Sentencia C-792 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-792-14 Sentencia C-792/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO-Reglas/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Inconstitucionalidad por omisión legislativa y exhorto al Congreso de la República Para efectuar la valoración de la preceptiva demandada, la Corte fijó dos reglas: En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. A la luz de los estándares anteriores, la Corte analizó y evaluó el diseño legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploración se encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelación, sino únicamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y la acción de revisión. El recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado. Por su parte, la acción de tutela tampoco satisface los estándares anteriores, porque se trata de un dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación. En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Status o condición jurídica DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional IDONEIDAD DE LOS RECURSOS ALTERNATIVOS A LA APELACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinción El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial. Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial. DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDAD PENAL POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No está contenida de manera expresa en la Constitución Política, ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales autónomos PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación ACTOS PROCESALES-No resulta admisible reducir o suprimir dichos actos que a la luz de la Constitución resultan indispensables para garantizar el debido proceso/IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance DECISIONES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS QUE IMPONEN CONDENAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Instrumentos internacionales POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS PENALES DE UNICA INSTANCIA PARA LOS AFORADOS-Jurisprudencia constitucional/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA EN DISTINTAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Alcance FALLO CONDENATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA-Dispositivos para cuestionarlo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido/RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir/RECURSO DE CASACION-Causales/RECURSO DE CASACION-Procedencia/RECURSO DE CASACION-Oportunidad y legitimación/RECURSO DE CASACION-Tipo de examen que se efectúa difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo del derecho constitucional a la impugnación DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No satisface los estándares del derecho de impugnación El recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE REVISION-Dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia/ACCION DE REVISION-No constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado. JUEZ CONSTITUCIONAL-Habilitado para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales/CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitación para disponer la introducción del elemento normativo omitido en preceptos, pero en tanto dicha intervención judicial no implique alteración de los elementos estructurales del proceso penal DERECHO A LA IMPUGNACION DE FALLO CONDENATORIO-Reglas DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso. DERECHO A LA IMPUGNACION-Estándares para su materialización que debe garantizar el sistema recursivo diseñado por el legislador El sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. ACCION DE TUTELA-Dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación Referencia: Expediente D-10045 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actor: María Mónica Morris Liévano Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana María Mónica Morris Liévano demandó parcialmente los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. 1.1. Contenido de las disposiciones demandadas A continuación se transcriben y subrayan los apartes normativos impugnados: “Ley 906 de 2004 (agosto31) Diario Oficial Nro. 45.657 del 31 de agosto de 2004 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. 8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas. ARTÍCULO 161. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ARTÍCULO 179b. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán: 1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso. 2. Copia de la cartilla biográfica. 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena. 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible. 6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.”. 1.2. Solicitud Por considerar que los apartes normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, la accionante solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se determine que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda instancia, puede ser apelada por el condenado”. 