C-798-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-798/03
AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la
designación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos
judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
constitucionales
LEGISLADOR-Proporcionalidad y
razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del
derecho al debido proceso
DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de
vulneración cuando existen acuerdos de voluntad de las partes
DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No
constituye en si misma una decisión de carácter jurisdiccional
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada
juicio como garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes
DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-No
desconoce las garantías de defensa y seguridad jurídica
DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-Medida
compatible con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia
del ordenamiento procesal y con el debido proceso
AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusión de las
listas
REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad
moralizadora
INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases
POTESTAD DEL LEGISLADOR-Diseño de régimen
de inhabilidades
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA
FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Desempeño es
una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político
FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Posibilidad
de acceder tiene límites
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de
derechos fundamentales
LEGISLADOR-Amplia facultad para regular
las causales de inhabilidad así como su duración en el tiempo pero de manera
proporcional y razonable
INHABILIDADES INTEMPORALES-Legitimidad
constitucional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Quebrantamiento
NORMA ACUSADA-Coincidencia en cuanto a
la persona pero no frente a la causa y el objeto
AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Naturaleza del
cargo
SANCION DISCIPLINARIA-Doble función
NORMA ACUSADA-Inexistencia de doble
sanción
EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Comprende
efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas/EXCLUSION
DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-No vulneración del principio non bis in idem
JUEZ-Condiciones para que pueda delegar
algunas diligencias en proceso judicial
PROCESO-Finalidad/PROCESO-Definición
El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un
despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios
constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su
resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios
para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener,
mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o
derecho de conformidad con la ley”.
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Admite con
carácter excepcional función judicial a autoridades ajenas a la Rama Judicial
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Indica que
autoridades administrativas y particulares pueden cumplir determinadas
funciones judiciales
LEGISLADOR-No podrá disponer que a
través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a
empleados de su despacho
MEDIDAS CAUTELARES-Imposibilidad de
delegar su práctica a los empleados de los despachos judiciales
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Alcance/MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Objeto
DILIGENCIA DE SECUESTRO-Involucra
actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas
DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Naturaleza
judicial/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Objeto/DILIGENCIA DE ENTREGA
DE BIENES-Improcedencia de delegar a empleados del Despacho judicial
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación
de procesos judiciales
LEGISLADOR-Competencia para establecer
estructura probatoria del proceso
PRUEBAS-Facultad de las partes para
aportarlas y controvertirlas
PRUEBAS-Posibilidad de las partes para
aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados
es razonable
POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Norma
demandada constituye ejercicio legítimo, razonable y proporcionado
PRUEBAS-No vulneración de los principios
de contradicción y publicidad por solicitud de común acuerdo de las partes
MEDIOS DE PRUEBA-Autorización y
finalidad
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Libertad
probatoria
PRUEBA ANTICIPADA-Objeto
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Procedencia
y legitimidad de las pruebas es compatible con el principio de contradicción de
la prueba
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Validez
y valoración
NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad
La notificación es el acto material por medio del cual se pone en
conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o
las decisiones proferidas por la autoridad pública. “La notificación tiene como
finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad,
dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.
NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe
surtirse
NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento
NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre
acto de notificación y comunicación
COMUNICACION-Concepto
La comunicación es un medio de información a través del cual se
solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar
de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la
comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la
parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan
los límites de procedimiento señalados por el legislador.
COMUNICACION-Envío por el interesado
constituye una medida razonable
La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo
fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la
notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha
cumplido con su deber funcional. Constituye ésta una medida razonable en cuanto
pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones
procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que
la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho
de defensa. El precepto impugnado representa entonces al ejercicio legítimo de
la potestad de configuración normativa que corresponde al Congreso para la
fijación de la actuación procesal y está en concordancia con el deber
constitucional fijado en el artículo 95-7 para que toda persona colabore para
el buen funcionamiento de la administración de justicia.
