C-793-09
Sentencia C-793/09
Sentencia C-793/09
SENTENCIA
CONDICIONADA EN INFRACCIONES DE NORMAS AMBIENTALES-Aplicación por eventual
interpretación contraria a la constitución/SENTENCIA CONDICIONADA EN
INFRACCIONES DE NORMAS AMBIENTALES-Aplicación para la protección de los
derechos de los recicladores informales de basura
Encuentra la Corte que no
obstante que las disposiciones demandadas obedecen a finalidades
constitucionalmente legítimas, que resultan acordes con la protección del medio
ambiente, la convivencia ciudadana y la preservación de la salud pública, en
tanto fomentan prácticas de recolección, manejo y disposición de residuos
sólidos y escombros, de acuerdo con estándares y protocolos adecuados de salud
pública, son susceptibles de interpretarse y aplicarse con un alcance que
resulta lesivo de los derechos de los recicladores informales de basura, toda
vez que por su redacción, las normas acusadas podrían interpretarse como
orientadas a proscribir la actividad del reciclaje informal, que constituiría
limitaciones de los derechos al trabajo y al mínimo vital, siendo esta dicotomía
la que impone acudir a una sentencia de exequibilidad condicionada que, al paso
que permita mantener en el ordenamiento jurídico los contenidos de las
disposiciones acusadas que, no solamente no son contrarios a la Constitución,
sino que, obedecen a objetivos socialmente valiosos, excluya, como contrarios a
la Carta, los contenidos normativos que es posible derivar de ellas y que
tendrían un impacto lesivo sobre los recicladores informales de basura.
INFRACCIONES
DE NORMAS AMBIENTALES DE ASEO-No implican restricción a la actividad de los
recicladores informales de basura/INFRACCION DE NORMAS AMBIENTALES DE ASEO-Restricciones
previstas no constituyen una prohibición a la actividad de los recicladores
informales de basura
COMPARENDO
AMBIENTAL-Concepto/COMPARENDO AMBIENTAL-Justificación/COMPARENDO
AMBIENTAL-Sujetos pasivos/COMPARENDO AMBIENTAL-Sanciones que
comprende
COMPARENDO
AMBIENTAL-Competencia para su aplicación
INFRACCION
QUE DA LUGAR AL COMPARENDO AMBIENTAL-Naturaleza
RECICLADORES
INFORMALES-Sector poblacional en situación de marginalidad y exclusión
social/RECICLADORES INFORMALES-Situación de marginamiento y
discriminación le impone obligaciones al Estado
Los recicladores informales
constituyen un grupo social que, como alternativa de supervivencia, se dedica
al reciclaje de basuras, en condiciones de marginamiento y discriminación,
razón por la cual, el Estado, no solamente está obligado a adoptar las acciones
positivas que sean necesarias para ayudarles a superar la condición de
exclusión social en la que viven, sino que debe abstenerse de adoptar medidas
que, aunque, con carácter general y abstracto, pretendan impulsar finalidades
constitucionalmente legítimas, tengan un impacto desproporcionado sobre la
actividad que, como medio de subsistencia, realizan los recicladores
informales, sin ofrecerles de manera simultánea, alternativas adecuadas de
ingreso.
RECICLADORES
INFORMALES-Sujetos de especial protección constitucional del Estado
GRUPOS
MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción de medidas a su favor o acciones
afirmativas
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que a partir de la cláusula del Estado Social de
Derecho, en ocasiones, el análisis de constitucionalidad de las normas debe
hacerse teniendo en cuenta el contexto económico y social en el que están
llamadas a desenvolverse, lo cual, a su vez, puede implicar una consideración
al derecho al mínimo vital y a los deberes de las autoridades en torno a la
igualdad de grupos marginados y discriminados.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principios pilares
DIGNIDAD
HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
En relación con el principio
fundamental de la dignidad humana en el estado social de derecho, comprende el
derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia
con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo
materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente.
TRABAJO EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto de especial protección constitucional
El trabajo como principio
fundante del Estado Social de Derecho, implica la intervención del Estado en
la economía, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos. Así, el derecho al trabajo se encuentra en
íntima conexión con la dignidad humana, puesto que es el medio a través del
cual la persona puede satisfacer sus necesidades vitales y desarrollarse de
manera autónoma, razón por la cual es objeto de especial protección
constitucional.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el
estado y la sociedad
La solidaridad, como tercer
pilar del Estado Social de Derecho, es un principio fundamental que apunta a
las obligaciones que se imponen al Estado y a la sociedad frente a las personas
que por razones individuales o estructurales, no están en condiciones de
satisfacer de manera autónoma sus requerimientos vitales.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
Para la Corte, el principio y
derecho fundamental a la igualdad, considerado en sus múltiples
manifestaciones, incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y
efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o
marginados y de personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, representa la garantía más
tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de
personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como
sujetos de una sociedad democrática, donde todas las personas merecen la misma
consideración y respeto en cuanto seres humanos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Importancia del análisis del contexto fáctico
Resulta particularmente
relevante referirse al contexto social y económico para el análisis
constitucional de las leyes en materia ecónomica, en cuanto que, tanto en el
momento de su promulgación, como en el de su aplicación práctica, deban hacerse
consideraciones de equidad, porque, como se ha señalado por la Corporación en
materias tributarias, pero en desarrollo de criterios que son igualmenmte aplicables
en otros ámbitos, corresponde a la ley medir y distribuir las cargas entre las
personas, según las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de
los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta también la magnitud de los
beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que,
según su actividad, deben asumir. La valoración del contexto resulta imperativa
cuando la aplicación de las normas objeto de examen puede producir un impacto
sobre el mínimo vital de las personas, lo cual, a su vez, plantea la
relevancia, para el caso concreto, no solo del derecho a la vida sino otros
derechos sociales, como la salud, o el trabajo, de los cuales depende el goce
efectivo del primero.
JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de
especial protección
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho,
dignidad humana y solidaridad
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
La Corte en aras de preservar
los mandatos generales contenidos en las disposiciones acusadas, dirigidos a
todas las personas naturales y jurídicas que incurran en las conductas en ellas
previstas, en tanto que resultan idóneos para el logro de los fines a los que
se ha hecho alusión, en la medida que crean conciencia ciudadana, disuaden de
ejecutar una manipulación errónea de los residuos y escombros que atente contra
la convivencia ciudadana, la preservación del medio ambiente sano y la
salubridad pública, pero ante la eventualidad de que esas disposiciones puedan
ser interpretadas como una prohibición a la actividad del reciclaje informal de
basura, de la cual deriva su sustento un sector de la población en situación de
marginalidad y exclusión social y por tanto, sujeto de especial protección del
Estado, lo cual constituiría una afectación desproporcionada de los derechos a
la igualdad y al trabajo y del deber de adoptar acciones afirmativas a favor de
esas personas, procederá a excluir dicha interpretación contraria a la
Constitución Política, a través de una exequibilidad condicionada, de manera
que el comparendo ambiental no impida la labor de reciclaje informal,
obviamente con el cumplimiento de los requerimientos previstos en la propia Ley
1259 de 2008, dirigidos a evitar la afectación del ambiente sano y la salud
pública.
Referencia:
expediente D-7668
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º
de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio
nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas
de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes:
Nohra Padilla
Herrera, Néstor Raúl Correa Henao, Silvio Ruiz Grisales y otros
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Nohra Padilla
Herrera, Néstor Raúl Correa Henao, Silvio Ruiz Grisales y otros, demandaron los
numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la
cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo
ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de
escombros; y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del
treinta de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a la Asociación Nacional de Recicladores, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 47.208 de 19 de diciembre de 2008, destacando en negrilla y
con subraya los apartes que se acusan en la demanda:
“LEY 1259 DE 2008
(diciembre 19)
Por medio de la cual se instaura en el territorio
nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas
de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 6º. De las infracciones. Son infracciones en
contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes:
(…)
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin
autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura,
una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de
2002.
(…)
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica,
comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en
medios no aptos ni adecuados.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los demandantes estiman que las disposiciones acusadas
contenidas en la Ley 1259 de 2008, contravienen lo dispuesto en el preámbulo y
en los artículos 1, 6, 11, 13, 24, 25, 26, 29, 53, 58, 79, 80, 81, 82, 83 y 93
de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
A manera de consideración
general, los actores comienzan por destacar que uno de los pilares sobre el
cual se funda el Estado Social de Derecho alude a la promoción de condiciones
que garanticen una igualdad real y efectiva, de suerte que puedan adoptarse,
sobre todo en el caso de grupos tradicionalmente discriminados o marginados,
medidas afirmativas encaminadas a evitar que se acentúe la marginación y la
exclusión social.
Partiendo de esa consideración,
esgrimen las que, a su juicio, se perfilan como razones de inconstitucionalidad
de los apartes normativos objeto de reproche, de la siguiente manera:
a) Numeral 6º del artículo 6º
de la Ley 1259 de 2008
- Violación del derecho a la
igualdad -Artículo 13-: Para los demandantes, el que se constituya como
infracción de las normas ambientales de aseo el hecho de que se destape y
extraiga, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las
bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección,
comporta no sólo el desconocimiento de la labor que tradicionalmente han
realizado los recicladores, sino, también, del concepto mismo que el artículo
2º de la ley acusada adopta para definir la actividad del reciclaje.
En su sentir, “la infracción
debería ser dejar basura arrojada en el piso después de destapar y extraer el
contenido de las bolsas. Eso sí es una falta. Pero así no quedó redactado. En
su lugar, se sanciona la mera labor de reciclar definida en la misma Ley,
artículo 2º numeral 6º, como proceso por medio del cual a un residuo sólido se
le recuperan su forma y utilidad original, u otras”. Ello, conduce a que se
impida a la población que deriva su sustento de la actividad del reciclaje,
participar de la dinámica propia de tal actividad económica, lo cual pone en
evidencia, por un lado, su extrema marginalidad social; y, por otro, su
discriminación como trabajadores, en la medida en que su labor es tenida en
cuenta como una contravención ambiental.
De otra parte, manifiestan los
actores que la norma censurada, si bien persigue un objetivo
constitucionalmente válido, como lo es proteger el medio ambiente a través de
la creación e implementación de un comparendo ambiental, lo cierto es que no
resulta necesaria ni proporcional[1]. Bajo ese entendido,
aducen que “para evitar que un reciclador deje basura tirada en la calle,
luego de haber destapado y extraído el material reciclable, la única vía, y ni
siquiera la mejor, no es sancionarlo hasta con multa. Hay otras vías, ellas
son: campañas de educación y formación al reciclador, acompañamiento y
seguimiento a su labor, estímulos por cero errores, entre otras. Incluso estas
estrategias alternativas son mejores, más humanistas, para una población
marginal”.
- Violación del derecho al
trabajo y al mínimo vital -Preámbulo y artículos 1, 11, 25 y 53-: A este
respecto, consideran que mientras se accede a la tecnología de punta que
permita efectuar un reciclaje más depurado, no existe otra posibilidad que la
de examinar manualmente los residuos para determinar cuál de ellos es
susceptible de ser reciclado, por lo que sancionar el método actual, cual es el
de destapar y extraer de las bolsas y recipientes de basura el material
recuperable, impide la realización de una labor que tradicionalmente ha sido
desarrollada por un significativo número de personas en condiciones de
marginalidad extremas, en abierta contradicción con las cláusulas
constitucionales que protegen el derecho al trabajo y la realización de
actividades u oficios de manera libre.
Desde esa óptica, lo que se
produciría, indiscutiblemente, sería la cesación de dicha actividad económica
como fuente de ingresos para satisfacer necesidades básicas de forma digna.
