C-789-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-789/11
RÉGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Bonificación por compensación como
factor salarial
La Corte entiende
que la bonificación por compensación deja de ser un componente incidental y
episódico del ingreso que perciben los miembros de la Fuerza Pública con
asignación de retiro o pensionados, para convertirse en un factor del salario
que de manera permanente es tenido en cuenta para la liquidación de sus
mesadas; por esta razón el Legislador le retira la calidad de bonificación, por
cuanto de mantenerla los beneficiarios la reclamarían dos veces: una como
factor salarial y otra como bonificación, resultando más benéfico para los
destinatarios de la norma incorporar esta partida como factor salarial. Por
tanto, antes que vulnerar los principios de dignidad humana y trabajo
consagrados en el artículo 1º de la Carta, la medida adoptada contribuye a su
desarrollo y aplicación; por lo mismo, está dentro de los parámetros
establecidos por el constituyente y no implica violación del artículo 4º
superior. Al mejorar el ingreso de los beneficiarios, la medida tampoco
desconoce los principios de progresividad y no regresividad previstos en el
artículo 48 de la Constitución.
BONIFICACION POR
COMPENSACION-Carácter
permanente/BONIFICACION POR COMPENSACION-Factor salarial para el
reconocimiento de la pensión
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
(...) la seguridad
social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter
obligatorio que puede ser prestado directamente por el Estado o través de los
particulares con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. En concordancia
con esta disposición, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 establece que se
trata de un servicio público esencial en todo lo relacionado con el sistema
general de salud, pero en materia pensional solamente en aquellas actividades
vinculadas directamente con el reconocimiento y pago de pensiones.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Doble
naturaleza
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES ESPECIALES-Límites
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Sentencia
C-789/11
Referencia:
expediente D-8469
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
(parcial) de la Ley 420 de 1998, “Por la cual se adicionan unos artículos de
los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995”.
Actor:
Álvaro Diazgranados de Pablo
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro
Diazgranados de Pablo solicita a la Corte que declare inexequible el artículo
1º (parcial) de la Ley 420 de 1998, “Por la cual se adicionan unos artículos
de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de
abril de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la
Protección Social, al Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, al Director de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministro de Defensa Nacional, al
Comandante de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al
Comandante de la Armada Nacional, al Comandante de la
Fuerza Aérea de Colombia y al Director General de la
Policía, iv) invitar a las facultades de derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia,
Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio
Arboleda, de la Sabana, como también a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y
Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de abogados José Alvear Retrepo y a la
Comisión Colombiana de Juristas, para que aportaran sus opiniones sobre el
asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe la norma, subrayando las
expresiones demandadas:
“LEY
420 DE 1998[1]
(enero
5)
Por
la cual se adicionan unos artículos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de
1990 y del Decreto 1091 de 1995.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO
1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y
1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el
sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones
sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel
ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus
beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la
bonificación por compensación que reconozca al personal de la
Fuerza Pública en servicio activo.
PARAGRAFO.
Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo
básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la
liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y
por tanto desaparecerá como bonificación”.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el precepto impugnado
desconoce lo establecido en los artículos 1º, 4º, 48 y 58 de la
Constitución Política. Para el actor, la bonificación por compensación tenida
en cuenta en el momento de la liquidación de la asignación de retiro de las
mesadas pensionales, correspondía a un derecho personalísimo de orden
patrimonial, que una vez reconocido y pagado quedaba incorporado en los
derechos del beneficiario. Esta bonificación fue reconocida inicialmente al
personal en servicio activo de la
Fuerza Pública mediante el Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997, sin que su
cobertura incluyera al personal que se encuentra en retiro; por esta razón, el
Congreso de la República corrigió la omisión y expidió la
Ley 420 de 1998.
Según el actor, el aparte demandado estableció que si
la bonificación por compensación se llegara a incorporar en las asignaciones
básicas del personal en servicio activo de la
Fuerza Pública, tendría el mismo comportamiento en el momento de liquidar las
asignaciones de retiro y pensiones. Así, al efectuarse el retiro de la
respectiva fuerza, desaparece la figura de la bonificación por compensación,
quebrantando los principios del Estado social de derecho.
Al demandante resume su planteamiento explicando que
si a un sector de trabajadores como son los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo le son incorporados en sus asignaciones
básicas la bonificación por compensación, siendo un ingreso que mejora sus
condiciones, a otro sector de colombianos se les desfavorece al eliminarles una
partida que fue conferida por el Estado colombiano.
IV. INTERVENCIONES
Instituciones públicas
1. Ministerio de defensa nacional
Mediante apoderada especial el Ministerio interviene
para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
La interviniente considera que el Congreso cuenta con la facultad de configurar
el sistema jurídico mediante el cual se regula el régimen prestacional especial
para los miembros de la
Fuerza Pública, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la
Constitución.
