C-797-00
Sentencia C-797/00
Sentencia C-797/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con
arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Relación
existente
LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
Considera la Corte que la libertad sindical comporta:
i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción
alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones
permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya
defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como
para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y
organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y
conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,
intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que
las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales
para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo
al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que
tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto
SINDICATO-Objeto/SINDICATO-Realización de negocios o
actividades lucrativas
El art. 355 establece que los sindicatos no pueden
tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A
juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido
de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la
realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera
permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la
esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los
intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían
confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un
objetivo comercial, con fines de lucro.
SINDICATO-Operaciones comerciales con sus trabajadores o con
terceros
ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No puede constituirse como objetivo único
y principal
La actividad económica que pueden desarrollar los
sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino
apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial;
por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra
dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que
resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización
sindical.
ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No es equiparable a realización de actos
de comercio
El ejercicio de actividades económicas por los
sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de
los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la
obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de
utilidades individuales. La actividad económica de los sindicatos, por
consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones
de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los
arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio
económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines
colectivos.
DERECHO DE AFILIACION A SINDICATO-Restricciones y condiciones reguladas en
los estatutos
SINDICATO-Estatutos/SINDICATO-Devolución de cuotas o
aportes
CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE
FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Exigencia a tesorero/CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE
FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Cuantía la establece asamblea general
Considera la Corte que se ajusta a la
Constitución la exigencia de una caución al tesorero de los sindicatos con el
fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a
éstos, pues se trata de una norma que tiende a asegurar la protección del
patrimonio de las mencionadas organizaciones y de los aportes o cuotas de sus
miembros. Por consiguiente, es razonable que sea función de la asamblea general
determinar la cuantía y condiciones bajo las cuales dicho tesorero debe prestar
la aludida caución.
SINDICATO COMO EMPLEADOR-Asignación de sueldos por asamblea general
DERECHO A ELEGIR EN ORGANIZACIÓN
SINDICAL/SINDICATO-Elección
de representantes/LEGISLADOR-Incompetencia para regular proceso
democrático de elección de directivos de organización sindical
SINDICATO-Aprobación del presupuesto/SINDICATO-Autonomía
administrativa, patrimonial y financiera
SINDICATO-Afiliación a federaciones y confederaciones
SINDICATO-Reconocimiento automático de personería jurídica
El artículo 39 dispuso que el reconocimiento jurídico
de la organización sindical se produce con la simple acta de su constitución,
es decir, en forma automática, y según lo establecido en los artículos 5, 6, 7,
del Convenio 87 de la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin
necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personería jurídica.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento automático de personería
jurídica/CONFEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento automático de
personería jurídica
Los sindicatos tienen como objetivo principal
representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo
cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente
índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación de
pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de
convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y
la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los artículos 373
y 374 del C.S.T.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Naturaleza/FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES-Función de asesoría de organizaciones afiliadas
Las federaciones y confederaciones son uniones
sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de
sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación
de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera
reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse “las
funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria,
adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las
controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por
razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que
ocurran entre dos o mas organizaciones federales”.
DERECHO DE HUELGA-Restricción en federaciones y
confederaciones
La representación directa de los trabajadores en el
conflicto económico que han planteado al empleador a través del pliego de
peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los
trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de
declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía
directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las
federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la
declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y
sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no
afiliados. La decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a
los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no
las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden
determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se
producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de
trabajo.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación a varios sindicatos de la misma
clase o actividad
LEGISLADOR-Establecimiento de condiciones para ser miembro de
junta directiva de sindicato/SINDICATO-Requisitos para ser miembro de
junta directiva
SINDICATO-Presentación de pliego de condiciones por delegados/LIBERTAD
SINDICAL-A la organización sindical corresponde determinar el número de
delegados
SINDICATO-Aprobación oficial de la liquidación es inherente a
sus reglamentos
La aprobación
oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente a los
reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad para
intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea impugnada
por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
SINDICATO-Desafiliación
por dejar de ejercer en forma voluntaria la profesión u oficio
Referencia: expediente D-2720
Normas Acusadas:
Apartes normativos contenidos en los artículos 355, 358
360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417,
422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante:
Benjamin Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de
Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno demandó, en algunos
casos totalmente y en otros parcialmente las normas contenidas en los artículos
355, 358, 360, 362-3, 369, 374-1, 374-3, 376 parágrafo, 379-d, 384, 388, 390-1,
390-2, 394, 395, 396, 399, 400-1, 400-3, 404, 417-1, 422, 424, 425, 432-1,
432-2, 444 inciso 4, 448-3, 486-1 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS.
A
continuación se hace la transcripción literal del texto de las normas
demandadas, destacando con negrilla los apartes acusados:
ARTICULO 355. Actividades lucrativas.