NOTIFICACION Y COMUNICACION-No ostentan
carácter de actuaciones jurisdiccionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional
PORCENTAJE DE POSTURA PARA REMATE DE BIENES-Competencia del legislador para fijarlos no vulnera derecho a la
igualdad del tercero interesado en la subasta
REMATE DE BIENES-Situación de hecho de
los terceros intervinientes es diferente frente al acreedor
Los terceros
intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor
ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que
mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa
y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación
dada entre las partes.
ADJUDICACION DE BIENES-Solicitud del ejecutante/ADJUDICACION
DE BIENES-Procedencia de la solicitud
PROCESO DE EJECUCION-Finalidad
REMATE-Acto judicial complejo que
comporta doble naturaleza jurídica
REMATE-Ejercicio de una función legítima
del Estado
TRAMITE JUDICIAL-Posibilidad del
ejecutado
REMATE JUDICIAL-Concurrencia de
actuaciones
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria
FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por
particulares
LEGISLADOR-Facultad para señalar
términos y condiciones de participación de particulares en el cumplimiento de
funciones administrativas y judiciales
CAMARAS DE COMERCIO, NOTARIAS Y MARTILLOS-Función en las diligencias de remate
HIPOTECA-Derecho real/HIPOTECA-Atributos
de persecución y preferencia
HIPOTECA-Ejercicio de la acción real
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-Regulación
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-No corresponde a la sustitución procesal propiamente dicha sino a
la acción real
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Vinculación
y responsabilidad del actual propietario
CREDITO HIPOTECARIO-Cobro no puede
llevarse a cabo con la vulneración de derechos de tercero propietario
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Propósito
específico/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Se caracteriza por
dirigirse únicamente sobre la garantía real
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Legitimidad
de la vinculación oficiosa del actual propietario
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Actual
propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el
valor del bien hipotecario o dado en prenda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
CORTE CONSTITUCIONAL-Determina los
efectos de sus decisiones
CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de
incorporar decisiones con alcances diferentes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad
de afirmaciones indefinidas o indeterminadas
Referencia: expedientes acumulados D-4496 y D-4503
Demanda
de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29,
58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003
Actores: León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora
Quiñónez
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con las demandas de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos León José Jaramillo Zuleta
y Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12,
18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de
enero de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se
regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones[1].
Dada la distinción material entre los
preceptos demandados y la individualización de los cargos formulados por los
actores en este proceso, se realizará por separado el examen de constitucionalidad
de cada disposición. Con tal propósito, en cada acápite se hará referencia a lo
siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3)
sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador
General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional.
I. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
1. Demanda contra el artículo 3º, numeral 1, literal d) de la Ley
794 de 2003
1. 1. Texto de la norma acusada
A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y
se subraya lo demandado:
Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del
Código de Procedimiento Civil, quedarán así:
“Artículo 9°. Designación,
aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación,
aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la
justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares
de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres,
partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores,
síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o
por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia.
Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los
contrayentes;
En el auto de designación del curador
ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares
de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a
notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso,
acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares
incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el
mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte
interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del
juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el
término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su
designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se
procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
b) La designación será rotatoria, de
manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando
se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia
faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su
reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista
correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo.
Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del
mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente
calificada para el oficio;
c) Los traductores e intérpretes
serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en
diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
d) Las partes podrán de
consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a
este;
e) Los secuestres podrán designar
bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean
indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El
juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia
que no admite apelación;
f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será
designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente
por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la
partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por
telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se
indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia
debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al
expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda
realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el
expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia
es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío
del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro
medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada.
Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aceptación.
Si la persona designada estuviere
impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no
tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o
no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá
inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En
las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil
(200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la
justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la
autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el
particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación
por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la
experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la
designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la
justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún
caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de
incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan
funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas
como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las
autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e
impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según
(...)
1.2. Cargos de inconstitucionalidad
El ciudadano León José Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de
inexequibilidad del literal d) numeral 1 del artículos 3º de la Ley 794/03.
En su criterio, esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y
228 de la Constitución Política, los que prescriben que la administración de
justicia es una función privativa de los funcionarios del Estado, regida por la
garantía al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la
ley.
Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la
jurisdicción a manos de particulares y permite que las partes desplacen al
funcionario judicial, quien es el director del proceso.
Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y
desplaza a la autoridad judicial, “pues las partes –si así lo quieren- (...)
pueden imponer al juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es
designando una persona de su directa y entera confianza o subordinación para
eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o
a la comunidad toda. Prima aquí entonces el interés particular frente al
interés general, lo que juzgamos es contrario a los más altos postulados de
nuestra Carta Política”[2].
1.3. Intervenciones
1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de
su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte pronunciarse a favor
de la exequibilidad del aparte acusado. En opinión de la interviniente, la
designación de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el
carácter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que
se quiere, especialmente cuando se trata de la designación de secuestre, es
ofrecer mayores garantías de confianza en cuanto a la protección de los bienes,
sin que se advierta vulneración de derechos ni postulados superiores.
1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso
para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar
su petición expone algunos argumentos de carácter general, aplicables a todas
las normas acusadas, además de expresar criterios particulares en defensa de cada
disposición impugnada.
Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de
la autoridad pública, ni entrega de la función pública de administrar justicia
a los particulares, ni violación al debido proceso, ni limitación del acceso a
la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la
decisión del legislador de hacer partícipes a particulares o a funcionarios
diferentes del juez de ciertos actos de impulsión del proceso, en lugar de
reñir con la Constitución, interpreta cabalmente no sólo el Preámbulo de la
misma sino también su artículo 1º.
Afirma además que el alegato del demandante pretende descargar en
las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los más nimios,
haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de
contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiración de la Carta de que Colombia
sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que
lo integran y en la prevalencia del interés general.
Así entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas
simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a
los usuarios de la administración de justicia.
En relación con la demanda del literal d) numeral 1 del artículo 3º
de la Ley 794/03 considera que nada de extraño ni violatorio de la Carta puede
haber “por el hecho de que las partes de común acuerdo designen y remuevan a un
secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta
última la dicta el juez en sus fallos. Es por lo demás, una antigua disposición
que jamás ha merecido reparo”[3].
1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en
el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En relación con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que
las partes designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no
es inconstitucional. Esta actuación se ajusta a los mandatos de la Carta Política
al permitirle a las partes la sana y lógica utilización de trámites
simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde
ningún menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar
los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de
lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber
ciudadano regulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución que
establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia.
1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a
fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado.
Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la
norma, designan de común acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es
prestarle una valiosa colaboración al juez en la medida que le están indicando
qué auxiliar de la justicia, en sentir de aquéllas, es el más idóneo para
rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de
medidas cautelares.
Agrega que lo que la norma acusada está dando a las partes son
herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7º del
artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar
para con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a
la administración de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de
director del proceso, pues éste cuenta con suficientes poderes que le permiten
adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan
correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo
del proceso.
1.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare
exequible el literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03, en la
medida en que tal prerrogativa está reconociendo la posibilidad para que las
partes de común acuerdo hagan la designación y procedan a remover el secuestre.
En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder
jurisdiccional del Estado a los particulares, en razón a que esta actuación no
equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un
deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia (CP, art. 95-7). Además, el
hecho que la designación se haga de común acuerdo, evita que una de las partes
procesales defraude a la otra, pues la decisión se adopta con el concurso de
sus voluntades.
Destaca también que el dictamen rendido por el perito se somete a
consideración de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para
ser controvertido; además, que habrá lugar a la valoración judicial en el
momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido
proceso.
1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.5.1. El numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 fija las reglas
para la designación de los auxiliares de la justicia. En el literal d), que
contiene el precepto demandado, faculta a las partes para que de consuno, en el
curso del proceso, puedan designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
Considera el demandante que esta disposición vulnera los artículos
13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que establecen que la
administración de justicia es una función privativa de los funcionarios
judiciales. Por ello deduce que, en contravía a estos postulados, la norma
acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las
partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso.
Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada al estimar que con ella
no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los
principios de los principios de publicidad y contradicción de las pruebas ni
disminuye el poder de dirección del proceso que asiste al juez. Afirman que,
por el contrario, la disposición acusada es coherente con el postulado
constitucional consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, según
el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia.
Así entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se
excedió en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que,
en el curso del proceso, puedan de común acuerdo designar peritos y secuestres,
y reemplazar a éste.
1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad
para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento,
las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho
sustancial[4].
Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).
Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de
los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como
la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la
justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución);
en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la
igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de
justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las
actuaciones de los particulares (CP art. 83).
En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte
tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo
del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y
razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la
violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización”[5].
En estas condiciones, ninguna vulneración al derecho a la igualdad
puede desprenderse de una decisión adoptada con el concurso de voluntades de
las partes para propender por la consecución oportuna de las pruebas, que
permitan al juez, como director del proceso e investido de la función de
impartir justicia, tomar la decisión que corresponda.
La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de
una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y
precisa al exigir que la designación de aquellos auxiliares de la justicia se
haga de común acuerdo entre ellas.
De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el ámbito
de decisión judicial que corresponde al juez por cuanto la designación de
peritos y secuestre no constituye en sí misma una decisión de carácter
jurisdiccional al no representar la aplicación del derecho en la solución de la
controversia sometida al juez. Por ende, la norma no está trasladando una
actuación jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la expresión “formas
propias de cada juicio” incorporada en el artículo 29 de la Constitución
Política, alude a las reglas señaladas por la ley que, de conformidad con la
naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cláusula general de competencia y
consultando la justicia y el bien común, determinan las etapas de un proceso y
constituyen la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes
en el litigio[6].
Por ello, es inadmisible sostener que una disposición que permita a
las partes designar de común acuerdo a auxiliares de la justicia representa el
desconocimiento de las garantías de defensa y seguridad jurídica que involucra
el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta
para decidir y han sido ellas partícipes de su elección.
Si los procesos judiciales están instituidos por regla general para
resolver conflictos que se susciten entre las partes, que someten sus diferencias
a la decisión de un servidor público que actúa en nombre y representación del
Estado como garante del interés general, no podrá en momento alguno inferirse
que la disposición acusada les permita hacer compatibles sus intereses para
defraudar a terceros o para atentar contra el interés general, como de manera
infundada lo estima el demandante.
En contra del argumento del actor y a favor de la constitucionalidad
de la medida adoptada por el legislador está no sólo el caro principio de la
buena fe que asiste a las personas en un Estado social de derecho, sino también
la improcedencia de la acción pública ejercida a partir de interpretaciones
subjetivas sobre los efectos o la eventual aplicación indebida que de la ley
puedan hacer sus destinatarios. Así pues, son completamente ajenas a la acción
de inconstitucionalidad argumentos como el presentado por el accionante, quien
expresa que la norma acusada faculta a las partes para designar a “una persona
de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer
intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda”[7].
Por el contrario, el precepto cuestionado facilita el curso del
proceso al permitir la actuación de auxiliares de la justicia que cuentan con
aceptación de las partes, lo que evitará eventuales recusaciones a los
designados y dilaciones innecesarias. Esta medida es compatible entonces con
los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento
procesal.
Así las cosas, el que las partes se pongan de acuerdo para designar
ciertos auxiliares de la justicia en nada altera los presupuestos del Estado de
derecho ni desplaza al juez de su papel como director del proceso, puesto que las
determinaciones judiciales seguirán siendo tomadas por este funcionario. De
contera, tampoco se vulnera el debido proceso, entendido éste como el derecho
que tiene toda persona a ser juzgada con base en leyes preexistentes, por juez
competente y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP art. 29),
en la medida en que las partes procesales no quedan investidas de potestades
jurisdiccionales o de facultades para decidir el conflicto ni la ley introduce
modificaciones a las reglas y principios del procedimiento.
