C-794-14
Sentencia C-794/14
(Bogotá D.C., 29 de octubre de 2014)
UTILIZACION
DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS POLITICAS-Tipificación
como falta disciplinaria gravísima no vulnera libertad de expresión ni libre
ejercicio del derecho al sufragio y derechos políticos
UTILIZACION
DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS POLITICAS-Aptitud
de la demanda
UTILIZACION
DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS POLITICAS-Contenido
y alcance
PARTICIPACION
DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Antecedentes
en asamblea constituyente
PROHIBICION
DE
PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Alcance conforme artículo 127 de la Constitución Política/PROHIBICION
DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Grupos de empleados del estado destinatarios de la medida en
artículo 127 de la Constitución Política
PROHIBICION
DE
PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Clases de empleados destinatarios de la medida conforme acto
legislativo 2 de 2004
PROHIBICION
DE
PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Objeto
La
prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se
apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura
sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i)
preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la
apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia
del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o
partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones
políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o
funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia;
(iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo
o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la
investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v)
defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes
y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos
constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de
participación política de que son objeto los servidores del Estado.
PROHIBICION
DE
PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente
en las diferentes disputas con incidencia electoral directa, apoyando o
rechazando, una causa, una organización política o un candidato
ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y
CONTROVERSIAS POLITICAS-No hace
parte del significado constitucional la emisión de una opinión o la
presentación de una postura respecto de un asunto de interés general
SERVIDORES PUBLICOS-Poder-deber de comunicación con los ciudadanos
La Corte ha reconocido que los servidores
públicos tienen no solo la facultad sino también el deber de comunicarse de
forma permanente con los ciudadanos a fin (i) de divulgar información relativa
a materias de interés general, (ii) de formular opiniones respecto de las
políticas gubernamentales emprendidas, (iii) de defender las gestiones
realizadas o (iv) de ofrecer respuestas a quienes cuestionan sus ejecutorias.
Según la Corte estas últimas actuaciones quedan comprendidas por el “natural
desarrollo de la democracia” y admiten “apreciaciones subjetivas formuladas a
partir de criterios personales.
PARTICIPACION EN POLITICA-Límites
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Indeterminación de condiciones/PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Carácter excepcional
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Inscripción como miembro de partido político/PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Indeterminación de la expresión “o militantes” referida a
la posibilidad de participar en campaña electoral
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir participación en
simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir participación
como miembros de organización de base de los centros de estudios o academias de
formación del partido
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Contribución a fondos de partidos, movimientos o
candidatos
PARTICIPACION EN POLITICA DE
SERVIDORES PUBLICOS-Solo procede con
la expedición de una ley estatutaria
UTILIZACION
DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS POLITICAS-Juicio
de proporcionalidad
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 48, numeral 39 (parcial) de la ley 734 de 2002.
Referencia: Expediente
D-10191.
Actor: Nixon Torres Cárcamo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Norma acusada
El
ciudadano Nixon Torres Cárcamo formula demanda en contra
de la expresión “y en las controversias políticas”, contenida en el
numeral 39, del artículo 48, de la ley 734 de 2002. La expresión demandada se
subraya a continuación:
LEY 734 DE 2002
(Febrero 05)
por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
(…)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO ÚNICO
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas
las siguientes:
(…)
39. Utilizar el cargo para participar en
las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y la ley.
2.
Pretensiones y cargos de la demanda.
El
demandante solicita
se declare la inexequibilidad de la expresión “y en las controversias
políticas”, del numeral 39, del artículo 48, de la ley 734 de 2002.
Para ello enuncia los siguientes cargos de inconstitucionalidad.
2.1.
Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución.
Tipificar
como falta gravísima la participación en las controversias políticas, implica
una limitación desproporcionada de las libertades y derechos vinculados a la
democracia. En efecto, con la expresión acusada se afecta seriamente el derecho
de los funcionarios públicos de participar en las “opiniones, decisiones
políticas, que emanen de las tres (3) Ramas del Poder Público y que constituyen
el ejercicio de otros derechos fundamentales, que el Estado debe garantizar a
todos los ciudadanos.”
2.2.
Cargo por violación del artículo 9º de la Constitución.
Dado
que el artículo 9º de la Carta establece que las relaciones del Estado
colombiano se fundamentan en los principios del derecho internacional, la
disposición acusada debe examinarse a partir de la Convención Americana de
Derechos Humanos en la que se desarrolla el derecho a la participación política
“sin limitaciones a partir de que se ejecuten funciones públicas en
cualesquiera de los cargos de las tres (3) Ramas del Poder Público.”
2.3.
Cargo por violación del artículo 20 de la Constitución.
La
prohibición que se deriva de la disposición demandada, afecta el contenido
esencial de la libertad de expresión protegida por el artículo 20 de la Carta.
En efecto, la disposición cuestionada restringe la posibilidad de que los
servidores públicos expresen sus opiniones y, en esa medida, desconoce que el
ejercicio de determinados cargos públicos “implica el conocimiento directo
sobre ciertos temas sociales que hacen parte de la política pública de las
instituciones democráticas (…)”. El aparte normativo también impone una
restricción del derecho de los ciudadanos a informarse respecto de determinados
asuntos que “pueden hacer parte de la política pública o de las
controversias políticas electorales.”
2.4.
Cargo por violación del artículo 40 de la Constitución.
La
disposición acusada establece una restricción inconstitucional de los derechos
políticos de quienes ocupan cargos públicos. Esta restricción resulta
especialmente problemática dado que no son claras las diferencias entre
participar en “política electoral” y participar en “temas políticos”.
Ello conduce a la sanción de todas las manifestaciones que el funcionario
público exprese en medio de una controversia política. Adicionalmente, la
prohibición limita la posibilidad de los servidores públicos de tener
iniciativa ante las Corporaciones Públicas en desarrollo de mecanismos de
participación ciudadana, dado que ello podría considerarse como la intervención
en una controversia política.
2.5.
Cargo por violación del artículo 93 de la Constitución y de los artículos 1, 2,
23 y 29 de la “Convención Americana de Derechos Humanos” aprobada mediante la Ley
16 de 1972.