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o
actividades con fines de lucro.
ARTICULO 358. Libertad de afiliación.
Altos empleados. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro
de los trabajadores En los estatutos se reglamentarán las condiciones y
restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los
afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión, así como la
coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el
sindicato con aportes de sus miembros.
ARTICULO 360. Afiliación
a varios sindicatos.- Se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de
la misma clase o actividad.
ARTICULO 362. (Subrogado por el artículo 42
de la ley 50 de 1990). Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho
de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos
estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
(....)
3. Condiciones y restricciones de
admisión
ARTICULO 369. (Subrogado por el artículo 48
de la ley 50 de 1990). Modificación de los estatutos. Toda modificación de los
estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida
para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su
aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas
introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Para el
registro se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de
este Código.
ARTICULO 374. Otras funciones. Corresponde
también a los sindicatos:
1. Designar de entre sus propios
afiliados las comisiones de reclamos permanente o transitorias, y los
delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
2. Presentar pliegos de peticiones
relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos,
cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la
convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por
otros medios.
3. Adelantar la tramitación de los pliegos
de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban
negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.
ARTICULO 376. (Modificado, art. 16 de la ley 11 de 1984).
Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la
asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la
fusión con otros sindicatos, la afiliación a federaciones o confederaciones y
el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren
a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier
afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto
general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la
asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente
a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto; la adopción de pliego
de peticiones que deberán presentarse a los patronos a mas tardar dos (2) meses
después; la designación de negociaciones; la elección de conciliadores y
árbitros; la votación de la huelga en los casos de ley y la disolución del
sindicato.
Parágrafo. (adicionado por el
artículo 51 de la ley 50 de 1990). Cuando en el conflicto colectivo esté
comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la
empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliego de peticiones,
designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o
someter el conflicto a la decisión arbitral.
ARTICULO 379. Prohibiciones. Es prohibido a
los sindicatos de todo orden:
(...)
d) Efectuar operaciones comerciales de
cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;
ARTICULO 384.
Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no este
compuesto por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos.
Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es
elegible para los cargos directivos.
ARTICULO 388. Requisitos para los miembros
de la junta directiva. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un
sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben
reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los
estatutos respectivos:
a) Ser colombiano;
b) Ser miembro del sindicato;
c) Estar
ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como
aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio
característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis
(6) meses en el año anterior;
d) Saber leer y escribir;
e) Tener
cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
f) No haber
sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni
estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.
2. La falta
de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones
en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata el
aparte c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la
necesidad de atender a funciones sindicales.
ARTICULO 390. Periodo de
directivas. 1. El periodo de las directivas sindicales no puede ser
menor de seis meses con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no
puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación
oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal
puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esto no limita la libertad
del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a
cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar a
sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del periodo.
2. Si dentro de los treinta (30) días de
que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general
para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de
quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria.
ARTICULO 394. (modificado por el artículo
19 de la ley 11 de 1984). El sindicato, en asamblea general, votará el
presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) año y sin autorización
expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no este
contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los
requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del
equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos
asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la junta directiva,
los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto,
sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no
estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa
de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y
los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más
alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea
general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados.
Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por
el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
ARTICULO 395. Caución del tesorero. El
tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de éste una caución para
garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán
señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste
será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical.
ARTICULO 396. (modificado por el artículo
20 de la ley 11 de 1984). Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato
deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para
gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder
en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y
toda orden de pago deberán estar necesariamente autorizados por las firmas
conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal.
ARTICULO 399.
Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que
voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya
defensa y mejoramiento persigue la asociación.
ARTICULO 400. Subrogado por el artículo 23
del decreto 2351 de 1965). Retención de cuotas. 1. Toda asociación sindical de
trabajadores tienen derecho a solicitar con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los
salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato
el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben
contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia
autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la
retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal
del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de
sus afiliados
(..)
3. Previa comunicación escrita y firmada
por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono
deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato
este obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho
sindicato este afiliado.
ARTICULO 404.
Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez
que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando
sea el caso.
ARTICULO 417. Derecho de federación 1.
Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, las facultades de unirse o
coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y
éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho
al reconocimiento de personería propia y las mismas atribuciones de los
sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente,
cuando la ley la autoriza a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores
directa o indirectamente interesados.
2. Las confederaciones pueden
afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
ARTICULO 422. Junta Directiva.
1. Para ser miembro de la junta directiva
de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional
como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos,
además de los que se exijan en los estatutos respectivos:
a) Ser colombiano;
b) ser
miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;
c) Estar
ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u
oficio característico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más
de un año, con anterioridad;
d) Saber leer y escribir;
e) Tener
cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
f) No haber
sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni
estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.
