C-791-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-791/06
CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Concepto
CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Derechos de
los comuneros
CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-División
material de la cosa común
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como límite
CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Venta de cosa
común/VENTA DE COSA COMUN-Derecho preferente de compra a favor de
comuneros demandados no vulnera derecho a la igualdad de comuneros demandantes/VENTA
DE COSA COMUN-Derecho de compra
El derecho
preferente de compra a favor de los demandados encuentra una justificación
constitucional como lo es perseguir ejercer las prerrogativas propias del
derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y
para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común. En el
proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes
buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a
lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha
cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la
propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien
porque finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para
cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo
una división posterior ad-valorem. El medio empleado por el legislador resulta adecuado
y necesario a la consecución del fin establecido por cuanto los comuneros
demandados podrán ejercer el derecho preferente de compra, conservando su
calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando
así que también pase a manos de terceros por remate del mismo. Y, a la vez se
podrá satisfacer el interés del comunero demandante de no permanecer en la
comunidad a través de la venta de lo que le corresponde sobre el bien común. Así
mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el
bien común, es decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que
también persigue adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha
expuesto, a través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la
medida que estos no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate,
momento en el cual el demandante puede presentarse como postor. Por
consiguiente, la opción de compra inicial y preferencial que se confiere a los
comuneros demandados sobre la cosa común no vulnera el derecho a la igualdad de
los comuneros demandantes.
Referencia: expediente D-6220
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, parcial,
del Código de Procedimiento Civil y 2336, parcial, del Código Civil
Actor: Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241
Nos. 4 y 5 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jhon Jairo Sabogal
Gutiérrez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad
parcial de los artículos 474, del Código de Procedimiento Civil y 2336 del
Código Civil.
Mediante auto
del 24 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los
requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y ordenó i)
la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor,
ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de
Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11
del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de
la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTOS
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil y
2336 del Código Civil, subrayando los apartes acusados:
“DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide el
Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 474. DERECHO DE COMPRA. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los
tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer
uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La
distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción
a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo,
determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la
proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido
hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma
respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan
uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la
consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los
compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no
hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del
demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que
es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. En este
caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y
consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al
renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos
anteriores.”
“CODIGO CIVIL
ARTICULO 2336. VENTA PARCIAL DE LA COSA
COMUN. Cuando
alguno o algunos de los comuneros solicite la venta
de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden
comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les
corresponda, según el avalúo de la cosa.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para el
ciudadano las expresiones “cualquiera de los demandados” y “los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden
comprar los derechos”
contenidas en los artículos 474 y 2336 del Código Civil, respectivamente, vulneran los artículos 1 (Estado social de derecho), 13 y 29 de la
Constitución Política. Como argumentos se exponen los siguientes:
Considera que
las normas parcialmente acusadas violan el derecho a la igualdad por cuanto
facultan para hacer uso del derecho de compra solamente a los comuneros
demandados estableciendo un trato discriminatorio para con el comunero demandante
o demandantes al no otorgarles la misma posibilidad.
Considera que si
bien es cierto la demanda se inicia por el comunero afectado o que quiere
solucionar jurídicamente su situación frente a los demás comuneros, ello no
significa que una vez decretada la venta del bien común el demandante no quiera
hacer uso del derecho de compra, pues, bien puede ocurrir que quiera quedarse
con el predio o parte de los otros derechos de los demás comuneros. El comunero
demandante no solo inicia el proceso de venta del bien común para vender ya que
puede querer comprar los otros derechos del demandado.
Indica que otra
forma de hacer uso del derecho de compra es el remate, sin embargo, el artículo
474 del Código de Procedimiento Civil, confiere mucho antes de dicha diligencia
la posibilidad únicamente a los demandados de hacer uso del derecho de compra
que de ejercerse conllevaría para el demandante la pérdida de toda oportunidad
para comprarlo, quedando así en estado de inferioridad. Expone que de
declararse la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, si
demandante(s) y demandado(s) hacen uso del derecho de compra, el proceso
tendría que ir a diligencia de remate, como lo prevé el numeral 7 del artículo
471 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, trae
a colación que en la ciudad de Palmira han cursado varios procesos sobre este
asunto “y resulta que cuando queda en firme el avalúo, el comunero demandado
o demandados solamente son los que ejercen este derecho de compra, y el
comunero demandante queda en inferioridad en(sic) limitarse a no hacer uso de
su derecho de compra, pues ha pasado el caso que el comunero demandante si
bien es cierto es el demandante porque quiere solucionar una propiedad que está
en comunidad o un derecho que este tiene sobre tal predio, (p)uede estar
también interesado en comprar”.
