Sentencia C-797 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-797-00 Sentencia C-797/00 Sentencia C-797/00 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Relación existente LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto SINDICATO-Objeto/SINDICATO-Realización de negocios o actividades lucrativas El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro. SINDICATO-Operaciones comerciales con sus trabajadores o con terceros ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No puede constituirse como objetivo único y principal La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical. ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No es equiparable a realización de actos de comercio El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales. La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos. DERECHO DE AFILIACION A SINDICATO-Restricciones y condiciones reguladas en los estatutos SINDICATO-Estatutos/SINDICATO-Devolución de cuotas o aportes CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Exigencia a tesorero/CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Cuantía la establece asamblea general Considera la Corte que se ajusta a la Constitución la exigencia de una caución al tesorero de los sindicatos con el fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a éstos, pues se trata de una norma que tiende a asegurar la protección del patrimonio de las mencionadas organizaciones y de los aportes o cuotas de sus miembros. Por consiguiente, es razonable que sea función de la asamblea general determinar la cuantía y condiciones bajo las cuales dicho tesorero debe prestar la aludida caución. SINDICATO COMO EMPLEADOR-Asignación de sueldos por asamblea general DERECHO A ELEGIR EN ORGANIZACIÓN SINDICAL/SINDICATO-Elección de representantes/LEGISLADOR-Incompetencia para regular proceso democrático de elección de directivos de organización sindical SINDICATO-Aprobación del presupuesto/SINDICATO-Autonomía administrativa, patrimonial y financiera SINDICATO-Afiliación a federaciones y confederaciones SINDICATO-Reconocimiento automático de personería jurídica El artículo 39 dispuso que el reconocimiento jurídico de la organización sindical se produce con la simple acta de su constitución, es decir, en forma automática, y según lo establecido en los artículos 5, 6, 7, del Convenio 87 de la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personería jurídica. UNIDAD NORMATIVA-Integración FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento automático de personería jurídica/CONFEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento automático de personería jurídica Los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación de pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los artículos 373 y 374 del C.S.T. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Naturaleza/FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Función de asesoría de organizaciones afiliadas Las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse “las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales”. DERECHO DE HUELGA-Restricción en federaciones y confederaciones La representación directa de los trabajadores en el conflicto económico que han planteado al empleador a través del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. La decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de trabajo. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad LEGISLADOR-Establecimiento de condiciones para ser miembro de junta directiva de sindicato/SINDICATO-Requisitos para ser miembro de junta directiva SINDICATO-Presentación de pliego de condiciones por delegados/LIBERTAD SINDICAL-A la organización sindical corresponde determinar el número de delegados SINDICATO-Aprobación oficial de la liquidación es inherente a sus reglamentos La aprobación oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea impugnada por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto SINDICATO-Desafiliación por dejar de ejercer en forma voluntaria la profesión u oficio Referencia: expediente D-2720 Normas Acusadas: Apartes normativos contenidos en los artículos 355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Demandante: Benjamin Ochoa Moreno Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santafé de Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno demandó, en algunos casos totalmente y en otros parcialmente las normas contenidas en los artículos 355, 358, 360, 362-3, 369, 374-1, 374-3, 376 parágrafo, 379-d, 384, 388, 390-1, 390-2, 394, 395, 396, 399, 400-1, 400-3, 404, 417-1, 422, 424, 425, 432-1, 432-2, 444 inciso 4, 448-3, 486-1 del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS ACUSADAS. A continuación se hace la transcripción literal del texto de las normas demandadas, destacando con negrilla los apartes acusados: ARTICULO 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. ARTICULO 358. Libertad de afiliación. Altos empleados. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. ARTICULO 360. Afiliación a varios sindicatos.- Se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. ARTICULO 362. (Subrogado por el artículo 42 de la ley 50 de 1990). Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: (....) 3. Condiciones y restricciones de admisión ARTICULO 369. (Subrogado por el artículo 48 de la ley 50 de 1990). Modificación de los estatutos. Toda modificación de los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. Para el registro se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código. ARTICULO 374. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos: 1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanente o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. 2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3. Adelantar la tramitación de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar. ARTICULO 376. (Modificado, art. 16 de la ley 11 de 1984). Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos, la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto; la adopción de pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a mas tardar dos (2) meses después; la designación de negociaciones; la elección de conciliadores y árbitros; la votación de la huelga en los casos de ley y la disolución del sindicato. Parágrafo. (adicionado por el artículo 51 de la ley 50 de 1990). Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliego de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. ARTICULO 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: (...) d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; ARTICULO 384. Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos. ARTICULO 388. Requisitos para los miembros de la junta directiva. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos: a) Ser colombiano; b) Ser miembro del sindicato; c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior; d) Saber leer y escribir; e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. 2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata el aparte c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales. ARTICULO 390. Periodo de directivas. 1. El periodo de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar a sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del periodo. 2. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria. ARTICULO 394. (modificado por el artículo 19 de la ley 11 de 1984). El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no este contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la junta directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. ARTICULO 395. Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical. ARTICULO 396. (modificado por el artículo 20 de la ley 11 de 1984). Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deberán estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal. ARTICULO 399. Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación. ARTICULO 400. Subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965). Retención de cuotas. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tienen derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados (..) 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato este obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato este afiliado. ARTICULO 404. Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso. ARTICULO 417. Derecho de federación 1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, las facultades de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. 2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten. ARTICULO 422. Junta Directiva. 1. Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos: a) Ser colombiano; b) ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad; d) Saber leer y escribir; e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. 2. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388. 3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1 y 2 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionado por razón, de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuanta las suspensiones legales del contrato de trabajo. ARTICULO 424. Directiva provisional. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería jurídica que celebre la asamblea general. ARTICULO 425. Estatutos. El periodo de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modificaciones de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo. ARTICULO 432. Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan. 2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. ARTICULO 444. (Subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990). Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en mas de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. ARTICULO 448 (Subrogado por el artículo 63 de la ley 50 1990). Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades judiciales de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. 2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persistan en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. Declarada la huelga, el Ministerio del Trabajo y seguridad social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido. El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio. En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará, mediante votación secreta, escrita, e indelegable, y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores del trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales. 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 486. Subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965). Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa, y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida a los jueces aunque si para actuar en esos casos como conciliadores. 2. (Subrogado artículo 97 de la ley 50 de 1990). Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras subsista, con destino al Servicio nacional de Aprendizaje, Sena. 3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo. III. LA DEMANDA. A juicio del demandante, las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55 inc. 1, 56 inc 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y el artículo 119 de la Constitución de la O.I.T. El concepto de la violación, en esencia, se contrae a establecer que las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que atañe con la facultad que tienen las personas que se afilian a un sindicato para establecer autónomamente sus estatutos y la forma de su organización y funcionamiento. En tal virtud, se destaca en la demanda del actor, los siguientes aspectos de la acusación: En la Constitución de 1886 se regulaba de manera genérica el derecho de asociación en el art. 44, pero específicamente nada se decía en relación con el derecho de asociación sindical. De este modo, los sindicatos eran una especie de las asociaciones, no obtenían personería jurídica automática y, por lo tanto, debían obtener el reconocimiento de personería jurídica por el Estado, la cual sólo podía ser otorgada cuando sus estatutos no contravinieran “la moral y el orden legal”. "La norma buscaba asegurar el control político del Gobierno, en la constitución de asociaciones y fundaciones (privilegio administrativo, lo denominaban los teóricos del asunto). Ese control político por ende recaía en los sindicatos, grupos políticos, logias masónicas, asociaciones católicas, religiones distintas a la católica, etc. De allí que antes de la carta de 1991, la farsa de la personería automática de los sindicatos creada por la ley 50 de 1990 era inconstitucional, personería automática que hoy frente a la nueva Constitución de 1991 tiene un alcance trascendental". "En cuanto al principio de libertad sindical, ninguna norma se ocupaba de él. De la flaca Carta de Derechos Civiles (título III) no se desprendía amparo especial alguno para este derecho fundamental. En consecuencia y teniendo en cuenta las amplísimas facultades, casi ilimitadas de que gozaba el legislador en el asunto sub examine (art. 76), así como la potestad reglamentaria, administrativa y el poder de policía en cabeza del Presidente (art.120), tal libertad era precaria y residual". No obstante la ratificación por Colombia de los Convenios 87 y 88 de la OIT, mediante las leyes 26 y 27 de 1976, “los efectos prácticos de aquellos Convenios hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fueron escasos por no decir que nulos”. Dado que la legislación laboral colectiva sigue siendo la misma que fue expedida antes de la Constitución de 1991, existe una contradicción evidente de muchas de sus disposiciones con las normas de la Constitución y de los Convenios mencionados. Por lo tanto, nos hallamos aún, en el ámbito estrecho de la Constitución de 1886. Los Convenios de la OIT antes citados integran junto con los arts. 53 y 93 de la Constitución Política un bloque de constitucionalidad; por ende, el examen de constitucionalidad de las normas acusadas debe hacerse con referencia a las normas que lo integran, según la sentencia C-225/95 (M.P. Alejando Martínez Caballero). La libertad sindical consagrada en nuestra Constitución y desarrollada en el referido Convenio implica que las organizaciones sindicales gozan de una especial autonomía, lo cual se concreta en la facultad jurídica que les permite auto regularse sin que exista ningún tipo de injerencia estatal. Esto significa que el legislador encuentra restringido su marco normativo y, en consecuencia, sólo le es constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos genéricos, dejando abierto el camino para que dichas organizaciones de trabajadores puedan reglamentar y modificar sus propios estatutos, composición de sus cuerpos directivos, periodos, requisitos, condiciones de afiliación y desafiliación y clases de miembros entre otros. En forma concreta, los apartes normativos censurados violan el derecho a la libertad sindical, el principio de igualdad, el preámbulo, y los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, teniendo en cuenta que el legislador a pesar de estar facultado para regular dicha libertad, desbordó sus límites constitucionales, toda vez que a través de las normas que se acusan no tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) reconocimiento automático de la personería jurídica; ii) el principio de autonomía que tienen los sindicatos para darse su propio reglamento; iii) los derechos que tienen los sindicatos de organizar su parte administrativa y financiera, en forma autónoma y, iv) el derecho que tienen los sindicatos de formular sus programas y planear su crecimiento en forma autónoma. En tal virtud, es posible concretar los cargos de la demanda, así: 1. En relación con la violación al derecho de libertad sindical. a) Los artículos 355 y 379 violan el artículo 39 de la Constitución, en razón de que establecen en forma injustificada una prohibición a los sindicatos para realizar actividades lucrativas. En efecto, dichas disposiciones impiden que las organizaciones sindicales puedan ejecutar actividades comerciales de cualquier naturaleza, cuando lo cierto es que a otro tipo de asociaciones el legislador no les prohibe desarrollar actividades de dicha naturaleza, con lo cual, se establece un trato discriminatorio que rompe el principio de igualdad. Además, se vulnera el principio de autonomía sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de éstos. Las normas acusadas, adicionalmente, restringen el disfrute pleno de la libertad económica consagrada en el inciso 1 del artículo 333. Ciertamente, las organizaciones sindicales son autónomas y les asiste el derecho de organizar su administración y de formular sus programas e inversiones