C-790-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-790/06
PROCESO JUDICIAL-Finalidad
PROCESO JUDICIAL-Estructura
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Garantías que el Legislador debe reconocer
PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es
incompatible con la exigencia de pruebas
CARGA DE LA PRUEBA-Reglas
SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos
SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance
SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance
TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del
testimonio con mayor severidad
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicación
de la sana crítica
TACHA DE TESTIGOS-Imposibilidad de
presentarla por quien solicitó la prueba/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-No
vulneración
La interpretación que presenta la demanda no es acertada, pues es
equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricción indebida
para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situación
de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no
poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar. La
interpretación del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir
un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba,
pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la lógica misma de los
derechos de contradicción y defensa, ya que éstos no están previstos para
proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garantía
frente a los que provienen del juez o de la contraparte. Quien ha escogido
indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asumirá las consecuencias
desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni
pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre sí mismo. En este orden de
ideas, la Sala considera que la expresión atacada, antes que crear un trato
discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una
vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el
juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o
inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes están en situación de
igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de
solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la
contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.
Referencia: expediente D-6219
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 218 -parcial- del
Decreto Ley 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento
Civil”.
Actor: Hans Gutiérrez Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hans Gutiérrez Rodríguez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 218 parcial del Decreto
Ley 1400 de 1970 “por el cual se expide el
Código de Procedimiento Civil”.
Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma
acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor
y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos,
previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a
decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de
septiembre de 1970. Se resalta y subraya lo demandado:
“DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6 de 1970)
"Por
medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil
Titulo XIII
PRUEBAS
(…)
CAPITULO IV
Declaración de Terceros
ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados
por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la
audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella,
presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de
pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el
testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los
motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que
falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de
inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra
probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
El juez apreciará los testimonios sospechosos,
de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”
III. LA DEMANDA
El demandante
solicita que se declare la inexequibilidad parcial del primer inciso del
artículo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970, porque lo estima contrario a los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en la medida que restringe
indebidamente la posibilidad de tachar como sospechosos a los testigos citados
por la misma parte, facultad ésta que la norma acusada sólo reconoce frente a
los declarantes traídos al proceso por el juez o por la contraparte.
El accionante indica que el artículo 217 del Código de Procedimiento
Civil establece con sana lógica que determinados testigos se encuentran en
circunstancias que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, razón por la
cual se consideran sospechosos. Por tanto, si las personas tienen el deber de
colaborar con la administración de la justicia y ayudar al esclarecimiento de
la verdad, es preciso que ante las situaciones previstas en el referido
artículo, las partes puedan hacer la tacha de sospecha, con el fin de que el
juez valore con mayor severidad el testimonio rendido en esas circunstancias.
Sin embargo -dice el actor-, la norma demandada solo permite tachar
como sospechosos a los testigos citados por la otra parte o por el juez, lo que
implica que no es viable ejercer dicha facultad respecto de los declarantes que
la misma parte vincula al proceso. A juicio del demandante, esta restricción
limita las opciones de defensa judicial, pues dentro de las estrategias
posibles para la representación de los intereses del poderdante, podría estar
la citación al proceso de “testigos cercanos a la contraparte, y el fin
puede consistir en buscar contradicciones, falsedades o en general
circunstancias que dejen sin sustento jurídico o probatorio a la contraparte,
que sirvan para probar los hechos propios o desvirtuar los contrarios, por
medio de la intimidación que produce el interrogatorio bajo la gravedad de
juramento y en presencia del abogado y del juez.”
Afirma que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad
previsto en el artículo 13 de la C.P., pues si bien las normas de procedimiento
pueden imponer deberes, cargas y obligaciones a las partes, la que se enjuicia
desconoce el deber de brindarles la misma protección y garantía. Sostiene que
en el presente caso no se está en presencia de una limitación o prohibición
justa que sea congruente con el principio de preclusión o de oportunidad, sino
que “se trata de algo absurdo pues en nada se viola el orden jurídico o se
da mayor ventaja al permitir tachar de sospechosos los testigos citados por la
misma parte”.
