C-792-14
Sentencia
C-792/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL
IMPUTADO-Reglas/NORMAS DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS
CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Inconstitucionalidad por omisión legislativa y exhorto al
Congreso de la República
Para efectuar la valoración de la preceptiva demandada, la Corte
fijó dos reglas: En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a
controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal.
Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo
incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro,
la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de
primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los
juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por
el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar
los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe
tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos
normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el
análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base
que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo
judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial
recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso
se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una
revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de
procedencia del recurso. A la luz de los estándares anteriores, la Corte
analizó y evaluó el diseño legislativo del proceso penal. Dentro de esta
exploración se encontró que las sentencias que imponen una condena por primera
vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante
el recurso de apelación, sino únicamente mediante el recurso extraordinario de
casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y la acción de
revisión. El recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos
básicos del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) el
recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria,
porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de
casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la
utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se
cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones
materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez
de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en
desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva
aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo
judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo
en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado. Por su parte, la
acción de tutela tampoco satisface los estándares anteriores, porque se trata
de un dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo
condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y porque
tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de
casación. En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa
inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el
derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por
la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la
Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos
demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su
contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de
la República para que en el término de un año contado a partir de la
notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a
impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena
por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este
deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el
superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Status o condición jurídica
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
IDONEIDAD DE LOS RECURSOS ALTERNATIVOS A LA APELACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto
DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinción
El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia
son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e
independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido
de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuraduría
General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en
cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se
encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la
CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista
en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico,
mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía
constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la
doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y
que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta
diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha
entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio
general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no
solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido
proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al
ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para
los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla
general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el
derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia
condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por
dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma
controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas
e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los
fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el
derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en
el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al
tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del
proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente
del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en
cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la
necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido
condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que
mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente,
la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo
judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa,
en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en
beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo
impersonal de garantizar la corrección judicial. Sin perjuicio de lo anterior,
ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el
contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un
fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la
impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía
procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la
inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura
el ejercicio del derecho a la impugnación. Sin embargo, cuando no confluyen los
tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así:
(i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no
rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el
contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello,
por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser
sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de
dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos
por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo
judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por
ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el
imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y
no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho
previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la
decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la
impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta
a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un
contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que
si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble
instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de
la decisión judicial.
DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDAD PENAL
POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No está contenida de
manera expresa en la Constitución Política, ni en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales autónomos
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación
ACTOS PROCESALES-No resulta admisible
reducir o suprimir dichos actos que a la luz de la Constitución resultan
indispensables para garantizar el debido proceso/IMPUGNACION DE SENTENCIA
CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una
ocurrencia excepcional
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
DECISIONES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS QUE IMPONEN CONDENAS
POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Instrumentos
internacionales
POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR
PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios
normativos
DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS
CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES
QUE ESTABLECEN PROCESOS PENALES DE UNICA INSTANCIA PARA LOS AFORADOS-Jurisprudencia
constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA EN
DISTINTAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional
DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN
RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Alcance
FALLO CONDENATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA-Dispositivos para cuestionarlo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido/RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir/RECURSO
DE CASACION-Causales/RECURSO DE CASACION-Procedencia/RECURSO DE
CASACION-Oportunidad y legitimación/RECURSO DE CASACION-Tipo de
examen que se efectúa difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo
del derecho constitucional a la impugnación
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No satisface los estándares del derecho de impugnación
El recurso de casación no satisface los estándares del derecho a
la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias
condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son
susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos
que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción
cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de
la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre
la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de
la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es
distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no
recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la
providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para
efectuar revisar integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales
establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla
general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo
recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los
cargos planteados por el casacionista.
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE REVISION-Dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos
condenatorios de segunda instancia/ACCION DE REVISION-No constituye un
mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación
Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se
pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la
acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está
diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o
por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el
contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o
legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo
idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y
resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Habilitado para
subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión
de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales/CORTE
CONSTITUCIONAL-Habilitación para disponer la introducción del elemento
normativo omitido en preceptos, pero en tanto dicha intervención judicial no
implique alteración de los elementos estructurales del proceso penal
DERECHO A LA IMPUGNACION DE FALLO CONDENATORIO-Reglas
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido
En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la
CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias
condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas
disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la
facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de
primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda
instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior,
existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las
sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso
penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia.
