C-795-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-795/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan nacional de desarrollo relativo a
Corpoamazonía
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma de aplicación/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Forma de aplicación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Características y contenido específicos
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Características especiales y contenido
constitucional propio/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
multitemático en cierta medida
La ley del plan tiene
características especiales y un contenido constitucional propio. En cierta
medida, dicha ley es multitemática, pues permite la incorporación de diversos
objetivos y propósitos de desarrollo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
Según ha señalado esta
Corte, este principio pretende no sólo que los debates legislativos sean
ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los congresistas sean
sorprendidos con la introducción de temas que carecen de relación con el asunto
globalmente debatido, sino que además asegura que el cuerpo de leyes aprobadas
tenga una mínima lógica y coherencia, que facilite su consulta por la
ciudadanía, puesto que cada ley estará referida exclusivamente a un tema, que
deberá corresponder a su título. El principio de unidad de materia juega
entonces un papel importante en la racionalización y transparencia del debate
legislativo, así como en la coherencia interna de su producto: las leyes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter más estricto/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No
llena vacíos e inconsistencias de leyes anteriores/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación o conexidad
directa con objetivos y programas
La Corte ha concluido
que el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que
por ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio
en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto
la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos
constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que
presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no
violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben
guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan
Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley
enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la
eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el
estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el
plan pretende incrementar la eficiencia judicial.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación directa e inmediata con
objetivos y programas
Las disposiciones
instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa
e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así,
estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido
constitucional propio de esa ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relacionadas con
designación de directores de subsedes de Corporaciones regionales y
distribución igualitaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa respecto
de modificación de forma de nombramiento de directores de subsedes de
Corporación Regional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa al definir aspectos de
elección y configuración de corporaciones regionales
El sentido general de
la disposición es la modificación de la forma de nombramiento de los directores
de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Es claro
entonces que la conexidad entre el contenido normativo acusado y los propósitos
y programas de la ley del plan no es directa, teniendo en cuenta que la
definición sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones
regionales no tiene como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la
ejecución del presupuesto público durante un cuatrenio, sino definir aspectos
de elección y configuración de esas corporaciones que no están
inescindiblemente ligados al espíritu de la ley y a los planes y programas
propuestos.
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE
JUDICIAL-Modificación/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificación
El respeto al
precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha
sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede
ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina.
Más aún cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus
determinaciones, frente a los fundamentos teóricos consolidados en el pasado.
En esos casos, su deber en justicia y por razones
de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, será el de
justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Variación en el presente caso/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Procedencia en el presente caso/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Procedencia
La
variación del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue errada
la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un vínculo
directo entre la modificación de la forma de designación de los directores de
las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan
de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporación reconocer que es pertinente
el cambio que en esta ocasión se consolida, pues fuera de incorporar una mejor
doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos positivos que
en materia de seguridad jurídica se derivan de la consolidación y afirmación de
la regla de unidad de materia.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia
de conexidad directa con disposición relativa a la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquía
Referencia: expediente D-4919
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Gloria Lucía Alvarez Pinzón
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Gloria Lucía Álvarez Pinzón demanda los artículos 109 y 119 de la
Ley 812 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia. La Corte aclara que, teniendo en cuenta que
la ponencia no obtuvo la mayoría reglamentariamente requerida, fue necesario
nombrar un conjuez, resultando elegido el doctor Jacobo Pérez Escobar
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
45.231 del 27 de junio de 2003:
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(....)
ARTÍCULO 109. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE LA ORINOQUIA. Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional
de la Orinoquia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán
nombrados, dentro de los cinco (5) días siguientes, de terna presentada al
Director General de la Corporación por el respectivo Gobernador si dicha
subsede tiene asiento en la cabecera departamental. De lo contrario, la terna
la presentará el Alcalde del sitio donde esta subsede tenga asignado por ley su
funcionamiento con oficinas principales, sin que ello implique aumentar los
gastos de funcionamiento de dichas corporaciones.
Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la sede principal y las subsedes.
(....)
ARTÍCULO 119. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL SUR DE LA AMAZONIA, CORPOAMAZONIA. Los directores de las subsedes de la
Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica,
administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación
por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos
de funcionamiento de estas Entidades.
Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
PARÁGRAFO. Igual procedimiento será para
Corporación Desarrollo Amazónico (CDA)”.
III. LA DEMANDA.
La actora considera que los preceptos
acusados violan los artículos 157, 158, 161, 339, 341 y 342 de la Constitución.
En opinión de la demandante, el artículo
109 fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, pero no lo fue
en la Plenaria del Senado; mientras que el artículo 119 de la Ley 812 de 1993
fue presentado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, como
un artículo nuevo avalado por el Gobierno, pero tampoco se sometió a
consideración y aprobación en la plenaria del Senado de la República. Estas
circunstancias en su opinión, constituyen una violación del artículo 157 de la
Carta, que establece que todo proyecto debe ser aprobado en cuatro debates.