Agrega que la Ley 100 de 1993, artículo 279, permite
la existencia de regimenes especiales, entre ellos los aplicables a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Luego de disertar sobre las razones por las cuales la
Carta Política autoriza esta diferenciación, la interviniente expone el
sistema jurídico propio del régimen prestacional aplicable a la
Fuerza Pública.
En cuanto al problema jurídico que plantea la demanda
presentada por el ciudadano Álvaro Diazgranados de Pablo, explica la
interviniente que la bonificación por compensación fue concebida como una
partida computable para efectos de liquidar las prestaciones sociales
periódicas del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel
ejecutivo y agentes de la
Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus
beneficiarios, que tuvieren tal condición al 31 de diciembre de 1996, conforme
a lo indicado en el texto de la misma norma, una vez incorporada al sueldo
básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, teniendo el mismo comportamiento en la
liquidación de la asignación de retiro. Concluye la representante del
Ministerio que no existe violación a la
Constitución, por tratarse de una “bonificación”.
En su criterio, no se vulneran los artículos 48 y 58
de la Carta, toda vez que el régimen especial tiene una serie de garantías para
el personal, sin que se pueda predicar la existencia de derechos adquiridos
respecto de una norma que concedió una bonificación por una sola vez, la que
una vez incluida desaparecería sin hacer parte de la liquidación, más aún
cuando las asignaciones de retiro, dada su condición de pensiones, son
reajustables anualmente de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno.
Concluye explicando que la cobertura de esta
bonificación al ser incorporada al sueldo básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo y en la liquidación de las asignaciones de
retiro y pensiones militares y policiales, tuvo presente la cobertura a todo el
personal sin distingo alguno, sin establecer medidas regresivas, sin desmedro
del derecho a la seguridad social, para que el salario básico y la asignación
de retiro y pensión del personal de la
Fuerza Pública aumentara en el porcentaje a la bonificación por compensación,
garantizando la estabilidad y la oscilación de las asignaciones de retiro
contempladas en las normas especiales de las Fuerzas Militares.
2. Departamento administrativo de la función pública
Para el representante del Departamento Administrativo
el segmento demandado es exequible, por cuanto la bonificación por compensación
fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la
Fuerza Pública, tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de
1998 y, por lo tanto, desapareció como bonificación, sin que este hecho
signifique un perjuicio para sus destinatarios, como equivocadamente lo cree el
demandante.
Señala que se trata de un componente salarial
incorporado a la asignación mensual de los servidores públicos que constituían
su universo de destinatarios, que desapareció del mundo jurídico al haberse
consolidado los presupuestos establecidos por el Congreso de la
República mediante la expresión demandada; es decir, la bonificación por
compensación fue derogada al haberse incluido dentro del salario básico o de la
asignación de retiro.
Concluye explicando que “Al entrar la bonificación por
compensación a formar parte de las asignaciones salariales y de retiro de los
servidores públicos que constituyen su universo de destinatarios, mal puede
hablarse de vulneración de derechos adquiridos a de los demás derechos
constitucionales aducidos como vulnerados por el actor, en cuanto no existe
perjuicio ni detrimento patrimonial alguno que comporte dicha violación”.
3. Policía nacional
El vocero de la
Policía Nacional considera que las expresiones demandadas son exequibles,
toda vez que mediante ellas la bonificación por compensación, creada mediante
el Decreto 2072 de 1997 para nivelar los salarios del personal allí mencionado,
fue trasladada al salario sin que este hecho signifique desconocimiento de la
Constitución.
Explica el representante de la
Policía Nacional que desde la vigencia del Decreto 2072 de 1997, la
Institución procedió a incluir mensualmente como parte del salario el
beneficio de la bonificación por compensación. Señala que desde la expedición
de la Ley 420 de 1998, la bonificación fue incorporada en el sueldo básico del
personal, desapareciendo como partida salarial y prestacional, aunque no se ve
reflejada en las partidas porque se incorporó en el sueldo básico.
Según el interviniente, con la aplicación del texto
impugnado no se está lesionando derecho alguno, no hay inconstitucionalidad,
porque la bonificación por compensación no ha desaparecido sino que se continúa
pagando a través del salario.
4. Comando de las fuerzas militares
El Comando General de la
Fuerzas Militares interviene para solicitar que se declare la exequibilidad
de las expresiones demandadas, señalando que se trata es de un asunto de
interpretación, por cuanto el artículo 1º de la
Ley 420 de 1998, se limita a precisar en su parágrafo que la bonificación
desaparecerá si se incorpora al sueldo básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, o a la liquidación de las asignaciones de
retiro y pensiones militares y policiales.
Explica el interviniente que sin esta precisión tal
bonificación no desaparecería, sino que se permitiría tenerla en cuenta para
liquidar la asignación de retiro.
5. Ministerio de la
Protección Social
Para el Ministerio, la
Ley 420 de 1998 pretende garantizar los derechos de los miembros de la
Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, así como los de quienes
se han retirado del servicio y han sido beneficiados con el reconocimiento de
asignación de retiro o pensión. Luego de llevar a cabo una reseña histórica
relacionada con el origen del parágrafo parcialmente demandado, el
interviniente manifiesta que la bonificación por compensación inicialmente
obedeció a un ingreso de carácter laboral asociado a la prestación del servicio
de los miembros de la Fuerza Pública, no era factor salarial, no constituía
parte integral del salario, era un pago adicional, especial o excepcional.