La
Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia C-028 de 2006-, hace parte
del bloque de constitucionalidad. La disposición acusada vulnera los derechos
políticos protegidos en el artículo 23 de la Convención y, en esa medida, su
vigencia desconoce la obligación de las autoridades de respetar tales
garantías. El derecho a la participación se protege con independencia de la
ocupación o no de un cargo público y, en consecuencia, la expresión que se
acusa desconoce la forma en que debe interpretarse dicho tratado. La norma no
tiene en cuenta la prohibición de suprimir el goce y ejercicio de los derechos
toda vez que cualquier controversia relativa a un asunto público será, al mismo
tiempo, un asunto político.
3.
Intervenciones.
3.1.
Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad.
El
artículo 127 de la Carta en su redacción original así como el texto vigente
después de la modificación que le introdujo el artículo 1º del Acto Legislativo
2 de 2004, ha previsto una incompatibilidad para algunos de los servidores
públicos que implica la prohibición de tomar parte en actividades políticas. De
conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-454
de 1993, esa prohibición obedece a la necesidad de que la actuación del
servidor público sea imparcial y, en esa medida, pretende evitar que en
desarrollo de su cargo favorezca a los candidatos o grupos políticos. Si bien
es cierto que el servidor público tiene inclinaciones o preferencias políticas
y por ello es posible que ejerza el derecho al voto, tal circunstancia no
impide establecer restricciones que aseguren “un manejo serio y responsable
de la función que cumple y que podría verse comprometido en el ejercicio de la
actividad política partidista.”
3.2.
Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional:
exequibilidad condicionada.
La
disposición no vulnera las disposiciones invocadas dado que únicamente
establece una restricción del derecho de los servidores públicos “para
intervenir en las controversias políticas propias de los partidos, en
determinadas circunstancias, dada la naturaleza y conformación en sus distintos
órganos de dirección y control buscando que se actúe con autonomía e
independencia para el cumplimiento de sus fines (…).” La prohibición
prevista en la norma demandada se activa sin perjuicio del ejercicio de los
derechos previstos en la Constitución. En ese sentido, el ciudadano puede
ejercer los derechos previstos, por ejemplo, en el artículo 40 de la
Constitución.
El
artículo 127 de la Carta estableció expresamente que no podrán tomar parte en
las controversias políticas ni en las actividades de los partidos y movimientos
políticos los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales así como en los organismos de control y de seguridad.
En todo caso previó que los empleados no cubiertos por la anterior prohibición,
únicamente podrán participar en las actividades y controversias referidas en
las condiciones en que ello sea previsto en la ley estatutaria.
La
disposición debe ser declarada exequible en el entendido de que la prohibición
“se refiere a tomar decisiones en los órganos de dirección de los partidos,
y que la participación de los empleados públicos, en las actividades políticas
se ejerza en los términos establecidos en la Constitución, respetando las
prohibiciones que la norma superior señala.”
3.3.
Universidad del Rosario – Facultad de Jurisprudencia: exequibilidad
condicionada.
Atendiendo
el contenido actual del artículo 127 de la Carta, prever como falta
disciplinaria la participación en política coincide con lo allí dispuesto. La
coincidencia entre la prohibición prevista en la norma demandada y el texto
constitucional implica que las autoridades disciplinarias son competentes para
definir los eventos en que la participación en controversias políticas es
también una indebida participación en política.
No
obstante lo anterior, dado que la disposición acusada remite a la ley
estatutaria que defina las condiciones bajo las cuales algunos servidores
pueden participar en política y ella no existe en la actualidad –la Corte
declaró inexequible algunos apartes de la Ley de Garantías Electorales que
regulaban la materia-, la Procuraduría General de la Nación ha indicado que
hasta tanto no se expida la regulación respectiva, se encuentra prohibido que
los servidores públicos ejerzan cualquier actividad política diferente al
sufragio.
Es
entonces necesario definir si la inexistencia de la ley estatutaria se traduce
en una prohibición absoluta de participación en política –con independencia del
régimen diferenciado que establece el artículo 127 entre algunos de los
servidores públicos- o si por el contrario se encuentra vigente una permisión
para hacerlo. Es indispensable que la Corte condicione la constitucionalidad
del artículo que prohíbe la participación en controversias políticas dado que,
de no proceder así, se negaría la distinción entre los servidores públicos
respecto de los cuales la Constitución previó una prohibición absoluta de
participar en política y aquellos que sí lo pueden hacer en las condiciones que
establezca la ley.
Por
lo expuesto, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión acusada en
el entendido de “que mientras se expide la ley estatutaria prevista en el
artículo 127 de la Constitución, dicha norma sea aplicada teniendo en cuenta
los criterios que la propia Corte establezca para distinguir la situación en
que se encuentran los empleados del Estado que se desempeñan en la rama
judicial o en los órganos electorales, de control o de seguridad, de aquellos
que desempeñan sus funciones en las demás ramas y órganos del Estado.”
3.4.
Universidad Externado – Grupo de Investigación en Derecho Administrativo:
exequibilidad.
La
disposición a la que se integra la expresión acusada fue adoptada debido a que
la corrupción administrativa en relación con la participación en política se
había incrementado. La validez constitucional de la norma acusada se evidencia
al constatar que ella supera el test de proporcionalidad. En efecto, la
limitación a los derechos políticos en estos casos resulta idónea para alcanzar
un propósito constitucional legítimo; es también necesaria puesto que la
limitación a la libre expresión y a la participación democrática es mínima
puesto que únicamente implica la prohibición de usar el cargo para participar
en controversias políticas; finalmente la medida es proporcionada en sentido estricto
dado que permite proteger la ética, la moralidad y la imparcialidad
restringiendo levemente los derechos a participar en política y a expresarse
libremente.
De lo
señalado en la sentencia C-454 de 1993 al ocuparse de las discusiones en la
Asamblea Nacional Constituyente se concluye “que fue voluntad del
constituyente establecer un régimen de prohibición taxativa para ciertos
funcionarios públicos con la idea de la permisión regulada por la ley para
otros.” Lo que pretende la disposición es asegurar que el comportamiento de
los servidores públicos sea imparcial y evitar el favorecimiento de un
específico candidato o grupo político. Esas cuestiones serán definidas por la
autoridad disciplinaria. Así pues no se viola la Constitución.
