C-788-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-788/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se
estiman violadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones
por las cuales normas constitucionales se estiman violadas
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Certidumbre de razones
expresadas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos vagos o confusos
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no específicos
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Improcedencia de recursos contra decisión sobre control de
legalidad
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
El principio de la doble instancia, según
la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el
sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia
judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa
autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones,
“pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos
fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que
emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la
procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados
que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho
y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.”
RECURSOS EN EL
DEBIDO PROCESO-Integración/DEBIDO
PROCESO-Presentación de recursos
La Corte ha
puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa
mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o
administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique
o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo
29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas,
que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra
las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al
finalizar el mismo”.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL/PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA EN EL CAMPO PENAL-No
es forzoso/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Establecimiento
legislativo de procedencia
Por regla
general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida
en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al
legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, “la doble instancia, cuya especial
trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en
todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador,
dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en
cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa
determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran
derechos fundamentales de las partes procesales”.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento legislativo de recursos
diferentes
En virtud de
este principio, el legislador puede también instituir recursos diferentes al de
apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por
razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que
proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso
definir cuándo no procede ningún recurso.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-Alcance
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO O MEDIDA SOBRE BIENES-Improcedencia de recursos contra providencia que
controla legalidad
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Control externo por jueces de conocimiento
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS EN PROCESO PENAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS-Establecimiento de improcedencia
Referencia:
expediente D-3917
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000,
“(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Eudoro
Echeverri Quintana
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos ( 2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demanda el artículo
392 (parcial) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Los apartes
demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, aparecen subrayados y en
negrilla a continuación:
Ley 600 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(...)
“Artículo 392.
Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la
propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las
decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes
muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su
delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el
correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado,
de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se
cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el
amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando
se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando
aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o
la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las
reglas de la sana crítica.
3. Cuando
es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito
condicionante de su validez.
Quien
solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales,
debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que
objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el
error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para
asegurar.
La presentación
de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni
el curso de la actuación procesal.
Si se trata de
una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el
control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior
disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su
naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la
petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del
expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el
juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso
contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales
por el término de cinco (5) días.
Vencido el
término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
ningún recurso.”
III. LA DEMANDA
El actor
presentó el día 6 de febrero de 2002 una demanda de inconstitucionalidad contra
los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 392
de la Ley 600 de 2000, y la expresión “Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten recurso alguno”, contenida en
el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pero debido a que en
ella no exponía razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
que evitaran un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, la
demanda fue inadmitida parcialmente el 21 de febrero de 2002. El actor presentó
un nuevo escrito corrigiendo la demanda el 25 de febrero de 2002, la cual fue
admitida el 15 de marzo de 2002.
A juicio del
actor, los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, son
contrarios a los artículos 13, 29, 31, 229 y 235, numeral 1 de la Carta
Política, por las siguientes razones.
En primer lugar,
aduce el actor que el control de legalidad que por autorización del artículo
demandado pueden ejercer los jueces ordinarios sobre las medidas de
aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, los
convierte en jueces de casación, como quiera que, a su juicio, el control de
legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y no puede ser
atribuido a los jueces de conocimiento, pues ello resulta contrario al ordinal
1 del articulo 235 de la Carta Política. Para el actor “el legislador ordinario
convirtió a los jueces ordinarios de la República en el equivalente funcional
de la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse la
legalidad material de la prueba mínima para dictar la medida de aseguramiento
los móviles son los propios de la causal primera de casación por vía indirecta
en los sentidos de error de hecho y error de derecho. El legislador ordinario,
con buena intención quizá, pretendió que en esa dinámica el juez ordinario
asumiese el control de las medidas de aseguramiento y de las decisiones
relativas a la propiedad, o a la custodia de bienes muebles o inmuebles, pero
la fórmula escogida fue inconstitucional porque el análisis inevitablemente
deberá asumirse en la técnica de casación no sólo por el sujeto procesal
autorizado para ello, sino también y en esto el evento asume una especial
relevancia, por el servidor judicial que deberá resolver la petición en esos
términos.”
Para el actor,
el control de legalidad diseñado por el legislador debería asumirse con el
mismo rigor que la técnica de casación, lo cual vulnera el debido proceso,
pues “la incorporación de la causal primera de casación penal cuerpo segundo
como motivación para la procedencia y prosperidad del control de legalidad
aludido, implica una lesión ostensible a las formas propias de cada juicio,
(...) al trasladar esa ritualidad de por sí extraordinaria al control de
legalidad que implica un trámite carente de formalismos al invocarse la
violación de un derecho y/o una garantía fundamental, constituye un agravio a
la plenitud particular de cada procedimiento.”
