C-787-11
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Sentencia C-787/11
NORMA ESTATUTARIA QUE REGULA LA PERENCION EN PROCESOS
EJECUTIVOS-Cosa juzgada
constitucional
LEYES ESTATUTARIAS-Alcance del control constitucional
LEYES
ESTATUTARIAS-Requisitos de
procedimiento
LEY
ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON
POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas
de procedencia excepcional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideración de
naturaleza ordinaria al efectuarse el análisis
Referencia: expediente D- 8434
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23
de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, demandó la constitucionalidad del
artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia”.
Mediante Auto del 10 de marzo de 2011, el Magistrado
Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia por el incumplimiento de los
requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991. El defecto evidenciado fue
subsanado en el escrito de corrección de la demanda, presentado por el
demandante el 16 de marzo de 2011.
El despacho consideró
pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad Javeriana, Universidad del
Sinú, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y a la
Universidad Externado de Colombia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto del artículo 23 de la
Ley 1285 de 2009 es el siguiente:
LEY 1285 DE 2009
(Enero 22)
Diario Oficial 47.240
Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23:Adiciónase el Artículo 209A.
Mientras se expiden las reformas procesales
tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos
judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el
expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta
de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la
notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto
cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a
solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución
de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las
medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al
ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto
suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
[…]
1.2.
DEMANDA
En criterio del ciudadano David Antonio Gavalo
Estrella, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, referente a la perención en
procesos ejecutivos, vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución Política.
1.2.1.
De forma previa, señala el
demandante, que el contenido normativo de la disposición es propio de una ley
ordinaria, y por tanto, es posible intentar una acción pública de
inconstitucionalidad contra la misma.
1.2.2.
Aduce que el artículo 23 de la
Ley 1285 de 2009 vulnera el derecho a la igualdad, en razón que se presenta
una situación inequitativa entre el ejecutado y un posible tercero incidental, como
lo sería el que solicita el levantamiento de desembargo o aquél que tendría que
responder por la obligación dentro de un proceso ejecutivo. Lo anterior, en
razón a que éste último no tiene derecho a solicitar la perención del proceso,
mientras que el primero sí.
1.2.3.
En efecto, el equilibrio
procesal le otorga mayores beneficios a una de las partes de la relación
procesal, haciendo más gravosa la situación jurídica de terceros
incidentalistas que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes
ajenos, y por tanto, esto también redunda en la protección de su debido proceso
y en el acceso a la administración de justicia.
1.2.4.
A juicio del actor, la
interpretación exegética de la expresión ejecutante y ejecutado del
artículo 23 literal a) parcial de la ley 1285 de 2009, es una “extralimitación
del legislativo por cuanto no está contemplada en el artículo 229 de la
Constitución Política de 1991, al permitir que los despachos judiciales se
descongestionen a costa del sacrificio de impedir la intervención de un tercero
que es el incidentalista en el conflicto, ya que los afectados no podrán
reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos por expresa prohibición
implantada por la ley.”
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
Dentro del término concedido, la doctora Ángela María
Bautista Pérez, en su calidad de representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en la defensa de las expresiones demandadas y solicitó a la
Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008, en la cual se
declaró la exequibilidad de la norma impugnada, por las siguientes razones:
1.3.1.1.Respecto de la norma impugnada, manifiesta que se
configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la
Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria N° 023 de 2006 Senado – 286 de 2008 Cámara “Por
medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración
de justicia”, que diera lugar a la expedición de la
Ley 1285 de 2009, mediante sentencia C-713 de 2008, se pronunció sobre la
exequibilidad de la norma acusada.
1.3.1.2.Así entonces, se refiere sobre el control de
constitucional de la ley estatutaria cuyo carácter es integral, definitivo y
con efectos de cosa juzgada. De lo anterior, indica que ninguna de las normas
que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo las excepciones
desarrolladas por la jurisprudencia, como por ejemplo vicios de forma en el
trámite posterior o vicios cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron
de fundamento del control. Agrega que ello es sin importar la naturaleza
procedimental de la disposición acusada.
1.3.1.3.Finalmente, considera importante hacer hincapié que
existe un debate en relación con la vigencia de la medida transitoria a la cual
hace referencia el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto podría
estarse ante una derogatoria tácita por parte de la
Ley 1194 de 2009, mediante la cual se reguló el llamado desistimiento tácito
en materia civil.
1.3.2.
Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villarreal, obrando como director de
la especialización en Derecho Procesal de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy
se suscita, solicitando a la Corte proferir un fallo inhibitorio, en razón a
que la norma demandada ya no forma parte del ordenamiento jurídico colombiano,
En efecto, sostiene que la norma fue expedida “mientras
se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión
en los diferentes procesos judiciales.”, y por ello, al ser promulgada la
Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”, la norma sufrió una derogatoria tácita, a pesar de
no haber regulado expresamente la perención en los procesos ejecutivos.
1.3.3.
Universidad Externado de
Colombia
Henry Sanabria Santos, en su condición de profesor de
Departamento de Derecho Procesal de la
Universidad Externado de Colombia, solicitó a la
Corporación se declarara exequible la norma demandada, por existir
pronunciamiento previo.
1.3.3.1.En primer lugar, considera que podría existir una
derogatoria de la norma al expedirse la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se
adoptan normas sobre descongestión judicial.
1.3.3.2.Sin embargo, aduce que más allá de la discusión sobre
la vigencia de la disposición, la misma hace parte de una modificación de una
Ley Estatutaria, y por tanto, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo
153 de la Carta Política, dicho cuerpo legal fue objeto de control previo de
constitucionalidad por parte de la
Corte Constitucional, control que se materializó en la
Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008
1.3.3.3.Así las cosas, reitera que sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada, opera la institución de la cosa juzgada
constitucional, por haberse realizado el respectivo cotejo entre el literal a)
del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la
Carta Política.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente
previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la
Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008.
1.4.1.
En cuanto su vigencia, señala
el Procurador que una ley posterior, la Ley 1395 de 2009, “por la cual se
dictan medidas en materia de descongestión judicial”, pareciera haber
derogado su vigencia. No obstante, el problema de vigencia de la ley no podría
plantearse siquiera, en razón a la existencia de una cosa juzgada
constitucional, evento en el cual no hay alternativa distinta a estarse a lo
resuelto en la respectiva sentencia.
1.4.2.
Respecto a la existencia de
cosa juzgada constitucional, señala que la
Corte, en la Sentencia C-713 de 2008, declaró exequible el literal a) del
artículo 23 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que es la misma norma que en
esta oportunidad se demanda, al ejercer el control de constitucionalidad previo
e integral del Proyecto de ley 023 de 2006 Senado – 286 de 2007 Cámara. Este
control previo e integral, según lo precisa la
Corte, ente otras, en la Sentencia C-1153 de 2005, tiene unas especiales
características que determinan la fuerza de cosa juzgada constitucional y la
constitucionalidad integral de que goza una Ley Estatutaria desde el inicio de
su vigencia.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de
textos normativos que hacen parte de una ley.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El accionante pretende que esta Corporación realice un
pronunciamiento de fondo respecto del artículo 23 de la
Ley 1285 de 2009, por considerar que respecto de esta disposición existe un
vicio de fondo que no fue considerado en su momento por esta Corte en la
Sentencia C-713 de 2008. Además, sostiene que a pesar de encontrarse contenida
en una Ley Estatutaria, su contenido, propio de una ley ordinaria, justifica
que la Corte se pronuncie sobre el mismo.
Por su parte, todos los intervinientes y el Ministerio
Público señalan que existe una discusión sobre si la norma se encuentra
vigente. No obstante, consideran que lo que procede es la declaratoria de la
existencia de una cosa juzgada en razón al pronunciamiento previo por parte de
esta Corporación.
2.3 Alcance del
control de Leyes Estatutarias
2.3.1 Por expreso mandato constitucional contenidos en los
artículos 153 y 241-8 de la
Carta Política, le corresponde a la
Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto, resulta ser
integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada.
Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud
del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la
Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades[1],
reiterando que las mismas no puede ser examinadas en forma posterior, a través
de acción pública de inconstitucionalidad.[2]
2.3.2 En efecto, desde la sentencia C-011 de 1994[3],
esta Corporación ha señalado que dicho control presenta las siguientes
características “i) es jurisdiccional; (ii) automático; (iii) integral; (iv)
definitivo; (v) participativo; y, (iv) previo”. Sobre la naturaleza de
cada una de ella, sostuvo:
Se trata de un control jurisdiccional, por
cuanto a la Corte le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una
norma jurídica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontación de un
proyecto de ley con la totalidad de la
Carta Política.
De igual manera, es un control automático, por
cuanto no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de
inconstitucionalidad, según así expresamente lo establece la
Constitución en los artículos 153 y 241-8.
Así mismo, el control de constitucionalidad es integral,
por cuanto de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior la
Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria “tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación”. De tal suerte que
el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con
la totalidad de la Carta Política; e igualmente, analizar si se presentó o no
un vicio de carácter procedimental en su formación.