2. La falta
de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del
artículo 388.
3. Las
condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1 y 2 no se toman en
cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la
profesión, o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o
el cambio de oficio hayan sido ocasionado por razón, de funciones, comisiones o
actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la
elección. Tampoco se toman en cuanta las suspensiones legales del contrato de
trabajo.
ARTICULO 424. Directiva provisional. La directiva
provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato
hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería jurídica
que celebre la asamblea general.
ARTICULO 425. Estatutos. El periodo de las
directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modificaciones de su
elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las
reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los
requisitos para la validez de los gastos se rigen por las disposiciones de los
estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 432. Delegados.
1. Siempre que se presente un conflicto
colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser
solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o
los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos
para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones
que formulan.
2. Tales
delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la
empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por mas de
seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento
cuando fuere menor de seis (6) meses.
ARTICULO 444. (Subrogado por el artículo 61
de la ley 50 de 1990). Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de
arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el
diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga
o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento
serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal
e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de
la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas
de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al
sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa,
laboran en mas de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos,
en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y,
el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en
cada una de las asambleas.
Antes de
celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo
para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 448 (Subrogado
por el artículo 63 de la ley 50 1990). Funciones de las autoridades. 1. Durante
el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la
vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la
acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades judiciales de la huelga, o intenten aprovecharla para promover
desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores
de la empresa persistan en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio
de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de
grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de
hacerlo.
3. Declarada la huelga, el Ministerio del
Trabajo y seguridad social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos
que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de
éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de
la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las
diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos
optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un
término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro
solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la
asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5)
días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de
oficio.
En la
resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se
adelantará, mediante votación secreta, escrita, e indelegable, y el modo de
realizar los escrutinios por los inspectores del trabajo, y en su defecto por
los alcaldes municipales.
4. Cuando una huelga se prolongue por
sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución
al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de
arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar
el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
ARTICULO 486. Subrogado por el artículo 41
del decreto 2351 de 1965). Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del
Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a
los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones
sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la
exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de
copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier
momento mediante su identificación como tales, en toda empresa, y en toda
oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas
preventivas que considere necesarias, asesorándose de peritos como lo crean
conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán
aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales
consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo,
para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este
atribuida a los jueces aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.
2. (Subrogado artículo 97 de la ley 50 de
1990). Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que
indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo
relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y
están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1)
a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad
de la infracción y mientras subsista, con destino al Servicio nacional de
Aprendizaje, Sena.
3. Las resoluciones de multas que impongan
los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De
estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento
especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.
III. LA DEMANDA.
A juicio del demandante, las disposiciones acusadas
violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55
inc. 1, 56 inc 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de
la O.I.T. y el artículo 119 de la Constitución de la O.I.T. El concepto de la
violación, en esencia, se contrae a establecer que las normas acusadas
desconocen la libertad sindical en lo que atañe con la facultad que tienen las
personas que se afilian a un sindicato para establecer autónomamente sus
estatutos y la forma de su organización y funcionamiento. En tal virtud, se
destaca en la demanda del actor, los siguientes aspectos de la acusación:
En la Constitución de 1886 se regulaba de manera
genérica el derecho de asociación en el art. 44, pero específicamente nada se
decía en relación con el derecho de asociación sindical. De este modo, los
sindicatos eran una especie de las asociaciones, no obtenían personería
jurídica automática y, por lo tanto, debían obtener el reconocimiento de
personería jurídica por el Estado, la cual sólo podía ser otorgada cuando sus
estatutos no contravinieran “la moral y el orden legal”.
"La norma buscaba asegurar el control político
del Gobierno, en la constitución de asociaciones y fundaciones (privilegio
administrativo, lo denominaban los teóricos del asunto). Ese control político
por ende recaía en los sindicatos, grupos políticos, logias masónicas,
asociaciones católicas, religiones distintas a la católica, etc. De allí que
antes de la carta de 1991, la farsa de la personería automática de los
sindicatos creada por la ley 50 de 1990 era inconstitucional, personería
automática que hoy frente a la nueva Constitución de 1991 tiene un alcance
trascendental".
"En cuanto al principio de libertad sindical,
ninguna norma se ocupaba de él. De la flaca Carta de Derechos Civiles (título III)
no se desprendía amparo especial alguno para este derecho fundamental. En
consecuencia y teniendo en cuenta las amplísimas facultades, casi ilimitadas de
que gozaba el legislador en el asunto sub examine (art. 76), así como la
potestad reglamentaria, administrativa y el poder de policía en cabeza del
Presidente (art.120), tal libertad era precaria y residual".