Considera entonces que la norma es discriminatoria, pues “no
existe razón al legislador para circunscribir la tacha se (sic) sospechoso de
un testigo solamente respecto de los citados por la otra parte o por el juez,
pues con el apoyo de la jurisprudencia citada -se refiere a la C-952 de
2000- no hay razón lógica para tratar de forma desigual a la parte que cita
los testigos, pues dentro de su estrategia puede estar el llamar testigos
afectos a la contraparte y se viola el principio de igualdad al no tener la
oportunidad de tacharlos de sospechosos”. (aclaración fuera del texto)
Con relación al artículo 29 de la Constitución Política, estima que
el debido proceso se compone de diversas garantías (juez natural,
favorabilidad, preexistencia de la ley, etc.) y que la norma demandada
desconoce el derecho de defensa cuando las únicas pruebas son testimonios de
personas adeptas o cercanas a la contraparte, las cuales no pueden ser tachadas
como sospechosas por quien las cita al proceso.
Afirma así, que se desconoce el derecho de contradicción, “pues
así no sean pruebas presentadas en contra de la parte, sino que se trata de
pruebas presentadas por la misma parte, no puede contradecirlas en razón a su
condición, lo cual es un despropósito y exabrupto jurídico que raya con los más
esenciales principios procesales”.
Finalmente, como complemento de sus aseveraciones, cita las
sentencias T-495 de 2001 y C-383 de 2000 sobre el derecho al debido proceso.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El apoderado especial de este Ministerio allegó un escrito que fue
recibido en la Secretaría General de la Corte el 25 de abril de 2005, por medio
del cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Sostiene que el proceso judicial está compuesto por actos que se
desarrollan progresivamente, tal como ocurre con la etapa probatoria, la cual,
regida por el principio de lealtad, exige que cada una de las partes esté
enterada de las pruebas solicitadas por la otra, lo que garantiza su
contradicción.
Considera que en los procesos contenciosos existen dos partes
enfrentadas entre sí y de las cuales depende la comprensión e intensidad del
proceso, a lo que se suma las facultades de dirección e impulso del juez para
garantizar que demandante y demandado procedan con lealtad, probidad y buena
fe.
Que en este contexto, la libertad de configuración del legislador lo
llevó a establecer reglas orientadas a evitar que se vulneren los derechos e
intereses legítimos de las partes, tal como ocurre con las causales de
inhabilidad y sospecha de los testigos. En este sentido, estima que la norma
demandada debe entenderse de manera armónica con el artículo 217 del Código de
Procedimiento Civil, que consagra las causales de sospecha para rendir
testimonio y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-622 de 1998.
Cita diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia
relacionadas con los testigos sospechosos y señala que el legislador ha provisto
al juez de un amplio margen de apreciación de la prueba testimonial rendida por
aquéllos, sólo que en tales casos deberá evaluar la declaración con mayor
severidad y cuidado.
A continuación, indica que el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil regula la carga de la prueba, que permite establecer “a
cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y
suministrar las pruebas”, las que deben ser pertinentes, eficaces y dirigidas a
la defensa de los intereses propios. En este orden de ideas, considera que a
cada parte le corresponde solicitar las pruebas necesarias para defender su
propia causa y “no incurrir en el error o torpeza de solicitar la
declaración de personas que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 217 del
C.P.C. puedan calificarse de testigos sospechosos y a las cuales no está
facultado para tachar, ya que la ley procesal, que es una norma de orden
público, no permite tal tacha, sino respecto de los testigos citados por la
otra parte o por el juez”. Que, por tanto, no resulta coherente pedir una
prueba que de antemano el propio interesado descalifica y le resta
credibilidad.