1.3. Fundamentos del requerimiento 1.3.1. La actora estima que los preceptos impugnados vulneran los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.3.2. A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso. El déficit anterior configuraría una omisión legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se predica, no del contenido positivo de los preceptos atacados, sino de aquel que no fue previsto y debería estarlo. 1.3.3. El razonamiento de la actora para dar cuenta de la inconstitucionalidad por omisión, tiene la siguiente estructura: - En primer lugar, se postula y justifica el derecho a impugnar las providencias que dentro de un proceso penal, revocan un fallo absolutorio dictado previamente, e imponen una sanción por primera vez en la segunda instancia. - En segundo lugar, se identifican las características que debe tener el recurso mediante el cual se materializa la prerrogativa anterior, señalando que el mismo debe ser ordinario, accesible, efectivo, idóneo, y conocido y resuelto por el juez superior. - Finalmente, a la luz de los parámetros anteriores, la peticionaria evalúa la legislación colombiana, concluyendo que el régimen procesal penal tiene un déficit normativo que configura una omisión legislativa relativa, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) los preceptos demandados, que conforman entre ellos una proposición jurídica completa, “silencian la posibilidad de poder apelar una sentencia que condena por primera vez en la segunda instancia”; (ii) el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, previstos en el derecho positivo para atacar las decisiones judiciales referidas anteriormente, no satisfacen los estándares constitucionales del derecho a la impugnación; (iii) los elementos omitidos en la ley procesal debían estar contenidos en los preceptos demandados, pues existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporarlos al ordenamiento jurídico, y porque además, los ingredientes omitidos se refieren a hipótesis asimilables a las previstas en las disposiciones impugnadas; (iv) la exclusión normativa carece de un principio de razón suficiente; (v) el silencio normativo genera, para los casos excluidos de la regulación, una situación de desigualdad negativa. 1.3.4. Con respecto a la primera línea argumentativa, la actora sostiene que el ordenamiento superior consagra el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, el que a su vez comprende la facultad para controvertir aquellas providencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen una condena en la segunda. A su juicio, esta potestad, que haría parte del derecho al debido proceso, ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por los organismos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos. Así, por una parte, la actora cita y transcribe apartes de las sentencias C-142 de 1993[1], C-040 de 2002[2] y C-371 de 2011[3], para derivar de allí las siguientes conclusiones: (i) todo reo puede atacar la sentencia condenatoria; (ii) esta facultad se puede ejercer a través de distintos mecanismos procesales, siempre y cuando estos permitan controvertir las decisiones judiciales que declaran la responsabilidad penal; (iii) la legislación puede establecer excepciones a la exigencia de la doble instancia en materia penal, siempre y cuando sea posible recurrir el contenido y el alcance de las sentencias condenatorias; (iv) en el contexto de los procesos penales, la facultad referida tiene un carácter fundamental y no puede ser limitada o exceptuada. De igual modo, la accionante efectúa dos tipos de reseñas al derecho internacional de los derechos humanos, a efectos de derivar de allí el derecho a la impugnación en los términos indicados anteriormente. Un primer grupo de referencias apunta a demostrar que los organismos de los sistemas mundial y regional de derechos humanos han declarado la responsabilidad internacional de los Estados que restringen o limitan de algún modo el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, tal como ocurrió en el caso Mohamed vs Argentina[4], resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la actora transcribe fragmentos de sentencias de este tribunal[5] y de consideraciones del Comité Derechos Humanos de la ONU[6], en las que se habría afirmado, en términos abstractos y generales, lo siguiente: (i) toda persona que sea condenada por la comisión de un delito tiene derecho a que la pena sea revisada por un juez superior; (ii) aunque la configuración específica de los mecanismos para ejercer esta facultad depende de cada sistema jurídico, en todo caso se debe garantizar la revisión de la condena; (iii) esta facultad no admite excepciones y no se agota con la doble instancia. 1.3.5. Una vez postulado el derecho a controvertir las sentencias de segunda instancia que imponen una condena por primera vez en un juicio penal, la actora hace una caracterización del recurso mediante el cual se ejerce la facultad constitucional, indicando que debe tener los siguientes rasgos: (i) debe ser resuelto por el superior jerárquico de quien profirió el fallo; (ii) la revisión debe permitir un estudio integral del caso; (iii) el recurso debe ser eficaz y accesible; (iv) debe ser tramitado y resuelto antes de que la sentencia quede en firme y tenga efectos de cosa juzgada. 