C-797-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia C-797/04
ACTIVIDAD
LEGISLATIVA-Alcance de la
facultad regulatoria
Esta Corporación ha explicado que la
actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes
democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general,
impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho
relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad
regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo
supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la
fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados
factores, como lo es la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo
legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia
fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar
las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que,
como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica
que resultan ser las finalmente adoptadas.
FORMACION DE LA
LEY-Proceso de intervención
de todas las corrientes del pensamiento
En la Sentencia C-760 de 2001 la Corte
Constitucional precisó que en los regímenes democráticos, el mecanismo mediante
el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador
en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las
diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las
corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas
normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del
Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a
permitir un proceso en el que puedan intervenir todas las corrientes
mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de
una ponderada reflexión.
FORMACION DE LA
LEY-Reglas constitucionales
FORMACION DE LA
LEY-Alcance de los
requisitos
FORMACION DE LA
LEY-Modificación o adición
durante el segundo debate de cada cámara
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Finalidad
La finalidad de la comisión accidental de
conciliación o mediación, es preparar un texto unificado que armonice las
diferencias, para luego ser sometido a la aprobación de las plenarias,
discrepancias que como ha explicado esta Corporación, no pueden consistir tan
sólo en meras cuestiones de redacción o estilo.
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Alcance y configuración de las “discrepancias”
COMISION
ACCIDENTAL-Competencia
limitada
La Carta
Política de 1991, estableció una competencia limitada para las comisiones
accidentales, las cuales debían observar las siguientes restricciones conforme
a lo que disponía el artículo 161 Superior, sin perjuicio de las reglas
adicionales fijadas por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003 y que
han debido ser observadas desde la entrada en vigencia de esta normativa: a.
Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando surjan
discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los términos del
inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se
expidió el reglamento del Congreso de la República y que como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el
texto haya sido acogido sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las
Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando
aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en
la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del
Senado de la República o viceversa. b. Se exige que el texto unificado
preparado por la comisión accidental se someta a la consideración y aprobación
por las plenarias de Cámara y Senado. c. Para que las modificaciones a un
proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma
materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse
estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y
aprobado por las Cámaras. De esta manera, la competencia de la comisión
accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la
faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es
del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias.
COMISION DE
CONCILIACION-Límite material
Existe un límite material a la función de
la comisión de conciliadores el cual se circunscribe a los textos no
coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por
ende, sobre la materia de que éstos traten. De esta manera, a la luz de los
artículos 121 y 161 de la Carta Política, el desbordamiento de ese límite
material, debe entenderse como "la usurpación de una competencia que es
exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en
pleno," lo cual genera la inconstitucionalidad de la norma aprobada en
esas condiciones.
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso
en el ejercicio de la atribución constitucional
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Desbordamiento
del límite constitucional por no existencia de discrepancia/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso de competencia por supresión de parte del
texto normativo no estando habilitado para ello/COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No
convalidación de extralimitación de competencia territorial
La comisión accidental integrada por
Senadores y Representantes a la Cámara desbordó el límite constitucional que le
fue impuesto por la Carta Política, puesto que a pesar de no existir
discrepancia respecto del inciso tercero del artículo 14 aprobado por las
plenarias, ésta excediendo su competencia suprimió parte de ese texto
normativo, no estando habilitada para ello, afectando con dicha determinación
la norma en su integridad, puesto que fue todo el artículo demandado el que fue
objeto de análisis por dicha comisión. Del artículo 161 y de las demás normas
que reglan el trámite legislativo contenidas en la Carta Política y en la Ley
Orgánica 5ª de 1992 no se desprende que la decisión final sobre el informe de
conciliación que deben adoptar las plenarias permita convalidar la
extralimitación de la competencia material asignada a las comisiones
accidentales, que se reitera, sólo pueden actuar sobre los textos de los
proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no
acaeció en el presente caso.
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Garantía de pensión mínima de vejez
Referencia: expediente D-5026
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 797 de 2003.
Actor: Hernán Darío Yepes Carvajal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Yepes Carvajal
demandó el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del
proceso:
“LEY 797[1]
29/01/2003
por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100
de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En
desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con
Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en
primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional
definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la
entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la
Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150)
semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1° de enero de 2009 el número
de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar
1.325 semanas de cotización en el 2015.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto
en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993."
III. LA DEMANDA
El
actor considera que el precepto demandado viola el artículo 161 de la
Constitución Política por cuanto la comisión de conciliación integrada dentro
del trámite de formación de ley, suprimió de manera inconsulta la expresión “A
partir del 2018 la edad se incrementará a 62 años para las mujeres y 65 años
para los hombres”, que hacía parte del inciso tercero del artículo 14 de la
Ley 797 de 2003 la cual, por haber sido aprobada de manera idéntica en ambas
cámaras, no podía haber sido objeto de conciliación. Por ello considera que las
plenarias fueron inducidas a error por la comisión accidental.
