C-792-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-792/02
DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION-Facultades/DERECHO DE
ASOCIACION-Dimensiones
El derecho fundamental de asociación constituye una clara derivación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. En
virtud de este derecho se reconocen dos facultades. De una parte, la facultad
de integrar organizaciones reconocidas por el Estado, con capacidad para
adquirir derechos y obligaciones y para emprender proyectos económicos,
sociales, culturales o de cualquier otra índole y, de otro lado, la facultad de
no formar parte de determinada organización. De ese modo, el derecho de
asociación posee una doble dimensión. Una que se manifiesta mediante la
integración o el acceso a una organización conformada con cualquiera de esos
propósitos y otra que se manifiesta negándose a hacer parte de una organización
determinada o desvinculándose de ella. Las dos facultades han sido objeto de
reconocimiento constitucional pues constituyen un legítimo ejercicio tanto de
la cláusula general de libertad como de las libertades de pensamiento, expresión
y reunión.
LIBERTAD ECONOMICA-Límites
La libertad económica no es un derecho absoluto pues es el mismo
constituyente el que permite que el legislador le imponga límites para realizar
fines constitucionalmente valiosos. Por ello es legítimo que el legislador
promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo
siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos
consagrado en la Carta pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho
sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir
entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales
igualmente valiosos.
LIBERTAD DE ASOCIACION-Límites
LIBERTAD DE ASOCIACION Y LIBERTAD
ECONOMICA-Límites razonables y proporcionales
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Función de administración
patrimonial
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Administración de intereses de
titulares
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial/SOCIEDAD
DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervención del Estado
La función
de las sociedades de gestión colectiva está referida a la administración de
derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros
titulares. En este sentido, como lo había expresado esta Corte, dichas
sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que
gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores
y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Al tener las sociedades
de gestión colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los
principios del derecho genérico de asociación, se inscriben dentro de la
regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos
pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su
facultad de dirección de la economía.
LIBERTAD DE ASOCIACION EN DERECHOS DE AUTOR
Y CONEXOS-Ejercicio por titulares
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Límites a gastos de
administración
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Límite costos
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS-Función de administración por
directivos
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
DE AUTOR Y CONEXOS-Porcentaje razonable de ingresos
para costos generados por funcionamiento y fines
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad
Referencia: expediente D-3952
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 21, parcial, de la Ley 44 de 1993 y los artículos 3 y 4, parciales, de
la Ley 719 de 2001.
Actor: María Thenays Vivas Riascos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la
ciudadana María Thenays Vivas Riascos contra el artículo 21, parcial, de la
Ley 44 de 1993 y los artículos 3 y 4, parciales, de la Ley 719 de 2001.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las
disposiciones objeto de proceso:
"LEY 44 DE 1993
(Febrero 5)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 21.
Modificado por el artículo 3° de la Ley 719 de 2001. Límite de costos. El
inciso 1° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:
El Consejo
Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos
conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos
no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen
directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo
delegada a terceras personas, no podrá exceder en total el 30% de los ingresos
brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los
rendimientos financieros y otros.
Artículo
transitorio. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta
por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.
Con el objetivo de
satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea
General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento
(10%) de lo recaudado.
Modificado por el
artículo 4° de la Ley 719 de 2001. Responsabilidades. El inciso 3° del
artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades
de gestión colectiva de Derecho de Autor y derecho conexos autorizará las
erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin
rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.
Los funcionarios
de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria
grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán
obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la
República.
Los presupuestos de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor.
II.
LA DEMANDA
La actora solicita se declare la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas por vulnerar el artículo 333 de la Carta Política. El
concepto de la violación es el siguiente:
1. Las disposiciones demandadas establecen límites al ejercicio de
la actividad económica y la libre empresa de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, al impedir que en forma
libre y autónoma tomen sus propias decisiones respecto de los recursos que les
son propios.
2. La sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la defensa
de los intereses de sus asociados, que se rige por el régimen privado y que
recauda las remuneraciones de los derechos correspondientes a sus afiliados;
derechos que son repartidos entre ellos previo descuento de los gastos de
funcionamiento en que incurra.
3. Las
disposiciones acusadas, al señalar porcentajes para los gastos de
funcionamiento y para fines sociales y culturales, vulneran la libre iniciativa
privada en la actividad económica, no fortalecen las organizaciones solidarias
y no estimulan el desarrollo empresarial.