1.3.6. A la luz de las dos premisas anteriores, la accionante evalúa el esquema procesal penal colombiano, concluyendo que los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano para atacar un fallo que impone por primera vez una condena en la segunda instancia, desconoce los estándares constitucionales sobre el debido proceso. En particular, en la demanda se indican las razones por las que ni el recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión ni la acción de nulidad tendrían la virtualidad de garantizar el derecho a la impugnación en el escenario propuesto, así: - Con respecto al primero de estos recursos, se sostiene que aunque ya han sido eliminadas algunas de las barreras de acceso, establecidas anteriormente en función de criterios como la pena imponible al hecho punible o el juez competente, aún subsisten las siguientes limitaciones: (i) la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para seleccionar discrecionalmente los fallos susceptibles de revisión, y en ejercicio de esta potestad, algunas providencias pueden ser excluidas del escrutinio judicial, como cuando se advierte que el demandante carece de interés en el mismo, cuando no se señale expresamente la causal de casación, o cuando no se requiere del fallo para cumplir con las finalidades del recurso[7]; (ii) el diseño del recurso impide al operador jurídico la revisión integral del caso, pues en términos generales está orientado al control de legalidad, y no a garantizar la corrección del fallo condenatorio. - Por su parte, la acción de revisión tendría limitaciones insalvables, no solo por la existencia de estrictas causales de procedencia que restringen el acceso a este dispositivo, sino además, porque la acción sólo se puede proponer cuando el fallo judicial atacado ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando justamente, de lo que se trata es de contar con un recurso que evite la aplicación de un sentencia que impone una sanción de esta naturaleza. - Finalmente, como la acción de nulidad no se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004 como un mecanismo de impugnación de sentencias, no cabe ningún análisis específico respecto de esta herramienta procesal. 1.3.7. En este orden de ideas, al no existir en la legislación vigente ningún mecanismo idóneo para recurrir las sentencias de segunda instancia que fijan por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, se configuraría una omisión legislativa, así: - Los preceptos demandados conforman entre ellos una proposición jurídica completa en razón de su vínculo material “íntimo e inescindible”, cuyo efecto jurídico es el de “impedir que haya una posibilidad para que el condenado por primera vez en segunda instancia pueda interponer el recurso de apelación contra esta sentencia”, así: (i) el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, referido a la doble instancia, establece que las sentencias y autos que se refieran a la libertad de imputado o acusado son susceptibles del recurso de apelación; no obstante, como quiera que el enunciado no se refiere expresamente a las sentencias que en segunda instancia condenan a una persona en un proceso penal, implícitamente impide ejercer el derecho en cuestión respecto de estos fallos; (ii) el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fija el catálogo de competencias de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, la facultad de dicha corporación para resolver los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores, más no para resolver los recursos en contra de las providencias de segundo grado que condenan por primera vez a una persona; (iii) el artículo 161 clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, y define estas últimas como aquellas que deciden objeto del proceso en única, primera o segunda instancia o en razón de la casación o de la acción de revisión, sin incluir aquellas que resuelven un recurso contra las decisiones judiciales que revocan un fallo absolutorio y fijan la responsabilidad penal en etapas posteriores; (iv) el artículo 176 fija el catálogo de recursos ordinarios que pueden ser utilizados para atacar las contra de las providencias judiciales, y circunscribe la apelación a las sentencias condenatorias o absolutorias que se dictan en la primera instancia, sin precisar que procede también frente a las sentencias condenatorias de segundo grado; (v) el artículo 179 define el trámite del recurso de apelación contra sentencias, pero tampoco contiene una referencia expresa a la apelación en la hipótesis analizada; (vi) el artículo 179B consagra el recurso de queja cuando se deniega el recurso de apelación, pero lo circunscribe a los casos en que la denegación proviene del juez de primera instancia; (vii) el artículo 194, que prescribe los requisitos de la acción de revisión, exigiendo que la demanda sea acompañada de las sentencias de única, primera y segunda instancia, y que no hace ninguna alusión a los fallos de tercera instancia; (viii) por último, el artículo 481 de la Ley 906 de 2004 exige para la solicitud de rehabilitación anexar copias de las sentencias de primera y de segunda instancia, prescindiendo de la que debería existir cuando se controvierten fallos de segundo grado. - Las disposiciones anteriores vulneran