C-792-00
Sentencia C-792/00
Sentencia
C-792/00
COMPETENCIA
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Corresponde fijarla a la ley/COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Finalidad de la asignación de competencias
El inciso segundo del artículo 142 de la Constitución
Política dispone que corresponde a la ley determinar el número de comisiones
permanentes de las cámaras legislativas y las materias de las que cada una
deberá ocuparse. Esta disposición superior persigue la tecnificación del
trabajo legislativo y hace que, a efectos de examinar la constitucionalidad del
trámite surtido para la expedición de las leyes, no sea indiferente establecer
si la comisión en particular en la que se inició el mismo en cada cámara, era
la que, dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto. En efecto, si
es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe
de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta
especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio
que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y
llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida,
pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.
PROYECTO DE LEY
SOBRE ASUNTOS TRIBUTARIOS Y ORGANIZACION TERRITORIAL-Determinación de la Comisión a la que
corresponde
PROYECTO DE LEY
SOBRE MATERIA NO ADSCRITA CLARAMENTE A UNA COMISION-Asignación por el Presidente de la respectiva Cámara
legislativa
Estima la Corte,
como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignación hecha por el
presidente de la respectiva cámara legislativa, tiene la virtud de definir la
competencia de la comisión que inicia el trámite, y a esta decisión ha de
estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras
constitucionales de ambas cámaras, en virtud del reparto que les fue hecho del
proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, eran competentes para dar primer debate al
referido proyecto.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Examen formal/OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso
Referencia:
expediente OP-031
Objeciones
presidenciales al Proyecto de ley No. 001/99 Senado - 82/98 Cámara "Por la
cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial
unificado en el Distrito Capital".
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
fechado el ocho (8) de junio de 2000, el Presidente del Senado de la República
remitió a esta Corporación el proyecto de ley 001/99 Senado- 082/98 Cámara,
"Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto
predial unificado en el Distrito Capital", el cual fue objetado por el
Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta
índole, procede la Corte a decidir.
II. EL TRAMITE
LEGISLATIVO
- El 5 de octubre de
1998, los representantes a la Cámara FRANCISCO CANOSSA GUERRERO y GERMAN NAVAS
TALERO presentaron al Congreso de la República el proyecto de ley número 82/98,
"Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto
predial unificado en el Distrito Capital", siendo repartido en la misma
fecha a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.
- Ordenada su
publicación, la cual se surtió en la Gaceta del Congreso N° 211 del martes 6
de octubre de 1998, el proyecto fue debatido al interior de la Comisión
constitucional enunciada y, durante la discusión del proyecto, el representante
a la Cámara ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO presentó una proposición sustitutiva
a la totalidad del texto del articulado, la cual fue acogida y aprobada
unánimemente por la Comisión Primera Constitucional el 15 de diciembre de 1998
con sendas adiciones presentadas por los representantes ANTONIO NAVARRO WOLF y
MARIA ISABEL RUEDA.
- El 1º de marzo de
1999, los representantes FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, GERMAN NAVAS TALERO y ANTONIO
JOSE PINILLOS ABOZAGLO pusieron a consideración de la plenaria de la Cámara de
Representantes el proyecto aprobado en la Comisión Primera de dicha cámara
legislativa.
- La ponencia para
segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 18 del 18 de marzo 18 de 1999.
- El 15 del junio de
1999, la plenaria de la Cámara le dio segundo debate al proyecto presentado,
siendo éste aprobado por unanimidad.
- El 6 de abril de
1999, el Ministro de Hacienda y Crédito Público ofició un escrito a la
Presidencia de la Cámara de Representantes, solicitando el archivo del proyecto
de ley. En su escrito el ministro adujo que, en razón de la materia objeto del
proyecto de ley, su conocimiento debió ser abocado por la Comisión Tercera de
la Cámara de Representantes y no por la Primera como en efecto sucedió y, por
ende, tal falencia en el trámite legislativo conllevaba la vulneración de los
artículos 151 y 157 de la Constitución Política. Del mismo modo, el escrito del
ministro adujo que el proyecto de ley disponía tratamientos preferenciales a
determinados contribuyentes sobre el impuesto predial unificado del Distrito
Capital, lo mismo que preveía su aplicación retroactiva, lo que resultaba
violatorio de los artículos 294, 338 y 363 fundamentales.