Sostiene
que el texto suprimido tiene sentido por sí sólo, puesto que establece
condiciones especiales para acceder a la garantía de la pensión mínima en el
régimen de ahorro individual, no siendo procedente su exclusión por la comisión
de conciliación.
De
otra parte, precisa que la disposición impugnada quebranta el ordenamiento
superior por desconocer el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del
Congreso, que reitera el alcance de las funciones de las comisiones
accidentales.
Colige
que la competencia de estas comisiones se circunscribe a las discrepancias que
surgieren en la aprobación del articulado de un proyecto entre una y otra
Cámara, por lo que no era válido que las comisiones alteraran el tránsito
propio del artículo acusado y extendieran su atribución a textos respecto de
los cuales no existía desacuerdo.
IV. INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
El
Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad del artículo demandado.
Sostiene
que, a diferencia de lo señalado en la demanda, sí existían textos diferentes
en ambas Cámaras, lo que permitía la actuación de la comisión de conciliación,
no respecto de una frase, como pretende el demandante, sino del artículo como
tal.
En
su sentir, era necesario conciliar los textos, pues mientras que en el aprobado
en la Cámara de Representantes se había señalado una forma de incremento en el
número de semanas de cotización necesarias para acceder a la garantía de
pensión mínima e indicaba que a partir del 2005 este número aumentaba en 50 y a
partir del 2006 en 25 para llegar a un máximo de 1300 en el año 2015, en el texto
del Senado de la República se hacía referencia a un esquema diferente, en el
cual a partir del 2009 se incrementaría el número de semanas en 25, lo que
incluso aumentaba más el número de semanas para acceder a este beneficio, ya
que se pasaba de 1300 semanas conforme se preveía en el texto de la Cámara, a
1325 en el año 2015, según lo aprobado por el Senado.
Así,
resalta el interviniente que al comparar los textos aprobados, se advierte que
la Cámara de Representantes aprobó un incremento del número de semanas hasta
1300, mientras que el Senado estimó que deberían ser 1325, ambos en el año
2015; la Cámara de Representantes previó un incremento gradual de la densidad
de cotizaciones, mientras que el Senado estimó que debería hacerse sólo en un
tramo, por ello, resulta válida la actuación de la comisión de conciliación que
incrementó más las semanas exigidas, pero limitó el posterior incremento de las
edades.
Estima
que si se aceptara la tesis del actor, se desdibujaría completamente la
facultad de conciliar los textos de un proyecto de ley, pues implicaría limitar
la actuación de la comisión de conciliación a aquellas palabras que sean
diferentes, viéndose, en esa interpretación, imposibilitada para conocer el
resto del artículo e incluso a una nueva redacción cuyo propósito finalmente no
es sino conciliar o armonizar los textos dispares.
Concluye
el interviniente, que la redacción del artículo, tal como fue finalmente
aprobado, resulta equitativo si se compara con las condiciones aprobadas para
el régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, argumenta que
resulta desigual e implicaría un trato discriminatorio para los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad que, además de exigírseles mayor
densidad de cotizaciones, se pretenda incrementar aún más la edad, con lo cual
estas personas no podrán acceder a una pensión mínima sino hasta los 62 años
para las mujeres y 65 para los hombres, tras haber efectuado cotizaciones por
cerca de 30 años.
Finalmente
añade que resulta inequitativo exigir al afiliado al régimen de ahorro
individual con solidaridad mayores requisitos de los ya existentes, que como se
observó, son superiores a los exigidos en el régimen de prima media con
prestación definida, para acceder a la misma prestación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar que la exclusión
por parte de la comisión accidental de conciliación de la frase “A partir
del 2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y a 65 años para los
hombres” correspondiente al texto relativo a la garantía de la pensión
mínima de vejez del Proyecto de Ley 55 de 2002 -Cámara-, 056 de 2002 -Senado-,
no se ajusta a la Constitución y, en consecuencia, debe considerarse como parte
del texto del artículo 14 de la Ley 797 de 2003.
En
sustento de lo anterior sostiene que los textos aprobados por ambas cámaras,
correspondientes a la “Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, que
modifican el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la parte cuestionada por el
actor, nunca fue objeto de discrepancia puesto que desde que el proyecto fue
presentado a consideración del Congreso el tema no fue objeto de modificación.
Sin embargo, y sin razón lógica aparente para el efecto, la comisión accidental
de conciliación, eliminó la parte relativa al aumento de la edad a partir del
año 2018.
En
cuanto a las facultades de las comisiones accidentales de conciliación, señala
la vista fiscal que en armonía con el artículo 161 de la Carta Política, el
artículo 186 de la Ley 5 de 1992 consagra la facultad de los presidentes de las
cámaras de integrar este tipo de comisiones accidentales cuando sea necesario
superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto,
considerándose como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a
la otra cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
Destaca
que si bien de la lectura de los debates realizados tanto en la Cámara como en
el Senado frente al artículo 9º del Proyecto de Ley 55 de 2002-Cámara, 056 de
2002-Senado, que consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, se
infiere que su querer fue no aumentar la edad para adquirir tal derecho por
encima de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, no sucedió lo
mismo con el artículo 13 ibídem, hoy artículo 14 de la Ley 797 de 2003,
frente al cual se aprobó el aumento de la edad a partir del año 2018, dado que
estas dos figuras son diferentes.