4. La Ley 44 de 1993 le asigna a la Asamblea General la función de
autorizar el destino de los recursos recaudados por la sociedad, se trata de
una atribución consecuente con la responsabilidad social que le asiste y por
ello otra ley no puede coartar el derecho de ejecutar su presupuesto en forma
racional pues el manejo del presupuesto debe ser regulado por el reglamento de
la sociedad y no por la ley.
III.
INTERVENCIÓN GUBERNAMENTAL
De acuerdo
con lo informado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro
del término consagrado en el inciso 2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991,
no se presentó intervención alguna. Con todo, de forma extemporánea, la
ciudadana Nancy González Camacho, en su calidad de apoderada especial del
Ministerio del Interior, aportó escrito en el que le solicita a la Corte se
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita se declaren exequibles
las disposiciones demandadas. Su solicitud se apoya en los siguientes
planteamientos:
1. Los derechos de autor constituyen una de las especies del género
propiedad intelectual y tienen como objeto de protección la forma mediante la
cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas
en la obra e implican la protección jurídica de los derechos patrimoniales y
morales derivados de ella.
2. La ley busca promover mecanismos de protección de los derechos
de autor, entre ellos las asociaciones de autores para que sus intereses sean
representados ante los usuarios y ante otras organizaciones y con el propósito
de recaudar los pagos realizados por los usuarios y los ingresos generados por
otros conceptos.
3. Tratándose de asociaciones de derecho privado, el Estado debería
abstenerse de intervenir en el manejo de esos recursos y serían sus órganos
directivos los encargados de tomar las decisiones presupuestales. No obstante,
el gremio de los artistas, aún sin la suficiente cultura organizativa, ha
estado desprotegido a pesar del aporte que hacen a la cultura de los pueblos y
de la humanidad y por ello la ley ha procurado garantizar el justo
reconocimiento de sus derechos económicos.
4. Anteriormente las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos generaban excesivos costos administrativos,
desconociendo que su objetivo principal era la distribución de los ingresos
entre los afiliados, y por ello las normas demandadas señalaron límites para el
manejo de los recursos recaudados. De acuerdo con ellos, sólo puede destinarse
al cubrimiento de los costos administrativos el 30% de los ingresos brutos; los
consejos directivos pueden autorizar erogaciones no contempladas inicialmente
en el presupuesto pero manteniendo ese límite y a fines sociales y culturales
sólo podrá destinarse el 10% de los recursos recaudados.
5. Esos límites no constituyen una restricción ilegítima de la
libre iniciativa privada pues se trata de una intervención justificada por la
defensa de intereses superiores ya que la salvaguarda de los derechos de los
autores no sólo los protege a ellos como titulares de derechos subjetivos sino
que a través de ellos se protege también a la cultura. Esto es así porque el
objetivo de la política cultural del Estado colombiano es la preservación del
patrimonio cultural y el apoyo y estímulo a las personas, comunidades e
instituciones que desarrollen expresiones artísticas y culturales.
6. Resulta coherente que así como el Estado ofrece protección
subsidiaria a quienes hacen un importante aporte cultural al país -Artículo 31
de la Ley 397 de 1997-, pueda también generar los mecanismos que protejan sus
intereses y hagan efectivos los derechos que les garanticen una vida digna,
impidiendo que el fruto de sus esfuerzos se desvíe de sus verdaderos
destinatarios para favorecer el mantenimiento de estructuras burocráticas.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si
las normas impugnadas, que imponen un tope a los gastos de administración de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y a
los gastos que tales sociedades destinan a fines sociales y culturales,
vulneran el derecho de libertad de asociación de los autores y demás titulares
de los derechos de autor y el derecho de libertad económica de las sociedades
de gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos.
B. Solución del problema jurídico
Para
solucionar el problema jurídico planteado, la Corte tendrá en cuenta los
derechos de libertad de asociación y libertad de empresa como derechos
reconocidos por el constituyente no con carácter absoluto sino limitado;
precisará la función de administración patrimonial que cumplen las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos; determinará la
incidencia que las normas demandadas tienen en el ejercicio de esos derechos y
someterá tales normas a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad para
determinar su exequibilidad o inexequibilidad.
1. Los derechos de asociación y libertad
de empresa y su sujeción a límites compatibles con la Carta.
El derecho fundamental de asociación -Artículo 38 de la Carta-,
constituye una clara derivación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de todos los ciudadanos. En virtud de este derecho se reconocen
dos facultades. De una parte, la facultad de integrar organizaciones
reconocidas por el Estado, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones
y para emprender proyectos económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
índole y, de otro lado, la facultad de no formar parte de determinada
organización.
De ese modo,
el derecho de asociación posee una doble dimensión. Una que se manifiesta
mediante la integración o el acceso a una organización conformada con
cualquiera de esos propósitos y otra que se manifiesta negándose a hacer parte
de una organización determinada o desvinculándose de ella. Las dos facultades
han sido objeto de reconocimiento constitucional pues constituyen un legítimo
ejercicio tanto de la cláusula general de libertad como de las libertades de
pensamiento, expresión y reunión.
Cuando el derecho de asociación
gira en torno a proyectos económicos y se ejerce con propósitos lucrativos, su
reconocimiento se enmarca en el derecho de libertad de empresa, esto es, en el
artículo 333 de la Constitución Política. Esta norma superior consagra el
derecho al libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada
dentro de los límites del bien común; prohíbe que para su ejercicio se exijan
permisos previos y requisitos sin autorización de la ley; concibe la libre
competencia como un derecho que supone responsabilidades; afirma la función
social que tiene la empresa; le impone al Estado el deber de impedir la
obstrucción de la libertad económica y evitar el abuso de la posición dominante
y, finalmente, sujeta el ejercicio de ese derecho a los límites que imponga la
ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación.
De lo expuesto se infiere que la libertad económica no es un derecho
absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador le
imponga límites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es
legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa
libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de
valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de
anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin
desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la
realización de otros fines constitucionales igualmente valiosos.
En ese marco, es comprensible que surjan tensiones con ocasión de
las normas que configuran límites para el ejercicio de las libertades de
asociación[1]
y económica pues los titulares de éstas pueden argumentar la imposición de
restricciones no autorizadas por el constituyente. Ese tipo de tensiones le
imponen al órgano de control constitucional el deber de considerar los
intereses que se hallan en juego y los derechos que ellos comportan pues si las
restricciones impuestas corresponden a propósitos armónicos con la Carta y no
desbordan la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles, no hay
motivos para cuestionar su validez normativa.
2. La función de administración
patrimonial de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos.
El artículo 10
de la Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos
conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa
de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982
y en la presente Ley”. Igualmente, la misma ley, en su artículo 13, señala las
atribuciones que tienen dichas sociedades, así:
1.
Representar a sus
socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los
asuntos de interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades
jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes
de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los
usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos
comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente,
y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le
confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con
terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos
ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y
distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le
correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán
consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación
a las mismas.
5. Contratar o
convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés
general o particular.
6. Celebrar
convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma
actividad o gestión.
7. Representar en el
país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación
ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio
en su nombre.
8. Velar por la
salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
9. Las demás que la
ley y los estatutos autoricen.
Como se
observa, las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran
mayoría, hacen referencia a la gestión, o en sentido más específico, la administración
de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos
conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que
generan una remuneración para dichos titulares.
Según lo
señalado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, los
derechos patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los
autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en
contraposición con los derechos morales. Los derechos patrimoniales suponen,
en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de
derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones
públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los
derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se
haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su
transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante
representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer
traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en
público, etc.”[2].
Queda así
determinado que la función de las sociedades de gestión colectiva está referida
a la administración de derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los
autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo había expresado esta
Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido
esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la
remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares,
distribuyéndola entre sus asociados[3]:
De esta forma
se concluye que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido
patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho genérico
de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulación contenida en
la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención
del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la
economía.
3. Las
normas demandadas y las libertades de asociación y de empresa.
Los titulares
de derechos de autor y derechos conexos pueden ejercer la libertad de
asociación para la defensa de sus intereses. Tal libertad se ejerce mediante
la formación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, sociedades a las que la ley les reconoce las atribuciones que
se indicaron y que son administradas por un Consejo Directivo.
En ese marco,
las normas demandadas imponen límites a los gastos de administración de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos pues
tales gastos no pueden exceder el 30% de los ingresos brutos recaudados; para
fines sociales y culturales sólo pueden destinar el 10% de esos ingresos y sólo
el Consejo Directivo puede autorizar erogaciones no contempladas inicialmente
en el presupuesto pero sin rebasar esos límites de gastos.
