C-786-14
Sentencia C-786/14
REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN
LEY 71 DE 1988-Inhibición
para pronunciarse de fondo
REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN
LEY 71 DE 1988-Vigencia de
disposición demandada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Características
En el artículo 243 Superior se indica que
los fallos adoptados por esta Corporación, en el ejercicio del control
jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otro lado, la
Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 señalan que estas decisiones son
definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En el mismo
sentido, el artículo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte un
carácter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad
puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución. De igual manera, un juez constitucional no puede volver a conocer
y decidir sobre lo que ya se ha resuelto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Propósitos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
Los fallos de la Corte tienen por lo menos
dos efectos directos: (i) en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad
(a) se reafirma la presunción de constitucionalidad de las normas legales, lo
que autoriza su aplicación en la solución de las distintas controversias
jurídicas, de cuyos supuestos jurídicos trata la disposición en cuestión; y
(b) se fijan los límites para la jurisdicción constitucional, puesto que se
obliga a la Corte a estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos
en que el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control
se mantenga inalterado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de
1991; y (ii) en segundo
lugar, cuando se declara la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la
consecuencia de prohibir
que las autoridades puedan repetir o aplicar el contenido material de ese acto
jurídico, existiendo por tanto una clara restricción para las autoridades a
este respecto, según el mandato contenido en el artículo 243 CP.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
En cuanto a los requisitos para la configuración del
fenómeno de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se
deben presentar tres requisitos básicos: (i) que se trate del mismo contenido
normativo tanto formal como materialmente ya acusado, analizado y decidido en
oportunidad anterior; (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o
cargos de inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el parámetro de
constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontación del
análisis constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a
lo resuelto. Por lo
tanto, si se evidencian estas condiciones se está ante la prohibición de volver
a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la Corte
a estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento de requisitos de certeza, claridad y pertinencia en los cargos
Referencia: Expediente D-10194
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, “Por
la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Marlon David Muñoz Giraldo
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los
ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 7º (parcial) de la
Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan
otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre
de 1988:
“LEY 71 DE 1988
(Diciembre 19)
Diario Oficial No. 38.624, del 22 de
diciembre de 1988
Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
disposiciones
ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los
empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)
años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para
el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.
(Subrayas del accionante)
III. LA DEMANDA
El señor Marlon David Muñoz Giraldo interpone la
presente acción de inconstitucionalidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de
1988, la cual según el actor tiene “trayectoria hasta el año 2014,
produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de Transición contemplado
en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionado por lo preceptuado en al
Acto Legislativo 01 del año 2005”; al considerar que infringe la Constitución
Política en su Preámbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP. Para fundamentar los
cargos expone los siguientes argumentos:
1. Aduce que el libelo tiene relevancia constitucional
al estar en juego los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la
justicia y a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, ya
que el precepto demandado permite que a los que trabajaron en el sector público,
y alcanzaron los 20 años laborados para adquirir su derecho a la pensión, y no
se les aportó para pensión a ninguna entidad de previsión social, no puedan
adquirir el derecho a la pensión.
2. Afirma que la pensión especial del artículo 7 de la
Ley 71 de 1988 excluye de manera injusta y desigual a los empleados oficiales
que no hacían aportes, por decisión de su empleador, a otras entidades de
previsión social. En ese contexto sostiene que si el empleador no realizó
dichos aportes en ese tiempo de trabajo, no se tendrá en cuenta para otorgar la
pensión prevista en el citado art. 7 acusado. Por tal motivo tiene como cierto
que cuando un empleador no cotizó en una entidad de previsión social a favor de
su empleado, dicho tiempo de servicio no se suma, según lo dispuesto en el art.
7 de la Ley 71 de 1988.
3. En consecuencia, considera que la norma demandada
vulnera el principio de igualdad al tratar de manera diferente a personas que
se encuentran en un mismo presupuesto fáctico, puesto que le permite a unos
trabajadores pensionarse por vejez al acumular 20 años de aportes en el Régimen
de Prima Media y en alguna otra caja de previsión, más no le permite lo mismo a
quienes a pesar de acumular el mismo tiempo, la entidad oficial en la que
laboraba no ha realizado los aportes a una entidad de previsión social, al
asumir ellas la pensión de sus empleados. Complementa lo expuesto afirmando que
a la mayoría de trabajadores de entidades oficiales no se les realizaban
aportes a dichas entidades de previsión social por parte de sus empleadores.
4.
Considera que la Ley 71 de 1988, no solo exige más años de edad para alcanzar
la pensión de vejez, sino que “la exigencia de aportes a entidades de
previsión social que hagan sus veces, que hizo el legislador en la norma acusada,
es irrazonable y arbitraria, al compararse con la no exigencia de los mismos en
la Ley 33 de 1985, vulnerándose de manera el principio de igualdad, nuevamente
por hacer diferenciación en casos semejantes o iguales”.
5.
Asegura que antes de la Ley 100 de 1993 las entidades públicas no estaban
obligadas a descontar y efectuar aportes, pero debían emitir un bono pensional
respaldando el tiempo servido o, en su defecto, concurrir al pago de la pensión
en una cuota aparte para ser tenido en cuenta como cómputo de las semanas que
no fueron aportadas en una caja de previsión, por lo que la responsabilidad de
esto recae en la administración, puesto que la misma actúa de forma autónoma.