Resalta
que el incremento de la edad para obtener la garantía de pensión mínima de
vejez encuentra su justificación en que quienes aspiran a ella, si bien deben
haber cumplido los requisitos legales requeridos para tal fin, las
circunstancias dentro de las cuales se cumplieron no les permite alcanzar a
generar el monto mensual de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993,
motivo por el cual es preciso que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de Ahorro Individual con solidaridad entre a suplir tal diferencia, es
decir, se trata de una situación diferente a aquella en que el afiliado ha
reunido las condiciones para acceder a la pensión mínima de vejez, lo cual hace
razonable que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración,
exija una mayor edad para adquirir tal derecho, pues ello implica que los beneficiarios
coticen durante un espacio de tiempo mayor para que el Estado pueda asumir la
correspondiente carga.
En
este sentido, advierte que esa diferencia estaba contemplada en la Ley 100 y
así la mantuvo la reforma hasta antes de la intervención indebida de la
comisión accidental.
Por lo anterior, considera que el trámite
dado al inciso tercero del artículo 14 de la Ley 797 de 2003 por parte de la
comisión accidental de Conciliación no se ajustó a la Constitución Política.
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Por Auto del 28 de enero de 2004, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías
Generales de Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de
que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada,
especificando el trámite dado al artículo que finalmente se aprobó como número
14 y, certificaran de manera concreta y expresa, las fechas de las sesiones
correspondientes a los debates en comisiones y en plenarias, el quórum
deliberatorio y decisorio, así como las mayorías obtenidas.
También se solicitó remitir los textos
aprobados tanto en comisiones como en plenarias y el articulado que fue objeto
de conciliación sometido a consideración de las plenarias. En cumplimiento a lo
ordenado, las Secretarías de la Cámaras[2]
remitieron los documentos solicitados, no obstante, a efectos de tener mayores
elementos de juicio mediante Auto del 6 de julio de 2004[3] se incorporaron como
prueba trasladada varios documentos del trámite legislativo de la norma
demandada que obraban en el expediente D-4500.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar
el precepto demandado contenido en una ley de la República.
2. Caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad por vicios en la formación de la ley
Según lo establecido en lo prescrito en el
numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
En
el caso objeto de estudio, la Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario
Oficial No.45079 del 29 de enero de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad
se presentó el 10 de diciembre de 2003, es decir, cuando aún no había vencido
el término antes señalado, motivo por el cual se cumple con la previsión del
Constituyente para ejercer la acción de que trata este proceso.
3. Planteamiento del
problema jurídico
El actor considera que en el caso
planteado se vulnera el artículo 161 de la Constitución Política, dado que el
artículo 14 de la Ley 797 de 2003 no cumplió con el trámite legislativo exigido
por la Constitución y la ley, toda vez que la comisión accidental de
conciliación suprimió la parte final del inciso tercero del artículo demandado,
pese a que éste fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras. Estima que la
competencia de las comisiones accidentales recae sobre las discrepancias que
surjan en la aprobación del articulado de un proyecto entre una y otra Cámara,
pero no se extiende a los textos sobre los que ha habido acuerdo, como ocurrió
con la norma acusada.
En el mismo sentido el señor Procurador
General de la Nación considera que el trámite legislativo dado a la norma
acusada transgredió la Constitución Política, por cuanto la comisión de
conciliación desbordó el ámbito de sus funciones, por tanto, solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la exclusión de la frase “A partir del
2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y a 65 años para los
hombres” del inciso tercero de la norma acusada, y, en consecuencia se “considere
como parte del texto del artículo 14 de la Ley 797 de 2003."
En sentido contrario, el ministerio
interviniente considera que el precepto demandado se ajusta por completo a lo
que dispone la Carta Política, puesto que la existencia de discrepancias entre
los textos aprobados por las plenarias habilitaba la intervención de la
comisión accidental.
Corresponde entonces a la Corte establecer:
i) cuál fue el trámite que originó la expedición de la norma acusada,
con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de
inconstitucionalidad insubsanables, ii) los requisitos mínimos
constitucionales para la aprobación de un proyecto de ley y especialmente el
alcance de la función de las comisiones de conciliación dentro del trámite
legislativo, iii) si en el caso de la norma acusada se estaba frente a
una discrepancia que habilitara la intervención de ese tipo de comisiones de
mediación y, iv) en el evento de ser afirmativa la respuesta al punto
anterior, si dicha comisión tenía competencia para suprimir una parte del
tercer inciso del artículo 14 de la Ley 797 de 2003.
