C-791-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-791/11
REFORMA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requiere de trámite de ley estatutaria
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia
constitucional/LEGISLADOR ORDINARIO Y LEGISLADOR ESTATUTARIO-Distribución
de competencias
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/LEY ESTATUTARIA-Criterios
para determinación de materias reservadas
DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para
determinar cuándo requiere de ley estatutaria
La jurisprudencia ha sostenido
que los criterios determinantes para identificar si una disposición que regule
derechos y deberes fundamentales debió ser tramitada como ley estatutaria son
los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de
derechos y deberes de carácter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos
estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión, (iii)
que se refiera los contenidos esenciales del derecho, (iv) que regule aspectos
inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que delimiten el núcleo esencial, (v) cuando se
trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral,
estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura
general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado
(vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de
los derechos.
SALUD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Carácter
polivalente/SALUD-Doble caracterización en la Constitución Política
En el ordenamiento
constitucional colombiano existen numerosas referencias a la salud, empero es
el artículo 49 el que le da la doble caracterización de la cual debe partir el
análisis de constitucionalidad de la disposición acusada, pues por una parte
señala que se trata de un servicio público a cargo del Estado y acto seguido
garantiza a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
DERECHO A ACCEDER A PRESTACIONES EN MATERIA DE SALUD Y EL CARACTER
DE LA SALUD COMO SERVICIO PUBLICO A CARGO DEL ESTADO-Interrelación/SALUD COMO DERECHO PRESTACIONAL, SERVICIO PUBLICO
DE ATENCION DE LA SALUD Y CONTENIDOS AXIOLOGICOS DE LA CONSTITUCION-Relación
CONSTITUCION ECONOMICA Y REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD-Naturaleza
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DEL DERECHO A LA
SALUD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD-En su dimensión prestacional, requiere de
configuración legal
Referencia: expediente D-8483
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se
reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
Jaime León Gañán Ruiz
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veinte (20) de
octubre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Jaime León Gañán Ruiz solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de la
Ley 1438 de 2011.
Mediante auto de once (11) de
abril de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la
misma providencia ordenó su fijación en lista en la
Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministro de la
Protección Social, al Ministro del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto
demandado. En la misma providencia invitó al
Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de la
Universidad ICESI, de la
Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario; a la
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, al Colegio
Médico Colombiano y a la Defensoría del Pueblo para
que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó
correr traslado al Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto correspondiente.
Dentro del término de fijación en
lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados
por los ciudadanos: (1) Sergio Robledo Riaga; (2)
Nohora Maritza Riaga de Robledo; (3) Orlando Loaiza Ramírez; (4) Esteban Zárate
Durier; (5) Luis Fernando Muñoz Ramírez; (6) Aylardo Gonzáles Gálvez; (7) Lenny
María Patiño Gallego; (8) Álvaro
Jiménez Millán, Julián Álvarez Ruiz y Adriana Cortés García; (9) Juan Manuel
Charry Urueña; (10) Juan Guillermo Sánchez Gallego, Emma Macana; (11) los
ciudadanos de la Organización Voz y Voto por tus derechos. Vencido el término de fijación en lista fueron presentados los
escritos presentados por los ciudadanos: (1) Juan
Manuel Díaz Granados Ortiz; (2) María Emilse Gómez; (3) Josefina Valencia; (4)
Ever Funieles; (5) Luz Dary Aristizabal; (6) Luis Carlos Naranjo; (7) José
Fernando Vélez Londoño; (8) Victoria Uribe; (9) Walter Gallego; (10) Elizabeth
Moreno Ibarra; (11) Luz Elena Ibarra de Moscoso; (12) Pedro Chaverra; (13)
Martín Eleazar Villa Quintero; (14) Eustagio López Garcés; (15) Fabio Henao;
(16) Sara Fernández; (17) Hernando Jaramillo; (18) Elsy Godoy López; (19)
Yadira Borrero; (20) Mónica Sierra; (21) Jorge Andrés Illera Cajiao, Luz Amparo
Rodríguez, Diana Marcela Peñaranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas,
Juan Camilo Acosta, Esperanza Morales Correa. El
primero (01) de junio de dos mil once (2011) fue radicado en la
Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador
General de la Nación.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales correspondientes, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Disposición demandada.
El ciudadano demanda la totalidad
de la ley 1438 de 2011 publicada en el Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011.
LEY 1438 DE 2011
(enero 19)
Diario Oficial No.
47.957 de 19 de enero de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se
reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. Esta
ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en
salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la
acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el
mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que
brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y
objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país.