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
(…) la Corte
concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e
implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros
fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar
amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas,
probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial
objeto del recurso.
DERECHO A LA IMPUGNACION-Estándares para su
materialización que debe garantizar el sistema recursivo diseñado por el
legislador
El sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar
el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el
examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que
permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y
probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe
recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio
judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir
un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda
revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la
imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un
conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.
ACCION DE TUTELA-Dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo
condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y tiene
las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación
Referencia:
Expediente D-10045
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y
481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actor:
María Mónica Morris Liévano
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, la ciudadana María Mónica Morris Liévano demandó
parcialmente los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de
2004.
1.1.
Contenido de las
disposiciones demandadas
A continuación se transcriben
y subrayan los apartes normativos impugnados:
“Ley 906 de 2004
(agosto31)
Diario Oficial Nro. 45.657 del 31 de agosto de 2004
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO
20. DOBLE INSTANCIA. Las
sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,
que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,
salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso
de apelación.
El superior no podrá
agravar la situación del apelante único.
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de
revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido
proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales.
3. De los recursos de
apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los
tribunales superiores.
4. De la definición de
competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de
tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los
funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los
funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y
juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de
cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante
el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador,
vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del
Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados,
Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director
Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren
los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las
funciones desempeñadas.
ARTÍCULO 161. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si
deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia,
o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven
algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan
a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a
la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de
cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la
Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo
relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos
previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la
apelación.
Salvo la sentencia la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede,
salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria
o absolutoria.
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIAS. <Artículo
modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,
se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la
misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en
segunda instancia, el juez
resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e
intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera
del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para
registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será
leído en audiencia en el término de diez días.
ARTÍCULO 179b.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el
recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del
término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por
medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la
actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho
que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que
motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca
y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las
evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o
fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y
constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya
revisión se demanda.
ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN.
Con la solicitud de
rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias
de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla
biográfica.
3. Dos declaraciones, por
lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada
después de la condena.
4. Certificado de la
entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de
prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago
de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
6. Certificado del
Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la
Nación.”.
1.2.
Solicitud
Por considerar que los
apartes normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, la
accionante solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada,
se determine que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en
segunda instancia, puede ser apelada por el condenado”.
1.3.
Fundamentos del
requerimiento
1.3.1. La actora estima que los preceptos impugnados vulneran
los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.3.2. A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad anterior
se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los
fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el
marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad
y el derecho al debido proceso. El déficit anterior configuraría una omisión
legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se predica, no
del contenido positivo de los preceptos atacados, sino de aquel que no fue
previsto y debería estarlo.
1.3.3. El razonamiento de la actora para dar cuenta de la
inconstitucionalidad por omisión, tiene la siguiente estructura:
-
En primer lugar, se postula y
justifica el derecho a impugnar las providencias que dentro de un proceso
penal, revocan un fallo absolutorio dictado previamente, e imponen una sanción
por primera vez en la segunda instancia.
-
En segundo lugar, se identifican
las características que debe tener el recurso mediante el cual se materializa
la prerrogativa anterior, señalando que el mismo debe ser ordinario, accesible,
efectivo, idóneo, y conocido y resuelto por el juez superior.
-
Finalmente, a la luz de los parámetros
anteriores, la peticionaria evalúa la legislación colombiana, concluyendo que
el régimen procesal penal tiene un déficit normativo que configura una omisión
legislativa relativa, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i)
los preceptos demandados, que conforman entre ellos una proposición jurídica
completa, “silencian la posibilidad de poder apelar una sentencia que
condena por primera vez en la segunda instancia”; (ii) el recurso
extraordinario de casación y la acción de revisión, previstos en el derecho
positivo para atacar las decisiones judiciales referidas anteriormente, no
satisfacen los estándares constitucionales del derecho a la impugnación; (iii)
los elementos omitidos en la ley procesal debían estar contenidos en los
preceptos demandados, pues existe un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador de incorporarlos al ordenamiento jurídico, y porque
además, los ingredientes omitidos se refieren a hipótesis asimilables a las
previstas en las disposiciones impugnadas; (iv) la exclusión normativa carece
de un principio de razón suficiente; (v) el silencio normativo genera, para los
casos excluidos de la regulación, una situación de desigualdad negativa.