Adicionalmente, hace énfasis en la importancia que la legislación le
ha dado a la prueba testimonial, a tal punto que consagra los delitos de falso
testimonio y soborno en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En consecuencia, dice el interviniente, una interpretación como la
que propone la demanda conduciría al desconocimiento de los principios de
celeridad, eficiencia y respeto de los derechos humanos, consagrados en los
artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996.
Que si bien la ley procesal debe garantizar la igualdad de las
partes y la posibilidad de que las mismas acudan al proceso en las mismas
condiciones, ello no puede llegar “hasta el punto de considerar que en las
normas haya que prever cuantas posibilidades casuísticas pueda uno imaginar,
para concluir que la norma que así no lo haga es inexequible por no dar la
solución que se postule como adecuada para casos atípicos, muchos de los
cuales, por lo demás, pueden estar en la frontera de la ilicitud procesal.”
Que, por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, la norma
demandada busca la igualdad de las partes en el proceso civil, ya que éstas se
mueven con las mismas prerrogativas en búsqueda de sus propios intereses y
pueden escoger sus mecanismos de defensa y ataque, contra los cuales pueden
reaccionar para no ser sorprendidas con medios de prueba insólitos.
Estima entonces que la disposición acusada no desconoce el artículo
29 de la Constitución, pues no limita el derecho de defensa ni el principio de
contradicción y tampoco restringe la labor del juez, ni las actividades de las
partes para proteger sus intereses. Por el contrario, la norma consagra el
principio de que la parte contra la cual se opone una prueba, goza de una
oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación allegó concepto escrito el
23 de mayo de 2006, en el que considera que la norma demandada debe ser
declarada exequible.
Luego de revisar el problema jurídico planteado por el actor, se
refiere a las condiciones que debe reunir una persona para rendir testimonio
(capacidad e imparcialidad), las cuales deben ser valoradas por el juez en cada
caso concreto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las tachas
formuladas y las pruebas aportadas.
Considera que la facultad de tachar los testigos constituye una
herramienta para impugnar la prueba testimonial de la parte contraria, con base
en las causales previstas en los artículos 215 a 217 del C.P.C.
Afirma que la tacha de los testigos obedece a circunstancias que se
predican del testigo como fuente de prueba y no del contenido mismo de la
declaración, bien sea porque la persona está inhabilitada o porque se encuentra
en una de las situaciones que afectan su credibilidad o imparcialidad. Que
cualquiera sea la causal, la tacha del testigo citado “tiene por finalidad y
objetivo principal excluir la prueba de la actuación de modo que no sirva como
medio de convicción y fundamento de la decisión final a adoptar, ya sea que se
impida su recepción cuando la parte aduzca la inhabilidad del testigo, o siendo
descalificado como sospechoso, sea desestimado por el juzgador y desvirtuada su
credibilidad al momento de hacer su valoración”.
Indica que la argumentación del demandante no es razonable, pues
carece de sentido que la parte interesada en citar un testigo para probar unos
determinados hechos, lo descalifique de entrada y pida que su declaración sea
ignorada al momento de dictar sentencia. Por tanto, estima que el demandante
desconoce que mediante la tacha se cuestiona la fuente de la prueba (el
testigo), pero no el contenido de su declaración, de forma que si la parte no
desea que la versión de un determinado deponente sea escuchada, lo más lógico
es que no solicite dicha prueba.
En este contexto, estima que el legislador no debe solventar la
falta de diligencia de la parte que solicita una prueba testimonial sin
verificar las circunstancias que podrían afectar su imparcialidad y
credibilidad, más aún cuando la misma ley permite desistir de la prueba hasta
antes de su práctica, lo que permite corregir cualquier error que se haya pasado
por alto al solicitarla.
Considera que acceder a la interpretación del demandante es avalar
una maniobra dilatoria y contraria a los principios de economía y lealtad
procesal, pues (i) permitiría que quien pide la prueba utilice el proceso para
descalificar a las personas que ha citado y (ii) facultaría citar testigos para
luego intentar su retiro si lo declarado no satisface al interesado.
