior de Comercio
Exterior modifique las tarifas arancelarias sólo después de haber conocido un
concepto del Confis al respecto? Este problema se solucionará en el apartado 5.
(iii) Por último, ¿es contrario al artículo
151 de la Constitución, que establece que las leyes ordinarias no pueden ser
contrarias a las orgánicas, que el parágrafo acusado, contenido en una ley
marco, asigne al Confis la función de conceptuar ante el Consejo Superior de
Comercio Exterior acerca de la variación de las tarifas arancelarias? A este
problema se dará respuesta en el apartado 6.
4. Primer cargo. La expresión acusada no
desconoce el literal c del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución.
El demandante y el Procurador consideran
que la expresión “se conocerá, previamente el concepto del Consejo Nacional
de Política Fiscal” viola el artículo 150 de la Constitución numeral 19
literal c, pues obliga al Consejo Superior de Comercio exterior a tener en
cuenta la opinión de un órgano de funciones eminentemente fiscales y
presupuestales para decidir sobre la modificación de las tarifas de los
aranceles, la cual es una función que el Gobierno sólo puede cumplir con base
en “razones de política comercial”. Los demás intervinientes estiman
que, en resumen, la función en cabeza del Gobierno de modificar las tarifas
arancelarias “por razones de política comercial” incluye consideraciones
fiscales, que son relevantes para tomar cualquier decisión en el ámbito
macroeconómico. Según los intervinientes, el concepto del Confis no significa
que las decisiones acerca de modificaciones de tarifas arancelarias sean
adoptadas por razones fiscalistas, sino que el Gobierno considera las distintas
variables económicas, que por su naturaleza se encuentran interrelacionadas.
Para abordar el cargo se (i) hará una breve
descripción del contexto normativo en el que se inscribe la norma demandada,
(ii) examinará la jurisprudencia constitucional relevante para solucionar el
problema y (iii) analizará el caso específico relativo al alcance de la
expresión “razones de política comercial”.
4.1. Contexto jurídico dentro del cual se
inscribe la norma acusada.
La Ley 7ª de 1991, expedida el 16 de enero
de 1991, contiene las “normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país”[26], creó el Ministerio de
Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior y determinó su
composición y funciones. El artículo 2º de la Ley 7ª estableció los principios
bajo los cuales debía regirse el Gobierno al regular el comercio internacional:
1. Impulsar la internacionalización de la
economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior
de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y
los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten
las transacciones externas del país.
4. Impulsar la modernización y la
eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional
y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa
competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en
particular, contra las prácticas desleales del comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada
y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio
exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones
en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria,
cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, sólo transitoriamente,
mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o
internas adversas al interés comercial del país.[27]
Por su parte, el Capítulo II de la Ley 7ª
de 1991 se ocupa de crear y de regular el Consejo Superior de Comercio
Exterior, definido “como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos
aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país” y el
cual está integrado por el Presidente de la República, varios ministros del
despacho y el Gerente General del Banco de la República entre otros.[28] El artículo 14 de la
Ley estable que las funciones del mencionado Consejo incluyen, según el numeral
2º “fijar” las tarifas arancelarias”[29].
En este sentido, el parágrafo 3º de dicho artículo, cuya expresión demandada se
subraya, dispuso que “cuando quiera que hayan de variarse las tarifas
arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá,
previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.”[30]
En este punto, la Corte advierte lo
siguiente respecto de la norma acusada:
(i) El enunciado subrayado del parágrafo 3º
indica que el Consejo Superior de Comercio Exterior debe “conocer” el
concepto previo del Confis, de lo cual se excluye que el legislador haya optado
por darle un carácter obligatorio a la opinión de este organismo acerca de la
modificación de las tarifas. Por lo tanto, el concepto del Confis es sólo uno
de varios elementos de juicio al alcance del Consejo Superior de Comercio
Exterior.