el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, porque aunque en ellas se consagra el derecho a apelar las sentencias condenatorias dictadas en primera instancia, no se hace lo propio con respecto a las providencias de segunda instancia, pese a que en uno y otro caso se impone una condena, y a que, en consecuencia, ambas deben ser susceptibles de revisión por un juez superior. - Además, ninguna de las razones que ordinariamente se alegan para justificar la restricción normativa, carecen en realidad de soporte constitucional, así: (i) el derecho a impugnar fallos condenatorios constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, por lo que su limitación implica también un desconocimiento de los principios fundantes del Estado; (ii) no es válido el argumento de que en la segunda instancia sí se podría restringir el derecho a la impugnación porque el condenado ya ha contado con el fallo de dos operadores jurídicos distintos, ya que el derecho al debido proceso debe ser garantizado en todas las etapas del juicio penal; “por esta razón, la desigualdad no se justifica argumentando que la impugnación se realiza de maneras diferentes dependiendo de la etapa procesal, o del momento en el que se produjo la condena”; (iii) tampoco podría alegarse que en el derecho comparado o en otros sistemas regionales de derechos humanos no se consagra el derecho a recurrir las sentencias que condenan por primera vez a una persona en la segunda instancia, tal como ocurre en el sistema europeo de derechos humanos, porque en estos sistemas la excepción tiene un claro fundamento normativo, mientras que ni la Constitución colombiana ni los instrumentos del sistema mundial e interamericano prevén una excepción semejante. 1.3.8. De acuerdo con este planteamiento, la accionante concluye que como la normativa penal no permite interponer el recurso de apelación en contra de los fallos que imponen por primera vez una condena en un juicio penal en la segunda instancia, se vulnera la preceptiva constitucional, así: (i) el derecho a la impugnación previsto en el artículo 29 superior, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (ii) el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior, por establecer un trato diferenciado injustificado entre quienes son condenados en la primera instancia de un juicio penal, y aquellos cuya responsabilidad se determina en la segunda instancia; (iii) la garantía de la doble instancia, contenida en el artículo 31 del texto constitucional; (iv) la calificación los tratados internacionales de derechos humanos como referente del juicio de constitucionalidad, establecida en el artículo 93 dela Carta Política. En razón de esta vulneración, según la actora “existe una omisión legislativa de tipo relativo que la Corte Constitucional tiene capacidad para enmendar”. 2. Admisión Mediante auto del 21 de enero de 2014, el entonces magistrado sustanciador[8] admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación; (iv) invitar a participar dentro del proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, de los Andes, de Cartagena, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda. 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Universidad Sergio Arboleda[9] e Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]) Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, pues a su juicio, la demanda adolece de dos tipos de deficiencias que harían el inviable el juicio de constitucionalidad propuesto por la accionante. En primer lugar, el escrito de acusación habría fallado en la individualización de las disposiciones acusadas, ya que (i) éstas no tienen el alcance que la peticionaria les atribuyó, porque ninguna de ellas excluye la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria que se profiera por primera vez en la segunda instancia, y de las mismas no se infiere la prohibición aludida, como erróneamente se asumió en la demanda[11]; además, (ii) las normas demandadas tampoco conforman una proposición jurídica completa susceptible de ser confrontada con el ordenamiento superior, y declarada exequible o inexequible por esta Corporación[12]. En este orden de idas, aun suponiendo que el ordenamiento superior consagra la facultad que sustenta la pretensión de la demanda, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, como quiera que no fueron controvertidas las disposiciones jurídicas que contienen o de las que se deriva el presunto déficit normativo de la legislación colombiana. En segundo lugar, tampoco se identificó el ingrediente normativo omitido en cada uno de los preceptos demandados, ni el modo en que cada una de estas omisiones infringe la preceptiva constitucional. Por el contrario, la peticionaria se limitó a presentar una acusación global por la falta de implementación de un recurso análogo a la apelación para atacar las sentencias que en segunda instancia condenan por primera vez a una persona. Sin embargo, esta objeción resulta insuficiente para determinar el elemento normativo que debía estar incluido en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y para dar cuenta del modo en que este déficit envuelve una vulneración del ordenamiento superior[13]. Por tales razones, los intervinientes señalados proponen un fallo inhibitorio. 