1.3.4. Con respecto a la primera línea argumentativa, la
actora sostiene que el ordenamiento superior consagra el derecho a impugnar las
sentencias condenatorias, el que a su vez comprende la facultad para controvertir
aquellas providencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e
imponen una condena en la segunda. A su juicio, esta potestad, que haría parte
del derecho al debido proceso, ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia
de esta Corporación, como por los organismos de los sistemas mundial y regionales
de derechos humanos.
Así,
por una parte, la actora cita y transcribe apartes de las sentencias C-142 de
1993[1], C-040
de 2002[2]
y C-371 de 2011[3],
para derivar de allí las siguientes conclusiones: (i) todo reo puede atacar la
sentencia condenatoria; (ii) esta facultad se puede ejercer a través de
distintos mecanismos procesales, siempre y cuando estos permitan controvertir
las decisiones judiciales que declaran la responsabilidad penal; (iii) la legislación
puede establecer excepciones a la exigencia de la doble instancia en materia
penal, siempre y cuando sea posible recurrir el contenido y el alcance de las sentencias
condenatorias; (iv) en el contexto de los procesos penales, la facultad referida
tiene un carácter fundamental y no puede ser limitada o exceptuada.
De
igual modo, la accionante efectúa dos tipos de reseñas al derecho internacional
de los derechos humanos, a efectos de derivar de allí el derecho a la
impugnación en los términos indicados anteriormente. Un primer grupo de
referencias apunta a demostrar que los organismos de los sistemas mundial y
regional de derechos humanos han declarado la responsabilidad internacional de
los Estados que restringen o limitan de algún modo el derecho a impugnar las
sentencias condenatorias, tal como ocurrió en el caso Mohamed vs Argentina[4], resuelto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la actora transcribe
fragmentos de sentencias de este tribunal[5]
y de consideraciones del Comité Derechos Humanos de la ONU[6], en las que se habría
afirmado, en términos abstractos y generales, lo siguiente: (i) toda persona
que sea condenada por la comisión de un delito tiene derecho a que la pena sea
revisada por un juez superior; (ii) aunque la configuración específica de los
mecanismos para ejercer esta facultad depende de cada sistema jurídico, en todo
caso se debe garantizar la revisión de la condena; (iii) esta facultad no
admite excepciones y no se agota con la doble instancia.
1.3.5. Una vez postulado el derecho a controvertir las
sentencias de segunda instancia que imponen una condena por primera vez en un
juicio penal, la actora hace una caracterización del recurso mediante el cual
se ejerce la facultad constitucional, indicando que debe tener los siguientes
rasgos: (i) debe ser resuelto por el superior jerárquico de quien profirió el
fallo; (ii) la revisión debe permitir un estudio integral del caso; (iii) el
recurso debe ser eficaz y accesible; (iv) debe ser tramitado y resuelto antes
de que la sentencia quede en firme y tenga efectos de cosa juzgada.
1.3.6. A la luz de las dos premisas anteriores, la accionante
evalúa el esquema procesal penal colombiano, concluyendo que los mecanismos disponibles
en el ordenamiento jurídico colombiano para atacar un fallo que impone por primera
vez una condena en la segunda instancia, desconoce los estándares
constitucionales sobre el debido proceso. En particular, en la demanda se
indican las razones por las que ni el recurso extraordinario de casación, ni la
acción de revisión ni la acción de nulidad tendrían la virtualidad de garantizar
el derecho a la impugnación en el escenario propuesto, así:
-
Con respecto al primero de estos
recursos, se sostiene que aunque ya han sido eliminadas algunas de las barreras
de acceso, establecidas anteriormente en función de criterios como la pena
imponible al hecho punible o el juez competente, aún subsisten las siguientes
limitaciones: (i) la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para
seleccionar discrecionalmente los fallos susceptibles de revisión, y en
ejercicio de esta potestad, algunas providencias pueden ser excluidas del
escrutinio judicial, como cuando se advierte que el demandante carece de
interés en el mismo, cuando no se señale expresamente la causal de casación, o
cuando no se requiere del fallo para cumplir con las finalidades del recurso[7]; (ii) el
diseño del recurso impide al operador jurídico la revisión integral del caso,
pues en términos generales está orientado al control de legalidad, y no a
garantizar la corrección del fallo condenatorio.
-
Por su parte, la acción de
revisión tendría limitaciones insalvables, no solo por la existencia de estrictas
causales de procedencia que restringen el acceso a este dispositivo, sino
además, porque la acción sólo se puede proponer cuando el fallo judicial atacado
ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando justamente, de lo que se trata es de
contar con un recurso que evite la aplicación de un sentencia que impone una
sanción de esta naturaleza.