para el logro de sus objetivos; por ello, el ejercicio de actividades económicas constituye un soporte necesario para que puedan cumplir con los fines que le son propios. b) Los artículos 358 parcial y 362 numeral 3 violan el artículo 39 de la Constitución y los artículos 2, 3-1 del Convenio de la O.I.T. toda vez que los trabajadores gozan del derecho de afiliación a los sindicatos, y la única condición exigida para ello, es de observar sus estatutos, por tanto no se pueden imponer restricciones para la admisión, ya que se vulneraría la libertad de ingreso y la libertad de redactar los estatutos, al ordenar que éstos tengan limitaciones para su admisión. c) En relación con los artículos 358 parcial, 376, 390 numerales 1 y 2, 394 y 424 las normas acusadas violan el Convenio 87 de la O.I.T. y los artículos 39-1 y 83 de la Constitución, en razón de que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, y a organizar su administración y sus actividades. Por lo tanto, “las autoridades públicas, incluido el legislador, deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio”. Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a la intervención del Estado y las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe. Corresponde al sindicato, en consecuencia, dentro de la libertad para darse sus estatutos y organizar sus actividades y formular sus programas de acción, determinar si es procedente fijar o no caución al tesorero para garantizar el manejo de los fondos del sindicato, y lo concerniente a su cuantía y forma debe ser función de la Asamblea General, de la junta directiva o de otro órgano. Igualmente, corresponde autónomamente a la organización sindical determinar el órgano competente para la asignación de los sueldos y la aprobación de los gastos, en atención a su cuantía, sin que le sea dable al legislador regular tales cuestiones. En lo referente a las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 390 y 424 del C.S.T, que se refieren al periodo de las directivas sindicales y a las directivas provisionales, deben ser declaradas inconstitucionales, ya que “es el sindicato quien libremente en sus estatutos debe organizar la administración de sus actividades y por ende fijar el periodo de sus directivas”. Además, las expresiones demandadas se encuentran derogadas tácitamente, porque ya no se requiere de reconocimiento de personería jurídica, pues ésta se adquiere automáticamente desde el instante mismo de la fundación del sindicato. El artículo 394 del C.S.T. resulta inexequible, en razón, a que contiene “disposiciones minuciosas y obstruccionistas de la administración de los recursos de los sindicatos, que implican una clara violación a la libertad de redactar los estatutos y reglamentos administrativos” lo que “hace imposible la administración y el desarrollo de las actividades sindicales”, toda vez que al exigir que los presupuestos no deben abarcar periodos mayores al año y al exigir que las erogaciones en el presupuesto se efectúen con la refrendación de la asamblea general, hace imposible la administración y el desarrollo de las actividades sindicales. Además, el referido artículo, viola el principio de la buena fe, pues “los sindicatos no son menores de edad y sus afiliados y directivos no son delincuentes a quienes se les debe impedir el manejo autónomo de sus propios recursos. Son los estatutos y reglamentos administrativos los llamados a fijar de manera autónoma las reglas particulares que han de orientar el manejo económico de los sindicatos”. d) Los artículos 395, 396 y 400-1 del C.S.T. desconocen la facultad que tienen las organizaciones sindicales para redactar sus reglamentos administrativos y, la libertad de organizar sus actividades sin que le sea permitido al Estado intervenir en dicha tarea. Por ello, no existe razón que justifique la exigencia que señalan los artículos 395 y 396 cuando impone al tesorero la obligación de prestar caución. Por lo anterior, se debe cuestionar si resulta constitucionalmente admisible que el legislador pueda ordenar a cualquier otra persona privada dónde y cómo manejar sus fondos. En referencia al artículo 400-1, se cuestiona su constitucionalidad en razón de que rara vez los sindicatos logran reunir el quórum exigido en éste y menos tomar una decisión por dicha mayoría; así las cosas, la norma impide que los sindicatos puedan adoptar o cambiar el sistema de cuotas fijado en sus estatutos iniciales. De manera similar, se puede afirmar que la exigencia para la retención de las cuotas sindicales se requiere de la certificación del secretario y del fiscal. Por lo tanto, se viola el derecho de libertad sindical, en cuanto son los estatutos de las organizaciones sindicales las normas que establecen cuáles directivos tienen funciones de representación ante el empleador, ante los afiliados y ante terceros, como se predica de toda persona jurídica. e) En relación con el artículo 400-3, las expresiones demandadas violan las libertades a redactar los estatutos y reglamentos administrativos, ya que “lo relacionado con cuotas sindicales es un asunto de incumbencia estatutaria, básico para la libertad real y no meramente formal de asociación sindical federal y confederal”. Agregó el actor que la norma demandada tiene como fin que los sindicatos de segundo y tercer grado sean débiles, carentes de recursos, lo que conlleva a que estén subordinados económicamente a las asociaciones sindicales de primer grado. f) Los apartes demandados contenidos en el artículo 417 del C.S.T. resultan ser inconstitucionales, toda vez van