La actora considera además, que el
procedimiento indicado contradice también la Ley Orgánica del Plan Nacional de
Desarrollo (Ley 152 de 1994), en especial los artículos 20 al 23 de ese cuerpo
legislativo, en la medida en que establecen que las modificaciones o la
inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, si se dan en plenarias,
no requieren que el proyecto retorne a las comisiones, pero si exigen que sean
aprobadas en la otra Cámara. Según su parecer, si una de las plenarias no
aprueba o hace modificaciones “debe nombrarse una comisión accidental
integrada por miembros de ambas Cámaras para dirimir el desacuerdo y someter
nuevamente el texto a la aprobación en la plenaria correspondiente”,
circunstancia que a su juicio, tampoco se cumplió.
Por lo anterior, la demandante considera
que el trámite de las disposiciones acusadas violó igualmente el artículo 161
de la Constitución, (desarrollado por los artículos 66 y 189 del Reglamento del
Congreso), ya que existían diferencias entre lo aprobado por la Cámara y por el
Senado, por lo que era necesario integrar una comisión accidental que
conciliara los textos. Concluye entonces que los artículos demandados son
inconstitucionales, pues no fueron aprobados por la Plenaria del Senado en
segundo debate y no hubo la necesaria comisión accidental señalada.
De otro lado, la actora considera que desde
el punto de vista material, los artículos acusados no son verdaderamente
mecanismos para la ejecución del plan de desarrollo, sino reformas de la
legislación vigente sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas
corporaciones regionales, por lo que no podían ser incorporados a la ley del
plan, la cual tiene un contenido específico, ya que se expide “con el único
fin de planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrenio, en pro de conseguir los fines
esenciales del Estado y que, por consiguiente es de carácter temporal, pues su
vigencia está limitada al periodo gubernamental.”
Según su parecer, no existe ningún vínculo
razonable entre la organización y el funcionamiento de las subsedes de
CORPORINOQUIA, CORPOAMAZONAS Y CDA con el Plan Nacional de Desarrollo, y menos
aún con el Plan de Inversiones, por lo que las normas acusadas desconocen el
principio de unidad de materia y el contenido específico de la ley del plan.
IV- INTERVENCIONES
La ciudadana Marlene Salazar Madero, en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, interviene en
el proceso para oponerse a la demanda. En su opinión, las normas acusadas
recibieron los debates correspondientes, por lo que no hubo vicios de
procedimiento en su aprobación. La interviniente considera que tampoco fue
quebrantado el principio de unidad de materia, por cuanto existe una conexidad
razonable entre los artículos acusados y los objetivos nacionales y sectoriales
de la acción estatal establecidos en el plan de desarrollo, “en cuanto a
incrementar la transparencia y eficiencia del Estado, a través de un rediseño
de las entidades, unas reformas transversales de fondo y un avance en la
descentralización que conlleve mayores y efectivos niveles de autonomía
territorial”. Por ello concluye que las normas demandas tienen
conexidad causal, sistemática y teleológica con la ley de la cual forman parte,
pues son formas de hacer efectivos los propósitos del plan de desarrollo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, en concepto No 3484, recibido el 11 de febrero de 2004,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso primero de
ambos artículos y la exequibilidad del segundo inciso de esas disposiciones.
El Procurador aclara que ya tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 119 de la ley 812 de 2003
mediante concepto 3422 del expediente D-4823 que surte su trámite en la Corte
Constitucional[1]. Como reconoce
probable que ese proceso sea decidido previamente, solicita estarse a lo
resuelto en esa sentencia. Con todo, la Procuraduría entra a estudiar los
cargos del actor contra ambas disposiciones. En lo concerniente al proceso de
aprobación de las normas acusadas, - luego de revisar en detalle el tramite
cursado-, el examen lo lleva a concluir que la demandante “acierta en señalar
que los artículos [acusados] no fueron aprobados en segundo debate por el
Senado, pero se equivoca en lo relativo a la comisión de conciliación”,
ya que ésta fue conformada para solucionar las discrepancias del proyecto
aprobado por las dos cámaras, y en dicha conciliación fueron acogidos los
textos aprobados por la Cámara de Representantes, “los cuales coinciden con
los textos numerados como 109 y 119 de la Ley sancionada por el Gobierno”.
(Gaceta del Congreso No. 261 del 9 de junio de 2003). El Procurador
concluye, en consecuencia, que los artículos 109 y 119 de la ley 812 de 2003,
cumplieron “el requisito establecido en el artículo 161 de la carta, al
haber sido objeto de estudio por la comisión de conciliación, cuya acta fue
aprobada por la Plenaria del Senado el 6 de mayo de 2003.”
De otro modo, el Procurador entra a
analizar el cargo por violación de la regla de unidad de materia y del
contenido propio de la ley del plan, para lo cual comienza por destacar varios
aspectos. En primera medida, considera que a veces se confunde “el carácter
multitemático del Plan Nacional de Desarrollo, con una autorización para plasmar
en él todo tipo de normas sin que existan criterio precisos para determinar la
pertinencia o no de un precepto en el cuerpo del mismo”. Recuerda que al
respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido “el criterio de conexidad
razonable para analizar la unidad de materia con relación a las normas del
Plan”, pero, según su parecer, ese criterio debe ser complementado a “partir
de los desarrollos teóricos sobre la planificación” a fin de que se
“precisen las características de la razonabilidad de esa conexidad”.