Con la Ley 420 de 1998 la situación cambió, por cuanto
allí se dice que si la bonificación se incorpora al sueldo básico del personal
de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la
liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, y
por tanto desaparecerá como bonificación. Explica el interviniente:
“…
así como en los casos de los miembros de la
Fuerza Pública, quienes antes de la expedición de la
Ley 420 de 1998 no contaban con la bonificación por compensación como factor
salarial y por lo tanto no les era computada con el resto de los factores
percibidos (que sí constituían la base salarial) en el momento de calcular su
liquidación de retiro, pero que fueron beneficiados con la decisión del
Legislador al aumentar su base de estimación y cálculo, LO MISMO SUCEDIÓ CON
LAS LIQUIDACIONES DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, tal y como lo
manifiesta el Legislador al indicar textualmente: tendrá el mismo
comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones
militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.
Es decir, deja su carácter de bonificación para darle
carácter de permanente y periódico para ser incluido como parte integral del
salario, ampliando la base del ingreso a partir del cual se liquidan las
asignaciones de retiro y las pensiones militares, lográndose una transición
hacia la progresividad y una protección al derecho a la igualdad.
Instituciones académicas
1. Universidad nacional de Colombia
El Decano de la
Facultad de Derecho interviene para pedir a la
Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, toda vez que el
Congreso de la República dentro de las facultades constitucionalmente otorgadas
es responsable de fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los
miembros de la Fuerza Pública, facultad ejercida mediante la
Ley 420 de 1998, en la cual incluye para una población específica de la
Fuerza Pública como factor salarial o partida computable para liquidar
prestaciones sociales la bonificación en el sueldo básico.
Según el demandante esta bonificación por compensación
al ser tomada como factor salarial o al incluirse en el sueldo básico
desaparece o se elimina, cuando lo que efectivamente ocurre es un cambio en su
naturaleza jurídica, ya que pasa de ser bonificación para convertirse en factor
del salario básico para liquidar la mesada pensional, siendo conforme con el
principio de progresividad y que mejora las condiciones salariales de los
miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, no se está afectando ningún derecho
adquirido, por el contrario, es un beneficio que obedece a la libertad de
configuración legislativa sobre el régimen salarial y prestacional de los
miembros de la Fuerza Pública.
2. Universidad del Rosario
El coordinador del área de derecho del trabajo y de la
seguridad social de la Universidad interviene a nombre de la
Institución, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones
demandadas. Considera que la norma parcialmente impugnada hace parte de un
estatuto dictado por el congreso de la
República dentro del ámbito de sus facultades de configuración legislativa,
como lo ha señalado la Corte en la sentencia C-035 de 2005.
Señala que reconocer la naturaleza salarial o no de la
bonificación por compensación, no vulnera ningún postulado de la
Carta Política, porque el Legislador cuenta a su favor con amplio margen de
configuración de los salarios y prestaciones de los miembros de la
Fuerza Pública.
3. Universidad del Norte
Considera que las expresiones demandadas son
inexequibles por violar el principio de progresividad, ya que crea la
bonificación para el personal en retiro, pero la desaparece cuando se la
incorpora al sueldo básico del personal en servicio activo.
Intervenciones ciudadanas
1. Álvaro Rueda Celis
Interviene para coadyuvar la demanda, expresando que
el Congreso de la República puede regular las condiciones prestacionales de los
servidores públicos y que la Ley 420 de 1998 obedeció a un proyecto presentado
por el Ejecutivo para mejorar el ingreso de un sector de pensionados que debido
a la inflación vieron disminuida su capacidad adquisitiva. En su concepto, se
creó una nueva partida para ser tenida en cuenta en la liquidación de las
asignaciones de retiro de quienes tenían reconocida esta prestación a 31 de
diciembre de 1996, introduciendo una modificación positiva respecto de una
situación jurídica ya consolidada como es el caso de las pensiones,
consideradas un derecho de tipo personalísimo de orden patrimonial que una vez
reconocido hace parte del patrimonio del beneficiario.
Explica que cuando las cajas pagadoras liquidan en las
asignaciones de retiro la partida de bonificación por compensación, la
incorporan a la mesada haciéndola parte integral de la pensión, es decir del
patrimonio del pensionado.
Así, las leyes posteriores no pueden desconocer estas
prestaciones so pena de violar lo establecido en la
Constitución Política.
Apoya la demanda y sostiene el interviniente que si la
bonificación creada para ser tenida en cuenta en la liquidación de las
pensiones se llegara a incorporar en las asignaciones básicas del personal en
servicio activo, ella desaparecería de las pensiones ya reconocidas,
contraviniendo principios fundamentales del Estado social de derecho.
