Sentencia C-798 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-798-03 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-798/03 AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la designación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites constitucionales LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración cuando existen acuerdos de voluntad de las partes DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No constituye en si misma una decisión de carácter jurisdiccional DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio como garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-No desconoce las garantías de defensa y seguridad jurídica DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-Medida compatible con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal y con el debido proceso AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusión de las listas REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases POTESTAD DEL LEGISLADOR-Diseño de régimen de inhabilidades REGIMEN DE INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Desempeño es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de acceder tiene límites REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales LEGISLADOR-Amplia facultad para regular las causales de inhabilidad así como su duración en el tiempo pero de manera proporcional y razonable INHABILIDADES INTEMPORALES-Legitimidad constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Quebrantamiento NORMA ACUSADA-Coincidencia en cuanto a la persona pero no frente a la causa y el objeto AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Naturaleza del cargo SANCION DISCIPLINARIA-Doble función NORMA ACUSADA-Inexistencia de doble sanción EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Comprende efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas/EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-No vulneración del principio non bis in idem JUEZ-Condiciones para que pueda delegar algunas diligencias en proceso judicial PROCESO-Finalidad/PROCESO-Definición El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”. CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Admite con carácter excepcional función judicial a autoridades ajenas a la Rama Judicial CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Indica que autoridades administrativas y particulares pueden cumplir determinadas funciones judiciales LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho MEDIDAS CAUTELARES-Imposibilidad de delegar su práctica a los empleados de los despachos judiciales MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Alcance/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Objeto DILIGENCIA DE SECUESTRO-Involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Naturaleza judicial/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Objeto/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Improcedencia de delegar a empleados del Despacho judicial ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de procesos judiciales LEGISLADOR-Competencia para establecer estructura probatoria del proceso PRUEBAS-Facultad de las partes para aportarlas y controvertirlas PRUEBAS-Posibilidad de las partes para aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados es razonable POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Norma demandada constituye ejercicio legítimo, razonable y proporcionado PRUEBAS-No vulneración de los principios de contradicción y publicidad por solicitud de común acuerdo de las partes MEDIOS DE PRUEBA-Autorización y finalidad CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Libertad probatoria PRUEBA ANTICIPADA-Objeto PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Procedencia y legitimidad de las pruebas es compatible con el principio de contradicción de la prueba PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Validez y valoración NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad La notificación es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”. NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y comunicación COMUNICACION-Concepto La comunicación es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador. COMUNICACION-Envío por el interesado constituye una medida razonable La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. Constituye ésta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de defensa. El precepto impugnado representa entonces al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa que corresponde al Congreso para la fijación de la actuación procesal y está en concordancia con el deber constitucional fijado en el artículo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administración de justicia. NOTIFICACION Y COMUNICACION-No ostentan carácter de actuaciones jurisdiccionales DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias de acuerdo a la jurisprudencia constitucional PORCENTAJE DE POSTURA PARA REMATE DE BIENES-Competencia del legislador para fijarlos no vulnera derecho a la igualdad del tercero interesado en la subasta REMATE DE BIENES-Situación de hecho de los terceros intervinientes es diferente frente al acreedor Los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes. ADJUDICACION DE BIENES-Solicitud del ejecutante/ADJUDICACION DE BIENES-Procedencia de la solicitud PROCESO DE EJECUCION-Finalidad REMATE-Acto judicial complejo que comporta doble naturaleza jurídica REMATE-Ejercicio de una función legítima del Estado TRAMITE JUDICIAL-Posibilidad del ejecutado REMATE JUDICIAL-Concurrencia de actuaciones ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares LEGISLADOR-Facultad para señalar términos y condiciones de participación de particulares en el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales CAMARAS DE COMERCIO, NOTARIAS Y