Las anteriores consideraciones llevan a la
Vista Fiscal a estudiar en detalle el contenido de la Ley del Plan, para
concluir que no toda norma puede ser incluida en dicha ley. Según su parecer,
los siguientes criterios deben tenerse en cuenta para hacer esa determinación:
a) La naturaleza de la planeación como
proceso y del plan mismo como reflejo teleológico, metodológico e
instrumental de la planeación y,
b) La descripción constitucional y legal
de la estructura del Plan: Contenido dogmático: parte general y contenido
instrumental; Plan Nacional de Inversiones y mecanismos para su ejecución.
En ese sentido la Vista Fiscal hace un
análisis muy completo sobre el concepto concreto de la “planeación” desde
diferentes visiones teóricas, así como una reflexión detenida sobre la
regulación de la planeación en nuestro país. Estima que en el caso colombiano,
el plan es un instrumento que guía y orienta a los actores sociales y económicos,
determinando cuales son los principios objetivos, metas, políticas y
estrategias deseables y posibles que permitan acelerar el crecimiento y el
desarrollo del país. La planificación tiene así fuerza de ley, ya que el plan
es aprobado por el Legislativo y el sistema de planificación es
institucionalizado a través de la estructura organizacional en las entidades
públicas y las disposiciones legales pertinentes, a fin de orientar de manera
participativa, el cambio social encaminado a asegurar el crecimiento y la
distribución equitativa de bienes y servicios a toda la población. El
Constituyente de 1991 estableció precisamente, a juicio de la Vista Fiscal, el
desarrollo como parte de la dirección de la economía a cargo del Estado, con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades, beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.
Indica el Procurador, sin embargo, que
resulta indispensable diferenciar los componentes de un Plan, tales como los
programas, proyectos y actividades, y su competencia instrumental, para
determinar lo que puede o no pertenecer a él y evitar la incorporación de
normas que no tengan carácter planificador alguno. Así, al analizar los
artículos 109 y 119 de la ley 812 de 2003, la Vista Fiscal advierte que el
estudio que se efectúa pretende determinar exclusivamente si las normas
acusadas tienen o no relación con la parte general y con el Plan de
Inversiones, sin entrar a valorar de manera definitiva su necesariedad,
conducencia y pertinencia con los objetivos, planes y programas del Plan de
Desarrollo. En su opinión, las dos normas acusadas son de carácter
administrativo y no de planificación,- designación de los directores de las
subsedes de esas Corporaciones-, circunstancia que al no tener una clara
naturaleza planificadora, no guarda conexidad directa y razonable con la
política del Estado para la Amazonía colombiana consagrada en el artículo 8 del
Plan, por lo que estima que los primeros incisos de las dos normas acusadas
deben ser declarados inexequibles.
Por otra parte, observa el Procurador, que
el segundo inciso de los dos artículos acusados consagra, por el contrario,
disposiciones que pretenden la igual distribución de los recursos entre las
sedes principal y las subsedes de las respectivas corporaciones. Este aspecto,
a su juicio, sí resulta relevante para el desarrollo de los planes de
sostenibilidad ambiental y por tanto, solicita se declare la exequibilidad del
inciso segundo de los artículos 109 y 119 de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, considera que el parágrafo del
artículo 119 resulta constitucional, pues se limita a aplicar el contenido del
resto del artículo 119 acusado, a la Corporación de Desarrollo Amazónico. De
tal manera que si la parte referente a la designación de los directores se
declara inexequible, se aplicará a la Corporación de Desarrollo Amazónico
indicada, exclusivamente lo pertinente a la igual distribución de los recursos
entre las subsedes, de ser declarada tal parte, constitucional.
Finalmente, advierte la Vista Fiscal que en
el concepto correspondiente a los expedientes D-2726 y D-4730, la Procuraduría
había solicitado a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 119 de la
ley 812 de 2003. Sin embargo, en el concepto relativo al expediente D-4823, -
como se reitera en esta oportunidad-, se modificó parcialmente esta posición y
se solicitó la exequibilidad del artículo 119, con excepción de su inciso
primero, el cual, en concepto de ese Despacho, es inexequible.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
de los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la
República.
Cosa juzgada.
2- Con posterioridad a la admisión de la
demanda, la Corte se pronunció mediante sentencia del 30 de marzo del 2004,
sobre la constitucionalidad de una de las disposiciones acusadas en este
proceso: el artículo 119 de la ley 812 de 2003. En efecto, la sentencia C-305
de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (expedientes D-4726 y 4730), estudió la
constitucionalidad de tal norma precisamente por vicios de trámite y carencia
de unidad de materia, bajo supuestos y cargos iguales a los que son objeto de
debate en esta oportunidad.
En la sentencia enunciada, la Corte
resolvió declarar exequibles los artículos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la ley
812 de 2003 únicamente respecto de los cargos formales examinados en esa
decisión, e inexequibles los artículos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y
133 de la misma norma. A juicio de la Corte en la mencionada providencia, el
artículo 119 guarda una estrecha relación de conexidad con el propósito de
la ley por lo que se consideró incólume el principio de unidad de materia.