4. Trámite legislativo que surtió el
precepto demandado
La Ley 797 de 2003 tuvo origen en
la acumulación de tres proyectos de ley:
(i) el Proyecto de Ley No. 44 de
2002 Senado, “Por la cual se reforma el Sistema General de Pensiones”,
presentado por los Senadores Piedad Córdoba, Luis Carlos Avellaneda y Carlos
Gaviria Díaz y por los Representantes a la Cámara Ramón Ejalde, Wilson Borja,
Herminzul Sinisterra y Venus Albeiro Silva, el cual contenía modificaciones a
varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones,
especialmente para el fortalecimiento financiero del sistema;
(ii) el Proyecto de Ley No. 056 de
2002 Senado, “Por la cual se define el Sistema de Protección Social, se
prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan decisiones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”,
presentado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito
Bonnet y de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta; y,
(iii) el Proyecto de Ley No. 98 de
2002 Senado, “Por la cual se reforma el artículo 33 del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, presentado por la Senadora Flor
Modesta Gnecco Arregocés.
Los proyectos de Ley No. 44 Senado,
56 Senado y 98 de 2002 Senado, junto con las correspondientes exposiciones de
motivos fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 325 del 12 de agosto
de 2002, 350 del 23 de agosto de 2002 y 428 del 11 de octubre de 2002,
respectivamente.
El texto del artículo sobre la garantía de
pensión mínima de vejez fue incluido en los proyectos No. 44 y 56, puesto que
el No. 98 se refería exclusivamente a la modificación del artículo 33 de la Ley
100. Los textos del artículo acusado en los dos primeros proyectos era el
siguiente:
Proyecto
de Ley No. 44 Senado
Proyecto
de Ley No. 56 Senado
Artículo 9°. Garantía de pensión
mínima. La garantía de pensión mínima será responsabilidad de cada
subsistema pensional. El Estado garantizará al sistema público con recursos
fiscales de transferencias para contribuyentes pobres, definidos como aquella
población que no acumula lo necesario para financiar una anualidad pensional mínima.[4]
Artículo 18. El artículo 65 de la Ley 100
de 1993 quedará así:
Artículo 65 Garantía de Pensión Mínima de
Vejez. Créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se
pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El
Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de
este fondo así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos
(62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres,
no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de
la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta
(1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del
principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
A partir del 2009 la edad exigida para
las mujeres se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad y para los
hombres continuará en sesenta y dos (62) años. El número mínimo de semanas
cotizadas se aumentará a 1.200.
A partir del 2018 se incrementará la edad
exigida para las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta y
cinco (65). Así mismo, el número mínimo de semanas cotizadas será de 1.300,
para todos los afiliados.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo
previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[5]
Los dos primeros proyectos fueron
acumulados el 5 de septiembre de 2002, y el tercero, el 11 de octubre de 2002,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 5 de 1992.
El 28 de agosto de 2002, el
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
solicitó a los Presidentes de Senado y Cámara, así como a los Presidentes de
las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, dar trámite de urgencia y
en consecuencia disponer la deliberación conjunta de dichas comisiones, en
aplicación del artículo 163 de la Constitución.[6]
Mediante las Resoluciones No. 012
del 28 de agosto de 2002[7]
de la Mesa Directiva del Senado de la República y No. 1626 del 3 de septiembre
del mismo año[8]
de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes[9], se autorizó a las
Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
a sesionar conjuntamente.
Fueron designados como ponentes los
Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, (Coordinadores) y
Bernardo Guerra Hoyos, y los Representantes a la Cámara Manuel Enríquez Rosero,
Pedro Jiménez Salazar (Coordinadores), Pompilio Avendaño Lopera, Manuel Berrío,
José Gonzalo Gutiérrez, Germán Aguirre Muñoz y Elías Raad Hernández.
La ponencia mayoritaria para primer
debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado –055 Cámara fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002[10] y la ponencia
alternativa, firmada por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en la
Gaceta del Congreso No. 533 del 22 de noviembre de 2002.[11]
En ambas ponencias y en sus pliegos de
modificaciones se incluyó el texto del artículo sobre la garantía de pensión
mínima de vejez, el cual fue del siguiente tenor:
TEXTO PARA PONENCIA PRIMER DEBATE
SESIONES CONJUNTAS COMISIONES SEPTIMAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES
Ponencia mayoritaria:
Artículo 24. El artículo 65 de la
Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 65 Garantía de Pensión
Mínima de Vejez. Créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al
cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo.
El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de
este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de
edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan
alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley
100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.050)
(sic.) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del
principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
Propuesta alternativa:
Artículo 15. El artículo 65 de la Ley 100 quedará
así:
Artículo 65. Garantía de la pensión mínima de vejez
Créase el fondo de garantía de la pensión mínima del
régimen de prima media y del régimen de ahorro individual con solidaridad,
como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera
instancia, la garantía de que trata este artículo.
El Gobierno Nacional definirá el régimen de
organización y administración de este fondo así como la entidad que lo
administrará.