Es decir, que a juicio del actor, por el incumplimiento del patrono en pagar
los aportes se puede terminar perjudicando al trabajador vulnerando los arts.
48, 46 y 13 Superiores. En consecuencia, argumenta que no puede el legislador
despojar del derecho a la seguridad social al adulto mayor al exigir
cotizaciones cuando no había norma que obligara a las entidades del Estado a
efectuarlas.
6.
Finaliza solicitando que se declare inexequibles los apartes señalados con el
fin de que no se le vuelva a negar la pensión de jubilación por aportes a los
adultos mayores “por falta de cotizaciones por parte del empleador público”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte de manera principal declararse inhibida para conocer del caso,
y de forma subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo, declare la
exequibilidad del art. 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988, teniendo como base las siguientes
consideraciones:
(i)
Señala que existe ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto en desarrollo
del art. 2º del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional ha señalado que le
corresponde al ciudadano, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, dar estricto cumplimiento de los requisitos derivados de
esa disposición al momento de instaurar la demanda, formal y materialmente, de
manera que se debe establecer el objeto demandado, el concepto de la violación
y la razón por la cual la Corte deba conocer del asunto.
(ii)
Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte la acusación debe
ser cierta, específica, pertinente y suficiente, requisitos que no encuentra
cumplidos en esta demanda, ya que el actor “no es congruente con lo
argumentado lo que deviene en inconsecuente el concepto de la violación, lo cual
lo hace incierto, inespecífico impertinente e insuficiente”.
(iii)
Sostiene que como la norma refiere a un régimen de transición, para resolver el
asunto pensional en concreto se debe tener en cuenta si el trabajador estaba
cotizando con el ISS y alguna entidad de previsión de manera que se acoja a la
Ley 71 de 1988, y si tiene tiempos laborados se le reconocerá factiblemente con
la Ley 33 de 1985, o si es solo con el ISS se ha reconocido con base en el
Decreto 758 de 1990 dependiendo de la situación fáctica concreta. Por tanto,
considera que aducir por parte del actor desigualdad de trato en las leyes
antes señaladas no es de ninguna manera demostrado, ya que la persona puede
optar por el régimen que se ajuste a su situación particular y concreta para solicitar
su pensión. Por lo tanto, ante la falta de argumentos claros, ciertos y
precisos la Corte debe declararse inhibida, y reitera que el accionante fue
subjetivo en sus apreciaciones.
(iv)
Concluye que no hay desigualdad en el trato a los trabajadores ya que ellos
tienen, según el caso en el que se encuentren, la forma de adquirir su pensión
a través de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985. Observa también que antes
de la Ley 100 de 1993, según el actor, la afiliación a la seguridad social no
era forzosa, lo cual no es cierto ya que para esto se crearon entidades como
Cajanal, Adpostal, Foncrecon y otras cajas para recibir estos aportes
pensionales. Por lo señalado, solicita a la Corte de declare inhibida para
conocer del caso.
2.
Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo intervino a través de
apoderada judicial, para solicitar a la Corte profiera fallo inhibitorio por haber operado la cosa
juzgada constitucional y que subsidiariamente se declare la constitucionalidad
del art. 7º de la Ley 71 de 1988,
con base en las siguientes consideraciones:
(i)
Afirma que frente a esta norma existe cosa juzgada constitucional, ya que en la
Sentencia C-012 de 1994 se declaró la inexequibilidad del art. 7º de la Ley 71
de 1998 y se fijaron los efectos generales de la norma. Igualmente, menciona
que en la Sentencia C-623 de 1998 se declaró la exequibilidad del aparte
referente a la edad de los cotizantes para acceder a la pensión. Por lo tanto, en
criterio del Ministerio, al haber la Corte fijado los efectos y el alcance de
la norma contenida en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, entre los que está el
haber efectuado aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias
entidades de previsión social, toda demanda que se realice contra éstos
aspectos debe ser rechazada por la Corte o declararse inhibida para
pronunciarse.
(ii) Ahora bien, el
Ministerio presenta los siguientes argumentos en favor de la exequibilidad del
precepto acusado, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo:
(a)
Afirma que antes de la Ley 71 de 1988 no había posibilidad para las personas
que pudieran computar los tiempos públicos y privados para pensionarse, ya que solo
se podía hacer cumpliendo con el mínimo de semanas cotizadas al ISS, es decir, o
bien con el sector privado, o reuniendo el mínimo de semanas en el sector
público, y el art. 7º de esta ley previó un nuevo régimen pensional
estableciendo requisitos de edad y un tiempo de servicio de 20 años acumulables
en ambos sectores.
(b)
Indica que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de
transición en su art. 36, en el cual se respetan los conceptos de edad, tiempo
de servicio y monto del régimen que vinieran cotizando las personas quienes al
1º de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos que son la edad o
los 15 años de servicio. Lo anterior, significa que “a las personas que
tenían la expectativa de pensionarse con el régimen de la Ley 71 de 1988, y
contaran con alguno de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del
régimen de transición de la Ley 100, se les respetará las condiciones de edad
(60 años para hombres, 55 para mujeres) y el tiempo laborado, donde se pueden
computar los cotizados al ISS (sector privado) y a las Cajas de Previsión Social
(sector público)”.