Concluye entonces que la norma demandada no tiene porqué prever que
las partes puedan tachar de sospechosos a sus propios testigos, por lo que
solicita que se declare su exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, comoquiera que la
disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza
de ley.
2. La materia sujeta a examen
Según el demandante, el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil desconoce del debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, en
la medida que sólo permite tachar a los testigos citados por la contraparte o
por el juez. Por tanto, sostiene que ambas partes deben tener la facultad de tachar
de sospechosos a cualquiera de los testigos citados al proceso,
independientemente de quien haya solicitado su comparecencia.
En este sentido, el actor considera inconstitucional que la parte
que cita al testigo no pueda tacharlo por los motivos que ponen en duda su
imparcialidad y credibilidad, pues ello la deja en un estado de desigualdad y
viola sus garantías mínimas del debido proceso, en especial el derecho de
defensa y contradicción.
Por su
parte, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Procurador
General de la Nación, estiman que la norma es exequible y que la interpretación
hecha por el actor desconoce la lógica del proceso y las obligaciones de
lealtad de las partes. En sus respectivos escritos se sostiene que cada parte puede
solicitar las pruebas que considera necesarias para la defensa de sus intereses
y que, en esa medida, para garantizar el derecho de contradicción y de defensa,
el Código de Procedimiento Civil permite tachar como sospechosos los testigos
citados por el juez o la contraparte.
En este orden de ideas, a la Corte le corresponde determinar si la
norma acusada desconoce los derechos de defensa y de igualdad que el demandante
estima vulnerados o si, como lo sostiene el señor Procurador General de la
Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, aquélla se ajusta a los
mandatos y principios constitucionales.
3. La estructura del proceso y los principios de contradicción y
defensa en el ámbito probatorio.
El Código de Procedimiento Civil regula la forma como el Estado
ejerce la jurisdicción necesaria para la solución pacífica de determinados
conflictos privados y de asuntos de la misma naturaleza en los que sin existir
una confrontación entre distintas partes, se requiere de un pronunciamiento
judicial. En la medida que “el fin específico del derecho es el determinar
en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de
esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas”[1],
el proceso judicial surge como herramienta de composición o arreglo en caso
de desacuerdo sobre lo que es debido o de desobedecimiento por parte de quien
está obligado a un determinado comportamiento. Así, esta Corporación señaló:
“Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se
producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó
el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial,
como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los
conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y
coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde.
El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la
formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el
cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás
circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas
válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la
evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes
para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el
juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte
resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el
proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se
desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales.”[2]
Por su parte, la regulación de los procedimientos judiciales por el
legislador tiene un amplio componente de discrecionalidad, no obstante lo cual
debe respetar las reglas mínimas del debido proceso previstas en el artículo 29
superior, además de los valores y principios que emanan de la misma
Constitución Política; frente a ello, la Corte ha reiterado de manera
constante las limitaciones inherentes a la potestad de expedición de normas
destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia:
“El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado
recientemente por esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad
de otras disposiciones de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta
oportunidad. Así, en la sentencia C-789 de 2003[3], la Corte
resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para
regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las
actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[4].
Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese
sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados por
la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización
político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la
prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo
(Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[5]
la Corte reiteró que “el margen de configuración legislativa de los
procedimientos judiciales es amplio. … la Constitución Política concede al
legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los
procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente
derechos fundamentales”.[6]
En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de
los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de
contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a
todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de
una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a
pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los
procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán
contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato
discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que
éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es
preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y
en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de
forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma
dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o
en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los
respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas
hasta la obtención de una decisión definitiva.
Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal
entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para
la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a
cada una le corresponde actuar dentro del proceso.
Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y
defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de
procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su
estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y
medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del
proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no
el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la
defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la
lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante al
administración de justicia. Como señala Morales Molina: “Desde el punto
riguroso procesal las partes no están obligadas a nada en el proceso. Para que
surtan ciertas situaciones procesales, el Estado exige que las partes ejecuten
determinados actos para que sus órganos obren. A las partes se les deja en
libertad de realizarlos o no en su interés, esto es, emplear a su arbitrio los
medios de ataque y de defensa, en su propio beneficio” [7]
(se subraya)
Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de
contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro
y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y
corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la
solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo
ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma
constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se
subraya- art. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio
pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la
refutación y defensa de los actos procesales propios.
Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte
señaló:
El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una
parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra.
Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo
directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y
consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o
niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el
proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i)
participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo
interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario
investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios
de prueba.
(…)
En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a
controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de
determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate
entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura
sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas,
no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho
debate.”[8]
Igualmente, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indicó que la
protección constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a
reconocer al menos las siguientes garantías en materia probatoria: i) el
derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado
del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia
de las formas de obtención e incorporación de la prueba al proceso; v) el
derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para
asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y
228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas
al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica.[9]
Así, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte
tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de
conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta
lógico que el legislador establezca garantías de publicidad, acceso y
controversia de las pruebas solicitadas por la contraparte o incluso por el
propio juez, especialmente frente a situaciones que, como en el caso de los
testigos sospechosos o inhábiles, pueden desviar a la jurisdicción en la
búsqueda de la verdad.
4. El contexto de la norma acusada y su sentido dentro de las reglas
de distribución de la carga de la prueba.
La estructura del proceso determina entonces que cada parte tendrá
la posibilidad de defender su interés en el proceso y contará con la garantía
de contradicción y defensa frente a los actos de su opositor. Para ello, además
de la fuerza argumental, las partes tendrán en su haber la facultad de utilizar
los diversos medios de prueba previstos en las normas de procedimiento, en el
entendido que, conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 174
del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial deberá estar basada en
pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso.
Por tanto, dados los extremos en que se encuentran demandante y
demandado respecto del objeto de la litis, la carga de la prueba opera
como regla de distribución procesal en la demostración de los hechos que le
interesan a cada parte y que, como ya señaló la Corte, en nada afecta la
presunción de buena fe y el derecho de igualdad:
“Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado
no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente,
el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe:
ésta se presume en ambos.
Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los
procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares
nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido,
sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de
la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo
en lo que atañe a las excepciones que proponga.
En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el
proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el
artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la
buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más
contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción
reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma
de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas
las relaciones jurídicas. Librada sólo a la buena fe la demostración de las
obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la
existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de análoga manera, podría
el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su
buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se
extinguieron.”[10]
Así, sin perjuicio del papel que se ha otorgado al juez en la
búsqueda de la verdad dentro del procesalismo contemporáneo[11],
las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas generales sobre
la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha Alvira de la siguiente
manera:
“a) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le
incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando
excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener
que probar a su turno los hechos en que funda su defensa;
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado
ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en
el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.”[12]
Como señala Rocco[13], la carga de la prueba
no apunta a que una parte deba probar más que la otra, sino al interés que cada
una tenga, según su posición en la respectiva relación jurídica, en la
demostración de los hechos a los cuales el ordenamiento objetivo reconoce los
efectos jurídicos deseados. Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al
proceso en igualdad de condiciones, como personas libres unas de otras[14],
la carga de la prueba impone compromisos distintos a cada una de ellas en la
protección o defensa de sus intereses. Al demandante el deber de acreditar que
su contraparte se ha obligado por la ley o por su voluntad a un determinado
comportamiento que debe declararse o cumplirse (hecho constitutivo); al
demandado la demostración del hecho modificatorio, extintivo o impeditivo del
nacimiento de la obligación reclamada.
Así, desde la perspectiva del Artículo 29 de la Constitución Política
y para la defensa de su interés particular dentro del proceso, cada parte
tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos perspectivas
distintas: (i) para solicitar y aportar aquéllas pruebas que apoyan su causa
-donde asume la inacción o desaciertos en ese cometido- y (ii) para conocer y
contradecir las que pretenden oponerse en su contra. Una vez practicadas, las
pruebas pasarán a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y
deberán ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana
crítica o persuasión racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal:
“4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de
apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador
para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de
las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que
son:
i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre
convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y
no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la
expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la
institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los
procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.
ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley
establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente
aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse
mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque
el legislador ya lo ha hecho por él.
Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la
demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda
total conformidad con la voluntad del legislador.
iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual
el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en
las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la
expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de
las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
5. El último
de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de
procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de
Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:
“Las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial
para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez
expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.[15]
Por tanto, el testimonio, como parte de los diversos medios de
prueba previstos por el legislador, se orienta al convencimiento del juez, pues
quien lo solicita, lo hace en su propio interés y asume las consecuencias tanto
favorables como adversas de la declaración. Antes de solicitar la prueba, la
parte habrá tenido en su esfera individual la posibilidad de analizar el
beneficio que le puede traer la declaración del tercero frente a sus intereses.
Así mismo, habrá tenido oportunidad de verificar la capacidad del testigo, para
evitar que la jurisdicción se desgaste con la citación y comparecencia de
personas que de antemano se sabe que tienen una inhabilidad absoluta para
declarar.
Por su lado, aquella parte contra quien se opone el testigo, tendrá
la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y para ello
podrá advertir al juez que se ha citado a un testigo inhábil (sin capacidad
para declarar) o a uno afectado con una mancha de sospecha, derivada del
interés, parentesco, dependencia u otra razón que lo liga con la contraparte.
En este sentido, para identificar a los testigos inhábiles y sospechosos,
el legislador no acudió a una lista taxativa, sino que dejó un amplio margen de
valoración en cabeza del juez (artículos 216 y 217 del C.P.C), de forma que en
su función de búsqueda de la verdad, está facultado para impedir la declaración
de los primeros o actuar con mayor rigor en la valoración de lo narrado por los
segundos.
Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en
situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si
bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del
art. 218 del C.P.C), la Corte señaló:
“En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir
como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que
puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,
dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus
apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el
juzgador ; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los
testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a
deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “...la razón y la crítica
del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al
valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las
declaraciones libres de sospecha.”[16], lo que
permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas
de la sana crítica aplicadas al proceso civil.
No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares
debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se
dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en
la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de
la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las
contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la
luz de su saber técnico específico y su experiencia.
En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga
al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción
del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia
que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo
afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a
todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del
juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo
que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del
proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.” [17]
Y respecto de los testigos inhábiles, cuya declaración no puede
recibirse en virtud de su incapacidad física o de su estado mental (artículos
215, 216 y parte final del inciso 2 del art. 218 del C.P.C), se indicó en la
Sentencia C-202 de 2005:
“6. En
ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia procesal (Arts.
29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no
acusado, del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que son
inhábiles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de
declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves o se
encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del
alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
Así mismo,
ante la imposibilidad de señalar en forma exhaustiva todas las posibles
situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado
del mismo artículo que el juez debe determinar las demás personas relativamente
inhábiles para testimoniar, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.[18]
Con base en
lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta
manifiesto que la acusación contra la expresión contenida en el Num. 2 del
citado artículo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema
de la sana crítica de valoración probatoria, que aquella señala expresamente,
las características y el efecto del sistema de la íntima convicción, que la
misma claramente no prevé.
Por tanto, es
evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria,
abusiva o caprichosa la decisión de declarar relativamente inhábil a un
testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaración dentro de un
proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisión sea motivada en
forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y
la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o
específicos que originan su decisión.”[19]
En este contexto, el artículo 218 atacado parcialmente, prevé que
cada parte podrá tachar al testigo sospechoso o inhábil citado por su
contraparte o por el juez, de manera que de encontrarse probada alguna de esas
circunstancias, se aplicarán las consecuencias previstas en el mismo estatuto
procesal: imposibilidad de recibir la declaración (testigo inhábil) o análisis de
ésta con mayor rigor (testigo sospechoso), de acuerdo con las reglas de la sana
crítica. Así, en la medida que la norma parte de la garantía de contradicción
debida a la parte contra la cual se opone la prueba, no prevé que quien
solicitó la comparecencia del testigo deba tener un espacio para
descalificarlo.
