C-796-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-796/04
POBLACION INFANTIL-Atención especial y prevalente
NIÑO-Asistencia y protección especial/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Objetivo
NIÑO-Promoción de políticas y realización de acciones concretas para el
bienestar
INFANCIA-Defensa y prevalencia de derechos/MENOR DE EDAD-Sujeto especial
de derecho y objeto de exaltación jurídica
DERECHOS DEL NIÑO-Carácter de fundamentales y prevalentes
INFANTE-Reconocimiento y respaldo internacional del tratamiento preferencial
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento en el derecho internacional
PRINCIPIO UNIVERSAL DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Rige toda la acción del Estado y la
sociedad
El principio universal de interés superior del niño,
incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su
protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos,
esta llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que
tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus
competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de
menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo
caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de
garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como
sus condiciones de libertad y dignidad.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN MATERIA
LEGISLATIVA-Aplicación/DERECHOS
DEL MENOR-Regulación/DERECHOS DEL NIÑO-Criterios de aplicación que
deben anteponerse a medidas social y políticamente improductivas
En punto a la aplicación de este principio en materia
legislativa, ha expresado la Corte que “la regulación que se expida sobre los
derechos de los menores deberá reflejar la dimensión normativa [del mismo] no
sólo desde el punto de vista sustancial sino también procedimental, con miras a
la efectividad y garantía de sus derechos y su desarrollo integral y armónico
como así lo quiso el Constituyente de 1991”. Por ello, tratándose de los niños,
el amor, la educación, la comprensión, el cuidado, la defensa de sus intereses
y la rehabilitación, comportan algunos criterios de aplicación que deben
anteponerse a aquellas medidas social y políticamente improductivas en
beneficio y protección para el infante, y a los instrumentos preventivos o
resocializadores-no siempre educativos ni defensivos-que son propios del
derecho sancionatorio.
LEY DE PROHIBICION DE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES
A MENORES DE EDAD-Objetivo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento de la exigencia constitucional
Sobre el principio de unidad de materia, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha coincidido en señalar que el
fundamento de su exigencia constitucional es el de implementar un control de
tecnificación al proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias
normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas
aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e
incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada
en el respectivo proyecto.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos
Dentro de un objetivo razonable, su propósito es
garantizar que el debate democrático se desenvuelva con transparencia y
legitimidad, asegurando que la deliberación y aprobación de las leyes se
concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior
de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas,
impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente
contrarios o extraños a los allí tratados o a su finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepción amplia de la expresión “materia”
A partir del alcance fijado al principio de unidad de
materia, este Tribunal también ha precisado que, aun cuando el referido
principio tiene un propósito definido: impedir las incongruencias normativas en
la ley, el mismo no puede manejarse como un concepto rígido o de interpretación
restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su
objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haciéndolo del todo
nugatorio. En ese sentido, viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional
que la expresión “materia” debe entenderse desde una perspectiva “amplia,
global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que
la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de
la ley”. Con base en tal apreciación, ha concluido igualmente que “Solamente
aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales,
razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma,
deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o
declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido normativo que no se aviene a la
materia
Un determinado contenido normativo no se aviene a la
materia de un proyecto o de una ley, solamente en los casos en que al revisarse
dentro del contexto general del proyecto o de la ley en referencia, se constata
por el operador jurídico que el mismo constituye una especie de cuerpo extraño
o de elemento totalmente ajeno “que invade sin explicación su contenido, es
decir, el asunto específico de la regulación”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE PROHIBE
EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-Relación temática y teleológica con sanción
establecida por abuso de autoridad policial
La norma parcialmente acusada no contraviene el
principio de unidad de materia a que hace referencia expresa el artículo 158 Superior,
ya que es evidente la relación temática y teleológica que existe entre el texto
de aquella y la materia desarrollada por la Ley 124 de 1994, de la cual hace
parte. Aun cuando es cierto que el propósito de la citada ley no es regular el
régimen disciplinario de la Policía Nacional, el hecho de consagrar una sanción
para aquellos miembros de esa institución que cometan abusos contra los menores
sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no
afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida
consecuente con el tema central que la inspira y desarrolla, cual es la
protección de la población infantil, en particular, frente a la venta y
suministro de bebidas embriagantes; protección que, es por disposición
constitucional especial y prevalente, al tiempo que constituye causa final del
Estado y objetivo del sistema jurídico imperante.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ASUNTO
DISCIPLINARIO-No
afectación por regulación en ordenamientos legales sin ese propósito/REGIMEN
DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PUBLICO-No es condición sine qua non la
compilación en un texto o código único
El hecho de que se regulen asuntos disciplinarios en
ordenamientos legales que no persiguen ese propósito, como ocurre con la ley de
la cual hace parte la norma impugnada, tampoco afecta el principio de unidad de
materia ni ninguna otra disposición constitucional, pues, como lo ha señalado
esta Corporación, no es condición sine qua non de constitucionalidad que todo
lo concerniente al régimen disciplinario de los servidores públicos-especial o
general-, se encuentre compilado en un único texto o código.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE PROHIBE
EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-No afectación por regulación de asunto disciplinario
Aun cuando pueda advertirse en la norma impugnada un
posible error de técnica legislativa, consistente en regular ésta un asunto
disciplinario dentro de un ordenamiento cuyo objetivo es otro: prohibir la
distribución y consumo de bebidas embriagantes a menores, dicho defecto no
tiene la entidad suficiente para considerar que afecta el principio de unidad
de materia. Como ha quedado expresado, la relación de conexidad temática e
incluso teleológica entre el contenido de la norma y la ley de la cual hace
parte es indiscutible, pues en ambos casos se persigue garantizar la integridad
física y mental del menor frente a la distribución y consumo de bebidas
embriagantes, sin que sea imperativo que la concreción de tales objetivos
constitucionales, por vía de la sanción disciplinaria, deba regularse en un
texto especializado en la materia.
POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA DEL ESTADO
DISCIPLINA-Fundamento
Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus
primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del
individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es
elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su
funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón
por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los
ámbitos de la actividad pública como privada.
DERECHO DISCIPLINARIO Y REGIMENES-Importancia
DERECHO DISCIPLINARIO-Aspectos que comprende el sistema normativo
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento normativo constitucional
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación legislativa
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL Y REGIMEN
GENERAL-Diferencia
específica/REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-No exime de ser
sujeto de las conductas previstas en régimen disciplinario general
Conforme lo ha expresado este Tribunal en abundante
jurisprudencia, “lo que constituye la diferencia específica de ese régimen
frente al general aplicable a los demás servidores públicos, es el señalamiento
de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que
son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad de los mencionados
servidores públicos”, y cuya previsión, como se mencionó, se justifica por la
particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservación
del Estado de Derecho y que en ningún caso se identifican con las asignadas a
las otras entidades del Estado. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al
interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y
desarrollado por la ley, no exime a los miembros de la fuerza pública de ser
también sujetos activos de las conductas previstas en el régimen disciplinario
general, por supuesto, en cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables.
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-Aspectos fundamental y diferencial
Lo fundamental y diferencial para el régimen
disciplinario propio de la fuerza pública, es sin duda el aspecto subjetivo o
sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y
no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el
trámite o ritual a seguir en las definición de la responsabilidad
disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas
que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el respectivo
estatuto disciplinario básico y en las demás disposiciones procesales que le
sean concordantes.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA EN
MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO GENERAL-Parte integral del concepto/DERECHO DISCIPLINARIO
GENERAL-Concepto y propósito específico
El régimen disciplinario especial reconocido por la
Carta a los miembros de la fuerza pública, hace parte integral del concepto de
derecho disciplinario general, que según se mencionó, consiste básicamente en
la atribución constitucional otorgada a la administración pública para imponer
sanciones a todos los servidores que, con sus acciones u omisiones, infrinjan
las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones
estatales que le hayan sido asignadas; y cuyo propósito específico es asegurar el
cumplimiento de los fines del Estado y la plena observancia de los principios
constitucionales que inspiran el ejercicio de la función administrativa, como
son los de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad”
REGIMEN DISCIPLINARIO-Límites a potestad legislativa en el diseño/REGIMEN
DISCIPLINARIO-Criterio de imputación/PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN REGIMEN
DISCIPLINARIO
Esta Corporación viene sosteniendo que, de manera
general, “la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios
está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento
de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a
que se refiere el artículo 209 Superior”. Así, ha señalado que en materia
disciplinaria, cualquiera que sea el régimen de que se trate, el legislador
solo tiene atribución para estipular como falta aquellos comportamientos
relacionados con las funciones asignadas a los servidores públicos y que
afectan el cumplimiento de sus obligaciones, siendo el desconocimiento de esos
deberes funcionales el único criterio de imputación. Es lo que se conoce como
principio de lesividad, el cual constituye una garantía en beneficio de los
destinatarios de la ley disciplinaria, en cuanto prevé que el quebrantamiento
de la norma solo es reprochable cuando ésta ha sido concebida en función de
preservar la eficacia y efectividad del servicio público.
SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad/POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicación de
principios rectores del debido proceso y de principios especiales de la
actividad disciplinaria
Hace énfasis la jurisprudencia en que la finalidad de
las sanciones debe ser eminentemente preventiva o correctiva conforme lo
consagran el Nuevo Código Disciplinario y los estatutos disciplinarios
especiales y que en el espectro de la potestad disciplinaria, deben aplicarse
sin discusión los principios rectores del debido proceso que gobiernan y
orientan de forma general y específica el ius puniendi o potestad punitiva del
Estado-tales como el de legalidad, tipicidad y proporcionalidad-, así como
también los principios especiales de la actividad propiamente
disciplinaria-como el de aceptación de la interdicción de las sanciones
privativas de la libertad, el de imposición de la multa como sanción
prototípica y el de existencia de un procedimiento especial.
SANCION PENAL Y SANCION DISCIPLINARIA-Diferencia que irradia en la aplicación más
o menos rígida de las garantías del debido proceso
Mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a
toda la población y se trata de medidas que de ordinario afectan la libertad
física del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen únicamente a los
servidores públicos y tienen que ver con el incumplimiento de la función que
desarrollan, afectando a aquél con llamados de atención, suspensiones,
separación de la actividad pública y la imposición de multas; lo cual sin duda
marca una diferencia clara en la actividad sancionatoria de uno y otro derecho,
que irradia de alguna manera en la aplicación más o menos rígida de las
garantías del debido proceso.