2. Luis Fernando Maldonado Lagos
A partir de su situación personal explica que la
aplicación del texto demandado suspendió el cómputo de la partida bonificación
por compensación en la liquidación de su asignación de retiro, desconociendo un
derecho adquirido. Señala que con la nueva liquidación disminuyó su ingreso,
por cuanto la partida al ser reconocida y pagada anteriormente era mejor que la
liquidada en la actualidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
La Vista Fiscal
empieza explicando que la Ley 420 de 1998 estableció la bonificación por
compensación como partida computable para liquidar prestaciones sociales
periódicas de los miembros de la
Fuerza Pública que tuviesen la condición de pensionados a 31 de diciembre de
1996, en los mismos términos de la bonificación por compensación reconocida al
personal de la Fuerza Pública en servicio activo por medio del decreto 2072 de
1997. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 estableció que si la
bonificación por compensación creada para la
Fuerza Pública en servicio activo se incorporaba a su sueldo básico,
automáticamente el mismo comportamiento nominal debía tenerse en relación con
la bonificación por compensación reconocida al personal pensionado de la
Fuerza Pública, desapareciendo en ambos casos esa partida como bonificación.
El Decreto 58 (art. 39) del 10 de enero de 1998,
estableció que dentro de las asignaciones básicas del personal activo de la
Fuerza Pública quedaba incorporada la bonificación por compensación,
reconocida para este personal en el Decreto 2072 de 1997. Concluye el
Procurador General de la Nación que la bonificación por compensación debió
quedar incorporada dentro de las asignaciones básicas de los pensionados de la
Fuerza Pública, en los mismos términos en lo cuales quedó para el personal en
servicio activo. La consecuencia en uno y otro caso es la desaparición de la
bonificación por compensación como partida independiente computable.
Explica el Ministerio Público que al haberse
incorporado la bonificación por compensación dentro de los sueldos básicos, es
razonable que aquella desaparezca como partida independiente. Considerar lo
contrario es llegar a la conclusión irrazonable e injustificable de computar
dos veces la bonificación por compensación: una dentro de las asignaciones
básicas; y dos, como partida independiente.
Concluye el Jefe del Ministerio Público que el actor
no demuestra de que manera no computar dos veces una misma bonificación o no
pagar el doble de aquello a lo que se tiene derecho, vulnera el derecho al
trabajo. En su concepto, incorporar la bonificación dentro de la asignación
básica, antes que perjudicar al pensionado lo beneficia, porque le incrementa
el valor de la base y el monto máximo que puede percibir por concepto de
subsidio familiar, porque éste, según lo dispuesto en los artículos 79 y 158
del Decreto 1211 de 1990, 82 y 140 del Decreto 1212 de 1990, y 46 y 100 del
Decreto 1213 de 1990, se liquida sobre la base de la asignación básica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del presente
asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po.
art. 241-4).
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Corte establecer si cuando el Legislador modificó la naturaleza de la
bonificación por compensación, convirtiéndola en factor salarial para el
personal de la Fuerza Pública en servicio activo y extendió este beneficio a la
liquidación de las prestaciones que se deben al personal de la
Fuerza Pública retirado con asignación de retiro o pensión, desapareciéndola
para estos últimos como bonificación, desconoció las garantías que identifican
al Estado social de derecho (C. Po. art 1º), el principio de supremacía de la
Constitución (C. Po. art. 4º), el principio de progresividad en seguridad
social (C. Po. art. 48) y los derechos adquiridos (C. Po. art. 58).
Para adoptar la decisión, la
Corte i) analizará la potestad de configuración legislativa en materia de
seguridad social; ii) abordará el estudio del principio de progresividad en el
sistema de seguridad social en pensiones, iii) hará referencia a los derechos
adquiridos en las relaciones laborales; y iv) examinará la constitucionalidad
de las expresiones demandadas.
3. Potestad de
configuración legislativa en materia de seguridad social en pensiones
De acuerdo con las previsiones del
artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un
servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado directamente
por el Estado o través de los particulares con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y
control del Estado. En concordancia con esta disposición, el artículo 4º de la
Ley 100 de 1993 establece que se trata de un servicio público esencial en todo
lo relacionado con el sistema general de salud, pero en materia pensional
solamente en aquellas actividades vinculadas directamente con el reconocimiento
y pago de pensiones.
Según la
Corte, “el régimen de seguridad social en materia de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo
el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a
tales beneficios”[2].
3.1. La
jurisprudencia ha reconocido el amplio margen de configuración que tiene el
Legislador para regular las materias relacionadas con el sistema de seguridad
social[3], de conformidad con los artículos 48
y 365 de la Constitución que establecen una fórmula abierta para
organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su
desarrollo a un solo modelo[4],
siempre que se respeten los principios constitucionales que lo rigen y los
derechos constitucionales.