-
Finalmente, como la acción de
nulidad no se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004 como un mecanismo de
impugnación de sentencias, no cabe ningún análisis específico respecto de esta
herramienta procesal.
1.3.7. En este orden de ideas, al no existir en la
legislación vigente ningún mecanismo idóneo para recurrir las sentencias de
segunda instancia que fijan por primera vez una condena en el marco de un
proceso penal, se configuraría una omisión legislativa, así:
-
Los preceptos demandados conforman
entre ellos una proposición jurídica completa en razón de su vínculo material
“íntimo e inescindible”, cuyo efecto jurídico es el de “impedir que haya una
posibilidad para que el condenado por primera vez en segunda instancia pueda
interponer el recurso de apelación contra esta sentencia”, así: (i) el artículo
20 de la Ley 906 de 2004, referido a la doble instancia, establece que las
sentencias y autos que se refieran a la libertad de imputado o acusado son
susceptibles del recurso de apelación; no obstante, como quiera que el
enunciado no se refiere expresamente a las sentencias que en segunda instancia
condenan a una persona en un proceso penal, implícitamente impide ejercer el
derecho en cuestión respecto de estos fallos; (ii) el artículo 32 del
mismo cuerpo normativo fija el catálogo de competencias de la Corte Suprema de
Justicia, y en particular, la facultad de dicha corporación para resolver los
recursos de apelación contra los autos y las sentencias que profieran en
primera instancia los tribunales superiores, más no para resolver los recursos
en contra de las providencias de segundo grado que condenan por primera vez a
una persona; (iii) el artículo 161 clasifica las providencias judiciales en
autos y sentencias, y define estas últimas como aquellas que deciden objeto del
proceso en única, primera o segunda instancia o en razón de la casación o de la
acción de revisión, sin incluir aquellas que resuelven un recurso contra las
decisiones judiciales que revocan un fallo absolutorio y fijan la
responsabilidad penal en etapas posteriores; (iv) el artículo 176 fija el
catálogo de recursos ordinarios que pueden ser utilizados para atacar las contra
de las providencias judiciales, y circunscribe la apelación a las sentencias
condenatorias o absolutorias que se dictan en la primera instancia, sin
precisar que procede también frente a las sentencias condenatorias de segundo
grado; (v) el artículo 179 define el trámite del recurso de apelación contra
sentencias, pero tampoco contiene una referencia expresa a la apelación en la
hipótesis analizada; (vi) el artículo 179B consagra el recurso de queja cuando
se deniega el recurso de apelación, pero lo circunscribe a los casos en que la
denegación proviene del juez de primera instancia; (vii) el artículo 194, que
prescribe los requisitos de la acción de revisión, exigiendo que la demanda sea
acompañada de las sentencias de única, primera y segunda instancia, y que no
hace ninguna alusión a los fallos de tercera instancia; (viii) por último, el
artículo 481 de la Ley 906 de 2004 exige para la solicitud de rehabilitación anexar
copias de las sentencias de primera y de segunda instancia, prescindiendo de la
que debería existir cuando se controvierten fallos de segundo grado.
-
Las disposiciones anteriores vulneran
el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, porque aunque en ellas
se consagra el derecho a apelar las sentencias condenatorias dictadas en primera
instancia, no se hace lo propio con respecto a las providencias de segunda
instancia, pese a que en uno y otro caso se impone una condena, y a que, en
consecuencia, ambas deben ser susceptibles de revisión por un juez superior.
-
Además, ninguna de las razones que
ordinariamente se alegan para justificar la restricción normativa, carecen en
realidad de soporte constitucional, así: (i) el derecho a impugnar fallos
condenatorios constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, por
lo que su limitación implica también un desconocimiento de los principios
fundantes del Estado; (ii) no es válido el argumento de que en la segunda
instancia sí se podría restringir el derecho a la impugnación porque el
condenado ya ha contado con el fallo de dos operadores jurídicos distintos, ya
que el derecho al debido proceso debe ser garantizado en todas las etapas del
juicio penal; “por esta razón, la desigualdad no se justifica argumentando
que la impugnación se realiza de maneras diferentes dependiendo de la etapa
procesal, o del momento en el que se produjo la condena”; (iii) tampoco
podría alegarse que en el derecho comparado o en otros sistemas regionales de
derechos humanos no se consagra el derecho a recurrir las sentencias que
condenan por primera vez a una persona en la segunda instancia, tal como ocurre
en el sistema europeo de derechos humanos, porque en estos sistemas la
excepción tiene un claro fundamento normativo, mientras que ni la Constitución
colombiana ni los instrumentos del sistema mundial e interamericano prevén una
excepción semejante.