(c)
Menciona que el artículo parcialmente acusado establece el régimen de
jubilación denominado pensión de jubilación por acumulación de aportes,
con lo cual se unió y unificó, para efectos de la jubilación, los tiempos de
servicio públicos y privados cotizados en cualquier tiempo, para que pudieran
ser acumulados en una o varias entidades de previsión social, o de las que
hicieran sus veces en cualquier orden (nacional, departamental, municipal).
(d)
Observa que de esta norma no se puede afirmar que viole la seguridad social,
cuando su objetivo fue todo lo contrario, esto es, que la mayor cantidad de
personas alcanzaran el derecho de pensión, puesto que antes no se podía
acumular años contribuidos en el sector público y privado.
(e)
Finalmente, sostiene que desde la Ley 6ª de 1945 se creó la Caja Nacional de
Previsión Social que determinó las entidades obligadas a efectuar aportes a
dicha Caja de Previsión y solo esas entidades podían efectuar el pago de
aportes, es decir que existe desde esa época una norma que obliga al empleador
público a efectuar aportes a la seguridad social. En otras palabras, esta norma
impone al empleador público hacer los aportes sin tener la potestad de negarse
a hacerlo. Por todas estas
razones, el Ministerio solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma
demandada.
3.
Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación a través de apoderado judicial intervino en
la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitarle a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto de la norma demandada, y
en subsidio que declare exequible la misma, para lo cual expone los siguientes
argumentos:
(i)Afirma
que en el Decreto 2067 de 1991 en su art. 2º se encuentran los requisitos que
debe contener una demanda de inconstitucionalidad, entre los cuales deben
exponerse “las razones por las cuales se estiman violadas” las normas
constitucionales, los cuales no expone el accionante.
(ii)
A este respecto, advierte que en el primer punto planteado en la demanda, es
decir, la problemática para el adulto mayor, el actor solo plantea percepciones
personales y subjetivas sin fundamentar porqué se vulnera la Constitución
Política, y se limita a decir qué normas se supone han sido violadas pero sin
explicar las razones de esa vulneración.
(iii)
Sostiene que de una interpretación gramatical de la norma se concluye que el
entendimiento que realiza el actor no es cierto, puesto que afirma que los
requisitos de la norma demandada y sus decretos reglamentarios excluye a la
mayoría de los trabajadores oficiales en transición, lo cual es falso, y no
fue comprobado en el libelo de la demanda de constitucionalidad.
(iv)
Menciona que la interpretación legislativa o con autoridad es dada por el propio
legislador (art. 25 Código civil), y que es evidente que la voluntad del
legislador era que en este tipo de pensiones que regula la norma demanda se
tuviera en cuenta el tiempo cotizado por el trabajador en entidades de
previsión, o las que hicieran sus veces, para que se pudieran acumular los
tiempos cotizados, lo cual nace en virtud de la potestad configurativa del legislador
para crear normas. En punto a este tema, hace referencia a los pronunciamientos
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la Ley 71 de
1988, para argumentar que la jurisprudencia avaló el articulo demandado varias
veces, de conformidad con lo cual se concluye necesariamente que “dicha
disposición no solo no violenta la Constitución Nacional, sino que soluciona el
problema de acumulación de tiempos para la pensión de jubilación por aportes”. Indica
que para adquirir la jubilación, los trabajadores tienen varias opciones dadas
por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 en régimen de transición.
(v)
Respecto de la violación de la igualdad que señala el actor, el DNP encuentra
que el actor tampoco demuestra la desigualdad de la norma por cuanto es falso
que una persona que haya laborado por 20 años no pueda acceder a la pensión de
una entidad de previsión.
(vi)
Argumenta igualmente que antes de la ley 100 de 1993 el ordenamiento jurídico ya
había dado las herramientas para que el empleador respondiera por los tiempos
cotizados por parte del trabajador, por lo cual el adulto mayor tiene
garantizado a plenitud poder acceder a la pensión que se deriva tanto de la Ley
71 de 1988, o de la Ley 33 de 1985, y el empleador del sector público “siempre
debe garantizar el pago de los aportes para la pensión que debe otorgarse”.
(vii)
Observa y reitera que la demanda plantea consideraciones subjetivas sin
explicar el porqué de las supuestas violaciones que la norma presenta hacia la
Constitución Política, y no cumple con los requerimientos para una demanda de
este tipo, que deben ser la claridad, la certeza, la especificidad, la
pertinencia y la suficiencia, razón por la cual considera que la Corte debe
declararse inhibida para conocer del caso.
4.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
El
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó a la
Corte que se declare inhibida para conocer y/o tramitar la presente demanda de
inconstitucionalidad, al considerar que ya la jurisprudencia de la Corte
Constitucional unificó el criterio de interpretación respecto del artículo 7 de
la Ley 71 de 1988, estableciendo al efecto de que en virtud del principio de
favorabilidad laboral, se deben sumar o acumular los tiempos no solo aportados
por el antiguo ISS (hoy Colpensiones), sino también los tiempos laborados en
entidades públicas que no fueron cotizados en entidades de previsión social.
5.