- Violación de la confianza
legítima, la propiedad y el espacio público -artículos 58, 82 y 83-:
Puntualizan los demandantes que se impone de súbito una sanción no solamente
por destapar y extraer el material reciclable de las bolsas de basura, sino por
recopilarlo y venderlo, sin que para ello haya mediado permiso o autorización
alguna. Esto último, a su parecer, no se corresponde con la sistemática y
habitual labor que los recicladores han venido realizando de ordinario por
varios años, quienes no requerían de aprobación de ningún tipo para recoger los
residuos que en las calles se desechaban, ya que los mismos devenían en res
nullius.
Con todo, destacan el hecho de
que abruptamente se haya puesto fin a lo que han dado en denominar como una
práctica ambiental tradicional, donde quien tiene la calidad de reciclador, de
golpe, se ve sometido a la modificación intempestiva de las reglas de juego en
cuanto a su labor se refiere; y, a su vez, a la exclusión como agentes
económicos de una actividad eminentemente productiva.
- Violación del principio del
interés general y de la dignidad humana -artículo 1-: Añaden
los accionantes que la norma censurada privilegia el ambiente sano sobre los
derechos fundamentales de los recicladores, cuando por imperativo
constitucional “lo que ha debido operar el legislador era hacer cohabitar
los derechos al ambiente sano y los derechos de los recicladores, en un modelo
razonable y humanista, propio de un Estado Social de Derecho, entre cuyos fines
esenciales se cuenta la existencia de un orden justo y la efectividad de los
derechos”.
- Violación del derecho al
ambiente sano y al desarrollo sostenible -artículos 79 y 80-: Sobre el
particular, estiman que la disposición normativa demandada convierte la
actividad del reciclaje en una infracción de carácter ambiental, lo que de suyo
implica su desestimulación, al punto de hacerla nugatoria.
b) Numeral 14 del artículo 6º
de la Ley 1259 de 2008
- Violación del derecho al
debido proceso -artículos 13 y 93-: Apuntan los demandantes que el referido
numeral hace parte de aquellas normas que se caracterizan por ser “de tipo
abierto o en blanco”, dada su indeterminación en cuanto a la definición
normativa del concepto que incorpora, esto es, el “mal manejo a los sitios
donde se clasifica, comercializa, recicla o transforman los residuos sólidos”.
Esto último supone, a todas luces, el desconocimiento y la incomprensión de las
actuaciones que eventualmente serían objeto de censura por parte del aparte
normativo.
- Violación del principio de
legalidad: En tratándose del principio de legalidad, sostienen los
libelistas que éste resulta por entero quebrantado, como quiera que las
respectivas autoridades ambientales no han procedido a expedir los reglamentos
que den cuenta de los protocolos y estándares de funcionamiento de los sitios
en donde se ha de clasificar, comercializar, reciclar o transformar los
residuos sólidos, motivo por el cual resulta improbable que un particular pueda
llegar a determinar qué se entiende por “darle mal manejo” a dichos
sitios.
c) Numeral 15 del artículo 6º
de la Ley 1259 de 2008
- Violación del derecho a la
igualdad -artículo 13-: En punto a este numeral, los demandantes ponen de
presente que se genera una discriminación frente a los recicladores que, por
regla general, transportan los residuos sólidos ya separados, bien sea en
vehículos de tracción animal, o en carros de “rodillo”, “balineras”
o “esferados”, por cuenta de su escasa capacidad económica para adoptar
otro medio de transporte.
En ese sentido, indican que la
Ley como tal no delineó un mecanismo que, gradualmente, les permitiera a los
recicladores adoptar otros medios de transporte que se conceptuasen como más
técnicos o modernos.
- Violación del derecho a la
libre circulación -artículo 24-: En cuanto corresponde a la libre
circulación, estiman los demandantes que no existe en el ordenamiento jurídico
norma legal alguna que defina siquiera cuáles son los vehículos “aptos” o
“adecuados” para efectos de transportar la basura o los escombros.
- Violación del derecho al
trabajo y de la libertad de oficio -Artículos 25, 26 y 53-: Según los
actores, al prohibírsele a los recicladores el transporte de los residuos
sólidos recuperados, se los condena irremediablemente al desempleo y a una
situación de evidente exclusión social. Por otra parte, en cuanto que la
actividad del reciclaje es de aquellas que no suponen un determinado riesgo
social, puede ser desempeñada libremente, sin que quepa sancionar a alguien por
su ejercicio.
- Violación del derecho al
debido proceso -artículo 29-: En el sentir de los demandantes, nuevamente
se consagra una norma de “tipo abierto”, en razón a que existe
indeterminación respecto de lo que debiera entenderse por “apto” o “adecuado”,
en relación con los medios para “fomentar el trasteo de basura y de escombros”,
de lo cual, incluso, también podría predicarse un cierto nivel de vaguedad y
abstracción.
IV. INTERVENCIONES
1. Asociación Nacional de
Recicladores
La Asociación
Nacional de Recicladores intervino en el proceso para solicitar que se declare
la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en tanto éstas desconocen la
importante labor que los recicladores desarrollan dentro de la dinámica propia
de la gestión integral de los residuos sólidos que, entre otras cosas, apunta a
la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, además de la
inclusión social de grupos poblacionales vulnerables.
En esa
medida, para dicha asociación, los preceptos demandados no tienen otro
propósito que poner en situación de desventaja -desde la perspectiva
competencial y laboral- a los recicladores, lo cual deviene en detrimento
de sus alternativas de subsistencia dignas.
2. Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Mediante
escrito allegado oportunamente a esta Corporación, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de su Oficina Jurídica, intervino
en el trámite de la presente acción con el fin de defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
El Ministerio
comienza por advertir que la Corte Constitucional no debería emitir un
pronunciamiento de fondo en el asunto sub-exámine, en vista de que la
demanda presentada no contiene una razonable exposición de los motivos a partir
de los cuales se pueda arribar a la conclusión de que los apartes normativos
enjuiciados, efectivamente, quebrantan mandatos de rango constitucional[2].