4. Análisis de los cargos.
Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la interpretación que
presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma
acusada introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba
testimonial, que la deja en una situación de desigualdad dentro del proceso y
la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella
misma ha citado a declarar.
La interpretación del actor parte del supuesto errado de que la
norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que
solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la
lógica misma de los derechos de contradicción y defensa, ya que éstos no están
previstos para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como
garantía frente a los que provienen del juez o de la contraparte.
En consecuencia, es válido que la norma tenga como presupuesto que
cada parte persigue su propio interés al solicitar la declaración de un
testigo, dentro de la libertad que tiene para escoger sus propios medios de
prueba, y que por ello, la tacha de los testigos se predica solamente respecto
de los solicitados por la contraparte o por el juez.
En este sentido, la Corte comparte las apreciaciones de la vista
fiscal y del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de la
constitucionalidad de la norma acusada, pues dentro de la estructura propia del
proceso, la expresión demandada no afecta, sino garantiza, los derechos de
contradicción y defensa que cada parte tiene frente a la otra, de acuerdo con
el artículo 29 superior. Por su parte, quien ha escogido indebidamente sus
medios de prueba, argumentación y defensa, asumirá las consecuencias
desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni
pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre sí mismo.
En este orden de ideas, la Sala considera que la expresión atacada,
antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la
prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de
ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad
de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes
están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas
tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido
el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.
La Corte ha precisado que la igualdad es un
concepto relacional que se traduce en el derecho de los individuos a que no se
instauren excepciones o privilegios entre quienes se encuentran en idénticas
circunstancias, por lo que “el núcleo del principio de igualdad queda
establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato
desigual”.[20] Pero
también ha indicado que si no existe el privilegio o la
restricción que se pretende atacar, carece de sentido iniciar un juicio de
desigualdad:
Lo anterior significa que por la falta de
validez o relevancia del criterio de comparación formulado por el demandante no
procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin legítimo
y si aquel se ciñe o no al principio de razonabilidad, pues según lo expuesto
por la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, por la citada
sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad “[e]l orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo
lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una
etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente
anterior (...)”.[21]
En el mismo
sentido, al analizar las facultades del acreedor hipotecario para seguir
adelante la ejecución con otros bienes del deudor cuando la garantía
hipotecaria no ha sido suficiente para cubrir la obligación, la Corte señaló
que en ese caso las partes se encuentran en situaciones distintas y, por tanto,
no es posible hacer un juicio de igualdad entre ellas.[22]
De esta forma, una lectura adecuada del artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil permite concluir que la expresión acusada, lejos de
establecer una diferenciación entre las partes o de desconocer las garantías
del debido proceso, concreta el derecho de contradicción de aquélla contra la
cual se pretende oponer un testigo, quien tendrá la facultad de advertir al
juez sobre las situaciones que impiden recibir su declaración o que obligan a
una valoración cuidadosa en razón de los vínculos que afectan su credibilidad o
imparcialidad.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 228 del
Código de Procedimiento Civil, el juez debe indagar las condiciones del
declarante, de forma que si se está en presencia de un testigo inhábil o
sospechoso, deberá aplicar las reglas que el mismo Código ha previsto para el
tratamiento de uno y otro caso. Lo que no es posible, como advierte la Vista
Fiscal y el Ministerio del Interior y de Justicia, es que la parte que solicita
la prueba testimonial descalifique de antemano su alcance, para buscar
únicamente aquello que la favorece y desechar lo que puede servir a su
contraparte, pues ello desconoce la integridad de la prueba y los deberes de
lealtad y buena fe procesal.