3.5.
Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad condicionada.
La
disposición que se ataca constituye un desarrollo del artículo 127 de la
Constitución. Es necesario precisar que la restricción a la participación en
política no comprende a la totalidad de empleados del Estado en tanto se
refiere solo a los empleados de la rama judicial, de los órganos electorales,
de control y de seguridad. En adición a ello las restricciones que se
establecen a la participación en política deben ser, conforme lo ha dispuesto
la jurisprudencia del Consejo de Estado, las estrictamente necesarias para
proteger o preservar un interés constitucional superior y, en particular, la
imparcialidad.
En el
caso de los empleados que según el inciso tercero del artículo 127 de la Carta
sí pueden participar en política en las condiciones fijadas por la ley
estatutaria, debe concluirse que la ausencia de expedición de tal ley no puede
suponer una restricción al ejercicio de sus derechos más allá de los límites
establecidos por la propia Constitución. De esta manera “los servidores
públicos no incluidos en la prohibición contemplada en el artículo 127 de la
Constitución Política, están autorizados expresamente por la Constitución para
participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en
controversias políticas (...)”, dado que las omisiones legislativas no
pueden conducir a una limitación de los derechos fundamentales. Esta
interpretación encuentra apoyo en varios pronunciamientos del Consejo de
Estado. Naturalmente, la interpretación que favorece la participación en
política no implica que sea absoluto el derecho que la protege puesto que no
será posible “usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o los
elementos destinados al servicio público.”
Así
las cosas, el artículo acusado deberá declararse exequible siempre y cuando se
entienda “que la prohibición en la norma contenida, sólo se predicará
respecto de aquellos empleados a que se refiere el artículo 127 de la
Constitución Política, hasta tanto no se expida la ley estatutaria sobre la
materia.”
3.6.
Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas:
exequibilidad condicionada.
3.6.1.
Dos de los cargos planteados por el demandante no cumplen las condiciones
mínimas para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional. El cargo relativo a la violación del preámbulo constitucional
no cumple los requisitos de especificidad y suficiencia puesto que “su
alegato se redujo a hacer una afirmación sobre las implicaciones del poder legislativo
al momento de expedir leyes que comprometan derechos fundamentales de libertad
y de participación democrática” sin desarrollar un razonamiento que
desvirtúe la constitucionalidad de la disposición acusada o que demuestre las
razones por las cuales la medida adoptada resulta desproporcionada. El cargo
por violación del artículo 9º no satisface los requisitos de especificidad,
claridad y suficiencia al no demostrar en qué sentido la disposición desconoce
la Convención Americana de Derechos Humanos y, en particular, de qué forma se
viola el artículo 9º de la Carta que no prevé una consecuencia como la que
presupone el actor.
Son
admisibles los cargos relativos a la infracción del artículo 20 –libertad de
expresión-, del artículo 40 –derechos de participación- y del artículo 93
–normas que regulan el derecho de participación y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad-.
3.6.2.
Examinada la disposición desde la perspectiva de los principios que gobiernan
el derecho disciplinario y de lo dispuesto en el artículo 127 de la Carta,
puede concluirse que resulta constitucional dado que persigue una finalidad
legítima consistente en desarrollar los principios que orientan la función
administrativa. Además de ello, la Constitución prohíbe absolutamente para
algunos casos la intervención en controversias políticas –sin perjuicio del
derecho al voto- al paso que para los restantes funcionarios dispone que lo
podrán hacer de conformidad con lo que establezca la ley.
3.6.3.
La libertad de expresión cuando ella es ejercida por funcionarios públicos
reviste la doble condición de poder- deber y, por ello, se encuentra sometida a
restricciones especiales. Esta consideración no es tomada en cuenta por el
demandante lo que termina por conducirlo a una interpretación equivocada. La
disposición “persigue castigar disciplinariamente no cualquier opinión o
información que se suscite en el debate político, sino aquellas que se desvían
de la utilización recta del cargo.” Ello se explica en la capacidad que
tienen las manifestaciones de los servidores públicos de ser recibidas y de
influir en la opinión de otros.
No
obstante lo anterior es procedente examinar la constitucionalidad de la medida
aplicando para el efecto un juicio estricto de proporcionalidad. Dicha
intensidad obedece a que la medida, prima facie, afecta el goce de un
derecho constitucional fundamental. Así las cosas (i) la medida persigue una
finalidad constitucionalmente valiosa consistente en la realización de los principios
de la función administrativa y, adicionalmente, permite regular el ejercicio de
la libertad de expresión como deber-poder resultando, en este último caso, un
propósito imperioso. A su vez la norma es idónea y necesaria puesto que, de una
parte, el derecho disciplinario contribuye a corregir los comportamientos de
los servidores públicos y, de otra, la consecuencia prevista en caso de cometer
la falta disciplinaria responde adecuadamente al peligro que respecto de los
principios de la función pública puede asociarse a un comportamiento tal.
Finalmente, la medida es estrictamente proporcionada al fijar una sanción
disuasiva para contrarrestar no cualquier opinión sino solo aquella que
valiéndose del cargo pretenda incidir en controversias políticas.
3.6.4.
El derecho fundamental a participar se encuentra asegurado en el orden interno
e internacional. Este reconocimiento se anuda al carácter universal y expansivo
del principio democrático e implica que solo son posibles restricciones que se
ajusten a los límites establecidos en la ley. En el caso del derecho a la
participación de los servidores públicos, el artículo 127 estableció un régimen
especial en el cual se establece un tratamiento diferenciado entre aquellos que
se encuentren vinculados a la rama judicial o a los organismos electorales, de
control y de seguridad y los que tienen otra condición. Para los primeros se
fijó una “regla prohibitiva absoluta” al paso que para los segundos una
“regla condicionada” conforme a la cual solo podrán participar en
política en las condiciones que disponga la Ley. En atención a que el artículo
23 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que la participación
solo puede restringirse por la ley, la ausencia de expedición –tal y como ha
ocurrido hasta el momento- no puede afectarse el ejercicio de los derechos
políticos.