No obstante la ratificación por Colombia de los
Convenios 87 y 88 de la OIT, mediante las leyes 26 y 27 de 1976, “los efectos
prácticos de aquellos Convenios hasta la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991, fueron escasos por no decir que nulos”.
Dado que la legislación laboral colectiva sigue siendo
la misma que fue expedida antes de la Constitución de 1991, existe una
contradicción evidente de muchas de sus disposiciones con las normas de la
Constitución y de los Convenios mencionados. Por lo tanto, nos hallamos aún, en
el ámbito estrecho de la Constitución de 1886.
Los Convenios de la OIT antes citados integran junto
con los arts. 53 y 93 de la Constitución Política un bloque de
constitucionalidad; por ende, el examen de constitucionalidad de las normas
acusadas debe hacerse con referencia a las normas que lo integran, según la
sentencia C-225/95 (M.P. Alejando Martínez Caballero).
La libertad sindical consagrada en nuestra
Constitución y desarrollada en el referido Convenio implica que las
organizaciones sindicales gozan de una especial autonomía, lo cual se concreta
en la facultad jurídica que les permite auto regularse sin que exista ningún
tipo de injerencia estatal. Esto significa que el legislador encuentra
restringido su marco normativo y, en consecuencia, sólo le es
constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos genéricos, dejando
abierto el camino para que dichas organizaciones de trabajadores puedan
reglamentar y modificar sus propios estatutos, composición de sus cuerpos
directivos, periodos, requisitos, condiciones de afiliación y desafiliación y
clases de miembros entre otros.
En forma concreta, los apartes normativos censurados
violan el derecho a la libertad sindical, el principio de igualdad, el
preámbulo, y los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, teniendo en cuenta que
el legislador a pesar de estar facultado para regular dicha libertad, desbordó
sus límites constitucionales, toda vez que a través de las normas que se acusan
no tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) reconocimiento automático de la
personería jurídica; ii) el principio de autonomía que tienen los sindicatos
para darse su propio reglamento; iii) los derechos que tienen los sindicatos de
organizar su parte administrativa y financiera, en forma autónoma y, iv) el
derecho que tienen los sindicatos de formular sus programas y planear su
crecimiento en forma autónoma.
En tal virtud, es posible concretar los cargos de la
demanda, así:
1. En relación con la violación al derecho de libertad
sindical.
a) Los artículos 355 y 379 violan el artículo 39 de la
Constitución, en razón de que establecen en forma injustificada una prohibición
a los sindicatos para realizar actividades lucrativas. En efecto, dichas
disposiciones impiden que las organizaciones sindicales puedan ejecutar
actividades comerciales de cualquier naturaleza, cuando lo cierto es que a otro
tipo de asociaciones el legislador no les prohibe desarrollar actividades de
dicha naturaleza, con lo cual, se establece un trato discriminatorio que rompe
el principio de igualdad.
Además, se vulnera el principio de autonomía
sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos
que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una
posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la defensa de
los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan
conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para
solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de
éstos.
Las normas acusadas, adicionalmente, restringen el
disfrute pleno de la libertad económica consagrada en el inciso 1 del artículo
333. Ciertamente, las organizaciones sindicales son autónomas y les asiste el
derecho de organizar su administración y de formular sus programas e
inversiones para el logro de sus objetivos; por ello, el ejercicio de
actividades económicas constituye un soporte necesario para que puedan cumplir
con los fines que le son propios.
b) Los artículos 358 parcial y 362 numeral 3 violan el
artículo 39 de la Constitución y los artículos 2, 3-1 del Convenio de la O.I.T.
toda vez que los trabajadores gozan del derecho de afiliación a los sindicatos,
y la única condición exigida para ello, es de observar sus estatutos, por tanto
no se pueden imponer restricciones para la admisión, ya que se vulneraría la
libertad de ingreso y la libertad de redactar los estatutos, al ordenar que
éstos tengan limitaciones para su admisión.
c) En relación con los artículos 358 parcial, 376, 390
numerales 1 y 2, 394 y 424 las normas acusadas violan el Convenio 87 de la
O.I.T. y los artículos 39-1 y 83 de la Constitución, en razón de que los
sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, y a organizar su administración y sus actividades. Por lo
tanto, “las autoridades públicas, incluido el legislador, deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio”.
Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a la intervención del
Estado y las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se
presumen ceñidas a los postulados de la buena fe.
Corresponde al sindicato, en
consecuencia, dentro de la libertad para darse sus estatutos y organizar sus
actividades y formular sus programas de acción, determinar si es procedente
fijar o no caución al tesorero para garantizar el manejo de los fondos del
sindicato, y lo concerniente a su cuantía y forma debe ser función de la
Asamblea General, de la junta directiva o de otro órgano. Igualmente,
corresponde autónomamente a la organización sindical determinar el órgano
competente para la asignación de los sueldos y la aprobación de los gastos, en
atención a su cuantía, sin que le sea dable al legislador regular tales
cuestiones.