Así, la Corte concluye que el legislador no utilizó indebidamente su
potestad de configuración normativa en materia procesal, pues la expresión
acusada se ajusta al Ordenamiento Superior, protege las garantías fundamentales
de las partes dentro del proceso y reafirma los principios y valores de lealtad
y buena fe derivados de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará
su constitucionalidad.
VII. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “Cada parte podrá tachar
los testigos citados por la otra parte o por el juez”, contenida en el
artículo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Ibídem.
[3]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y
sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[5]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia
C-237A de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En Sentencia C-886 de
2004 también se señaló: “La Constitución Política otorga al
Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser
observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantarán y
tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre las partes. Esa
cláusula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo
dispuesto por el artículo 150 superior, numerales 1º y 2º, le atribuye la
competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar
en el trámite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por
los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Política-
disponer que el trámite de algunos procesos sea adelantado de manera
preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se
controvierten.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
[7]
MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava
Edición. Bogotá, 1983, p. 207.
[8] Sentencia T-461 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[10] Sentencia
C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
[11] En la sentencia C-102 de
2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
señaló: “4.4 El procedimiento civil tal como está actualmente concebido
y conforme a lo que indica la Carta, dejó atrás el concepto de que se trataba
de un proceso que sólo involucraba a las partes, y que, por consiguiente, la
actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las partes ponían a
su consideración con el fin de solucionar el conflicto entre ellas. Es decir,
desde esta perspectiva, el juez no tenía ninguna actividad distinta a servir de
árbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni amplias facultades en
la apreciación de la prueba. (…) Hoy en día, el proceso civil es de interés
público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no
obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las
partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de
iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el
demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de
renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del
proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el
concepto de que “las normas procesales son de orden público (…)” (art. 6 del C.
de P.C).
[12]
ROCHA Alvira, Antonio. De La Prueba en Derecho. Ediciones Lerner, Bogotá, 1967.
p. 72. Sobre estas reglas puede verse en extenso la Sentencia C-070 de 1993. En
la Sentencia C-202 de 2005, la Corte también señaló al respecto: “En este
campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones,
con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho
Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al
demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y
“reus in excipiendo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o
se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los
hechos en que funda su defensa. (M.P. Jaime Araújo Rentería)
[13] Rocco
Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Parte General. Temis,
Bogotá, 1983.
[14] Rocha Alvira, op.
cit,.página 65
[15] Sentencia C-202 de 2005,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[16]
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.
[17] Sentencia C-622-98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] El mismo código regula
las inhabilidades absolutas para testimoniar en el Art. 215, en virtud del
cual:
“ Son inhábiles para
testimoniar en todo proceso:
1. Los
menores de doce años.
2. Los
que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.
3. Los sordomudos que no puedan darse a entender
por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.”
[19] M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[20]
Sentencia C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[21] Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. En igual sentido se pronunció
la Corte en la Sentencia C-876 de 2005
con relación a las reglas de avalúo de bienes dentro del proceso ejecutivo, en
cuyo caso concluyó que las normas demandadas no desconocían los “derechos a la igualdad, a la
administración de justicia y el debido proceso”, en virtud de la posición de
las partes y de las oportunidades que el legislador les otorga para la defensa
de sus intereses en el proceso.
[22] “En efecto, de conformidad con la decantada
jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando
(a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente
iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una
justificación constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se
encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor
de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad:
cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas
particulares que no pueden ser asimiladas entre sí.” (Sentencia C-237A de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa). Igualmente, en la Sentencia C- 179 de 2005 la Corte señaló al
referirse a una de las incompatibilidades de los concejales para contratar con
el Estado: “Lo
anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto lógico que permite
entrar en el examen de una disposición legal acusada de desconocer el derecho a
la igualdad. Recuérdese que “el derecho a la igualdad frente a la ley, impone
al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el
mismo supuesto de hecho que él pretende regular.” Por lo cual “para establecer
si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto
lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición
realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación
de hecho.” (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.