C-793-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-793/14
POLITICA
NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL
RIESGO DE DESASTRES-Garantías
establecidas en favor de quienes han sido víctimas en relación con obligaciones
financieras
La Corte tuvo en cuenta que,
de manera general, las instituciones crediticias tanto públicas como privadas,
son equiparables en lo que guarda relación con el ejercicio de la actividad
financiera, definida por el artículo 335 de la Constitución como de interés
público, en atención al papel que asumen en la economía de mercado, en la
creación segundaria de dinero, en el manejo del ahorro público y en el sistema
de medios de pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa en la
estabilidad y crecimiento macroeconómico, son reguladas y controladas por el
Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los
activos que manejan dichas instituciones están sujetas a unas mismas reglas
respecto de la actividad financiera que desarrollan. Esta equiparación debe acentuarse
cuando se trata del cumplimiento de específicos deberes de solidaridad
tendientes a salvaguardar la situación de vulnerabilidad que padecen las
personas que han resultado víctimas de un desastre declarado en los términos de
la mencionada ley. Encontró la Corte que, en la medida en que sobrevengan las
circunstancias excepcionales de que trata la regulación concernida, no existen
diferencias sustanciales entre las entidades financieras públicas y privadas
que ameriten un trato distinto frente a los deudores víctimas de una situación
de desastre en virtud de la cual solo quienes contrajeron obligaciones
crediticias con las primeras entidades podrían recibir el beneficio de la
refinanciación en tanto que los deudores de las segundas quedan privados de
dicha posibilidad.
FUNCION
SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional
Para la Corte, como lo
señaló la vista fiscal, el derecho de propiedad cumple una función social,
consideración que conlleva que las entidades financieras tanto públicas como
privadas, tratándose de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de
2012, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en
una actividad de utilidad pública e interés social. Para la Corporación,
situaciones extremas como las que trata la ley han permitido el desarrollo de
una particular línea jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las
bases para involucrar a todos los sectores sociales, públicos o privados, en la
asunción de razonables deberes de solidaridad para contribuir a paliar la
afectación grave de las víctimas de determinados imprevistos, la cual aparece
recogida, entre otras, en las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de
2003, C-313 de 2013, T-520 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de
2010.
REFINANCIACION
DE CREDITOS DE PERSONAS SINIESTRADAS-No es una medida
irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades privadas
A juicio de la Corte, la
refinanciación de los créditos de las personas siniestradas no es una medida
irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras
privadas, pues, la única implicación que supone desde el punto de vista
económico es la congelación de intereses, máxime por 90 días. Lo que evidencia
que no se trata de ninguna confiscación que afecte en manera grave a dichas
entidades sino de hacerlas solidarias como, ya se dijo, con sujetos
especialmente vulnerables en acatamiento de uno de los principios fundantes de
nuestro Estado Social de Derecho, que no atiende la distinción público privada
frente a acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general
por la norma cuestionada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de
inconstitucionalidad
INTERES PUBLICO-Criterio
orientador de la actividad financiera/LEGITIMIDAD Y NECESIDAD DE INGERENCIA
ESTATAL EN EL MEDIO FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional
INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES
FINANCIERA Y ASEGURADORA-Objetivos/INSTITUCIONES FINANCIERAS PUBLICAS Y
PRIVADAS-Similitud/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Implica
derechos y obligaciones/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Límites/FUNCION
SOCIAL DE LA EMPRESA-Obligaciones
LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta/LIBERTAD
DE EMPRESA-Función social
TRATO A LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUS DEUDAS CON EL SECTOR
FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Carácter de servicio público/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS DAMNIFICADAS POR
DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional/DESASTRE
Y CALAMIDAD PUBLICA-No son asuntos del exclusivo resorte del Estado
DEBER DE SOLIDARIDAD PARA
MITIGAR LA AFECTACION GRAVE DE VICTIMAS DE DETERMINADOS IMPREVISTOS-Jurisprudencia
constitucional
SECTOR FINANCIERO-Criterios
a tener en cuenta en el trato que debe brindar a los deudores en condición de
debilidad manifiesta
Examinada la jurisprudencia,
puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el
asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los
deudores en condición de debilidad manifiesta: a) La actividad financiera tiene
como uno de sus fines la prestación de un servicio público, con lo cual, está
sujeta a los límites que se le trazan por vía de la intervención del Estado. b)
El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de
Derecho y, reconocido puntualmente en los artículos 1 y 95 ordinal 2° del
inciso 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los
particulares. c) En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como
“desigualdad adecuada a la desigualdad de la situación”, la concurrencia de las
calidades de sujeto de especial protección y, deudor del sistema financiero;
comporta en circunstancias específicas un trato diferenciado por parte de las
entidades financieras. d) La
afectación de la capacidad productiva, por la condición de debilidad manifiesta
que presenta el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la
refinanciación, el cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor
financiero.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
Esta Corporación ha señalado que el artículo 13
constitucional incorpora mandatos de igualdad que condicionan la actividad de
las autoridades, los cuales han sido expuestos por la Corte en repetidas
ocasiones, al momento del análisis de cargos por violación del principio de
igualdad. Al respecto, la Sala ha señalado que: “(…) Del alcance del principio
de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar,
se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un
mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de
hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles
un trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a
las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.
TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS
DESIGUALES-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de
examen que implican: (i) la identificación de los sujetos y supuestos de hecho,
con el fin de establecer si son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si en los planos fáctico y
jurídico, existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y
(iii) indagar si la diferencia de trato tiene una justificación constitucional.