De igual manera, se trata de un control de
constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 241-8 Superior, le corresponde a la
Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
leyes estatutarias.
El control de constitucionalidad es asimismo participativo,
por cuanto según los artículos 153 inciso 2º y 242 numeral 1º, cualquier
ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad con el propósito
de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley.
Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo,
por disposición del artículo 153 de la
Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa
por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.
En igual sentido, la
Corte en sentencia C- 162 de 2003[4],
ahondó en las razones que justifican el adelantamiento de un control de
constitucionalidad previo en materia de leyes estatutarias. En dicho
pronunciamiento dijo la Corporación:
“En razón de la importancia de esas
materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo,
el constituyente estableció el procedimiento legislativo especial inherente a
las leyes estatuarias. A través de él se busca que la regulación de esos temas
sea fruto de un amplio debate democrático en el que se garantice y fomente la
participación de todos los grupos asentados en las Cámaras Legislativas. En el
mismo sentido, a través de ese procedimiento cualificado se promueve la
vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la
Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza que la presunción de
constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí por qué tales textos
se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. Finalmente, las
mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma permiten también
que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad pues esas mismas
mayorías se exigen también para su modificación o derogatoria.”
También en la
Sentencia C-523 de 2005[5],
la Corporación consideró que para el Constituyente de 1991, las leyes estatutarias no estaban sometidas al
juicio ordinario de constitucionalidad, sino que, respecto de aquellas era
necesario garantizar con mucha más fuerza[6]
su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus
textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía
constitucional y al de seguridad jurídica. Sobre este último, indicó que se
traducía en la imposibilidad de presentar una acción pública de inconstitucionalidad
contra el texto estudiada por el Tribunal Constitucional. Sobre el
particular:
“Cabe recordar, que la supremacía constitucional
consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez,
constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el
establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano,
precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este
cardinal principio[7].
En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante
también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad
acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o
alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual
confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al
mantenimiento de la paz social.”
2.3.3. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido, en forma excepcional, que cuando,
se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control,
como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo
resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de
fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, podría
demandarse nuevamente, disposiciones contenidas en una ley estatutaria. Así,
por ejemplo, en virtud de un cambio constitucional podría volver a analizarse
su sujeción a este nuevo parámetro. Sobre el particular se ha dicho:
“5. El control de una ley estatutaria es
definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241,
a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de
esta expresión ameritan la siguiente reflexión:
“Para la
Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica
que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el
futuro por ningún ciudadano.
Esta afirmación se explica en los siguientes términos:
“Los fallos que en ejercicio del control
constitucional profiera la
Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de
confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la
Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley
estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto
superior. En este sentido, los artículos que la
Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del
ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del
ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido
en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad
favorable, constatado por medio de una sentencia.
“No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de
1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones
presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la
vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa
juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada
constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la
Constitución Política.
“Ahora bien, las sentencias que la
Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa,
"hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243
antes citado.
“En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de
constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la
sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada
constitucional.
“Distinto sería, sin embargo, observa la
Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con
posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente
procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.
“Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial
se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro
funcionario distinto del Presidente de la
República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento
-previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna (…)”.
2.3.4 Por
otro lado, y en relación con el contenido ordinario de una disposición
contenida en una Ley Estatutaria, la Corte en Sentencia C-295 de 2002[8]
señaló que en este caso también dicha disposición quedaba cobijada por el
carácter automático, previo e integral del control de constitucionalidad. Sobre
el particular se pronunció en los siguientes términos
“Dentro
de los elementos identificados a partir de la
Constitución y la ley por la jurisprudencia para caracterizar el control de
constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente el que éste es automático,
previo e integral, sin que pueda la
Corporación abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza
ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que
esta circunstancia pueda ser considerada al efectuar el análisis de constitucionalidad
respectivo.”
2.3.6 Se
concluye entonces que siendo el control de constitucionalidad respecto de un
proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa
juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas
nuevamente salvo los casos establecidos por la jurisprudencia.
3.
CASO
CONCRETO
3.1 El
artículo 23 hace parte de la Ley Estatutaria Ley 1285 de 2009, que fue objeto
de control previo de constitucionalidad en la
Sentencia C-713 de 2008[9].
Al estudiar dicha disposición la
Corporación la encontró ajustada al ordenamiento constitucional.
“En cuanto a la perención, la
Corte ya ha tenido ocasión de explicar que constituye “una forma de
terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera
de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión,
descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”[10].