Por lo tanto,
considera que se está violando el derecho a la igualdad al comunero demandante
al no poder hacer uso del derecho de compra en la oportunidad que se prevé para
los demandados.
IV. INTERVENCIONES
1.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas.
Señala que cesar
el estado de indivisión no supone necesariamente tener que acudir a la vía
judicial, pues, los comuneros pueden, si están de acuerdo, repartir
materialmente el bien si la naturaleza lo permite, venderlo todos a uno solo de
ellos u ofrecerlo a un tercero para repartirse posteriormente el dinero en
proporción a sus cuotas. Anota que sólo cuando los condóminos no logran superar
directamente sus diferencias se abre la posibilidad de acudir a un proceso
judicial que puede dar lugar a la división ad valorem, es decir, la que
se realiza mediante el remate o por compra de la cuota de la parte demandante
por uno o todos los demandados.
Considera que
las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad o el debido proceso
por cuanto se entiende que quien opta por demandar está expresando su voluntad
de ponerle fin a la comunidad de bienes que lo vincula o dejar en claro su
interés por perder el carácter de comunero.
Aduce que los
apartes acusados resultan razonables y proporcionados. La finalidad de dichas
medidas legislativas es idónea al conducir a la obtención de un fin legítimo
constitucionalmente. El legislador busca dotar a los justiciables de los
instrumentos legales para ponerle término a la comunidad, por lo que con la
adopción de dichas normas se da vía libre al principio de la autonomía de la
voluntad ya que quien no está satisfecho con la condición de comunero frente a
quienes desean mantener dicha calidad tienen “un camino fácil para superar
esa situación, consistente en que, una vez decretada la división mediante la
venta del bien común, éstos pueden comprarle a aquél (no en forma caprichosa o
arbitraria, sino teniendo como referente la firmeza del avalúo del bien), los
derechos que el demandante tenga sobre el mismo”.
Para el
interviniente las expresiones acusadas resultan necesarias a la consecución de
los fines perseguidos por cuanto no sacrifican o disminuyen los derechos
constitucionales fundamentales. El medio escogido por el legislador para
preservar los intereses de los comuneros demandados está dado en permitir que
hagan uso del derecho de compra de la cuota parte del comunero inconforme, sin
sujetarlos a las vicisitudes propias de un remate. Opción que no resulta
discriminatoria ni va en contra de los intereses del demandante porque de
manera similar a la que ocurre cuando se va a rematar el interés social que se
tiene en una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra, la ley
procesal protege los intereses de los asociados al punto que el juez debe antes
de fijar la fecha del remate comunicarle al representante legal de la
respectiva persona jurídica “el avalúo de dicho interés a fin de que
manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean
adquirirlo por dicho precio (artículo 524 del C. de P. C.)”.
Expone que si el
interés del demandante en el proceso divisorio no se circunscribe a perder la
condición de comunero sino que su motivación está encaminada a adquirir el
bien, las opciones disponibles son negociar directamente con los demás
copropietarios o acudir a la diligencia de remate (art. 471-8 del C. de P. C.).
Recuerda que incluso después de haberse decretado la venta de la cosa común y
en firme el avalúo “Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo,
podrán de común acuerdo, antes de la licitación, señalar el precio y la base
del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni publicación (art. 471 num. 7,
inc. 2 del C. de P. C.)”.
En cuanto a la
proporcionalidad de las normas parcialmente acusadas señala que el derecho de
compra que opera sólo a favor de los comuneros demandados se enmarca dentro de
la libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales sin que represente una afectación significativa de los derechos del
demandante. Manifiesta que dichas conclusiones se formulan luego de comparar
los beneficios que reporta para el demandante la iniciación de un proceso de
esta naturaleza al no ser sólo un instrumento idóneo para terminar una
comunidad en la que no se desea continuar sino que si la voluntad no se limita
a finiquitar el estado de indivisión y más bien perseguir adquirir el bien
común, nada impide al actor que lo negocie directamente con los otros comuneros
o intente comprarlo en desarrollo de la diligencia de remate.