TEST DE IGUALDAD-Metodología
TEST DE IGUALDAD-Grados de
intensidad
El tipo de test a observar obedecerá a la clase de
valores, principios y derechos constitucionales expuestos por el Legislador en
su decisión. Así, el test será: (i) leve cuando las medidas legislativas se
refieren a materias económica, tributarias, de política internacional o
aquellas en las que el Legislador cuente con un amplio margen de configuración
normativa, para lo cual bastara que el fin buscado y el medio utilizado no
estén prohibidos constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea
adecuado para la consecución del fin perseguido; (ii) intermedio cuando se
trate de valorar medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho
constitucional no fundamental. Este juicio es más riguroso y comprende no solo
la determinación de la conveniencia del medio, sino también la conducencia para
la materialización del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii)
estricto cuando la medida tenga una mayor proximidad a los principios,
derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efectúa un estudio integro de
proporcionalidad.
CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicación/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica
Referencia: Expediente D-10138
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículo 86 (parcial), 87
(parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión
del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres y se dictan otras disposiciones”
Actor: Karol Jhullieth Palacios
Mejía
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de
octubre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Previamente, debe advertirse que el
estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado
Mauricio Gonzales Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala
Plena, no fue aprobado en sesión efectuada el 29 de octubre de 2014. La
elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió,
entonces, por orden alfabético, a un nuevo ponente.
Mediante Auto del cuatro (04) de abril de
2014, previa subsanación por parte de la accionante, el Magistrado Sustanciador
decidió admitir la demanda, precisando que de las varias acusaciones formuladas
contra los artículos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523
de 2012; resultaban de recibo, las atientes a la presunta vulneración del
artículo 13 Superior que consagra el derecho a la igualdad y del artículo
189.11 de la Carta que estipula la potestad reglamentaria a cargo del Presidente
de la República. En la misma providencia, se dispuso la fijación del negocio en
lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia.
1. Texto normativo demandado
El texto normativo que contiene la preceptiva cuestionada, la
que específicamente se subraya, es el siguiente:
“LEY 1523 DE 2012
(Abril 24)
Por la cual se adopta la política
nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
“Artículo 86. Refinanciación. Las entidades públicas de
financiamiento adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones
que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por la situación de
desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas que para tal
efecto se dicten, siguiendo entre otros las siguientes reglas:
1. La
refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de
la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y para los pagos con
vencimientos a partir de esa fecha.
2. El nuevo
plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte
años.
3. Las
condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que
las originales.
4. La solicitud
deberá ser presentada por el deudor dentro del plazo que determine el Gobierno
Nacional.
5. No habrá
lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de
declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la
renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.
6. La
refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y por
consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación
de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la
responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los
fiadores, según los casos.
7. Si se trata
de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las
cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos
documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por
otorgar nuevos documentos.
Artículo
87. Usuarios
de crédito afectados. Para los efectos previstos, entiéndase por afectados
los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de
desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de
influencia de la situación de desastre.
Todas las
condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que
para el efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo
en cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al
reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición
de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora.
Artículo
88. Suspensión
en procesos ejecutivos. Durante los primeros seis (6) meses contados desde
la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución
singular, mixtos o con título hipotecario o prendario, entablados por las
entidades públicas de que trata el artículo anterior contra personas
afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que
se declaró la situación de desastre, se suspenderán hasta por seis (6) meses si
así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que
disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de
efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se
hubiere dictado.
(...) ”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
La actora solicita se declare la inexequibilidad de los
artículos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012, “por
medio de la cual se adopta la política nacional
de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.
2.2. Fundamentos.
2.2.1. Para la actora, los artículos 86, 87 y 88 de la ley
1523 de 2012, vulneran los artículos 13, 29, 95.3, 189.11 y 335 de la
Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, en el auto admisorio de la
demanda, consideró que las acusaciones frente a la presunta vulneración de los
artículos 29, 95.3 y 335 de la Constitución Política no reunían las condiciones
que la jurisprudencia consideraba debían tener los cargos por inconstitucionalidad,
motivo por el cual, como antes se indicó, admitió la demanda únicamente por la
presunta vulneración de los artículos 13 y 189.11 constitucionales. Las
supuestas infracciones se fundan en las siguientes razones:
2.2.2. Al disponer los artículos 86 y 88 transcritos, que
las entidades públicas de financiamiento adoptarán programas de refinanciación
de las obligaciones que tengan contraídas personas afectadas por la situación
de desastre declarada, y procederán previa solicitud del deudor, a solicitar la
suspensión de los procesos de ejecución, implican un tratamiento diferenciado
entre los deudores de dichas entidades y los deudores de las instituciones crediticias
de carácter privado, y
2.2.3. Al consagrarse en el artículo 87 “(…) que para ese fin debe dictar la entidad acreedora (…)” ,
se está otorgando la facultad de expedir las normas relativas a las condiciones
de refinanciación de los créditos, a las entidades financieras públicas, atribuyéndoles
una función que constitucionalmente le corresponde al Presidente de la República
en ejercicio de su potestad reglamentaria.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas
Las intervenciones oficiales y ciudadanas frente a los
cargos admitidos, son las siguientes:
3.1. Primer cargo. Derecho a la igualdad
Estima la demandante que los artículos 86 y 88 de la Ley
1523 de 2012, vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, al estipular
que las entidades crediticias del sector público adoptarán programas de
refinanciación de créditos y suspenderán, a solicitud del deudor, los procesos
ejecutivos de los deudores afectados por los desastres naturales, sin
establecer tal obligación a las entidades financieras privando por ende de
tales beneficios a sus prestatarios, también damnificados por la situación de
desastre comporta un trato discriminatorio sin razón objetiva.