MARTILLOS-Función en las diligencias de remate HIPOTECA-Derecho real/HIPOTECA-Atributos de persecución y preferencia HIPOTECA-Ejercicio de la acción real NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-Regulación NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-No corresponde a la sustitución procesal propiamente dicha sino a la acción real PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Vinculación y responsabilidad del actual propietario CREDITO HIPOTECARIO-Cobro no puede llevarse a cabo con la vulneración de derechos de tercero propietario PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Propósito específico/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Legitimidad de la vinculación oficiosa del actual propietario PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecario o dado en prenda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance CORTE CONSTITUCIONAL-Determina los efectos de sus decisiones CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de incorporar decisiones con alcances diferentes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad de afirmaciones indefinidas o indeterminadas Referencia: expedientes acumulados D-4496 y D-4503 Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003 Actores: León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones[1]. Dada la distinción material entre los preceptos demandados y la individualización de los cargos formulados por los actores en este proceso, se realizará por separado el examen de constitucionalidad de cada disposición. Con tal propósito, en cada acápite se hará referencia a lo siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3) sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional. I. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS 1. Demanda contra el artículo 3º, numeral 1, literal d) de la Ley 794 de 2003 1. 1. Texto de la norma acusada A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado: Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes; En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento; b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio; c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos; d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este; e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación; f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado; g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608. 2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. 3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años. En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo. 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según (...) 1.2. Cargos de inconstitucionalidad El ciudadano León José Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal d) numeral 1 del artículos 3º de la Ley 794/03. En su criterio, esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que prescriben que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios del Estado, regida por la garantía al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la jurisdicción a manos de particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y desplaza a la autoridad judicial, “pues las partes –si así lo quieren- (...) pueden imponer al juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es designando una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda. Prima aquí entonces el interés particular frente al interés general, lo que juzgamos es contrario a los más altos postulados de nuestra Carta Política”[2]. 1.3. Intervenciones 1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En opinión de la interviniente, la designación de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que se quiere, especialmente cuando se trata de la designación de secuestre, es ofrecer mayores garantías de confianza en cuanto a la protección de los bienes, sin que se advierta vulneración de derechos ni postulados superiores. 1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición expone algunos argumentos de carácter general, aplicables a todas las normas acusadas, además de expresar criterios particulares en defensa de cada disposición impugnada. Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de la autoridad pública, ni entrega de la función pública de administrar justicia a los particulares, ni violación al debido proceso, ni limitación del acceso a la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la decisión del legislador de hacer partícipes a particulares o a funcionarios diferentes del juez de ciertos actos de impulsión del proceso, en lugar de reñir con la Constitución, interpreta cabalmente no sólo el Preámbulo de la misma sino también su artículo 1º. Afirma además que el alegato del demandante pretende descargar en las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los más nimios, haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiración de la Carta de que Colombia sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. Así entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a los usuarios de la administración de justicia. En relación con la demanda del literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 considera que nada de extraño ni violatorio de la Carta puede haber “por el hecho de que las partes de común acuerdo designen y remuevan a un secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta última la dicta el juez en sus fallos. Es por lo demás, una antigua disposición que jamás ha merecido reparo”[3]. 1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relación con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que las partes designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no es inconstitucional. Esta actuación se ajusta a los mandatos de la Carta Política al permitirle a las partes la sana y lógica utilización de trámites simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde ningún menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber ciudadano regulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución que establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado. Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la norma, designan de común acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es prestarle una valiosa colaboración al juez en la medida que le están indicando qué auxiliar de la justicia, en sentir de aquéllas, es el más idóneo para rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de medidas cautelares. Agrega que lo que la norma acusada está dando a las partes son herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar para con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a la administración de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de director del proceso, pues éste cuenta con suficientes poderes que le permiten adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo del proceso. 1.4. Concepto del Procurador General El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03, en la medida en que tal prerrogativa está reconociendo la posibilidad para que las partes de común acuerdo hagan la designación y procedan a remover el secuestre. En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder jurisdiccional del Estado a los particulares, en razón a que esta actuación no equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP, art. 95-7). Además, el hecho que la designación se haga de común acuerdo, evita que una de las partes procesales defraude a la otra, pues la decisión se adopta con el concurso de sus voluntades. Destaca también que el dictamen rendido por el perito se somete a consideración de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para ser controvertido; además, que habrá lugar a la valoración judicial en el momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso. 1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional 1.5.1. El numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 fija las reglas para la designación de los auxiliares de la justicia. En el literal d), que contiene el precepto demandado, faculta a las partes para que de consuno, en el curso del proceso, puedan designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste. Considera el demandante que esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que establecen que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios judiciales. Por ello deduce que, en contravía a estos postulados, la norma acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada al estimar que con ella no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los principios de los principios de publicidad y contradicción de las pruebas ni disminuye el poder de dirección del proceso que asiste al juez. Afirman que, por el contrario, la disposición acusada es coherente con el postulado constitucional consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, según el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que, en el curso del proceso, puedan de común acuerdo designar peritos y secuestres, y reemplazar a éste. 1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[4]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”[5]. En estas condiciones, ninguna vulneración al derecho a la igualdad puede desprenderse de una decisión adoptada con el concurso de voluntades de las partes para propender por la consecución oportuna de las pruebas, que permitan al juez, como director del proceso e investido de la función de impartir justicia, tomar la decisión que corresponda. La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al exigir que la designación de aquellos auxiliares de la justicia se haga de común acuerdo entre ellas. De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el ámbito de decisión judicial que corresponde al juez por cuanto la designación de peritos y secuestre no constituye en sí misma una decisión de carácter jurisdiccional al no representar la aplicación del derecho en la solución de la controversia sometida al juez. Por ende, la norma no está trasladando una actuación jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la expresión “formas propias de cada juicio” incorporada en el artículo 29 de la Constitución Política, alude a las reglas señaladas por la ley que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cláusula general de competencia y consultando la justicia y el bien común, determinan las etapas de un proceso y constituyen la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el litigio[6]. Por ello, es inadmisible sostener que una disposición que permita a las partes designar de común acuerdo a auxiliares de la justicia representa el desconocimiento de las garantías de defensa y seguridad jurídica que involucra el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta para decidir y han sido ellas partícipes de su elección. Si los procesos judiciales están instituidos por regla general para resolver conflictos que se susciten entre las partes, que someten sus diferencias a la decisión de un servidor público que actúa en nombre y representación del Estado como garante del interés general, no podrá en momento alguno inferirse que la disposición acusada les permita hacer compatibles sus intereses para defraudar a terceros o para atentar contra el interés general, como de manera infundada lo estima el demandante. En contra del argumento del actor y a favor de la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador está no sólo el caro principio de la buena fe que asiste a las personas en un Estado social de derecho, sino también la improcedencia de la acción pública ejercida a partir de interpretaciones subjetivas sobre los efectos o la eventual aplicación indebida que de la ley puedan hacer