También se determinó que el trámite que se le dio a los artículos acusados
estaba permitido por las disposiciones constitucionales y legales que regulan
la expedición de la ley del Plan.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los
cargos y fundamentos de crítica de la demandante contra el artículo 119 en
este proceso, son idénticos a aquellos que fueron objeto de estudio en la
Sentencia C-305 de 2004, es evidente que frente a ellos en lo concerniente al
artículo 119 existe cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte se estará
a lo resuelto en la providencia de 30 de marzo del 2004 y sólo tendrá en
consideración las acusaciones de la demandante con respecto al artículo 109 de
la ley 812 de 2003.
El problema bajo revisión.
3- Según las afirmaciones de la demandante,
el artículo acusado desconoce el principio de unidad de materia y el contenido
específico de la ley del Plan, pues no son verdaderamente mecanismos para la
ejecución del plan de desarrollo, sino reformas de la legislación vigente,
sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales, por
lo que no podían ser incorporados a la ley del plan.
Por su parte, la interviniente se opone a
ese cargo, pues considera que entre los artículos acusados y los propósitos del
plan, existe una conexidad razonable. Finalmente, según el Procurador, el primer
inciso de las normas acusadas es de carácter administrativo y no guarda
conexidad con el plan de desarrollo, por lo que debe ser declarado inexequible.
En lo concerniente al inciso segundo de la norma acusada, que se refiere a la
igual distribución de los recursos entre las sedes principal y las subsedes de
las respectivas corporaciones, el Procurador estima relevante para el
desarrollo de los planes de sostenibilidad ambiental el contenido del artículo
y por tanto considera que no viola la regla de la unidad de materia.
Conforme a lo anterior, el problema
constitucional que plantea este cargo de la demanda es el siguiente:
¿desconocen o no las normas acusadas la regla de unidad de materia y el
contenido propio de la ley del plan? Para responder a ese interrogante, la
Corte comenzará por recordar brevemente el alcance del principio de unidad de
materia y el contenido específico de la ley del plan, para luego examinar si
las normas acusadas violan o no esos mandatos constitucionales.
La regla de unidad de materia y el
contenido constitucional propio de la ley del plan.
4- De manera reiterada, la Corte ha
precisado que la regla de unidad de materia se aplica en forma flexible, a fin
de no afectar el principio democrático[2]. Sin embargo,
esta Corporación ha también señalado que en el caso de la ley del plan, eso no
sucede, debido a las particularidades y al contenido constitucional propio de
dicha ley[3]. En efecto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta, en concordancia con la
Ley orgánica del plan general de desarrollo (Ley 152 de 1994), la ley que
contiene el Plan Nacional de Desarrollo tiene unas características y un
contenido específicos. Dicha ley presenta una parte general, que señala
los objetivos y propósitos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades
de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones
generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por
el gobierno; y un plan de inversiones publicas, que debe contener los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
publica nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución. Además, esa ley tiene prelación sobre las demás leyes y sus
mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores (CP art. 341).
Finalmente, si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas
en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley (CP art. 341).
5- Estas disposiciones muestran que la ley
del plan tiene características especiales y un contenido constitucional propio.
En cierta medida, dicha ley es multitemática, pues permite la incorporación de
diversos objetivos y propósitos de desarrollo. Por ende, si el criterio
flexible de unidad de materia se aplicara a dicha ley, entonces ella podría
incluir contenidos muy disímiles, lo cual afecta la coherencia, racionalidad y
transparencia de la actividad legislativa que la Constitución persigue al
consagrar el principio de unidad de materia (CP art. 158). En efecto, según ha
señalado esta Corte, este principio pretende no sólo que los debates
legislativos sean ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los
congresistas sean sorprendidos con la introducción de temas que carecen de
relación con el asunto globalmente debatido, sino que además asegura que el
cuerpo de leyes aprobadas tenga una mínima lógica y coherencia, que facilite su
consulta por la ciudadanía, puesto que cada ley estará referida exclusivamente
a un tema, que deberá corresponder a su título (CP arts 158 y 169). El
principio de unidad de materia juega entonces un papel importante en la
racionalización y transparencia del debate legislativo, así como en la
coherencia interna de su producto: las leyes[4].
6- Conforme a lo anterior, la Corte ha
concluido que el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del
plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este
principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes,
por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos
constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que
presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no
violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben
guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan
Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley
enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la
eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el
estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el
plan pretende incrementar la eficiencia judicial. Así, la reciente sentencia
C-305 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló en su fundamento 14 al
respecto:
“En tal virtud, los instrumentos ideados
por el legislador deben tener una relación de conexidad teleológica directa (es
decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general
del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente
con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no
cumplen con el principio de unidad de materia.
Precisando lo anterior puede decirse que
algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su
contenido, la orientación misma de la política económica, social y ambiental
que deberá presidir la función pública durante un período presidencial
determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales
programas de inversión. Otras, de contenido instrumental, deben señalar las
estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas
últimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud
sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas
generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la
disposición no recoge ningún instrumento de realización de políticas,
igualmente debe ser considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de
planeación.
(….)