Concluye su
exposición manifestando “Naturalmente que el elemento aleatorio (mas no
imprevisible por completo) que puede intervenir en sus planes, es la
posibilidad de que, con base en el artículo 474 del C. de P. C., los
demandados hagan uso de la opción de compra y adquieran su derecho. Con todo,
pese a esa circunstancia, de cualquier manera a él el ordenamiento jurídico le
habrá satisfecho su tutela jurisdiccional efectiva, pues el fin inmediato que
perseguía, cual era dejar de pertenecer a la comunidad, lo habrá conseguido”.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.
Señala que el
derecho de compra está en cabeza de los comuneros demandados al presumirse que
contrario a los intereses del demandante buscan la permanencia de la comunidad
y no desean vender sus cuotas de dominio. Indica que la pretensión del comunero
demandante está en el “principio de libertad individual, que es, según la
formulación de Díez-Picazo, uno de los principios rectores de la comunidad de
bienes, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y por tanto puede
pedir la división material de la cosa común o su venta, para que se distribuya
su producto, según lo prevé el artículo 2334 del C.C. Con otras palabras, el
comunero demandante puede ejercer su derecho a pedir la división de la
comunidad, pero evidentemente este derecho puede resultar contrapuesto al que
tienen los demás comuneros a continuar con la comunidad. Por esta razón, la
solución del legislador es evidentemente justa y equitativa, al permitir que el
comunero que desea dejar de integrar la comunidad venda su parte en la misma y
a la vez que sean los demás comuneros quienes tengan prelación para ofrecer la
compra de dicha parte”.
Considera que no
existe violación del principio de igualdad por cuanto si bien en principio
parecería que el comunero demandante se encuentra en situación de inferioridad
frente a los demás comuneros demandados, lo cierto es que más allá de la
apariencia de desigualdad se busca otorgarle al demandante la posibilidad de
hacer efectivo su derecho a retirarse de la comunidad al no desear hacer parte
de ella, ejerciendo de manera libre y soberana el derecho que se deriva del
principio de libertad individual. Se persigue brindar al comunero demandante un
mecanismo procesal para que si está insatisfecho con su situación dentro de la
comunidad y desea abandonarla se le permita solicitar la venta de la cosa
común, dando prelación para la compra de su cuota a los demás comuneros que sí
desean seguir en tal calidad.
Anota que el
derecho de compra persigue otorgar de una parte la posibilidad al comunero
demandante, que ya no desea hacer parte de la comunidad, de vender su cuota de
dominio y, de otra parte, a los demás comuneros conceder la primera opción de
compra antes de que se surta el remate del bien. Aduce que los apartes
demandados son partes armónicas de un mecanismo que tiene como finalidad
jurídica y procesal permitir la salida de uno o varios comuneros sin que “indefectiblemente
haya de acabarse con la comunidad que otros libremente pues(sic) desear(sic)
mantener, dándoles a estos últimos la primera y privilegiada opción compra. Sin
que, por otra parte, pueda hablarse de violación de derecho fundamental alguno,
pues resulta una contradictio in adjectio que alguien quiera dar por terminada
la comunidad sobre un bien y, al mismo tiempo, considere que tiene derecho a
quedarse con el mismo”.
Concluye que los
cargos del actor no están llamados a prosperar menos aún cuando se parte de una
interpretación casuística que no se amolda a la finalidad de la institución
jurídica procesal. Es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad
de configuración normativa sea quien cuando a bien lo tenga legisle para dar al
comunero que desea comprar las cuotas de los demás, un mecanismo preferente o
especial para tal fin.
3. Universidad
Libre
Orlando Acuña
Gallego, interviniente ciudadano y actuando en calidad de decano de la Universidad
Libre allega un escrito extemporáneo solicitando declarar la exequibilidad de
las normas parcialmente acusadas bajo el entendido que “dicho derecho de
compra puede ser utilizado indistintamente por cualquier comunero
independiente a que sea demandante o demandado en el proceso y solo en el caso
que de dicho derecho hagan uso al mismo tiempo cualquiera de los demandantes y
cualquiera de los demandados, no se puede adjudicar a ninguno los derechos de
los otros y por lo cual el proceso debe terminar con la diligencia de remate
del bien, subasta pública en la cual si quieren cualquiera de los comuneros
demandantes o demandados puede hacer postura y en el evento que sea lo mejor se
le adjudique la totalidad del bien a ese solo comunero”.