Se incluyen disposiciones para
establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la
universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de
los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad
financiera.
ARTÍCULO 2o. ORIENTACIÓN
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estará orientado a
generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el
bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en
salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción de la salud,
prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco de una
estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover de
manera constante la salud de la población. Para lograr este propósito, se
unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la
universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios
en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del
Sistema, entre otros.
Para dar cumplimiento a lo
anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e indicadores de resultados en
salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones públicas y
privadas y demás actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores
estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán:
2.1 Prevalencia e incidencia en
morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil.
2.2 Incidencia de enfermedades de
interés en salud pública.
2.3 Incidencia de enfermedades
crónicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto
costo.
2.4 Incidencia de enfermedades
prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.
2.5 Acceso efectivo a los
servicios de salud.
Cada cuatro (4) años el Gobierno
Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de Seguridad Social
en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación muestre que los
resultados en salud deficientes, el Ministerio de la
Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a
seguir.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Modificase el artículo 153 de la Ley
100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud:
3.1 Universalidad. El
Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el
país, en todas las etapas de la vida.
3.2 Solidaridad. Es la
práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los
servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.
3.3 Igualdad. El acceso a la
Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas
residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza,
origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin
perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
3.4 Obligatoriedad. La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los residentes en Colombia.
3.5 Prevalencia de derechos.
Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud,
cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad
reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida,
su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La
prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados
en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.
3.6 Enfoque diferencial. El
principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con
características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,
condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos
encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y
marginación.
3.7 Equidad. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de
Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y
condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes
de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos
necesarios para la atención del resto de la población.
3.8 Calidad. Los servicios
de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la
evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante
una atención humanizada.
3.9 Eficiencia. Es la
óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores
resultados en salud y calidad de vida de la población.
3.10 Participación social. Es
la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.
3.11 Progresividad. Es la
gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de
Beneficios.
3.12 Libre escogencia. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de
servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
3.13 Sostenibilidad. Las
prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados
por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las
decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social
en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración
de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.
3.14 Transparencia. Las
condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de
políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.
3.15 Descentralización
administrativa. En la organización del Sistema General de Seguridad Social
en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones
territoriales de salud.
3.16 Complementariedad y
concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos
niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de
los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17 Corresponsabilidad.
Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de
su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de
los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los
deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones
públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este
principio.
318 Irrenunciabilidad. El
derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a
él ni total ni parcialmente.
3.19 Intersectorialidad. Es
la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que
de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los
determinantes y el estado de salud de la población.
3.20 Prevención. Es el
enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de
los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.
3.21 Continuidad. Toda
persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo
cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.
ARTÍCULO 4o. RECTORÍA
DEL SECTOR SALUD. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en
cabeza del Ministerio de la
Protección Social, como órgano rector de dicho sector.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS
DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Adicionar al artículo 42 de la
Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
42.22. Aprobar los Planes Bienales
de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los
departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la
Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de
salud.
42.23. Diseñar indicadores para
medir logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como
la distribución de recursos de conformidad con estos, cuando la ley así lo
autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de
Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.
Modificar los siguientes numerales
del artículo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, así:
43.2.7. Avalar los Planes Bienales
de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los
términos que defina el Ministerio de la
Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servidos de
salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas
Departamentales.
43.3.4. Formular y ejecutar el Plan
de Intervenciones Colectivas departamentales.
43.3.9. Asistir técnicamente y
supervisar a los municipios, en la prestación del Plan de Intervenciones
Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que se realicen en su
jurisdicción. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará el proceso de asistencia técnica, con recursos
financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y resultados esperados.
43.4.3. Cofinanciar la afiliación
al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.
44.3.1. Adoptar, implementar y
adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las
disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y
evaluar, los planes de intervenciones colectivas.
Adicionar al artículo 43 y 44 de la
Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
43.3.10. Coordinar y controlar la
organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la
Atención Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.
44.3.7. Coordinar y controlar la
organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la
Atención Primaria en Salud a nivel municipal.
TÍTULO
II.
SALUD PÚBLICA, PROMOCIÓN
Y PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD.
CAPÍTULO I.
SALUD PÚBLICA.
ARTÍCULO 6o. PLAN
DECENAL PARA LA SALUD PÚBLICA. El Ministerio de la
Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un
proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de
atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales
para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental,
garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la
promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.
El Plan definirá los objetivos,
las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los
indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del Plan.
El Ministerio de la
Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con
las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés en salud
pública que se presenten.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer
Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.