(ii) La norma acusada tampoco exige que
dicho Consejo “considere” el concepto del Confis ni que le otorgue un valor
determinado. Una vez conocido el concepto del Confis, el Consejo ejerce sus
funciones con plena autonomía respecto de la variación de las tarifas
arancelarias.
(iii) Por último, la Corte subraya que la
disposición bajo análisis únicamente hace referencia al proceso decisorio
mediante el cual se modifican las tarifas arancelarias
Ahora bien, el artículo 150 numeral 19
literal c de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones: (…) || 19. Dictar las normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: (…) || c) Modificar, por razones de
política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas; (…).
A su vez, el numeral 25 del artículo 189
superior señala:
Artículo 189. Corresponde al Presidente de
la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (…) || 25. 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la
ley.[31]
Según estas disposiciones constitucionales,
el Gobierno puede modificar los aranceles bajo dos condiciones: (i) que se siga
lo dispuesto en la Ley Marco al respecto, y (ii) que las razones de dicha
decisión sean atinentes a la política comercial. La Corte advierte que esta
disposición constitucional únicamente se refiere a las “razones” por las
cuales el Gobierno adopta una modificación tarifaria, y no hace alusión a los
diferentes documentos o estudios que pueden ser conocidos durante el proceso
para llegar a la respectiva decisión con miras a disponer de elementos de
juicio adecuados, pertinentes y suficientes para ejercer sus funciones.
Ahora bien, el accionante y el Procurador
opinan que el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 7ª de 1991, y la norma
superior precitada son incompatibles, pues la disposición constitucional impide
que al momento de decidir acerca de la modificación de la tarifa arancelaria,
el Gobierno tenga en cuenta razones que no sean de “política comercial”.
Por lo tanto, el problema a resolver radica en determinar si el concepto del
Confis puede ser considerado como un criterio de decisión que sea compatible
con las razones de política comercial. La Corte pasa a resumir la
jurisprudencia que interpreta el literal c mencionado, y específicamente la
expresión “razones de política comercial”.
4.2. La jurisprudencia constitucional
permite que las razones de política comercial abarquen aspectos adicionales a
los exclusivamente atinentes al intercambio internacional de bienes y
servicios.
El alcance de la expresión “razones de
política comercial” contenida en el literal c del numeral 19 del artículo
150 de la Constitución ya ha sido delimitado por la Corte Constitucional. En
efecto, mediante sentencia C-510 de 1992[32]
la Corte declaró inexequible el Decreto 2183 de 1991 por medio del cual el
Presidente, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso,
modificó el régimen de saneamiento aduanero. La Corte consideró que el Gobierno
no tenía competencia para regular una materia de naturaleza impositiva tal como
el régimen de saneamiento aduanero a través de un decreto ley expedido en
virtud de facultades extraordinarias. Ahora bien, los fundamentos del
demandante radicaban en que el Decreto acusado era de naturaleza reglamentaria
por haber sido expedido en virtud del literal c numeral 19 del artículo 150
superior. Por ello, esta Corporación consideró necesario diferenciar la materia
del saneamiento aduanero –regulada en el Decreto declarado inexequible, con la
modificación del régimen de aduanas por razones de política comercial -
artículo 150 de la Constitución -.
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional definió la potestad del Gobierno en materia de modificación de
tarifas de aranceles a partir de los siguientes criterios:
Primero, estableció que una de las
características de las materias que el Gobierno puede regular dentro de los
postulados de las leyes marcos es: “que los asuntos objeto de las leyes
marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La
regulación de estos fenómenos corre el riesgo de desactualizarse y no
acomodarse a su errático curso, si carece de cierto grado de flexibilidad.”