en contra de los lineamientos contenidos en los artículos 3, 13, 55 y 56 de la Constitución y del principio de igualdad, ya que conforme a lo dispuesto en los Convenios de la O.I.T. sobre las federaciones y confederaciones, dichas organizaciones gozan de los mismos derechos que los sindicatos, y por ello gozan del derecho de organizar su administración y actividades y el de formular su programa de acción. Agrega que la expresión “cuando la ley la autoriza” resulta inexequible, por cuanto viola el derecho de huelga, en razón de que “la ley (sic) no tiene la atribución de autorizar la huelga, ni de prohibirla. La atribución de la ley se limita a señalar en que casos no se garantiza, por tratarse de un servicio público esencial”. También se presenta violación del artículo 4 del Convenio 98, toda vez que “es deber del Estado estimular y fomentar el pleno desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de convenciones colectivas, las condiciones de empleo”. g) El artículo 360 del C.S.T. viola lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Constitución y los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT. toda vez que “los trabajadores sin ninguna distinción tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos administrativos”. Por lo anterior, no hay justificación alguna para que el ánimo asociativo sea restringido por la ley, y la única causal existente para limitar el ejercicio de la libertad sindical es la contenida en el artículo 39 superior, por ser miembro de la fuerza pública. Expresa el actor “que además, son los estatutos sindicales los llamados a fijar las condiciones de admisión y no la ley”. h) El aparte demandado del artículo 369 del C.S.T. desconoce la libertad de redactar los estatutos, al exigir que en el término de 5 días, el sindicato remita la reforma estatutaria al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ya que considera que la vigencia de los estatutos no debe tener límite. La exigencia de la norma de acompañar los estatutos con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual debe contener la firma de todos sus asistentes, vulnera el principio de buena fe, dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, ya que el representante legal del sindicato, es quien debería dar fe de los actos internos del mismo, como lo dispone la ley para las demás personas jurídicas. Además, la exigencia de la firma de todos los asistentes para la aprobación de los estatutos de los sindicatos, es difícil de lograr, situación que impide el trámite efectivo de una reforma estatutaria, violando la libertad de redactar los estatutos a los sindicatos. La exigencia para que proceda la inscripción de la reforma de los estatutos, en la cual se requiere que no sea contraria a la ley o a las buenas costumbres, resulta ser muy subjetiva, y complica el proceso de modificación de los mismos, afectando el ejercicio de la libertad sindical, pues las autoridades públicas se deben abstener de intervenir o entorpecer dichos procesos. i) Las expresiones demandadas contenidas en los artículos 374 numerales 1-3, 388 parcial, 422 parcial, 432 numerales 1 y 2, vulneran los artículos 5,13,29-4 y 100 Superiores y los artículos 3-1 y 3-2 del Convenio 87 y el artículo 4 del Convenio 98 de la O.I.T., toda vez que las organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus representantes y por ello, las autoridades públicas se deben abstener de intervenir el ejercicio legal de sus derechos para no limitarlos. Los requisitos exigidos por los artículos demandados son discriminatorios, ya que los sindicatos son libres para escoger las personas que realicen funciones de representación, y por tanto, restringir esa posibilidad imponiendo calidades o condiciones no tiene cabida alguna, puesto que los estatutos y los reglamentos administrativos son los llamados a fijarlos, conforme a los establecidos en los citados convenios de la O.I.T. Este artículo desconoce lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Constitución y los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT. dado que “los trabajadores sin ninguna distinción tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos administrativos". j) El parágrafo del artículo 376 del C.S.T. resulta inconstitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y el artículo 10 del Convenio 87 de la O.I.T., porque los sindicatos de industria o rama de actividad y los gremiales deben tener los mismos derechos que los sindicatos de empresa para organizar su administración y sus actividades y para formular su programa de acción; por ello al exigírseles una mayoría calificada para que se puedan constituir en asamblea para la adopción de pliegos de peticiones, designación de negociadores y asesores se les vulneran los derechos a la igualdad y a la negociación colectiva. k) El artículo 404 del C.S.T. es inconstitucional, porque viola las libertades de los sindicatos de organización administrativa y de redactar los estatutos, según lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. y en los artículos 13 y 39 Superiores, ya que la liquidación sindical debe realizarse mediante un trámite administrativo interno, conforme a lo establecido en los estatutos y en el reglamento administrativo, sin intervención del Estado, pues quien debe aprobar la liquidación sindical son los asociados de manera exclusiva, más no el juez, ni el Ministerio del Trabajo, toda vez que la creación de los mismos se hace sin intervención estatal, y por ello su liquidación debe realizarse de igual manera; sin perjuicio de las