La
Corte debe declarar la exequibilidad de la disposición acusada “en el
entendido que los servidores públicos destinatarios de este tipo disciplinario,
y eventualmente, objeto de sanción disciplinaria por hacer parte de
“controversias políticas” son exclusivamente los que se desempeñen en la Rama
judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad”; mientras para
los demás servidores públicos no comprendidos en la anterior clasificación les
está garantizado el ejercicio de sus derechos políticos de participación, como
regla general de conformidad con el estándar de protección de la Convención
Americana de Derechos Humanos, hasta tanto no sea expedida la ley estatutaria
que regule la materia.”
3.6.
Edilberto Escobar Cortés: inexequibilidad
La
disposición acusada no solo desconoce las disposiciones invocadas por el
ciudadano demandante, sino también los artículos 2º y 100, inciso segundo de la
Constitución. Hace parte de una omnímoda competencia asignada al Procurador
General de la Nación por la ley y vulnera las disposiciones constitucionales
que reconocen a todo ciudadano la posibilidad de participar en condiciones de
igualdad en la vida civil y política. Una controversia o disputa alude a una
discusión o debate y no puede confundirse, en ningún caso, con la actuación de
un servidor público consistente en imponer sus propios criterios. Así las
cosas, el legislador no se encuentra autorizado para establecer restricciones a
los derechos y libertades que protegen la facultad de los ciudadanos de
participar, sin restricción, en las discusiones y debates de todo orden
4.
Procuraduría General de la Nación: inhibición y, subsidiariamente,
exequibilidad.
4.1.
El cargo carece de certeza y especificidad. En efecto, la interpretación que
hace de la disposición demandada no se ajusta a los diferentes métodos de
interpretación y, adicionalmente, no coincide con la práctica judicial y
administrativa que ha suscitado su aplicación. Adicionalmente no es específica
si se considera que no permite constatar una oposición entre la Constitución y
la ley.
Una
interpretación textual del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002
permite concluir que lo que allí se prohíbe es utilizar, esto es,
aprovecharse del cargo con el objetivo de intervenir en las disputas políticas.
En esa medida -salvo que el comportamiento sea desplegado por alguno de los
funcionarios que tienen absolutamente prohibido participar en controversias
políticas- la participación en una de ellas no implica, necesariamente, la
incursión en una falta disciplinaria. Es en esa dirección en que la
Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado han entendido la
disposición acusada tal y como puede constatarse en sus pronunciamientos. En
consecuencia “el verbo rector de la falta disciplinaria no consiste en el
mero hecho de participar en controversias políticas, sino que, por el
contrario, es indispensable que el servidor utilice, se aproveche o
instrumentalice su cargo para efectuar dicha participación.”
La
interpretación anterior es coincidente con los resultados de una aproximación
teleológica. Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objetivo de
la norma consiste en impedir la “afectación grave de la buena marcha del
Estado, toda vez que los intereses generales, representados en las funciones
que debe desempeñar el servidor (art. 2º constitucional), se ven supeditados a
los intereses particulares que se vislumbran al defender una causa privada en
una disputa electoral.” Esta interpretación es también coincidente con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, con lo señalado en
la sentencia C-454 de 1993. Así pues, la utilización del cargo para los fines a
los que alude la norma “entorpece el desarrollo de la función pública, y con
esto, los principios constitucionales de la misma, especialmente la
imparcialidad, la moralidad y la igualdad (art. 209 constitucional).”
En
adición a lo anterior, una lectura sistemática del artículo permite arribar a
idéntica conclusión. La falta disciplinaria se funda en el desconocimiento del
deber funcional y, en esa medida, debe afectar “la correcta marcha del
Estado (…).” Así entonces “la mera participación de los funcionarios en
controversias políticas, sin aprovecharse de su cargo, no resulta ser
determinante por si sola para concluir que se ha afectado el buen
funcionamiento de la actividad estatal (…)”. Igualmente la lectura de la
disposición, a la luz de la regla general de permisión de participación en
política que se desprende del artículo 127, hace posible concluir que ello solo
está prohibido cuando se ejerce indebidamente.
4.2.
En caso de que la Corte considere que no procede adoptar una decisión
inhibitoria, debe declararse la exequibilidad de la disposición acusada dado
que, correctamente entendida, no se quebranta la Constitución. En efecto (i)
constituye un desarrollo directo del inciso 4º del artículo 127 que prohíbe
usar el empleo con el objetivo de intervenir en asuntos políticos y (ii) tiene
como propósito las salvaguarda de algunos de los principios reconocidos en el
artículo 209 de la Carta, en particular, la imparcialidad, la igualdad y la
moralidad. Igualmente (iii) la disposición contribuye al correcto desarrollo de
las actividades a cargo del Estado tal y como ello lo exige el artículo 2º de
la Constitución. Finalmente (iv) la disposición no vulnera la libertad de
expresión dado que, de una parte, su correcta comprensión conduce a concluir
que no impide expresar “juicios sobre la realidad política e institucional”
a un porcentaje significativo de los servidores públicos y, de otra, no puede
afirmarse su violación fundándose para ello en un comportamiento ilegal o
injusto, tal y como ocurre con el abuso del cargo a fin de conseguir réditos
políticos o electorales.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
En virtud de lo establecido en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para juzgar la
constitucionalidad de la expresión “y las controversias políticas” del
numeral 39, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002.
2. Aptitud de los cargos y síntesis del problema
jurídico.
2.1. Los cargos se edifican a partir de una idea
común según la cual la expresión acusada restringe la posibilidad de los
empleados del Estado de formular opiniones sobre asuntos que revisten interés
para todos y que no se refieren, por ese solo hecho, a disputas partidistas.