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Consideración menos rígida de las garantías
del debido proceso
No obstante las diferencias que puedan existir entre
los diversos regímenes que integran el derecho sancionador-penal,
disciplinario, contravencional, correccional y punitivo por indignidad
política-, se ha dicho que éstas se materializan en la consideración menos
rígida de las garantías del debido proceso particularmente en el campo
disciplinario, pero sin llegar al extremo de hacer nugatoria su plena
observancia y aplicación.
DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Vigencia de principios rectores del debido
proceso
A partir de sus respectivas particularidades, en el
derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del
debido proceso generalmente aceptados, en especial los de legalidad, tipicidad
y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del
Estado en esa área de la función pública, y como garantía del respeto a los
derechos fundamentales del sujeto investigado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance y finalidad
Sobre el principio de legalidad, ha precisado la Corte
en innumerables fallos que comporta una de las conquistas más significativas
del constitucionalismo democrático, en cuanto actúa a la manera de una
salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, permitiéndoles conocer
con anticipación las conductas reprochables y las sanciones que le son
aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar válidamente
un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el
precepto-praeceptum legis-y su correspondiente consecuencia jurídica-sanctio
legis-no se encuentran previamente definidos en la ley. El principio de
legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución
Política. En palabras de esta Corporación, el principio de legalidad, de
aceptación universal, en la forma como ha sido concebido, busca proteger la
libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad
material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado.
Respecto a las finalidades que persigue el principio de legalidad, ha señalado
la jurisprudencia que además de otorgar certidumbre normativa sobre la conducta
y la sanción a imponer, el mismo exige también que el texto predeterminado
tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal
facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas por ser una
competencia privativa del legislador
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance
En lo que se refiere al principio de tipicidad o
taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de
legalidad. Con base en este principio, el legislador no solo esta obligado a
describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones
disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de
manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los
comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la
protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. En virtud del principio
de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de carácter
sancionador se repute constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea
preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la
descripción de la conducta, “la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos
y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta
el juzgador al imponer en concreto el castigo”; ya que sólo de esta manera se
llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta
el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a
los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el
Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena
vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando
así la arbitrariedad y el autoritarismo.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Criterios reguladores respecto del concepto
de precisión
De acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial
de mayor aceptación, el concepto de precisión implica que son varios los
criterios reguladores en la valoración normativa de la falta: (i) el grado de
culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad
de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o
gravísima); y (ii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o
máxima según la intensidad del comportamiento). En la medida en que el precepto
que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permita definir tales
aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y
proporcionalidad y, por tanto, es a todas luces inconstitucional.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad
respecto del ámbito penal
A pesar de que la tipicidad es plenamente exigible en
el derecho disciplinario, este Tribunal viene reconociendo que el mismo opera
con un cierto nivel de flexibilidad frente a la forma estricta y rigurosa como
se concibe en materia penal. Para la Corte, la razón fundamental de tal
diferencia deviene de la naturaleza misma de las normas penales y
disciplinarias, toda vez que mientras en las primeras la conducta reprochable
es esencialmente autónoma, en las segundas, por el contrario, suele carecer en
la mayoría de los casos de autonomía en cuanto se describe de forma incompleta,
siendo necesario remitir a otras preceptivas donde esta contenida la orden o
prohibición cuyo incumplimiento conlleva a la respectiva sanción.
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Finalidad
En lo que hace al principio de
proporcionalidad, hay que señalar que, a partir de su conexidad con los
principios de legalidad y tipicidad, el mismo busca que la conducta ilícita
adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que
permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial
implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste
quede protegido “de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del
empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad
atribuida a la administración”. Reiterando lo dicho por esta Corte, la
proporcionalidad “sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios
constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la
aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada,
a la luz de la importancia del principio afectado”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO
SANCIONADOR-Aspectos que
comprende
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD
EN SANCION DISCIPLINARIA-Desconocimiento
por alto grado de imprecisión o indeterminación
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR
ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
A MENORES DE EDAD-Vaguedad
en tipificación de conducta/SANCION DISCIPLINARIA-No permisión de tener
en cuenta criterios reguladores de la valoración normativa/SANCION
DISCIPLINARIA-desconocimiento de análisis de proporcionalidad
La tipificación de la conducta es vaga,
deficiente y lesiva de las garantías del sujeto disciplinado, ya que se impone
al infractor la máxima sanción prevista en la legislación disciplinaria, sin
que se concrete en ella de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al
referido castigo, permitiendo que los comportamientos que se califican como
abusivos dependan de la apreciación subjetiva del funcionario que ejerce la
potestad disciplinaria, o de su libre albedrío. Así, cualquier abuso en que