También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en
virtud de importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los
principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de
los procesos ante la administración de justicia. Ha dicho al respecto:
“La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad,
eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en
que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando
en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de
los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del
cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación
procedimental.
En este sentido, la perención armoniza perfectamente
con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar
la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo (Preámbulo y artículos
2, 228 y 229 de la C.P.)”[11].
Tal como se planteó
reiteradamente en la exposición de motivos y en el trámite del proyecto de ley
en el Congreso de la República, una parte muy significativa de los procesos que
atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron
abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a
propiciar su impulso.
Ante esta circunstancia,
considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos
ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte
actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para
contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del
margen de configuración propio del Legislador.
En consecuencia, la
disposición contenida en el literal a) del artículo 23 del proyecto será
declarada exequible.
3.2. Dicho control es previo, integral definitivo y hace
tránsito a cosa juzgada. Por otro lado, el demandante no demostró que se
presentaran algunas de las situaciones en las que excepcionalmente, la
jurisprudencia ha admitido la presentación de una acción pública contra una norma
contenida en una Ley Estatutaria. En estos términos: (i) no explica si se configuraron vicios de inconstitucionalidad
sobrevinientes a dicho control, (ii) tampoco prueba que hubo un cambio en las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial
pronunciamiento de constitucionalidad y (iii) no se presentan las
circunstancias excepcionalísimas que permitirían la aplicación de la teoría de la
Constitución viviente.
3.3 De otra parte, al contrario de lo sostenido por el
demandante, la jurisprudencia ha señalado que independiente de la naturaleza de
la disposición, todas las normas contenidas en una Ley Estatutarias están
cobijadas por la cosa juzgada constitucional.
3.4. Por otro lado, y en gracia de discusión, la
Corte ha señalado que, en principio, el legislador puede otorgar un trato
diferente a los distintos sujetos procesales, siempre y cuando éste se
encuentre justificado. Así, en la
Sentencia C-918 de 2001[12],
al estudiar la constitucionalidad del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, que establecía la figura del desembargo de los bienes en los procesos
ejecutivos, cuando había inactividad por parte del ejecutante, la
Corte analizó si se presentaba una vulneración del derecho a la igualdad con
los terceros intervinientes. Sobre al particular dijo:
“1) El acreedor prendario o hipotecario citado dentro
del proceso ejecutivo y que comparece a éste e interviene, para hacer valer su
derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citación, se encuentra en una
situación jurídica diferente al ejecutante (elemento empírico).
2) La finalidad de la protección consagrada en la
norma que se traduce en la prohibición de levantar el embargo del bien gravado,
está orientada precisamente a proteger el derecho de ese tercero – acreedor
real, máxime cuando de proceder el levantamiento del embargo se estaría
sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real que no
ostenta la calidad de ejecutante, no pudiendo ser imputable a él la
inactividad de éste (elemento normativo).
3) Al ser citado en un proceso ejecutivo el acreedor
real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que garantiza su
crédito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus obligaciones y
por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario citado, el derecho
a exigir que su crédito sea satisfecho con el producto del bien afecto al
proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un tercero
que interviene en el proceso (elemento normativo).
4) La medida adoptada por el legislador es adecuada y
razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en razón a los
fines y derechos que protege, como son los del tercero interviniente como
acreedor con garantía real (elemento valorativo).
De no comparecer al proceso el acreedor real citado,
dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la inactividad
del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se estaría en
presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador, pues ésta
se aplica siempre que el acreedor actúe en el proceso, pues si no actúa, no
hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condición “sine qua
non” para que no opere el desembargo y necesariamente ante la solicitud del
ejecutado este procederá.
(…)
La acusación sobre la eventual discriminación derivada
de la expresión demandada queda desvirtuada, en razón a que la norma no
desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato diferente entre el
acreedor personal o real que actúa como ejecutante y el acreedor real citado
que actúa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta obedece a un fundamento
objetivo y razonable como se dejó claramente expuesto.
En consecuencia, la
Corporación debe estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-713 de 2008, sin que pueda hacerse más consideraciones sobre la vigencia
de la norma.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Por
haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-713 de 2008, respecto del artículo 23 de la
Ley 1285 de 2009.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las
sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de
2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. Estos planteamientos
también han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que
resuelven recursos de súplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998,
A-042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005,
A 047 de 2006, A. 097 de 2006.
[2]
Auto 158 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5]
M.P. Clara Inés Vargas
[6]
Sentencia C-162 de 2003
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7]Eduardo
García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1985, p. 85.
[8]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[10]
Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12]
M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.