Considera que tanto
los comuneros demandantes como los demandados son iguales y aunque se argumente
que los demandados no están obligados a vender sus derechos porque no iniciaron
el proceso divisorio la verdad es que sí lo están ya que el artículo 474 del
Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer uso de dicho derecho
una vez decretada la venta del bien común. Expone que el no querer continuar
con la comunidad puede motivarse en la venta del derecho a cualquier persona y
la compra de derechos de los demás comuneros para ser el único titular y no
querer continuar en la comunidad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 23 de mayo de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas.
Expone que una
vez decretada la venta del bien común, cuando fuere el caso, cualquiera de los
demandados podrá hacer uso del derecho preferencial de compra, donde la
distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en
proporción a su respectivas cuotas (art. 474 del C. de P. C.). Por ello, el
comunero que promueva el proceso de división de la cosa común debe tener en
cuenta que ello significa renunciar a tal derecho.
Indica que como
lo ha señalado la doctrina, las normas legales acusadas se fundamentan en la
presunción que el demandante al iniciar el proceso divisorio actúa con el
interés de terminar la comunidad para sí y perder su calidad de comunero. Por
ello, es que se explica la finalidad de dichas disposiciones “según el
tratadista Jaime Azula Camacho, cuando afirma que el derecho de compra “sólo
puede ser ejercido por los comuneros demandados” y la razón de ello está en que
“(e)sto obedece a que se presume que el demandante, al instaurar el proceso,
tiene interés no tanto en poner fin a la comunidad, sino en perder su calidad
de comunero, lo cual obtiene precisamente si se le adquiere la cuota de dominio
que tiene en el bien común””.
Considera que no
existe vulneración del derecho a la igualdad ni al debido proceso del comunero
demandante en la venta de la cosa común por no poder ejercer el derecho
preferencial de compra. Manifiesta que la finalidad en los procesos divisorios
es poner fin a la comunidad existente sobre un bien por lo que dichos asuntos
pueden promoverse por cualquiera de los comuneros que quieran salir de la
indivisión. Agrega que “Se presume, entonces, que al tomar la iniciativa de
terminar con la comunidad, lo perseguido por el comunero demandante, es la
pérdida de su calidad de comunero y la adquisición, por los demás comuneros o
por un tercero, de la cuota de dominio que tiene sobre el bien común”.
Manifiesta que
para determinar si las normas acusadas violan el derecho a la igualdad del
demandante en un proceso divisorio debe preguntarse si el comunero que promueve
dicho asunto está en las mismas circunstancias que los demandados y, por ende,
merece un trato uniforme. La respuesta es negativa, pues, mientras el
demandante en el proceso divisorio busca poner fin a su calidad de comunero,
los demandados no han señalado su deseo de terminar con la comunidad o de
perder dicha calidad por cuanto su intención es continuar compartiendo el
dominio sobre la cosa común. A los comuneros demandados les asiste el derecho
de mantener la comunidad por lo que resulta razonable que el legislador en
ejercicio del margen de configuración normativa en materia procesal les otorgue
la prerrogativa de adquirir los derechos del demandante o demandantes, a través
de la cancelación de la cuota que les corresponda según el evalúo de la cosa,
por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad.
Finalmente,
considera que no se vulnera el debido proceso al no observarse la afectación de
ninguna garantía constitucional o legal encaminada a preservar la
administración de justicia y el reconocimiento de sus derechos e intereses. Al
contrario, se agiliza el proceso y se hace realidad en el menor tiempo posible el
deseo de perder la calidad de comunero y a los demás el de permanecer en la
indivisión en desarrollo de los principios de economía y celeridad procesal.
VI.
INTERVENCIÓN DEL ACTOR JHON JAIRO SABOGAL GUTIÉRREZ
El demandante
presenta un escrito por medio del cual señala su inconformidad respecto del
concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación.
Al exponer
nuevamente los planteamientos contenidos en la demanda indica que su pretensión
radica en que las partes lleguen a la etapa procesal del derecho de compra en
iguales condiciones. Manifiesta que bien puede suceder que el comunero
demandado no haga uso del derecho de compra por no tener los recursos
suficientes y el comunero demandante sí, que podría ser también una forma de
terminar el proceso.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numerales 4 y 5
del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cargo
planteado y problema jurídico a resolver
Debe aclarar
previamente la Corte, que los cargos del ciudadano giran en torno a la
violación del derecho a la igualdad (art. 13 superior), por lo que se procederá
a determinar el problema jurídico solamente a la luz de dicha disposición
constitucional, ya que en relación con las otras normas constitucionales que se
considera infringidas (arts. 1 y 29 de la Constitución), el actor simplemente
se limitó a manifestar su violación sin presentar o desarrollar cargo alguno de
inconstitucionalidad, como se aprecia de la demanda.