incurra la autoridad de policía, por leve o menor que este sea, faculta
automáticamente al operador jurídico para imponer la única sanción prevista: la
de destitución inmediata, sin ningún tipo de análisis de culpabilidad y
responsabilidad. En ese sentido, no permite la norma, ni expresa ni
implícitamente, esto es, ni directamente ni por vía de remisión a la ley
procesal disciplinaria, que para efectos de imponer la sanción se tengan en
cuenta los criterios reguladores de la valoración normativa de la falta como
son: (i) la gravedad o levedad de la conducta infractora, (i) la culpabilidad
del agente y (i) la graduación de la sanción a imponer. La circunstancia
específica de que el precepto en cuestión defina integralmente la conducta
objeto de reproche y al mismo tiempo la sanción a imponer, o sea, decida
castigar con la destitución inmediata cualquier comportamiento abusivo de la
autoridad policial contra el menor, descarta de facto el análisis de
proporcionalidad que, como garantía del principio de tipicidad procesal, debe
adelantar el juzgador al momento de imponer el concebido castigo.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD
EN SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY
QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Desconocimiento
En atención a los criterios de valoración
normativa, la falta de tipicidad y proporcionalidad del precepto impugnado es
evidente, ya que la conducta que se castiga: el abuso de autoridad, puede
llegar a comprender actuaciones de distinto grado que no son apreciadas de
forma diferente por la autoridad disciplinaria. Así, mientras que en algunas
ocasiones la acción del agente puede dar paso a conductas tipificados por la
ley disciplinaria como gravísimas, siendo entonces consecuente la sanción de
destitución. En otros casos, su comportamiento abusivo puede ser menor y
constituir falta grave o leve-dolosa o culposa-, caso en el cual lo que
corresponde es imponer sanciones menores a la destitución, tales como la
amonestación, la multa o la suspensión. Esta evaluación, conforme se extrae de
la norma no es posible, pues, se insiste, aquella sanciona con destitución
cualquiera sea el comportamiento abusivo del infractor, es decir, que juzga con
la misma intensidad, por citar un ejemplo, tanto el maltrato verbal en que
incurra el agente como el maltrato físico. La expresión cuestionada desconoce
flagrantemente el principio de tipicidad, pues conforme al mismo, el legislador
esta obligado no solo a describir las conductas que califica como infracción
disciplinaria, sino a hacerlo de manera completa, clara e inequívoca,
facilitando a sus destinatarios la información completa sobre los
comportamientos ilícitos para conocer de antemano hasta donde llega la
protección jurídica de sus actos. También afecta de manera evidente el
principio de proporcionalidad, ya que en virtud de tal principio la sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta con el fin de evitar
los abusos en su valoración e imposición definitiva, hecho que no tiene
ocurrencia en el presente caso.
PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD MATERIAL EN SANCION
DISCIPLINARIA POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-No
desconocimiento
Referencia: expediente D-4997
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
parágrafo del artículo 4° de la Ley 124 de 1994.
Demandante: Cesar Augusto Ospina Morales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Cesar Augusto Ospina Morales, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad parcial consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del parágrafo del
artículo 4° de la Ley 124 de 1994, “por la cual se prohíbe el Expendio de
Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del diez (10) de diciembre de 2.003, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia,
al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la
Policía Nacional, al Defensor del Pueblo y al Director del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia, aclarando que el
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no participó en la discusión por
encontrarse de permiso, siendo necesario designar como conjuez al Doctor
Alfonso Gómez Méndez con el fin de poder adoptar la decisión de fondo[1].
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el diario
Oficial N° de 1994, destacando y subrayando los apartes demandados.
“LEY 124 de 1994
(febrero 15)
por la cual se prohíbe el Expendio de
Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:”
“...”
Artículo 4°. Para la aplicación de la
presente ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado
mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de
sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o delegado.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra
del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su
Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que las disposición
acusada vulnera los artículos 1, 13, 29 y 158 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En concepto del demandante, la norma
parcialmente acusada, al consagrar que “cualquier abuso” de la autoridad
policial contra el menor infractor será sancionado “con la destitución
inmediata del responsable o responsables”, desconoce el principio de
dignidad humana y los derechos a la igualdad y al debido proceso, por las
siguientes razones:
- En cuanto se refiere a la dignidad
humana, sostiene que la sanción de destitución por “cualquier abuso”,
coloca al miembro de la policía nacional “en la condición de cosa o máquina
ejecutora de la función de policía”, ya que la misma no toma en cuenta la clase
de abuso, es decir, el nivel de menor o mayor gravedad de la conducta asumida
por el servidor público.
- Respecto al principio de igualdad,
sostiene que éste se desconoce al consagrar la norma acusada un tratamiento
disciplinario diferente al que se aplica a los demás servidores públicos,
quienes gozan del derecho “de proporcionalidad en cuanto a la tasación en la
aplicación de la sanción”, prerrogativa no considerada por dicho precepto para
los miembros de la Policía Nacional.
- Sobre el debido proceso, aduce el actor
que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien
en materia sustantiva el régimen disciplinario de la Policía Nacional es
especial, en materia adjetiva debe ser el mismo que se aplica a la generalidad
de los servidores públicos.
Con base en tal criterio, señala que se
viola el principio alusivo a que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
Leyes preexistentes al acto que se le imputa”, pues la ley procesal -Ley 734 de
2002- señala los criterios para fijar la intensidad de la sanción
disciplinaria, criterios que no son tenidos en cuenta por la preceptiva acusada
en cuanto ésta “no da la posibilidad de graduar la sanción porque la única que
se puede aplicar es la destitución independientemente de la intensidad del
abuso cometido por el policíal.”
A su juicio, esa misma circunstancia revive
el proscrito principio de la responsabilidad objetiva, en la medida en que la
norma impugnada no tiene en cuenta la interioridad de la conducta o el grado de
culpabilidad del agente -nexo psicológico entre autor y conducta-,
limitándose a aplicar la sanción de destitución por el sólo hecho de haber
existido un abuso, sin reparar en la gravedad del mismo.