Dada la apertura de la expresión que se acusa, las autoridades podrían imponer
sanciones que anulan la posibilidad de intervenir en discusiones de interés
general. Tal estado de cosas implicaría, a juicio del demandante, (i) la
violación del artículo 20 –desarrollo directo del carácter democrático del
Estado - que reconoce la libertad para expresar y difundir su pensamiento y
opinión así como el derecho a recibir información; (ii) la infracción del
artículo 40 de la Constitución al limitar la posibilidad de los empleados de
participar en discusiones o disputas sin distinguir entre la política electoral
y los temas políticos; y (iii) en la vulneración de los artículos 9º y 93 de la
Carta como consecuencia del desconocimiento de las normas de la Convención
Americana de Derechos Humanos que amparan la participación sin prever
diferencias por razón del cargo que se ocupe (art. 23).
2.2. El cargo por violación del artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y, como consecuencia de ello, por
vulneración de los artículos 9º y 93 de la Constitución, no cumple las
condiciones requeridas para propiciar un pronunciamiento de fondo y, en
particular, no satisface la exigencia de especificidad, en virtud de la
cual la demanda debe demostrar de forma precisa la manera en que se produce la
violación. En este caso, se afirma –genéricamente- la afectación del derecho a
la participación previsto en el artículo 23 de la Convención Americana, sin
explicar la manera en que se restringen las garantías allí previstas
encaminadas a proteger (a) el derecho a participar en la dirección de los
asuntos públicos, (b) el derecho a elegir y ser elegido y (c) el derecho a
tener acceso a los cargos públicos. No puede identificarse en la demanda un
argumento que evidencie la manera en que tales derechos, cuyo objeto consiste
en amparar la posibilidad de integrar las instituciones del Estado o intervenir
mediante el voto en su conformación, puedan vulnerarse por la proscripción de
que los empleados del Estado hagan uso del cargo para participar en
controversias políticas. En consecuencia, la Corte se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violación de los artículos 9 y
93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.3. El examen de las otras acusaciones permite
identificar una argumentación cierta y clara edificada a partir de una
interpretación –prima facie posible- de la expresión “controversias
políticas”. Los planteamientos son también pertinentes al encontrar apoyo
en disposiciones constitucionales (arts. 20 y 40). Adicionalmente satisfacen
la exigencia de especificidad, al explicar la manera en que el carácter abierto
de la expresión “controversias políticas” puede conducir, en virtud de
las sanciones disciplinarias aplicables, a intervenciones graves en los derechos
de los empleados del Estado (i) a expresar libremente su opinión (art. 20) y
(ii) a acudir a algunos de los instrumentos de participación para la
conformación, ejercicio y control del poder político previstos en el artículo
40 de la Carta. En esa dirección, se advierte que la expresión acusada reprocha
la intervención en cualquier discusión, debate o actuación relevante para la
sociedad o el Estado.
3.
Problema de constitucionalidad.
Con
base en lo anterior, la Corte Constitucional abocará el siguiente problema
jurídico:
¿Establecer
legalmente que la utilización del cargo para participar en controversias
políticas constituye falta disciplinaria gravísima, vulnera: (i) el
artículo 20 de la Constitución que protege la libertad de expresión de los
servidores públicos, al impedirles opinar sobre temas que
pueden hacer parte de la política pública de las instituciones democráticas y
ser de interés para la ciudadanía; y (ii) el artículo 40 de la Constitución, al
sancionar conductas de empleados estatales que pueden ser el ejercicio legítimo
de los derechos de participación consagrados en la Constitución, independiente
de su condición de servidores públicos?
4. Cuestión
previa: alcance de la expresión demandada.
4.1.
El texto que se acusa hace parte de un tipo disciplinario que configura una
conducta del servidor público como falta gravísima. La disposición prescribe:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las
siguientes:
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades
de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas,
sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
4.2. La
ocurrencia de la falta se subordina a la verificación de tres condiciones en el
siguiente orden: (i) que el servidor público participó en las actividades de
los partidos y movimientos políticos, o en controversias políticas; (ii) que ha
utilizado el empleo o cargo en el acto de participación; y (iii) que aun cumplidas
esas dos condiciones, el comportamiento no está protegido por un derecho
reconocido en la ley o en la Constitución.
4.3.
Su consideración como falta gravísima implica que dependiendo del título de
imputación subjetivo con el que se califique el comportamiento típico del
servidor público sometido al poder disciplinario, podrán imponerse sanciones
diferentes. Así, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en
aquellos eventos en los que la conducta se cometa con
dolo o culpa gravísima
procederá la sanción de destitución e inhabilidad
general y cuando la falta gravísima es
culposa esa misma disposición prevé la suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial.
4.4. Con una orientación
similar, pero en el contexto de la regulación penal, el artículo 422 del Código
Penal vigente establece que incurre en intervención en política el
servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de
dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de
control, y forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su
poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o
movimiento político. Se establece que en estos casos incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público. Esa sanción, según allí se dispone, no se
aplica a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
5. Cuestión previa: el
artículo 127 de la Constitución y la participación en política de los empleados
del Estado.
El tipo disciplinario parcialmente demandado,
coincide en varios aspectos con la prohibición enunciada en el segundo inciso
del artículo 127 de la Carta, tal y como fuera modificado por el Acto
legislativo 2 de 2004. Debe por ello la Corte iniciar precisando el significado
de tal disposición y la forma en que se relaciona con el reconocimiento
constitucional de la libertad de expresión (art. 20 C.P.) y del derecho a la
participación (art. 40 C.P.).
5.1. Contenido
general del artículo 127 de la Constitución.
5.1.1.
El artículo 127 regula la posibilidad de los empleados del Estado de intervenir
en actividades políticas. En su redacción original su inciso segundo establecía
(i) que los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que
ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección
administrativa, o que se desempeñaran en los órganos judicial, electoral y de
control, no podrían tomar parte en las actividades de partidos y movimientos
así como tampoco en controversias políticas, sin perjuicio del libre ejercicio
del derecho al sufragio. Establecida esa prohibición, el inciso tercero
disponía (ii) que los empleados no cobijados por ella, se encontraban
habilitados para participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones fijadas por la ley.
5.1.2.