Entonces, como bien lo resaltan los intervinientes y el Procurador
General de la Nación, el precepto impugnado, además de respetar los preceptos
superiores invocados por el actor, es plenamente compatible con lo prescrito
por el artículo 95 numeral 7 de la carta Política, en que se señala como deber
de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
En suma, la autorización dada por la disposición acusada para que
las partes de común acuerdo puedan designar dentro del proceso peritos y
secuestre constituye el ejercicio legítimo de la potestad de configuración
normativa para determinar las formas propias de cada juicio que asiste al
legislador y concreta, de manera razonable y proporcionada, los principios que
rigen la administración de justicia. Estas facultades resultan constitucionales
y no alteran las atribuciones para designar o remover los auxiliares de la
justicia que en ejercicio de su deber de dirección y control del proceso ordinariamente
corresponden al juez. Por lo tanto, al ser infundados los cargos formulados
contra este precepto, se declarará su exequibilidad.
2. Demanda contra el artículo 3º, numeral 4, literal k) de la Ley
794 de 2003
2. 1. Texto de la norma acusada
A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y
se subraya lo demandado:
Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del
Código de Procedimiento Civil, quedarán así:
“Artículo 9°. Designación,
aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la
designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los
auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(...)
4. Exclusión de la lista. Las
autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e
impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el
caso:
a) A quienes por sentencia
ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la
administración de justicia;
b) A quienes hayan rendido dictamen pericial
contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
c) A quienes como secuestres,
liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido
oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o
reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho
propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
d) A quienes no hayan cumplido a
cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
e) A las personas a quienes se les
haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
f) A quienes hayan entrado a ejercer
un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
g) A quienes hayan fallecido o se
incapaciten física o mentalmente;
h) A quienes se ausenten
definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
i) A quienes sin causa justificada no
aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia
para el que fueron designados;
j) Al auxiliar de la justicia que
haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de
ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
k) A quienes siendo
servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
Parágrafo 1°. La exclusión y la
imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el
juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a
la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para
excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
Parágrafo 2°. También serán excluidas
de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales
previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así
como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán
actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en
las causales de exclusión previstas en este artículo.”
2.2. Cargos de inconstitucionalidad
El ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñónez solicita la
declaratoria de inexequibilidad del literal k) numeral 4 del artículos 3º de la
Ley 794/03.
Estima que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política al admitir que se juzgue dos veces por un mismo hecho al
auxiliar de justicia que haya sido sancionado disciplinariamente, “recayéndose
en una excesiva extralimitación del ius puniendi estatal y como
consecuencia en una violación flagrante al debido proceso”[8].
2.3. Intervenciones
2.3.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia
solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad del literal k)
acusado. En su opinión, no resulta absurdo que la norma disponga la exclusión
de la lista de auxiliares de la justicia cuando ellos han sido objeto de
sanción disciplinaria, máxime si se tiene presente que su labor resulta
esencial dentro del propósito de alcanzar la realización efectiva de los cometidos
estatales a través de la edificación de una administración de justicia que
responda a las necesidades de la comunidad y a las exigencias de la esfera
estatal.
No obstante, sostiene la interviniente que al ser los auxiliares de
la justicia sujetos disciplinables en los términos de la Ley 734/02, la
exclusión de la lista y la imposición de la multa a que se refiere el literal
demandado no constituye la imposición de una doble sanción por el mismo hecho
dado que su finalidad es “garantizar la moral pública y asumir decisiones
frente a la violación del régimen de inhabilidades conforme al cual los
particulares no pueden desempeñar funciones públicas cuando han recibido
sanciones disciplinarias”[9].
Considera finalmente que “la constitucionalidad de la disposición
que se estudia sólo es predicable si la misma se interpreta conforme al tenor
de la Ley 734 de 2002, la que a su vez encierra el contenido del artículo 28 de
la Constitución Política, que señala que no puede haber penas imprescriptibles
ni perpetuas”[10].
2.4. Concepto del Procurador General
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada del literal k) del artículo 3º de la Ley 794/03,
“bajo el entendido que cuando se ha impuesto inhabilidad permanente ello
imposibilita al sancionado para ser incluido en la lista de auxiliares de la
justicia”[11].