En su
concepto, los visos de ineptitud sustantiva que presenta la demanda en
referencia emergen de la indebida formulación, por parte de los actores, del
concepto de la violación, debido a la falta de claridad en la exposición de las
razones en torno a la manera cómo las disposiciones objeto de reproche
desconocen o vulneran la Carta Política. Ello por cuanto el juicio de
constitucionalidad en abstracto tiene como presupuesto necesario la
presentación de las razones que permitan establecer si realmente existe una
oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución.
Expresa, por
otra parte, que si la Corte decide hacer un análisis de fondo, sería preciso
tener en cuenta que los numerales demandados generan un impacto particularmente
positivo en cuanto a la protección del medio ambiente se refiere, en tanto
promueven prácticas de recolección, manejo y disposición de residuos sólidos y
escombros que, en su criterio, se ajustan en una mayor medida a los estándares
y protocolos de salubridad pública, lo cual, lejos de atentar contra la actividad
del reciclaje y las personas que se dedican a ello, persigue la concientización
en la cuidadosa manipulación de dichos residuos.
Así, en lo
que tiene que ver, por ejemplo, con el numeral 15º del artículo sexto de la Ley
objetada por inconstitucional, que alude al trasteo de basuras o escombros en
medios no aptos o adecuados, expresa el interviniente que su fin último es
impedir que los distintos residuos recolectados sean esparcidos por doquier y
sean trasladados sin atender los mínimos requerimientos que en salud pública se
exigen para el efecto.
Lo anterior,
conforme a su consideración, “… no significa que haya violación del derecho
al trabajo, ya que no se les está impidiendo su labor -la de reciclar-,
pues lo que se pretende es que la adelanten bajo ciertos cuidados y/o
procedimientos que eviten su expansión contaminadora…”, máxime, cuando “…
la filosofía de estas normas, es darle mayor cuidado, mejor manejo y medidas
preventivas, respecto de la selección de los materiales selectivos, siempre en
procura de un bienestar social, para mantener la limpieza de las ciudades y
pueblos de Colombia”.
Por las
razones anteriormente consignadas, el interviniente conceptúa que esta
Corporación debe declarar la exequibilidad de los numerales 6º, 14º y 15º del
artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, por medio de la cual se instaura en el
territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de
las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros, y se dictan otras
disposiciones.
3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Oficina
Jurídica, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de constitucionalidad
de los preceptos objeto de controversia.
Expresa la
entidad interviniente, de manera preliminar, que la disposición acusada no
infringe ninguna prerrogativa de raigambre constitucional, habida cuenta de
que, por un lado, no se está prohibiendo como tal la actividad del reciclaje,
pues sólo se está orientando su ejecución y desarrollo a un específico marco
jurídico, justificado sobre la base de un significativo impacto social en la
salud pública y en el medio ambiente; y que, por otro lado, no resultan
desproporcionadas las sanciones contempladas en el texto de la ley, las cuales
son de orden pedagógico y pecuniario, sin que esta última suponga una
afectación seria en términos económicos.
Igualmente,
expuso que frente a las sanciones consagradas en la Ley 1259 de 2008, no existe
margen alguno de discrecionalidad en su imposición, pues, por vía de ejemplo,
cuando la Ley se ocupa del “mal manejo” de un sitio de reciclaje, se
refiere en realidad al manejo inadecuado de los residuos, establecido a la luz
de la normatividad existente en la materia, sin que, por consiguiente, la
evaluación sobre el alcance de esa expresión quede librada al arbitrio de lo
funcionarios públicos.
Además de las
anteriores consideraciones de carácter general, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios formula como razones para declarar infundados
cada uno de los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, las
siguientes:
-
Del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, no puede
derivarse una interpretación conforme a la cual se prohíba, en términos
generales, la actividad del reciclaje, pues dicha ley tan sólo se opone a que
los diversos residuos sean extraídos sin autorización alguna, según lo
dispuesto en las normas ambientales, particularmente, en cuanto hace a lo
dispuesto en el Decreto 1713 de 2002[3], el cual regula lo
atinente a la gestión integral de residuos sólidos e incorpora dentro de tal
dinámica la garantía de participación y de inclusión de los recicladores y del
sector solidario[4]. De suerte que lo que
debe entenderse es que los recicladores bien pueden participar en todas
aquellas actividades relacionadas con el aprovechamiento de los residuos,
siempre que para ello cumplan a cabalidad con la normatividad vigente en
materia ambiental.
En ese
sentido, la medida adoptada en la Ley 1259 de 2008 conforme a la cual se exige
autorización para destapar y extraer residuos, resulta necesaria y
proporcional, pues presenta indudables beneficios, no solamente en relación
con la protección del medio ambiente, sino, además, en términos de salubridad
pública. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la medida son
destinatarias todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, que
incurran en una falta a la normatividad existente en materia de residuos sólidos,
sin que el ámbito de la misma se restrinja, como se pretende hacer ver en la
demanda, a los recicladores. Esta circunstancia sería suficiente para revelar
como innecesario el adelantar un test de igualdad en el caso concreto.
-
Los cargos planteados contra el numeral 14 del artículo 6º de la Ley
1259 de 2008, son desacertados, en tanto no se trata de un precepto cuyo tipo
sea abierto o en blanco y que, por lo mismo, quebrante el principio de
legalidad, toda vez que el concepto del “mal manejo” del que se sirve,
hace referencia expresa al correcto empleo de las normas ambientales, tal y
como se precisa en el encabezado del artículo 6º de la mencionada Ley. Esto
último, es lo que se constituye como el principal elemento de juicio para
efectos de establecer la comisión de una posible infracción contra dichas
normas.
-
Anota, frente al numeral 15 del artículo 6º acusado, que su propósito no
es otro que garantizar que una actividad inherente a la finalidad social del
Estado y, por ende, susceptible de vigilancia y control, como lo es la
recolección y el aprovechamiento de basura y escombros, sea desplegada en
medios vehiculares aptos. Tal designio, en modo alguno, podría afirmarse como
discriminatorio frente a los denominados “zorreros” o “carreteros”,
pues lo único que se pretende es el transporte de desechos con el debido
cumplimiento de las condiciones técnicas y sanitarias que, eventualmente,
permitan salvaguardar la salud pública y el medio ambiente.