Por ello, dada
la importancia de dicho control para la protección de los derechos
fundamentales, el actor solicita a la Corte la declaratoria de
constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido que “se entienda su
procedencia cuando se trate de violaciones de derechos fundamentales y/o sus
garantías tal como lo falló la Corte Constitucional en la sentencia C-395/94
(...), así inclusive se facilitaría más el ejercicio de la gestión al sujeto
procesal y por supuesto al funcionario judicial manteniéndose en esas
condiciones dicho control.”
En segundo
lugar, afirma el actor “se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan
las funciones del Tribunal de Casación, cuando lo que buscó el constituyente
colombiano en 1991 –al constitucionalizar la casación‑ fue hacer menos
rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho
sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la
realización del derecho objetivo, mediante el reconocimiento pleno del debido
proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes en materia
probatoria”.
Según el actor,
“además de violarse (...) flagrantemente el artículo 235.1 de la Constitución
Política, se vulneró igualmente el debido proceso contemplado en el precepto 29
ibídem porque dicho concepto [el control de legalidad] que abarca tantas
latitudes, comprende al caso que nos concierne la ritualidad propia de los
juicios conforme a los postulados superiores y entregarle a los jueces
ordinarios en términos pragmáticos la resolución de la casación es usurpar una
competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, actualizándola en cada
proceso penal”.
En tercer lugar,
señala el demandante que al “haber intentado un trámite más garantista
permitiendo atacar la prueba en su contexto material, sacrificó la prevalencia
del derecho sustancial comprendida en el artículo 228 de la Constitución
Nacional por la impuesta presencia del derecho adjetivo, pues en términos
prácticos pocos abogados y jueces entienden la técnica rigurosa de casación,
apreciación esta que no implica juicios de valor de conveniencia sino de
efectividad en la cotidianidad del ejercicio de la judicatura y del litigio,
sin menoscabar el requisito de la permanencia, (...) en la medida en que se
impone una estrategia rigurosa propia del recurso de casación haría inoperante el
instituto plurimencionado en la práctica judicial.”
Por otra parte,
afirma el actor que la expresión “Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, contenida en
el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, viola el debido proceso
(artículo 29, CP) y la igualdad (artículo 13, CP) de los sujetos procesales
para acceder a la justicia (artículo 229, CP), y es contraria al principio de
la efectividad de los derechos (artículo 2, CP), porque impide el ejercicio de
recursos contra la decisión judicial que controla la legalidad de la medida de
aseguramiento.
Para el
demandante, el debido proceso y la igualdad de los sujetos procesales exigen
que se garantice el principio de contradicción de las decisiones judiciales con
el fin de defender y preservar el valor de la justicia. Por lo cual encuentra,
además, que la expresión cuestionada es contraria al artículo 31 de la Carta
que dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley, pues, a su juicio, aunque el legislador
tiene una facultad para regular la materia, el ejercicio de tal facultad no es
ilimitado y, por lo tanto, no puede llegar hasta el punto de desnaturalizar la
segunda instancia. Finalmente, agrega que tal disposición lesiona el bloque de
constitucionalidad y es contraria a varios tratados sobre derechos humanos de
los que Colombia es parte tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Por las
anteriores razones, el actor solicita a la Corte declarar “en sentencia aditiva
la inconstitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal en
los apartes señalados: en el primero, entendiéndose que el control de la medida
de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o
custodia de bienes será solamente cuando se violaren derechos y garantías
fundamentales y respecto al segundo apartado se entenderá que procederán contra
dicha determinación los recursos ordinarios”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro del término previsto para ello, Gustavo
Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación,
encargado, intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo
392 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actor no expone con suficiente
claridad los cargos susceptibles de ser resueltos por la Corte, pues, en su
opinión, aunque el actor señala una similitud sustancial entre los eventos en
los que procede el control de legalidad de la medida de aseguramiento y las
causales de casación, “dicho cargo es apenas aparente, pues no determina con la
suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en
inconstitucional”.
En subsidio, en el evento en que la Corte encuentre
que sí es posible pronunciarse de fondo, solicita que los apartes demandados
sean declarados exequibles, pues en su concepto la regulación del control de
legalidad de las medidas de aseguramiento no trasladó el recurso de casación a
los jueces ordinarios, ni modificó la competencia de la Corte Suprema de
Justicia, pues el artículo cuestionado regula una figura distinta al recurso
extraordinario de casación. En efecto, para la Fiscalía, el demandante olvida
“la naturaleza jurídica de las dos figuras en estudio, que las hace totalmente
disímiles, pues se recuerda que la instancia procesal de la casación tiene como
uno de sus fines unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, así
como la reparación de los agravios sufridos por las partes en la sentencia
recurrida, mientras que la otra instancia procesal subexámine, sólo busca
proteger en una etapa del proceso penal el derecho a la libertad del sindicado,
cuando es privado erróneamente del mismo por parte del funcionario judicial
respectivo.”