3.1.1. Ministerio del Interior. Exequible
Inicialmente cuestiona la aptitud de la demanda, pues estima
que esta adolece de la falta de elementos que permitan adelantar el juicio de
constitucionalidad. Seguidamente expone algunas consideraciones sobre el
concepto de solidaridad en el derecho romano para citar posteriormente
jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes del Estado frente a las víctimas
de desastres. Advierte que a la Corte, le corresponde dar alcance a la
solidaridad específica que corresponde a las personas jurídicas, modulando
situaciones controvertibles en el ámbito del financiamiento específico, sin
desdibujar la orientación trazada por el legislador.
Encuentra que la norma acusada es fundada y razonable a la
luz de la Constitución Política, por formar parte del marco de protección de
una población vulnerable en su conjunto, que persigue fines legítimos sin
constituirse en una medida arbitraria, y que guarda armonía con el derecho a la
igualdad material y el compromiso del Estado de cumplir lo dispuesto en la ley.
Concluye que las actuaciones del Estado, están definidas por
los derroteros planteados por el legislador y, por las competencias
constitucionales, por tanto, la norma acusada está ajustada al ordenamiento
constitucional actual.
3.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequible
Manifiesta que si bien la limitación impuesta no se extiende
a las entidades financieras privadas, eso no significa que ellas no puedan
refinanciar los créditos dentro de la autonomía de la voluntad privada, la cual
solo se encuentra limitada por la naturaleza especial de la actividad de la que
se trata, la circunstancia de ser el ahorro y el crédito instrumentos para
garantizar los derechos de las personas, la prevalencia del interés público, la
prohibición de abusar de los derechos propios, la vigencia del principio de
solidaridad y las exigencias propias de la buena fe.
3.1.3. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Señala que si bien el Ministerio hace parte de la Política
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres, no le es posible realizar pronunciamiento relacionado
con las normas demandadas, más aun cuando las mismas no corresponden a sus
funciones y competencias.
3.1.4. Ministerio de Vivienda. Exequible
No se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el cargo
formulado no reúne las condiciones que la jurisprudencia ha establecido deben
darse para que exista una omisión legislativa relativa y por cuanto si bien la
actividad financiera es un servicio público, la regulación normativa de la ley
sub examine no puede imponer a las instituciones privadas restricciones que
desborden los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de
empresa.
Para la interviniente, el mercado regula diversos aspectos
de las entidades del sector financiero y, quebrantaría su autonomía, sujetarlas
a programas de refinanciación no creados o fijados por ellas.
3.1.5. Universidad del Rosario. Inexequible
El profesor Manuel Restrepo y la investigadora Karen
Granados, consideran que la disposición acusada, al preceptuar que solo los
deudores de entidades financieras de carácter público que se hayan visto
afectados por desastres naturales, serán sujetos de medidas de refinanciación
de sus obligaciones, estableció una regla discriminatoria frente a los deudores
de entidades financieras privadas que sufrieran un desastre natural,
desconociendo el interés público que debe revestir la actividad financiera sin
distinción de su carácter.
Adicionalmente, advierten que, en este caso, procede un
juicio estricto de igualdad dado que están involucrados sujetos vulnerables.
Precisan que tras revisar la exposición de motivos de la ley, no se encuentra
una justificación para el trato diferenciado entre deudores de las entidades de
créditos públicas y privadas.
Finalmente, dedican un apartado al principio de la
solidaridad observando que resulta admisible un trato diferencial en favor de
las víctimas de desastres naturales, pero, no resulta de recibo dicho tipo de
trato entre los mismos afectados.
3.1.6. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. Exequible.
En escrito presentado fuera de término, considera que las
normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la ley permite
al amparo de los derechos económicos de los afectados y da la oportunidad para
que los actores - gobierno, instituciones financiera y comunidad - definan
estructuras y programas de refinanciación en el marco de la concertación, la
libertad y la autonomía de las partes, sin perjuicio del papel del Gobierno
Nacional como regulador y vigilante, en defensa de los más débiles y
vulnerables.
3.1.7. Universidad Externado de Colombia. Exequible.
Vencidos los términos, el Director del Departamento de
Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad, allegó un memorial en el cual
propugna por la exequibilidad de las disposiciones tachadas, aduciendo que, prima
facie, el legislador cuenta en materia económica con un amplio margen de
configuración, de manera que cualquier restricción o diferenciación no puede
considerarse inconstitucional per se.
Estima que el trato diferencial se encuentra justificado, en
razón de que si bien los deudores de instituciones financieras públicas y
privadas se encuentran en igualdad de condiciones, desde el punto de vista
contractual y de vulnerabilidad e indefensión, por razón del desastre natural
del que son víctimas, y las instituciones financieras tanto públicas como
privadas realizan operaciones de captación y colocación de recursos del público,
dentro de los criterios de regulación y supervisión impuestos por el Estado,
también es cierto que el Estado, puede, a través de sus instituciones
financieras disponer de recursos estatales para favorecer a personas en estado
de vulnerabilidad, pero, no imponer igual obligación a los particulares, toda
vez que el proceso de intervención del Estado en los mercados, no puede llevar
al desconocimiento de los derechos de índole económico de las instituciones
financieras privadas.