En lo referente a las expresiones demandadas,
contenidas en los artículos 390 y 424 del C.S.T, que se refieren al periodo de
las directivas sindicales y a las directivas provisionales, deben ser
declaradas inconstitucionales, ya que “es el sindicato quien libremente en sus
estatutos debe organizar la administración de sus actividades y por ende fijar
el periodo de sus directivas”.
Además, las expresiones demandadas se encuentran
derogadas tácitamente, porque ya no se requiere de reconocimiento de personería
jurídica, pues ésta se adquiere automáticamente desde el instante mismo de la
fundación del sindicato.
El artículo 394 del C.S.T. resulta inexequible, en
razón, a que contiene “disposiciones minuciosas y obstruccionistas de la
administración de los recursos de los sindicatos, que implican una clara
violación a la libertad de redactar los estatutos y reglamentos
administrativos” lo que “hace imposible la administración y el desarrollo de
las actividades sindicales”, toda vez que al exigir que los presupuestos no
deben abarcar periodos mayores al año y al exigir que las erogaciones en el
presupuesto se efectúen con la refrendación de la asamblea general, hace
imposible la administración y el desarrollo de las actividades sindicales.
Además, el referido artículo, viola el principio de la
buena fe, pues “los sindicatos no son menores de edad y sus afiliados y
directivos no son delincuentes a quienes se les debe impedir el manejo
autónomo de sus propios recursos. Son los estatutos y reglamentos
administrativos los llamados a fijar de manera autónoma las reglas particulares
que han de orientar el manejo económico de los sindicatos”.
d) Los artículos 395, 396 y 400-1 del C.S.T.
desconocen la facultad que tienen las organizaciones sindicales para redactar
sus reglamentos administrativos y, la libertad de organizar sus actividades sin
que le sea permitido al Estado intervenir en dicha tarea. Por ello, no existe
razón que justifique la exigencia que señalan los artículos 395 y 396 cuando
impone al tesorero la obligación de prestar caución. Por lo anterior, se debe
cuestionar si resulta constitucionalmente admisible que el legislador pueda
ordenar a cualquier otra persona privada dónde y cómo manejar sus fondos.
En referencia al artículo 400-1, se cuestiona su
constitucionalidad en razón de que rara vez los sindicatos logran reunir el
quórum exigido en éste y menos tomar una decisión por dicha mayoría; así las
cosas, la norma impide que los sindicatos puedan adoptar o cambiar el sistema
de cuotas fijado en sus estatutos iniciales.
De manera similar, se puede afirmar que la exigencia
para la retención de las cuotas sindicales se requiere de la certificación del
secretario y del fiscal. Por lo tanto, se viola el derecho de libertad
sindical, en cuanto son los estatutos de las organizaciones sindicales las
normas que establecen cuáles directivos tienen funciones de representación ante
el empleador, ante los afiliados y ante terceros, como se predica de toda
persona jurídica.
e) En relación con el artículo 400-3, las expresiones
demandadas violan las libertades a redactar los estatutos y reglamentos
administrativos, ya que “lo relacionado con cuotas sindicales es un asunto de
incumbencia estatutaria, básico para la libertad real y no meramente formal de
asociación sindical federal y confederal”. Agregó el actor que la norma demandada
tiene como fin que los sindicatos de segundo y tercer grado sean débiles,
carentes de recursos, lo que conlleva a que estén subordinados económicamente a
las asociaciones sindicales de primer grado.
f) Los apartes demandados contenidos en el artículo 417
del C.S.T. resultan ser inconstitucionales, toda vez van en contra de los
lineamientos contenidos en los artículos 3, 13, 55 y 56 de la Constitución y
del principio de igualdad, ya que conforme a lo dispuesto en los Convenios de
la O.I.T. sobre las federaciones y confederaciones, dichas organizaciones gozan
de los mismos derechos que los sindicatos, y por ello gozan del derecho de
organizar su administración y actividades y el de formular su programa de
acción.
Agrega que la expresión “cuando la ley la autoriza”
resulta inexequible, por cuanto viola el derecho de huelga, en razón de que “la
ley (sic) no tiene la atribución de autorizar la huelga, ni de prohibirla. La
atribución de la ley se limita a señalar en que casos no se garantiza, por
tratarse de un servicio público esencial”.
También se presenta violación del artículo 4 del
Convenio 98, toda vez que “es deber del Estado estimular y fomentar el pleno
desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto
de reglamentar, por medio de convenciones colectivas, las condiciones de
empleo”.
g) El artículo 360 del C.S.T. viola lo dispuesto en
los artículos 38 y 39 de la Constitución y los artículos 2 y 3 del Convenio 87
de la O.IT. toda vez que “los trabajadores sin ninguna distinción tienen
derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condición de observar sus
estatutos y reglamentos administrativos”.