Por lo anterior,
le corresponde a la Corte estudiar si las expresiones “cualquiera de los
demandados” y “los
otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos” contenidas en los artículos 474 y 2336 del
Código Civil, respectivamente, vulnera el derecho a la
igualdad al permitir el ejercicio
del derecho de compra, en el proceso divisorio de venta
de la cosa común, únicamente a los
comuneros demandados, posibilidad que no se otorga al comunero demandante.
Las
intervenciones de la Universidad del Rosario y del Ministerio del Interior y de
Justicia presentadas oportunamente[1], coinciden en solicitar
la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas bajo los siguientes
argumentos: i) el derecho de compra se enmarca dentro de la libertad de
configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, ii) los
comuneros pueden de común acuerdo, es decir, sin necesidad de acudir a la vía
judicial repartir materialmente el bien, venderlo a uno solo de ellos u
ofrecerlo a un tercero, de lo contrario les queda la posibilidad de acudir a la
diligencia de remate para comprar el bien, iii) quien opta por demandar expresa
su voluntad de poner fin a la comunidad o dejar en claro el interés de perder
el carácter de comunero en virtud del principio de libertad individual según el
cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión como lo prevé el
artículo 2334 del Código Civil, y iv) el derecho de compra busca la permanencia
o conservación de la comunidad al otorgar la primera opción de compra antes de
que se surta el remate del bien.
Para el
Procurador General de la Nación las normas parcialmente acusadas se ajustan a
la Constitución (art. 13), por cuanto se fundamentan en la presunción que el
demandante al iniciar el proceso divisorio actúa con el interés de terminar la
comunidad para sí, perder la calidad de comunero y, por consiguiente, renunciar
al derecho preferencial de compra. Señala que el demandante y los demandados no
están en las mismas circunstancias, pues, mientras el primero busca poner fin a
la calidad de comunero, los segundos persiguen continuar compartiendo el
dominio sobre la cosa común.
3. Análisis
del caso concreto. Las normas demandadas no vulneran el derecho a la igualdad
de los comuneros.
Considera el
demandante que las normas parcialmente demandadas vulneran el derecho a la
igualdad, por cuanto facultan para hacer uso del derecho preferente de compra
solamente a los comuneros demandados y no al comunero demandante.
Cabe recordar,
que el artículo 2336 del Código Civil, parcialmente atacado de
inconstitucionalidad, forma parte del Capítulo III, del cuasicontrato de
comunidad, Título XXXIII de los cuasicontratos, Libro Cuarto, de las
obligaciones en general y de los contratos, y consagra que cuando alguno o
algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros
comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los
solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo. Por su
parte, el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente
demandado, se encuentra ubicado en el Capítulo I sobre la división material y
venta de la cosa común, del Título XXVI de los procesos divisorios, Libro
Tercero, de los procesos, y establece que decretada la venta del bien común,
cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el
que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido
en el artículo 2336 del Código Civil.
Al respecto del
cuasicontrato de comunidad, puede decirse que “un mismo derecho pertenece a
dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro
indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las
partes de la cosa común…Hay comunidad o indivisión cuando varias personas
tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes
derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho…”[2].
Entre los
derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no
estar obligado a permanecer en la indivisión, es decir, cada comunero conserva
su libertad individual, de allí que tanto el Código Civil, artículo 2334, como
el de Procedimiento Civil, artículo 467, consagren que todo comunero puede
pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya
el producto; y que, la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a
ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Cabe
recordar, que en el cuasicontrato de comunidad entre dos o más personas,
ninguna de ellas ha contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a
la misma cosa[3].
La actio
común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse
por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio, a
través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser
necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas
procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse
para la división material o la venta de la cosa común.
Ahora bien,
salvo lo dispuesto en normas especiales, la división material será procedente
cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los
derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás
casos, procederá la venta[4]. Además, tanto la
división material de la cosa común como su venta tienen un trámite común hasta
el avalúo del bien o el señalamiento de su valor de común acuerdo por las
partes[5].
