C-798-00
Sentencia C-798/00
Sentencia C-798/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción
de materia
Referencia:
expediente D-2724
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley
1730 de 1.991.
Actor: Fernando
Martinez Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de junio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Martínez Rojas presentó demanda
contra los artículos 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990 y 2.1.3.2.16 (parcial)
del Decreto Ley 1730 de 1.991, "por el cual se expide el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero", por violar varios artículos
constitucionales.
El Magistrado sustanciador rechazó la
demanda contra el artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990, por existir cosa
juzgada constitucional, como consta en las sentencias C-107 y C-110 de
septiembre de 1.991, de la Corte Suprema de Justicia, en la época en que
ejercía el control constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial y se
subraya lo demandado:
"DECRETO 1730 de 1.991
(julio 4)
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero
Artículo
2.1.3.2.16.
"El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de
cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada,
antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual
a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante,
dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y
empleadores.
El empleador
que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día
de salario por cada día de retardo."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma
acusada viola los artículos 1, 2, 4, 13 y 58 de la Constitución, por las
razones que a continuación se resumen.
Inicialmente, el actor efectúa dos apreciaciones
sobre la norma demandada. La primera, que la sanción al empleador por la no
consignación oportuna de las cesantías se cause sin que dichas prestaciones se
hayan hecho exigibles: "...la sanción que se le impone al empleador
incumplido, respecto de la no consignación oportuna de una cesantía en el fondo
de cesantías, es la de tener que pagar esa sanción respecto de contratos de
trabajo que continúan vigentes, y que se están remunerando, mientras que,
simultáneamente, se sigue causando la mora. Esto es, que el trabajador continua
percibiendo su salario mensual, y simultáneamente es acreedor laboral de una
sanción, por un auxilio, que no es exigible (mientras sea trabajador activo del
mismo empleador)".
La segunda, que la cuantía de la sanción
impuesta al empleador es desproporcionada, si se le compara con otro tipo de
sanciones legales, como la de los intereses moratorios en los negocios
comerciales. "Las normas acusadas de inconstitucionalidad, sancionan al
empleador que no cumpla lo mandado en ellas, con una pena del ciento por
ciento diario (100%), nivel sancionatorio y de categoría confiscatoria, que
rompe todo principio de equidad, de fuente de obligaciones, y de 'orden
justo'" (negrillas en el original).
De allí que la norma acusada infrinja los
artículos 1 y 2 de la Constitución, por cuanto desconoce "el contenido
integral de las normas que en su conjunto organizan el funcionamiento del
Estado de Derecho, propiciando unos resultados económicos injustos que rompen
con el equilibrio económico de los contratos de trabajo e inducen también al
enriquecimiento sin causa y al abuso del derecho, en contra de los
empleadores".
Igualmente, se viola el artículo 4
Superior, puesto que no existe "un solo principio ni un solo derecho
constitucional que le de sustento a la causación y pago de sanciones de las
cuales resulte beneficiado quien aún no es titular de un derecho por percibir,
y que por el momento consiste en recibir en consignación el valor de un
'auxilio' que, no obstante no está causado, la obligación de pagarlo no
ha nacido, en la medida en que uno de los supuestos de hecho del cual depende
la obligación de dar, (...) es decir, la terminación del contrato de
trabajo, aun no se ha producido cuando el patrono o empleador ya debe consignar
la cesantía correspondiente" (negrillas en el original).
También la norma demandada vulnera el
artículo 13 de la Carta, "respecto del impacto económico de las sanciones
impuestas a los morosos de los depósitos de cesantías, porque en ninguna otra
parte del Estado de Derecho, se establecen sanciones de la magnitud y
porcentajes con que se castiga al empleador en esos casos (los referidos por
las normas impugnadas), estableciendo un desequilibrio respecto del trato que
deben recibir todos los ciudadanos por parte de las autoridades. Y de otra
parte establece un privilegio, en si mismo injusto en favor de los
beneficiarios de las sanciones impuestas".
Finalmente, la norma contraviene el
artículo 58 constitucional, "porque (ataca) directamente la propiedad
privada adquirida con justo título del empleador (sic), que ve menoscabado su
patrimonio en tanto y en cuanto deba pagar unas sanciones que desde todo punto
de vista, están por fuera de la Constitución Política y conducen a la
confiscación".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés,
actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino
en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma que las cesantías son prestaciones
investidas de una connotación especial en el ámbito del derecho laboral, puesto
que constituyen un ahorro obligatorio a través del cual se pretende dotar al
trabajador cesante de recursos económicos. Con base en pronunciamientos de la
Corte[1],
afirma que los trabajadores no tienen porqué soportar el daño producido por la
mora en el pago de sus prestaciones, dado que un incumplimiento del empleador
en este aspecto trasciende el ámbito meramente contractual, para surtir efectos
en el de los principios y derechos constitucionales, como el derecho al
trabajo. En esta medida, la imposición de la sanción se encuentra justificada
por la Carta.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
Dr. Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No. 2075 recibido el 21 de febrero de
2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo
2.1.3.2.16 del Decreto Ley 1730 de 1.991.
En su criterio, el principio de igualdad no
es vulnerado por la norma acusada, como alega el demandante, por cuanto los
supuestos de hecho que éste compara no son iguales: mientras que el Código de
Comercio establece la forma como se determinarán los intereses a pagar por
réditos de capital en los negocios mercantiles, el artículo demandado consagra
una obligación de índole laboral a cargo de los empleadores.
El incumplimiento de esta obligación
laboral, al trascender de la esfera contractual al ámbito de los derechos
fundamentales, da lugar a la aplicación de una sanción económica que se
encuentra justificada por los principios constitucionales que protegen el
trabajo y garantizan la remuneración oportuna. Así mismo, la sanción que
consagra la norma acusada es un mecanismo apto para evitar que la suma adeudada
por el empleador, por concepto de cesantía, pierda su valor adquisitivo en el
tiempo.
Por consiguiente, la disposición demandada
no contradice la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. La
competencia.
Esta Corporación es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Carta.
2. Inhibición
de la Corte para emitir pronunciamiento sobre la norma acusada
Dado que el decreto 1730 de 1991, al que
pertenece el precepto que en esta oportunidad se acusa, ha desaparecido del
ordenamiento positivo por haber sido sustituido íntegramente por el decreto 663
de 1993, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento sobre el, por
sustracción de materia, tal como lo hizo en las sentencias C-700 de 1.999[2] y C-429 de 2.000[3].
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para decidir sobre la
constitucionalidad del artículo 2.1.3.2.16 del Decreto 1730 de 1.991, por
sustracción de materia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencias
C-104/94 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) y C-079/99 (M.P. Dra. Martha
Victoria Sáchica).
[2] . M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] . M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.