- El 30 de junio de
1999, el proyecto fue remitido al Senado por parte del presidente de la Cámara
de Representantes. Para primer debate en el Senado, el proyecto fue publicado
en la Gaceta del Congreso N° 357 del 7 de octubre de 1999.
- Los senadores JUAN
MARTIN CAICEDO y HECTOR HELI ROJAS fueron comisionados para elaborar el informe
ponencia para primer debate ante la Comisión Primera Constitucional del Senado
de la República del proyecto de ley anteriormente aprobado en Cámara y que fue
radicado bajo el No. 01/99.
- La Comisión
Primera Constitucional del Senado de la República aprobó el proyecto en primer
debate, con modificaciones a sus artículos 4º y 5º, el 20 de octubre de 1999.
- Para segundo
debate en el Senado, el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del congreso
N° 435 del 12 de noviembre de 1999.
- Para segundo
debate se designaron como ponentes a los mismos senadores JUAN MARTIN CAICEDO y
HECTOR HELI ROJAS. El proyecto fue aprobado por la Plenaria del Senado el 30 de
noviembre de 1999.
- Como entre los
proyectos aprobados en las plenarias de la Cámara y del Senado hubo
diferencias, se nombró una Comisión de Conciliación, en los términos del
artículo 161 de la Constitución, la cual elaboró el proyecto final que fue
sometido a la consideración de ambas Cámaras Legislativas. El informe de la
Comisión Conciliadora fue aprobado por unanimidad en la plenaria de la Cámara
de Representantes el día 14 de diciembre de 1999 y en la Plenaria del Senado de
la República el 15 de diciembre del mismo año.
- El 27 de diciembre
de 1999, se remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para la
correspondiente sanción.
- Con oficio de
fecha 28 de diciembre de 1999, el Presidente de la República devolvió sin
sancionar el proyecto de ley a la Cámara de Representantes, formulando las
objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso.
- Las plenarias de
la Cámara y del Senado, en sesiones llevadas a cabo los días 11 de abril y 6 de
junio de 2000, respectivamente, aprobaron los informes presentados por las
respectivas comisiones accidentales, en los que se declaraban infundadas las
objeciones.
III. TEXTO DEL
PROYECTO OBJETADO.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. A partir del año fiscal 2000 la base
gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante
autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo,
al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el
contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un
valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por
menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTICULO 2°. Los avalúos catastrales determinados en los
procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una
vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos
de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año
siguiente de aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del
proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la
dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos
catastrales.
ARTICULO 3°. Los avalúos catastrales de conservación se
reajustaran anualmente en el porcentaje que determine y publique el gobierno
Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de
valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política
Económica y Fiscal CONFIS del predio comprendido entre el primero de septiembre
del respectivo año la misma fecha del año anterior.
ARTICULO 4°. Para efectos tributarios, el propietario o
poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar
revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación,
actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la
materia.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los
dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el
presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin
necesidad de trámite adicional alguno.
ARTICULO 5°. Los propietarios o poseedores de predios a
los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base
gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital,
conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le
establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales
de la presente ley.
PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no
impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor
superior a la base gravable mínima aquí señalada.
ARTICULO 6°. La información de identificación de los
predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial
unificado que no se encuentra en las bases catastrales servirá de base para
los procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad
tributaria distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad
catastral la información correspondiente.
ARTICULO 7°. El Distrito Capital podrá mantener o
establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del
impuesto predial unificado.
ARTICULO 8°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.”
IV. LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El Presidente de la
República objetó por inconstitucional el proyecto, por considerar que viola los
artículos 142, 151 y 157 de la Carta Política, por haber incurrido su
respectivo trámite legislativo en vicios de forma.