En cuanto a la improcedencia de recursos contra la
providencia que resuelve sobre el control de legalidad, encuentra el Fiscal (e)
que ello no es violatorio de la Constitución, pues “el derecho a la doble
instancia sólo es obligatorio cuando se trata de sentencias judiciales y dicha
garantía constitucional es reserva del legislador, quien puede señalar los
eventos en los cuales no procede ningún recurso.” Sobre este aspecto, recuerda
el Fiscal, que la Corte Constitucional, “mediante sentencia C-395 de 1994,
declaró exequible el aparte acusado del artículo 414 A del anterior código de procedimiento Penal, que establecía la improcedencia de
recursos contra la decisión de control de legalidad de las medidas de
aseguramiento, al considerar que dicha proscripción busca propiciar la
celeridad del respectivo proceso penal.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón solicitó a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo
392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en
subsidio, declararlo exequible en lo acusado.
Para el Ministerio Público existe inepta
demanda toda vez que el actor fundamenta su acusación en una errónea
interpretación de la norma acusada y en su desconocimiento de la importancia
del control de legalidad en el sistema acusatorio que adoptó el constituyente
en 1991, como quiera que la norma cuestionada, ni convierte a los jueces
ordinarios en tribunales de casación, ni modifica la competencia de la Corte
Suprema de Justicia en esta materia. En caso de que a juicio de la Corte sea
posible un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera
que la norma demandada debe ser declarada exequible por las siguientes razones.
En primer lugar, sostiene la Vista Fiscal
que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la casación ha sido consagrada
constitucionalmente, su desarrollo es de carácter legal, ya que el legislador
fue habilitado constitucionalmente para establecer todo lo relacionado con la
regulación del recurso de casación, inclusive la definición de las causales.
En segundo lugar, señala el Procurador que
como parte de las características del sistema penal acusatorio instituido en la
Carta de 1991, se otorgó a la Fiscalía General de la Nación competencia para investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados (artículo
250, CP) y, en desarrollo de dicha atribución, el legislador –en el artículo
114 de la Ley 600 de 2000– habilitó a los fiscales a proferir providencias que
tienen que ver con la libertad de los presuntos infractores de la ley penal y
con sus bienes. Como dichas medidas pueden afectar derechos fundamentales de
las personas, el legislador las rodeó de una serie de requisitos de orden
sustancial y formal, e instauró mecanismos de control, tales como el control de
legalidad, con el propósito de proteger tales derechos. Es por ello que, en su
concepto, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento garantiza “la
participación del destinatario de la medida en el debate desatado alrededor de
la procedencia de la misma, y confiere oportunidad al Estado de justificar la
decisión o de rectificarla si a ello hubiere lugar”.
Resalta el Procurador que, “aun cuando es
cierto que los hechos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 coinciden con la
causal primera de casación, ello no convierte al juez de conocimiento que
efectúa el control de legalidad de la medida de aseguramiento en un funcionario
que ejerce funciones de casación, como erróneamente lo afirma el demandante,
puesto que el recurso extraordinario de casación recae sobre sentencias, y no
sobre autos interlocutorios,” por lo cual, “el hecho de que las causales para
efectuar el control de legalidad de las medidas de aseguramiento coincidan con
las causales de casación en manera alguna desnaturaliza la figura del control
de legalidad (...) y menos aun significa que el juez del conocimiento actúe en
sede de casación”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
de la presente demanda.
2. Ineptitud de la demanda respecto de los numerales 1, 2 y 3 del
inciso segundo y del inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000
El demandante acusa
los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso tercero del
artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que regulan el control de legalidad
material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de
aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesión, tenencia o
custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la
Nación o sus delegados dentro del proceso penal. Afirma el actor que tales
apartes normativos violan el artículo 235, numeral 1 de la Carta,
principalmente, así como el artículo 29 ‑porque impone las ritualidades
propias del recurso de casación a los juicios ordinarios‑ y el artículo
228 ‑porque establece un control de legalidad material excesivamente
formal que impide la prevalencia del derecho sustancial y la garantía efectiva
de los derechos fundamentales. Cuestiona también el actor la expresión “Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admite
recurso alguno”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley
600 de 2000, pues en su concepto dicha expresión viola el artículo 29 de la
Carta, y por conexión, los artículos 2, 13, 29, 31, 229 en lo que respecta a la
igualdad en el acceso a la justicia.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la demanda, ya que, en su concepto, los problemas que ella
plantea se derivan de una interpretación errónea de la norma acusada al suponer
que la similitud de las causales de control de legalidad y de casación,
convierte a los jueces de conocimiento en jueces de casación. En subsidio pide
que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Fiscal General de
la Nación (e) coincide con la postura del Procurador. Pasa, entonces, la Corte
a establecer si, en efecto la demanda es inepta, lo cual llevaría a un fallo
inhibitorio.