Expresa el Procurador que la destitución del cargo implica la falta
de cualidades suficientes del sancionado, que le impiden desempeñar funciones
públicas. Destaca que los auxiliares de justicia son particulares que
transitoriamente cumplen función pública; así que al hallarse una persona
inhabilitada como consecuencia de la sanción de destitución resulta obvio que
también esté limitada para integrar tales listas y no obstante la existencia de
la prohibición resulta incluida, de manera inmediata la autoridad judicial
deberá proceder a retirarla. De tal suerte que la exclusión es la consecuencia
del cumplimiento de la inhabilidad, es decir, que dicha decisión no constituye
una nueva sanción, sino la consecuencia que acarrea la restricción para
desempeñar funciones públicas.
Señala también que resulta razonable y proporcionado que la persona
que durante su desempeño como servidor público fuere sancionada con la
destitución, automáticamente esté inhabilitada para actuar como auxiliar de la
justicia, toda vez que el hecho socava la credibilidad y confianza necesaria de
quien sea designado como tal, respecto del correcto desempeño de su función,
que amerita estricta sujeción a los principios de moralidad, idoneidad,
probidad, lealtad, transparencia pues en ocasiones de su dictamen puede
depender o fundamentarse un fallo judicial.
2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional
2.5.1. El numeral 4 del artículo 3º de la Ley 794/03 señala las
causales por las cuales las autoridades judiciales excluirán de las listas de
auxiliares de la justicia a sus integrantes y les impondrá multas hasta 10
salarios mínimos legales mensuales, según el caso. La disposición acusada
corresponde al literal k), que incluye como destinatarios de estas medidas “A
quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por razones
disciplinarias”.
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del
literal k) dado que, en su sentir, viola el artículo 29 de la Constitución
Política al disponer que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de
la justicia que fuere sancionado disciplinariamente con destitución.
El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General
consideran que la norma no vulnera la Constitución pues resulta coherente que,
por la naturaleza de su actuación, los auxiliares de la justicia sean excluidos
de la lista cuando sean destituidos como servidores públicos.
Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se
vulnera el postulado del non bis in ídem con la exclusión de la lista de
auxiliares de la justicia a quienes siendo servidores públicos hubieren sido
sancionados disciplinariamente con destitución.
2.5.2. Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a
un empleo, oficio o actividad determinados. La expedición del régimen de
inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad,
transparencia e imparcialidad de la función pública, a fin de atender el
interés general y los fines esenciales del Estado. El régimen de inhabilidades
está definido en la Constitución Política y la ley.[12]
En consideración al hecho que la genere, en el ordenamiento jurídico
existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. De
una parte, están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la
imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las
inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos,
opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas. De
otra parte, están las inhabilidades que se desprenden de una posición
funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser
permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen
carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos
o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente.
Las inhabilidades del primer grupo constituyen igualmente una
sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el
contrario, las del segundo grupo no representan una sanción sino una medida de
protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las
funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.[13]
Es igualmente oportuno señalar que el legislador dispone de una
amplia potestad de configuración normativa para diseñar el régimen de
inhabilidades de quienes aspiran a desempeñar funciones públicas y en su
ejercicio podrá establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las
inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación, entre
otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constitución y que
fije reglas razonables y proporcionales[14].
En la sentencia
C-373 de 2002 se mencionaron los siguientes aspectos del régimen de
inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, sobre los cuales se
había pronunciado la Corte Constitucional hasta ese momento:
- La posibilidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental
de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).
- Como no existen derechos absolutos, la
posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está
sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los
principios de la función administrativa[15].
- En ese marco, un régimen de inhabilidades no es
más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a
un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del
interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés
particular del aspirante[16].
- Al establecer ese régimen, el legislador se
encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como
los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y
a la libertad de escogencia de profesión u oficio[17].
- El legislador tiene una amplia discrecionalidad
para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo
pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores,
principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo
aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines
constitucionales pretendidos serán inexequibles[18].
- Las inhabilidades intemporales tienen
legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto
Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de
configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados
y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para
conseguirlos[19].
2.5.3. El actor alega que la norma acusada vulnera el principio del non
bis in ídem.