Destaca que,
atendiendo al verbo rector a partir del cual se estructura la conducta prevista
en dicho numeral, la infracción no se refiere a transportar la basura y los
escombros, sino, exclusivamente, a “fomentar” que el transporte de esos
residuos se haga en medios no aptos o inadecuados.
Con base en
las consideraciones precedentemente esgrimidas, el interviniente solicita a
este Tribunal que declare la exequibilidad de los apartes normativos tachados
por inconstitucionales.
4. Universidad
Nacional
El Director
del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales -GIDCA-, en
representación de la Universidad Nacional, intervino en el proceso de la
referencia con el propósito de coadyuvar los cargos planteados en la demanda y
solicitar a la Corporación que declare no ajustadas a la Carta Política las
disposiciones acusadas.
Tras efectuar
un detallado examen sobre la utilidad y el alcance de la norma demandada, a
partir de una metodología de análisis narrativo de política pública[5],
el interviniente estima que la Ley 1259 de 2008 tiende a estigmatizar e,
inclusive, a criminalizar, sin más, la labor de recuperación de residuos
sólidos reciclables que viene siendo desarrollada por más de 80.000 familias en
todo el territorio nacional, habida consideración de que hace nugatoria “la
recuperación de materiales reciclables desechados y dispuestos en las bolsas de
basura que son dejadas por sus productores en el espacio público para su
posterior recolección por parte del servicio público de aseo, el acarreo del
material recuperado en las calles hasta una bodega y la comercialización del
mismo a través de uno de los intermediarios del circuito económico de reciclaje”.
Según la
intervención, es indiscutible el positivo impacto ambiental que apareja la
labor de los recicladores, pues contribuyen a la recolección de un porcentaje
nada despreciable de basura: cerca de 22 toneladas diarias. Esto, a su juicio,
revela su condición de especiales agentes ambientales en la dinámica de
un sistema formal de recuperación de residuos sólidos reciclables que se
caracteriza por una marcada ausencia de cultura en torno al respeto por la
protección del medio ambiente.
Sostiene,
además, que la mencionada Ley desmejora injustificadamente las condiciones
promovidas por el Estado en cuanto a la implementación de medidas o políticas
afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, bien con el
fin de eliminar, ora de reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan.
Con todo,
quien interviene en la presente causa insta a esta Corporación para que, de
declararse constitucionales los numerales acusados contenidos en el artículo 6º
de la Ley 1259 de 2008, el fallo se condicione de la siguiente manera:
“a. La
infracción debería consistir en dejar basura arrojada en el piso después de
destapar y extraer el contenido de las bolsas de basura.
b. Respetar
el reconocimiento de esta labor como un trabajo legal y digno, tal y como se
sugiere en la Ley 511 de 1999.
c. Retirar
el condicionante de autorización para la extracción de los residuos cuando la
basura ha sido dispuesta en espacio público, dado que es responsabilidad pero
no propiedad del Estado y mucho menos, de los prestadores del servicio de aseo.
d. Es
necesario hacer cohabitar el derecho a un ambiente sano y los derechos de los
recicladores y en esa misma medida es necesario reconocer el aporte ambiental
de la población recicladora y estimular la recuperación de residuos sólidos
reciclables.
e. Brindar
alternativas tecnológicas a los recicladores que coincidan con lo que llaman
medios adecuados para el transporte de residuos reciclables.
f. Atenerse
a lo indicado en la Sentencia C-355 de 2003 que declara inexequible la
pretensión del Código Nacional de Tránsito de erradicar los vehículos de
tracción animal”.
5.
Civisol -Fundación para la construcción cívico-solidaria de un cambio
sistémico-
El 17 de abril de 2009 la
ciudadana Adriana Ruíz Restrepo puso a consideración de la Corte el Amicus Curiae
de la Fundación Civisol “Fundación para la construcción cívico-solidaria de
un cambio sistémico” para respaldar la demanda de inconstitucionalidad, el
cual había sido inicialmente preparado para coadyuvar la demanda de tutela
promovida por un grupo de personas que desarrollaban su labor como recicladores
en el botadero de Navarro contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de
Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle, el Departamento
Administrativo del Medio Ambiente y el Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali[6].
En la intervención, básicamente,
se presenta información relacionada con las condiciones de pobreza y
marginación en la que se encuentran los recicladores desde hace ya varios
decenios cuando comenzó esta actividad a ser vista como una labor productiva y
a su vez como un medio de supervivencia para satisfacer necesidades básicas,
con el fin de destacar la inexistencia de políticas públicas en la materia
dirigidas unívocamente a evitar que dichas condiciones se acentúen y a
garantizar, entre otros, los derechos al trabajo, la libertad de empresa, el
mínimo vital y el de asociación.
Posteriormente, se hace un
análisis histórico del contexto en el que se desarrollaron los recicladores desde
la década de los años sesenta hasta la actualidad, teniendo en cuenta,
principalmente, lo que aconteció respecto del botadero de Navarro en la ciudad
de Cali, cuyo cierre intempestivo puso de manifiesto la exclusión de este grupo
poblacional de la posibilidad de prestar un servicio público, luego de lo cual
se procedió a resaltar la aplicabilidad, para el caso concreto, del principio
constitucional de la confianza legítima, no ya en razón del incumplimiento por
parte de las autoridades de los compromisos adquiridos con los recicladores,
sino por toda una dinámica socio-económica que les permitía confiar en que la
política de disposición de las basuras fuera incluyente.
Procede la intervención a
recordar las obligaciones que se derivan del diseño e implementación de políticas
públicas en un Estado Social de derecho que implican que éstas se orienten a
reducir las desigualdades existentes y a no profundizarlas. Así pues, anota que
estas obligaciones fueron incumplidas y la política ambiental que incluía el
cierre del botadero de Navarro terminó por agudizar la pobreza y la marginalidad
de los recicladores.