Fundamenta sus
cargos en que la materia objeto del proyecto de ley sub judice, por
referirse exclusivamente a asuntos de carácter económico, debió haberse
tramitado a través de las comisiones terceras constitucionales de las cámaras
legislativas. Esto, en razón a que tales comisiones están encargadas de
acometer el inicio de los procesos legislativos referentes a la hacienda
pública, impuestos y contribuciones y exenciones tributarias, entre otros, de
conformidad con la Ley 3ª de 1992. Ciertamente, aduce el Presidente
refiriéndose a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-353
de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), “el trámite de los proyectos de
ley referentes a asuntos económicos corresponde a las comisiones terceras
constitucionales permanentes de ambas cámaras sin perjuicio de que otras
comisiones tengan asignadas competencias económicas de carácter puntual”.
Así, apoyándose en
los citados argumentos, el Presidente de la República objetó por
inconstitucional el proyecto de ley ante él presentado por el Congreso para su
correspondiente sanción.
V. FUNDAMENTOS
PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Las Comisiones
Accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado propusieron declarar
infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad
del trámite legislativo que siguió el proyecto de ley examinado. Dichas
propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas cámaras legislativas.
En efecto, los
informes de las comisiones accidentales integradas en ambas cámaras
legislativas coinciden en afirmar que la materia contenida en el proyecto de
ley tramitado es propia del régimen relativo a la situación del Distrito
Capital, de conformidad con el artículo 322 de la Carta Fundamental, el cual
enuncia que,
“Su régimen
político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las
leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigente para
los municipios”.
Por esto, las
cámaras del Congreso consideran que el proyecto de ley objetado por el
Presidente de la República está dirigido a modificar el Decreto 1421 de 1993
(estatuto especial del Distrito Capital), emitido en su tiempo por el Gobierno
ante la omisión del Parlamento en expedir la correspondiente ley durante los
dos años siguientes a la promulgación de la Carta de 1991. Por ende, en defensa
del trámite legislativo acusado por el Gobierno, el informe de la Cámara de
Representantes, íntegramente compartido por el Senado de la República, sostiene
lo siguiente:
“ (…) el reparto y
tramitación de la iniciativa a la Comisión I de la Cámara de Representantes, se
explica porque al tratarse del desarrollo de una norma constitucional
correspondiente a la organización territorial, toda vez que el artículo 322 de
la Carta pertenece al Capítulo 4º del Título XI de la misma, su asignación le
compete a dicha Comisión, por asignación expresa del artículo 2º de la Ley 3ª
de 1992.
“Así, no resulta
procedente la objeción de inconstitucionalidad por el vicio de trámite
argumentado por la Presidencia de la República, pues si bien se puede
argumentar que se trata de un tema económico, su contenido particular y
concreto atañe a una temática en relación con la cual las Comisiones Primeras
tienen atribuida una competencia expresa”.
Concluyen las
comisiones accidentales su informe alegando que, frente al tema bajo estudio,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando las
materias tratadas en un determinado proyecto de ley no correspondan claramente
a una específica comisión constitucional, la asignación inicial que se realice
debe ser respetada, a menos que la competencia atribuida sea manifiestamente
irrazonable.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte declarar infundada la objeción
presidencial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el evento
sub-examine, para la Vista Fiscal carece de fundamento la objeción planteada
por el Jefe del Ejecutivo, por cuanto aunque es evidente que en el proyecto de
ley se regula un asunto con efectos económicos inherentes, como es el régimen
para liquidar y sufragar el impuesto predial unificado, no puede desconocerse
que la finalidad del proyecto de ley y su aspecto verdaderamente esencial es el
establecimiento de un régimen especial para el recaudo del citado impuesto en
Santa Fe de Bogotá D.C., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 322
Constitucional”.
Sostiene así el
procurador, que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que
únicamente el desconocimiento manifiesto de las competencias asignadas en la
Ley 3ª de 1992 puede dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un
proyecto de ley bajo los cargos formales que en la presente demanda se imputan.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
según lo dispuesto en los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8° de la
Carta Política.