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos Pensionales y de Cesantía,
Asofondos
El
representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos
Pensionales y de Cesantía, Asofondos, intervino en el presente proceso de
inconstitucionalidad; para solicitar a la Corte Constitucional que se
desestimen las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declare la
exequibilidad de los apartes que han sido cuestionados en el libelo, para lo
cual se basa en las siguientes razones:
(i)
Afirma que si se elimina la exigencia de aportes como condición de acceso para
la pensión de vejez, tal como lo pretende el actor, se presentaría una
situación de desproporción al crear así una pensión no contributiva, no
prevista en la Ley 71 de 1988, lo cual resulta ajeno al espíritu que dio origen
a esta norma, ya que estas pensiones “recompensas” era reconocidas por otras
normas como la Ley 33 de 1985. En este sentido, afirma que esta norma, más que
ser violatoria de los derechos a la seguridad social, avanzó en el camino por proteger
a la población que estuvo en ambos sectores (público y privado) en periodos
menores a los estipulados para acceder a la pensión tipo “recompensa” y así
acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese tipo de pensión
regulado en la norma en estudio.
(ii)
Observa que el demandante falta a la verdad en sus afirmaciones, con las cuales
busca que se cubran situaciones diferentes con una misma regla, lo cual “ampliaría
ilegítimamente el conjunto de beneficiarios de la pensión de jubilación por
aportes”. Considera que las condiciones que establece la Ley 71 de 1988,
tales como la exigencia de aportes, tiene la finalidad de hacer compatibles los
regímenes privados y los públicos, ya que antes no era permitido que se
pudieran sumar tiempos de ambos sectores, con el fin de acceder a la pensión de
vejez. En consecuencia, considera que esta exigencia es “un criterio de
diferenciación legítimo e importante, y obedece a la necesidad de asegurar la
financiación de estas pensiones y evitar otorgar beneficios personales
desproporcionados a quienes no habían permanecido en servicio el tiempo exigido
por la ley y no habían contribuido a la financiación de la misma”.
(iii)
Señala por tanto que las expresiones demandadas “aportes” y “entidades
de previsión social o de las que hagan sus veces” no vulneran los derechos
a la igualdad, seguridad social y a la protección de las personas de la
tercera edad.
6.
Intervención ciudadana
El
ciudadano Carlos Andrés Pulido en su intervención, solicita a la Corte declarar
inconstitucional el art. 7º de la Ley 71 de 1988, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
(i)
Argumenta que en la norma se vulnera el principio de igualdad al no permitirle
a una persona que haya laborado por el tiempo necesario (20 años) pensionarse,
si la entidad pública no hizo los aportes a una entidad de previsión social.
Con esto, a su juicio, se vulnera la seguridad social del servidor público.
Igualmente, sostiene que se vulnera la asistencia de la tercera edad ya que el
derecho al disfrute de la vejez y a tener un seguro económico social y a tener
una vejez digna, está asociado a la dignidad de la persona como ser humano.
(ii)
Concluye estar de acuerdo con el accionante en cuanto a que todo servidor público
que haya cotizado por más de 20 años de servicio al régimen de prima media debe
poder quedar cobijado por esa norma si llevan más de 20 años cotizando, razón
por la cual no la encuentra justa sino violatoria de la igualdad. Considera que
el ideal es que todo servidor público tenga el mismo régimen para pensionarse,
ya sea por la edad, como por el tiempo.
7.
Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
La
Universidad de Antioquia, por intermedio de la Decana de la Facultad de
Ciencias Políticas, envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar
se declare la inconstitucionalidad de la Ley 71 de 1988 en su art. 7º (parcial),
exponiendo los siguientes argumentos:
(i)
Afirma que de la norma demandada se desprende una interpretación que es
inconstitucional puesto que constituye una injustificada forma de mantener las
inequidades en el acceso a los derechos pensionales.
Así,
indica que el admitir el requisito de solo haber aportado a las entidades de
previsión, desconoce el principio de la realidad sobre las formas que se
estipuló en el art. 53 de la Constitución Política, y además se desconoce con
ello el derecho a la igualdad material de que habla el art. 13 de la Carta, y
por ende el derecho a la seguridad social señalado en el art. 48 CP. De otra
parte, considera que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son claras al afirmar
que todo tiempo de servicio y cotización se suman para efectos del derecho a la
prestación económica de la pensión de vejez, es decir, busca la aplicación del
derecho sustancial sobre el procedimental.
(ii)
Finalmente, sostiene que el art. 7º de la Ley 71 de 1988 demandado parcialmente,
es inconstitucional porque viola el principio de la igualdad consagrado no solo
en la Constitución Política sino en instrumentos internacionales, atacando el
derecho pensional de quienes no puedan demostrar los aportes a entidades de
previsión social aunque acrediten 20 años de servicios.
8.
Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia
La
Universidad del Rosario conceptúa que la norma es constitucional, desarrollando
las siguientes consideraciones:
(i)En
criterio de la Universidad, el precepto demandado consagra la denominada
pensión por aportes, la cual pretende “corregir la bifurcación del sistema
laboral colombiano en el binomio público/privado que imposibilitaba el acceso a
la pensión de vejez a quienes no lograban trabajar durante 20 años en
cualquiera de los dos sectores sancionando la alternativa laboral ente los
regímenes público y privado”.