3.2. Intervenciones en favor de la declaratoria de exequibilidad (Universidad Sergio Arboleda[14], Ministerio de Justicia y del Derecho[15], Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[16], Universidad del Rosario[17]) Según las entidades indicadas, ninguno de los cargos formulados en la demanda está llamado a prosperar, y por tanto, las disposiciones impugnadas deben ser declaradas exequibles. - En primer lugar, se argumenta que la determinación legislativa de circunscribir el recurso de apelación a las sentencias de primera instancia, y de no hacerlo extensivo a los fallos de segundo grado, se ampara en la libertad de configuración legislativa, que a la luz de la propia jurisprudencia constitucional es particularmente amplia cuando versa sobre la determinación de las reglas de los procesos, y en especial, sobre el sistema de recursos y medios de defensa frente a las decisiones judiciales[18]. - Por otro lado, las acusaciones de la demanda parten del falso supuesto de que la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la facultad de toda persona de impugnar los fallos condenatorios de segundo grado. La razón de ello radica en que propiamente hablando, las sentencias de segunda instancia no son fallos independientes que surgen de un proceso autónomo, sino que, por el contrario, son el resultado del ejercicio del derecho de defensa por alguna de las partes respecto de una decisión judicial inicial, y frente al cual todos los sujetos procesales han tenido la oportunidad de expresar su criterio, y frente a la cual deben asumir el riesgo de una decisión adversa a sus intereses: “La decisión que el superior jerárquico adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una propuesta realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en la que las partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jurídicas en torno al punto que se decide”[19]. En otras palabras, el alcance del derecho en cuestión debe establecerse teniendo como punto de referencia el proceso judicial en su conjunto, y no asimilando la segunda instancia a un trámite judicial independiente y separado; y en este entendido, no podría sostenerse que el legislador está constitucionalmente obligado a diseñar e implementar un recurso ordinario en contra de tales determinaciones de la justicia penal[20]. Además, el derecho a la impugnación debe articularse con otros principios que orientan el proceso penal, y en particular, con el principio de la doble instancia, la seguridad jurídica, y el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia, todos los cuales se verían seriamente amenazados de acogerse la propuesta hermenéutica de la actora[21]. De hecho, un entendimiento semejante desnaturalizaría el proceso penal en uno de sus elementos estructurales, como es la doble instancia, porque en últimas, el juicio penal tendría tres o cuatro instancias[22]. Asimismo, con la propuesta interpretativa de la accionante, se pondría en una situación de desventaja a los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, como es el ente acusador y las víctimas, que en cambio, frente a una sentencia absolutoria en segunda instancia, no contarían con un recurso semejante al de los condenados[23]. - Pero incluso acogiendo la línea hermenéutica de la demandante, no sería posible arribar a la conclusión sobre la configuración de una omisión legislativa, como quiera que el punto de referencia para evaluar el proceso penal es el conjunto de recursos disponibles en el derecho positivo, como la reposición, la apelación y la casación, y la acción de revisión. En este entendido, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión permiten controvertir las decisiones judiciales que se producen en etapas posteriores a la primera instancia, y por esta vía, materializan el derecho a la impugnación de las sentencias que determinan la responsabilidad penal. En este orden de ideas, y en atención a que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, y a que mediante la acción de revisión se puede modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la conclusión ineludible es que la legislación sí prevé el haz de herramientas procesales que permiten el ejercicio del derecho a la impugnación[24]. - Finalmente, con respecto al presunto desbalance que la legislación genera entre las personas que son condenadas en la primera instancia y las que lo son en la segunda instancia, ya que mientras las primeras cuentan con un recurso idóneo y expedito como el recurso de apelación para atacar el fallo incriminatorio, mientras que las segundas únicamente podrían acudir al recurso extraordinario de apelación o a la acción de revisión, el mencionado desequilibrio es inexistente, en tanto la situación de uno y otro sujeto es sustancialmente distinta. En el primer caso, el condenado no ha contado con la revisión de la decisión por el superior jerárquico del juez instancia para garantizar que el fallo sea correcto desde el punto de vista fáctico, probatorio y normativo, mientras que en el segundo caso, esta necesidad ya ha sido satisfecha, y por tanto, solo habría lugar a controvertir la decisión en hipótesis excepcionales[25]. 