2. Trámite de las
leyes en las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la
República
2. El inciso segundo del artículo 142 de la Constitución
Política dispone que corresponde a la ley determinar el número de comisiones
permanentes de las cámaras legislativas y las materias de las que cada una deberá
ocuparse. Esta disposición superior persigue la tecnificación del trabajo
legislativo y hace que, a efectos de examinar la constitucionalidad del trámite
surtido para la expedición de las leyes, no sea indiferente establecer si la
comisión en particular en la que se inició el mismo en cada cámara, era la que,
dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto. En efecto, si es el
propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de
ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta
especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio
que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y
llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida,
pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.
La Corte ha hecho ver[1]
que no es la propia Carta la que lleva a cabo el reparto de materias entre las
distintas comisiones constitucionales permanentes, y que tampoco lo hace la Ley
5ª de 1992, orgánica del reglamento del Congreso. Esta distribución temática
entre las distintas comisiones, fue llevada a cabo por el artículo 2° de la
Ley 3ª de ese mismo año.
En relación con el
desconocimiento de esta disposición a la hora de llevar adelante el trámite
legislativo, esta Corporación indicó:
“Ahora bien, resta
indicar que, como lo manifestó esta Corporación, la violación a lo dispuesto en
el mencionado artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, acarrea un vicio de relevancia
constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la
disposición legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha
dicho la Corte:
"Según lo
dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política, cada cámara elegirá,
para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que
tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El
artículo 157 Ibídem establece con claridad que ningún proyecto será ley
sin haber sido aprobado en primer debate en la 'correspondiente comisión
permanente de cada Cámara' (Subraya la Corte).
“El segundo inciso
del artículo 142 estatuye que la ley determinará el número de comisiones
permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una
deberá ocuparse.
“Para la Corte
Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de
manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a
cuyo tenor 'el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa'.
“Entonces, cuando en
el artículo 142 se deja en manos de la ley la determinación sobre las materias
en las que habrá de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales
permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica,
por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del
Congreso, ya que la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar
primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente
legislativa.
“En desarrollo de
los mandatos constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992,
referente a las comisiones del Congreso.
“En su artículo 2º,
la mencionada Ley dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7)
comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas.
(…)
De todo lo anterior
se concluye que ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el
artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se
controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto
relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte
Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no
es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3ª de 1992, pues no ha sido
demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto
de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de
su constitucionalidad"[2].
(...)
En consecuencia, las
leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión
constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias
de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las
disposiciones del artículo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el
ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley orgánica,
la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales
permanentes del Congreso de la República, es para efectos del control de
constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada,
la Ley 3ª de 1992.” [3]
3. El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992,
que como se dijo lleva a cabo el reparto temático entre las distintas
comisiones constitucionales permanentes, y cuyo desconocimiento, según lo dicho
puede generar un vicio de inexequibilidad, es del siguiente tenor:
“Artículo 2°. Tanto en el Senado como
en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales
Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto
legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia.
Las Comisiones
Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a
saber:”
En lo que tiene que
ver con las objeciones que el presidente de la República formula respecto del
proyecto de ley que ocupa la atención de la Corte, esta misma disposición
indica en los siguientes términos aquellos temas que compete conocer las
comisiones Primeras (en donde se tramitó el primer debate del proyecto en
mención) y Terceras ( en donde el señor presidente dice que ha debido iniciarse
tal trámite):
“Comisión Primera:
“Compuesta por 19
miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma
constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; (...
etc.)”
(...)
“Comisión Tercera:
“Compuesta de quince
miembros en el Senado y veintisiete miembros en la Cámara de Representantes,
conocerá de: hacienda y crédito público; impuestos y contribuciones;
excenciones tributarias; (...etc.)” (resalta la Corte).