(ii)A
su juicio, le asiste razón al accionante al afirmar la vigencia de la norma acusada,
en armonía con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé el
régimen de transición que extiende la aplicación de la norma en el tiempo.
(iii)Sostiene
que las normas anteriores a la ahora acusada presentaban la imposibilidad de
cumplir con los requisitos articulados sectorialmente para aquellos que
alternaran la prestación de servicios en los sectores público y privado. Con el
fin de corregir este desequilibrio es precisamente que surge el art. 7 de la
Ley 71 de 1988, con el cual se creó la denominada “pensión por aportes” que
permitió la suma de esfuerzos pensionales en los diversos sectores.
(iv)
Por tanto, en criterio de la Universidad, la presente acción pública está
orientada a cuestionar la constitucionalidad de la norma enjuiciada bajo los
parámetros de exclusión de quienes no hagan aportes para la construcción de su
pensión de vejez. Frente a este problema jurídico planteado la Universidad
diferencia dos situaciones normativas:
a)
En el caso de la ausencia de aportes por omisión de las obligaciones patronales
de retención y contribución al sistema, la norma es perfectamente constitucional
correspondiendo a la entidad de seguridad social ejercer las acciones jurídicas
para el cobro de los aportes insolutos.
b)
En el caso de los regímenes de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993 debe
relacionarse la norma con lo previsto en el art. 260 del Código Sustantivo del
Trabajo estructurada bajo un esquema patronal no contributivo en el que se destaca
la construcción de la pensión con base en los aportes de la vida laboral sustituido
por el tiempo servido.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5795
del 03 de julio de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer
de fondo en relación con las expresiones “de aportes” y “de previsión
social que hagan sus veces” contenidas en el art. 7º de la Ley 71 de 1988
por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente solicitó que las
declare exequibles por las razones que señala a continuación:
(i)El
problema jurídico que considera hay que resolver es si el hecho de exigirle a
los trabajadores la cotización a fondos de previsión social como requisito para
obtener la pensión de jubilación vulnera los derechos de igualdad y seguridad
social, igualmente si hay vulneración del principio de favorabilidad.
(ii)
Para resolver este problema jurídico, la Vista Fiscal empieza su intervención considerando
que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del asunto,
porque existe ineptitud sustantiva de la demanda, al no satisfacer los
presupuestos procesales mínimos, puesto que no se evidencian la certeza y la
pertinencia de las razones por las cuales el actor sustenta su demanda.
En
este sentido, a juicio del Ministerio Publico el cargo por vulneración del
derecho a la igualdad carece de aptitud sustantiva, ya que las normas previas a
la Ley 71 de 1988 también exigían las cotizaciones o aportes pensionales a los
trabajadores oficiales por el tiempo prestado, excepto los que tenían regímenes
especiales que estaban regulados por sus propias normas, como lo estipulan el
art. 1º de la Ley 33 de 1985[1],
el art. 12 del Decreto Ley 3135 de 1968[2]
y el literal b) del art. 94 del Decreto 1848 de 1969[3].
Indica
que tampoco existe pertinencia en la demanda, puesto que los cargos de
violación a la igualdad y a la seguridad social de los adultos mayores, parten
de un supuesto de hecho realizado por el actor respecto del hipotético
incumplimiento del empleador público en realizar los aportes pensionales de los
empleados públicos ordenados por la ley. De esta manera, el Ministerio Público
evidencia que la queja del demandante no va contra la norma en estudio sino
contra “el eventual incumplimiento de la ley que el mismo acto indica en la
demanda”.
(iii)
Sin embargo, el Señor Procurador analiza constitucionalmente la norma en caso
de que la Corte decida conocer de fondo la presente acción, respecto de lo cual
observa que el artículo demandado parcialmente, alude a un régimen pensional
especial, el cual se ratifica en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual
está consagrado el principio de favorabilidad laboral el cual “persigue
garantizar la vigencia de un orden justo en el tema pensional”. En este
artículo, desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (Ley 100 de 1993, art.
151) se indica que las personas tienen derecho a la jubilación acreditando 20
años de aportes a las Cajas de Previsión y al ISS, y la edad requerida de 55
años para las mujeres y 60 para los hombres. Por tanto, en este artículo se
sumaban los aportes entre los tiempos laborados con entidades públicas
(cotizando en cajas de previsión de todo orden) y los laborados en el sector
privado (cotizando al ISS), con lo que se garantiza la vigencia de un orden
justo en materia laboral y de seguridad social.
Encuentra
la Vista Fiscal tras el análisis de los apartes demandados del art. 7º de la
Ley 71 de 1988, que los mismos se ajustan al orden constitucional por cuanto:
a)
No vulneran el derecho a la igualdad de los trabajadores que hayan cumplido el
tiempo de servicios laborando con entidades públicas, ya que existen expresas obligaciones
que prescriben expresamente las normas pensionales para que sean cumplidas de
forma ineludible -entre ellas la misma Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y el Decreto
3135 de 1968-, y por tanto no se genera un trato discriminatorio o una omisión
legislativa relativa en la que se haya incurrido en la aprobación de la ley.
b)
Por las mismas razones señaladas el Ministerio Público afirma que no hay
desconocimiento del derecho y de la garantía de la seguridad social que le
confiere la ley a las personas de la tercera edad.
c)
Tampoco viola el principio de favorabilidad laboral (proyectado a los asuntos
de seguridad social) en relación con los trabajadores que cumplieron su tiempo
de servicio, a quienes las entidades públicas no le hicieron las
correspondientes cotizaciones.