Al efecto, se procedió a
reconstruir el marco descriptivo y normativo sobre el cual habrían de adoptarse
algunas órdenes, con miras, no sólo a superar la vulneración del mínimo vital
de los recicladores, sino, hacia el futuro, a lograr las condiciones de
inserción en la actividad productiva.
Específicamente, en cuanto tiene
que ver con el análisis de la Ley 1259 de 2008, Civisol expresa que la misma, so
pretexto de proteger el medio ambiente, despoja a los recicladores de los
únicos medios o alternativas de subsistencia, dentro de lo que han denominado “el
empobrecimiento legal de los pobres”, por cuenta del proceder del
legislador y del ejecutivo a propósito de la formulación y sanción de la norma
que ahora se reprocha, sin que se haya tenido en cuenta la especial protección
constitucional que debe radicarse en cabeza de esta población.
Puntualiza, además, que las
sanciones contenidas en la disposición normativa acusada son innecesarias y
desproporcionadas, por cuanto se implementa el comparendo ambiental como única
herramienta para materializar la cultura ciudadana -pudiéndose adoptar otra
clase de medidas- y se faculta a la policía para promover buenas prácticas
de corte ambiental, dispersando el poder sancionatorio del Estado.
Por último, en la intervención se
destaca el hecho de que el Consejo de Estado definió en su jurisprudencia que
la basura se constituye en res derelictae, esto es, que en tanto no se
haya recolectado por parte del Estado o su concesionario, es susceptible de
apropiación, por lo que la Ley, al sancionar a quienes destapen y extraigan el
contenido de las bolsas y recipientes de basura, no hace otra cosa que impedir
la labor de quienes en el plano real, se encuentran en condiciones de
desigualdad frente a los demás operadores que gestionan la recolección de
residuos sólidos.
6. Intervención ciudadana
La ciudadana Paula Torres Holguín
coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, al considerar que los apartes
normativos objetados contrarían lo establecido en el artículo 13 de la Carta
Política.
En efecto, la interviniente
destaca que mediante la jurisprudencia constitucional se ha reconocido
ampliamente a los recicladores como un grupo vulnerable merecedor de especial
protección constitucional, que en el marco de un Estado Social de Derecho deben
ser destinatarios de lo que se denominan medidas o acciones afirmativas, a
efectos de generar procesos que permitan su inclusión y crear alternativas
concretas de subsistencia digna.
Sin embargo, aduce, con respecto
a la Ley 1259 de 2008, que ésta desconoce por entero la realidad social que
envuelve la práctica de la labor del reciclaje, especialmente si se tiene en
cuenta la especial protección que debería prodigarse a quienes la desarrollan,
habida cuenta del impacto positivo que ocasiona la protección del medio ambiente[7].
Señala, así mismo, que al no
incluir medidas afirmativas a favor de los recicladores, la norma enjuiciada
desconoce el mandato constitucional según el cual debe reconocerse que no todos
los ciudadanos están en condiciones de igualdad, pues en muchos de los casos
existen quienes no tienen acceso a los recursos y oportunidades de la misma
forma, de suerte que ante grupos marginados o discriminados, como lo son los
recicladores, el Estado debe promover acciones dirigidas a remover los
obstáculos que en el plano económico y social configuran disparidades de hecho.
En ese sentido, la preceptiva objeto de estudio no incluyó en ninguno de sus
apartes medidas de discriminación positiva que permitieran llevar la igualdad a
un plano material, de modo que se generasen, para los recicladores, prácticas
sociales que eventualmente eviten su exclusión y marginación.
Así pues, con fundamento en lo
expuesto, concluye que “las medidas incluidas en la Ley 1259 de 2008 no
tienden al mantenimiento y fortalecimiento de la actividad que han desarrollado
a través del tiempo los recicladores, como medio de subsistencia, y que es
fundamental para la protección del medio ambiente. (…) por la forma como
quedaron redactados los apartes cuestionados de la Ley 1259, en realidad se
penaliza las actividades que ejercen dichas personas al separar y recuperar los
recursos reutilizables. Así, (…) la Ley, antes que corregir las circunstancias
de debilidad de esta población, acentúa las condiciones de marginalidad y
discriminación social de los recicladores”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4780 del veintiocho de mayo de dos
mil nueve, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, solicitó a esta Corporación que se declarara la exequibilidad del
numeral 14 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 y la inexequibilidad de los
numerales 6 y 15 del artículo 6º de la mencionada Ley.
Para ello, el
representante del Ministerio Público analizó cada uno de los cargos planteados
contra los numerales acusados por inconstitucionales, como se señala a
continuación:
- Numeral
6º del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008
Para la Vista
Fiscal, el reciclar no constituye una actividad que apareje un grave riesgo
para la convivencia ciudadana, el medio ambiente, la salud o la vida de las
personas, pues, por el contrario, constituye un medio de satisfacción de
condiciones mínimas de vida digna de un sector de la población que
tradicionalmente ha sido excluida y marginada.
Así, en consideración
del Representante del Ministerio Público, si bien en principio podría tenerse
como legítima la finalidad de la prohibición establecida en la norma que ahora
se reprocha, sobre la base de que garantiza, entre otros, el espacio público y
un medio ambiente sano, también es incuestionable el hecho de que han sido
mayores los beneficios que se han producido como consecuencia de la labor
desplegada por parte de los recicladores. De ahí que se evidencie la notable
desproporción entre el objeto perseguido y la sanción a imponer.
Según el Ministerio Público, “la
racionalidad aconseja en este caso la realización de un trabajo pedagógico con
esa población marginada, tal como se prevé en el artículo 16 de la Ley
demandada, según el cual “En toda jurisdicción municipal se impartirá de
manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u
oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana
sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros””.