Beneficiarios:
Los afiliados, hombres y mujeres, que a los 60 años
no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata esta Ley y
hubiesen cotizado por lo menos 1.100 semanas, tendrán derecho a que el FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo
33 de esta ley, parágrafos.[12]
A partir del 2018 la edad se
aumentará a 62 años para las mujeres y 65 para los hombres y en el 2005 se
incrementarán 25 semanas, cada año, hasta llegar a 1.300 en el 2016.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los
parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[13]
Según consta en la Gaceta del Congreso No.
167 del 15 de abril de 2003[14]
en la cual fue publicada el acta No.13 de 2002 de la sesión conjunta del 2 de
diciembre de dicho año de las comisiones séptimas constitucionales permanentes,
se inició el debate del proyecto de ley, el cual continúo en las sesiones
conjuntas del 3[15],
4[16], 5[17], 9[18] y 10[19] de diciembre de 2002.
En la página 59 de la Gaceta del Congreso
No. 168 del 15 de abril de 2003, se constata que después de leído el artículo
24 de la ponencia mayoritaria sobre la garantía de pensión mínima de vejez y
surtido el debate[20],
se sometió a votación, siendo aprobado por ambas comisiones. Sobre el
particular dice la citada Gaceta:
“Presidente:
Pregunta a la Comisión si aprueba el artículo
24 de la Garantía de Pensión Mínima, con las proposiciones modificatorias
presentadas por el Senador Eduardo Benítez.
Secretario:
Informa que se registran por la afirmativa
en el Senado ocho votos y por la negativa dos votos.
Presidente:
Informa que ha sido aprobado en el Senado,
el artículo 24, con las proposiciones aditivas, pregunta a la Comisión Séptima
de la Cámara de Representantes quienes estén por la afirmativa y por la
negativa.
Secretario:
Se registran por la afirmativa en Cámara
quince votos y por la negativa dos votos.
Presidente:
Ha sido aprobado el artículo 24 con la
aditiva del Senador Eduardo Benítez en la Comisión Séptima de la Cámara.”[21]
El texto definitivo aprobado por
las comisiones séptimas constitucionales permanentes en sesiones conjuntas,
aparece publicado en las Gacetas del Congreso No. 616[22] y 617[23] del 18 de diciembre de
2002, el texto del artículo acusado aparece de la siguiente manera:
"Artículo 13. El artículo 65 de la Ley
100 de 1993 quedará así:
Artículo
65 Garantía de Pensión Mínima de Vejez.
Créase el Fondo de Garantía de pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, como un patrimonio
autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que
trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y
administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo
administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la
Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150)
semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del año 2018 la edad se aumentará
en 62 años para las mujeres y 65 para los hombres. En el año 2005 se
incrementarán 50 semanas de cotización y a partir del 1º de enero de 2006 se
incrementará en veinticinco (25) semanas cada año, hasta llegar a 1.300 en el
año 2015.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993."
Las ponencias para segundo debate
del Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002 – 055 de 2002 Cámara, en el Senado
de la República y en la Cámara de Representantes, así como el texto con las
modificaciones propuestas, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso No.
616[24]
y 617[25]
del 18 de diciembre de 2002, respectivamente.
Respecto del artículo acusado se señaló en
el pliego de modificaciones de ambas ponencias lo siguiente: “Artículo 13.
Garantía de Pensión Mínima. Se adicionó un inciso fruto del acuerdo entre el
ISS, ASOFONDOS y los ponentes, estableciendo que a partir del 1 enero de 2009
el número de semanas se incrementará en 25 semanas cada año hasta alcanzar
1.325 semanas de cotización en el 2015. Manteniendo al final del periodo una
diferencia a favor del ISS de 25 semanas.”[26]
De la lectura del Acta de Plenaria
No. 43 de la sesión extraordinaria[27]
del 20 de diciembre de 2002 se advierte que el artículo concerniente a la
garantía de la pensión mínima de vejez fue considerado y aprobado por el Senado
de la República.[28]
El texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 161 de 14 de
abril de 2003,[29]
de la siguiente manera:
"Artículo 14. El artículo 65 de la Ley
100 de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En
desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en
primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional
definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la
entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la
Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150)
semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1º de enero de 2009 el número
de semanas se incrementará en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar
1.325 semanas de cotización en el 2015. A partir del 2018 la edad se aumentará
a 62 años para las mujeres y 65 para los hombres."