Con la aprobación del Acto legislativo 2 de 2004[1] se introducen
cambios muy importantes a la Constitución y, de manera particular, modificaciones
a los incisos segundo y tercero del artículo 127. Así, (i) se autorizó la
reelección del Presidente y Vicepresidente de la Republica, fijando las
condiciones bajo las cuales, con tal propósito, dichos funcionarios pueden
desarrollar actividades de proselitismo político. (ii) Se modificó la prohibición
de participación en política indicando que únicamente se aplicaría a los
empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad; este ajuste implicó, de una parte,
excluir de la prohibición a quienes ejercieran jurisdicción, autoridad civil o
política o cargos de dirección administrativa y, de otra, incluir en esa regla
a los órganos de seguridad del Estado. Adicionalmente el acto legislativo
referido (iii) dispuso una nueva redacción del inciso tercero al prescribir que
a los miembros de la fuerza pública en servicio activo les son aplicables las
limitaciones del artículo 219 de la Constitución[2] y, pese a
que conservó la regla de participación en política de los funcionarios públicos
no cubiertos por la prohibición, (iv) varió su texto al señalar que solo
pueden participar en dichas actividades y controversias en las condiciones en
que lo disponga la ley estatutaria.
5.2. La
Asamblea Constituyente y la prohibición de participar en política.
El
proceso constituyente de 1991 deja en evidencia la importancia que tuvo la aprobación
del régimen del servidor público y, en particular, los agudos debates suscitados
respecto de las reglas que gobernarían la participación de los empleados del
Estado en actividades o controversias políticas.
5.2.1.
Alrededor de la cuestión, los proyectos de reforma tuvieron diferente
orientación. Un primer grupo, que comprendía propuestas como las contenidas en
los proyectos No. 2 del Gobierno Nacional, No. 126 de Antonio Galán y No. 130
de Eduardo Espinosa, proponía que los funcionarios públicos pudieran intervenir
en las actividades políticas prescribiendo que, en cualquier caso, la ley
determinaría las condiciones bajo las cuales se haría. El texto de esas
propuestas indicaba que “[l]a ley determinará las condiciones en las
cuales los funcionarios públicos podrán intervenir en actividades políticas.”[3]
Un segundo grupo sugería la consagración de
prohibiciones amplias a la participación. En esa dirección se encontraba, por
ejemplo, el proyecto No 67 presentado por Misael Pastrana y otros
constituyentes, conforme al cual “[a] los servidores públicos les
está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las
controversias políticas, sin perjuicio del que ejerza el derecho de sufragio.
El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”[4]. También en ese grupo estaba
el proyecto No.
66 de Raimundo Emiliani conforme al cual “[a] los empleados y funcionarios
públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y en las controversias políticas sin perjuicio de
ejercer el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye
causal de mala conducta.”[5].
En igual sentido, aunque con un menor nivel de restricción se hallaba el proyecto No. 93 presentado por el
Constituyente Arturo Mejía Borda según el cual “[a] los empleados
públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las
controversias políticas, sin perjuicio de participar en las actividades
meramente organizativas de los partidos y de ejercer libremente el derecho al
sufragio”[6]
Una tercera perspectiva planteaba reconocer una
permisión general de participación, exceptuada en algunos eventos previamente
señalados por la Constitución o la ley. Ellos se diferenciaban respecto del
alcance de las excepciones dado que (i) unos establecían que la prohibición
debía comprender a los funcionarios que tuvieran jurisdicción, mando o
responsabilidad política[7], (ii) otros planteaban
que abarcara a quienes ejercían jurisdicción o mando y los que definiera la ley[8] y (iii)
algunos más incluían a funcionarios de dirección y manejo así como a los que
estableciera expresamente la Constitución[9].
5.2.2.
Los informes de ponencia
evidenciaron los desacuerdos. Así, en el presentado por los constituyentes
Carlos Lleras de la Fuente y Abel Rodríguez ante la Comisión Tercera se
explicaban las opciones contenidas en los proyectos de reforma. Fueron así
agrupadas:
“La primera propuesta constituye un significativo
avance frente al régimen vigente, en el sentido que permite el ejercicio pleno
de los derechos políticos de los ciudadanos, no obstante su vinculación al
Estado; conscientes eso sí que la autoridad de la cual puedan estar investidos
no puede constituirse en elemento al servicio de una causa o partido. En
consecuencia y con el ánimo de que pueda realizarse un desmonte parcial de la
prohibición actual se ha trasladado al legislador la fijación de condiciones y
requisitos para la participación de los servidores públicos en la actividad
política. // La segunda propuesta amplia sustancialmente, sin delegar las
competencias al legislador, la participación de los servidores públicos en la
actividad política. Eso sí, se excluye de este derecho a aquellos servidores
públicos que desempeñan cargos de jurisdicción y mando. Se recoge de esa manera
la aspiración expresada en varios de los proyectos y propuestas de reforma
constitucional, en el sentido de ampliar los derechos políticos de los
servidores públicos.”[10]
Estas perspectivas dieron lugar a dos posibles
artículos conocidos como el 5ºa y el 5ºb[11].