La Corte ha dicho que las demandas deben
comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el actor exponga las
razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda[1]. Estas razones han de
ser, además, ciertas, específicas,
claras, pertinentes y suficientes.[2]
En este caso,
respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso
tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 la demanda no cumple con los
requisitos de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.[3]
A pesar de que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y el actor
la corrigió para aclarar sus argumentos, ésta tiene tres fallas graves que
impiden que la Corte se pronuncie de fondo sobre los numerales demandados. En
primer lugar, las causales demandadas en sí mismas carecen de un significado
autónomo. El actor ha debido también demandar el encabezamiento de dichas
causales, o sea, el inciso segundo en su integridad, así como el inciso primero
de la norma que es el que regula de manera general el control de legalidad
formal y material de las medidas cautelares en el proceso penal habida cuenta
de que el inciso segundo es una especie de este género, referida a la prueba
mínima para asegurar, que se inscribe dentro del mismo y cuya cabal compresión
sólo es posible a la luz del inciso primero citado. Esta falla desconoce que el
actor debe demandar una proposición jurídica completa como lo exige el artículo
6 del Decreto 2067 de 1991 y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corte. En segundo lugar, la demanda le hace decir al texto acusado lo que éste
no dice puesto que parte de la premisa de que los jueces que controlen la
medida de aseguramiento obraran como jueces de casación. Ello no respeta el
requisito de certidumbre de las razones expresadas. En tercer lugar, la
demanda, aún después de corregida, presenta argumentos demasiado vagos o
confusos, lo cual desconoce el requisito de claridad. Todo ello conduce a que
los argumentos expuestos por el demandante no sean específicos en la medida en
que no apuntan a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo
demandado.
Dado que las fallas
en la demanda son de esta magnitud no procede en este caso aplicar el principio
pro actione como lo solicita el actor en su escrito de corrección de la
demanda porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los
ciudadanos en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibirá
de pronunciarse sobre esta parte del artículo demandado.
En relación con
el segundo cargo, el actor cuestiona que la norma impida el ejercicio de
recursos contra la decisión judicial que controle la legalidad material de la
medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesión
tenencia y custodia de bienes, por considerar que ello viola los derechos
constitucionales a acceder a la justicia y al debido proceso. En su concepto,
para asegurar la efectividad de los derechos, la Carta garantiza el derecho a
controvertir las decisiones judiciales. Por lo tanto, también respecto de este
cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos,
pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
3. La potestad de configuración del legislador respecto de los medios
de impugnación y la exclusión de recursos respecto de providencias del juez
sobre el control de legalidad
Según el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 “las decisiones que
tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”,
esto es, las decisiones relativas al control de legalidad material y formal
que dictan los jueces de conocimiento respecto de las decisiones que adopten
los fiscales en materia de medidas de aseguramiento o relativas a la propiedad,
posesión, tenencia, o custodia de bienes. El actor afirma que resulta contrario
a la Carta el que se niegue la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues
el artículo 31 de la Carta establece el derecho a apelar todas las decisiones
judiciales. Pasa la Corte ha examinar este punto.
De conformidad con lo que establece el inciso primero del artículo
31 de la Constitución Política
“Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.”
Para comenzar, subraya la Corte que el
artículo 31 alude a sentencias judiciales mas no a todas las providencias
judiciales. Una interpretación literal del artículo lleva a la conclusión de
que los autos, como los que profiere el juez al controlar la legalidad de las
medidas cautelares dentro del proceso penal, no están cobijados expresamente
por la disposición constitucional citada.
Esta norma enuncia el principio de la doble
instancia, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un
carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o
cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o
consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador
puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto por los
principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente
en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de
ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al
legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta
establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en
cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su
finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[4]
Al respecto la Corte
ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa
mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o
administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique
o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto,
el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre
éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos
contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite
procesal o al finalizar el mismo”.[5]
Por regla general,
la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no
haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al
legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, “la doble instancia, cuya especial
trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en
todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador,
dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en
cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa
determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que
consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.[6]
En virtud de este
principio, el legislador puede también instituir recursos diferentes al de
apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por
razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que
proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso
definir cuándo no procede ningún recurso, tal como lo ha reconocido esta
Corporación en la sentencia C-005 de 1994, [7]
donde expresó lo siguiente:
“Así, pues, si
el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma
limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
En esta materia es amplia la potestad
configurativa del legislador para regular los medios de impugnación y defensa.
Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la disposición del
artículo 392 que señala la improcedencia de recursos contra la decisión sobre
el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de
las medidas relativas a bienes, resulta una limitación irrazonable a los
derechos del procesado o de la parte civil. La Corte estima que ello no es así
por las siguientes razones.
En primer lugar,
porque la limitación que establece el legislador se refiere exclusivamente a la
posibilidad de controvertir la providencia que resuelve sobre la legalidad
formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la
propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes, no supone una limitación
gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la
defensa, como quiera que tal limitación no impide cuestionamientos a otras
decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus
derechos. En efecto, tanto el procesado como la parte civil tienen a su
disposición una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que
afecten sus derechos a lo largo del proceso penal. Por ejemplo, según el
artículo 193 de la Ley 600 de 2000, las providencias que decidan sobre la
libertad o detención del procesado, las que decreten o levanten el embargo de
bienes, las que nieguen la práctica de pruebas, las que declaren el cierre de
la investigación, entre otras providencias, son susceptibles de recurso de
apelación.[8]
Además, en caso de que se trate de irregularidades sustanciales que afecten los
garantías de los sujetos procesales, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000
establece que procede la declaratoria de nulidad.[9] Y, por otra parte, tal
como lo regula el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuando sobrevengan
pruebas que desvirtúen el fundamento probatorio de las medidas o la necesidad
de su imposición,[10]
podrá solicitarse su revocatoria.
En segundo
lugar, porque la improcedencia de recursos contra la providencia que controla
la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas
sobre bienes, cumple una finalidad legítima, constitucionalmente relevante,
cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso. Este
tipo de limitaciones a la procedencia de recursos garantiza que el proceso penal
continúe su curso, sin dilaciones indebidas que impiden el logro de una pronta
y cumplida justicia y que favorecen la impunidad, a la vez que garantizan la
efectividad de los derechos de los sujetos procesales.
En tercer lugar,
la Corte subraya que el control de legalidad establecido en la norma
cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía. En
efecto, por ejemplo, los artículos 189, 193, y 202 establecen la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra las decisiones que adopten los
fiscales, entre otros asuntos, en materia de libertad y detención del
procesado, decreto o levantamiento del embargo de bienes, la cesación de
procedimiento, o la preclusión de la investigación. La norma cuestionada se
refiere a un control distinto y adicional al que ejerce la propia Fiscalía. Se
trata de un control de legalidad formal y material, externo, horizontal, que
ejercerán los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las
relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes que adopten
los fiscales.
En cuarto lugar,
como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado
es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la providencia
proferida por otro funcionario judicial, de tal manera que el legislador podía
razonablemente confiar en que era suficiente con permitir este control externo
sin crear, a su turno, otro control de un juez externo respecto de la
providencia proferida por el juez que revisó la legalidad formal y material de
la medida cautelar.
En quinto lugar,
el derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el
establecimiento de controles verticales u horizontales en ejercicio de la
potestad de configuración que le reconoce la Constitución, sin que ello
implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de
dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada.
En ese sentido, el legislador estaría
facultado para diseñar mecanismos de control judicial teniendo en cuenta alguno
o varios de los siguientes criterios: 1) el órgano de control; 2) el momento en
el que se ejerce el control; 3) el objeto sobre el que recaerá el control; 4)
el ámbito del control; 5) los efectos del control, así como otros que el
legislador estime convenientes e idóneos.
Según el órgano que ejerza el control, éste
puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de la misma Fiscalía, o
externo, es decir, ejercido por los jueces.[11]
También pueden coexistir modalidades de control interno y externo, según lo
estime apropiado el legislador.[12]
En cuanto al momento en que se realice dicho control, el legislador puede
precisar que sea previo, como ocurre en la mayoría de sistemas acusatorios, o
posterior.
Según el objeto sobre el cual recae el
control, éste puede ser una decisión positiva como la que adopta el fiscal al
dictar una medida de aseguramiento, como lo prevé expresamente la norma en su
inciso primero, no acusado en el presente proceso, o una decisión negativa,
como cuando el fiscal considera que no procede en el caso concreto dictar una
medida de aseguramiento. También puede recaer sobre una omisión, como cuando el
fiscal se abstiene de tomar decisión alguna cuando ya han vencido los términos
para ello y no hay justificación razonable para admitir dicha demora.