La Sala resalta que en la Gaceta del
Congreso No. 161 del 14 abril de 2003 en la que se publicó el texto definitivo
aprobado por la Plenaria del Senado de la República aparecen dos artículos con
el número 14, el primero correspondiente al texto antes transcrito y el
segundo, referente al "Sistema de registro único".[30] No obstante,
confrontado el documento que reposa en el expediente[31] que contiene el texto
definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la República, se advierte que
el artículo 14 sobre la Garantía de Pensión Mínima de Vejez aparece conforme
fue leído durante el debate[32],
es decir, con el parágrafo del siguiente tenor: "Parágrafo. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se
tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de
1993."[33]
De otra parte en el Acta de
Plenaria No.40 de la sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2002[34] llevada a cabo en la
Cámara de Representantes, se verifica que el artículo concerniente a la
garantía de la pensión mínima de vejez fue considerado y aprobado por esa
célula legislativa,[35]
siendo publicado el texto definitivo adoptado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la Gaceta del Congreso No. 20 del 28 de enero de 2003,[36] así:
"Artículo 14. El artículo 65 de la Ley
100 de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de
Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política,
créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en
primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional
definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la
entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar lo (sic.) pensión mínima de que trata el artículo 35
de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta
(1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio
de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha
pensión.
A partir del 1º de enero de 2009 el número
de semanas se incrementarán en 25 semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas
de cotización en el 2015. A partir del 2018 la edad se aumentará a 62 años para
las mujeres y 65 para los hombres.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto
en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993."[37]
Los Presidentes de las Cámaras designaron
una comisión accidental de conciliación con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 161 de la Constitución Política, la cual estuvo integrada por los
Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, Angela Cogollos, Víctor
Renan Barco, Rafael Pardo y Andrés González y por los Representantes a la
Cámara Manuel Enrique Rosero, Pedro Jiménez Salazar, Telesforo Pedraza Ortega y
Guillermo Rivera.[38]
El acta de conciliación fue
publicada inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003,[39] pero como en ella no
se publicó el articulado que fue objeto de conciliación,[40] ésta se volvió a
efectuar en la Gaceta del Congreso No. 60 de 2003.[41]
El texto del artículo sobre la garantía de
pensión mínima de vejez que aparece en el acta de conciliación publicada en la
citada Gaceta No. 60[42] es el siguiente:
“Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100
de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de pensión mínima de
vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política,
créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en
primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional
definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la
entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar lo pensión mínima de que trata el articulo 35 de la
Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150)
semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1° de enero de 2009 el número
de semanas se incrementarán en 25 semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas
de cotización en el 2015.”[43]
El informe de la Comisión de
Conciliación fue aprobado en la sesión plenaria extraordinaria del 20 de
diciembre de 2002 por la Cámara de Representantes.[44] De igual manera y en
la misma fecha obró el Senado de la República, según se desprende de la Gaceta
del Congreso No. 53 de 2003.[45]
El 23 de diciembre de 2002 el Presidente
del Senado remitió el Proyecto de Ley, acompañado de sus antecedentes, al
Presidente de la República para su respectiva sanción.
Sin la correspondiente sanción ejecutiva,
el 9 de enero de 2003 el Gobierno Nacional devolvió el Proyecto de Ley, "por
cuanto el texto remitido para efectuar tal procedimiento, no corresponde al
informe de conciliación aprobado en las Sesiones Plenarias Extraordinarias de
ambas Cámaras"[46]
Sobre este
particular explicó el Gobierno que:
"... en el artículo 14, relativo a la
garantía de pensión mínima de vejez, se encuentra la frase "A partir del
2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y 65 para los
hombres", la cual fue eliminada, de acuerdo con el informe presentado por
los Honorables Miembros de la Comisión Accidental de Mediación a las Plenarias
de la Cámaras y, el cual fue aprobado por éstas en sesiones
extraordinarias."[47]
El 20 enero de 2003 el Jefe de Leyes del
Senado de la República informó al Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República que devolvía "debidamente corregido" el Proyecto de Ley,
para su respectiva sanción.[48]
El 22 de enero de 2003 el Proyecto de Ley
fue devuelto nuevamente sin sanción presidencial al subsistir en el artículo 14
el error antes indicado. [49]
Sancionada el 29 de enero de 2003
la Ley 797 de 2003 fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 7 de
febrero de 2003[50]
y en el Diario Oficial No. 45.079 de 2003.
5. Función de las comisiones de conciliación
en el trámite legislativo
Esta Corporación ha explicado[51] que la actividad
legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a
los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y
abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para
la obtención de los fines esenciales del Estado.
Esta facultad regulatoria, admite una
gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser
regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que
finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo es la
particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la
influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de
conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas
jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los
anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que
resultan ser las finalmente adoptadas.
En la Sentencia C-760 de 2001 la Corte
Constitucional precisó que en los regímenes democráticos, el mecanismo mediante
el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador
en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las
diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones
que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que
tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso
regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un
proceso en el que puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el
cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada
reflexión.
La
Constitución Política dispone que un proyecto sólo puede llegar a ser ley si
versa sobre una misma materia (Art. 158 C.P.), fue presentado por quien tuviese
iniciativa para tal efecto (Art. 154 C.P.), y surtió los trámites pertinentes
en el Congreso, a saber: i) haber sido publicado oficialmente antes de
darle curso en la comisión respectiva, ii) haber sido aprobado en primer
debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, iii)
aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y iv)
haber obtenido la sanción del Gobierno (Art. 157 C.P.). Además, deben respetarse
los respectivos quórums y mayorías (Arts. 145 y 146 C.P.), y los plazos
entre los distintos debates (Art. 159 C.P.).