ARTÍCULO 7o. COORDINACIÓN
INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan
Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán
todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros
actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes
en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del
Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la
Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de
coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá
cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de
determinantes en salud, la cual informará al CONPES.
PARÁGRAFO 2o. A nivel de las
entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos
Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las
instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.
ARTÍCULO 8o. OBSERVATORIO
NACIONAL DE SALUD. El Ministerio de la
Protección Social creará el Observatorio Nacional de Salud, como una
dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecerá
mediante reglamento las condiciones de organización y operación del
observatorio Nacional de Salud, el equipo técnico y humano para su
funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES
DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Observatorio Nacional de Salud tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
9.1 El Observatorio Nacional de
Salud será el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud
pública para cada municipio y departamento, y permitirá contar con información
desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los
resultados y tendencias de impacto alcanzados serán divulgados semestralmente y
base para la evaluación de impacto de gestión de resultados de todos los
actores del Sistema.
9.2 Realizar el seguimiento a las
condiciones de salud de la población colombiana, mediante el análisis de las
variables e indicadores que recomienda la práctica sanitaria y la política
pública en materia de condiciones de salud y prioridades en investigación y
desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podrán desagregarse
por sexo, edad, región, raza y etnia.
9.3 Servir de soporte técnico a
las autoridades del país, en materia de análisis de la situación de salud, para
la toma de decisiones.
9.4 Realizar directa o
indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la situación de salud de las
regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer públicos los resultados.
9.5 Fortalecer el Sistema de
Información Epidemiológica, con énfasis en las zonas de frontera.
9.6 Generar espacios de discusión
de resultados y construcción de propuestas.
9.7 Formular recomendaciones,
propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, o a la entidad que
haga sus veces.
9.8 Presentar reportes a las
Comisiones Séptimas Conjuntas, de Cámara y Senado, antes de finalizar cada
legislatura sobre todas las evaluaciones periódicas que realizaren.
CAPÍTULO II.
ACCIONES DE SALUD
PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 10. USO
DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El
Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud pública y de
garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y
la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención
Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los
recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las
Entidades Promotoras de Salud.
El Ministerio de la
Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas,
indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de
las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye
la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el
perfil epidemiológico y desviación del costo.
ARTÍCULO 11. CONTRATACIÓN
DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de salud pública y promoción y prevención, serán
ejecutadas en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, de
acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratarán y ejecutarán de forma
articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el
presente artículo continuarán girándose y manejándose en las Cuentas Maestras
de que trata el literal B, del artículo 13 de la
Ley 1122 del 2007.
Los gobernadores y alcaldes
contratarán las acciones colectivas de salud pública de su competencia con las
redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con
base en la reglamentación establecida por el Ministerio de la
Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la
estrategia de Atención Primaria en Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud
garantizarán la prestación de las intervenciones de promoción de la salud,
detección temprana, protección específica, vigilancia epidemiológica y atención
de las enfermedades de interés en salud pública, del Plan de Beneficios con las
redes definidas para una población y espacio determinados.
Las redes articuladas por los
municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales
para la prestación de servicios de salud, serán habilitadas por la las
entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la reglamentación que
para tal fin establezca el Ministerio de la
Protección Social.
La contratación incluirá la
cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y
seguimiento que se verificarán con los Registros Individuales de Prestación de
Servicios (RIPS).
El Gobierno reglamentará la
inclusión de programas de educación en salud y promoción de prácticas
saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados a generar
una cultura en salud de autocuidado en toda la población.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto
se verifiquen las condiciones de habilitación de las redes, la contratación de
las acciones colectivas de salud pública y las de promoción y prevención,
continuará ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de
la presente ley.
CAPÍTULO III.
ATENCIÓN PRIMARIA EN
SALUD.
ARTÍCULO 12. DE
LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Adóptese la
Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por tres
componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción
intersectorial/transectorial por la salud y la participación social,
comunitaria y ciudadana.
La Atención Primaria en Salud es la
estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e
integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de
la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente
en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de
bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada
uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La atención primaria hace uso de
métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente
aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los
servicios de salud.
Para el desarrollo de la atención
primaria en salud el Ministerio de la
Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso
sistemático como los registros de salud electrónicos en todo el territorio
nacional y otros instrumentos técnicos.
ARTÍCULO 13. IMPLEMENTACIÓN
DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para
implementar la atención primaria en el Sistema General de Seguridad Social en
salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
13.1 El sistema de Atención
Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios: universalidad,
interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención integral e
integrada, acción intersectorial por la salud, participación social comunitaria
y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia,
transparencia, progresividad e irreversibilidad.