Por lo anterior, no hay justificación alguna para que
el ánimo asociativo sea restringido por la ley, y la única causal existente
para limitar el ejercicio de la libertad sindical es la contenida en el
artículo 39 superior, por ser miembro de la fuerza pública.
Expresa el actor “que además, son los estatutos
sindicales los llamados a fijar las condiciones de admisión y no la ley”.
h) El aparte demandado del artículo 369 del C.S.T.
desconoce la libertad de redactar los estatutos, al exigir que en el término de
5 días, el sindicato remita la reforma estatutaria al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, ya que considera que la vigencia de los estatutos no debe
tener límite.
La exigencia de la norma de acompañar los estatutos
con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual debe contener la firma de
todos sus asistentes, vulnera el principio de buena fe, dispuesto en el
artículo 83 de la Constitución, ya que el representante legal del sindicato, es
quien debería dar fe de los actos internos del mismo, como lo dispone la ley
para las demás personas jurídicas.
Además, la exigencia de la firma de todos los
asistentes para la aprobación de los estatutos de los sindicatos, es difícil de
lograr, situación que impide el trámite efectivo de una reforma estatutaria,
violando la libertad de redactar los estatutos a los sindicatos.
La exigencia para que proceda la inscripción de la
reforma de los estatutos, en la cual se requiere que no sea contraria a la ley
o a las buenas costumbres, resulta ser muy subjetiva, y complica el proceso de
modificación de los mismos, afectando el ejercicio de la libertad sindical,
pues las autoridades públicas se deben abstener de intervenir o entorpecer
dichos procesos.
i) Las expresiones demandadas contenidas en los
artículos 374 numerales 1-3, 388 parcial, 422 parcial, 432 numerales 1 y 2,
vulneran los artículos 5,13,29-4 y 100 Superiores y los artículos 3-1 y 3-2 del
Convenio 87 y el artículo 4 del Convenio 98 de la O.I.T., toda vez que las
organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus representantes
y por ello, las autoridades públicas se deben abstener de intervenir el
ejercicio legal de sus derechos para no limitarlos.
Los requisitos exigidos por los artículos demandados
son discriminatorios, ya que los sindicatos son libres para escoger las
personas que realicen funciones de representación, y por tanto, restringir esa
posibilidad imponiendo calidades o condiciones no tiene cabida alguna, puesto
que los estatutos y los reglamentos administrativos son los llamados a
fijarlos, conforme a los establecidos en los citados convenios de la O.I.T.
Este artículo desconoce lo dispuesto en los artículos
38 y 39 de la Constitución y los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT.
dado que “los trabajadores sin ninguna distinción tienen derecho a afiliarse a
los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos
administrativos".
j) El parágrafo del artículo 376 del C.S.T. resulta
inconstitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución
y el artículo 10 del Convenio 87 de la O.I.T., porque los sindicatos de
industria o rama de actividad y los gremiales deben tener los mismos derechos
que los sindicatos de empresa para organizar su administración y sus
actividades y para formular su programa de acción; por ello al exigírseles una
mayoría calificada para que se puedan constituir en asamblea para la adopción
de pliegos de peticiones, designación de negociadores y asesores se les
vulneran los derechos a la igualdad y a la negociación colectiva.
k) El artículo 404 del C.S.T. es
inconstitucional, porque viola las libertades de los sindicatos de organización
administrativa y de redactar los estatutos, según lo dispuesto en el artículo 3
del Convenio 87 de la O.I.T. y en los artículos 13 y 39 Superiores, ya que la
liquidación sindical debe realizarse mediante un trámite administrativo
interno, conforme a lo establecido en los estatutos y en el reglamento
administrativo, sin intervención del Estado, pues quien debe aprobar la
liquidación sindical son los asociados de manera exclusiva, más no el juez, ni
el Ministerio del Trabajo, toda vez que la creación de los mismos se hace sin
intervención estatal, y por ello su liquidación debe realizarse de igual
manera; sin perjuicio de las acciones judiciales a que tiene derecho quien se
considere afectado, como acontece para demás formas asociativas.
La disposición demandada, también vulnera los
principios de igualdad y buena fe, al dar un trato discriminatorio a los
sindicatos frente a las demás entidades sin ánimo de lucro y a las sociedades
comerciales, pues son éstas o sus asociados quienes aprueban su liquidación. El
principio de buena fe también resulta afectado, al negarles a las asociaciones
sindicales su autocontrol en la liquidación, e imponerles su aprobación de
manera externa.
l) Los apartes demandados de los artículos 417 numeral
1, 424 y 425 del C.S.T. son inconstitucionales, por la circunstancia de que
van en contra de los lineamientos contenidos en los artículos 3, 13, 55 y 56 de
la Constitución y del principio de igualdad, pues conforme a las disposiciones
contenidas en los citados convenios de la O.I.T. sobre las federaciones y
confederaciones, dichas organizaciones gozan de los mismos derechos que los
sindicatos, y por ello tienen el derecho de organizar su administración y
actividades y el de formular su programa de acción.