Así mismo, indica el actor que la expresión
demandada desconoce el principio de unidad de materia (artículo 158 Superior),
por cuanto el objeto de la ley era proteger al menor con relación al expendio
de bebidas embriagantes y al uso inadecuado de la publicidad relacionada con
estas sustancias, y en ningún caso regular el régimen disciplinario de la
Policía Nacional.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con
el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar
exequible la norma demandada.
En primer lugar, destaca la interviniente
que la expresión acusada no tiene el alcance de buscar un detrimento de las
condiciones mínimas para la vida digna de los miembros de la Policía Nacional,
por cuanto es una regulación lógica y sociológicamente adecuada a la condición
personal del ser humano, y acorde con el fin que pretende alcanzar: protección
y buen trato para el menor infractor.
Partiendo del supuesto que la diferencia de
trato no es por sí misma contraria al principio de igualdad, y que lo
que busca proteger dicho principio es la discriminación entre pares, considera
la interviniente que la norma no afecta la igualdad, ya que su objetivo es
hacer efectiva la prohibición del expendio de bebidas embriagantes a los
menores de edad y, al mismo tiempo, protegerlos de aquella actividad de control
que se ejerce en el cumplimiento de la medida, previniendo al cuerpo policial
del trato que se les debe prodigar a los menores.
Indica que la norma demandada tampoco
contraría el debido proceso, toda vez que no se impide ejercer la defensa o
controvertir las pruebas. Señala que la indefensión de las personas se
presenta cuando se les coarta la posibilidad de acceder a la defensa de sus
derechos o cuando se les dificulta realizar las actividades de probar su
inocencia dentro de un proceso, lo cual en este caso no acontece, pues
solamente se establece la sanción para los que hayan sido considerados
responsables de los hechos a que se refiere el parágrafo de la norma demandada.
Finalmente, respecto de la supuesta
violación de la unidad de materia, señala que en el caso que se analiza no se
viola, pues el vínculo conector es la actitud de los miembros de la policía
Nacional con el menor, que es a quien va dirigida la norma.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) intervino en el presente proceso, solicitando a la
Corte que declare exequible la norma parcialmente acusada. En sustento de su
solicitud, la interviniente se remite a los principios de interés superior del
menor y de legalidad, para señalar que la norma acusada se ajusta a los
postulados que gobiernan tales principios y, en consecuencia, que se encuentra
acorde con la Constitución Política.
En relación con el principio de interés superior de
los niños, señala que éste “es el mecanismo jurídico eficaz para oponerse a la
amenaza y vulneración de su desarrollo y autonomía, [y] en ese sentido, las
decisiones de las autoridades públicas y privadas, sin excepción deben tener
relevancia directa en la protección superior de los niños”. Aduce que dicho
principio, que propugna por la protección integral del menor y por la promoción
de sus derechos fundamentales, encuentra un claro fundamento y pleno respaldo
en innumerables tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, en la
propia Constitución Política, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
en la legislación interna, concretamente, en el Código del Menor y en la Ley
124 de 1994 acusada en la presente causa.
Conforme con este principio, señala que el objetivo de
la norma impugnada tiene pleno respaldo jurídico, en cuanto persigue la
protección de los menores frente a la conducta que pueda desplegar la fuerza
pública en su función de controlar el consumo de bebidas embriagantes por parte
de aquellos; debiendo los miembros de la Policía Nacional asumir un
comportamiento respetuoso y garantista en todos los casos.
Respecto al principio de legalidad, citando algunos
fallos de esta Corporación, afirma que su objetivo es circunscribir el
ejercicio del poder público al orden jurídico existente, o lo que es igual,
subordinar los actos de las autoridades estatales a la Constitución y las
leyes. En materia de reserva de ley, el principio de legalidad comporta la
obligación de que las normas positivas describan previamente las conductas
reprochables y definan las sanciones que deben aplicarse. Dentro del régimen
disciplinario, la regla general es que las conductas sancionadoras no son
autónomas sino que remiten a otras normas que contienen una orden o prohibición
cuyo desconocimiento conlleva a la sanción. Son los llamados tipos en blanco,
que describen conductas incompletas o no prevén la consecuencia jurídica pero
que pueden ser adicionados por otras normas contenidas en distintos
ordenamientos.
Sostiene que la norma acusa consagra un típico caso de
tipo disciplinario en blanco, en cuanto si bien no modula la gravedad de la
falta mediante el criterio de la disimetría, remite a otras normas de la
Constitución Política, de algunos tratados internacionales y del Decreto 1798 de
20002, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, las cuales
permiten comprender el alcance de las conductas que constituyen faltas
gravísimas.
La interviniente denuncia que el miembro de la Policía
Nacional como autoridad, ante una conducta del menor como la descrita en la Ley
124, debe respetar las normas consagradas tanto en la Constitución como en el
Código del Menor y demás normas concordantes y complementarias, procurando
prodigarle al niño que se encuentra en situación de vulnerabilidad, un ambiente
adecuado para su desarrollo integral. Por esta razón, ante los abusos de
autoridad, tal como lo indica el inciso final del artículo 44 Superior,
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores, en razón a que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.
Indica que en circunstancias como la que prevé la
norma acusada, de encontrarse responsable a un agente de la fuerza pública de
abusos contra un menor de edad, deberá investigarse con celeridad y con el
debido respeto a las garantías procesales debe sancionarse ejemplarmente y de
manera severa.