No obstante, en lo referente al principio
de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporación estima que
la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, sí, si bien el Plan
Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en la medida en que se ocupa de
diversas materias (políticas macroeconómicas, sociales, culturales,
ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales
(presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente
realización del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de
materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es
el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que
establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan
y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución.
La conexidad de una norma instrumental
particular con las generales que señalan objetivos, determinan los principales
programas o proyectos de inversión o especifican el monto de los recursos para su
ejecución es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse
inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta efectividad es sólo
conjetural o hipotética. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la
efectivización de la norma general programática o financiera no se deriva
directamente de la ejecución de la norma instrumental particular, sino que
adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condición o
circunstancia.
Recapitulando, si bien respecto del
proyecto de ley del plan existen límites a la facultad congresional de
introducir adiciones bajo la forma de artículos nuevos, (sólo puede modificar
el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio presupuestal, en algunos
casos se requiere aval gubernamental), también es cierto que cualquier
disposición nueva que contenga estrategias presupuestales o normativas
coherentes con las metas, prioridades y políticas definidas en el inicial
proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema propuesto
desde el comienzo del trámite, siempre y cuando esté en una relación de
conexidad directa y no eventual o mediata. En tal virtud, si una estrategia
concreta y particular recogida en un artículo nuevo es directa e inmediatamente
conducente para la realización de la política económica, social y ambiental que
deberá presidir la función pública durante el cuatrienio de vigencia de la ley
del Plan, contemplada desde el inicio del trámite del proyecto, tal artículo
nuevo tiene una relación de conexidad teleológica con ésta última y por lo
tanto guarda un vínculo razonable con el tema central del debate”.
7- Conforme a lo anterior, las
disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una
relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no
ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el
contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte
a examinar concretamente la disposición acusada.
El contenido de la norma acusada y la ley
del plan.
8- La norma acusada es el artículo 109 de
la Ley 812 de 2003. En opinión de la Vista Fiscal, el inciso primero de la
norma no cumple con los criterios de conexidad directa arriba enunciados y de
unidad de materia, en la medida en que la naturaleza de la disposición es de
carácter eminentemente administrativo y no de planeación o de medio-fin con el
Plan. Por el contrario el inciso segundo relacionado con la distribución de
recursos entre la sede principal y las subsedes, sí resulta, en opinión del
Procurador, una medida relacionada con la estructura y filosofía del Plan y con
la determinación de mecanismos para la ejecución del mismo.
9- El inciso primero de la norma
efectivamente tiene relación con el nombramiento de los directores de las
subsedes de la Corporación Regional de la Orinoquía. Acorde con la sentencia
C-304 de 2004, los contenidos normativos que varían el sistema de nombramiento
de los directores de las subsedes de las corporaciones regionales se relacionan
con el sub programa denominado “Sostenibilidad Ambiental”, que forma parte del
programa de inversión denominado “Crecimiento Económico Sostenible” contenido
en la ley del Plan, que desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el
proyecto gubernamental. Este subprograma formula, acorde con esta providencia,
una política de Estado para la Orinoquía, que pretende recoger los procesos
concertados de la región. En el mismo punto 8 de “Sostenibilidad Ambiental” de
la ley del Plan, se incluye también la “Planificación y Administración
eficiente del Medio Ambiente por parte de las autoridades ambientales. Estas
reflexiones, que se aplican plenamente al artículo 109 acusado, fueron
consideradas por el Corte en la sentencia C-305 de 2004, como elementos que permiten
constatar la conexidad entre normas semejantes a la acusada y el Plan. En esa
oportunidad, la Corte concluyó que las normas relacionadas con la designación
de los directores de las subsedes y la distribución igualitaria entre la sede
principal y las subsedes eran normas con una clara conexidad material con el
tema de la política de desarrollo y ambiental del Estado para la Amazonía y la
Orinoquía, incluido en el Plan. Con ese criterio, dicha sentencia declaró
exequible el artículo 119 de esa ley, que tiene un contenido idéntico al de la
norma acusada en la presente oportunidad, sólo que referido a la Corpoamazonía.
Dijo entonces la Corte:
“Como se ve, ambas disposiciones contienen
normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones autónomas regionales,
disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado “Sostenibilidad
ambiental”, que forma parte del programa de inversión denominado “Crecimiento
Económico sostenible y generación de empleo” contenido en la Ley del Plan, que
desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el proyecto gubernamental (Cf.
Gaceta del Congreso N° 54 de 2002). Este sub programa pretende, entre otros
objetivos, formular una política de Estado para la Amazonia, que se traduzca en
un plan de desarrollo sostenible para esa zona y “permita el reconocimiento y
uso de la diversidad biológica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la
sostenibilidad de los procesos ecológicos, económicos y sociales, con la
participación de la comunidad regional.” Así mismo, el sub programa se orienta
a la formulación de una política de Estado para la Orinoquia. Estos propósitos
incluyen también la “Planificación y administración eficiente del medio
ambiente por parte de las autoridades ambientales”. Por todo lo anterior, la Corte
estima que las dos disposiciones, es decir los artículos 119 y 120 de la Ley
812 de 2003, guardan una estrecha relación de conexidad con un tema enunciado
como propósito general de dicha ley desde el inicio del trámite legislativo, y
en tal virtud observan fielmente el principio de unidad de materia. Se trata de
asuntos puntuales recogidos en dos artículos concretos, que tienen una relación
de conexidad material con el tema de la política de Estado para la Amazonía y
la Orinoquía, incluido desde el principio en el proyecto gubernamental, y
abordado por ambas cámaras en su plenaria. Por esta razón, estas dos
disposiciones no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad
de materia.”