13.2 Énfasis en la promoción de la
salud y prevención de la enfermedad.
13.3 Acciones Intersectoriales
para impactar los determinantes en salud.
13.4 Cultura del autocuidado.
13.5 Orientación individual,
familiar y comunitaria.
13.6 Atención integral, integrada
y continua.
13.7 Interculturalidad, que
incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y
complementarias para la atención en salud.
13.8 Talento humano organizado en
equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado.
13.9 Fortalecimiento de la baja
complejidad para mejorar la resolutividad.
13.10 Participación activa de la
comunidad.
13.11 Enfoque territorial.
ARTÍCULO 14. FORTALECIMIENTO
DE LOS SERVICIOS DE BAJA COMPLEJIDAD. El Gobierno Nacional formulará la política de fortalecimiento de los
servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin
de que se puedan resolver las demandas más frecuentes en la atención de la
salud de la población.
ARTÍCULO 15. EQUIPOS
BÁSICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la
Protección Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la
conformación de los Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y
organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el
marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Para la financiación y
constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y recursos
interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y de otros
sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.
La constitución de equipos básicos
implica la reorganización funcional, capacitación y adecuación progresiva del
talento humano. Los equipos básicos deberán ser adaptados a las necesidades y
requerimientos de la población.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES
DE LOS EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. Los equipos
básicos de salud tendrán entre sus funciones las siguientes:
16.1 Realizar el diagnóstico
familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional.
16.2 Identificación de riesgo
individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y
etnia.
16.3 Informar sobre el portafolio
de servicios de la protección social en salud a las familias de acuerdo a sus
necesidades y a las políticas y reglamentación de dichos servicios.
16.4 Promover la afiliación al sistema,
la identificación plena de las familias, de manera que al identificar una
persona no afiliada al sistema se inicie el trámite de afiliación para que
puedan acceder a los servicios de protección social.
16.5 Inducir la demanda de
servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud pública y
aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pública.
16.6 Facilitar la prestación de
los servicios básicos de salud, educación, prevención, tratamiento y
rehabilitación.
16.7 Suministrar la información
que sirva de insumo para la elaboración de la historia clínica y única
obligatoria.
TÍTULO III.
ATENCIÓN PREFERENTE Y
DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA.
ARTÍCULO 17. ATENCIÓN
PREFERENTE. El
Plan de Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la
efectiva prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades
de los niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los
ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6)
a menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18)
años.
La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y
actualizará esta parte especial y diferenciada cada dos años, que contemple
prestaciones de servicios de salud para los niños, niñas y adolescentes,
garantice la promoción, la efectiva prevención, detección temprana y
tratamientos adecuados de enfermedades, atención de emergencias,
restablecimiento físico y sicológico de derechos vulnerados y rehabilitación de
las habilidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil
epidemiológico y la carga de la enfermedad.
ARTÍCULO 18. SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Y
ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS CERTIFICADAS. Los
servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas,
sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean
certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes de Sisbén 1 y 2.
ARTÍCULO 19. RESTABLECIMIENTO
DE LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUYOS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS. Los servicios para la rehabilitación
física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física
o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la
autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin
importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando
la atención integral para cada caso, hasta que se certifique médicamente la
recuperación de las víctimas.
ARTÍCULO 20. CORRESPONSABILIDAD. El Estado, los padres o representantes
legales de los niños, niñas y adolescentes son responsables de su cuidado y de
gestionar la atención oportuna e integral a la salud de sus hijos o
representados menores, y exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los
servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios.
El Estado y las instituciones del
Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerán los mecanismos
legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno
cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de
ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.
ARTÍCULO 21. OBLIGACIÓN
DE DENUNCIAR POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS, MALTRATO O DESCUIDO. Las Entidades Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadoras de Salud deberán notificar al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), a las comisarías de familia o, en su defecto, a los
inspectores de policía o a las personerías municipales o distritales, los casos
en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la
atención de los niños, niñas y adolescentes, y además denunciar ante la
Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de maltratos físicos,
psicológicos o violencia sexual.
TÍTULO IV.
ASEGURAMIENTO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 22. PORTABILIDAD
NACIONAL. Todas
las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios
de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de
servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de
Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando
los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción
individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de
servicios.
El acceso a la atención de salud
será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta
disposición entrará en vigencia a más tardar el primero (1o) de junio del 2013.