La expresión “cuando la ley la autoriza” contenida en
el numeral 1 del artículo 417 del C.S.T. resulta inconstitucional, por violar
el derecho de huelga, pues el legislador no tiene la atribución de autorizar la
huelga, ni de prohibirla. La ley sólo se limita a señalar en que casos no se
garantiza, por tratarse de un servicio público esencial.
m) El artículo 444 parcial, el numeral 3 del artículo
448 y el numeral 1 del artículo 486 del C.S.T. son inconstitucionales, en razón
de que vulneran los artículos 3-1 y 3-2 del Convenio 87 de la O.I.T. y el
artículo 39-1 de la Constitución, pues “las disposiciones acusadas consagran el
deber de dar aviso a las autoridades con antelación de cinco (5) días a la celebración
de la asamblea en que se ha de votar la huelga “para que pueda presenciar y
comprobar su desarrollo” (art. 444); que durante la huelga, el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos o
en defecto de los trabajadores en asamblea general podrán someter a votación de
los trabajadores si desean o no el tribunal de arbitramento, fijando un
procedimiento, (art. 448-3 en sus diversos incisos); así como la intervención
de las autoridades del trabajo en el control de la gestión de los sindicatos
(art. 486-1). Estas instituciones son claramente intervencionistas de las
actividades sindicales y van en contra de las libertades de elegir a sus
representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su
programa de acción.
2. En relación con la violación al principio de
igualdad.
a) El artículo 399 del C.S.T. es inconstitucional,
toda vez que viola el principio de igualdad, por consagrar en contra de los
sindicatos, un trato diferente injustificado, en virtud a que a ninguna forma
asociativa sin ánimo de lucro, la ley le impone el deber de decretar la
separación de miembros por dejar de ejercer la actividad característica de la
asociación, tal es el caso de las corporaciones, juntas de acción comunal,
cooperativas, etc.
Las normas
acusadas, que regulan la libertad sindical, violan el principio de la igualdad
en sus modalidades de "igualdad ante la Ley" y de "no
discriminación en materia de derechos, libertades y oportunidades, contenidos
en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que las normas demandadas
establecen un trato discriminatorio frente a las demás formas asociativas sin ánimo
de lucro, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución
Política y en el Decreto 2150 de 1996, estas nacen mediante escritura pública o
documento privado reconocido y su inscripción está exenta de rigores legales.
El trato dado a las organizaciones sindicales es
doblemente discriminatorio, pues a los sindicatos se les prohibe realizar
actividades lucrativas, y a las demás personas jurídicas no; además, a los
sindicatos se le fijan restricciones para adoptar sus estatutos, organizar su
administración y establecer condiciones a la afiliación de ciertos
trabajadores.
También se viola el principio de igualdad debido a que
el trato dado a las federaciones y confederaciones es diferente al que se le da
al sindicato. En efecto: i) en la legislación colombiana no se permite
pertenecer a varios sindicatos de la misma clase o actividad; ii) a los
sindicatos se les exige cumplir con procedimientos y controles de legalidad
administrativos y previos; iii) a los sindicatos se les impone el deber de
decretar la separación de miembros por dejar de ejercer la actividad
característica de la asociación; iv) las asociaciones sindicales carecen de
autonomía liquidatoria y v) a las federaciones y confederaciones se les exige
el reconocimiento de personería jurídica por el Gobierno y en cambio los
sindicatos obtienen su personería jurídica de manera inmediata.
3. En
relación con la violación del preámbulo, y los artículos 1, 2, y 5 de la
Constitución Nacional.
Las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el
Preámbulo y los arts. 1 y 5 de la Constitución Política, pues éstas discriminan
a los trabajadores y sus organizaciones sindicales, obstruyendo la libertad
sindical e impidiendo que se den los procesos autónomos de constitución,
administración y liquidación de aquéllas.
Además las normas demandadas vulneran los principios,
derechos y deberes consagrados en el artículo 2 de la Constitución Nacional,
pues restringen la libertad sindical y el derecho a constituir organizaciones
sindicales, de redactar sus estatutos, reglamentos administrativos, elegir
libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, en su condición
de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de
las normas acusadas, y solicitó a la Corte declararlas exequibles. Su
participación se puede resumir así:
El demandante cuando señala su inconformidad con las
normas cuestionadas, no tomó en cuenta el mandato establecido en el inciso 2
del artículo 39 Superior en donde se establece que la estructura y
funcionamiento de los sindicatos se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos. Bajo este criterio, los segmentos censurados, no hacen cosa
distinta que regular las condiciones de existencia de los sindicatos a fin de
darle certeza y seguridad jurídica a sus actos.