El primero tenía el siguiente contenido:
“La ley fijará las condiciones para la
participación de los servidores públicos en actividades políticas”[12]
El segundo artículo fue redactado así:
“A los servidores públicos, con excepción de los
que expresamente señala esta Constitución y los que desempeñan cargos de
dirección, jurisdicción y mando, no les está prohibido pertenecer a directorios
de partidos o movimientos, participar en actividades o intervenir en debates
políticos. Sin embargo, la utilización de las funciones del empleo para inducir
o presionar indebidamente a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña
política será causal de mala conducta e interdicción de derechos y nulidad del
cargo obtenido”[13]
Luego, el informe Ponencia de la Comisión Tercera
a la Plenaria de la Asamblea, explicó que luego de evaluadas las alternativas
había sido acogida la propuesta del Constituyente Galán[14]. El texto era el siguiente:
“La ley fijará las condiciones para la
participación de los Servidores Públicos en actividades políticas. Con todo, la
utilización de las funciones del empleo para inducir o presionar indebidamente
a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política será causal de mala
conducta e interdicción de derechos y nulidad del cargo obtenido."[15]
Diversas propuestas
sustitutivas en el debate en
Plenaria en la Asamblea Constituyente fueron presentadas. Así por ejemplo, el
constituyente Hernando Yepes formuló la No. 13 que sugería la adopción de un
texto según el cual “[a] los servidores públicos les está prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de que ejerzan el derecho de sufragio. El
quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta”[16]
Por su parte la Comisión Primera, en la propuesta No. 22, sugirió un artículo
que prescribía que “[a] los funcionarios públicos que ejerzan
jurisdicción y mando o cargo de dirección administrativa, así como todos los
que estén vinculados a la Rama Jurisdiccional, la electoral y los organismos de
control, les está prohibido tomar parte en las actividades de partidos o movimiento
políticos, en las controversias políticas e intervenir en debates de carácter
electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. El
quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”[17]
Finalmente la propuesta sustitutiva No. 23 formulada por el constituyente
Carlos Rodado Noriega indicaba, en lo pertinente para este análisis, que “[l]a
ley fijará las condiciones para la participación de los servidores públicos en
actividades políticas, salvo en los casos de funcionarios que detenten
jurisdicción o mando o de dirección administrativa o los de la rama
jurisdiccional, la electoral y los organismos de control (…)”[18]
5.2.3. En el curso de las sesiones de la Comisión
Tercera y la Plenaria se desarrollaron agudos debates sobre la materia. Así por
ejemplo, en la sesión de fecha 15 de mayo de 1991 de la Comisión Tercera uno de
los constituyentes indicaba que no podía “resultar que aquel político que
sea más avispado en hacerse al botín burocrático, logre que incluso los
contribuyentes enemigos políticamente le estén financiando sus campañas a
través de pagar el salario del empleado público que está a su servicio”[19].
En la reunión de fecha 22 de mayo de 1991 de la
Plenaria de la Asamblea, uno de los constituyentes destacó la importancia del
régimen del servidor público:
“(…) Y en tercer lugar definir un exigente
régimen para los servidores públicos, parece que la comunidad está cansada
de esos servidores públicos que han hecho del Estado un patrimonio o
partidista, o grupista o personal o que utilizan el ejercicio de las funciones
propias de su cargo no para servir a la ciudadanía sino para someter a los
ciudadanos, para condicionar la actividad política de los ciudadanos y quiere
el pueblo de Colombia, con absoluta seguridad, que la Constitución le ponga
freno a esta situación (…)”[20](Subrayas no hacen
parte del texto)
Posteriormente, otro de los constituyentes
resumió así las diferentes alternativas de regulación que habían sido
consideradas:
“Luego el artículo catorce que también fue objeto
de dos posiciones en la Asamblea busca resolver un viejo problema y es el
relacionado con la participación en actividades políticas por parte de los
funcionarios públicos. La comisión discutió sobre este particular dos
posiciones. Una, que plantea mantener la situación actual, la situación
heredada del Frente Nacional, en el sentido de establecer una prohibición
general a todos los servidores del Estado, a todos los funcionarios para que
participen en política y la otra posición, que proponía restringir esa
prohibición solamente a aquellos funcionarios que desempeñaran altos cargos,
cargos de autoridad, de jurisdicción, de mando, de dirección dentro del Estado,
y que se eliminase la prohibición para aquellos servidores públicos que no
tienen responsabilidades o que no ejercen responsabilidades fundamentales en el
Estado. Finalmente surgió esta fórmula que se plantea aquí en el artículo
catorce y es la de señalar, no negar, no prohibir la participación en
política, sino establecer que la ley fijará las condiciones para el
ejercicio de esa participación, cuidándonos eso si de que esa participación
pueda dar origen a continuar en estos sistemas clientelistas, politiqueros que
tanto daño le han hecho al país, señalando que no puede el servidor público
utilizar el ejercicio de las funciones propias de su cargo, para presionar
indebidamente a los ciudadanos en favor de una causa o campaña política y
que de hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.”[21] (Subrayas no hacen parte del texto)
En esa misma sesión un interviniente se refirió a
la cuestión en los siguientes términos:
“(…) yo creo que tenemos que diferenciar entre
los funcionarios o los servidores públicos que tienen jurisdicción y mando, en
mi opinión los que tienen jurisdicción y mando no deben participar en
actividades partidistas pero creo que los trabajadores del Estado, los
servidores públicos que no tienen ningún tipo de jurisdicción y mando pueden
participar en actividades partidistas, se les tiene que garantizar
constitucionalmente el derecho a participar en las actividades partidistas,
creo que la experiencia de la Asamblea Nacional Constituye en este sentido ha
sido extraordinariamente rica (…)”[22](Subrayas no hacen
parte del texto)
Otro integrante de la Asamblea precisó el alcance
de la prohibición, resaltando que no implicaba la anulación de las otras
garantías que se derivaban del carácter participativo de la democracia:
“(…) regreso un poco al 14 sobre la actividad
política y consideró y así votaré y propondré, que hay que hacerla absoluta, la
actividad política, para el servidor público representa un riesgo, una
tentación, ya admirablemente descrita por el Constituyente Emiliani, y
sintetizable en que en arca abierta el justo peca y por lo tanto a eso hay sí
que sumarle, a esa proyección general lo que ha sido origen de nuestro mandato
como es el fortalecimiento de la democracia participativa; o sea es un servidor
público que está teniendo no las puertas cerradas como las ha tenido hasta esta
constituyente, sino toda un área donde desenvolverse como ciudadano en términos
comunitarios, a participar en la inspección, vigilancia y control de las
actividades del Estado y en la planeación inclusive como lo hemos consagrado en
la Comisión Segunda para entidades territoriales y en el fortalecimiento que le
hemos hecho por ejemplo a las juntas administradoras locales y aquí vuelvo al
llamado y a la propuesta de Carlos Holmes Trujillo, en el sentido de que se
debe también consagrar el deber del servidor público en promover la
participación ciudadana y es precisamente por esa línea que el servidor podrá
participar en los asuntos del Estado, no por el de la contienda política y
no por lo que se está señalando aquí y dejando a la ley, por la actividad
política sea por el activismo político, tenemos que prohibírselo a los
servidores del Estado (…)”[23](Subrayas no hacen
parte del texto)
5.2.4. La diversidad de
textos considerados y el contenido aprobado como artículo 127 de la
Constitución, evidencia la existencia de muy diversas posturas respecto de la
participación en política de los empleados del Estado. La tensión se suscitaba
entre dos posiciones básicas que planteaban, por un lado, la necesidad de
reconocer un derecho general de participación de tales empleados en las
actividades partidistas y en las controversias políticas y, por otro, la
importancia de negar absolutamente tal posibilidad. Entre ellas aparecían
alternativas de regulación que coincidían en reconocer tal derecho en algunos
casos y no conferirlo en otros. Al margen de eso los debates permiten
identificar una preocupación compartida respecto de los riesgos asociados a la
participación en política de los empleados del Estado y, en particular, del
relativo a que las instituciones y recursos del Estado fueran empleados con el
propósito de incidir en disputas partidistas o contiendas electorales. Eso
explica la ausencia de reconocimiento de un derecho absoluto o de aplicación
inmediata a participar en las actividades políticas.