De igual manera, para la Vista
Fiscal, “la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 6 acusado
riñe con el principio de confianza legítima, fundado en la presunción de buena
fe, pues recae sobre una actividad lícita que el Estado ha permitido durante
muchos años, razón por la cual quienes la realizan tienen una expectativa de
continuidad de la misma que sorpresivamente se ve truncada por el citado
precepto”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, concluye que el Legislador, en lugar de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 13 superior, mediante la adopción de acciones
afirmativas a favor de los recicladores, como grupo marginado de la sociedad,
lo que hizo, a través del numeral 6 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, fue
excluirlo de la labor que han venido desarrollado desde tiempos inmemoriales
para sobrevivir.
- Numeral
14 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008
De
manera preliminar, el Ministerio Público se ocupa de acudir a la interpretación
gramatical para resolver el problema jurídico planteado.
Conforme
con tal consideración y teniendo en cuenta el Diccionario de la Real Academia
Española, una de las acepciones de la expresión “manejo” es “1. m.
Acción y efecto de manejar o manejarse”, a su vez manejar es definida,
entre otros, con el siguiente significado: 2. tr. Usar, utilizar,
aunque no sea con las manos”.
Por
otra parte, encuentra que, según el mismo diccionario, la acepción “mal”, tiene
entre otros significados el siguiente: “2. m. Lo contrario al bien,
lo que se aparta de lo lícito y honesto”.
De
acuerdo con las anteriores acepciones del lenguaje común, darle un mal manejo a
los sitios donde “se clasifica, comercializa, recicla o se transforman
residuos sólidos”, es utilizar esos sitios de manera inadecuada o no óptima,
es decir, darle al lugar un uso no apropiado a las condiciones u objeto del
mismo.
Así las
cosas, el Ministerio Público considera que el cargo de inconstitucionalidad no
está llamado a prosperar porque la infracción contra las normas ambientales de
aseo tal como se encuentra descrita en el numeral 14 del artículo 6 acusado
comprende los supuestos que los actores echan de menos.
En conclusión, la Vista Fiscal considera que la disposición
demandada no contraviene los preceptos constitucionales invocados por los
demandantes, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional que declare
su exequibilidad.
- Numeral
15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008
El Ministerio Público acude
nuevamente al diccionario de la Real Academia Española, conforme al cual
“Fomentar” significa: “1.
tr. Excitar, promover, impulsar o proteger algo”.
Como la disposición demandada
consagra como infracción en contra de las normas ambientales de aseo la acción
de “Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni
adecuados”, a juicio del señor Procurador, podría pensarse que la conducta
que constituye la infracción en contra de las normas ambientales de aseo es la
promoción o el impulso del transporte de residuos sólidos o escombros en medios
no apropiados, pero no el transporte mismo.
Empero, una interpretación
sistemática y teleológica de la citada disposición permite inferir que lo que
según la citada disposición quebranta las normas ambientales de aseo es el
traslado de la basura o de los escombros en medios de transporte no aptos y no
la promoción de estas actividades, por lo que entendida así la norma acusada,
los argumentos esgrimidos para solicitar que se declare la inexequibilidad del
numeral 6 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, son suficientes para reiterar
esa petición en relación con el presente numeral, pues exigirles a los
recicladores la utilización de medios de transportes distintos a los que su
situación de marginalidad les permite (“zorras”, “carros de rodillo”, de
“balineras” o “esferados”), como parte de la labor de recolección de material
reciclable, implica, al igual que en el evento anterior, prohibirles ejercer su
derecho al trabajo (que se concreta en la recolección y el transporte de
residuos sólidos reciclables) e impedirles, en consecuencia, lograr el mínimo
vital y tener una vida digna para ellos y sus familias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en esta oportunidad.
2. Problema jurídico
Para los demandantes las
disposiciones acusadas del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, en la medida en
que tienen un contenido de proscripción, de exclusión y de sanción sobre la
actividad que se cumple por los recicladores informales de basura, atentan
contra: la dignidad de la persona (C.P. Art. 1); el derecho a la igualdad (C.P.
Art. 13); el derecho al trabajo (C.P. Art. 25), el derecho al debido proceso
(C.P. Art. 29); el principio de confianza legítima (C.P. Art. 83); el derecho
al mínimo vital (C.P. Art. 11); los derechos al ambiente sano y al desarrollo
sostenible (C.P. Arts. 79 y 80), a la propiedad y al espacio público (C.P.
arts. 58 y 82), las libertades de locomoción y de escoger profesión u oficio
(C.P. arts. 24, 26 y 81) y el principio de legalidad (C.P. art. 6).
Estima la Corte que en este caso
es preciso fijar, en primer lugar, el alcance de las disposiciones demandadas,
en orden a establecer si, efectivamente, como sostienen los demandantes, de
las mismas se deriva un contenido de exclusión, de proscripción y de sanción de
las actividades cumplidas por los recicladores informales de basura, y, sólo en
el evento de encontrar que ello es así, habría que entrar a determinar si de
esas exclusión, proscripción y sanción se desprende la aducida violación de los
derechos y principios constitucionales.
3. Ámbito y alcance de
las disposiciones acusadas
3.1. Antecedentes generales
de la Ley 1259 de 2008
La Ley 1259 de 2008, “por
medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del
comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y
recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones” tuvo su origen
en un proyecto de origen parlamentario que, según se lee en la correspondiente
exposición de motivos, se inspiró en el propósito de crear una conciencia
colectiva acerca del aseo ciudadano como factor de convivencia, para enfrentar
conductas trasgresoras en aspectos tales como “… lanzar una colilla de
cigarrillo a la calle en lugar de la cesta de basura parece algo normal para
este tipo de personas, arrojar desde el vehículo en movimiento una bolsa de
papel, o plástica les parece más cómodo que esperar unos minutos y llegar al
sitio apropiado para depositar los residuos, pagarle unas monedas a un
reciclador para que bote unos escombros a la vuelta de la casa, es mejor que
buscar un vehículo apropiado y llevarlos a la escombrera municipal, sacar la
bolsa de basura en cualquier momento, colocarla al pie de un poste, ojalá lejos
de la residencia es lo más apropiado que esperar que pase el carro recogedor de
la basura.” El proyecto, entonces partió de la base de que hay que “…
hacer cumplir la normatividad legal existente y la que en el futuro se
establezca, dirigidas a controlar el comportamiento social en cuanto al manejo
de basura y escombros en los municipios de nuestro país …”, para lo cual se
planteó la necesidad de imponer unas sanciones de contenido pedagógico y
pecuniario.