En relación con el ámbito del control, el
legislador puede restringirlo a examinar los aspectos formales de la decisión,
o incluir también aspectos materiales. Estos últimos pueden comprender
elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la existencia de prueba
suficiente para adoptar una determinada decisión[13] y el razonamiento para
justificar la decisión misma, a la luz de su necesidad para alcanzar fines
constitucionalmente legítimos y de su proporcionalidad dados los hechos del
caso concreto.
En cuanto a los efectos del control, las
opciones van desde un control judicial amplio ‑como cuando el juez en
aras del principio de imparcialidad es quien concede la medida solicitada por
el fiscal‑, hasta un control judicial reducido ‑como cuando el juez
sólo puede advertir que la medida no cumple las condiciones fijadas por el
legislador para su imposición, de tal manera que si el fiscal no la modifica se
sigue la consecuencia prevista en la ley‑, pasando por opciones
intermedias ‑como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida
si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley.
En el caso del control de legalidad de las
medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes que establece el artículo 392, el legislador optó
por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se
llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material
y no sólo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas cuyo
cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos,
definió que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la
de revocar la providencia proferida por el fiscal. En este evento, además, el
legislador consideró conveniente para evitar dilaciones injustificadas del
proceso penal, que las decisiones judiciales de control de legalidad no fueran
objeto de recursos.
Finalmente, la
protección del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando
efectivamente se profiere la medida de detención preventiva tampoco exige que
el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la
Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales
que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de
apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 1993,[14] dijo la Corte:
Advierte la
Corte que la Constitución establece el principio de la doble instancia como
derecho constitucional fundamental, y con carácter indisponible y obligatorio
pero referido sólo al caso de la sentencia condenatoria; esta observación se
hace en atención a los reiterados argumentos que formulan los actores. (...)
La Corte no
encuentra que exista obstáculo alguno de carácter constitucional, que impida al
Legislador proveer sobre la materia en ciertas hipótesis acerca de la
improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias
condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado
inciso cuarto del artículo 29 de la Carta, en concordancia con el inciso 1o.
del artículo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea sindicado
tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho. Igualmente se señala que el Legislador no puede
ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni
establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en
materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato
constitucional, ya que ésta es según definición de la propia Carta, el máximo
organismo de la Jurisdicción ordinaria.
Más
recientemente, en otro ámbito donde también puede ser afectada la libertad, la
Corte reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual no es contrario a
la Carta que el legislador establezca la improcedencia de recursos contra la
decisión judicial de imponer medidas correccionales como el arresto a quienes
perturben el desarrollo de la diligencia de audiencia en la sentencia C-759 de
2002.[15]
No encuentra la
Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere
el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto
el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores
lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro
que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para
establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se
trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias. “Si el legislador
ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el
actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en
cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de
justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha
buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la
interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de
entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de
litigar, es la de dilatar el proceso.” (...)
La Corte sostuvo
algo similar en las sentencias C-657 de 1996[16]
y C-358 de 1997.[17]
Por lo anterior,
la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “Las decisiones que tome
el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”
contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE respecto de los cargos relativos a los numerales 1, 2 y 3 del inciso
segundo y al inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por
ineptitud de la demanda.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, contenida en el
inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos
analizados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
Impedido
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-788/02
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia de recursos contra auto que resuelve
sobre control de legalidad (Salvamento parcial de voto)
DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL Y DEBIDO PROCESO FORMAL (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto)
DEBIDO PROCESO-Contenido en materia de recursos/RECURSOS DE
ACCION, DEFENSA E IMPUGNACION EN EL DEBIDO PROCESO-Deber de asegurar en
medida suficiente por legislador y juez constitucional (Salvamento parcial de
voto)
El contenido del
debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades públicas y,
específicamente, del legislador y del juez constitucional - a través del
ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley
otorgue a las partes: “ [Los] recursos de acción, defensa e impugnación en
medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas
garantías consagradas en el ordenamiento jurídico”. De manera que: “si tales
recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para
materializar las garantías respectivas, se está rompiendo la correlación que
debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso
sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le está
dando prioridad a una concepción arbitraria del poder público, (...)
trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la Constitución”.
RECURSOS-Límites en determinación legislativa de
control de legalidad (Salvamento parcial de voto)
Cuando el
legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso, para
controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las
garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada
regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes
jurídicos objetos de protección.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN ACTUACION PENAL-Unico medio de preservación de garantías
mínimas del sindicado (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales
(Salvamento parcial de voto)
PROCESO PENAL-Excepciones a garantías constitucionales son de
interpretación restrictiva (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A IMPUGNAR-Limitaciones excepcionales y restrictivas (Salvamento
parcial de voto)
PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Medidas suficientes de protección (Salvamento parcial
de voto)
1.1.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente No. D-3917
Actor: Eudoro Echeverri Quintana.