Segundo, al referirse acerca del literal c
del numeral 19 del artículo 150 precitado, la Corte afirmó:
“El actual texto del artículo 150-19-c,
difiere del anterior texto de la Constitución (artículo 76-22) en cuanto
supedita expresamente a razones de política comercial las modificaciones
que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco
respectiva, puede introducir en los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas. La restricción a la competencia
gubernamental, inexistente en el régimen anterior, se encuentra suficientemente
explicada en los antecedentes de su establecimiento, como se demostrará a
continuación. Si bien la exposición de los Constituyentes se refiere a las
diferentes leyes marco, las alusiones más precisas se formulan respecto de las
que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el
contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ningún caso, trascender de
lo puramente administrativo, debiéndose impedir que se ingrese en la órbita de
lo político y "de las cuestiones de fondo y fundamentales" que por
afectar los intereses de la Nación en su conjunto, corresponde al Congreso
tratarlas y regularlas. (cfr Ponencia sobre la Función Legislativa, ib p. 4).”
Al analizar distintas intervenciones ante
la Asamblea Constituyente la Corporación concluyó que las funciones de
regulación gubernativa en materia de aranceles aduaneros no le permitían “arrogarse
funciones reservadas por la Constitución a otras ramas del poder como por
ejemplo utilizando algunos instrumentos de política comercial con finalidades
impositivas (…)”.[33]
Tercero, la Corte destacó la doble
naturaleza del arancel de aduanas. Al respecto, dijo:
“Los autores coinciden en destacar el doble
carácter o función de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo
público) y económico (instrumento de desarrollo y estabilidad
económicas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la
época histórica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el
impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo
beneficio. Por el aspecto económico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como
fuente de exacción fiscal sino como instrumento de políticas orientadas a
favorecer la producción nacional (gracias a su capacidad para discriminar
mediante la manipulación de la tarifa y el régimen entre la producción nacional
y la extranjera) y promover la estabilidad económica (el aumento o disminución
de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones, pueden
afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la
demanda).”
A su vez, respecto del contenido de la
expresión “política comercial” la Corte señaló:
“[L]a existencia de razones de política comercial,
obligan (…) a excluir la posibilidad de que a través de los decretos que
desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden
fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada
restricción. Si a través del arancel de aduanas, ya se trate de su
establecimiento o modificación, se busca de manera primera y principal un
objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo se podrá
hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP
artículo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente
circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar - no regular
originariamente dado que el presupuesto de la facultad de "modificación"
es su previo establecimiento legal - por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Correlativamente, el ámbito del decreto se mueve en el marco del régimen de
aduanas - de origen legal - para cuya modificación queda
habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de
política comercial.
(…)
“La Constitución al autorizar el empleo de
leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la
modificación del régimen de los aranceles, tarifas y demás disposiciones del
régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión "por razones de política
comercial" está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos
económicos del arancel de aduanas y está consecuentemente excluyendo que
mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una
política fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. A este respecto la Ley
6ª de 1971, ilustra correctamente el sentido y alcance que puede tener la
competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco. La citada
ley luego de fijar las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede
actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones
de la misma, adecuar los procedimientos de valoración de las mercancías,
restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la
tarifa, tendrán los siguientes objetivos:
“- Estimular el crecimiento económico del
país.
- Otorgar una razonable y adecuada protección
a la industria nacional.
- Regular las importaciones con miras al
adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas.
- Promover la sustitución de las
importaciones.
- Promover las inversiones.
- Servir de instrumento de control en la
política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor
y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos
colombianos.
- Atender las obligaciones del país
contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las
relativas a los programas de integración económica.”[34]
De los párrafos citados se puede concluir
que la Constitución, al limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede
modificar las tarifas arancelarias a aquellos de política comercial (i) prohibe
que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, estén determinadas por
“finalidades impositivas”, tengan un “carácter fiscal”, es decir,
que se utilicen como “fuente de exacción fiscal” y persigan de manera “primera,
principal [o] preponderante” objetivos de orden fiscal, en especial
el “recaudo de ingresos para el Estado”; y en sentido contrario, (ii)
permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de carácter económico
relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior
tales como “favorecer la producción nacional [,] promover la
estabilidad económica [a través del] aumento o disminución de los
aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones [que] pueden
afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la
demanda”, estimular el crecimiento económico, proteger la industria
nacional, promover la inversión, controlar los precios domésticos, defender a
los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.[35]
De acuerdo a estos criterios de
interpretación del artículo 150 numeral 19 literal c de la Constitución, pasa
la Corte a determinar si se ajusta a ellos el parágrafo 3º del artículo 14 de
la Ley 7ª de 1991, al exigir que previa la decisión de modificar las tarifas
arancelarias se conozca un concepto del Confis al respecto.