1.3.8. De acuerdo con este planteamiento, la accionante
concluye que como la normativa penal no permite interponer el recurso de
apelación en contra de los fallos que imponen por primera vez una condena en un
juicio penal en la segunda instancia, se vulnera la preceptiva constitucional,
así: (i) el derecho a la impugnación previsto en el artículo 29 superior, 8.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (ii) el derecho a la igualdad
previsto en el artículo 13 superior, por establecer un trato diferenciado
injustificado entre quienes son condenados en la primera instancia de un juicio
penal, y aquellos cuya responsabilidad se determina en la segunda instancia;
(iii) la garantía de la doble instancia, contenida en el artículo 31 del texto
constitucional; (iv) la calificación los tratados internacionales de derechos
humanos como referente del juicio de constitucionalidad, establecida en el
artículo 93 dela Carta Política.
En
razón de esta vulneración, según la actora “existe una omisión legislativa
de tipo relativo que la Corte Constitucional tiene capacidad para enmendar”.
2.
Admisión
Mediante auto del 21 de enero
de 2014, el entonces magistrado sustanciador[8]
admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar
en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar
de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de
la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General
de la Nación; (iv) invitar a participar dentro del proceso al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a
las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, de los Andes, de
Cartagena, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, Javeriana, Libre,
Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
3.
Intervenciones
3.1.
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio (Universidad
Sergio Arboleda[9]
e Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10])
Los
intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, pues a su juicio, la
demanda adolece de dos tipos de deficiencias que harían el inviable el juicio
de constitucionalidad propuesto por la accionante.
En
primer lugar, el escrito de acusación habría fallado en la individualización de
las disposiciones acusadas, ya que (i) éstas no tienen el alcance que la
peticionaria les atribuyó, porque ninguna de ellas excluye la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria que se
profiera por primera vez en la segunda instancia, y de las mismas no se infiere
la prohibición aludida, como erróneamente se asumió en la demanda[11]; además,
(ii) las normas demandadas tampoco conforman una proposición jurídica completa
susceptible de ser confrontada con el ordenamiento superior, y declarada
exequible o inexequible por esta Corporación[12].
En este orden de idas, aun suponiendo que el ordenamiento superior consagra la
facultad que sustenta la pretensión de la demanda, no habría lugar a un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, como quiera que no
fueron controvertidas las disposiciones jurídicas que contienen o de las que se
deriva el presunto déficit normativo de la legislación colombiana.
En
segundo lugar, tampoco se identificó el ingrediente normativo omitido en cada
uno de los preceptos demandados, ni el modo en que cada una de estas omisiones infringe
la preceptiva constitucional. Por el contrario, la peticionaria se limitó a
presentar una acusación global por la falta de implementación de un recurso
análogo a la apelación para atacar las sentencias que en segunda instancia
condenan por primera vez a una persona. Sin embargo, esta objeción resulta
insuficiente para determinar el elemento normativo que debía estar incluido en
los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y
para dar cuenta del modo en que este déficit envuelve una vulneración del
ordenamiento superior[13].
Por
tales razones, los intervinientes señalados proponen un fallo inhibitorio.
3.2.
Intervenciones en favor de
la declaratoria de exequibilidad (Universidad
Sergio Arboleda[14],
Ministerio de Justicia y del Derecho[15],
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá[16],
Universidad del Rosario[17])
Según las entidades indicadas, ninguno de los cargos
formulados en la demanda está llamado a prosperar, y por tanto, las
disposiciones impugnadas deben ser declaradas exequibles.
-
En primer lugar, se argumenta que
la determinación legislativa de circunscribir el recurso de apelación a las
sentencias de primera instancia, y de no hacerlo extensivo a los fallos de
segundo grado, se ampara en la libertad de configuración legislativa, que a la
luz de la propia jurisprudencia constitucional es particularmente amplia cuando
versa sobre la determinación de las reglas de los procesos, y en especial,
sobre el sistema de recursos y medios de defensa frente a las decisiones
judiciales[18].
-
Por otro lado, las acusaciones de
la demanda parten del falso supuesto de que la Carta Política y los
instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la facultad de toda
persona de impugnar los fallos condenatorios de segundo grado.