Sin embargo, la potestad
legislativa en la materia que se analiza no es absoluta, por cuanto debe
atender a los principios, valores y derechos constitucionales, que en esta
medida vienen a restringir tal atribución. Sobre los límites a esta potestad la
Corte ha manifestado:
“Una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de
la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos
estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii)
autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de
la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes
y, (vi) señalar los componentes de la atención básica que será obligatoria y
gratuita, entre otros.
Sin embargo, lo anterior no significa que la decisión
legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentación adoptada esté
ajena al control constitucional, pues es obvio que existen límites, tanto de
carácter formal (competencia, procedimiento y forma) como de carácter material
(valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), señalados
directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad. “Por
consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud
de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad
social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter
irrenunciable de la seguridad social”. Lo mismo ocurriría si el Estado se
desentendiera de las funciones de dirección, coordinación y control a la
seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas
expresamente asignadas en la Carta del 91”[5].
3.2.
Potestad de configuración legislativa para diseñar regímenes especiales de seguridad
social
Como
se ha expuesto, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa en materia de seguridad social, en ejercicio del cual “puede
diseñar regímenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre
que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos regímenes especiales,
pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, bajo
la condición de que la consagración de tales beneficios persiga la defensa de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos,
y de que con ella no se perpetúe un tratamiento inequitativo y menos favorable
para un grupo determinado de trabajadores”[6].
En
cuanto al régimen prestacional de los miembros de la
Fuerza Pública, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es
diferente al aplicable a la generalidad de las personas en razón de la
naturaleza de los servicios prestados y de la finalidad que para ella establece
la Constitución, que en el caso de las fuerzas militares corresponde a la
“defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional” (C. Po. art. 217), mientras para la
Policía Nacional está relacionada con el “mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (C.
Po. art. 218).
4.
El principio de progresividad en el sistema de seguridad social en pensiones[7]
La Corte
se ha referido a este principio expresando que se trata de un mandato, según el
cual una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el Legislador ve
restringida su amplia potestad de configuración del derecho en materias
sociales, con lo cual todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es
constitucionalmente problemático, por cuanto contradice el principio de
progresividad.
Sin
embargo, la prohibición de los retrocesos no es absoluta, sino relativizada al
permitirse su justificación bajo un control de constitucionalidad más severo.
Así, el paso regresivo debe ser demostrado por las autoridades a partir de
razones que lo hagan necesario en desarrollo de un derecho social[8].
Asociado al principio de no regresividad, con él se busca corregir las
desigualdades sociales, estimular el mejoramiento de las condiciones materiales
de existencia de los trabajadores y corregir las desigualdades facilitando la
inclusión en la vida económica de sectores marginados y vulnerables de la
población.
El principio de
progresividad tiene asidero en la
Constitución, si se considera, entre otros, sus artículos 1º (dignidad
humana, trabajo y solidaridad), 2º (fines esenciales del Estado), 13 (promoción
de condiciones de igualdad real y efectiva), 25 (trabajo en condiciones
dignas), 48 (seguridad social), 53 (principios mínimos fundamentales del
estatuto del trabajo), 334 (acceso efectivo a los bienes y servicios básicos
por las personas de menores ingresos) y 366 (prioridad del gasto social en los
planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales).
La Corte ha explicado que
este principio genera dos clases de deberes para el Estado: i) adoptar y poner
en marcha medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y
oportunidades entre los asociados y de esta manera cumplir sus obligaciones de
satisfacción progresiva de los derechos económicos y sociales básicos de la
población; y ii) abstenerse de adelantar políticas regresivas en materia de
derechos económicos y sociales que conduzcan a agravar la situación de
injusticia, de exclusión o de marginación.
La
jurisprudencia también ha señalado que los principios de progresividad y no
regresividad no petrifican la regulación en materia de derechos sociales,
particularmente en materia de pensiones. Al respecto la
Corte ha sostenido que “el legislador no está obligado a mantener en el
tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes
en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier
protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le
permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-727-09.htm
- _ftn26#_ftn26 La Constitución delega al legislador la función
de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad
para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los
“medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la
Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las
expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir
la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en
relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los
cambios en las circunstancias sociales.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-727-09.htm
- _ftn27#_ftn27 Por tal motivo, la
Corte, refiriéndose a los regímenes de transición, ha sostenido que una
concepción semejante implicaría la petrificación del ordenamiento, en desmedro
de diversos principios constitucionales”[9].
5. Derechos adquiridos en materia laboral
La
Corte Constitucional[10]
ha precisado que los derechos adquiridos están referidos a situaciones
individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una
Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho
subjetivo que debe ser respetado por Leyes posteriores que no pueden afectar lo
legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Existe un derecho
adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las
premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por oposición, son meras
expectativas aquellas probabilidades de adquisición futura de un derecho
que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con
sujeción a parámetros de justicia y de equidad.
5.1.