De acuerdo
con la demanda instaurada, los límites impuestos a las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos constituyen una restricción
ilegítima de la libertad de asociación y de la libertad de empresa pues
tratándose de organismos de derecho privado no hay motivos constitucionalmente
relevantes que permitan restricciones de esa índole.
Tal
cuestionamiento puede apreciarse en dos dimensiones. Por una parte, la
vulneración del derecho de asociación de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos. Por otra parte, la vulneración de la libertad económica de
los administradores de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor
y derechos conexos.
En cuanto a
lo primero, hay que indicar que el derecho que tienen los titulares de derechos
de autor y derechos conexos a organizarse en procura de la defensa de sus
intereses no es ilegítimamente restringido por la imposición de límites a los
gastos de administración de las sociedades constituidas en ejercicio de ese
derecho. Si bien es cierto que los titulares de derechos de autor y derechos
conexos tienen derecho a asociarse y, una vez asociados, gozan de una autonomía
que no puede desconocerse, también lo es que la ley puede imponer límites a los
gastos de administración de esas sociedades precisamente con el fin de
racionalizar la administración de los recursos de tal manera que se potencie la
realización de los propósitos por los cuales se asociaron. Si ello es así, no
puede argumentarse que esos límites vulneren el derecho de asociación.
De igual
manera, la función de administración que cumplen los directivos de las
sociedades de gestión de derechos de autor y derechos conexos tampoco es
arbitrariamente limitada por las normas demandadas. Si bien esas sociedades
tienen un contenido patrimonial y a sus administradores se les debe reconocer
la facultad de administrar esos recursos de acuerdo con los estatutos que las
regulan, también es cierto que el legislador puede imponer límites que se
orienten a la realización de los propósitos alentados por la sociedad que
administran. Esto es así en cuanto los administradores no se encaminan a la
realización de propósitos que se expliquen en función de sí o de la
administración misma sino sólo en cuanto ellos se compaginen con las legítimas
expectativas de los asociados.
En suma,
nótese cómo las normas demandadas permiten que las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos destinen un porcentaje
razonable de sus ingresos al cubrimiento de los costos generados por su
funcionamiento y a la realización de fines que, como los recreativos y
culturales, si bien no están ligados a la esencia de esas sociedades, si
resultan colectivamente valiosos. De igual manera, adviértase cómo tales
disposiciones, al ordenar que a esos efectos se destinen sólo porcentajes
razonables, establecen condiciones adecuadas para que los autores y demás
titulares de derechos de autor y conexos reciban la justa retribución por su
trabajo creativo.
4. El
juicio de constitucionalidad
La
comprobación de la concordancia de las normas demandadas y el texto
constitucional se inicia verificando si la limitación de los gastos
administrativos y los destinados a propósitos sociales y culturales persigue
una finalidad que no se encuentra prohibida en la Carta.
Al respecto
se advierte cómo el objetivo de las normas es garantizar que la mayor parte de
las sumas recaudadas por el uso de las obras protegidas por el derecho de autor
y los derechos conexos tenga como destinatarios a los autores y demás titulares
de prerrogativas económicas, fin que no riñe con el ordenamiento
constitucional, el que, por el contrario, garantiza la propiedad privada y los
derechos adquiridos con arreglo a la ley (Art. 58 C.P.), a la vez que contiene
previsiones concretas sobre protección de la propiedad intelectual (Art. 61
C.P.)
Es más, tal
como lo resalta el Procurador General, la salvaguardia de los derechos de los
autores no sólo los protege a ellos como titulares de derechos patrimoniales y
morales sino que a través de ellos se protege también a la cultura y ello
resulta compatible con la preservación del patrimonio cultural como fin
constitucional del Estado y con el apoyo y estímulo de que deben ser objeto las
personas, comunidades e instituciones que desarrollen expresiones artísticas o
culturales. Por tanto, también desde esta perspectiva, en fin pretendido por
las normas demandadas es constitucionalmente valioso.
De otro lado,
en cuanto a la adecuación entre el fin de cuya realización se trata y los
medios configurados para ello, hay que indicar que el fin propuesto –proteger
los derechos patrimoniales de los autores y otros titulares y preservar el
patrimonio cultural de la Nación– es adecuadamente cumplido a través de la
restricción de los gastos administrativos y relacionados con fines sociales y
culturales de las sociedades de gestión colectiva pues de esta forma se logra
que la mayor parte de los recursos recaudados se distribuya entre los titulares
de derechos de autor y derechos conexos.