En el trámite de
división material, en firme el avalúo, el juez prevendrá a las partes para que
designen partidor o soliciten autorización para hacerla si fueren capaces, de
lo contrario el juez lo nombrará. Presentado el trabajo de partición se aplica
lo dispuesto para el trámite de la sucesión, y registrada la partición
material, cualquiera de los asignatarios puede solicitar que se le entregue la
parte adjudicada[6].
En cambio, en el
caso de la venta del bien común, el artículo 474 del Código de Procedimiento
Civil, parcialmente demandado, señala que una vez decretada la venta de la cosa
común, “cualquiera de los demandados”, dentro de los tres días
siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del
derecho de compra que establece el artículo 2336 del Código Civil, parcialmente
también demandado, que refiere a que cuando alguno o algunos de los comuneros
solicite la venta de la cosa común, “los otros comuneros o cualquiera de
ellos pueden comprar los derechos” de los solicitantes, pagándoles la cuota
que les corresponda, conforme el avalúo de la cosa.
En efecto, las
normas parcialmente acusadas de inconstitucionalidad, en el caso de la venta
del bien común, decretada su venta y antes de procederse a su remate, otorgan
una prelación para ejercer el derecho de compra solamente a los comuneros
demandados. Y, es solo en el caso de que proceda el remate del bien, que
cualquier comunero puede presentarse como postor, para lo cual deberá consignar
el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros,
pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel[7].
Para la Corte el
que las normas sustantivas y procedimentales civiles, confieran en etapa
anterior al remate, un derecho preferente de compra solamente a los comuneros
demandados, no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes,
como pasa a explicarse.
Cabe recordar,
que el legislador dispone de un amplio margen para regular los mecanismos que
precisen la forma de acceso al derecho a la propiedad privada, como sus
contenidos, transferencia y límites, esta Corte ha señalado que dicha potestad
se encuentra sujeta a la Constitución ya que debe resultar razonable y
proporcionada. Así lo ha entendido esta corporación cuando en sentencia C-782
de 2004[8], señaló que “al
legislador le compete,…definir las características y modalidades de la
propiedad, -intelectual, compartida, inmueble, etc.- y las "facultades,
obligaciones, cargas y deberes que los propietarios y terceros pueden
desarrollar y están, obligados a cumplir"[9] con
respecto a los bienes que ostentan y al tipo de propiedad que poseen, en cada
caso específico…En ese orden de ideas, si bien la regulación de los derechos de
propiedad tiene reserva de ley, eso no significa que la potestad reguladora del
Congreso no es absoluta, en la medida en que le compete asegurar que el
ejercicio de la propiedad sea posible y sus límites o exigencias sean
razonables y respetuosas del núcleo esencial de este derecho…Tal potestad es
propia de sus competencias constitucionales, por lo que sólo limitaciones
desproporcionadas o irrazonables, o abiertamente contrarias a derechos
fundamentales concretos, pueden ser consideradas reprochables, en vista del
amplio margen de configuración del Congreso en materia económica y
patrimonial”.
De igual modo,
el legislador dispone de un margen de configuración para establecer las formas
procedimentales que habrán de regir los procesos judiciales que no resulta
absoluta al encontrarse limitada por los mandatos constitucionales como el
derecho a la igualdad[10]. Así lo reiteró esta
Corte en sentencia C-561 de 2004[11], al pronunciarse sobre
unas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al recordar que “en la
sentencia C-789 de 2003,…la Corte resaltó que “el legislador dispone de un
amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es
para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos
que se originen en el derecho sustancial[12]. Todo
ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese sentido,
precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados por la
prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización
político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la
prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo
(Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 … la
Corte reiteró que “el margen de configuración legislativa de los procedimientos
judiciales es amplio. …la Constitución Política concede al legislador un amplio
margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos
judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos
fundamentales”.
En efecto, si
bien la igualdad es un derecho que limita la potestad de configuración del
legislador, pues de acuerdo con el principio general de igualdad se prohíbe
otorgar un trato diferente frente a supuestos iguales, puede ser admisible que
se otorgue un trato distinto siempre y cuando se encuentre justificado y sea
razonable.