3.3. Intervenciones en favor de la declaratoria de exequibilidad condicionada (Universidad Santo Tomás) El interviniente señalado considera que hay lugar a una sentencia de constitucionalidad condicionada en los términos propuestos por la parte demandante. A juicio de la entidad, la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos consagran, de manera clara e inequívoca, el derecho de las personas a impugnar las sentencias condenatorias, facultad que a su vez, es distinta e independiente de la garantía de la doble instancia. Ahora bien, en la medida en que la legislación colombiana únicamente reconoce este derecho cuando el fallo sancionatorio se produce en la primera instancia, pero no cuando el proceso tiene una única instancia, ni cuando siendo de doble instancia la condena se produce por primera vez cuando se desata el recurso de apelación, y en la medida en que los mecanismos que eventualmente podría ser utilizados para controvertir un fallo de este tipo, como el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, no permiten al operador jurídico examinar la totalidad de los aspectos fácticos, probatorios y empíricos con los que podría estar en desacuerdo el condenado, la normatividad penal resulta contraria al ordenamiento superior en el aspecto señalado, y por consiguiente, el juez constitucional debe subsanar la deficiencia anterior mediante un fallo de constitucionalidad condicionada. 4. Concepto del Ministerio Público 4.1. Mediante concepto rendido el día 7 de marzo de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Esta solicitud se sustenta a partir de dos tipos de argumentos. 4.2. La primera aproximación apunta a demostrar que este tribunal ha dado un alcance restringido al derecho constitucional a la impugnación por asimilarlo y subsumirlo en la garantía de la doble instancia, y que no sería consistente con esta línea interpretativa postular la facultad para controvertir los fallos que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia. La Vista Fiscal aclara que este entendimiento es inadecuado porque asimila dos imperativos constitucionales autónomos, cuyo contenido y alcance difiere desde múltiples perspectivas: (i) mientras la facultad de impugnación tiene un sujeto activo calificado, a saber, el reo, la doble instancia ampara a todos los sujetos que hacen parte un proceso judicial; (ii) mientras el primero de estos derechos tiene como fundamento normativo el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la doble instancia se sustenta en el artículo 31 superior y en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (iii) mientras el derecho a la impugnación se ejerce en contra de los fallos que tienen una connotación condenatoria, la doble instancia opera independientemente del contenido del fallo judicial; (iv) mientras la impugnación debe ser resuelta por las instancias judiciales que se establezcan en el derecho interno de cada país, la doble instancia, al implicar el uso del recurso de apelación, debe ser resuelto necesariamente por el juez superior; (v) finalmente, mientras el primero de estos derechos atiende al principio de favorabilidad, la doble instancia persigue la garantía de la verdad material. En síntesis, la Procuraduría argumenta que a la luz de una errada pero consolidada línea jurisprudencia dentro la cual el único efecto jurídico del derecho previsto en el artículo 29 superior es la exigencia de la doble instancia, no sería posible afirmar la inconstitucionalidad de las normas que no prevén una vía procesal para atacar las sentencias condenatorias de segundo grado. 4.3. La segunda línea argumentativa apunta a demostrar que el derecho positivo consagra todas las herramientas procesales necesarias para el ejercicio del derecho a la impugnación en el evento planteado por la accionante. A juicio de la entidad, la facultad constitucional no se garantiza únicamente mediante el recurso de apelación, sino también a través de mecanismos alternativos como el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela. La idoneidad del primero de estos se explica, por un lado, porque dentro de su configuración actual, el recurso no persigue sólo la unificación jurisprudencial, como ocurría anteriormente, sino la efectividad del derecho material, y en especial, de los derechos fundamentales; a esto se une la circunstancia de que la propia Corte Constitucional ha potenciado la amplitud de este dispositivo, al determinar que la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de operar esta herramienta, debe actuar oficiosamente cuando advierta la vulneración de los derechos fundamentales. Algo semejante ocurre con la acción de tutela, mediante la cual el condenado puede oponerse a las decisiones judiciales que han resuelto inadecuadamente el recurso extraordinario de casación. En definitiva, el ordenamiento jurídico colombiano sí contiene los dispositivos que materializan el derecho del condenado a impugnar los fallos sancionatorios que, en el contexto de un juicio penal, imponen la sanción por primera vez en la segunda instancia. 4.4. Con fundamento en estas consideraciones, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, como como quiera se trata de enunciados contenidos en una ley de la República. 2. Asuntos a resolver 3. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. En primer lugar, en la medida en que la Universidad Sergio Arboleda y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal estiman que esta Corporación debía inhibirse de fallar de fondo por una presunta ineptitud sustantiva de la demanda, se evaluará la viabilidad del juicio de constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos esbozados por estas entidades. Y en segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se evaluaran las acusaciones propuestas por la accionante en contra de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por la presunta afectación del principio de igualdad y del derecho al debido proceso. 4. Aptitud de la demanda 4.1. Tal como se expresó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deberá determinar la procedencia del examen propuesto por la peticionaria, teniendo en cuenta las objeciones planteadas en el proceso. Estos reparos son de dos tipos: (i) En primer lugar, se cuestiona la individualización de los preceptos demandados, en tanto ninguno de estos prohíbe atacar las sentencias condenatorias, ni de los mismos, considerados aislada o conjuntamente, se deriva tal restricción, como supuso erróneamente la actora; es decir, independientemente del debate sobre la existencia de un derecho a controvertir los fallos que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia de un juicio penal, la Corte no podría pronunciarse sobre la exequibilidad de los preceptos acusados, porque estos regulan cuestiones ajenas a la presunta limitación normativa que la actora estima como contraria al ordenamiento superior. Por lo demás, las disposiciones demandadas tendrían contenidos normativos distintos entre sí, y no conformarían entre ellas una proposición jurídica completa, susceptible de control judicial; (ii) y en segundo lugar, la accionante habría fallado al efectuar un análisis global de todas las disposiciones demandadas, sin indicar el elemento normativo presuntamente omitido ni las razones de la inconstitucionalidad de cada una de estas prescripciones. La Corte procede entonces a valorar cada una de estos señalamientos. 4.2. En primer lugar, algunos intervinientes alegaron una supuesta incongruencia en el escrito de acusación, pues mientras el requerimiento de la actora apunta a la expulsión del sistema jurídico de aquellos preceptos que hacen nugatorio el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, las disposiciones demandadas no contienen ninguna prohibición o limitación en este sentido, e incluso, regulan materias ajenas a este tópico, como la posibilidad de apelar sentencias y autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado (art. 20 C.P.P.), la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores (art. 32.3 C.P.P.), la clasificación de las providencias judiciales (art. 161.1 C.P.P.), el alcance y el trámite del recurso de apelación (arts. 176 y 179 C.P.P.), el objeto del recurso de queja (art. 179B C.P.P.), los anexos a la demanda de casación (art. 194 C.P.P.), o los anexos a la solicitud de rehabilitación (art. 481 C.P.P.). Adicionalmente, en la medida en que estas normas tienen contenidos regulativos distintos entre sí, no sería viable un pronunciamiento sobre una proposición jurídica inexistente. La Corte estima, sin embargo, que este reproche al escrito de acusación prescinde de tres particularidades relevantes de la demanda. - Por un lado, como a juicio de la peticionaria el presunto déficit de la legislación procesal penal consiste en una omisión, no puede pretenderse que la proposición jurídica objeto del juicio de constitucionalidad se obtenga a partir del contenido positivo de las disposiciones demandadas, sino justamente, del silencio normativo. Es decir, como la presunta falencia se habría producido por una reserva indebida del legislador, el análisis de la Corte para determinar la viabilidad del juicio de validez debe estar orientado a establecer si las disposiciones demandadas constituían el escenario idóneo para introducir los elementos normativos cuya ausencia se considera incompatible con el ordenamiento superior, y si efectivamente se presenta el silencio invocado por la actora; es decir, si el efecto jurídico del silencio legislativo es la imposibilidad de ejercer la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 29 superior. Y justamente, la Corte encuentra que la accionante impugnó distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal que, en principio, eran los llamados a materializar el derecho a oponerse a los fallos incriminatorios, y que pese a lo anterior, se abstuvieron de regular esta materia. Así, la accionante demandó disposiciones jurídicas referidas a los siguientes núcleos temáticos: (i) Por un lado, los recursos en contra de las decisiones judiciales del proceso penal, tal como ocurre con los artículos 20 (recurso de apelación), 176 (recursos contra providencias), 179 (recurso de apelación) y 179B (recurso de queja); ninguna de estas disposiciones contempla un recurso ordinario que tenga por objeto cuestionar las sentencias que revocan un fallo absolutorio e imponen una condena; (ii) por otro lado,...

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