Con el
acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria acogida
en la presente Sentencia. Por las siguientes razones:
1. El accionante
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1°, 2° y 3° del
inciso 2° y el inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal,
disposiciones éstas relativas al control formal y material de las medidas de
aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia
de bienes. Sin embargo, la Corte se declaró inhibida de pronunciarse sobre
dichas normas, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Con todo, como el
texto de la citada demanda también perseguía la declaratoria de inexequibilidad
de la siguiente expresión contenida en el mismo artículo: “(...) Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
ningún recurso”[18],
esta Corporación procedió a su examen, ya que el demandante cumplió con los
requisitos formales y sustanciales que imponen la formulación de un cargo de
inconstitucionalidad[19].
2. La Corte estimó que la citada norma es
exequible, ya que conforme a la libertad de configuración del legislador, el
derecho de impugnación, no es una garantía forzosa en todos los asuntos que son
materia de decisión judicial, por ello, dentro de la facultad que tiene para
regular los distintos procedimientos, bien puede el legislador decidir en qué
casos procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa
determinación no vulnere normas constitucionales, específicamente, las que consagran
los derechos fundamentales de las personas[20].
En este orden de ideas, esta Corporación
determinó que la improcedencia de recursos contra la decisión que
resuelve sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento o de las
medidas relativas a bienes, no resulta irrazonable, en relación con la
protección constitucional de los derechos fundamentales del procesado o de la
parte civil. Ello, en atención a que: (i)“[N]o supone una limitación gravosa
de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como
quiera que tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones
distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos”; (ii)
Contribuye al logro de una finalidad legítima, constitucionalmente relevante,
cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso; (iii)
No impide el ejercicio del control interno que sobre las medidas ejerce la
propia Fiscalía; (iv) El control externo de legalidad es ejercido por un juez
independiente a la Fiscalía, y por último; (v)“[E]l derecho de defensa puede
ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles
verticales y horizontales en ejercicio de la potestad que le reconoce la
Constitución, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que
se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera
ilimitada”.
3. En seguida,
la Sentencia de la referencia, atribuyó a la órbita de configuración normativa
del legislador, las limitaciones que sobre el derecho a la libertad se
produzcan, en cuanto al desarrollo y al alcance del derecho de impugnación.
Así, sostuvo que: “la protección del derecho a la libertad que puede verse
comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detención preventiva
tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia.
En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las
decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser
susceptibles del recurso de apelación”. Para la Corte, el fundamento de
dicha determinación, tiene como precedente lo dispuesto en las Sentencias C-150
de 1993 y C-759 de 2002. Ésta última, según la cual: “(...) si el legislador
ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el
actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en
cuenta principios superiores en los se basa la administración de justicia,
como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con
razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la imposición de
recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el
proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de
dilatar el proceso”(subrayado por fuera del texto original).
4. Contrario a
lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a
declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el sentido de que el auto
mediante el cual se resuelve por parte del juez sobre el control de legalidad
de las medidas de aseguramiento debe ser susceptible de recursos y,
específicamente, de la garantía de la doble instancia, con el objeto de
salvaguardar el derecho a la libertad personal, en estrecha relación, con la
defensa del derecho al debido proceso sustancial. Brevemente expondré las
razones que fundamentan mi posición:
El derecho al
debido proceso sustancial frente al debido proceso formal.
5. La Constitución
Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal
disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el
ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y
administrativas (artículo 6º C.P), razón por la cual, están obligadas a
respetar las formas propias de cada juicio, a asegurar la efectividad de todas
aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir
pruebas, a permitir la impugnación de las sentencias que se dicten en su contra
y en últimas, a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y
de contradicción.
6. Como previamente
lo he sostenido[21], la perspectiva constitucional del debido
proceso no se agota en la proyección y amparo del principio de legalidad
(debido proceso en su acepción formal). En efecto, la concepción democrática y
social del Estado colombiano y, en especial, la invocación de la dignidad
humana y de la libertad como fundamentos de dicha organización (Preámbulo y C.P.
artículo 1°), califican el término “debido” como algo más que el mero
sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, así
dicha calificación supone, la necesidad de adecuar los procedimientos
judiciales hacía el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la
protección de las garantías materiales fundamentales de las personas (artículo
2° C.P - debido proceso en su acepción sustancial -).