Como se ha
expuesto, las expresiones acusadas “cualquiera de los demandados” y “los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden
comprar los derechos”,
contenidas en los artículos 474 y 2336 del Código Civil, respectivamente, parten de reconocer un derecho de preferencia de compra para los
comuneros demandados, que debe entenderse circunscrito a la modalidad de venta
de la cosa común o ad valorem en el proceso divisorio y antes de que
proceda el remate del bien.
Al tratarse de
un proceso divisorio en el que procede la venta del bien común y no la división
material del mismos, él o los demandantes comuneros deben tener presente que si
bien tienen el derecho a no permanecer en la indivisión, y que la naturaleza de
dicha acción en el caso concreto consiste en vender o enajenar la cuota o
cuotas partes proindiviso, en cabeza de los demandados también se encuentra el
derecho a permanecer en la indivisión si no han expresado una voluntad
contraria, teniendo en consecuencia también el derecho a conservar la propiedad
de su cuota parte.
Distintos
intereses pueden motivar a cada una de las partes en el proceso divisorio de
venta de la cosa común, por lo que el derecho preferente de compra a favor de
los demandados encuentra una justificación constitucional como lo es perseguir
ejercer las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos
puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del
proceso de venta de la cosa común.
En el proceso
divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no
permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no
podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se
logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la
cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque
finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para cualquier
comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una
división posterior ad-valorem.
Cabe recordar,
que a los comuneros demandados les puede animar un interés distinto al del
demandante como lo es el conservar la comunidad, el legislador previo
precisamente la facultad de ejercer el derecho preferente de compra, señalando
que decretada la venta del bien común, dentro de los tres días siguientes a
aquél en el que el avalúo quede en firme, los demandados podrán ejercer dicho
derecho, para lo cual al juez corresponde determinar el precio del derecho del
demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren
ofrecido hacerlo, se prevendrá para que se efectúe la consignación y una vez
efectuada se proferirá sentencia adjudicando el derecho a los compradores.
El medio
empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecución del
fin establecido por cuanto los comuneros demandados podrán ejercer el derecho
preferente de compra, conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o
cuota parte del demandante, evitando así que también pase a manos de terceros por
remate del mismo. Y, a la vez se podrá satisfacer el interés del comunero
demandante de no permanecer en la comunidad a través de la venta de lo que le
corresponde sobre el bien común.
Así mismo, debe
indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el bien común, es
decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que también
persigue adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha expuesto, a
través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la medida que estos
no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual
el demandante puede presentarse como postor.
Por
consiguiente, la opción de compra inicial y preferencial que se confiere a los
comuneros demandados sobre la cosa común no vulnera el derecho a la igualdad de
los comuneros demandantes.
Habrá, entonces,
de declararse la exequibilidad de las expresiones “cualquiera de los
demandados” y “los
otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos”, contenidas en los artículos 474 y 2336 del
Código Civil, respectivamente, por el cargo examinado.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES,
por el cargo examinado, las expresiones“cualquiera de los demandados” y “los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden
comprar los derechos”,
contenidas en los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil y 2336 del
Código Civil, respectivamente.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Debe señalarse que la Universidad Libre de Colombia intervino
en este asunto pero extemporáneamente solicitando la exequibilidad condicionada
de las normas parcialmente acusadas.
[2] Arturo Alessandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Los bienes y los derechos reales”.
Tercera Edición. Editorial Nascimento. Santiago de Chile, 1974.
[3] Código Civil, artículo
2322.
[4] C.P.C.,
art. 468.
[5] C.P.C.,
art. 471.
[6] C.P.C., arts, 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo pertinente, y art. 471.
[7] C.P.C.,
art. 471-8.
[8] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Consúltese también la sentencia C-1172 de 2004. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. En esta decisión se señaló: “… la propiedad ha sufrido notorias
transformaciones conceptuales que de suyo relativizan su ejercicio, y en su
condición de derecho subjetivo es objeto de garantía y protección
constitucional, de modo que solamente puede ser materia de restricciones o limitaciones
por las causas y con las finalidades señaladas en la propia Carta Política.
Ciertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como
aquel mínimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan
ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede
ser interferido por el Estado so pretexto de regular su función social y
ecológica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental que permite el
desarrollo de un ámbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse
constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al
propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los
intereses individuales y los intereses de la sociedad.”
[9]
Corte Constitucional Sentencia C-488 de 2002 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[10] Sentencia C-596 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Sentencia C-561de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias
C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.