La razón de ello radica en que propiamente hablando,
las sentencias de segunda instancia no son fallos independientes que surgen de
un proceso autónomo, sino que, por el contrario, son el resultado del ejercicio
del derecho de defensa por alguna de las partes respecto de una decisión
judicial inicial, y frente al cual todos los sujetos procesales han tenido la
oportunidad de expresar su criterio, y frente a la cual deben asumir el riesgo
de una decisión adversa a sus intereses: “La decisión que el superior
jerárquico adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una propuesta
realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no
recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en la que las
partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jurídicas
en torno al punto que se decide”[19].
En otras palabras, el alcance del derecho en cuestión debe establecerse
teniendo como punto de referencia el proceso judicial en su conjunto, y no asimilando
la segunda instancia a un trámite judicial independiente y separado; y en este entendido,
no podría sostenerse que el legislador está constitucionalmente obligado a
diseñar e implementar un recurso ordinario en contra de tales determinaciones
de la justicia penal[20].
Además, el derecho a la impugnación debe articularse con
otros principios que orientan el proceso penal, y en particular, con el
principio de la doble instancia, la seguridad jurídica, y el derecho a una
pronta y cumplida administración de justicia, todos los cuales se verían
seriamente amenazados de acogerse la propuesta hermenéutica de la actora[21].
De hecho, un entendimiento semejante desnaturalizaría
el proceso penal en uno de sus elementos estructurales, como es la doble
instancia, porque en últimas, el juicio penal tendría tres o cuatro instancias[22]. Asimismo,
con la propuesta interpretativa de la accionante, se pondría en una situación
de desventaja a los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, como
es el ente acusador y las víctimas, que en cambio, frente a una sentencia
absolutoria en segunda instancia, no contarían con un recurso semejante al de los
condenados[23].
-
Pero incluso acogiendo la línea
hermenéutica de la demandante, no sería posible arribar a la conclusión sobre
la configuración de una omisión legislativa, como quiera que el punto de
referencia para evaluar el proceso penal es el conjunto de recursos disponibles
en el derecho positivo, como la reposición, la apelación y la casación, y la
acción de revisión.
En este entendido, el recurso extraordinario de
casación y la acción de revisión permiten controvertir las decisiones
judiciales que se producen en etapas posteriores a la primera instancia, y por
esta vía, materializan el derecho a la impugnación de las sentencias que
determinan la responsabilidad penal. En este orden de ideas, y en atención a
que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto garantizar la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la
unificación de la jurisprudencia, y a que mediante la acción de revisión se
puede modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la
conclusión ineludible es que la legislación sí prevé el haz de herramientas
procesales que permiten el ejercicio del derecho a la impugnación[24].
-
Finalmente, con respecto al
presunto desbalance que la legislación genera entre las personas que son
condenadas en la primera instancia y las que lo son en la segunda instancia, ya
que mientras las primeras cuentan con un recurso idóneo y expedito como el
recurso de apelación para atacar el fallo incriminatorio, mientras que las
segundas únicamente podrían acudir al recurso extraordinario de apelación o a
la acción de revisión, el mencionado desequilibrio es inexistente, en tanto la
situación de uno y otro sujeto es sustancialmente distinta. En el primer caso,
el condenado no ha contado con la revisión de la decisión por el superior
jerárquico del juez instancia para garantizar que el fallo sea correcto desde
el punto de vista fáctico, probatorio y normativo, mientras que en el segundo
caso, esta necesidad ya ha sido satisfecha, y por tanto, solo habría lugar a
controvertir la decisión en hipótesis excepcionales[25].
3.3.
Intervenciones en favor de
la declaratoria de exequibilidad condicionada (Universidad Santo Tomás)
El interviniente señalado considera que hay lugar a
una sentencia de constitucionalidad condicionada en los términos propuestos por
la parte demandante. A juicio de la entidad, la Carta Política y los
instrumentos internacionales de derechos humanos consagran, de manera clara e
inequívoca, el derecho de las personas a impugnar las sentencias condenatorias,
facultad que a su vez, es distinta e independiente de la garantía de la doble
instancia. Ahora bien, en la medida en que la legislación colombiana únicamente
reconoce este derecho cuando el fallo sancionatorio se produce en la primera
instancia, pero no cuando el proceso tiene una única instancia, ni cuando
siendo de doble instancia la condena se produce por primera vez cuando se
desata el recurso de apelación, y en la medida en que los mecanismos que
eventualmente podría ser utilizados para controvertir un fallo de este tipo, como
el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, no permiten al
operador jurídico examinar la totalidad de los aspectos fácticos, probatorios y
empíricos con los que podría estar en desacuerdo el condenado, la normatividad
penal resulta contraria al ordenamiento superior en el aspecto señalado, y por
consiguiente, el juez constitucional debe subsanar la deficiencia anterior
mediante un fallo de constitucionalidad condicionada.