3.1.8. Intervenciones Ciudadanas. Exequible
a. El señor
Juan Cárdenas Mejía presentó, en tiempo, un escrito a nombre de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, pero, en comunicación de mayo 20 de 2014, la
Secretaria de dicha entidad, manifestó que el concepto no fue aprobado por esa Corporación,
en consecuencia, se tiene el memorial como un intervención del ciudadano
Refiere el participante que con el fin
establecer si es posible hacer un juicio de igualdad, debe analizarse no solo
la similitud de los usuarios del crédito como lo afirma la actora, sino
también, de los acreedores, con el fin de establecer si se encuentran en
igualdad de condiciones y al respecto encuentra que si se hace un análisis
integral, se aprecia que la relación de un deudor de una entidad pública, no
puede considerarse igual a una relación de un deudor con una entidad privada,
motivo por el cual no se cumple con el primer requisito del juicio de igualdad.
El ciudadano considera que las entidades
financieras de carácter público, dada su condición de entes estatales
desarrollan programas dirigidos a ciertos sectores, lo cual no implica que las
entidades privadas deban hacer lo mismo. Entiende el interviniente que los
recursos suministrados por los particulares a través de los tributos, son los
que permiten a las entidades públicas actuar en situación de desastre. Por lo
que concierne al deber de solidaridad manifiesta que este será atendido por las
entidades privadas caso por caso, pero no por mandatos generales diseñados para
entidades públicas.
b. En favor
del sector financiero privado, el señor Oscar Gómez Pineda, señala que en razón
de la importante función que cumple la banca privada, no se le puede incluir en
el sistema nacional de desastres, pues dicha incorporación enervaría la
liquidez de las entidades financieras. Considera gravoso y desproporcionado
para la economía del país, comprometer el sector financiero privado, adoptando
medidas en favor de las víctimas de desastres. Emplea algunos conceptos del
test de igualdad para concluir que se debe blindar la actividad financiera
contra medidas como las que propone la demandante, pues estas, amenazarían el
orden social.
En defensa de los entes financieros
privados, invoca la protección del ahorro público. Seguidamente propone un test
de igualdad, según el cual, la finalidad de la ley es la protección del interés
general, el que para él, en el asunto sub examine, se contrae a impedir
que el sector financiero asuma más riesgos de los permitidos para lograr una
planeación sólida. En su opinión, resulta constitucional excluir la banca
privada de la refinanciación de créditos para víctimas de desastres. Incluirla,
implicaría generar distorsiones en el mercado. La ley como está concebida,
protege el interés general sobre el interés particular de los afectados por
situaciones de desastre.
Concluye su intervención destacando la
importancia de la seguridad jurídica en los contratos y, solicita conjuntamente
con otras personas que no identifica, la aplicación de la confianza legítima y
la declaración de constitucionalidad del texto demandado.
c. El
ciudadano Henry Sanabria defiende la exclusión del sector financiero privado
del sistema nacional de desastres. Considera que no se está frente un trato
discriminatorio, sino Ante a un trato diferenciado. Advierte que la finalidad
de las normas cuestionadas no es regular el sector financiero, sino de imponer
deberes al estado para hacer frente a situaciones de calamidad y desastre.
Igualmente destaca el carácter público de la actividad financiera y observa que
la gestión de la banca privada está informada por los derechos a la libertad de
empresa y a la libre competencia.
En su criterio no procede el test estricto de
igualdad porque las normas censuradas no están dirigidas a perjudicar a algún
grupo históricamente discriminado. Estima que trasladar cargas en materia de
desastres a los entes financieros privados se aleja de un fin
constitucionalmente legítimo.
3.1.9. Asociación Nacional de Instituciones Financieras
Manifestó que dado que no ha realizado ningún estudio
técnico, científico, ni estadístico relacionado con el tema de gestión de
riesgos de desastres, se abstiene de emitir un concepto sobre la acción pública
de inconstitucionalidad.
3.2. Segundo cargo. Potestad Reglamentaria
El artículo 87 de la
Ley 1523 de 2012, al disponer que la entidad acreedora dictará un reglamento
conforme a las normas que sobre las condiciones y modalidades de refinanciación
se expidan, infringe el artículo 189.11 de la Constitución Política, al
considerar que esa es una función exclusiva del Presidente de la República, en
ejercicio de la facultad reglamentaria.
3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Exequible
Teniendo en cuenta la facultad del Congreso de dictar las
leyes marco en temas financieros y la facultad reglamentaria del Gobierno
Nacional, resaltó que las condiciones de refinanciación de un crédito otorgado
por una actividad financiera, son de carácter privado, por tratarse de
contratos que se rigen por las normas de derecho privado y en las que prima el
principio del derecho de autonomía de la voluntad de las partes, en la que ni
el Estado a través del Congreso de la Republica pueden expedir preceptos en
contravía.
3.2.2. Ministerio de Vivienda. Exequible
Debe ser declarada exequible, en tanto la disposición
acusada no despoja al Presidente de la Republica de la facultad reglamentaria,
quien conjuntamente con el Congreso de la República deberá expedir las normas
que reglamenten el tema, sin perjuicio de los procedimientos y regulaciones
internas de cada entidad financiera, las cuales no podrán exceder o sobrepasar
la reglamentación expedida por el Presidente y el Congreso.
3.2.3. Universidad del Rosario. Inexequible
Encuentra que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en
el artículo 189.11 de la Constitución Política, en tanto coloca en cabeza de las
entidades financieras la capacidad de definir las condiciones de refinanciación
de los créditos, facultad que, a su juicio, debe recaer en el Presidente de la
República o el Ministro del ramo, con la asesoría de los organismos técnicos en
el tema financiero y de gestión del riesgo.
3.2.4. Universidad Externado de Colombia. Exequible
Manifiesta que de una lectura sistemática de los artículos
87 y 90 de la Ley 1523 de 2012, se puede concluir que esta dispone una
obligación al Gobierno Nacional de expedir los Decretos Reglamentarios que
establezcan las condiciones bajo las cuales las instituciones financieras
reconocerán la condición de afectado, reliquidará los créditos de los deudores
y expedirá sus reglamentos internos.