Estas
exigencias, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional
persiguen, finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio
democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional
diseñado por el Constituyente según el cual Colombia es un Estado democrático
fundado en la soberanía popular (Arts. 1 y 3 C.P.) con una forma de gobierno
presidencial, separación de las ramas del poder y con un ente legislativo
bicameral (Arts. 113, 114 y 115 C.P.).[52]
Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes
adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues
ellos buscan proteger el diseño de forma de gobierno establecido por el
Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a
fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional.[53]
En la Sentencia C-872 de 2002[54] la Corte dijo sobre el
alcance que debía darse a dichos requisitos que:
“[Estos] no están diseñados para obstruir los procesos o
hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas,
las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepción tiene
entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales
que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos
dos consecuencias, en primer lugar la interpretación del alcance de las normas
que gobiernan la formación de las leyes es realizada teniendo en cuenta los
valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la
Constitución). Por esta razón la Corte ha dicho que “las normas
constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en
el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las
corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental.[55]
Pero, y esta es la segunda consecuencia,
ello no implica que las formas procesales en general, y las normas
constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean
irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y
deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos. Esta
Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del trámite de las leyes
establecida en la Carta de 1991 “no significa que los vicios en que pueda
incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en ocasiones puedan llevar
a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los
mismos.”[56]
Adicionalmente es relevante precisar que la
Carta Política autoriza la introducción de modificaciones o adiciones a un
proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara (Art. 160 C.P.), es
decir, para que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo
nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido
debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir
todo el trámite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la
iniciativa aprobada en comisión o existan razones de conveniencia que
justifiquen su reexamen definitivo.[57]
En este sentido, la Carta Política
contempla la posibilidad que frente a divergencias surgidas en las cámaras
respecto a un proyecto de ley, se integren comisiones de conciliadores
compuestas por miembros de una y otra cámara, las cuales prepararán el texto
final que será puesto a consideración de las plenarias (Art. 161 C.P.).[58] Con ello ha sido
insistente la Corte, no se pretende desconocer el artículo 157 de la Carta sino
flexibilizar el trámite legislativo y hacer más expedita la formación de las
leyes, pues los principios de consecutividad y de identidad[59] se predican de los
proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los
distintos artículos mirados de manera aislada.[60]
La finalidad de la comisión accidental de
conciliación o mediación[61],
entonces, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para
luego ser sometido a la aprobación de las plenarias, discrepancias que como ha
explicado esta Corporación, no pueden consistir tan sólo en meras cuestiones de
redacción o estilo.[62]
De esta manera, si en el texto definitivo
aprobado por una de las cámaras se incluye un artículo y el mismo no está
inserto en el aprobado por la otra, es necesario dar aplicación al artículo 161
de la Carta y conformar una comisión de conciliación para que armonice los dos
textos disímiles, pues en esos casos se está ante una discrepancia susceptible
de ser subsanada a través del trámite allí previsto.[63] En esos eventos es
claro que la comisión de conciliación debe entrar a zanjar las discrepancias
entre los textos aprobados, y podría, sin desconocer el principio de unidad de
materia, incluir un texto nuevo si de esa forma se logran superar las
diferencias.[64]
La jurisprudencia constitucional tiene
establecido que dichas "discrepancias", es decir, la desigualdad o
diferencia que se presenta entre uno o varios de los artículos que lo conforman
deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del
Constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran
surgir en las plenarias de cada Cámara; como también evitar que el proyecto de
Ley tuviera que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, haciendo más
dispendioso y demorado el trámite de expedición de la ley.[65]
En la Sentencia C-551 de 2003[66] la Corte explicó que
una interpretación sistemática del artículo 161 de la Carta indica que las
diferencias que pueden surgir en la aprobación de una ley se producen no sólo
cuando una de las Cámaras aprueba el contenido de un artículo en forma total o
parcialmente distinta a la forma como se aprobó en la otra, sino también cuando
una de las Cámaras aprueba una disposición y la otra no lo hace. En efecto, si
en un proyecto de varios artículos, una cámara aprueba un artículo, y éste no
es aprobado por la otra, todo indica que existen discrepancias entre las dos
cámaras respecto de ese proyecto, las cuáles pueden ser objeto de conciliación,
según el tenor del artículo 161 superior, que establece que estas comisiones
deben operar “cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un
proyecto”.
Sobre este particular dijo la Corte en la
Sentencia C-282 de 1997[67]
lo siguiente:
“La mayor diferencia que puede surgir entre
lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto
consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya
ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente
entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo
relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de una de las cámaras, el
mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso que, si impera la
determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.