4.
Concepto del Ministerio
Público
4.1.
Mediante concepto rendido el día 7
de marzo de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Esta
solicitud se sustenta a partir de dos tipos de argumentos.
4.2.
La primera aproximación apunta a
demostrar que este tribunal ha dado un alcance restringido al derecho
constitucional a la impugnación por asimilarlo y subsumirlo en la garantía de
la doble instancia, y que no sería consistente con esta línea interpretativa
postular la facultad para controvertir los fallos que imponen una condena por
primera vez en la segunda instancia.
La
Vista Fiscal aclara que este entendimiento es inadecuado porque asimila dos
imperativos constitucionales autónomos, cuyo contenido y alcance difiere desde
múltiples perspectivas: (i) mientras la facultad de impugnación tiene un sujeto
activo calificado, a saber, el reo, la doble instancia ampara a todos los
sujetos que hacen parte un proceso judicial; (ii) mientras el primero de estos
derechos tiene como fundamento normativo el artículo 29 de la Carta Política y
el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
doble instancia se sustenta en el artículo 31 superior y en el artículo 8.2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, (iii) mientras el derecho a la
impugnación se ejerce en contra de los fallos que tienen una connotación
condenatoria, la doble instancia opera independientemente del contenido del
fallo judicial; (iv) mientras la impugnación debe ser resuelta por las
instancias judiciales que se establezcan en el derecho interno de cada país, la
doble instancia, al implicar el uso del recurso de apelación, debe ser resuelto
necesariamente por el juez superior; (v) finalmente, mientras el primero de
estos derechos atiende al principio de favorabilidad, la doble instancia persigue
la garantía de la verdad material.
En
síntesis, la Procuraduría argumenta que a la luz de una errada pero consolidada
línea jurisprudencia dentro la cual el único efecto jurídico del derecho
previsto en el artículo 29 superior es la exigencia de la doble instancia, no
sería posible afirmar la inconstitucionalidad de las normas que no prevén una
vía procesal para atacar las sentencias condenatorias de segundo grado.
4.3.
La segunda línea argumentativa
apunta a demostrar que el derecho positivo consagra todas las herramientas
procesales necesarias para el ejercicio del derecho a la impugnación en el
evento planteado por la accionante. A juicio de la entidad, la facultad
constitucional no se garantiza únicamente mediante el recurso de apelación,
sino también a través de mecanismos alternativos como el recurso extraordinario
de casación y la acción de tutela. La idoneidad del primero de estos se
explica, por un lado, porque dentro de su configuración actual, el recurso no
persigue sólo la unificación jurisprudencial, como ocurría anteriormente, sino
la efectividad del derecho material, y en especial, de los derechos
fundamentales; a esto se une la circunstancia de que la propia Corte
Constitucional ha potenciado la amplitud de este dispositivo, al determinar que
la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de operar esta herramienta,
debe actuar oficiosamente cuando advierta la vulneración de los derechos
fundamentales. Algo semejante ocurre con la acción de tutela, mediante la cual
el condenado puede oponerse a las decisiones judiciales que han resuelto
inadecuadamente el recurso extraordinario de casación.
En definitiva, el
ordenamiento jurídico colombiano sí contiene los dispositivos que materializan
el derecho del condenado a impugnar los fallos sancionatorios que, en el
contexto de un juicio penal, imponen la sanción por primera vez en la segunda
instancia.
4.4.
Con fundamento en estas
consideraciones, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria
de exequibilidad de la normativa demandada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
En virtud del artículo 241.4
de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la
exequibilidad de las disposiciones demandadas, como como quiera se trata de
enunciados contenidos en una ley de la República.
2.
Asuntos a resolver
3.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.
En primer lugar, en la medida
en que la Universidad Sergio Arboleda y el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal estiman que esta Corporación debía inhibirse de fallar de fondo por una
presunta ineptitud sustantiva de la demanda, se evaluará la viabilidad del
juicio de constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos esbozados por
estas entidades.
Y en segundo lugar, en caso
de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se evaluaran las
acusaciones propuestas por la accionante en contra de los artículos 20, 32, 161,
176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por la presunta afectación del
principio de igualdad y del derecho al debido proceso.
4.