Además, la jurisprudencia ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la
consolidación de una serie de condiciones contempladas en la
Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. En
cambio, en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a
la Ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no
se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
En
la sentencia C-147 de 1997, la Corte diferenció los derechos adquiridos de las
meras expectativas, en cuanto al ámbito de protección constitucional. Sostuvo
que estas últimas reciben una protección más precaria, puesto que “la
Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que
aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron
la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Aclaró que las
“expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el
Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen
situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales
para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro
objetivo de interés público o social”.
El
criterio de diferenciación establecido está permitido por la
Constitución, ya que se trata de dar un tratamiento diferente a personas que
pertenecen a categorías distintas. De un lado los pensionados, y del otro,
quienes aspiran a serlo. El criterio de distinción es válido y razonable
comoquiera que se establece entre quienes tienen un derecho adquirido y quienes
no lo poseen, teniendo en cuenta el respeto al derecho del primer grupo
mencionado.
5.2.
Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la
sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros
potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes
obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema
(C. Po. art. 48, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello
explica que la Corte haya explicado que el Legislador no está obligado a
sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las
Leyes vigentes en un momento determinado.
La
potestad de configuración legislativa habilita para modificar los
regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o
conveniencia, y atendiendo a otros intereses y circunstancias contingentes que
atiendan al logro de los fines del Estado social de derecho,
desde
luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[11].
5.3.
Esta Corporación, en la sentencia T-025 de 2004 expuso los requisitos mínimos a
los cuales debe sujetarse el Estado al momento de diseñar e implementar
políticas públicas que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión
prestacional. Es esta providencia se dijo:
“Primero, prohibición de
discriminación (por ejemplo, no se podría invocar la insuficiencia de
recursos para excluir de la protección estatal a minorías étnicas o partidarios
de adversarios políticos); segundo, necesidad de la medida lo cual exige
que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y que éstas sean
inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y agotado otras
fuentes de financiación); tercero, condición de avance futuro hacia la
plena realización de los derechos de tal forma que la disminución del alcance
de la protección sea un paso inevitable para que, una vez superadas las
dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la
progresividad para que se logre la mayor satisfacción del derecho (por ejemplo,
señalando parámetros objetivos que, al ser alcanzados, reorientarían la
política pública en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto,
prohibición de desconocer unos mínimos de satisfacción del derecho
porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el núcleo básico de
protección que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar
por las áreas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la población.”
(Subrayas del texto original).
6. Análisis de las expresiones demandadas
Considera el actor que las expresiones demandas son
inconstitucionales, por cuanto disponen “que si la bonificación por
compensación a la que hace referencia el Decreto 2072 de 1997, se llegara a
incorporar en las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la
Fuerza Pública, tendrá el mismo comportamiento a la hora de liquidar las
asignaciones de retiro y pensiones; en consecuencia a partir de efectuarse el
retiro de la respectiva fuerza, desaparecerá automáticamente la figura de la
bonificación por compensación, quebrantando los principios fundamentales
inherentes al Estado Social de Derecho.
En otras palabras la norma acusada indica que si a un
sector de trabajadores como son los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo se les incorpora en sus asignaciones básicas la bonificación por
compensación, siendo algo que general un mejoramiento en sus ingresos, en
cotraposición a otro sector de colombianos se les desfavorece dichas garantías
eliminándoles una partida que fue conferida por el Estado colombiano”.
(Folio 3 de la demanda).
De los diez escritos de intervención recibidos por la
Secretaría de la Corte, tres avalan la interpretación del actor (los
ciudadanos Álvaro Rueda y Luis Fernando Maldonado, como también la
Universidad del Norte), los siete restantes son acordes en manifestar que las
pretensiones del accionante deben ser denegadas, por cuanto carecen de
fundamento jurídico debido a una errónea interpretación del texto.
Este planteamiento también es acogido por el
Procurador General de la Nación, quien considera que “Al haberse incorporado
la bonificación por compensación dentro de los sueldos básicos, es razonable,
como lo prevé la ley, que aquélla desaparezca como una partida independiente.
Sostener lo contrario, como lo hace el actor, llega a la conclusión irrazonable
e injustificable de computar dos veces la bonificación: una dentro de las
asignaciones básicas, y dos, como partida independiente”.
6.1. Alcance de la reforma introducida con la norma
demandada
El cambio introducido con el parágrafo del
artículo 1º de la Ley 420 de 1998, significa que en el momento de calcular la
liquidación de retiro y pensiones del personal de la
Fuerza Pública, aumenta su base de estimación; así, la bonificación por
compensación será tenida en cuenta para dos clases de liquidación: i) respecto
de quienes estando en servicio activo pasarán al régimen de retiro o al
pensional, y ii) respecto de quienes están bajo el régimen de retiro o
pensional.
El parágrafo precisa que para estos
últimos la bonificación pasará a ser un ingreso especial considerado como
factor salarial permanente y periódico que ampliará la base a partir de
la cual se liquidan las asignaciones de retiro y las pensionales. Al ser
incorporado como factor salarial permanente y periódico, este ingreso dejará de
ser considerado como una bonificación; de no ser así, sería calculado dos
veces: una, como factor salarial y otra, como bonificación. Por
esta razón, el Legislador precisó que siendo factor salarial desaparece como
bonificación.
