C-793-00
Sentencia C-793/00
Sentencia C-793/00
INFORMES DE
POLICIA JUDICIAL-Negación
de valor probatorio
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente D-2549
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en virtud del
cual se adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Actores: Pablo Elías González y otro
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Pablo
Elías González y Oscar Julián Guerrero Peralta, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 50 de la Ley
504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del
Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376
de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones".
El Despacho del
suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de septiembre de 1999,
decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las
comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de
la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal
de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda es el siguiente, según
aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.618 del 29 de junio de 1999
0
"LEY
504 DE 1999
(junio 25)
"por la cual se derogan y modifican
algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de
1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de
1996 y se dictan otras disposiciones.”
“…”
“Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal
tendrá un inciso final del siguiente tenor:
“En ningún caso los informes de policía judicial y las
versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del
proceso penal.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estiman los
actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 29,158
y 250 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Según los
accionantes, la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia
legislativa consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. Hacen tal
afirmación, arguyendo que el objetivo de la Ley 504 de 1999 es el de permitir
un tránsito ordenado y sin traumatismos entre la antigua jurisdicción regional
y lo que ahora se conoce como justicia penal especializada y que, a
contrario sensu, el artículo sub judice reforma los supuestos de
procedimiento que rigen a la justicia penal ordinaria, fracturándose, en
consecuencia, la coherencia temática de la enunciada ley.
Al decir de los
actores, la falta de coherencia temática entre el artículo 50 y la Ley 504 se
evidencia a partir de la simple lectura del texto acusado. A su entender, no es
de ningún modo posible que el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal
(CPP), adicionado por la norma bajo estudio, consagre en su primer inciso que
los fiscales delegados podrán comisionar la práctica de pruebas y diligencias a
los funcionarios de policía judicial y, a renglón seguido, estipule que los
informes fruto de tales actividades carecen de todo valor probatorio. Señalan
que tal contradicción llevaría al absurdo de pensar que los jueces y fiscales
del país pueden solicitar los informes de policía judicial tal como lo estipula
el artículo 16 de la citada Ley 504 de 1999 para estructurar el desarrollo del
proceso penal, pero que no los pueden utilizar para mantener la acusación que
se haya ordenado.
Dentro del mismo
hilo argumentativo, los demandantes indican que el artículo legal impugnado
vulnera el artículo 250 fundamental, toda vez que si tal norma encarga a la
Fiscalía General de la Nación la investigación de las infracciones penales,
siendo de su competencia la dirección y coordinación de las funciones de
policía judicial, no se explica como el ente instructor pueda cumplir con esa
misión constitucional, cuando se le priva de un auxilio vital para su cabal
desarrollo, tal y como lo expresó la jurisprudencia constitucional en la
Sentencia C-024 de 1994.
Finalmente, consideran los actores que el
precepto cuestionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso (art.
29 C.P.), en cuanto impide a los funcionarios judiciales valorar aquellas
pruebas que, siendo favorables al imputado, estén incorporadas en los informes
de policía judicial.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Mónica
Fonseca Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención coadyuvando a los cargos de la demanda y solicitando, en
consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50 de la Ley 504
de 1999.
Además de coincidir
con los argumentos exhibidos en el escrito acusatorio como sustento para
impugnar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, la
interviniente considera que la imposibilidad de otorgar valor probatorio a los
informes de policía judicial podría eventualmente acarrear el incumplimiento de
los términos procesales, desconociéndose de este modo lo preceptuado en el
artículo 228 de la Carta Política según el cual “los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Ello, como
consecuencia de la congestión que generaría para los despachos judiciales la
práctica directa de pruebas por parte de los funcionarios judiciales.
Sostiene igualmente
la interviniente, que la aplicación de la norma en comento conllevaría a la
agravación de los índices de impunidad, aumentando la desconfianza que la
ciudadanía tiene frente al cumplimiento del objetivo constitucional que
propende por una pronta y cumplida justicia y frente a la obligación estatal de
“proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
Argumenta,
finalmente, que la Constitución Política de 1991 planteó una estructura
especial, sobre la cual el Estado ha concebido y construido una nueva y moderna
política criminal. De este modo, la policía judicial se ha erigido como uno de
los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el nuevo sistema
acusatorio, toda vez que gran parte de la eficacia y eficiencia de las
investigaciones judiciales se concentra en la capacidad de recolección,
preservación y análisis de pruebas técnicas que le son suministradas a la
Fiscalía por parte de dicho órgano. No en vano, el procedimiento penal nacional
ha establecido la forma como deben actuar las autoridades judiciales para
encausar su relación con la policía judicial y con los informes rendidos por
ésta, en aras del adecuado funcionamiento del sistema penal.
2. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
La ciudadana Myriam Stella Ortíz Quintero,
actuando en su calidad de delegada de la Fiscalía General de La Nación,
intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicitándole
a la Corte que proceda a declarar la inexequibilidad parcial de la norma
impugnada.
A las acusaciones de
la demanda, la Fiscalía General de la Nación responde que, efectivamente, “para
que no se entienda violado el principio de unidad de materia, deberá entenderse
que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 se predica exclusivamente de los
procesos a que hace referencia la citada ley”, es decir, de aquellos que
conocen los jueces especializados.
Por otro lado,
sostiene que no todos los informes de la policía judicial contienen medios de
prueba, toda vez que estos pueden versar, simplemente, sobre la comisión de un
hecho punible (notitia criminis), sin que en el mismo se incorporen
pruebas acerca de su ocurrencia.
El ente instructor
concluye su intervención señalando que la norma demandada debe ser
declarada inexequible en lo relativo a la falta de valor probatorio de los
informes de policía, cuando las actividades judiciales que les dieron origen
fueron adelantadas bajo la dirección de un funcionario judicial. Fundamento de
lo anterior es la diferencia existente entre actos de investigación y actos de
prueba, desempeñados ambos por la policía judicial pero teniendo únicamente
validez probatoria estos últimos pues los primeros son extrajudiciales con
carácter administrativo y, por consiguiente, extraprocesales.
Por ende, la
Fiscalía General de la Nación solicita la inexequibilidad de la expresión “En
ningún caso” contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y la
constitucionalidad condicionada del resto de la norma, en el sentido que “Los
informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes
tendrán valor probatorio en los procesos adelantados por los jueces
especializados, siempre y cuando se hayan practicado dentro de etapas
procesales y/o en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En razón a que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 1º de diciembre de
1999, aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación
para intervenir en el presente juicio, el Viceprocurador General de la Nación
presentó el concepto de rigor respaldando las acusaciones de la demanda y
solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada.
En primer lugar, el
concepto del Ministerio Público coincide con la demanda respecto de las
acusaciones de vulneración del principio de unidad de materia por parte de la
norma impugnada. De hecho, luego de citar la jurisprudencia de la Corte en
torno al mencionado principio, el concepto fiscal indica que en la exposición
de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 504 de 1999, se
advirtió que el mismo “se encaminaba a llenar el vacío legislativo existente
frente al tránsito procesal que sufrirían las investigaciones que hasta el 30
de junio de 1999, adelantaba la justicia regional, delimitando de esta forma el
campo a reglamentar”. Por lo tanto, “el legislador extendió los alcances del
proyecto de ley presentado, y desbordó su temática para adicionar una norma que
venía operando respecto de todas las actuaciones penales en general y no
regulaba un aspecto puntual de la justicia regional, ni tangencialmente se
refería a ella...”
Por otro lado, al
margen del vicio formal que afecta la norma impugnada, el Ministerio Público
sostuvo que el contenido material del mismo precepto riñe con los postulados
constitucionales relativos a la independencia de la administración de justicia
y la libertad probatoria, en cuanto restringe arbitrariamente la facultad del
funcionario judicial para acudir a los distintos medios probatorios en aras de
establecer plenamente los hechos y circunstancias que determinaron la comisión
del hecho punible y sus autores. A su juicio, la restricción contenida en la
norma impugnada conduce nuevamente al sistema tarifario de apreciación de la
prueba, abolido por completo en el derecho constitucional y penal moderno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Cosa juzgada
constitucional en relación con la demanda formulada contra el artículo 50 de la
Ley 504 de 1999.
Mediante Sentencia
C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte
Constitucional declaró exequible en su integridad el artículo 50 de la Ley 504
de 1999, sin limitar tal declaratoria a los cargos esgrimidos en la demanda o a
las normas Superiores que en dicha oportunidad fueron invocadas como
presuntamente violadas. Sobre este particular, se indicó en la parte resolutiva
de la providencia antes citada:
“Segundo.
Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50,
51, 52 y 53 de la ley 504/99.” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas,
teniendo en cuanta que por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución
Política, los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no es procedente
adelantar un nuevo examen sobre el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, razón por
la cual se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
ESTESE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró
exequible en su integridad el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.