3.2.5. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. Exequible
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad,
extemporáneamente, afirmó que el texto atacado del artículo 87 no vulnera el
artículo 189.11 constitucional, al considerar que la reglamentación de
las condiciones de crédito es una facultad propia del Presidente de la
Republica, no pudiéndose delegar a la entidad crediticia su reglamentación. La
lectura integral de la norma acusada lleva a concluir que la reglamentación
estará a cargo del Gobierno Nacional, al momento en que expida las normas sobre
el asunto, según lo prescrito por el mismo artículo 87, cuando señala que: “Todas
las condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas
que para el efecto se dicten,...”
3.2.6. Intervenciones Ciudadanas. Exequible.
a.
Para el ciudadano Juan Cárdenas, el artículo 87 tachado, no viola el
artículo 189.11 de la Constitución, cuando se establece que “las condiciones
y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el
efecto se dicten”, en tanto se alude a las normas que el Presidente de la
Republica establezca al declarar el desastre al tenor del artículo 65 de la
misma ley y que será a través de reglamentos internos, que la entidad
financiera dispondrá la forma en que cumplirán adecuadamente dichas funciones.
b.
El ciudadano Henry Sanabria Santos, manifestó que las disposiciones
acusadas no infringen el artículo 189.11 de la Constitución Política, al no
existir en aquellas, ninguna reserva que permita advertir alguna restricción a
la libertad de configuración del legislador.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[1].
Frente al cargo formulado contra los artículos 86 y 88 de la
Ley 1523 de 2012, por la presunta vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política, considera el Ministerio Público que le asiste la razón a
la demandante, por cuanto: (i) examinadas las normas constitucionales y legales
no existen diferencias sustanciales entre unas y otras entidades financieras
que ameriten un trato diferenciado y (ii) el derecho de propiedad cumple una
función social, de manera que las instituciones financieras, tanto públicas
como privadas, deben asumir similares responsabilidades y obligaciones
sociales, máxime cuando de por medio haya regulaciones por motivos de utilidad pública
o interés social, como ocurre con las normas contenidas en la Ley 1523 de 2012,
referente al establecimiento de la política nacional de la gestión del riesgo
de desastres.
Para la Procuraduría General de la Nación, la diferencia de
trato carece de justificación y, podría generar el efecto inverso de
desfavorecer al sector financiero privado en cuanto resultaría más atractivo
contraer créditos con la banca pública, en razón de los beneficios que las
normas cuestionadas comportan para el deudor. Adicionalmente, expresa que desde
la perspectiva del deudor de la entidad privada, se evidencia una situación de
discriminación al dejarlo a expensas de la voluntad de tal tipo de
organizaciones. También recuerda que las entidades de financiamiento públicas y
privadas tienen obligaciones sociales solidarias.
En relación con la presunta vulneración del artículo 189.11
de la Constitución Política, por el artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, solicita
se declare su constitucionalidad, en tanto la mención a la reglamentación de
las entidades de crédito, no debe confundirse con la facultad reglamentaria del
Presidente de la República, contenida en el artículo precitado, que es a quien
le corresponde la reglamentación de la ley 1523 de 2012, para su debida ejecución.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad,
dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2.
Cuestión Preliminar: aptitud de los cargos.
Resulta pertinente advertir que, inicialmente, se expidió un
proveído cuya finalidad fue subsanar las carencias de un primer escrito acusatorio.
Tras dicha decisión, la actora realizó ajustes a la demanda y por esa razón se
dispuso la prosecución del procedimiento. Se entiende entonces que, en
principio, se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991. Con todo, ello no obliga a que la Sala deba decidir
de fondo, si advierte en un estudio más detallado la presencia de motivos que
podrían implicar un pronunciamiento distinto[2].
En relación con el cargo por
violación al principio de igualdad, esta Corporación ha indicado, en repetidas
ocasiones, que cabe un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar
disposiciones presuntamente transgresoras del mencionado parámetro. En esta oportunidad,
la demandante no evidencia solvencia en el manejo de la técnica para la
elaboración del precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual, como se
estimó en el auto de abril 4 de 2014, logra evidenciar su inconformidad
alcanzando los mínimos requeridos para admitir la acusación.
Por lo que respecta a la tacha del artículo 87
de la Ley 1523 de 2012, según la cual, la expresión “conforme al
reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora” vulnera el
artículo 189.11 de la Constitución Política, que establece que corresponde al
Presidente de la Republica, expedir los decretos, resoluciones u órdenes para
la cumplida ejecución de las leyes, encuentra la Corte necesario transcribir la
totalidad del mandato, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo
87. Usuarios
de crédito afectados. Para los efectos previstos, entiéndase por afectados
los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de
desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de
influencia de la situación de desastre.
Todas las
condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el
efecto se dicten, y se
aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y
cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para
ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado
será reconocida por la misma entidad pública acreedora. (negrilla
fuera de texto)
Para la Corte, la lectura dada por la accionante
a la disposición acusada es errada, puesto que pone de manifiesto un contenido
que la norma no tiene, al considerar que la expresión “conforme al
reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora” asigna a la entidad financiera acreedora, la determinación de las
condiciones y modalidades de refinanciación de los créditos, siendo esta una
facultad propia del Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria.