4. El proyecto de ley que ha sido
objetado por el señor presidente, tiene el siguiente encabezamiento: “Por el
cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial
unificado en el Distrito Capital”. Dicho título, lo mismo que el contenido de
sus disposiciones, no deja duda acerca de la materia de las mismas, relacionada
con la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes del
impuesto predial en Santafé de Bogotá, actualmente regulada por el Decreto 1421
de 1993, contentivo del estatuto especial para el Distrito Capital. El
proyecto, como se dijo en su correspondiente exposición de motivos, pretende
corregir una situación coyuntural fruto de la actual desaceleración por la que
atraviesa actualmente nuestra economía, especialmente el sector inmobiliario,
que hace que el valor comercial de los bienes raíces no crezca en la misma
proporción en que lo hace la inflación y, antes bien, en ocasiones decrezca
pues presenta incrementos negativos. Esto hace que la base gravable del
impuesto predial, tal como ahora es determinada por las normas vigentes, se
torne en ciertos casos inequitativa, pues dicha base es el avalúo catastral o
el autoavalúo del inmueble, el cual se incrementa anual y automáticamente, por
orden de la ley, en la misma proporción que el índice de inflación. Así, puede
suceder que mientras el valor comercial del inmueble en cuestión disminuya, su
avalúo para efectos de determinar la referida obligación tributaria, aumente
cada año. Para corregir la situación descrita, el proyecto permite a los
propietarios o poseedores de inmuebles en el Distrito Capital, solicitar a las
autoridades catastrales la revisión de los avalúos de sus bienes.
5. Para la Corte, la
naturaleza tributaria del proyecto de ley que se examina es evidente. Y desde
este punto de vista le asiste razón al Gobierno cuando afirma que las
comisiones terceras constitucionales permanentes de cada Cámara tenían vocación
para abocar su debate inicial, por razón de la materia. No obstante, aprecia también
que el referido proyecto pretende modificar la normatividad contenida en el
Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el
Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” Este último estatuto, fue expedido con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 322 de la Constitución Política y
41 transitorio del mismo ordenamiento superior. Conforme con la primera de
estas normas, ubicada dentro del texto superior en su Título IX referente a la
Organización Territorial, el régimen político, fiscal y administrativo de
Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales
que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
La segunda de ellas prescribía que si durante los dos años siguientes a la
fecha de promulgación de la Constitución, el Congreso no dictaba la ley a que
se refiere el artículo 322 mencionado, es decir régimen especial para el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez, podría
expedir las normas correspondientes, como en efecto ocurrió cuando se adoptó
tal estatuto mediante el referido Decreto 1421 de 1993.
Así las cosas, el
proyecto de ley que ahora ocupa la atención de la Corte, pretende modificar
dicho Decreto, especialmente las disposiciones contenidas en su artículo 155
atinente al impuesto predial unificado en la capital de la República
El referido Decreto
1421 de 1993 contiene el régimen especial para Santafé de Bogotá, y en ese
sentido es un estatuto referente a la organización territorial. Desde esta
perspectiva, la modificación mediante ley del mencionado estatuto, implica que
el correspondiente proyecto de ley debe ser estudiado primeramente por las
comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas cámaras, pues
temáticamente los asuntos relacionadas con organización territorial son de su
incumbencia, como lo indica el artículo 2° de la ley 3ª de 1992, antes
transcrito.
6. La Corte observa
entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son de la
incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las terceras
constitucionales permanentes de las cámaras legislativas. En tal virtud, a fin
de decidir cuál de ellas es competente, no pudiéndose acudir al principio de
especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista ambas
comisiones tienen vocación para abocar inicialmente el estudio y debate del
proyecto objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el parágrafo 2°
del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, según el cual “cuando la materia de la
cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el
Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su
criterio, sea competente para conocer materias afines. ” De esta manera,
estima la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignación
hecha por el presidente de la respectiva cámara legislativa, tiene la virtud de
definir la competencia de la comisión que inicia el trámite, y a esta decisión
ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras
constitucionales de ambas cámaras, en virtud del reparto que les fue hecho del
proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, eran competentes para dar primer debate al
referido proyecto.
7. La Corte, la
reitera ahora su jurisprudencia referente al tema de la competencia de las
comisiones del Congreso frente a la constitucionalidad del trámite de los
proyectos de ley, contenida en la Sentencia C- 648 de 1997 antes mencionada, en
donde se dijo:
“En aquellos casos
en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se
encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional
permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su
trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio
democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba
ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de
competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las
disposiciones del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta
podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la
Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de
la ley de que se trate.”