En conclusión, señala, el aparte demandado del
parágrafo del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, al consagrar como sanción la
destitución de la autoridad policial responsable, por haber cometido cualquier
abuso en contra de un menor, no es contrario a la Constitución Política, si se
tiene en cuenta su carácter complementario de las normas disciplinarias
vigentes aplicables a la Policía Nacional, su correspondencia con la sanción de
destitución aplicable a las faltas gravísimas contenida en el parágrafo del
artículo 41 del Decreto 1780 de 2000 y el carácter prevalente de los derechos
de los niños.
3. Comisionado Nacional para la Policía
El Comisionado Nacional para la Policía presentó
escrito de intervención, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional
que declare ajustada a la Carta Política la norma parcialmente impugnada.
Señala el ciudadano que para la aplicación de la
sanción descrita en la norma demandada, el Comisionado Nacional para la Policía
cumple con el debido proceso observando las garantías contempladas en la
Constitución Política, en el Régimen Disciplinario Especial para la Policía
como es el Decreto-Ley 1798 de 2000 y en el Código Disciplinario Único Ley 734
de 2002.
De acuerdo con dichos preceptos, manifiesta el
interviniente que siempre se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida y que se deben aplicar los
criterios de graduación de la sanción. Por lo tanto, “como lo señala la
disposición objeto de estudio, se aplicará la máxima sanción, como lo es la
destitución consagrada en la ley disciplinaria, una vez se hubiere dado curso
al debido proceso observando las garantías contempladas en la Constitución
Política y en el procedimiento, concediéndole el derecho al disciplinado de
conocer las diligencias para controvertirlas pudiendo solicitar la práctica de
pruebas que considere pertinentes a su defensa.”
Indica que en los últimos dos años, con base en los
criterios expuestos, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en
aplicación del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, ha emitido los siguientes
fallos sancionatorios: “Suspensión: 11; Multa: 10; Destitución: 14.”
Concluye afirmando que la norma acusada no presenta
dificultad jurídica de interpretación frente al ordenamiento jurídico, que
implique desconocimiento de los principios constitucionales orientadores de los
procesos, ni que conduzca a los operadores jurídicos a cometer arbitrariedades,
toda vez que la aplicación de sanciones es el resultado de un excelso proceso
donde priman los principios constitucionales y legales que lo orientan.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la
norma demandada y, en consecuencia, que la retire del ordenamiento jurídico por
resultar contraria al debido proceso; en particular, a los principios de
proporcionalidad y tipicidad en materia disciplinaria.
- Respecto a la presunta vulneración del principio de
unidad de materia, afirma la vista fiscal que si bien el objetivo de la ley no
es regular asuntos propios del régimen disciplinario de la Policía Nacional, no
se desconoce tal principio al consagrarse una sanción para los funcionarios que
abusen de su investidura en contra de los menores que hayan adquirido o
consumido bebidas embriagantes o sean encontrados en estado de beodez; máxime
si se tiene en cuenta que el objetivo de la ley es proteger a los menores que
son víctima de la conducta de quien les venda o suministre bebidas
embriagantes.
Indica que establecer una sanción para proteger a los
menores que han consumido bebidas embriagantes, guarda con el texto general de
la ley una relación teleológica y temática y, por tanto, no se desconoce el
principio de unidad de materia.
- En relación con el aspecto de fondo, sostiene la
Vista Fiscal que corresponde al legislador, mediante ley, determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, de
tal forma que se garantice el correcto funcionamiento de la administración
pública, la cual se encuentra al servicio de la comunidad y del interés
general. Dicha facultad la ejerce con la expedición de normas de contenido
disciplinario que hacen parte del derecho administrativo sancionador, “el cual,
de conformidad con el artículo 29 superior debe observar los principios del
debido proceso y los principios consagrados en el Código Disciplinario Único”.
Dentro de los principios que rigen el debido proceso
disciplinario, se destaca el de la razonabilidad de la medida sancionatoria, el
cual comporta varios aspectos: “la adecuación entre los medios elegidos y el
fin perseguido, la necesidad de la medida es decir que no exista otro medio
para garantizar la protección del bien y la proporcionalidad en sentido
estricto que contempla dos aspectos, la ponderación entre el principio que se
protege y el principio que se sacrifica para la protección del primero
(sentencia C-022 de 1996) y la correspondencia que debe guardarse entre la
falta disciplinaria y la sanción”.
Desde el punto de vista del principio de la
adecuación, la norma acusada se ajusta a la Constitución en cuanto busca
proteger a los menores que hayan consumido bebidas embriagantes o se encuentren
en estado de beodez, de cualquier abuso por parte de las autoridades de
policía. En cuanto al principio de la necesidad, la norma es indispensable si
se tiene en cuenta que ante la situación de indefensión del menor y en
particular en las circunstancias de que trata la ley, las autoridades de
policía pueden incurrir en abusos. En relación con el principio de la
proporcionalidad, estima el Ministerio Público que la norma resulta contraria a
la Carta, al establecer una relación entre el tipo de conducta “cualquier
abuso” y la sanción “destitución inmediata del responsable o
responsables”, pues se está estableciendo una falta gravísima sin tipificar
de manera taxativa y detallada el tipo de conducta que da lugar a esta sanción,
desconociendo el carácter restrictivo de las faltas gravísimas.