10- El precedente fijado por la
sentencia anterior haría suponer que existe una conexidad instrumental y
directa entre la norma acusada y la ley del plan. Sin embargo, un análisis más
detallado muestra que esto no es así. En efecto, el sentido general de la
disposición es la modificación de la forma de nombramiento de los directores de
las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Es claro
entonces que la conexidad entre el contenido normativo acusado y los propósitos
y programas de la ley del plan no es directa, teniendo en cuenta que la
definición sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones
regionales no tiene como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la
ejecución del presupuesto público durante un cuatrenio, sino definir aspectos
de elección y configuración de esas corporaciones que no están
inescindiblemente ligados al espíritu de la ley y a los planes y programas
propuestos.
Ahora bien, podría pensarse que
ese cambio institucional puede contribuir al logro de los propósitos
ambientales del Plan de Desarrollo, en la medida en que dicha modificación del
sistema de nombramiento de los directores de las subsedes podría contribuir a
que hubiera una mayor eficacia y eficiencia de dichas entidades en el
cumplimiento de sus funciones, que son ambientales, con lo cual podría
considerarse que existe un vínculo suficiente entre la norma acusada y los
objetivos y propósitos del Plan. Sin embargo, la Corte considera que ese
vínculo –en caso de que existiera- no es suficiente, pues sería mediato e
hipotético, por lo que no cumple el mandato establecido por la Carta sobre el
respeto de la unidad de materia en la ley del plan, y según el cual, como se
explicó en los fundamentos 6 y 7 de esta sentencia, debe existir una relación
directa e inmediata entre las normas instrumentales incorporadas en la ley del
plan con los objetivos y programas del plan. Y es que si se admitiera un
vínculo tan débil entre una modificación institucional y los programas y
propósitos de la ley del plan, entonces dicha ley estaría autorizada para
reformar prácticamente toda la estructura del Estado, pues casi todas las
instituciones públicas tienen algún vínculo mediato e hipotético con algún
programa o propósito de la ley del plan. Dicha conclusión es inadmisible pues
no sólo contradice la regla de unidad de materia sino que también desconoce la
especificidad constitucional de la ley del plan.
11- Por todo lo anterior, la
Corte concluye que el cargo de la demanda por violación de la regla de unidad
de materia está llamado a prosperar; la norma acusada deberá entonces ser
retirada del ordenamiento. Sin embargo, a esa conclusión se le puede objetar
que implica un cambio jurisprudencial injustificado frente a la citada
sentencia C-305 de 2004, que declaró la exequibilidad de un contenido normativo
prácticamente idéntico. Entra esta Corporación a examinar ese reparo.
12- Es indudable que el respeto al
precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha
sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica[5].
Sin embargo, el principio de respeto al
precedente no puede ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de
cambiar la doctrina. Más aún cuando el juez advierte posibles
inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos teóricos
consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jurídica, autocontrol
judicial y respeto a la igualdad, será el de justificar el cambio de
jurisprudencial y modificar el precedente. Al respecto ha dicho la Corte que:
“(…) un tribunal puede apartarse de un
precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la
carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican
el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva
respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo
hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea
arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto del precedente en un Estado de
derecho.” (Subrayas no originales).[6]
13. En el presente
caso, la variación del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue
errada la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un vínculo
directo entre la modificación de la forma de designación de los directores de
las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan
de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporación reconocer que es
pertinente el cambio que en esta ocasión se consolida, pues fuera de incorporar
una mejor doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos
positivos que en materia de seguridad jurídica se derivan de la consolidación y
afirmación de la regla de unidad de materia.
14-
Conforme a lo anterior, y teniendo
en cuenta que la norma acusada no tiene un vínculo claro y directo con los
programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la
planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las
autoridades competentes y la concreción de una política de Estado para la
Orinoquía, es claro que la acusación contra la disposición acusada por
violación de la regla de unidad es fundada. La disposición demandada será
entonces declarada inexequible, lo cual hace innecesario, por carencia actual
de objeto, que esta Corporación entre al examen de los otros cargos formulados
contra dicha norma, pues en todo caso ésta será retirada del ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-305 de 2004, que estudió la constitucionalidad del artículo 119 de
la ley 812 de 2003.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo
109 de la Ley 812 de 2003.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
JACOBO PEREZ ESCOBAR
Conjuez
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada
por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-795/04
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto en el presente
caso (Salvamento de voto)
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
en el presente caso/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata en
norma relativa a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Nombramiento
de directores de subsedes de Corporación Regional y forma de distribución de
recursos (Salvamento de voto)
En el caso presente,
el artículo 109 se refería a las facultades, autonomía y forma de nombramiento
de los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía y a la forma en que serían distribuidos los recursos de esta Corporación.