8. Por lo demás, debe la Corte precisar
que la presente decisión no significa que todo proyecto de ley referente a
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, deba necesariamente ser tramitado en
primer debate en las comisiones primeras constitucionales de las cámaras. En su
oportunidad, y en desarrollo de lo dispuesto en las leyes 3ª y 5ª de 1992, las
directivas de las cámaras asignarán, según la materia de que trate, el
respectivo proyecto a la comisión correspondiente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INFUNDADAS las
objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 001/99 del Senado y 82/98 de
la Cámara de Representantes, desde el punto de vista formal.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Aclaración de voto a la Sentencia C-792/00
ESTATUTO ORGANICO
DE BOGOTA-Disposiciones
tienen categoría de ley/ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA-Control por la Corte
Constitucional (Aclaración de voto)
Resulta incuestionable que el Decreto 1421
de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C.), si bien es cierto que
formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material
, sus disposiciones tienen el rango y la categoría de ley , razón
ésta por la cual las controversias en relación con su inexequibilidad o
exequibilidad, corresponde conocerlas, a nuestro juicio, a la Corte
Constitucional y no al Consejo de Estado, pues, se repite, en este caso no se
trata de un acto administrativo sino, materialmente, de un estatuto cuyo
contenido material es de carácter legal, lo que significa que, conforme al artículo
241 de la Constitución, su control en relación con posibles violaciones a la
Carta compete a la Corte Constitucional.
Los suscritos Magistrados, aún cuando
compartimos lo resuelto en la Sentencia C-792 de 29 de junio de 2000, mediante
la cual se declaran infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de
la República al Proyecto de Ley No. 001/99 del Senado y 82/98 de la Cámara de
Representantes, nos vemos precisados a aclarar nuestro voto, por las razones
que a continuación se expresan:
Primera.- Conforme a lo dispuesto por los
artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso
de la República, por medio de una ley dictar las normas pertinentes al “Régimen
Especial”, conforme al cual deba regirse la ciudad de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital.
Segunda.- El artículo transitorio 41 de la
Constitución de 1991, dispuso que “si durante los dos años siguientes” a la
promulgación de la Carta Política “el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre Régimen Especial para el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas
correspondientes”.
Tercera.- Por haber transcurrido los dos
años a que se refiere el artículo transitorio 41 de la Carta Política, sin que
el Congreso expidiera la ley a que se ha hecho referencia, el Gobierno Nacional
dictó el Decreto 1421 de 1993, que constituye el “Estatuto Orgánico de Santafé
de Bogotá, D.C.”.
Cuarta.- En tal virtud, resulta
incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de
Bogotá, D.C.), si bien es cierto que formalmente fue expedido por el Gobierno
Nacional, desde el punto de vista material , sus disposiciones tienen el
rango y la categoría de ley , razón ésta por la cual las controversias
en relación con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a
nuestro juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, pues, se
repite, en este caso no se trata de un acto administrativo sino, materialmente,
de un estatuto cuyo contenido material es de carácter legal, lo que significa
que, conforme al artículo 241 de la Constitución, su control en relación con
posibles violaciones a la Carta compete a la Corte Constitucional.
Quinta.- No obstante lo anterior, el
Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de
13 de octubre de 1994 (acta No. 62, al desatar un conflicto de jurisdicción
entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resolvió declarar “que la
competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de
1993, en todo o en parte, corresponde al H. Consejo de Estado”, decisión ésta
que, por lo dicho, no compartimos.
Sexta.- Las razones anteriores, fueron
puestas de manifiesto por el propio Congreso de la República al rechazar las
objeciones formuladas al Proyecto de Ley aludido por el Presidente de la
República, pues, como allí se observa, aquél, como legislador, consideró que
mediante el Proyecto de Ley en cuestión se introducen modificaciones al Decreto
1421 de 1993, lo que reafirma que las normas contenidas en este Decreto tienen
carácter de Ley, pues de otra manera no sería posible que el Congreso ejerciera
respecto del mismo su función de modificarlo, la cual tiene como soporte
constitucional la atribución que al Congreso de la República le asigna el
artículo 150 de la Constitución, para establecer, reformar o modificar las
leyes.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA CARLOS GAVIRIA DÍAZ
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
[1]
Cf. Sentencia C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
SC-353/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[3]
Sentencia C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.