En virtud de lo anterior, considera el Jefe del
Ministerio Público que asiste razón al demandante en cuanto a la falta de
proporcionalidad de la norma, puesto que la conducta “abuso” puede comprender
actuaciones de diverso nivel de gravedad a la luz de los criterios establecidos
en la Ley 734 de 2002. Así, algunos de ellos, pueden corresponder a las
conductas tipificadas como gravísimas frente a las cuales corresponderá imponer
la sanción de destitución, pero en otros los abusos pueden ser menores y
configurar faltas graves o faltas leves, dolosas o culposas, en cuyo caso,
corresponderá imponer los restantes tipos de sanción contempladas en el Código
Disciplinario Único: suspensión, multa, amonestación y las correspondientes
sanciones accesorias, guardando la proporcionalidad entre la falta y la sanción
como corresponde al principio consagrado en el artículo 18 del Código
Disciplinario Único.
En esta medida, concluye que si bien es necesario
garantizar la protección de los menores, cuyos derechos prevalecen sobre los
demás, no se justifica sacrificar los principios de proporcionalidad y
tipicidad de las faltas.
Finalmente, advierte que “la declaratoria de la
expresión acusada no conlleva a la desprotección de los menores, por cuanto
establece la obligación del Comisionado de Policía o de su Delegado, de
sancionar cualquier abuso que se cometa contra los menores por parte de las
autoridades de policía, pero remitiendo a la aplicación de los principios,
clasificación y criterios establecidos en la Ley 734 y a la tipificación consagrada
en el régimen disciplinario especial de la Policía Nacional según sea el tipo
de conducta concreta en que se haya incurrido”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Política.
2. Asunto sometido a examen.
El demandante solicita a la Corte que declare
inexequible la expresión “con la destitución inmediata del responsable o
responsables”, contenida en el parágrafo único del artículo 4° de la Ley
124 de 1994, por considerar que la misma vulnera las garantías constitucionales
de dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como el principio de unidad
de materia previsto en el artículo 158 Superior.
A juicio del actor, el desconocimiento de las
garantías constitucionales citadas se genera como consecuencia de que la norma
castiga con destitución inmediata a los miembros de la Policía Nacional que
cometan “cualquier abuso” contra el menor sorprendido consumiendo
bebidas embriagantes; sanción que se aplica indiscriminadamente, sin tener en
cuenta el alcance o intensidad de la conducta disciplinada y sin fijar
criterios que permita modular la aplicación proporcional del castigo. En cuanto
al principio de unidad de materia, sostiene que el mismo se desconoce ya que el
objeto de la Ley 124 de 1994 es proteger al menor del expendio de bebidas
embriagantes y, en ningún caso, regular aspectos relacionados con el régimen
disciplinario de la Policía Nacional.
El Ministerio Público coadyuva la demanda en lo que se
refiere a la presunta afectación del derecho al debido proceso, al considerar
que, aun cuando es necesario garantizar la protección de los menores por ser un
fin Superior, la expresión acusada sacrifica injustificadamente los principios
de proporcionalidad y tipicidad que rigen el proceso disciplinario, toda vez
que no se estable una relación causal entre el tipo de conducta y la sanción
disciplinaria impuesta, siendo aplicable la falta gravísima para cualquier tipo
de comportamiento abusivo.
Los demás intervinientes propugnan por la continuidad
de la norma en el ordenamiento jurídico, aduciendo que persigue un objetivo
constitucional lícito: la protección especial de los menores, y que, conforme
con una interpretación sistemática del régimen disciplinario especial, la misma
es respetuosa de las garantías que integran el debido proceso.
Respecto a la presunta afectación del principio de
unidad de materia, quienes intervinieron en el presente juicio coincidieron en
sostener que la norma impugnada mantiene un grado de conexidad temática y
teológica con el objeto de la ley de la cual hace parte y que, por tanto,
respeta los presupuestos que gobiernan el aludido principio.
3. Problema jurídico.
- De acuerdo con los cargos de la demanda y lo
expresado en las distintas intervenciones, inicialmente le corresponde a esta
Corporación determinar si la preceptiva acusada viola el principio de unidad de
materia, por el hecho de regular un asunto que desborda el eje temático de la
Ley 124 de 1994.
- En caso de que la norma en cuestión resulte acorde
con el principio de unidad de materia, deberá establecer la Corte si la misma
viola las garantías de dignidad humana, igualdad y debido proceso, como consecuencia
de consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, que no define en
forma clara, precisa y suficiente las conductas que considera jurídicamente
reprochables y a las cuales aplica una misma sanción -la destitución
inmediata-.
Para los efectos de resolver los problemas jurídicos
planteados, la Corte considera necesario referirse a los siguientes temas: (i)
el principio de interés superior del menor y el contexto normativo en el cual
fue expedida la norma impugnada, (ii) el principio de unidad de materia, (iii)
la responsabilidad del servidor público y la potestad sancionadora
disciplinaria del Estado, y (iv) los principios de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad como garantías rectoras del debido proceso disciplinario.
4. El principio de protección especial del menor.
Contexto dentro del cual se expidió la norma acusada.