Una lectura integral del inciso 2º del
artículo 87, permite advertir la presencia de la expresión “las condiciones y modalidades de la renegociación se
establecerán en las normas que para el efecto se dicten”, disposición que en modo alguno ordena que sea la
institución financiera la que deba dictar las normas sobre “condiciones y
modalidades de la renegociación” en desarrollo de la ley misma. Por el
contrario, a juicio de esta Corporación, corresponde al Presidente de la
República expedirlas, en ejercicio de la facultad reglamentaria
atribuida por la Constitución Política, en el artículo 189.11:
Lo anterior se encuentra también en el artículo 86 de la Ley
1523 de 2012, cuando señala que: “Las entidades
públicas de financiamiento adoptarán los programas de refinanciación de las
obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por la
situación de desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas
que para tal efecto se dicten, siguiendo, entre otros, las
siguientes reglas (…)[3]”,
aludiendo con ello al ejercicio de la potestad reglamentaria.
La expresión que a juicio de la actora viola la Constitución
Política, se refiere a que las normas sobre las modalidades y condiciones de
refinanciación que para tal efecto se expidan -por el Presidente de la
República- se aplicarán, previo estudio de cada caso concreto, según la
naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones y, conforme al reglamento
que para ese fin debe dictar la entidad acreedora en el marco de la propia ley
y de los decretos y demás normas reglamentarias que expida el Gobierno
Nacional.
Cabe añadir sobre este punto que el artículo 90 de la Ley 1523 de 2012
contempla lo siguiente:
“Artículo 90.
reglamentación de la ley. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
constitucionales a él conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política reglamentará
la presente ley.
Por ende, entiende la Corte, no se desconoce la facultad
conferida por la Constitución en el artículo 189.11, al Presidente de la
República, pues, de suyo, tal potestad también comprende lo dispuesto en el
artículo 87 demandado. Distinto es el deber de la entidad acreedora de dictar
el reglamento correspondiente acorde con la ley.
En suma, la expresión del artículo 87
demandado no atañe a la potestad reglamentaria del Presidente de la República,
ni despoja de contenido los reglamentos que le corresponde dictar para la
ejecución de las leyes. Por lo tanto, encuentra la Corte que el cargo formulado
por la demandante, contra la expresión “conforme al reglamento que
para ese fin debe dictar la entidad acreedora”, contenida en
el artículo 87 de la ley 1523 de 2012, carece de certeza en tanto no recae sobre
una proposición jurídica real y existente, sino sobre una que la actora deduce
según su interpretación particular de la norma acusada. En este
sentido, no es posible para esta Corporación abordar el examen de la presunta
vulneración del artículo 189.11 de la Constitución Política. Por lo dicho, la
Corte se inhibirá de pronunciarse sobre
la constitucionalidad de la expresión “conforme al reglamento que
para ese fin debe dictar la entidad acreedora”,
del artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, al configurarse la ineptitud sustantiva
de la demanda.
3. Problema jurídico
Atendidas las cuestiones preliminares y dada la
pervivencia de la censura contra los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012, corresponde
a la Sala contestar el siguiente interrogante ¿se vulnera el principio de
igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciación, para las
obligaciones contraídas por personas afectadas por situación de desastre solo con
entidades públicas de financiamiento?
Igualmente, debe la Corte absolver la siguiente cuestión
¿ quebranta el legislador el principio de igualdad, al facultar para pedir la
suspensión de procesos en ejecución, dentro de actuaciones entabladas contra
personas afectadas por una situación de desastre, solo cuando el demandante sea
una entidad financiera pública?
Para resolver los problemas planteados, procederá la
Corte, en primer lugar, a examinar los motivos que asistieron al legislador
para adoptar las medidas contenidas en los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de
2012. Posteriormente, se recordará, de manera sucinta, el carácter de interés
público que orienta a la actividad financiera y la función social que caracteriza
tanto la propiedad como la libertad de empresa. Seguidamente se considerará,
brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, el tratamiento que
merecen las personas en situación de las personas en situación de
vulnerabilidad frente al sector financiero. Previo a la resolución del caso
concreto, se recordará, desde la jurisprudencia, la condición de especial
protección de las personas afectadas por situaciones de desastre y se aludirá a
algunos elementos básicos sobre el test de igualdad.
4. Los motivos del legislador en la adopción de las
medidas contenidas en los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012
3.1. El 10 de agosto de 2011, el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio del Interior y de Justicia, presentó un proyecto de ley para la adopción
de una política nacional de gestión del riesgo de desastres, mediante el
establecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Como
punto de partida, en la exposición de motivos, el Ejecutivo reconocía las
carencias de orden jurídico, institucional, financiero, tributario, fiscal
etc., que se constituían en verdaderas limitantes del Sistema de prevención de
riesgos y desastres. En su momento, prueba de esa difícil circunstancia, la
constituía el recurso al expediente de la declaración de emergencia económica,
social y ecológica “por grave calamidad pública con ocasión del impacto del Fenómeno
de La Niña”[4]
Frente a tal situación y, en atención a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Carta que establece como imperativo el deber estatal de “proteger la vida, bienes, seguridad y salubridad
de la población y garantizar su bienestar” se expuso que
resultaba necesario:
“definir una política integral,
eficiente y efectiva en materia de desastres que involucre, aparte de la
preparación operativa para la atención de emergencias, la reducción de riesgos
colectivos, entendida e impulsada desde una perspectiva de la planificación del
desarrollo territorial, económico y social” [5]
Dicha meta comportaba fortalecer los mecanismos de reducción del riesgo
de desastres, adoptar las medidas que permitieran la transferencia de pérdidas
y permitir la recuperación de las comunidades afectadas. La propuesta de
legislación, se encaminó a superar un sistema “centrado en la
atención de emergencias” y, proponer uno “orientado a reducir la
vulnerabilidad ante las amenazas y reducir al mínimo los desastres efectivos”[6].