(iv)
Considera, para finalizar, que lo planteado por el accionante está encaminado
más a casos particulares de incumplimiento de las obligaciones de financiación
pensional de parte de los empleadores, por lo cual, esto debe ser resuelto por
la justicia competente para cada caso individual y no por vía constitucional
ordinaria.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la
Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la
Ley 71 de 1988.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
2.1 El problema jurídico que debe resolver la Corte en
esta oportunidad es si las expresiones “de aportes” y “de previsión social que hagan sus veces” contenidas en el artículo 7º de
la Ley 71 de 1988, infringen
la Constitución Política en su Preámbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP, al consagrar la exigencia para los empleados oficiales
y trabajadores que acrediten veinte (20) años de trabajo, de realizar aportes o
cotizaciones, los cuales podrán ser
sufragados en cualquier tiempo y acumulados a una o varias de las entidades de previsión
social del orden nacional, departamental, municipal o intendencial, comisarial
o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, como requisito para
obtener la pensión de jubilación, con cuya exigencia presuntamente se vulneraría
los derechos a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de
favorabilidad para los empleados oficiales.
2.2 Antes de que la Corte pueda entrar a
pronunciarse de fondo sobre esta demanda, debe resolver tres cuestiones
preliminares: (i) si la norma demanda actualmente se encuentra vigente o
produciendo efectos jurídicos; (ii) si existe cosa juzgada constitucional con
relación a los apartes demandados del precepto acusado; y (iii) si en este caso
se configura ineptitud sustantiva de la demanda, tal y como lo alegan la
mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal.
3.
La norma demandada se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos
La
Sala constata que el artículo 7º (parcial) de la Ley 71 de 1988 demandado se
encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de
Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por
el Acto Legislativo 01 del año 2005.
Así,
al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición
en su art. 36[4],
en el cual se respetan los derechos adquiridos y los conceptos de edad, tiempo
de servicio y monto del régimen que vinieran cotizando las personas quienes al
1º de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos de edad o de
tiempo que se contemplan en dicha normativa.
En este sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha aclarado que dentro de los regímenes pensionales que regulaban
el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la ley 100 de 1993 y que
quedan cobijados dentro del régimen de transición, se encuentra “(iii) la
Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades
públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados”[5] (Resalta
la Sala)
Esta situación
normativa es ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se adiciona el art. 48 Superior,
el cual consagra que: "El Estado garantizará los derechos, la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional
que de acuerdo con la ley esté a su cargo.....
(…)
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos...” Adicionalmente, en su parágrafo 4º[6] señala
que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio del año 2010, haciendo la
salvedad respecto de los trabajadores que, estando en el mencionado régimen, al
momento de la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, hayan cotizado 750
semanas o el equivalente en tiempo de servicios a los cuales “se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014” y que "Los
requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen...”, presupuestos normativos que pueden
ser aplicables a los supuestos fácticos previstos por el artículo 7 de la ley
71 de 1988.
En
consecuencia, es claro para la Corte que el artículo parcialmente demandado se
encuentra todavía vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud de la
regulación de un régimen pensional especial contemplado en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
4.
Cosa juzgada constitucional reiteración de la jurisprudencia.
4.1
En el artículo 243
Superior se indica que los fallos adoptados por esta Corporación, en el
ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Por otro lado, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991
señalan que estas decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con
efectos erga omnes. En el mismo sentido, el artículo 243 C.P. le concede
a las decisiones de esta Corte un carácter inmutable, vinculante y definitivo,
por lo cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución. De igual manera, un juez constitucional no
puede volver a conocer y decidir sobre lo que ya se ha resuelto.[7]
De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional y
el carácter vinculante erga omnes de las decisiones constitucionales, responde como
mínimo a dos propósitos: la eficacia del principio de supremacía constitucional
y la seguridad jurídica.[8]
En este sentido, la
Corte ha recabado que una de las finalidades esenciales de la cosa juzgada
constitucional es
“garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[9]
respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica”.[10]
De
otra parte, los fallos de la Corte tienen por lo menos dos efectos directos:
(i) en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad (a) se reafirma la
presunción de constitucionalidad de las normas legales, lo que autoriza su
aplicación en la solución de las distintas controversias jurídicas, de cuyos
supuestos jurídicos trata la disposición en cuestión; y (b) se fijan los
límites para la jurisdicción constitucional, puesto que se obliga a la Corte a
estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de
inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control se mantenga
inalterado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[11]; y (ii) en segundo lugar, cuando se declara
la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la consecuencia de prohibir que las autoridades puedan repetir
o aplicar el contenido material de ese acto jurídico, existiendo por tanto una
clara restricción para las autoridades a este respecto, según el mandato
contenido en el artículo 243 CP.[12]
En
cuanto a los requisitos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada
constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se deben presentar tres requisitos
básicos: (i) que se trate del mismo contenido normativo tanto formal como
materialmente ya acusado, analizado y decidido en oportunidad anterior; (ii)
que en el libelo se enerven los mismos argumentos o cargos de
inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el parámetro de
constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontación del
análisis constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a
lo resuelto[13]. Por
lo tanto, si se evidencian estas condiciones se está ante la prohibición de
volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la
Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento.