ARTÍCULO 23. GASTOS
DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijará el
porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con
base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios
técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje
entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la
Unidad de Pago por Capitación.
Los recursos para la atención en
salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas
a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen
Subsidiado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo previsto
en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de
administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El
Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones
necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en
el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto
no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de
Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias
para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la
capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada.
ARTÍCULO 25. ACTUALIZACIÓN
DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada
dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la
enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y
medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.
Las metodologías utilizadas para
definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser publicadas y
explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades que integran
el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales
de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de las
organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.
El Plan de Beneficios sólo podrá
ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello.
PARÁGRAFO. El Plan de Beneficios
deberá actualizarse de manera integral antes del primero (1o) de diciembre de
2011.
ARTÍCULO 26. COMITÉ
TÉCNICO-CIENTÍFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Para acceder a la provisión de
servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con
necesidad, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá
someterse al Comité Técnico-Científico de la
Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus miembros, que se pronunciará
sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad de la
provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) días
calendario desde la solicitud del concepto.
Los Comités Técnicos-Científicos
deberán estar integrados o conformados por médicos científicos y tratantes.
Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades
Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.
PARÁGRAFO. La conformación de los
Comités Técnico-Científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los
pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones.
ARTÍCULO 27. CREACIÓN
DE LA JUNTA TÉCNICA-CIENTÍFICA DE
PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista
de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan
concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por
el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios,
negada o aceptada por el Comité Técnico-Científico de la
Entidad Promotora de Salud; la junta técnica científica de pares tendrá un
término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformación
de las Juntas mencionadas en el presente artículo.
PARÁGRAFO. La conformación de la
Junta Técnico-Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los
pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones.
ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN
DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades
Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas
prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que
el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
CAPÍTULO II.
ADMINISTRACIÓN DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 29. ADMINISTRACIÓN
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante
el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su
jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de
Beneficios.
El Ministerio de la
Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades
Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de
Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud
con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En
todo caso, el Ministerio de la
Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información
disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales
en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la
Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro
directo.
La Nación
podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique,
con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán
continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y
uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en
el presente artículo.
ARTÍCULO 30. ASEGURAMIENTO
EN TERRITORIOS CON POBLACIÓN DISPERSA GEOGRÁFICAMENTE. El Gobierno Nacional definirá los territorios de población dispersa
y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de
dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento.
ARTÍCULO 31. MECANISMO
DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional diseñará un
sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero
para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el
Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de
Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la
Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo
financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de
Fomento y Desarrollo Regional (Infis).
Habrá una cuenta individual por
cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los
valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos
titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y
ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las
entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de
los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la
Nación de conformidad con la presente ley.
De la cuenta individual se girarán
directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los
prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud
se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno
de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento
definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro
directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal
fin.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos,
distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos
establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos
que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al
esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a
las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han
sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos
contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de salud por pago
de servicios que hayan sido capitados.
PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos
de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración necesaria para
financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a
los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía, si los primeros no son suficientes.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional
unificará el sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes
contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine
para tal fin.
Los giros de recursos de la
Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse directamente por la
Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el caso.
La forma y las condiciones de
operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el Gobierno Nacional de
forma similar al Régimen Contributivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Término
para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las
Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses
calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1o
de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos
establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la
Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación
unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al
vencimiento del término descrito en el presente artículo.
El incumplimiento de estos
términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas
sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia
con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del
incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia
correspondientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Deudas
por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la
Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo
acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto
de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la
Entidad Promotora de Salud, por la
Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades
Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a
ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.
Los saldos que queden a favor del
ente territorial, serán girados por la
Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el evento en que las entidades
territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno
Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de
acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio
por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras
fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados
y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos
establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde
consten los recursos recaudados.
CAPÍTULO III.
UNIVERSALIZACIÓN DEL
ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 32. UNIVERSALIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional
desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.
Cuando una persona requiera
atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:
32.1 Si tiene capacidad de pago
cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la persona manifiesta no
tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación
inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante
el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la
afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a
ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De
no serlo, se cancelará la afiliación y la
Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios
prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se
acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de
los servicios de salud prestados será cancelado por la
Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió
se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios
de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de
los servicios de salud.
Si no tuviera documento de
identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación,
siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la
Protección Social en coordinación con la
Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.
32.3 Los casos no establecidos en
el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán
reglamentados por el Ministerio de la
Protección Social en un término no mayor a un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. A quienes ingresen
al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a
adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el
país de ser necesario.