El nuevo sistema que
se advenía con la futura ley, se entendía en el proyecto como “la relación
organizada de entidades públicas, cívicas, comunitarias y privadas que
en razón de sus competencias o de sus actividades tienen que ver con los
diferentes campos implicados” (negrilla fuera de texto). Para el
Ejecutivo, quedaba fuera de toda duda que las actividades de atención
mitigación y prevención del desastre, involucraban a bastantes más actores que
el Estado. El reconocimiento de otros partícipes en la gestión del riesgo,
debía trascender al ámbito de lo normativo si se pretendía realizar una labor
efectiva frente al desastre o calamidad, presente o, futura.
El grueso de estas motivaciones
se preservó a lo largo de los cuatro debates que llevaron a la aprobación de la
Ley cuyos artículos 86 y 88 se acusan. Relevante para fundar esta valoración,
resulta la afirmación contenida en la ponencia para primer debate en la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, en el siguiente sentido:
“El Sistema se erige como
la articulación de las entidades del Estado, el sector privado y la comunidad
con el propósito fundamental de proteger la vida, los bienes, la cultura de la
comunidad y un ambiente sano en donde se procure un desarrollo sostenible” [7] (negrillas
fuera de texto)
Para la Sala, una manifestación de este tenor resulta de capital
importancia, pues, en ella, se advierten dos aspectos que el Gobierno había
expresado en la exposición de motivos arriba referida, de un lado, la presencia
de múltiples sectores para el logro de una adecuada gestión de la situación de
desastre, de otro, el telos del sistema, cual es, la guarda de la vida,
los bienes, la cultura y el ambiente sano. Para la Corte, no pasa desapercibido
que el legislador, recogiendo la intención del Ejecutivo incluyó al sector
privado como factor importante a articular en la estructura organizacional del
manejo del desastre. Tampoco se pierde de vista la meta de clara inspiración
constitucional que funge como norte del proyecto.
La revisión de la ponencia citada ofrece otros elementos cuya
pertinencia para este examen no puede ser desconocida. Así por ejemplo, se
destaca que las situaciones de calamidad y desastre contribuyen a reducir la
capacidad de resiliencia de la población. Para la Corte, resulta claro que la
capacidad de sobreponerse a la adversidad, no es la misma frente a las
afecciones particulares que frente a la tragedia colectiva, en esta segunda
circunstancia, los referentes de apoyo se reducen, pues, no solo el círculo más
cercano del damnificado se puede ver disminuido e, incluso desparecer, sino que
sus otros congéneres que constituyen su entorno social, pueden hallarse en
situaciones aún más gravosas. Adicionalmente, el grupo de ponentes advierte que
las catástrofes “(…) tienden a perpetuar la condición de pobreza”. Este aserto también resulta
incontrovertible, pues, una apreciación escueta, permite comprender que los recursos
en otro momento destinados a la mejora de las condiciones de quienes aún no
habían sufrido daño, ahora han de dedicarse a la recuperación de lo perdido.
En la inspección del mismo documento, se observa que al referirse al
objeto de la ley, se hace mención de la elaboración de una política pública de
gestión del riesgo, indicándose que “Se establece la gestión del riesgo como
responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio
colombiano” y,
más adelante al describir los diversos apartados del grupo de normas se anota
“(…) las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y
ejecutarán los procesos de gestión del riesgo (conocimiento del riesgo,
reducción del riesgo y manejo de desastres)(…)”; todo lo cual, permite
verificar la importante presencia y participación que el legislador le reconoce
a los actores no estatales en entornos de calamidad y desastre público.
Otra
consideración importante incluida por los ponentes hace relación a lo que
denominan “(…) número
apropiado de herramientas que le permitirán al Gobierno Nacional atender con
mayor prontitud las emergencias”. Se trata del penúltimo capítulo de la ley -en el cual se insertan las
normas aquí censuradas- apartado que se resume con claridad en el precepto al
que en ese momento se le numeraba como artículo 64 y, cuyo tenor literal
reza:
¿Artículo 64. Régimen
normativo. Declaradas situaciones de desastre o calamidad pública, conforme a lo dispuesto en
el Capítulo VI de esta ley, en la misma norma se determinará el régimen
especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud
y los efectos del desastre o calamidad pública. Las normas versarán entre otras
materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de
recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e
imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de
conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios
ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación,
reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de
donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la
normalidad” (negrillas fuera de texto)
Para la Corporación, este mandato contenido ahora en el artículo 65 de
la Ley, detalla un aspecto de la finalidad de las disposiciones legales que
aluden a temas como la refinanciación de deudas y la suspensión de proceso
ejecutivos. Valora la Sala que se trata de medidas orientadas a contribuir al
retorno a la normalidad. No se trata pues de una regulación aislada, sino de
imperativos legales que se integran en la búsqueda de la realización del
propósito de la ley.
Una vez aprobado el proyecto en la Comisión
respectiva, en la plenaria de la Cámara se presentó con una ponencia similar,
como se puede observar en la Gaceta N° 748 de 2011. Del mismo tenor fue
la línea argumental con la que se configuraron las ponencias en los
subsiguientes debates congresuales, como se puede verificar en las Gacetas N°
871 de 2011 y 956 del mismo año. Es importante precisar que las disposiciones
aquí cuestionadas, se preservaron durante el trámite legislativo para ser
finalmente aprobadas. Como se puede verificar, los textos atacados se
conservaron sin variaciones, tal como fueron presentados inicialmente por el
Gobierno.