De este modo, en el artículo 1º de
la ley se expresa que su objeto es “… crear e implementar el Comparendo
Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de
residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la
salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas
personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en
materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las
buenas prácticas ambientalistas”.
En el artículo 4º de la ley se
describen los sujetos pasivos del comparendo ambiental, de manera un tanto
ambigua, puesto que, al paso que inicialmente se señala que lo son “… todas
las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio
ambiente, el ecosistema y la sana convivencia …”, luego se hace una
calificación de esos sujetos en los siguientes términos: “… sean ellos
propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes,
representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de
industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio
público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños
de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas
faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los
escombros”, con lo cual la condición de destinatarios parecería
restringirse a las personas que cumplan esas condiciones.
En los artículos 5º y 6º de la
ley se hace la determinación de las infracciones sancionables mediante el
Comparendo Ambiental, “… por representar un grave riesgo para la convivencia
ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y
peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las
actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del medio
ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.” Se
enuncian las siguientes infracciones:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa
prestadora del servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos
dispuestos para depositar la basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de
uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4 Disponer basura, residuos y escombros en bienes
inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de
salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y
bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin
autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura,
una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de
2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes
de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de
barrido y recolección de la basura y escombros.
9. Almacenar materiales y residuos de obras de
construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las
debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad
competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal,
contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías
y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de
basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de
mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y
sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica,
comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en
medios no aptos ni adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de
tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques
o áreas públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas
de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios
establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa
debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.
En el artículo 7º de la ley se
establecen las sanciones aplicables, dentro de las cuales, en el ámbito de este
proceso, cabe mencionar la citación al infractor para que reciba educación
ambiental, durante cuatro horas, la obligación de prestar un día de trabajo
social en caso de reincidencia, y, en todo caso, la multa hasta por dos
salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una
persona natural.
En el Capítulo
IV de la Ley se dispone cuales serán las entidades responsables de la
instauración y aplicación del comparendo ambiental. Cabe destacar que, de
acuerdo con el artículo 8º, el comparendo ambiental debe instaurarse en todos
los municipios, para lo cual el respectivo concejo municipal deberá expedir el
reglamento respectivo.
Se establece en
la ley que el responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo
Ambiental será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en el Secretario de
Gobierno o en quien haga sus veces, o en el Secretario de Tránsito o en la
autoridad que haga sus veces, cuando las infracciones ambientales en vías o
espacios públicos se ocasionen desde vehículos automotores o de tracción humana
o animal. No obstante lo anterior, dispone la ley que “… la Policía
Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y Corregidores
serán los encargados de imponer directamente el Comparendo Ambiental a los
infractores.” (Parágrafo 1 del artículo 9º)
El capítulo V de la ley se
destina a regular la manera cómo se aplicará el comparendo ambiental, para lo
cual dispone, en primer lugar, que las empresas prestadoras del servicio de
aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su ámbito, harán periódicamente censos
de puntos críticos a ser intervenidos por medio del Comparendo Ambiental y que
el mismo se aplicará a partir de dichos censos, de las denuncias formuladas por
la comunidad, o del hecho de que alguien sea sorprendido en el momento mismo de
cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición
de escombros por un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o
cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer el
comparendo.
El capítulo se ocupa también de
las previsiones orientadas a asegurar la suficiente difusión e inducción en
torno a la entrada en vigencia del comparendo ambiental (Art. 17) y de las
campañas de pedagogía sobre cultura ciudadana en el manejo de basuras y
escombros (Art. 16).
3.2.
Ámbito específico de las disposiciones acusadas
En el anterior contexto general
se inscriben las disposiciones que han sido acusadas en este proceso y cuyo
alcance se examina a continuación.
De manera amplia puede señalarse
que, al paso que para los demandantes, algunos intervinientes y, parcialmente,
el Ministerio Público, las normas acusadas comportan una restricción
injustificada de la actividad que se realiza por los recicladores informales de
basura, para otros intervinientes dichas disposiciones generan un impacto
positivo desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, en tanto
promueven prácticas de recolección, manejo y disposición de residuos sólidos y
escombros que se ajustan en una mayor medida a los estándares y protocolos de
salubridad pública, sin que pueda sostenerse que proscriban la actividad del
reciclaje informal o tengan un efecto de exclusión sobre las personas que se
dedican a ello, puesto que, simplemente, buscan que dicha actividad se adelante
bajo ciertos parámetros normativos mínimos, que la hagan compatible con el
ambiente sano y la preservación del espacio público.
Para este
último grupo de intervinientes, la previsión de ciertas sanciones para
conductas que la ley considera inadecuadas, no da lugar a una actuación
arbitraria de las autoridades municipales, que pueda obrar en desmedro de
determinados sectores sociales, puesto que, en todo caso, se remite a
competencias regladas en la normativa existente sobre la materia.
A renglón seguido la Corte se
refiere a cada una de las disposiciones acusadas.
3.2.1. De acuerdo con el
numeral 6º del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008, está proscrito destapar y
extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las
bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en
concordancia con el Decreto 1713 de 2002.
Una
aproximación desprevenida a esta norma podría llevar a la conclusión de que a
través de ella se regula, de manera general y abstracta, y, por consiguiente,
neutra, un asunto que tiene que ver con la conservación del ambiente y del
espacio público, en cuanto que se busca evitar que los diversos residuos sean...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.