sus destinatarios. Así pues, son completamente ajenas a la acción de inconstitucionalidad argumentos como el presentado por el accionante, quien expresa que la norma acusada faculta a las partes para designar a “una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda”[7]. Por el contrario, el precepto cuestionado facilita el curso del proceso al permitir la actuación de auxiliares de la justicia que cuentan con aceptación de las partes, lo que evitará eventuales recusaciones a los designados y dilaciones innecesarias. Esta medida es compatible entonces con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal. Así las cosas, el que las partes se pongan de acuerdo para designar ciertos auxiliares de la justicia en nada altera los presupuestos del Estado de derecho ni desplaza al juez de su papel como director del proceso, puesto que las determinaciones judiciales seguirán siendo tomadas por este funcionario. De contera, tampoco se vulnera el debido proceso, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con base en leyes preexistentes, por juez competente y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP art. 29), en la medida en que las partes procesales no quedan investidas de potestades jurisdiccionales o de facultades para decidir el conflicto ni la ley introduce modificaciones a las reglas y principios del procedimiento. Entonces, como bien lo resaltan los intervinientes y el Procurador General de la Nación, el precepto impugnado, además de respetar los preceptos superiores invocados por el actor, es plenamente compatible con lo prescrito por el artículo 95 numeral 7 de la carta Política, en que se señala como deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En suma, la autorización dada por la disposición acusada para que las partes de común acuerdo puedan designar dentro del proceso peritos y secuestre constituye el ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa para determinar las formas propias de cada juicio que asiste al legislador y concreta, de manera razonable y proporcionada, los principios que rigen la administración de justicia. Estas facultades resultan constitucionales y no alteran las atribuciones para designar o remover los auxiliares de la justicia que en ejercicio de su deber de dirección y control del proceso ordinariamente corresponden al juez. Por lo tanto, al ser infundados los cargos formulados contra este precepto, se declarará su exequibilidad. 2. Demanda contra el artículo 3º, numeral 4, literal k) de la Ley 794 de 2003 2. 1. Texto de la norma acusada A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado: Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (...) 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional; i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.” 2.2. Cargos de inconstitucionalidad El ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñónez solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) numeral 4 del artículos 3º de la Ley 794/03. Estima que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política al admitir que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de justicia que haya sido sancionado disciplinariamente, “recayéndose en una excesiva extralimitación del ius puniendi estatal y como consecuencia en una violación flagrante al debido proceso”[8]. 2.3. Intervenciones 2.3.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad del literal k) acusado. En su opinión, no resulta absurdo que la norma disponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia cuando ellos han sido objeto de sanción disciplinaria, máxime si se tiene presente que su labor resulta esencial dentro del propósito de alcanzar la realización efectiva de los cometidos estatales a través de la edificación de una administración de justicia que responda a las necesidades de la comunidad y a las exigencias de la esfera estatal. No obstante, sostiene la interviniente que al ser los auxiliares de la justicia sujetos disciplinables en los términos de la Ley 734/02, la exclusión de la lista y la imposición de la multa a que se refiere el literal demandado no constituye la imposición de una doble sanción por el mismo hecho dado que su finalidad es “garantizar la moral pública y asumir decisiones frente a la violación del régimen de inhabilidades conforme al cual los particulares no pueden desempeñar funciones públicas cuando han recibido sanciones disciplinarias”[9]. Considera finalmente que “la constitucionalidad de la disposición que se estudia sólo es predicable si la misma se interpreta conforme al tenor de la Ley 734 de 2002, la que a su vez encierra el contenido del artículo 28 de la Constitución Política, que señala que no puede haber penas imprescriptibles ni perpetuas”[10]. 2.4. Concepto del Procurador General El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal k) del artículo 3º de la Ley 794/03, “bajo el entendido que cuando se ha impuesto inhabilidad permanente ello imposibilita al sancionado para ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia”[11]. Expresa el Procurador que la destitución del cargo implica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que le impiden desempeñar funciones públicas. Destaca que los auxiliares de justicia son particulares que transitoriamente cumplen función pública; así que al hallarse una persona inhabilitada como consecuencia de la sanción de destitución resulta obvio que también esté limitada para integrar tales listas y no obstante la existencia de la prohibición resulta incluida, de manera inmediata la autoridad judicial deberá proceder a retirarla. De tal suerte que la exclusión es la consecuencia del cumplimiento de la inhabilidad, es decir, que dicha decisión no constituye una nueva sanción, sino la consecuencia que acarrea la restricción para desempeñar funciones públicas. Señala también que resulta razonable y proporcionado que la persona que durante su desempeño como servidor público fuere sancionada con la destitución, automáticamente esté inhabilitada para actuar como auxiliar de la justicia, toda vez que el hecho socava la credibilidad y confianza necesaria de quien sea designado como tal, respecto del correcto desempeño de su función, que amerita estricta sujeción a los principios de moralidad, idoneidad, probidad, lealtad, transparencia pues en ocasiones de su dictamen puede depender o fundamentarse un fallo judicial. 