4.3. Caso concreto. Las razones de política
comercial han de ser las preponderantes al decidir sobre la modificación de la
tarifa de un arancel lo cual no impide que se conozcan los aspectos fiscales
que puedan ser abordados en los conceptos del Confis.
La Corte analizará si la previsión de un
concepto previo del Confis acerca de las modificaciones de las tarifas arancelarias
se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional al interpretar
el literal c precitado. Para ello, (i) se resumirán las funciones del Confis, y
(ii) se determinará si existe un vínculo entre ellas y las razones de política
comercial por las cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias.
4.3.1. Las funciones y características
principales del Consejo Nacional de Política Fiscal – Confis están descritas en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, en adelante EODP).
Según el artículo 25 del EODP, el Confis “será el rector de la Política
Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.”[36] Por su parte, el
artículo 26[37]
enumera las funciones del Consejo, las cuales son las siguientes:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan
Financiero del Sector Público, previa su presentación al CONPES y ordenar las
medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las
implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa
presentación al CONPES.
3. Determinar las metas financieras para la
elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante
resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el
Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezca la Ley Orgánica
del Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.[38]
Estas normas asignan al Confis funciones
encaminadas a coordinar la política fiscal y el sistema presupuestal. Esto
incluye labores tan diversas como la evaluación de los planes financieros del
sector público y del presupuesto general de la Nación, la aprobación de metodologías
de análisis de la eficiencia de la gestión pública, la aprobación y
modificación de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta y la
determinación de las metas financieras del Programa Anual Mensualizado de Caja
del Sector Público.
4.3.2. Las razones de política comercial en
que ha de fundarse el Gobierno para decidir acerca de la variación de tarifas
arancelarias no implican una prohibición de que se reciba información sobre
otros aspectos económicos como los fiscales, que guarden relación con el
significado y las consecuencias de la decisión a tomar, habida cuenta de que la
política de comercio internacional se inscribe dentro de la política económica
general. Esto, por las siguientes razones:
4.3.2.1. Como se señaló en el apartado 4.2.
de esta sentencia, la Corte definió que dentro de las razones de política
comercial estaban incluidos temas relacionadas con la política económica en
general, tales como “lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo”,
“apoyar y facilitar la iniciativa privada”, “otorgarle..una
protección adecuada a la producción nacional” y “coordinar las políticas
… en materia de comercio con las políticas arancelaria, cambiaria, monetaria y
fiscal”. De otro lado, también se advirtió que era contrario al artículo
150 numeral 19 literal c de la Constitución que las razones de la variación de
la tarifa arancelaria fueran “principal” o “preponderantemente”
fiscales, en especial de “recaudo de ingresos para el Estado”.
El análisis acerca de los efectos de los
aranceles en una economía resulta de una ponderación del impacto positivo o
negativo del arancel sobre diversos sectores, tales como los consumidores, los
productores, la actividad específica eventualmente protegida y las finanzas
estatales, sin perjuicio de los tratados internacionales sobre la materia
ratificados por Colombia. A lo anterior en ocasiones se añaden variables no
económicas, pero que pueden resultar importantes para los sectores mencionados,
como por ejemplo el valor cultural de la producción de un determinado bien o
servicio.[39]
De esta manera, para la decisión de modificar las tarifas arancelarias resultan
relevantes una multiplicidad de factores y elementos de jui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.