Aptitud de la demanda
4.1.
Tal como se expresó en los acápites
precedentes, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador
efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que,
en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí
contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones
impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo,
algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo
inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte
deberá determinar la procedencia del examen propuesto por la peticionaria,
teniendo en cuenta las objeciones planteadas en el proceso.
Estos
reparos son de dos tipos: (i) En primer lugar, se cuestiona la individualización
de los preceptos demandados, en tanto ninguno de estos prohíbe atacar las
sentencias condenatorias, ni de los mismos, considerados aislada o
conjuntamente, se deriva tal restricción, como supuso erróneamente la actora;
es decir, independientemente del debate sobre la existencia de un derecho a
controvertir los fallos que imponen una condena por primera vez en la segunda
instancia de un juicio penal, la Corte no podría pronunciarse sobre la
exequibilidad de los preceptos acusados, porque estos regulan cuestiones ajenas
a la presunta limitación normativa que la actora estima como contraria al
ordenamiento superior. Por lo demás, las disposiciones demandadas tendrían
contenidos normativos distintos entre sí, y no conformarían entre ellas una
proposición jurídica completa, susceptible de control judicial; (ii) y en
segundo lugar, la accionante habría fallado al efectuar un análisis global de
todas las disposiciones demandadas, sin indicar el elemento normativo
presuntamente omitido ni las razones de la inconstitucionalidad de cada una de
estas prescripciones.
La
Corte procede entonces a valorar cada una de estos señalamientos.
4.2.
En primer lugar, algunos
intervinientes alegaron una supuesta incongruencia en el escrito de acusación,
pues mientras el requerimiento de la actora apunta a la expulsión del sistema
jurídico de aquellos preceptos que hacen nugatorio el derecho a impugnar las
sentencias condenatorias, las disposiciones demandadas no contienen ninguna
prohibición o limitación en este sentido, e incluso, regulan materias ajenas a
este tópico, como la posibilidad de apelar sentencias y autos que se refieran a
la libertad del imputado o acusado (art. 20 C.P.P.), la competencia de la Corte
Suprema de Justicia para resolver recursos de apelación contra autos y
sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores (art.
32.3 C.P.P.), la clasificación de las providencias judiciales (art. 161.1
C.P.P.), el alcance y el trámite del recurso de apelación (arts. 176 y 179 C.P.P.),
el objeto del recurso de queja (art. 179B C.P.P.), los anexos a la demanda de
casación (art. 194 C.P.P.), o los anexos a la solicitud de rehabilitación (art.
481 C.P.P.). Adicionalmente, en la medida en que estas normas tienen contenidos
regulativos distintos entre sí, no sería viable un pronunciamiento sobre una
proposición jurídica inexistente.
La
Corte estima, sin embargo, que este reproche al escrito de acusación prescinde
de tres particularidades relevantes de la demanda.
-
Por un lado, como a juicio de la
peticionaria el presunto déficit de la legislación procesal penal consiste en
una omisión, no puede pretenderse que la proposición jurídica objeto del juicio
de constitucionalidad se obtenga a partir del contenido positivo de las
disposiciones demandadas, sino justamente, del silencio normativo. Es decir,
como la presunta falencia se habría producido por una reserva indebida del legislador,
el análisis de la Corte para determinar la viabilidad del juicio de validez
debe estar orientado a establecer si las disposiciones demandadas constituían
el escenario idóneo para introducir los elementos normativos cuya ausencia se
considera incompatible con el ordenamiento superior, y si efectivamente se
presenta el silencio invocado por la actora; es decir, si el efecto jurídico
del silencio legislativo es la imposibilidad de ejercer la prerrogativa
constitucional prevista en el artículo 29 superior.
Y
justamente, la Corte encuentra que la accionante impugnó distintos preceptos del
Código de Procedimiento Penal que, en principio, eran los llamados a
materializar el derecho a oponerse a los fallos incriminatorios, y que pese a
lo anterior, se abstuvieron de regular esta materia.
Así,
la accionante demandó disposiciones jurídicas referidas a los siguientes
núcleos temáticos: (i) Por un lado, los recursos en contra de las decisiones
judiciales del proceso penal, tal como ocurre con los artículos 20 (recurso de
apelación), 176 (recursos contra providencias), 179 (recurso de apelación) y
179B (recurso de queja); ninguna de estas disposiciones contempla un recurso
ordinario que tenga por objeto cuestionar las sentencias que revocan un fallo
absolutorio e imponen una condena; (ii) por otro lado,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.