6.2. Marco jurídico dentro del cual fue expedida la
Ley 420 de 1998
El artículo 150-19 de la
Constitución Política, establece que el Congreso de la
República tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional,
entre otras, para las siguientes materias:
“e)
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y la
Fuerza Pública.
f)
regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
6.3. Dentro de este marco de atribuciones fue expedida
la Ley 4ª de 1992[12],
cuyo artículo 1º señala que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen
salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado. Estos son:
a)
Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su
sector, denominación o régimen jurídico;
b)
Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,
la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría
General de la República;
c)
Los miembros del Congreso Nacional, y
d)
Los miembros de la Fuerza Pública[13].
6.4. Como se observa,
la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de
la Fuerza Pública corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Para
desarrollar la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2072 de
1997[14],
creó la bonificación por compensación, dándole un carácter permanente y
constituyéndola como factor salarial.
Según el ordenamiento
jurídico, los miembros de la
Fuerza Pública gozan de un régimen especial en materia salarial y
prestacional. Sobre esta materia la Corte ha explicado:
“Es claro entonces que la existencia de un régimen
especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento
constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19,
literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad
de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a
dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del
servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al
señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.
Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido
que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza
pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que
desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste
físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete
al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”[15].
6.5. Contenido y
alcance del artículo 1º de la Ley 420 de 1998
El artículo 1º de la
Ley 420 de 1998[16]
amplía el ámbito de protección de los miembros de la Fuerza Pública que se
encuentren en servicio activo, como también el de quienes estando retirados del
servicio han sido beneficiados con el reconocimiento de asignación de retiro o
pensión de jubilación.
La norma parcialmente
demandada adicionó el texto de cuatro decretos destinados a establecer las
partidas que serán tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de
los miembros de la Fuerza Pública. Así, el Decreto Ley 1211 de 1990[17] tiene como
universo de destinatarios al personal de oficiales y suboficiales de las
fuerzas militares y en el artículo 158 dispone:
“ARTÍCULO
158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales
y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este
estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas
sobre las siguientes partidas así:
-
Sueldo básico.
-
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
-
Prima de antigüedad.
-
Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
-
Duodécima parte de la prima de Navidad.
-
Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
-
Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
-
Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se
liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el
total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del
respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera
de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás
primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas
en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de
retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
(Subrayas no originales).
El Decreto Ley 1212 de 1990[18], en su
artículo 140 preceptúa:
“ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de
Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas,
así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este
Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en
las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y
pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este
Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por
ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean
ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30)
años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas
específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,
subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán
computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones,
sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. (Se subraya).
El Decreto Ley 1213 de 1990[19]
en su artículo 100 establece:
“ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los
Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio
activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas,
sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en
este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de
retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin
que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%)
del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones
consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías,
asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás
prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2°
del artículo 53 de este Decreto”. (Subrayas no originales).
De su parte, el Decreto 1091 de 1995[20], en su
artículo 49 señala:
“ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del
nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
PARÁGRAFO. Fuera de las
partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás
primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos
1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones
pensionales y demás prestaciones sociales. (Se
subraya).
6.6. Como se observa, históricamente la
bonificación por compensación fue un ingreso de carácter laboral asociado a la
prestación del servicio de los miembros de la
Fuerza Pública, pero no constituía parte del salario, era un pago adicional,
especial o excepcional.
Este ingreso no era tenido en cuenta como
base para las liquidaciones de retiro reguladas mediante los decretos citados
por el artículo 1º de la Ley 420 de 1998, situación que fue modificada al
establecer el parágrafo de esta disposición que cuando la bonificación por
compensación se incorpore al sueldo básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la
liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales
y, por tanto, desaparecerá como bonificación.
6.7. El alcance de la norma parcialmente
demandada se puede precisar, además, mediante la lectura de la exposición de
motivos al proyecto que dio origen a la Ley 420 de 1998. Se trata de una
iniciativa de carácter gubernamental presentada ante el Senado de la
República por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), y el Ministro de
Defensa Nacional. En el mencionado documento quedó consignado:
“En desarrollo de los acuerdos firmados por el Gobierno Nacional
con las centrales obreras, federaciones y sindicatos nacionales del sector
estatal, se creó una bonificación por compensación con carácter permanente, la
cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de
navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes, para los servidores públicos del orden nacional.
Dicha compensación será reconocida y pagada al personal de la
fuerza pública en servicio activo.
Teniendo en cuenta que el personal con asignación de retiro o
pensión de la fuerza pública no quedará cobijado por este beneficio, lo cual
desvirtúa el principio de la oscilación consagrado en los artículos 169,
151 y 110 de los decretos-ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el
artículo 56 del decreto 1091 de 1995, se hace necesario que el Congreso de la
República expida una ley haciendo extensiva la bonificación en cuestión al
personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de
las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, para lo cual se deben modificar los artículos 158, 140 y
100 de los decretos-ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el
artículo 49 del decreto 1091 de 1995, que se refieren a las partidas
computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del mencionado
personal”.[21]
El
principio de oscilación está consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de
1990, que establece:
“ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el
presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo
tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso
aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán
acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la
administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de
las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia,
Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el
porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que
regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este
Decreto”.