Finalmente, resulta oportuno atender que durante el
itinerario legislativo se adujeron entre los varios sustentos constitucionales
los siguientes:
4. Principio de solidaridad social (artículos
1º, 95 ordinal 2, 356 inciso 5° y 367
C. P.).
(…)
12. Principio del Estado social (Preámbulo;
artículos 1º, 2º inciso 1°, 5º, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 334, 365 inciso 1°; 366
C. P .).
13. Principio de igual protección bajo las
leyes (Preámbulo, artículo 13 inciso 1°, 209 inciso 1° C. P.).
14. Principio de interdicción de la
discriminación, la marginación y la debilidad manifiesta (Preámbulo; artículo
13 incisos 2° y 3° C. P.).
Para la Sala, la mención de tales preceptos Superiores,
contribuye, aún más, a clarificar el sentido de las disposiciones contenidas en
la ley cuestionada, con lo que la lectura a llevar cabo por este Tribunal
habrá de atender dichos mandatos constitucionales.
Concluye pues la Corte que, de manera general, el propósito de
protección de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, inspiraron al
legislador en la expedición de la ley que consagra la gestión
del riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres. Adicionalmente, al expedirse un conjunto de disposiciones
en las que se incluyen aspectos como la refinanciación de deudas, la suspensión
de procesos ejecutivos, entre otros; se advirtió que se trataba de medidas
encaminadas a permitir una atención pronta las emergencias y garantizar la
recuperación de la situación de normalidad.
5. El interés público como criterio orientador de la
actividad financiera[8]
4.5.1.
Acorde con el artículo 335 de la Constitución Política “las actividades financiera, bursátil (…) y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación (…) son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado (…)”, actividades que pueden ser limitadas por el Estado, en ejercicio
de sus facultades de intervención en la economía, para remediar las fallas del
mercado y promover el desarrollo con equidad[9].
4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la
legitimidad y necesidad de la injerencia estatal en el medio financiero. Puntualmente
ha sentado la Sala:
“(…) la actividad financiera es de interés general, pues en
ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel
fundamental en el desarrollo económico de los pueblos.[10] Es por
ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de
recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar
sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de
derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia
el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios
fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en
que el ahorro público es captado, administrado e invertido(…)”[11]
(negrillas fuera de texto)
Igualmente, la Corporación en su lectura de la Constitución
ha justificado el interés y preocupación estales por la estabilidad
macroeconómica y, por los derechos individuales de los asociados, en los
siguientes términos:
“(…) la orientación del ahorro público hacia determinado
propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado
en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente
financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es
sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía
implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago
distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada
regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales (…)[12].”
4.5.3. El
ordinal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en
armonía con el numeral 25 del artículo 189 y con el 335 de la misma Carta,
atañen a la intervención estatal en las actividades financiera, bursátil y
aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público, tales preceptos disponen un reparto
de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, según el
cual, aquel, por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios
legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial.
Importante resulta en esta
distribución de potestades lo contemplado por el legislador en el artículo 46
de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, citado en lo pertinente para este
juicio, cuando al trazar objetivos a la intervención gubernamental lo hace en los
siguientes términos:
“ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución
Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las
actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con
sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a. Que el
desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b. Que en el
funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de
los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención
y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e
inversionistas; (…)”
Observa la Sala desde ya que el
interés público, continúa signando el ejercicio de la gestión financiera, con
lo cual, se concluye que por mandato del Constituyente, tanto el Legislador como
el Ejecutivo; están comprometidos a desempeñar sus tarea atendiendo aquella
pauta.
Otros cánones generales fijados en la ley, hacen relación
al señalamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas actividades,
los requisitos para su constitución y la necesidad de obtener autorización
estatal para su funcionamiento, el objeto social que deben perseguir y las
operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las inversiones que
les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben acatar, la
responsabilidad de los administradores, y las condiciones generales de su
funcionamiento (contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- EOSF). Estas directrices
legales buscan sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus
facultades de control, a fin de que las actividades financiera, bursátil o
aseguradora, se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia,
que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para
salvaguardar su solvencia, que se democratice el crédito según lo ordena el
artículo 335 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes
desarrollen dichas actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio[13].
En lo
concerniente a las atribuciones específicas del Gobierno, este se encuentra facultado
para acudir a instrumentos concretos de intervención, como lo son el autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades
y establecer ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y
montos de garantías, entre otros), expedir normas referentes a los niveles de
patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la
actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento
de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención,
determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de
inversiones de las entidades vigiladas, etc.[14].
Como se
colige de lo considerado y, de lo mandado por el artículo 335 Superior, la
posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro público, está sujeta a
la previa autorización estatal, dado que se trata de actividades que
comprometen el orden público económico y los intereses particulares de los
usuarios. En este sentido ha manifestado la Corte:
“(…) las libertades de empresa y de asociación
para constituir entidades financieras están sujetas a límites especiales
que no se aplican a otra categoría de actividades industriales y comerciales, y
las personas jurídicas que desarrollan la
actividad financiera, independientemente de su naturaleza pública, privada o
mixta, actúan siempre en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir
uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones
mínimas señaladas por él(…)”[15] (negrillas fuera de texto)
4.5.7. Así, las personas jurídicas públicas o privadas que
tengan por objeto el desarrollo de actividades financieras, relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, deben reunir las
condiciones que exige el Estado para el otorgamiento de la autorización de
funcionamiento, así como las disposiciones que regulan dicha actividad,
contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en este sentido,
son asimilables.
Igualmente, existe una importante similitud entre
las instituciones financieras públicas y las privadas, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.