Tales asuntos mantenían una relación de conexidad directa e inmediata con los
objetivos y programas del plan de Desarrollo Económico, de manera concreta con
aquellas disposiciones relativas al sub programa denominado “Sostenibilidad
ambiental”, que formaba parte del programa de inversión denominado “Crecimiento
Económico sostenible y generación de empleo” contenido en la Ley del Plan, el
cual, desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el proyecto
gubernamental. Este subprograma incluía la formulación de una política de
Estado para la Orinoquia, que preveía como metas específicas la “Planificación
y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades
ambientales”
Referencia: expediente D-4919
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003 .
Actora:
Gloria Lucía Álvarez Pinzón
Magistrado
ponente (E):
Dr.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Con
el debido respeto, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por
las razones que expongo a continuación.
Mi discrepancia se limita a la decisión
adoptada en torno al artículo 109 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “hacia un Estado
comunitario”.
A juicio del suscrito, el tenor literal de esta
disposición, de gran similitud y casi identidad respecto del de los artículos
119 y 120 de la misma Ley, ha debido llevar a declarar la exequibilidad de la
norma acusada, respetando el precedente que constituía la Sentencia C- 305 de
2004[7], en la cual los referidos artículos 119 y
120 fueron hallados ajustados a la Constitución[8].
1. En dicha oportunidad, el artículo 119 de
la Ley 812 de 2003 había sido acusado por dos razones: (i) una primera según la
cual no cumplía el principio de consecutividad, pues no había surtido los
cuatro debates reglamentarios, al haber sido introducido en la plenaria de la
Cámara de Representantes durante el segundo debate; y (ii) otra relativa al
desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158
de la Constitución Política.[9]
2. En cuanto al primero de estos cargos, la
Corte sostuvo que la posibilidad de introducir artículos nuevos a los proyectos
de ley en curso durante el segundo debate parlamentario era reconocida por las
normas constitucionales que se referían de manera general al proceso de
aprobación de las leyes, así como por aquellas otras, también generales,
contenidas en el Reglamento del Congreso. En efecto, recordó que el artículo
160 de la Constitución[10] y el 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica
del Reglamento del Congreso,[11] permiten que, durante el segundo debate a
los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de
que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene. Lo anterior hace que “si
bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean
exigidos para la aprobación de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no
tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en
el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados
por una y otra cámara no necesariamente resulten idénticos y que sea necesario
acudir a un mecanismo para superar las divergencias. Este mecanismo es el
previsto en el artículo 161 de la Carta, según el cual, cuando surjan discrepancias
en las cámaras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones
accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete
a decisión final en sesión plenaria de cada cámara”[12]
Examinando este mismo cargo, la Sentencia en cita
recordó también que el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, relativo a la
posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate,
se refería explícitamente a que la divergencia que da lugar a la conformación
comisiones de conciliación puede provenir de la inclusión por una de las
cámaras de “disposiciones nuevas”.[13] Por lo anterior, concluyó la Corte, “resulta claro
que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos,
aun no considerados en la otra Cámara, sin que ello implique que por no haber
surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales.
Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en sí, mas
no para todos y cada uno de sus artículos.”
En virtud de lo anterior, el
fallo afirmó que, entre otros, los artículos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003
no podían ser considerados inconstitucionales por el solo hecho de no haber
sido considerados ni aprobados en las comisiones terceras y cuartas
constitucionales del Senado y la Cámara, en donde se había surtido el primer
debate del proyecto que devino en Ley 812 de 2003.
3. No obstante lo anterior, entrando en el estudio del
segundo cargo formulado en contra de los artículos 119 y 120, entre otros, la
Corte explicó que como el principio de identidad implicaba que el proyecto de
ley que cursaba en el Congreso fuera el mismo en cuanto a su materia o núcleo
temático durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas
bajo la forma de artículos nuevos debían tener un vínculo razonable con el tema
general del proyecto en curso, y cumplir con los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C- 1147 de 2003[14], a saber: (i) que los cambios bajo la
forma de artículos nuevos introducidos en el segundo debate se refirieran a
temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas
guardaran estrecha relación con el contenido del proyecto. También recordó que,
según esta última Sentencia, en lo relativo a la circunstancia puntual que se
presenta cuando una de las plenarias aprueba un artículo nuevo, pero el mismo
no es tenido en cuenta por la otra, “para que la divergencia pudiera ser
conciliada era menester que el tema a que se refiriera la disposición nueva hubiera
sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente”.
Ahora bien, profundizando en el estudio del
cargo, la Sentencia C-305 de 2004 hizo ver que “(t)ratándose de la
aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, existe una
disposición especial, contenida en el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, arriba
trascrito, cuyo segundo inciso se refiere expresamente a la inclusión de
modificaciones al proyecto durante el segundo debate en las sesiones plenarias,
estableciendo que ese caso “no será necesario que el proyecto retorne a las
comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara.” La norma
agrega que "(e)n caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca
modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de
ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a
aprobación en la plenaria correspondiente.” La Corte encuentra que esta
norma especial corrobora que la inclusión de artículos nuevos por parte de una
sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del
artículo así incluido, a condición de que el tema o materia general sobre el
cual él versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y
corresponda al general de la ley.”