Finalmente, es de mencionar que la figura jurídica de
la cosa juzgada constitucional tiene varias categorías conceptuales: la cosa
juzgada absoluta, la relativa, la formal y la material.[14]
4.2 No configuración de cosa juzgada
constitucional en relación con las expresiones demandadas del art. 7 de la Ley
71 de 1988.
Luego de un análisis de los
pronunciamientos realizados por esta Corporación frente al artículo 7 de la Ley
71 de 1988, concluye la Sala que frente a esta norma no se configura en la
presente demanda el fenómeno antes estudiado de cosa juzgada constitucional,
por cuanto si bien en las sentencias C-012 de 1994, C-623 de 1998 y C-804 de
2008, se demandaron apartes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en esas
oportunidades (i) se objetaron diferentes expresiones normativas contenidas en el
artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a las que ahora se demandan; y (ii) se acusaron
por diferentes cargos a los que ahora se pretenden enervar. Por tanto, los
enunciados normativos demandados no coinciden con las expresiones ahora acusadas,
ni con los argumentos que en esta ocasión expone el demandante, de tal manera
que no se configuran los elementos necesarios para que exista cosa juzgada
constitucional.
5. Configuración de ineptitud sustantiva
de la demanda
5.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los
requisitos para una demanda de inconstitucionalidad. En él se indica qué deberá
contener la misma: “(i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”[15].
Así, en desarrollo de
esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las
cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reiterado de manera pacífica que las demandas de
constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos contra
las normas demandadas, es decir que se hace indispensable que los razonamientos
expuestos permitan a la Corte una real confrontación entre (i) la norma acusada,
(ii) los argumentos que expone el demandante y (iii) la norma o normas
constitucionales presuntamente vulneradas.
Por lo tanto, este
Tribunal ha sostenido que no toda argumentación tiene el estatus de verdadero
cargo de inconstitucionalidad para permitir que el juez pueda entrar a analizar
la norma demandada, sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga
razones cualificadas para que esta Corporación entre a sospechar sobre la
constitucionalidad de la norma que se demanda. Esto significa, que el libelo
presentado debe despertar al menos una duda mínima y razonable sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada con relación a los artículos de la
Constitución Política que se consideren transgredidos. Es decir, que para que una
acción pública de inconstitucionalidad amerite un pronunciamiento de fondo como
forma de control del poder político, los argumentos plasmados deben ser
desarrollados de forma racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta
y adecuada, para que con ello se pueda despertar una sospecha mínima con
relación a la constitucionalidad de la misma y la Sala Plena de esta
Corporación pueda entrar a verificar, analizar y evaluar lo que se ha
demandado.[16]
Lo anterior representa
un requerimiento para que la Corte entre a adelantar un análisis abstracto de
constitucionalidad, es decir que se estudie de fondo lo planteado por el
demandante y no fracase la posibilidad de un pronunciamiento de fondo del
asunto de la acción de inconstitucionalidad, haciendo que este Tribunal se
abstenga de pronunciarse por no contar con razonamientos acorde a lo exigido
para este tipo de estudios.
Por consiguiente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[17].
Cuando estos
requisitos no se cumplen, se configura ineptitud sustantiva de la demanda al no
existir cargos de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no puede entrar a
pronunciarse de fondo respecto de la demanda acusada.
5.2 El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 demandado,
consagra que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)
años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)
años o más si es mujer.
Con la norma
objetada, el legislador persiguió que los empleados oficiales y los
trabajadores que tienen derecho a la jubilación acreditando 20 años de aportes
a las Cajas de Previsión y al ISS, y la edad requerida de 55 años para las
mujeres y 60 para los hombres, pudieran sumar los aportes entre los tiempos
laborados con entidades públicas (cotizando en cajas de previsión de todo
orden) y los laborados en el sector privado (cotizando al ISS), ya que con
anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo no se podía hacer esta
sumatoria de cotizaciones entre los sectores públicos y privados.
5.3 Para sustentar la inconstitucionalidad de las
expresiones “aportes” y “de previsión social que hagan sus veces”
del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, considerados contrarios a la Constitución
Política en su Preámbulo y en los arts. 13, 46 y 48 Superiores, el
demandante expone como argumento principal que las expresiones acusadas excluyen de manera injusta de la pensión de
jubilación a los empleados oficiales que no tenían aportes en las entidades de
previsión social de cualquier orden por decisión de su empleador. En
consecuencia, considera que esta falta de cumplimiento frente al pago de
aportes por culpa del empleador termina vulnerado el principio de igualdad de
los trabajadores oficiales frente a los trabajadores del sector privado a
quienes sí les hayan realizado los aportes. Igualmente, el actor manifiesta su inconformidad
con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 puesto que afirma que antes de esta
normatividad no se exigían en la ley 33 de 1985 los aportes o cotizaciones, sino
solo el tiempo de servicio, y también
señala que en la ley demandada se aumenta la edad para la jubilación.
De otra parte, considera
que las expresiones demandas violentan el derecho a la seguridad social, pues
el principio de universalidad del sistema de pensiones permite que se computen
los aportes con el fin de adquirir este derecho, y estima que por culpa de las
actuaciones de los patronos, resulta el trabajador perjudicado, lo cual
contraría los arts. 13, 46 y 48 de la Carta.