Por consiguiente, el
contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades
públicas y, específicamente, del legislador y del juez constitucional - a
través del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de
asegurar que la ley otorgue a las partes: “ [Los] recursos de acción,
defensa e impugnación en medida suficiente para que se les permitan
hacer efectivas aquellas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico”. De
manera que: “si tales recursos procedimientales establecidos legalmente
son insuficientes para materializar las garantías respectivas, se está
rompiendo la correlación que debe existir entre el proceso formal, contenido en
la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado
constitucionalmente, y se le está dando prioridad a una concepción arbitraria
del poder público, (...) trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la
Constitución”[22].
Por lo tanto,
cuando el legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso,
para controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las
garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada
regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes
jurídicos objetos de protección.
En estos términos,
dada la protección constitucional a la libertad personal y a la presunción de
inocencia, la potestad de configuración normativa en el campo del derecho
procesal penal (artículos 28 y 150 de la C.P), se debe fundar en un justo equilibro
entre dicha potestad y la salvaguarda de las garantías y derechos reconocidos
en la Constitución[23]. Precisamente, ello en atención a que el
ejercicio de dicha atribución orgánica constitucional (legislar) no puede
desconocer la primacía del contenido dogmático derivado del texto fundamental
(los derechos fundamentales)[24].
7. En relación con
la adecuación de la norma sub-examine, a las consideraciones previamente
expuestas. Es oportuno realizar algunas precisiones[25]:
(i) La única medida
de aseguramiento que existe en el actual ordenamiento jurídico colombiano, es
la detención preventiva. Esta medida de naturaleza cautelar, se manifiesta en
la privación momentánea y temporal de la libertad, en aras de evitar las
consecuencias adversas del periculum in mora[26].
(ii) El artículo 392
del Código de Procedimiento Penal establece el derecho del interesado, de su
defensor o del Ministerio Público para acudir ante el juez, en una actuación
breve y sumaria, destinada a controlar la legalidad material y formal de la
detención preventiva ordenada por el Fiscal General o alguno de sus delegados,
obviamente, en la etapa de instrucción.
(iii) En principio,
la competencia del juez se limita a valorar los fundamentos de derecho y de
hecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión restrictiva de la
libertad. Ahora bien, es posible que con anterioridad a la interposición del
control de legalidad, el interesado, su defensor o el Ministerio Público hayan
actuado al interior de la Fiscalía General, verbi gracia, mediante la
interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución
que adoptó la detención preventiva (artículo 193 del C.P.P.), en dicho caso - y
sólo en él -, sería pues razonable, en aras de lograr una justicia eficaz y
apremiante, que sea un único juez externo quien revise la legalidad formal y
material de la medida cautelar. En efecto, la decisión del juez se limitaría -
bajo los anteriores supuestos - a precisar si se revoca o no la medida
preventiva, pero jamás podría ordenar su realización o práctica.
(iv) Sin embargo,
esta Corporación, en Sentencia C-805 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y Eduardo Montealegre Lynett), desarrollando la doctrina constitucional
expuesta en la Sentencia C-228 de 2002, según la cual, la protección integral
de los derechos de la parte civil (víctimas y/o perjudicados), con el objeto de
hacer efectivo un sistema jurídico fundado en la dignidad humana y en el
principio de participación democrática, exige no sólo velar por la reparación
patrimonial derivada de la comisión de la conducta punible, sino que a su vez
impone la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad y a la justicia,
concluyó que “la expresión ‘la medida de aseguramiento’ contenida en
el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, [es exequible], bajo el
entendido de que también puede ser objeto de control de legalidad, a
petición de la parte civil o el Ministerio Público, la decisión que se abstiene
de adoptar la medida de aseguramiento.” (subrayado por fuera del texto
original).
Por lo tanto, de
conformidad con la Sentencia C-805 de 2002, es posible que, a petición de la
parte civil o del Ministerio Público, opere el control de legalidad contra la
decisión del Fiscal que niegue la detención preventiva o, en otras palabras,
que se abstenga de dictar dicha medida de aseguramiento, como herramienta
jurídica apta e idónea para asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a
la reparación de las víctimas[27].
8. En este orden de
ideas, puede ocurrir que el Fiscal que adelanta la instrucción niegue la
detención preventiva y que, al ser interpuesto el control de legalidad por la
parte civil, el juez decida que es procedente dictar dicha medida de
aseguramiento. Así, para el citado caso, es palmaria, evidente e irrazonable la
ausencia de algún control jurídico a dicha medida tan restrictiva de la
libertad, toda vez que, como lo dispone la norma acusada, dichas decisiones “no
admiten recurso alguno”.
9. Conforme a esta
argumentación y teniendo en cuenta el alcance del derecho al debido proceso
sustancial, resulta que el derecho fundamental a la doble instanc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.