4. En desarrollo del examen de constitucionalidad,
entrando a verificar si la inclusión de artículos nuevos durante el segundo
debate en el trámite del proyecto que devino en Ley 812 de 2003 desconocía los
principios de identidad y consecutividad, la Corte en la Sentencia que se
viene comentando sostuvo que tales principios tenían un perfil específico
tratándose de la aprobación la Ley del Plan de Desarrollo. En este sentido
sostuvo que en “lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del
Plan de Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e
inmediata. Es decir, sí, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley
heterogénea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas
macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de
diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a
garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el
criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones
instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad
directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y
proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que
especifican los recursos para su ejecución. La conexidad de una norma
instrumental particular con las generales que señalan objetivos, determinan los
principales programas o proyectos de inversión o especifican el monto de los
recursos para su ejecución es eventual si del cumplimiento de aquella no puede
obtenerse inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta
efectividad es sólo conjetural o hipotética. Ahora bien, la conexidad es
mediata cuando la efectivización de la norma general programática o financiera
no se deriva directamente de la ejecución de la norma instrumental particular,
sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra
condición o circunstancia.”
5. Con fundamento en la anteriores consideraciones
generales, el fallo en comento abordó de manera concreta el examen de
constitucionalidad de los artículos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, vertiendo
al respecto los siguientes conceptos:
“- El artículo 119 se refiere a las
facultades, autonomía y forma de nombramiento de los directores de las
subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía y a la
forma en que serán distribuidos los recursos de esta Corporación. Fue
introducido por la plenaria de la Cámara de Representantes durante el segundo
debate parlamentario, correspondiendo al artículo 138 del proyecto por ella
aprobado.
“-Por su parte, el artículo 120 de la Ley,
aprobado en el mismo momento por la misma plenaria y correspondiente al
artículo 139 del proyecto que aprobó la Cámara, e incluido igualmente en el
proyecto que aprobó el Senado como “artículo nuevo”[15], se refiere a la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, CORMACARENA y a las
facultades, autonomía y forma de nombramiento de los directores de las
Subsedes de esta Corporación.
“Como se ve, ambas disposiciones contienen
normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones autónomas regionales,
disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado “Sostenibilidad
ambiental”, que forma parte del programa de inversión denominado “Crecimiento
Económico sostenible y generación de empleo” contenido en la Ley del Plan, que
desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el proyecto gubernamental[16]. Este sub programa pretende, entre otros
objetivos, formular una política de Estado para la Amazonia, que se traduzca en
un plan de desarrollo sostenible para esa zona y “permita el reconocimiento
y uso de la diversidad biológica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la
sostenibilidad de los procesos ecológicos, económicos y sociales, con la
participación de la comunidad regional.” Así mismo, el sub programa se
orienta a la formulación de una política de Estado para la Orinoquia. Estos
propósitos incluyen también la “Planificación y administración eficiente del
medio ambiente por parte de las autoridades ambientales”. Por todo lo
anterior, la Corte estima que las dos disposiciones, es decir los artículos
119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha relación de conexidad con
un tema enunciado como propósito general de dicha ley desde el inicio del
trámite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el principio de unidad
de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos artículos concretos,
que tienen una relación de conexidad material con el tema de la política de
Estado para la Amazonía y la Orinoquía, incluido desde el principio en el
proyecto gubernamental, y abordado por ambas cámaras en su plenaria. Por esta
razón, estas dos disposiciones no desconocen el principio de identidad
flexible ni el de unidad de materia. Repárese, además, que el artículo 120 fue
aprobado tanto en Senado como en la Cámara de Representantes.” (Negrillas fuera
del original)
6. A juicio del suscrito, la casi identidad entre el
tenor literal de los artículos 119, 120 y 109 debían haber llevado a la Corte a
adoptar la misma decisión de exequibilidad respecto de esta última disposición
en la presente oportunidad. El respeto al precedente imponía esta resolución,
pues el carácter de cosa juzgada erga omnes de los fallos de
constitucionalidad que profiere esta Corporación, la fuerza normativa de su
jurisprudencia, fundada en su condición de intérprete auténtico de la Carta, y
elementales razones que tienen que ver con el derecho a la igualdad y con los
principios de seguridad jurídica y de confianza legítima implican que las
decisiones judiciales que adopta se funden en una interpretación uniforme y
consistente del ordenamiento jurídico superior. Máxime cuando el precedente
judicial era recientísimo.
Aunque ciertamente la Corte puede modificar su
jurisprudencia precedente, esta posibilidad de apartarse de la propia doctrina
exige una carga argumentativa rigurosa. El cambio en la jurisprudencia, aparte
de ser expreso, debe estar razonablemente justificado en razones que demuestren
exhaustivamente el yerro anterior.
En el caso presente, el artículo 109 se refería a las
facultades, autonomía y forma de nombramiento de los directores de las
subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y a la forma en
que serían distribuidos los recursos de esta Corporación. Tales asuntos
mantenían una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos y
programas del plan de Desarrollo Económico, de mane...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.