Además de ello, en los
textos examinados por la Asamblea se identifica un desacuerdo respecto de la
relación de la ley con el ejercicio del derecho. En ese sentido, algunas de las
propuestas sugerían que la concreción de este dependía de la adopción de una
ley. En otros casos, en los cuales se sugería una prohibición para algunos
empleados, nada se dice acerca de los restantes ni se remite a la ley para
definir las condiciones de participación.
5.3.
Interpretación de las restricciones constitucionales al derecho de
participación y límites al establecimiento de restricciones legales a tales
derechos.
Pese
a las diferencias existentes entre la redacción original del artículo 127 de la
Carta y la resultante de su modificación en el Acto Legislativo 2 de 2004, del
examen de su texto, de los antecedentes de su aprobación y de la jurisprudencia
constitucional pueden extraerse los elementos centrales de las reglas allí
previstas.
5.3.1.
El artículo 127 de la Constitución prohíbe a los miembros activos de la fuerza
pública el ejercicio del derecho de sufragio y de intervención en actividades o
debates partidistas -CP 219-. Esa disposición, al mismo tiempo, prohíbe a los
empleados estatales en general, y específicamente a los de la rama judicial,
órganos electorales, de control y de seguridad, la participación “en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”
-CP 127, inc 2-. En todo caso, la disposición admite la participación eventual -en
actividades partidistas y controversias políticas- de empleados estatales
diferentes a los especificados en el punto anterior, quienes “solo podrán”
hacerlo en virtud de decisión del Legislador estatutario y en las condiciones
que llegare a disponer -CP 127, inc 3-.
5.3.2.
En la redacción original del artículo 127 se consagraron siete grupos de
empleados del Estado destinatarios de la prohibición específica de intervenir
en las actividades enunciadas. En efecto, se enunciaban los empleados que
ejercieran (i) jurisdicción, (ii) autoridad civil, (iii) autoridad política o
(iv) se desempeñaran en cargos de dirección administrativa. También se aplicaba
la prohibición a los empleados vinculados a los órganos (v) judiciales, (vi)
electorales o (vii) de control. Según lo explicó la jurisprudencia, al paso que
las cuatro primeras clases tenían en común el hecho de que los empleados
referidos se encargan de adoptar decisiones[24], en los
grupos restantes la restricción se explica por su vinculación a determinados
órganos[25],
obrando como una garantía reforzada
o adicional de imparcialidad e independencia.
El acto legislativo 2 de 2004 estableció cuatro
clases de empleados respecto de los cuales la participación en actividades de
partidos y movimientos o en controversias políticas, se prohíbe específicamente.
Se trata de los empleados de (i) la rama judicial, (ii) los órganos
electorales, (iii) los órganos de control y (iv) los órganos de seguridad.
Dicha reforma dispuso, además, una autorización específica de participación en
política para el Presidente y el Vicepresidente de la Republica. Ahora bien, tal
y como se señaló, para los miembros de la fuerza pública el artículo 219
constitucional, antes y después del Acto Legislativo
2 de 2004, consagró una prohibición total de deliberar, de ejercer el derecho
al sufragio y de
intervenir en actividades o debates de partidos y movimientos.
5.3.3.
La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se
apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura
sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i)
preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la
apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia
del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o
partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones
políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o
funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su
preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano
del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el
uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del
público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o
destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios,
valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de
derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado.
5.3.4.
La prohibición del artículo 127 debe
delimitarse de manera que se armonicen las restricciones que de allí se
desprenden con las normas constitucionales e internacionales que protegen la
libertad de expresión y la participación. La interpretación de la prohibición
no puede resultar tan amplia que termine por vaciar de contenido garantías
constitucionales centrales en un Estado genuinamente democrático. Tampoco, por
otro lado, puede resultar tan estrecha que prive de significado el límite que
el constituyente fijó para asegurar que las funciones asignadas al Estado se
desarrollen con estricta sujeción a la primacía del interés general sobre el
particular y al principio de imparcialidad. En esa dirección es necesario tomar
en consideración que “la prohibición de participar en el debate político,
es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien
ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de
la neutralidad en el desempeño de sus funciones.”[26]
Para evitar una interpretación excesiva o
deficiente, la Corte considera que la prohibición que enuncia el inciso
segundo del artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a
intervenir activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia
electoral directa, apoyando o rechazando, una causa, una organización política
o un candidato. No hace parte del significado constitucional de las expresiones
“actividades de los partidos y movimientos” y “controversias
políticas”, comportamientos que al margen de un debate electoral o de una
disputa partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la
emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto
de interés general. Esta conclusión se fundamenta en varias razones.
5.3.4.1.
De los debates que se adelantaron en
la Asamblea Constituyente respecto de la redacción del artículo 127 se
desprende que el eje fue la preocupación por los riesgos asociados a la
actuación de funcionarios para favorecer causas políticas partidistas,
empleando los privilegios o poderes que se ostentan al tener tal condición. Fue
por tal razón que dura...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.