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, este principio
garantiza que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su
parte, la jurisprudencia constitucional tiene definido que para que ocurra el
quebrantamiento de tal principio, los dos procesos que se surtan contra alguien
deben ofrecer una identidad de persona, de causa y de objeto[20].
Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se
observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida
en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la
justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos
actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jurídicos tutelados y el
interés jurídico que se protege son diferentes en cada caso.
De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios
públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta
intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad[21]. Además, los
auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que
son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un
régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del
Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y
correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos
en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben
observar en el ejercicio de la función pública. Además, la destitución y la
inhabilidad general son sanciones disciplinarias impuestas al servidor público
por la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima[22].
Además de no existir identidad de causa y objeto que pudieran fundar
el cargo, tampoco se impone una doble sanción. Como se indicó, la inhabilidad
impuesta al concluir el respectivo proceso disciplinario constituye una sanción
que impide al servidor público desempeñar funciones públicas, sea con carácter
permanente o carácter transitorio. Con la sanción de inhabilidad los efectos de
la restricción se prolongan en el tiempo. Tanto es así que, como lo consagra el
Código Disciplinario Único, la destitución y la inhabilidad general implican la
imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por
el término señalado en el fallo[23].
Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos
de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos
hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que
simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar
de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la
justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad
que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas
gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la
disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad
para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la
justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la
imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.
En suma, la disposición demandada no vulnera el principio del non
bis in ídem pues la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no
constituye la imposición de una sanción adicional a la destitución sino el
efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Es
decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones públicas, no
podrán estar incluidos en las correspondientes listas mientras estén
inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasión de la sanción de
destitución como servidores públicos. Por lo tanto, en consideración al cargo
formulado, se declarará la exequibilidad de la norma demandada.
3. Demandas contra los artículos 8º y 12 de la Ley 794 de 2003
3. 1. Texto de las normas acusadas
A continuación se transcribe el texto de los artículos en referencia
y se subraya lo demandado:
Artículo 8°. El artículo 31 del Código
de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 31. Reglas generales.
La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que
se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban
surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega
de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.
En las cabeceras de
Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a
otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y
diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que
estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas
facultades del juez.”
Parágrafo 1°. En los procesos en que
se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo,
cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse,
a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene,
se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una
copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus
anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de
notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios
mencionados en inciso 2 de este artículo.
Artículo 12. El artículo 107 del
Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 107. Presentación y
trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El
secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba,
pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos
que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que
resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y
comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un
pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad
de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso
o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá
esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
La presentación personal de los
escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos
indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando el escrito se envíe desde un
lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original
del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido
autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo
dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.
El juez podrá, de oficio o a solicitud
de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por
esta del original del telegrama.
Los despachos que cuenten con medios
técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que
acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. El juez iniciará sin
tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario
no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de
este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que
regulan el régimen disciplinario.”
3.2. Cargos de inconstitucionalidad
3.2.1. El señor Jaramillo Zuleta considera que el inciso tercero del
artículo 8º de la Ley 794/03 vulnera el artículo 116 de la Constitución, dado
que la norma Superior señala los funcionarios investidos de potestad
jurisdiccional y entre ellos no se incluyen a los empleados mencionados en el
precepto que se demanda. Advierte también que los secretarios y oficiales
mayores, para los propósitos del mencionado artículo constitucional, no son
particulares. Agrega que la norma acusada contraría aquel artículo Superior al
establecer no una delegación de carácter excepcional o transitoria sino
permanente.
Sostiene también que el precepto impugnado es artificioso e
inconveniente. Lo primero por cuanto, so pretexto de liberar de trabajo al
juez, se va a recargar aún más de responsabilidades a los secretarios y
oficiales mayores, que son los funcionarios más atareados de los Despachos
Judiciales. Afirma que “es artificioso el argumento de que estos funcionarios
puedan descongestionar el respectivo Despacho teniendo la posibilidad de
surtir estas diligencias, dado que no gozan del tiempo requerido para ello”[24]. Así mismo, considera
que la medida es inconveniente pues los jueces harán buen uso de la delegación
“lo que ocasionará más congestión de asuntos pendientes por proveer”[25].