Además, la
limitación no es desproporcionada pues un límite del treinta por ciento (30%)
de los ingresos brutos para los gastos de administración y del diez por ciento
(10%) para la satisfacción de fines sociales y culturales otorga un margen
suficiente a las sociedades de gestión colectiva para el cumplimiento de sus
objetivos, sin que, a su vez, se configure un desmedro de los intereses
económicos de los titulares de derechos de autor y derechos conexos.
Por último,
cabe destacar que los límites contenidos en las normas impugnadas no desconocen
el núcleo esencial del derecho a la libertad de asociación ni del derecho a la
libertad económica ya que en ningún momento estas disposiciones legislativas
generan consecuencias que impidan a los autores y a los demás titulares de
derechos de autor y conexos asociarse en defensa de sus intereses, ni tampoco
impiden la formación de sociedades de gestión colectiva, sino que, simplemente,
pretenden establecer un marco jurídico adecuado para la garantía de los
derechos de contenido patrimonial que administran dichos entes.
De todo esto
se infiere que los apartes de las disposiciones demandadas contienen reglas de
derecho razonables y ajustadas a los valores, principios y derechos contenidos
en la Constitución Política. Se trata de normas jurídicas que de manera
razonable y proporcionada protegen los derechos patrimoniales de los autores y
demás titulares y, al tiempo, permiten el ejercicio de la libertad económica y
de asociación, imponiéndole unos límites que resultan compatibles con el Texto
Superior. Por ello, la Corte declarará su exequibilidad.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “El monto de los gastos por la función que
cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de
recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total el 30% de los
ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del
exterior, los rendimientos financieros y otros.” contenida en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 3º de
la Ley 719 de 2001, y la expresión “El monto señalado en el artículo
anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la
vigencia de la presente ley” contenida en el artículo transitorio del mismo
artículo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 719
de 2001.
SEGUNDO: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “solo podrán destinar para estos efectos,
hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado contenida en el inciso
segundo del artículo 21 de la Ley 44 de 1993.
TERCERO: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “sin rebasar el límite de gastos señalados de
conformidad con el inciso primero” contenida en el inciso 3º del artículo
21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 719 de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En reiterados pronunciamientos esta
Corporación ha negado el carácter absoluto del derecho de asociación y ha
afirmado su sujeción a límites razonables cuando se trate de proteger intereses
constitucionalmente valiosos. En ese sentido, puede destacarse, por ejemplo lo
expuesto en la C- 384 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo
101 de la Ley 510 de 1999, que exige a los corredores de seguros constituirse
como sociedades anónimas: “Para la Corte la orden dada por el legislador
busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas
adecuadas y razonables de cara a la consecución del fin perseguido. En efecto,
la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser
catalogada como financiera, aseguradora o bursátil, ni se relaciona con el
manejo, aprovechamiento inversión de recursos captados del público, sí implica
un factor de riesgo social que amerita la especial intervención del Estado en
aras de la protección del interés general prevalente sobre el privado o particular
de conformidad con el sistema de principios que consagra el artículo 1 de la
Constitución. Dentro del proceso que culmina con la celebración del contrato de
seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de
pólizas con las compañías aseguradoras, sino que más allá de esta labor
intervienen también en operaciones complementarias de tipo técnico como la
inspección de riesgos. Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como
intervención en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de
actividades complementarias, pueden ocasionar pérdidas económicas a terceros
como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir... “Así las
cosas, aunque la disposición significa la imposición de una restricción al
derecho de libre asociación y a la autonomía de las sociedades intermediarias
existentes, pues las obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria
distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara
a la protección del interés general inherente al Estado Social de Derecho,
representado en este caso por el conjunto de usuarios de los servicios que
prestan los corredores de seguros”..
[2] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y
Derechos Conexos. Definición No. 95.
[3] Esta Corporación determinó la naturaleza de las
sociedades de gestión colectiva al manifestar que “Se trata de una sociedad
de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido que ella busque una
ganancia para sí misma - como en el caso de las sociedades comerciales clásicas
- sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las
remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados
al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios
pertenecientes a la asociación. La facultad de regulación de este tipo de
sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación
en general como emanación de la libertad de expresión”. Corte
Constitucional. Sentencia C-265-94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.