4.1. En razón a su condición de debilidad manifiesta e
incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, la
Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la
legislación internacional sobre la materia, reconoce a la población infantil
como grupo destinatario de una atención especial y prevalente, la cual se
traduce en un tratamiento jurídico proteccionista dirigido a garantizar, tanto
el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biológico, físico,
psíquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de
sus derechos.
4.2. En esa orientación, el artículo 44 Superior le
impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo
que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán
sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para
todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con
total plenitud.
Según lo expresado por la jurisprudencia
constitucional, la protección especial de los niños y la prevalencia de sus
derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado artículo 44 del actual
Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no solo
están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas
las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la
promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al
logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual[2]; entendiendo dicho
bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un
objetivo del sistema jurídico[3].
4.3. Ciertamente, la importancia que se otorga a la
defensa de la infancia, sumada a la prevalencia de sus derechos, reconoce al
menor como sujeto especial de derecho y objeto de exaltación jurídica
-consecuencia de constituir el reconocimiento de tales propósitos un asunto de
interés general y superior-, que en palabras de la Corte, se traduce en el
ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar dicha prevalencia en
todos los actos que involucren a la población infantil, y de actuar de manera
inmediata e incondicional siempre que el niño requiera de su asistencia y
protección[4].
En la medida en que los derechos de los menores tienen el carácter de
fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y protección
necesariamente adquiere esa connotación, por lo que resulta constitucionalmente
inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del
Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores,
toda vez que, por mandato de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.”[5]
4..4. Conforme se expresó inicialmente, el tratamiento
preferencial del infante como interés jurídico relevante, que implica adoptar
“una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la
actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”[6], encuentra un claro
respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través
del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera
vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y
posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[7], en cuyo artículo 3° se
dispuso:
“En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
4.5. Así, puede afirmarse que el principio universal
de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a
través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y
fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acción del Estado y
de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los
particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las
acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho
principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección
a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental,
moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.
4.6. En obedecimiento a este cometido, y siguiendo el
criterio fijado en el artículo 44 Superior, la normatividad legal vigente,
representada básicamente en el Decreto Extraordinario 2737 de 1989, por el cual
se adoptó el Código del Menor, se ha ocupado de reproducir el principio que
propugna por la protección de la población infantil, al consagrar en el
artículo 20 del texto citado que: “Las personas y la entidades, tanto
públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en
asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés
superior del menor”.
4.7. En punto a la aplicación de este principio en
materia legislativa, ha expresado la Corte que “la regulación que se expida
sobre los derechos de los menores deberá reflejar la dimensión normativa [del
mismo] no sólo desde el punto de vista sustancial sino también procedimental,
con miras a la efectividad y garantía de sus derechos y su desarrollo integral
y armónico como así lo quiso el Constituyente de 1991”[8]. Por ello, tratándose
de los niños, el amor, la educación, la comprensión, el cuidado, la defensa de
sus intereses y la rehabilitación, comportan algunos criterios de aplicación
que deben anteponerse a aquellas medidas social y políticamente improductivas
en beneficio y protección para el infante, y a los instrumentos preventivos o
resocializadores -no siempre educativos ni defensivos- que son propios del
derecho sancionatorio.
4.8. Pues bien, con el propósito de dar estricto
cumplimiento a los mandatos constitucionales y supraconstitucionales que
propugnan por la protección especial y prevalente de los niños, el Congreso de
la República expidió la Ley 124 de 1994, “por la cual se prohíbe el Expendio
de Bebidas Embriagantes a menores de Edad y se dictan otras disposiciones”.
Conforme lo señala su epígrafe, el objetivo perseguido por la citada ley es
prohibir el expendio de bebidas embriagantes a los menores de edad, y aun
cuando la referida prohibición ya se encontraba contenida en el artículo 323
del Código del Menor, su reiteración se acompañó de medidas adicionales no
previstas anteriormente, dirigidas a asegurar su plena observancia y el respeto
por los derechos del menor infractor.
En ese sentido, el artículo 1°, luego de consagrar en
forma expresa la aludida prohibición, ordena sancionar a la persona mayor de
edad que facilite a los menores el consumo de bebidas embriagantes o su
adquisición, disponiendo a su vez que la sanción se aplique de acuerdo al
procedimiento previsto para los expendedores en los Códigos Nacional o
Departamental de Policía.
En relación con el menor que es hallado consumiendo
bebidas embriagantes o en estado de beodez, el artículo 2° le impone a éste el
deber de asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del
alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que
haga sus veces.
En el artículo 3° se toman medidas relacionadas con la
publicidad, identificación o promoción de bebidas embriagantes, en el sentido
de exigir que en cada una de tales actividades se haga referencia expresa a la
prohibición contemplada en la ley, obligando a su vez a los establecimientos
que expidan licor a colocar en lugar visible el texto de la citada ley.
Con el fin de garantizar el respeto por los derechos
del menor infractor, en el artículo 4° se adoptan dos medidas adicionales de
protección. La primera, dirigida a prohibir su detención y a exigir tan solo la
citación ante el Defensor de familia o ante la autoridad que haga sus veces. Y
la segunda, que precisamente es objeto de impugnación, dirigida a sancionar con
destitución inmediata a la autoridad policial que cometa cualquier abuso en su
contra. Esta última, se recuerda, es del siguiente tenor literal:
“PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones
penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en
contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o
su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.”
Finalmente, el artículo 5° se refiere a la vigencia de
la ley y a la der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.