acciones judiciales a que tiene derecho quien se considere afectado, como acontece para demás formas asociativas. La disposición demandada, también vulnera los principios de igualdad y buena fe, al dar un trato discriminatorio a los sindicatos frente a las demás entidades sin ánimo de lucro y a las sociedades comerciales, pues son éstas o sus asociados quienes aprueban su liquidación. El principio de buena fe también resulta afectado, al negarles a las asociaciones sindicales su autocontrol en la liquidación, e imponerles su aprobación de manera externa. l) Los apartes demandados de los artículos 417 numeral 1, 424 y 425 del C.S.T. son inconstitucionales, por la circunstancia de que van en contra de los lineamientos contenidos en los artículos 3, 13, 55 y 56 de la Constitución y del principio de igualdad, pues conforme a las disposiciones contenidas en los citados convenios de la O.I.T. sobre las federaciones y confederaciones, dichas organizaciones gozan de los mismos derechos que los sindicatos, y por ello tienen el derecho de organizar su administración y actividades y el de formular su programa de acción. La expresión “cuando la ley la autoriza” contenida en el numeral 1 del artículo 417 del C.S.T. resulta inconstitucional, por violar el derecho de huelga, pues el legislador no tiene la atribución de autorizar la huelga, ni de prohibirla. La ley sólo se limita a señalar en que casos no se garantiza, por tratarse de un servicio público esencial. m) El artículo 444 parcial, el numeral 3 del artículo 448 y el numeral 1 del artículo 486 del C.S.T. son inconstitucionales, en razón de que vulneran los artículos 3-1 y 3-2 del Convenio 87 de la O.I.T. y el artículo 39-1 de la Constitución, pues “las disposiciones acusadas consagran el deber de dar aviso a las autoridades con antelación de cinco (5) días a la celebración de la asamblea en que se ha de votar la huelga “para que pueda presenciar y comprobar su desarrollo” (art. 444); que durante la huelga, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos o en defecto de los trabajadores en asamblea general podrán someter a votación de los trabajadores si desean o no el tribunal de arbitramento, fijando un procedimiento, (art. 448-3 en sus diversos incisos); así como la intervención de las autoridades del trabajo en el control de la gestión de los sindicatos (art. 486-1). Estas instituciones son claramente intervencionistas de las actividades sindicales y van en contra de las libertades de elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. 2. En relación con la violación al principio de igualdad. a) El artículo 399 del C.S.T. es inconstitucional, toda vez que viola el principio de igualdad, por consagrar en contra de los sindicatos, un trato diferente injustificado, en virtud a que a ninguna forma asociativa sin ánimo de lucro, la ley le impone el deber de decretar la separación de miembros por dejar de ejercer la actividad característica de la asociación, tal es el caso de las corporaciones, juntas de acción comunal, cooperativas, etc. Las normas acusadas, que regulan la libertad sindical, violan el principio de la igualdad en sus modalidades de "igualdad ante la Ley" y de "no discriminación en materia de derechos, libertades y oportunidades, contenidos en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que las normas demandadas establecen un trato discriminatorio frente a las demás formas asociativas sin ánimo de lucro, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política y en el Decreto 2150 de 1996, estas nacen mediante escritura pública o documento privado reconocido y su inscripción está exenta de rigores legales. El trato dado a las organizaciones sindicales es doblemente discriminatorio, pues a los sindicatos se les prohibe realizar actividades lucrativas, y a las demás personas jurídicas no; además, a los sindicatos se le fijan restricciones para adoptar sus estatutos, organizar su administración y establecer condiciones a la afiliación de ciertos trabajadores. También se viola el principio de igualdad debido a que el trato dado a las federaciones y confederaciones es diferente al que se le da al sindicato. En efecto: i) en la legislación colombiana no se permite pertenecer a varios sindicatos de la misma clase o actividad; ii) a los sindicatos se les exige cumplir con procedimientos y controles de legalidad administrativos y previos; iii) a los sindicatos se les impone el deber de decretar la separación de miembros por dejar de ejercer la actividad característica de la asociación; iv) las asociaciones sindicales carecen de autonomía liquidatoria y v) a las federaciones y confederaciones se les exige el reconocimiento de personería jurídica por el Gobierno y en cambio los sindicatos obtienen su personería jurídica de manera inmediata. 3. En relación con la violación del preámbulo, y los artículos 1, 2, y 5 de la Constitución Nacional. Las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y los arts. 1 y 5 de la Constitución Política, pues éstas discriminan a los trabajadores y sus organizaciones sindicales, obstruyendo la libertad sindical e impidiendo que se den los procesos autónomos de constitución, administración y liquidación de aquéllas. Además las normas demandadas vulneran los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo 2 de la Constitución Nacional, pues restringen la libertad sindical y el derecho a constituir organizaciones sindicales, de redactar sus estatutos, reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades. IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, en su condición de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de las normas acusadas, y solicitó a la Corte declararlas exequibles. Su participación se puede resumir así: El demandante cuando señala su inconformidad con las normas cuestionadas, no tomó en cuenta el mandato establecido en el inciso 2 del artículo 39 Superior en donde se establece que la estructura y funcionamiento de los sindicatos se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Bajo este criterio, los segmentos censurados, no hacen cosa distinta que regular las condiciones de existencia de los sindicatos a fin de darle certeza y seguridad jurídica a sus actos. Por ello, "contrariamente a lo que sostiene el demandante las normas acusadas desarrollan en un todo el bloque de constitucionalidad que el demandante estima violado, especialmente el artículo 39 de la Carta Política que habla del sometimiento a un orden legal, pero particularmente a un: RECONOCIMIENTO JURIDICO". V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación, al rendir el concepto de su competencia se refirió a los cargos formulados por el demandante contra las normas acusadas, de la siguiente manera: El derecho de asociación sindical se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado en los Convenios 87, 98 y 154[1] de la OIT y los artículos 12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo. La libertad de asociación sindical es un bien jurídico protegido por los arts. 290 a 292 del Código Penal Colombiano, los cuales tipifican los delitos que pueden configurarse, en razón de las conductas atentatorias de dicha libertad. "Con estas herramientas se pretende facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de asociación sindical, a favor de los patronos y trabajadores, quienes tienen la posibilidad de ingresar y retirarse libremente de las organizaciones asociativas, cuando a bien lo determinen, pues así lo prevé el artículo 358. Ib., por cuanto esta es la máxima expresión del principio universal de la libertad sindical y como se mencionó es de doble vía". Por lo anterior, el legislador al desarrollar el mandato constitucional, estableció una serie de instrumentos mediante los cuales le brinda una especial protección a las organizaciones sindicales. De esta manera, nuestro Estado busca asegurar que el derecho de asociación sindical sea ejercido plenamente. Bajo esta óptica, impone sanciones a quienes pretendan obstaculizarlo, elimina los trámites administrativos innecesarios a efectos de obtener personería y, finalmente, los faculta para darse sus propios reglamentos. Sin embargo, debe observarse que la expedición de los estatutos y su contenido material deben respetar el principio de legalidad, de acuerdo con el mandato establecido en el inciso 2 del artículo 39 de la Constitución. "En todos los actos y actividades, no podrá tener injerencia el Estado, ni tampoco ningún servidor público o particular ajeno a la organización gestante o en proceso de formación, ya que la estructura interna y el funcionamiento del sindicato u organización social estará sujeto al orden legal y a los principios democráticos". "En cuanto a los estatutos y reglamentos administrativos tenemos que deberán ser redactados, sometidos a consideración y aprobados por la propia organización sindical, toda vez que las decisiones que adopten en el seno del sindicato, deberán tomarse teniendo en cuenta los principios democráticos, como se enunció, pues el ejercicio de este derecho no puede haber restricción o limitación alguna que imposibilite su efectividad; así lo reconoce el artículo 3 Inciso primero del Convenio 87 de la O.I.T.” En relación con el examen material de cada una de las normas demandadas la Vista Pública se pronunció así: a) Respecto a los artículos 355 y 379 literal d, compartió los argumentos del actor, ya que consideró que las expresiones demandadas deben declararse inexequibles debido a que "las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de organizar su administración y formular el programa de acción, pues así lo dispone el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T, y como se dijo fue aprobado y ratificado por Colombia con la Ley 26 de 1.976". Agregó que no hay razón valedera y jurídica para que se restrinja la posibilidad a las organizaciones sindicales de realizar actos de comercio con sus afiliados o con terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 inc. 1 de la Constitución Política y al derecho a la igualdad, por cuanto se le está dando un trato discriminatorio a las organizaciones sindicales, en relación con las demás personas jurídicas, pues se les impide el ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada. En lo referente al derecho a la igualdad manifestó que se ha establecido para todas las personas y que "no resulta ajustado a la Carta, que a los sindicatos y asociaciones de trabajadores y patronos, se les impida adelantar actividades comerciales, pues sus utilidades pueden redundar en beneficio de los afiliados...", por tanto consideró que "... se está dando un trato discriminatorio a las organizaciones sindicales, en relación con las demás personas jurídicas". b) Respecto a las expresiones "y restricciones" contenidas en los artículos 358 y 362 parciales, adujo que se deben declarar exequibles, toda vez que al establecerse condiciones y restricciones de admisión de nuevos socios o personas a los sindicatos es una protección para los mismos, pues sin dicho control quedarían obligados a recibir...

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