En consecuencia, si el texto definitivo de
lo aprobado en una de las cámaras incluye como votada una norma y su
correspondiente de la otra cámara no lo hace, hay necesidad de dar aplicación
al artículo 161 de la Constitución, y si éste no se surte, el efecto es,
forzosamente, el de que la disposición no se convierte en ley de la República
por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobación.”
En el mismo sentido en la Sentencia C-1190
de 2001[68]
esta Corporación precisó:
"Sobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley,
la Corte ha hecho especial énfasis en el sentido de señalar que éstas se
producen no sólo cuando una de las Cámaras aprueba el contenido de un artículo
en forma total o parcialmente distinta a la que se aprobó en la otra, sino
también cuando una de las Cámaras aprueba una disposición y la otra no lo hace.
La segunda hipótesis es la que aquí se plantea, pues de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, la derogación del artículo 149 de la ley
488 de 1998 no fue aprobada por la Plenaria del Senado pero sí por la de la
Cámara de Representantes. Debido a ésta y otras diferencias existentes en los
proyectos de ley aprobados en el Senado y en la Cámara, se procedió a designar
una comisión accidental de conciliación encargada de dirimir tales
divergencias, tal como lo ordena el artículo 161 superior, que como es sabido,
se integra con miembros de las dos corporaciones legislativas. La cual, como ya
se ha expresado en esta providencia, sugirió derogar junto con el artículo 41,
el 149 de la ley 488 de 1998, proposición que fue posteriormente aprobada por
las Plenarias de Cámara y Senado.
Dado que es la misma Constitución la que autoriza a las Cámaras para
introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los
proyectos de ley, es apenas obvio, que se puedan presentar diferencias entre lo
aprobado por una y otra cámara, de ahí que se hayan establecido las comisiones
de conciliación encargadas de resolver tales divergencias.
Por tanto, es perfectamente legítimo que cuando la Plenaria del Senado
aprueba una disposición que la Plenaria de la Cámara no hace, o viceversa, que
la Cámara la haya aprobado y el Senado no, se deba acudir a la conciliación,
como mecanismo procedimental excepcional instituido por el Constituyente, con
el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo así, no puede existir
violación del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario,
respeto fiel de los mandatos constitucionales."
De lo expuesto es necesario enfatizar, a modo de recapitulación que la
Carta Política de 1991, estableció una competencia limitada para las comisiones
accidentales, las cuales debían observar las siguientes restricciones conforme
a lo que disponía el artículo 161 Superior, sin perjuicio de las reglas
adicionales fijadas por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003 y que
han debido ser observadas desde la entrada en vigencia de esta normativa:
a. Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando
surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los términos
del inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se
expidió el reglamento del Congreso de la República y que como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto
haya sido acogido sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un
artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas
cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la Cámara de
Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la República o
viceversa.
b. Se exige que el texto unificado preparado por la comisión accidental
se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y Senado.
c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es
necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas
adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto
y contenido del proyecto debatido y aprobado por las Cámaras. Sobre este
particular ya ha precisado la Corte que "no basta con establecer que un
determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la
comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición
producida en los términos de las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es
necesario, además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar,
que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo
aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido."[69]
De esta manera, la competencia de la
comisión accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo
que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y
crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las
divergencias.[70]
En este sentido en la Sentencia C-282 de
1995[71]
la Corte señaló:
"... la función de la comisión
accidental a que alude el artículo 161 constitucional es, entonces, la de
preparar el texto del artículo o artículos que habrán de reemplazar a aquél o
aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y
Cámara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso
Nacional."
En síntesis, existe un límite material a la
función de la comisión de conciliadores el cual se circunscribe a los textos no
coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por
ende, sobre la materia de que éstos traten.
Es pertinente resaltar lo explicado en la
Sentencia C-500 de 2001[72]
sobre este particular:
".... sino no hay discrepancias entre
los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto
necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las
mencionadas comisiones."[73]
De esta manera, a la luz de los artículos 121
y 161 de la Carta Política, el desbordamiento de ese límite material, debe
entenderse como "la usurpación de una competencia que es exclusiva de las
comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en pleno,"[74] lo cual genera
la inconstitucionalidad de la norma aprobada en esas condiciones.
6. Exceso en el ejercicio de la atribución
constitucional de la comisión accidental de conciliación integrada durante el trámite
de la norma acusada
Del análisis de los antecedentes allegados
al expediente sobre el trámite legislativo del artículo 14 de la Ley 797 de
2003 sobre la "Garantía de Pensión Mínima de Vejez", se
advierte que los textos aprobados por las Plenarias de Cámara y Senado fueron
exactamente idénticos en lo que se refiere a sus incisos, puesto que como se
resaltó anteriormente, el parágrafo que aparece en el texto definitivo aprobado
por la Cámara de Representantes no fue publicado en el texto definitivo aprobado
por el Senado que aparece en la Gaceta 161 del 14 de abril de 2003, página 6;
no obstante, sí estar en el documento que reposa en el expedi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.