Por ello, "contrariamente a lo que sostiene el
demandante las normas acusadas desarrollan en un todo el bloque de
constitucionalidad que el demandante estima violado, especialmente el artículo
39 de la Carta Política que habla del sometimiento a un orden legal, pero
particularmente a un: RECONOCIMIENTO JURIDICO".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, al rendir el
concepto de su competencia se refirió a los cargos formulados por el demandante
contra las normas acusadas, de la siguiente manera:
El derecho de asociación sindical se encuentra
consagrado en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado en los Convenios
87, 98 y 154[1] de la OIT y los artículos
12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo.
La libertad de asociación sindical es un bien jurídico
protegido por los arts. 290 a 292 del Código Penal Colombiano, los cuales
tipifican los delitos que pueden configurarse, en razón de las conductas
atentatorias de dicha libertad.
"Con estas herramientas se pretende facilitar el
ejercicio efectivo de la libertad de asociación sindical, a favor de los
patronos y trabajadores, quienes tienen la posibilidad de ingresar y retirarse
libremente de las organizaciones asociativas, cuando a bien lo determinen, pues
así lo prevé el artículo 358. Ib., por cuanto esta es la máxima expresión del
principio universal de la libertad sindical y como se mencionó es de doble
vía".
Por lo anterior, el legislador al desarrollar el
mandato constitucional, estableció una serie de instrumentos mediante los
cuales le brinda una especial protección a las organizaciones sindicales. De
esta manera, nuestro Estado busca asegurar que el derecho de asociación
sindical sea ejercido plenamente. Bajo esta óptica, impone sanciones a quienes
pretendan obstaculizarlo, elimina los trámites administrativos innecesarios a
efectos de obtener personería y, finalmente, los faculta para darse sus propios
reglamentos. Sin embargo, debe observarse que la expedición de los estatutos y
su contenido material deben respetar el principio de legalidad, de acuerdo con
el mandato establecido en el inciso 2 del artículo 39 de la Constitución.
"En todos los actos y actividades, no podrá tener
injerencia el Estado, ni tampoco ningún servidor público o particular ajeno a
la organización gestante o en proceso de formación, ya que la estructura
interna y el funcionamiento del sindicato u organización social estará sujeto
al orden legal y a los principios democráticos".
"En cuanto a los estatutos y reglamentos
administrativos tenemos que deberán ser redactados, sometidos a consideración y
aprobados por la propia organización sindical, toda vez que las decisiones que
adopten en el seno del sindicato, deberán tomarse teniendo en cuenta los
principios democráticos, como se enunció, pues el ejercicio de este derecho no
puede haber restricción o limitación alguna que imposibilite su efectividad;
así lo reconoce el artículo 3 Inciso primero del Convenio 87 de la O.I.T.”
En relación con el examen material de cada una de las
normas demandadas la Vista Pública se pronunció así:
a) Respecto a los artículos 355 y 379 literal d,
compartió los argumentos del actor, ya que consideró que las expresiones
demandadas deben declararse inexequibles debido a que "las organizaciones
de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de organizar su administración y formular el
programa de acción, pues así lo dispone el artículo 3 del Convenio 87 de la
O.I.T, y como se dijo fue aprobado y ratificado por Colombia con la Ley 26 de
1.976".
Agregó que no hay razón valedera y jurídica para que
se restrinja la posibilidad a las organizaciones sindicales de realizar actos
de comercio con sus afiliados o con terceros, conforme a lo dispuesto en el
artículo 333 inc. 1 de la Constitución Política y al derecho a la igualdad, por
cuanto se le está dando un trato discriminatorio a las organizaciones
sindicales, en relación con las demás personas jurídicas, pues se les impide el
ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada.
En lo referente al derecho a la igualdad manifestó que
se ha establecido para todas las personas y que "no resulta ajustado a la
Carta, que a los sindicatos y asociaciones de trabajadores y patronos, se les
impida adelantar actividades comerciales, pues sus utilidades pueden redundar
en beneficio de los afiliados...", por tanto consideró que "... se
está dando un trato discriminatorio a las organizaciones sindicales, en
relación con las demás personas jurídicas".
b) Respecto a las expresiones "y
restricciones" contenidas en los artículos 358 y 362 parciales, adujo que
se deben declarar exequibles, toda vez que al establecerse condiciones y
restricciones de admisión de nuevos socios o personas a los sindicatos es una
protección para los mismos, pues sin dicho control quedarían obligados a
recibir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.