6.8. En concordancia con la exposición de
motivos presentada por el Gobierno Nacional, la ponencia para primer debate en
el Senado de la República, elaborada por el Senador Mauricio Zuluaga Ruiz,
expresa:
“Se trata honorables Senadores, que mediante esta iniciativa de
carácter gubernamental, el Congreso de la
República le dé el carácter salarial a la
Bonificación por Compensación que se reconoció al personal de la fuerza
pública en servicio activo, con el fin de que la misma se pueda computar para
efecto de la liquidación de las prestaciones sociales periódicas del personal
de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de las
Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus
beneficiarios, que tuvieron tal condición a treinta y uno (31) de diciembre de
1996.
…
Es por esto que el Gobierno expidió el Decreto 1758 que benefició
a los empleados públicos del orden nacional y en la misma dirección el pasado
veintiuno (21) agosto de 1997 expidió el Decreto 2072 haciendo extensiva la
Bonificación por Compensación para el personal activo de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Armadas, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la
Policía.
Lo anterior significa, que quedaría por fuera de este beneficio el
personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de
las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión, que tenía tal
calidad a treinta y uno (31) de diciembre de 1996, lo cual a todas luces es
injusto y por tal razón los Ministros de Hacienda y Defensa quienes en mi
criterio con buen juicio presentaron este proyecto, que de alguna manera
pretende corregir esta inequidad y de paso modificar los artículos 158, 140 y
100 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 y artículo 49 del Decreto
1091 de 1995 que consagran los factores o las partidas sobre las cuales se
liquidan sus prestaciones por retiro del servicio activo al personal de las
Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional”[22].
6.9. En relación con el contenido de estas
disposiciones el Consejo de Estado ha explicado[23]:
“Como
la bonificación por compensación sólo fue creada para el personal de la
Fuerza Pública en servicio activo y no cobijó al personal con asignación de
retiro o pensión, con lo que se desconoció el principio de oscilación
consagrado en el artículo 169 del Decreto1211, para enmendar el error, el
Congreso de la República expidió la Ley 420 de 1998.
La
citada Ley, adicionó los artículos 158, 140 y 100 de
los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 respectivamente, todos de 1990, y el
artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida
computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de
Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o
pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición el 31 de diciembre
de 1996, la Bonificación por Compensación que se reconozca al personal
de la Fuerza Pública en servicio activo.
Aclaró en el parágrafo, que si la bonificación por compensación
se incorpora al sueldo básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, tenía el mismo comportamiento en la
liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y
por tanto desaparecerá como bonificación. Por expreso mandato de la misma
ley, ésta produjo efectos fiscales a partir del 1 enero de 1997.
…
en el artículo 39 del citado Decreto, se estipuló que en las asignaciones básicas mensuales fijadas en el mismo,
quedó incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el
Decreto 2072 de 1997, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 39. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente
decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida
mediante el Decreto 2072 de 1997 (Negrillas
fuera de texto)
Lo
anterior significa que la incorporación de la bonificación por compensación a
las asignaciones básicas mensuales, no es sólo para el personal en servicio
activo como equivocadamente lo sostiene el actor, sino que se hace extensiva
al personal de la Fuerza Pública con sueldo de retiro o pensión, porque si
bien es cierto, que cuando se creó la bonificación mediante el Decreto 2072 de
1997 solo cobijó al personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, desconociéndose el principio de oscilación
consagrado en el artículo 169 de la Ley 1211 de 1990, también es verdad, que
el error fue subsanado a través de la Ley 420 de 1998 donde se ordenó hacer
extensiva la bonificación por compensación al personal retirado que cumpliera
con los requisitos que determinó la ley, o sea que tuvieran asignación de
retiro o fuera pensionado.
Como
quiera que la bonificación por compensación se
incorporó al sueldo básico del personal de la
Fuerza Pública en servicio activo, también quedó incluida en el sueldo básico
del personal con asignación de retiro o pensionado por efectos del ya
mencionado principio de oscilación”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado[24] expresó:
“De
lo reseñado se obtiene que la bonificación por compensación no desapareció del
patrimonio de los beneficiarios, sino que se integró como parte de la
asignación básica mensual, entiéndase como beneficiarios: no solo los miembros
activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y
pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo
comportamiento en la liquidación dando cumplimiento así a la
Ley 420 de enero de 1998, que previó que la bonificación podría incorporarse
al sueldo básico y eso fue lo que hizo el artículo 39 del Decreto 058 de 1998
al señalar “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el
presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida
mediante 2072 de 1997”.
De contera
que, no podría e...
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