A su juicio, la parte final del parágrafo debe igualmente retirarse
del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la inexequibilidad del inciso
atacado.
3.2.2. El señor Mora Quiñónez solicita igualmente la declaratoria de
inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º por considerarlo violatorio
de los artículos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta que la jurisdicción, entendida como la función pública de
administrar justicia mediante un proceso, es un poder subordinante que se
ejerce por un órgano del Estado en nombre del pueblo y que lleva subyacente la
fuerza vinculante de sus decisiones. Agrega que son los jueces, como
funcionarios, los encargados de tan esencial labor, no así los empleados, que
son las demás personas que ocupan cargos en corporaciones y despachos
judiciales.
En opinión del actor, el otorgamiento de amplísimas facultades
judiciales al secretario u oficial mayor de un despacho judicial implica
delegación de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del
despacho facultades como operador judicial.
Además, advierte que si en gracia de discusión se admitiera el
traslado de jurisdicción a un empleado del despacho, es claro que no es en una
ley ordinaria como debe hacerse, sino a través de las formalidades
constitucionales propias de una ley estatutaria.
Estima que el precepto acusado vulnera el artículo 29 Superior, que
dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formas de cada juicio. Por ello, reitera que “mal se hace
al pretender legislativamente trasladar jurisdicción parcialmente en manos de
empleados que no satisfacen plenamente los requisitos para adquirir la misma,
así sean estos últimos profesionales del derecho, desconociendo el pilar
fundamental sobre el que se soporta el Estado social de derecho”[26].
Afirma igualmente que “en materia procedimental, que es el tema que
se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural,
esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento
de un determinado asunto”[27],
principio que además aparece incluido como garantía judicial en el artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa
Rica”.
Para el demandante la disposición cuestionada vulnera también el
artículo 116 de la Carta por cuanto la delegación del juez a favor de los
empleados de su despacho choca con la descripción de quiénes son los únicos
autorizados constitucionalmente para el ejercicio permanente y transitorio de
la jurisdicción.
En relación con la violación de los artículos 28, 116 y 229
Superiores, considera que “de ser admisible la delegación de funciones
jurisdiccionales al empleado del despacho, aún sea éste abogado, conculca a los
asociados el acceso a la administración de justicia, toda vez que
constitucionalmente no está permitido trasladar en virtud de una ley ordinaria,
y en forma permanente, la jurisdicción. Esta delegación jurisdiccional, se
encuentra prevista constitucionalmente únicamente respecto de los conciliadores
o árbitros y valga aclararlo, en forma transitoria”[28].
Finalmente, para ilustrar sobre el desconocimiento del artículo 230
de la Carta Política, el actor formula este interrogante: ¿Cómo garantiza el
Estado que el empleado judicial al que se le ha delegado la función
jurisdiccional se someta a la legalidad, cuando es sobre el juez que pesa esta
obligación constitucional?
De otro lado, el señor Mora Quiñónez acusa como inconstitucionales
los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03, pero no expresa en su
escrito los argumentos en que funda su apreciación.
3.3. Intervenciones
3.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte
que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado del artículo 8º
de la Ley 794/03[29].
En su criterio, la potestad delegada se limita a la ejecución
material de una decisión asumida por el juez, previo estudio de las
circunstancias fácticas y legales para ello, de tal suerte que se garantice el derecho
que se pretende hacer valer a través del litigio, empleando condiciones que
propugnan por la celeridad y la economía sin afectar en absoluto las
prerrogativas propias de todo proceso. Lo que la norma busca es que el juez se
dedique a lo fundamental y delegue la práctica de actuaciones materiales en
otros empleados del Despacho, lo que agiliza la solución de litigios y
garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definición de sus
controversias.
En cuanto a la necesidad de expedir una ley estatutaria para la
inclusión de los términos sujetos a discusión en este acápite, precisa que la
norma demandada en modo alguno modifica o deroga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.