PARÁGRAFO 2o. Quienes disfruten de
los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades
administradoras de estos regímenes deberán entregar información periódica que
solicite el Ministerio de la
Protección Social.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir
del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN
DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en
consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser
afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales
declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e
impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados
de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer
al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros
indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de
poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo
con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará
un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las
actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores
declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los
aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
ARTÍCULO 34. SUBSIDIO
PARCIAL A LA COTIZACIÓN. Las personas
elegibles al subsidio parcial a la cotización no afiliadas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, pagarán sobre un ingreso base de cotización de un
salario mínimo legal vigente y un porcentaje de cotización del 10,5%, o aporte
equivalente de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Estas personas tendrán derecho a un subsidio parcial de su cotización al
Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo en cuyo caso no incluirá
prestaciones económicas. Este subsidio será el 67% de la cotización o del aporte
equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensación del Fosyga
en el caso de los afiliados al Régimen Contributivo y de la subcuenta de
Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte
equivalente deberá ser pagado previamente por el afiliado.
ARTÍCULO 35. PERMANENCIA
EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados al
Régimen Subsidiado podrán permanecer en este cuando obtengan un contrato de
trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores
o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen
Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y será compensado
mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.
Cuando un trabajador temporal o
jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un salario mínimo legal mensual
vigente, no desee ser desvinculado del Régimen Subsidiado en razón de su
relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen Subsidiado el
equivalente al valor que en proporción al pago que por el trabajador debería
aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá derecho a
prestaciones económicas.
En caso que el empleador no cumpla
con la obligación de pagar la cotización, al concluir la relación laboral el
empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
ARTÍCULO 36. PLANES
DE BENEFICIOS PARCIALES. Al unificar los planes
de beneficios no podrán existir planes de beneficios parciales.
CAPÍTULO IV.
PLANES VOLUNTARIOS DE
SALUD.
ARTÍCULO 37. PLANES
VOLUNTARIOS DE SALUD. Sustitúyase el artículo 169 de la
Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:
“Artículo169. Planes
Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir
coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán
contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las
empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones
obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un
Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante
el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención
complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades
Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina
Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada,
emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos
por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por
la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud”.
ARTÍCULO 38. APROBACIÓN
DE PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. La aprobación de los Planes Voluntarios de
Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las
entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a
treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de
los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 39. CREACIÓN
DE PLANES VOLUNTARIOS Y SEGUROS DE SALUD. El
Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización y operación de
planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos.
ARTÍCULO 40. COBERTURAS. Los
Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de
las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud,
médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte,
condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas
de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y
cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.
ARTÍCULO 41. PROTECCIÓN AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir
planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la
renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a
las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
Las entidades que ofrezcan planes
voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a
menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.
TÍTULO
V.
FINANCIAMIENTO.
ARTÍCULO 42. FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN
PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco
de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con:
42.1 Los recursos del componente
de salud pública del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de
2001.
42.2 Los recursos de la
Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y prevención del régimen
subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud.
42.3 Los recursos de la subcuenta
de promoción y prevención del Fosyga.
42.4 Los recursos de promoción y
prevención que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),
que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.
42.5 Los recursos que destinen y
administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoción y
prevención, que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.
42.6 Recursos del Presupuesto
General de la Nación para salud pública.
42.7 Los recursos que del cuarto
(1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensación
Familiar se destinen a atender acciones de promoción y prevención en el marco
de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean
utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente
numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al numeral 1.
42.8 Otros recursos que destinen
las entidades territoriales.
ARTÍCULO 43. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES PARA PREVENCIÓN
Y PROMOCIÓN. Adiciónese un literal d), modifíquese el parágrafo y créese un
parágrafo transitorio al artículo 22 de la
Ley 776 de 2002, así:
“d) Financiar la realización de
actividades de promoción y prevención dentro de los programas de Atención
Primaria en Salud.
PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar
el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez
por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal
d). Lo restante será utilizado en el literal b).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 15% de los
recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en
vigencia de la presente ley, podrán ser utilizados, por una única vez, para la
financiación de las actividades de prevención dentro de los programas de
Atención Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente
artículo”.
ARTÍCULO 44. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO. El artículo 214 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la
Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la
Ley 1393 de 2010, quedará así:
“Artículo 214. “La
Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los
siguientes recursos:
1. De las entidades
territoriales
1. Los recursos del Sistema
General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado
partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el
plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año
2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se
destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se
destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos
lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud
en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los
planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades
territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los
Ministerios de la Protección Social...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.