2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional 2.5.1. El numeral 4 del artículo 3º de la Ley 794/03 señala las causales por las cuales las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia a sus integrantes y les impondrá multas hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, según el caso. La disposición acusada corresponde al literal k), que incluye como destinatarios de estas medidas “A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por razones disciplinarias”. El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) dado que, en su sentir, viola el artículo 29 de la Constitución Política al disponer que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de la justicia que fuere sancionado disciplinariamente con destitución. El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General consideran que la norma no vulnera la Constitución pues resulta coherente que, por la naturaleza de su actuación, los auxiliares de la justicia sean excluidos de la lista cuando sean destituidos como servidores públicos. Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se vulnera el postulado del non bis in ídem con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a quienes siendo servidores públicos hubieren sido sancionados disciplinariamente con destitución. 2.5.2. Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedición del régimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública, a fin de atender el interés general y los fines esenciales del Estado. El régimen de inhabilidades está definido en la Constitución Política y la ley.[12] En consideración al hecho que la genere, en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. De una parte, están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas. De otra parte, están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer grupo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo grupo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.[13] Es igualmente oportuno señalar que el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa para diseñar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a desempeñar funciones públicas y en su ejercicio podrá establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación, entre otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constitución y que fije reglas razonables y proporcionales[14]. En la sentencia C-373 de 2002 se mencionaron los siguientes aspectos del régimen de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, sobre los cuales se había pronunciado la Corte Constitucional hasta ese momento: - La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.). - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[15]. - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[16]. - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[17]. - El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[18]. - Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[19]. 2.5.3. El actor alega que la norma acusada vulnera el principio del non bis in ídem. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, este principio garantiza que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene definido que para que ocurra el quebrantamiento de tal principio, los dos procesos que se surtan contra alguien deben ofrecer una identidad de persona, de causa y de objeto[20]. Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que se protege son diferentes en cada caso. De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad[21]. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Además, la destitución y la inhabilidad general son sanciones disciplinarias impuestas al servidor público por la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima[22]. Además de no existir identidad de causa y objeto que pudieran fundar el cargo, tampoco se impone una doble sanción. Como se indicó, la inhabilidad impuesta al concluir el respectivo proceso disciplinario constituye una sanción que impide al servidor público desempeñar funciones públicas, sea con carácter permanente o carácter transitorio. Con la sanción de inhabilidad los efectos de la restricción se prolongan en el tiempo. Tanto es así que, como lo consagra el Código Disciplinario Único, la destitución y la inhabilidad general implican la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo[23]. Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada. En suma, la disposición demandada no vulnera el principio del non bis in ídem pues la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposición de una sanción adicional a la destitución sino el efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones públicas, no podrán estar incluidos en las correspondientes listas mientras estén inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasión de la sanción de destitución como servidores públicos. Por lo tanto, en consideración al cargo formulado, se declarará la exequibilidad de la norma demandada. 3. Demandas contra los artículos 8º y 12 de la Ley 794 de 2003 3. 1. Texto de las normas acusadas A continuación se transcribe el texto de los artículos en referencia y se subraya lo demandado: Artículo 8°. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester. En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.” Parágrafo 1°. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo. Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84. Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.” 3.2. Cargos de inconstitucionalidad 3.2.1. El señor Jaramillo Zuleta considera que el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03 vulnera el artículo 116 de la Constitución, dado que la norma Superior señala los funcionarios investidos de potestad jurisdiccional y entre ellos no se incluyen a los empleados mencionados en el precepto que se demanda. Advierte también que los secretarios y oficiales mayores, para los propósitos del mencionado artículo constitucional, no son particulares. Agrega que la norma acusada contraría aquel artículo Superior al establecer no una delegación de carácter excepcional o transitoria sino permanente. Sostiene también que el precepto impugnado es artificioso e inconveniente. Lo primero por cuanto, so pretexto de liberar de trabajo al juez, se va a recargar aún más de responsabilidades a los secretarios y oficiales mayores, que son los funcionarios más atareados de los Despachos Judiciales. Afirma que “es artificioso el argumento de que estos funcionarios puedan descongestionar el respectivo Despacho teniendo la posibilidad de surtir estas diligencias, dado que no gozan del tiempo requerido para ello”[24]. Así mismo, considera que la medida es inconveniente pues los jueces harán buen uso de la delegación “lo que ocasionará más congestión de asuntos pendientes por proveer”[25]. A su juicio, la parte final del parágrafo debe igualmente retirarse del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la inexequibilidad del inciso atacado. 3.2.2. El señor Mora Quiñónez solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º por considerarlo violatorio de los artículos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Manifiesta que la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia mediante un proceso, es un poder subordinante que se ejerce por un órgano del Estado en nombre del pueblo y que lleva subyacente la fuerza vinculante de sus decisiones. Agrega que son los jueces, como funcionarios, los encargados de tan esencial labor, no así los empleados, que son las demás personas que ocupan cargos en corporaciones y despachos judiciales. En opinión del actor, el otorgamiento de amplísimas facultades judiciales al secretario u oficial mayor de un despacho judicial implica delegación de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial. Además, advierte que si en gracia de discusión se admitiera el traslado de jurisdicción a un empleado del despacho, es claro que no es en una ley ordinaria como debe hacerse, sino a través de las formalidades constitucionales propias de una ley estatutaria. Estima que el precepto acusado vulnera el artículo 29 Superior, que dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Por ello, reitera que “mal se hace al pretender legislativamente trasladar jurisdicción parcialmente en manos de empleados que no satisfacen plenamente los requisitos para adquirir la misma, así sean estos últimos profesionales del derecho, desconociendo el pilar fundamental sobre el que se soporta el Estado social de derecho”[26]. Afirma igualmente que “en materia procedimental, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”[27], principio que además aparece incluido como garantía judicial en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”. Para el demandante la disposición cuestionada vulnera también el artículo 116 de la Carta por cuanto la delegación del juez a favor de los empleados de su despacho choca con la descripción de quiénes son los únicos autorizados constitucionalmente para el ejercicio permanente y transitorio de la jurisdicción. En relación con la violación de los artículos 28, 116 y 229 Superiores, considera que “de ser admisible la delegación de funciones jurisdiccionales al empleado del despacho, aún sea éste abogado, conculca a los asociados el acceso a la administración de justicia, toda vez que constitucionalmente no está permitido trasladar en virtud de una ley ordinaria, y en forma permanente, la jurisdicción. Esta delegación jurisdiccional, se encuentra prevista constitucionalmente únicamente respecto de los conciliadores o árbitros y valga aclararlo, en forma transitoria”[28]. Finalmente, para ilustrar sobre el desconocimiento del artículo 230 de la Carta Política, el actor formula este interrogante: ¿Cómo garantiza el Estado que el empleado judicial al que se le ha delegado la función jurisdiccional se someta a la legalidad, cuando es sobre el juez que pesa esta obligación constitucional? De otro lado, el señor Mora Quiñónez acusa como inconstitucionales los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03, pero no expresa en su escrito los argumentos en que funda su apreciación. 3.3. Intervenciones 3.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado del artículo 8º de la Ley 794/03[29]. En su criterio, la potestad delegada se limita a la ejecución material de una decisión asumida por el juez, previo estudio de las circunstancias fácticas y legales para ello, de tal suerte que se garantice el derecho que se pretende hacer valer a través del litigio, empleando condiciones que propugnan por la celeridad y la economía sin afectar en absoluto las prerrogativas propias de todo proceso. Lo que la norma busca es que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la práctica de actuaciones materiales en otros empleados del Despacho, lo que agiliza la solución de litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definición de sus controversias. En cuanto a la necesidad de expedir una ley estatutaria para la inclusión de los términos sujetos a discusión en este acápite, precisa que la norma demandada en modo alguno modifica o deroga...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia