C-796-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-796/14
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición de huelga en actividades de explotación,
refinación, transporte, distribución de petróleo, cuando estén destinadas al
abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno/DEFINICION
DE LOS AMBITOS MATERIALES EN LOS CUALES ESTA GARANTIZADA LA HUELGA SIN
QUE PUEDA DELEGAR EN OTRAS AUTORIDADES DICHA COMPETENCIA-Exhorto al
Congreso/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Debe definir cuáles son los servicios
públicos esenciales en los que no es posible la huelga/EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de
ley que avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer
el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos
La Sala concluyó que aunque en la sentencia C-450 de
1995 se examinó la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la
atención de la Sala, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, toda vez que (i) en la providencia referida la Corte examinó la
constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo a la
luz exclusivamente del artículo 56 de la Constitución; (ii) el demandante en
esta oportunidad formuló cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de
1995, específicamente relacionados con la violación del bloque de
constitucionalidad; y (iii) después de 1995 se produjo un cambio en el contexto
de aplicación del precepto acusado, debido a la Recomendación emitida por el
Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la
OIT. La prohibición que entraña el literal h) del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios públicos esenciales
al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por
esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En
efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es
esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte
de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos
fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a diferencia de
lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una prohibición expresa que
se clasifiquen en esa categoría de servicio público esencial, las actividades
dirigidas específicamente al abastecimiento normal de combustibles derivados
del petróleo. La Corte consideró que las actividades en cuestión se relacionan
con un servicio trascendental, de modo que aunque no es posible
proscribir de forma definitiva la huelga, en caso de que se ejerza, deben
acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma
desproporcionada a los usuarios. Además, observó que aunque existe reserva de
ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los que las
actividades de “explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo
y sus derivados” están “destinadas al abastecimiento normal de combustibles del
país” y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe tener en cuenta unos
criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el bloque de
constitucionalidad. Aunque el inciso es declarado exequible, la Sala encuentra
que en esta oportunidad es necesario exhortar al Congreso, dada la estricta
reserva legal que opera en la materia. Como se ha señalado en precedencia,
corresponde al Legislador definir cuáles son los servicios públicos esenciales
en los que no es posible la huelga. Tal definición debe sujetarse a los
parámetros materiales que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello,
de forma reiterada, esta Corporación ha exhortado al Congreso para que
actualice la legislación en la materia, particularmente el artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, para no desconocer la reserva
de ley en la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el
sector petrolero, la Sala otorga al Congreso el término de dos (2) años, para
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución
Política, avance en la
delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga
en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del
servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las
actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
y alcance
LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Jurisprudencia constitucional/LIMITACION AL DERECHO
DE HUELGA-Exigencias materiales/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto
CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS
POR SU COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Valor
normativo/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estructura y
funcionamiento
CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Y SU INCLUSION EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
OBLIGATORIEDAD DE RECOMENDACIONES DEL COMITE DE
LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO A LA HUELGA-Rasgos esenciales/DERECHO A LA
HUELGA-No es absoluto/DERECHO A LA
HUELGA-Puede ser limitado por el legislador/PROHIBICION DE HUELGA EN
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Reglas jurisprudenciales/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Análisis
material
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición del concepto le corresponde exclusivamente
al legislador
ACTIVIDADES EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Fuente principal de producción de energía
COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE LA OIT-Criterios
adicionales de prohibición de huelga/DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR DE
PETROLEOS-Criterios señalados por la OIT para determinar cuando no se puede
ejercer dicho derecho/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Posibilidad
de desvirtuar los criterios señalados para la determinación de lo que se
entiende o no por servicio público esencial
Referencia: expediente D-10176
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Edwin Palma Egea
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de
dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2014, el ciudadano Edwin
Palma Egea, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó
el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto del 31 de marzo de 2014, la
demanda fue inadmitida. Una vez corregida a través de escrito allegado el 7 de
abril de 2014, fue admitida por medio de auto del 25 de abril de la misma
anualidad. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado y se
ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República y a los
ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo. El Magistrado Sustanciador
también invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban
conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone:
la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión Sindical Obrera –USO-, la
Comisión Colombiana de Juristas, las universidades de los Andes, Nacional,
Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San
Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio
Arboleda, Externado de Colombia y del Rosario. Por último, se dio orden de dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su cargo en los términos que le concede el artículo 7 del decreto 2067 de
1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada; se resaltan los apartes censurados:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN
LOS SERVICIOS PUBLICOS. [Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto
Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:] De conformidad con
la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera como servicio público,
toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por
personas privadas.
Constituyen,
por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
(…)
h) Las de explotación, refinación, transporte y
distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al
abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno”.
1.2.
FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
El accionante argumenta que el literal acusado vulnera
los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Constitución, por los siguientes motivos:
1.2.1.
Comienza por
aclarar que, en su criterio, no existe cosa juzgada constitucional pese a que
el literal censurado fue declarado exequible en la sentencia C-450 de 1995.
Asegura que después de 19 años, el parámetro de control de constitucionalidad
ha cambiado debido a la adopción de una nueva constitución y los nuevos
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano,
específicamente en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Menciona puntualmente el Convenio 98, incorporado a nivel interno por la ley 27
de 1976, el cual hace referencia a la aplicación de los principios y derechos
de sindicalización colectiva.
También resalta que en la sentencia T-171 de 2011,
este Tribunal reconoció que la conclusión de la sentencia de 1995 necesita ser
revisada y por ello indicó:
“El criterio empleado en la sentencia C-450 de 1995
para determinar si una actividad constituye un servicio público esencial, según
contribuya directamente a la protección de bienes, satisfacción de intereses o
realización de valores, fue considerado demasiado amplio en la
Sentencia C-691 de 2008, en la que esta Corporación estudió la
Constitucionalidad del literal g) del artículo 430 del CST, que consagra la
prohibición de ejercer el derecho de huelga en las actividades de explotación,
elaboración y distribución de sal. Consideró la Corte que dicho criterio era
muy extenso, toda vez que: ‘innumerables actividades de la vida social y
económica están relacionadas con los derechos y libertades fundamentales’, lo
que podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el
artículo 56 de la Constitución, al extender de manera inadmisible el ámbito de
restricción del derecho de huelga.”
Asegura que un llamado a la actualización de la legislación
laboral también fue consignado en la sentencia T-087 de 2012.
Sostiene que la Corte Constitucional puede revisar y
rectificar sus precedentes, como se explicó en la sentencia SU-047 de 1999, y
que además en este caso es necesario que unifique su posición en vista de las
opiniones contradictorias manifestadas al respecto en los fallos C-075 de 1997
y C-691 de 2008.
Indica que no es la ley la que define la actividad
petrolera como un servicio esencial, sino la jurisprudencia, de manera que tal interpretación
puede ser variada.
1.2.2.
Agrega que la
realidad material también ha variado desde que se profirió la sentencia C-450
de 1995, “(…) máxime si se tiene en cuenta que no existe monopolio de la
industria en cabeza de una sola empresa o en cabeza del Estado”. También
explica que la producción de crudo ha crecido significativamente, de modo que
sería posible una huelga previendo la prestación de un mínimo concertado.
1.2.3.
Hechas estas
aclaraciones, aduce que el inciso desconoce los artículos 55 y 56 de la Carta
Política, toda vez que restringe el derecho a la negociación colectiva de los
trabajadores que laboran en la industria del petróleo y no les garantiza el
derecho de huelga en tanto “(…) no hay una definición legal sobre si es o no
un servicio público esencial la industria petrolera”.
1.2.4.
Afirma que los
artículos 53 y 93 superiores también son infringidos, ya que la prohibición
objeto de reproche desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT tal como han sido
interpretados por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración.
Asegura que según el Comité –se basa en la Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, quinta edición, 2006-, las actividades de la industria del petróleo no son
esenciales, de modo que es posible la huelga si se prevé “(…) la prestación
de un mínimo para no afectar a los usuarios del servicio público”; agrega
que para dicho órgano los servicios que se consideran esenciales son “el
sector hospitalario, servicio de electricidad, acueducto, telefonía y control
de tráfico aéreo”, y por el contrario no son esenciales la radio-televisión,
el sector petrolero, el sector de los puertos, los bancos, los servicios de
informática para la recaudación de aranceles e impuestos, los grandes
almacenes, los parques de atracciones, la metalurgia, el sector minero, los
transportes, las empresas frigoríficas y los servicios de hotelería, entre otros.
También resalta que en criterio del Comité lo que determina que un servicio sea
esencial es que “(…) exista una amenaza evidente e inminente para la vida,
la seguridad o la salud de toda o parte de la población”, criterio que no
es reunido en este caso.
Argumenta que aún si en gracia de discusión se
admitiera que el Estado puede prohibir o restringir el derecho de huelga en el
sector petrolero, en todo caso está obligado a “(…) garantizar unas acciones
y/o mecanismos compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o
restringido el ejercicio de su derecho”, compromiso que tampoco ha
cumplido.
Recuerda que las recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical refrendadas por el Consejo de Administración de la OIT son
vinculantes para el Estado colombiano, de conformidad con las normas que rigen
la organización y la jurisprudencia constitucional –cita las sentencias T-568
de 1999 y T-1211 de 2000-.
1.2.5.
Relata que la
Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ha pedido de forma reiterada
al Gobierno reglamentar el derecho de huelga en el sector petrolero conforme a
lo señalado por el Consejo de Libertad Sindical de la OIT, sin obtener
respuesta satisfactoria, razón por la cual es indispensable el pronunciamiento
de este Tribunal. Agrega que los miembros de este sindicato son principalmente
quienes ven afectados sus derechos laborales debido al literal acusado, “(…)
pues pese a ser trabajadores vulnerados y explotados por empresas generalmente
multinacionales y sin contar con la intervención real por parte del estado
frente a incontables hechos denunciados se ven maniatados al momento de exigir
y tratar de hacer valer su ejercicio de asociación y negociación colectiva por
encontrarse limitados en el ejercicio del derecho de huelga”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Alega que existe cosa juzgada constitucional, ya que la
Corte se pronunció sobre el mismo asunto en la sentencia C-450 de 1995. Agrega
que la prohibición de huelga en el área de petróleos ha sido reiterada en las
sentencias C-691 de 1998 y C-663 de 2000.
1.3.2.
Ministerio del
Trabajo
Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia C-450 de 1995 o, en su defecto, declarar exequible el precepto. Sus
argumentos son los siguientes:
1.3.2.1.
Aduce la “excepción
de cosa juzgada constitucional”, por cuanto en la sentencia C-450 de 1995
ya fue resuelta la misma controversia. Además, sostiene que no hay razón para
cambiar la posición del Tribunal, toda vez que la interrupción de las
actividades de extracción, refinación y en general la explotación de
hidrocarburos sí afecta derechos fundamentales conexos. Al respecto, explica:
“Basta mirar las estadísticas y los estudios de
mercado sobre consumo de hidrocarburos o de utilización de material combustible
en Colombia, para darse cuenta que aun en nuestro país el petróleo es el
principal elemento de tipo hidrocarburo que se utiliza como combustible para
mover carros, aviones y maquinaria, entre otros, y que su desabastecimiento
significaría por conexidad la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos como la libre locomoción o el derecho a la vida en algunos casos”.
1.3.2.2.
Asevera que la
huelga no es un derecho automático ni absoluto, pues, por un lado, no
todo conflicto laboral termina en una huelga y en todo caso para que proceda se
requiere la aprobación de la mayoría de los trabajadores de la empresa según el
artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo; de otro, el derecho puede ser
restringido por el Legislador para proteger el interés general y los derechos
de los demás y en todo caso admite renuncia. En consecuencia, –afirma- el Legislador
puede restringir el derecho.
1.3.2.3.
Por último,
sostiene:
“(…) el actor afirma que al haberse emitido una
recomendación por parte de la OIT frente a la objeción del Estado de presentar
un proyecto de ley con el propósito de regular lo relativo al derecho de huelga
del sector del petróleo, resulta vinculante para éste, argumento que no agrega
elementos de juicio para determinar la inexequibilidad de la norma, pues se
trata de una obligación del legislador de regular este derecho para aquellos
trabajadores que laboran en el sector petrolero”.
1.3.3.
Ecopetrol
Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-450
de 1995 y declarar constitucional el precepto acusado, por las siguientes
razones:
1.3.3.1.
Argumenta que
existe cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-450 de 1995 ya se
ocupó de la misma controversia, y su postura fue ratificada en el fallo C-542
de 1997.
También explica que no hay lugar a cambiar la tesis
constitucional, puesto que en la actualidad las actividades de explotación,
refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén
destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, siguen siendo
esenciales y definitivas, particularmente para el transporte de alimentos y de
personas. Asegura que estas actividades tienen relevancia constitucional, de
manera que permitir la huelga podría afectar derechos fundamentales como la vida
y salud, cuya protección debe primar sobre la de aquella garantía.
1.3.3.2.
De otro lado,
arguye que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desconoce el
bloque de constitucionalidad ni los artículos 55 y 56 de la Constitución, toda
vez que (i) no existe un convenio de la OIT que determine qué
actividades constituyen servicios públicos esenciales ni que establezca la
obligatoriedad del derecho a la huelga para las actividades inherentes a la
industria petrolera; (ii) tampoco es cierto que la Corte Constitucional haya
“(…) cambiado el concepto material de primacía del interés general, sobre el
particular, por el contrario las sentencias que se señalan en la demanda y en
su modificación ratifican con toda claridad la limitación al ejercicio del
derecho de huelga cuando este se va a ejecutar en actividades que afectan el
interés general de la sociedad y de la comunidad”; (iii) ni es
verdad que las circunstancias actuales de la sociedad colombiana ameriten una
variación jurisprudencial, “(…) por el contrario hoy se causaría un mayor
perjuicio al interés general de la sociedad colombiana si se permitiera el
ejercicio del derecho de huelga en las actividades consagradas en el literal h)
del artículo 430 del C.S.T., porque el transporte público, la generación de
energía, la producción de agua y la producción industrial se ha incrementado
con el desarrollo del país”.
1.3.3.3.
Manifiesta que el
derecho a la negociación colectiva no se perjudica con la disposición
censurada; en su sentir, “(…) dicho derecho es pleno y absoluto y así se ha
desarrollado durante aproximadamente 50 [años], periodo durante el cual se han
suscrito convenciones colectivas de trabajo, no solo en Ecopetrol sino en todas
las actividades petroleras en donde hay organizaciones sindicales”.
1.3.4.
Universidad
Santiago de Cali
1.3.4.1.
En primer lugar,
sostiene que existe cosa juzgada, puesto que frente a la norma objeto de
acusación la Corte ya pronunció en sentencia C-450 de 1995.
Así mismo, afirma que las acusaciones planteadas por
el demandante carecen de asidero constitucional, ya que no todo cambio de
jurisprudencia implica un cambio automático del texto constitucional ni mucho
menos que un precepto que ya había sido examinado en sede constitucional pueda
ser nuevamente demandado, porque ello conduciría a una ilimitada inseguridad
jurídica.
1.3.4.2.
Con respecto a la
revisión de la norma demandada frente a las recomendaciones de la OIT, asevera
que no hay lugar a la misma, toda vez que ellas no hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
1.3.5.
Universidad
del Rosario
Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del área de
derecho del trabajo y de la seguridad social, solicita estarse a lo resuelto en
la sentencia C-450 de 1995, por las siguientes razones:
1.3.5.1.
Explica que en
relación con la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo,
la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995 dejó sentado que se trata de
un servicio público de carácter esencial. Por tanto, asegura que se configura
la cosa juzgada, material y formal, y que la posición no es susceptible de ser
rectificada o actualizada como lo pretende el accionante.
1.3.5.2.
Sobre las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, manifiesta que con
ellas se debe promover una reforma legislativa como opción política interna y
no una revisión caprichosa de jurisprudencia constitucional.
1.3.6.
Universidad
Libre
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que existe
cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explica que la sentencia C-450 de
1995 estableció que las actividades petroleras son básicas y fundamentales para
asegurar a su vez otras actividades esenciales como el transporte y la
generación de energía. En vista del pronunciamiento de la Corte, asegura que debe
ser el Congreso de la República quien defina cuáles son los servicios públicos
esenciales, de manera que se haga una regulación en concordancia con el mandato
constitucional, la realidad del país y los convenios y recomendaciones de la
OIT.
1.3.7.
Universidad
San Buenaventura de Bogotá
El Decano de la facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad San Buenaventura considera que la disposición
demandada es inconstitucional, por las siguientes razones:
1.3.7.1.
Indica que las
limitantes al derecho de huelga acusadas carecen de garantías legales, ya que
existe un enorme vacío normativo para determinar si el sector petróleo es o no
un servicio público esencial. Agrega que cuando se analiza el artículo
demandado, se puede apreciar que la restricción al derecho a la huelga es
taxativa, pese a que no existe un ordenamiento norma que defina que las actividades
del sector petrolero son un servicio público esencial.
1.3.7.2.
Por otro lado,
señala que los trabajadores sindicalizados del sector petrolero se encuentran
en una situación de total desigualdad frente a los demás gremios y
asociaciones, y que la actitud paquidérmica del Legislador en cuanto a la
actualización normativa en materia laboral podría estar vulnerando derechos
fundamentales de carácter laboral.
1.3.8.
Corporación
Escuela Nacional Sindical
Solicita se declare la inexequibilidad del literal h)
del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que vulnera los
artículos 53, 55 y 56 de la Constitución. Sus argumentos se resumen a
continuación:
1.3.8.1.
Afirma que el
precepto desconoce el artículo 53 constitucional, puesto que el Congreso de la
República no ha reglamentado la materia en el sentido de definir qué es un
servicio público esencial en sentido estricto y de esta forma ha inaplicado el
principio mínimo de la situación más favorable al trabajador en la
interpretación de las fuentes formales del derecho.
1.3.8.2.
Agrega que se
vulnera el artículo 55 de la Carta porque al prohibir la norma demandada la
huelga en un servicio público que no ha sido calificado como esencial,
intrínsecamente está desconociendo el derecho a la negociación colectiva, ya
que en muchas ocasiones la huelga es el único camino que queda a los
trabajadores para reivindicar sus derechos.
1.3.8.3.
Argumenta que el
literal conculca el artículo 56 superior, pues hace nugatorio el derecho de
huelga frente a un servicio público “esencial” a pesar de que no existe una
reglamentación del Legislador al respecto.
1.3.8.4.
Adicionalmente,
menciona las sentencias C-473 de 1994, C-075 de 1997, C-691 de 2008 y C-715 de
2008 para afirmar que las actividades que consagra la norma demandada no
constituyen un servicio público de carácter esencial por no haber sido
calificadas constitucional o legalmente como tal, sino que simplemente son un
servicio público y por tanto no se puede prohibir en ellas el ejercicio del
derecho a la huelga.
1.3.8.5.
Finalmente, trae
a colación los principios de la OIT de 1983 sobre el derecho a la huelga y el
concepto de “servicios mínimos” para afirmar que allí se encuadran las
actividades descritas en el literal h) del artículo 430 demandado y que, por ende,
no resulta justificada una limitación importante o prohibición del derecho a la
huelga.
1.3.9.
Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
Coadyuva la demanda contra el literal h) del artículo
430 del Código Sustantivo del Trabajo con base en tres puntos:
1.3.9.1.
En primer lugar,
alega que la prohibición censurada no supera un test de proporcionalidad en
sentido estricto. Sobre este punto, manifiesta que la prohibición de la huelga
en el sector petrolero no busca la protección de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución y desconoce la posibilidad de pactar la garantía
de un servicio mínimo. Así mismo, asegura que la prohibición no es conducente o
necesaria para garantizar el servicio producto de la actividad petrolera, ya
que el ejercicio del derecho a la huelga no impide que el servicio sea
prestado, sino que permite dar a los trabajadores herramientas de defensa
laboral limitadas en el tiempo, lo cual sí constituye un fin legítimo. Por
último, considera que la medida es desproporcionada, puesto que resulta más
gravoso prohibir la huelga en el sector petrolero teniendo en cuenta que los
beneficios producto de la actividad son muy pocos y no se asegura su
satisfacción con el sacrificio del derecho a la huelga.
1.3.9.2.
En segundo lugar,
reitera el deber del Estado de cumplir las obligaciones internacionales sobre
el derecho a la huelga que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al
respecto, explica que las normas internacionales del trabajo hacen parte de la
legislación interna y pertenecen al bloque de constitucionalidad. En el caso
concreto, aduce que la huelga tiene una doble protección constitucional, en el
artículo 56 de la Constitución y en el Convenio 87 de la OIT que hace parte del
bloque. Afirma que de acuerdo con estos instrumentos, la huelga es un derecho
que sólo puede ser limitado en los servicios públicos esenciales en el sentido
estricto del término. Por ende, la limitación sólo debe darse para casos en los
que se ponga en riesgo importantes bienes jurídicos y en todo caso, se mantiene
un principio de preservación del derecho a partir del pacto de garantía del
servicio mínimo. En el caso de la presente demanda, alega que no se está ante
un servicio público esencial porque la OIT ha caracterizado a la actividad
petrolera como un servicio no esencial.
1.3.9.3.
En tercer lugar,
sostiene que el Comité de Libertad Sindical de la OIT urgió al Estado
colombiano a modificar el precepto demandado para hacerlo conforme a la
normativa internacional, obligación que en la actualidad se está incumpliendo,
así como la de pactar la garantía de un servicio mínimo.
También señala que la Corte Constitucional en 1995 no
tuvo en cuenta las obligaciones del Estado colombiano en materia de derecho a
la huelga derivadas del Convenio 87 y los pronunciamientos de los órganos de
control de la OIT, consideración que sí debe hacerse en esta oportunidad.
1.3.10.
Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo (USO)
Solicita se declare la inexequibilidad de la norma
demandada, con apoyo en los siguientes argumentos:
1.3.10.1.
Pone de
manifiesto que históricamente la huelga se ha consolidado como un mecanismo
esencial para el logro de mejores condiciones y la consolidación de verdaderas
prerrogativas laborales en cabeza de los trabajadores del sector petrolero. Así
mismo, muestra que a la luz de la Constitución de 1991, la huelga constituye un
elemento clave en la relación entre trabajadores y empleadores, en la que el
derecho fundamental de asociación sindical sólo puede ser limitado con una
justificación constitucional que responda a criterios de proporcionalidad, necesidad,
idoneidad y finalidad. Con fundamento en estas razones –afirma- es que se
prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales, es decir, aquellos que
al ser suspendidos pongan en peligro la vida y la integridad física de las
personas.
1.3.10.2.
Aduce que detener
la producción de una empresa del sector petrolero no implica la pérdida de la
vida de personas ni compromete su integridad física. Agrega que no se pueden
considerarse las necesidades de cierto grupo económico como un derecho
fundamental y menos como una justificación para limitar un derecho fundamental
como sí lo es el de asociación sindical.
1.3.11.
Ciudadano José
David Torres
Solicita se declare la exequibilidad de la norma
demandada, por las razones que siguen:
1.3.11.1.
Sostiene que el
precepto responde a razones interés general: la actividad petrolera no es una
actividad simplemente mercantil, sino que se relaciona con la satisfacción de
actividades fundamentales para la sociedad como el transporte y la energía.
1.3.11.2.
En relación con
las limitaciones del derecho a la huelga, considera que si bien se trata de un
tema álgido, éste encuentra un asidero constitucional y jurisprudencial -sentencia
C-450 de 1995- que legitima su limitación en los casos en que se trate de un
servicio público esencial de acuerdo a la calificación que provea la
Corporación.
1.4.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Solicita que se declare exequible la disposición, pero
que se exhorte nuevamente al Congreso “(…) para que en desarrollo del
artículo 56 de la Constitución Política actualice la legislación laboral, en
especial el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo,
entre otros, al examinar el caso 2355”.
1.4.1.
Comienza por
recordar que en tanto el Legislador no ha definido si la explotación,
refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados es un
servicio público esencial, se mantiene en firme la posición de la sentencia
C-450 de 1995.
1.4.2.
No obstante,
señala que el Congreso en ejercicio de la cláusula general de competencia y en
cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 56 superior puede
modificar el precepto demandado. Asegura que no sería razonable variar la
calificación de servicios esenciales cuando se trata de actividades “(…)
destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues (…) se trata
de actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades
esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc.”, mientras
sí es importante cambiar la regulación en el caso de las actividades referidas
no destinadas al abastecimiento normal. En respaldo de esta afirmación, se
refiere a las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la
OIT en el caso 2355 –de 2005-, las cuales fueron presentadas para aprobación
por el Consejo de Administración de la misma entidad. De estas conclusiones destaca
el siguiente aparte:
“630. (…) el Comité ha considerado en numerosas
ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del
término los sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este
sentido, el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial
en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga;
sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un
servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas
concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento
de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1)
aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad
o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales
en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en
el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración
podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones
normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en
servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a
Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no
esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas,
véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un
caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó
que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del
término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un
servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios
mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las
autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las
necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase
327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488]. En estas
condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las
modificaciones necesarias a la legislación (en particular el artículo 430 literal
h)) de conformidad con los principios mencionados, y que le mantenga informado
sobre toda medida adoptada a este respecto.
(…)
636. En vista de las conclusiones provisionales
que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las
recomendaciones siguientes:
a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para
llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al
artículo 430 literal h) del Código Sustantivo de Trabajo) de manera que la huelga
sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo
negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones
sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide
al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este
respecto;”
Explica que las recomendaciones del caso 2355,
emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y que versan
específicamente sobre Colombia, fueron aprobadas por el Consejo de
Administración de la OIT en sesión 293 de junio de 2005. Por ello, en vista de
que según las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, las
recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT son
vinculantes para los estados miembros, en la sentencia T-171 de 2011 se señaló
que el Legislador debe actualizar el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo
en concordancia con las recomendaciones referidas.
Asevera que está pendiente que el Estado
colombiano atienda las recomendaciones aludidas y de cumplimiento al exhorto de
la sentencia T-171 de 2011.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de
la República.
2.2.
PROBLEMAS
JURÍDICOS
2.2.1.
El accionante argumenta
que el literal acusado vulnera los artículos 53, 55, 56 y 93 de la
Constitución. Sus argumentos se resumen a continuación:
Para comenzar, reconoce que la disposición censurada
fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 1995. No obstante, aclara que
no existe cosa juzgada constitucional por dos razones principales: (i)
en la providencia referida no se examinó la vulneración de los
artículos 53 y 93 superiores como consecuencia de la trasgresión de los
convenios 87 y 98 de la OIT, tal y como han sido interpretados por el Comité de
Libertad Sindical con aval del Consejo de Administración de la organización. (ii)
Después de 19 años ha cambiado la “realidad material” en la que se aplica
el precepto, pues ya no existe un monopolio de la industria del petróleo en
cabeza del Estado y ha aumentado significativamente la producción de crudo, de
manera que podría permitirse la huelga con un mínimo de prestación del servicio
concertado con los trabajadores.
Hecha esta precisión, aduce que el inciso desconoce
los convenios 87 y 98 de la OIT de la forma como han sido interpretados por el
Comité de Libertad Sindical de la organización con el aval del Consejo de
Administración. Al respecto, explica que los convenios referidos hacen parte
del bloque de constitucionalidad a la luz de los artículos 53 y 93 superiores, mientras
que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical avaladas por el Consejo
de Administración de la OIT son vinculantes para el Estado colombiano, como lo
ha afirmado la jurisprudencia constitucional. Las razones por las cuales estima
se transgreden esos artículos constitucionales e instrumentos internacionales son
las siguientes:
Explica que el Comité ha señalado que las actividades
de la industria del petróleo no son servicios públicos esenciales, de manera
que en ellos es posible la huelga siempre y cuando se pacten mínimos de
prestación para no perjudicar a los usuarios. Argumenta que esta interpretación
es trasgredida abiertamente por el literal acusado al proscribir de forma
absoluta la huelga en el ámbito del sector petrolero.
Agrega que aunque en gracia de discusión se admitiera
que el derecho a la huelga puede ser limitado en el sector petrolero, en todo
caso los convenios también son trasgredidos, por cuanto el Legislador tampoco
ha garantizado “unas acciones y/o mecanismos compensatorios para los
trabajadores que encuentren prohibido o restringido el ejercicio de su derecho”,
tal como aquellos lo exigen.
Sostiene que por las anteriores razones, en las
sentencias T-171 de 2011 y T-087 de 2012, la propia Corte Constitucional hizo
un llamado al Congreso para que actualizara la legislación laboral en este
respecto.
2.2.2.
La demanda es
apoyada por algunos intervinientes[1],
para quienes, además de los cargos mencionados, el inciso es inconstitucional
por lo siguiente:
Sostienen que dado que el Legislador no ha definido
cuáles son los servicios públicos esenciales en los que es posible proscribir
la huelga, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una
lista de actividades en las que está restringida dicha garantía, no puede
conservarse dentro del ordenamiento.
Aducen que la medida no es proporcionada, ya que no es
necesaria para asegurar la adecuada prestación de los servicios asociados a la
industria del petróleo. Por ejemplo, la misma finalidad podría lograrse con una
medida menos lesiva, como pactar mínimos de prestación y a su vez permitir la
huelga como mecanismo de negociación colectiva de los trabajadores.
2.2.3.
En oposición a la
primera aclaración del actor, algunos intervinientes[2] aseguran que sí
existe cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-450 de 1995 se
declaró exequible el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo frente a cargos similares a los que en esta ocasión formula el
demandante.
2.2.4.
Adicionalmente, varios
intervinientes[3]
-la mayoría de forma complementaria a la solicitud de declaración de cosa
juzgada- defienden la constitucionalidad del inciso demandado, con apoyo en las
siguientes razones:
Explican que la huelga no es un derecho absoluto, de
modo que puede ser limitado por el Legislador para proteger el interés general
y los derechos de los ciudadanos. Señalan que la propia Constitución reconoce
la posibilidad de limitación en el artículo 56 cuando dispone que se garantiza
el derecho a la huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador”.
Manifiestan que las actividades de explotación,
refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando están
destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, efectivamente
constituyen servicios públicos esenciales en tanto su suspensión afecta
derechos fundamentales como la libre locomoción, la salud e incluso la vida,
toda vez que los hidrocarburos siguen siendo los combustibles que se usan por
excelencia para “mover carros, aviones y maquinaria, entre otros”, de manera
que son indispensables para el transporte de personas y alimentos, por
mencionar algunos ejemplos. En consecuencia, indican, no se lesiona el artículo
56 superior cuando se proscribe la huelga en el ámbito petrolero.
Aseveran que las recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical de la OIT no pueden ser fundamento de una declaración de
inexequibilidad del inciso porque, de un lado, no hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, de otro, están dirigidas al Legislador, quien tomando en
consideración esos y otros insumos debe definir cuáles son los servicios
públicos esenciales a los que alude el artículo 56 de la Carta. También
resaltan que ningún convenio de la OIT define qué servicios públicos son
esenciales a efectos de determinar en qué ámbitos puede prohibirse la huelga.
2.2.5.
Finalmente, el
Ministerio Público solicita que se declare exequible el literal, pero que se
exhorte nuevamente al Congreso “(…) para que en desarrollo del artículo 56
de la Constitución Política actualice la legislación laboral, en especial el
literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, al
examinar el caso 2355”. En su sentir, en tanto el Legislador no ha definido
cuáles son los servicios públicos esenciales, se debe mantener la posición de
la sentencia C-450 de 1995; no obstante, sí es importante llamar la atención
sobre la obligación del Estado colombiano de adaptar su legislación a los
compromisos adquiridos en el seno de la OIT, específicamente a las
recomendaciones del caso 2355 de 2005 emitidas por el Comité de Libertad
Sindical y aprobadas por el Consejo de Administración. Agrega que este cambio normativo
debe ser llevado a cabo por el Congreso de conformidad con el artículo 56
superior y su cláusula general de competencia, tal como ya se mencionó en la
sentencia T-171 de 2011.
2.2.6.
En este orden de
ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, se debe establecer si en el presente
caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional teniendo
en cuenta que en la sentencia C-450 de 1995 se declaró exequible el mismo
precepto que ahora es acusado.
En caso de no existir cosa juzgada constitucional, la
Sala deberá determinar si el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo, en tanto prohíbe la huelga en las actividades de “explotación,
refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén
destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del
gobierno”, desconoce los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Carta Política.
2.2.7.
Para abordar el
estudio del problema jurídico planteado, previamente se examinará (i) si
en el presente caso existe cosa juzgada constitucional; (ii) el valor
normativo de los convenios de la OIT y las recomendaciones emitidas por el
Comité de Libertad Sindical de la organización, y (ii) el contenido del
derecho a la huelga.
2.3.
EN ESTE CASO
NO SE HA CONFIGURADO EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
2.3.1.
La cosa
juzgada constitucional
2.3.1.1.
La administración
de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos. Por
esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto
final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que
los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas
características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada
cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[4]
2.3.1.2.
Como dispone el
artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de
la ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el
efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la
Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y
la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las
disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad
jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que
se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un
contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento
jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación,
puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio
decidendi, así como su fundamento constitucional.[5]
2.3.1.3.
La existencia de
cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una
providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición
contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si
se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.
2.3.1.4.
La situación es
más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la
misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la
existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva
controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del precepto
que ya fue examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior.[6]
La identidad de contenidos normativos acusados demanda
revisar, además de las reglas o principios que contiene el precepto, el
contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la
constitución viviente.
De otro lado, la equivalencia de cargos implica un
examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales
se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el
demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta. Por tanto,
habrá tal identidad cuando la nueva demanda verse sobre la violación de los
mismos preceptos constitucionales que sirvieron de base para llevar a cabo el
escrutinio en el fallo anterior, y cuando las razones de la violación que aduce
el demandante coincidan con las examinadas en oportunidad previa.
Existen eventos en los que en apariencia
una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte,
pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos
perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa
juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que
la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa,
la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre
otras.
Según la jurisprudencia constitucional,
la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de
exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la
respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas
demandas por cargos distintos contra la misma disposición.[7] No siempre esta
limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en
el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por
errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera
expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la
respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo
el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[8]
Los casos en los que se ha empleado el
concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la
Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una
sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad
de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede
volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del
contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[9] No abocar
conocimiento en tales eventos, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…)
implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló,
implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la
Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre
aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable
elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el
Constituyente (artículo 241 C.P.)”[10].
La llamada cosa juzgada material, de
acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos
hipótesis: la primera se da cuando un contenido normativo declarado
inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en
otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el
contenido normativo por violación de la prohibición del artículo 243 superior,
siempre y cuando no haya variado el estándar constitucional que sirvió de base
para la primera providencia. A esta hipótesis se le suele denominar cosa
juzgada material en sentido estricto. La segunda hipótesis se configura cuando
un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una
nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento
anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos
normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el
precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas
para apartarse en los términos de la jurisprudencia constitucional como por
ejemplo un cambio en el parámetro de control de constitucionalidad. A este
evento se le denomina usualmente cosa juzgada material en sentido lato.
[11]
Por último, existen casos en los que
aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada
previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del
concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados
vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda
vez que un cambio en el contexto de la disposición impide hablar de identidad
de contenidos normativos.[12]
2.3.1.5.
En resumen,
cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible
en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada
constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de
disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la
norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de las
normas constitucionales que se consideran desconocidas, como del hilo
argumentativo del concepto de violación.
2.3.2.
Inexistencia
de cosa juzgada en el presente caso
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala concluye que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, ya que (i) en la sentencia C-450 de 1995, la
Corte examinó la constitucionalidad del literal censurado a la
luz exclusivamente del artículo 56 de la Constitución, de modo que tiene
efectos de cosa juzgada relativa; (ii) el demandante en esta oportunidad
formula cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995,
específicamente relacionados con la violación del bloque de constitucionalidad,
de manera que no existe identidad de cargos; y (iii) después de 1995 se
produjo un cambio significativo en el contexto de aplicación del precepto
acusado. Los fundamentos de esta conclusión se exponen a continuación:
2.3.2.1.
En la sentencia
C-450 de 1995[13],
la Corte Constitucional efectivamente examinó la constitucionalidad del literal
h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros preceptos.
El debate constitucional se suscitó con ocasión de una demanda en la que se
alegaba que la disposición vulneraba los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55 y 56
de la Constitución, puesto que restringía el derecho a la huelga de manera
injustificada, toda vez que la actividad petrolera no es un servicio
esencial en tanto su suspensión no pone en peligro derechos como la vida, la
salubridad y la seguridad. En la providencia se resumieron los cargos de la
siguiente forma:
“- La normatividad acusada tenía un relativo sustento
constitucional en la anterior Constitución que garantizaba el derecho a la
huelga, salvo en los servicios públicos. En cambio, en la nueva Constitución
desaparece el aludido sustento ya que la huelga sólo se ha excluido de los
servicios públicos esenciales.
- Luego de citar una parte de la sentencia C-473 de
1994 de la Corte, en relación con el derecho de huelga y el principio ‘in dubio
pro libertate’ que se desprende naturalmente de los artículos 2o. y 5o. de la
Constitución, dice el demandante que en Colombia se ha extremado la restricción
al derecho de huelga por razones eminentemente políticas, al considerar
arbitrariamente cualquier actividad como de servicio público, de modo que la
huelga se ‘ha convertido en algo excepcional y sólo vigente en sectores sin
incidencia económica’.
- Alude la demanda al conflicto entre el derecho de
los usuarios a la prestación del servicio y el derecho de los trabajadores a
ejercer el derecho colectivo (organización, contratación y huelga) y después de
citar otros apartes de dicha sentencia, expresa:
‘Los derechos de los usuarios, no siempre se deben
imponer sobre los derechos de los trabajadores a ejercer la huelga. Los
derechos de los usuarios, sólo en aquellos casos que se refieran a la vida,
salubridad y seguridad se imponen al derecho de huelga. Los usuarios tienen el
derecho a que la sociedad y el Estado presten un servicio, pero a su vez éste
puede ser corriente (no público), público y público esencial. Cuando estamos
ante el corriente o el público, se podría pensar en que el servicio se debe
prestar, si no existe una razón jurídica que pueda impedirlo. Esa razón
jurídica es un derecho superior, que es el derecho de huelga. Cuando se coloca
en la balanza el derecho a la vida, a la seguridad, a la salubridad (derechos
esenciales), frente al derecho de los trabajadores a la huelga, obviamente se
impone el derecho del usuario a su servicio esencial’.
La noción de servicio público esencial es algo
objetivo y material que debe ser definido por el legislador, pero es obvio que
si una actividad no es materialmente un servicio público esencial no podrá el
legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el art. 56
de la Carta.
(…)
- En cuanto hace relación con el literal h) de la
norma en referencia, igualmente afirma el demandante que las actividades
indicadas tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de
las personas. Se podría destacar que las actividades de explotación refinación,
transporte, distribución de petróleo y sus derivados, son de importancia
económica para el país, pero de ahí a pasar a negar el derecho de huelga, con
ese argumento es abiertamente inconstitucional, en razón de que todas las
actividades, en mayor o menor escala son importantes para el país. El problema
que se debe resolver, en materia de huelga es el conflicto entre la categoría
de derechos de los usuarios, que entran en tensión con el derecho de huelga.”
Este Tribunal declaró exequible el literal, con
fundamento en las siguientes razones:
Comenzó por recordar que la huelga es un derecho
reconocido por la Constitución que “(…) faculta a la mayoría de los
trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente
y en forma temporal y pacífica sus labores, previa la observancia de ciertos
requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos
e intereses colectivos de naturaleza económica y social frente al patrono”.
Precisó que no es un derecho absoluto y que por ello excepcionalmente admite
restricción en el caso de los servicios públicos esenciales, los cuales deben
ser definidos por el Legislador luego de sopesar el derecho de los trabajadores
a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios
públicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestación de los
mismos.
A continuación sostuvo que de conformidad con la
sentencia C-473 de 1994[14],
el artículo 56 superior exige dos requisitos para que opere la limitación al
derecho a la huelga, estos son: que la actividad sea materialmente un servicio
público esencial y, desde el punto de vista formal, que el Legislador la haya
expresamente definido como servicio público esencial.
Ahora, para hacer esta definición, la Corte indicó que
el Congreso debe tener en cuenta los siguientes aspectos materiales:
“La esencialidad del servicio no debe considerarse
exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni
por la importancia de la actividad industrial, come...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.