Concluye que al
negársele la pensión de jubilación a los trabajadores al no existir los aportes
exigidos por la Ley 71 de 1988, se les puede estar condenando a la pobreza y
con ello se vulnera sus derechos a la seguridad social, a la justicia, a la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, pues con esto
suprime la posibilidad de llegar a disfrutar de una vejez digna y decorosa.
5.4 Tras analizar detenidamente el escrito de la demanda,
la Sala concluye que el libelo presentado no cumple con los requisitos exigidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 ya que el actor no presenta razones
o argumentos claros, ciertos y pertinentes, por los cuales se invoca la
inconstitucionalidad de la norma demandada. Así, sus observaciones (i) carecen
de claridad, en cuanto no permiten identificar de manera diáfana las razones de
desconocimiento de la Constitución; (ii) adolecen de certeza, en cuanto no se
basan en afirmaciones ciertas que se deriven del contenido o alcance normativo
de las expresiones acusadas; y (iii) les falta pertinencia, por cuanto son
consideraciones de carácter subjetivo, y no presenta argumentos de naturaleza
constitucional sino que representan alegaciones respecto de hipotéticas situaciones
fácticas.
Por tanto, la Corte colige que los cargos enervados por el
demandante no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad, por cuanto
adolecen de los criterios de claridad, certeza y pertinencia, como lo pasa
a detallar a continuación:
(i) Falta de
claridad: La
Sala considera que la argumentación del demandante carece de claridad, por
cuanto no permite comprender al juez constitucional cuál es el concepto de las
violaciones alegadas.
En la demanda el
actor indica que se vulnera el principio de igualdad, pero en su argumentación no
presenta los requisitos necesarios para adelantar un juicio de igualdad, esto
es, mostrar que existen sujetos análogos o similares que puedan ser comparables
a los cuales debe darse un trato igualitario, y el que la medida adoptada por
el legislador genere una desigualdad y sea discriminatoria o sospechosa desde
el punto de vista constitucional. En punto al cargo por violación de la
igualdad, el actor se limita a afirmar una supuesta situación fáctica en la
cual no le hayan realizado aportes a los empleados oficiales, caso en el cual
considera que se le estaría violando el derecho a la igualdad a estos
trabajadores frente a los del sector privado.
En cuanto a los
cargos por vulneración de los derechos del adulto mayor a la seguridad social,
el mínimo vital, el principio de favorabilidad, la Sala concluye igualmente que
adolecen de claridad, puesto que en su alegato se limita a sostener que las
expresiones demandadas tienen la consecuencia de desconocer estos derechos y
principios, dando nuevamente razones de orden hipotético y fáctico.
En estas
afirmaciones y argumentaciones expuestas por el demandante se constata que el
actor no plantea una contradicción real entre las disposiciones acusadas y los
enunciados normativos constitucionales que considera vulnerados, es decir, que
no logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un mínimo de
fundamento argumentativo, razón por la cual esta Corporación concluye que este
tipo de argumentación carece de claridad.
(ii) Falta de certeza:
De otra parte, este Tribunal
encuentra que los argumentos esbozados por el demandante son deducciones
subjetivas, hipotéticas y fácticas del actor, no respecto del contenido o alcance
normativo de la disposición demandada, sino de la aplicación de la norma
acusada y casos concretos e individuales de incumplimiento de la misma. A la
anterior conclusión arriba la Sala por las siguientes razones:
(a) Contrario a lo expuesto por el actor en su
alegato en contra de la legitimidad constitucional de los aportes realizados a
las entidades de previsión social, esta Corporación en sus diferentes
pronunciamientos, y específicamente cuando se ha referido al artículo 7 de la Ley
71 de 1988, ha reiterado la validez constitucional de los aportes realizados
por los empleados oficiales y los trabajadores a las entidades de previsión
social, así como a la validez de la acumulación de los aportes tanto del sector
público como privado, reconociéndola como una medida favorable para que el
trabajador pueda adquirir el derecho a pensionarse.
Así las cosas, en las Sentencia C-012 de
1994 y C-623 de 1998, esta Corte expresó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988
consagra la pensión por acumulación de aportes, la cual se obtiene sumando
tiempos de cotización en los sectores públicos y privados, de manera que con la
entrada en vigencia de esa norma los empleados oficiales, públicos y particulares
que acrediten la edad de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres;
además de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias
entidades de previsión social o las que hagan sus veces, como los efectuados al
ISS, adquieren el derecho a acceder a la prestación jubilatoria “mediante la
acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual
particular u oficial y la legal y reglamentaria”[18].
Este Tribunal explicó que esta modalidad
pensional no modificaba ni alteraba la aplicación de los regímenes ordinarios
establecidos antes de la creación de la Ley 71 de 1988, es decir que las normas
preexistentes seguían vigentes, esto es, para el empleado oficial, la ley 33 de
1985, entre otras; y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo; lo cual se consagro en el art. 11 de la misma Ley 71 de
1988 "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de
1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los
derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se
aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de
previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables
a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las
personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación,
vejez e invalidez".
Finalmente, en la Sentencia C-804 de 2008,
a pesar de tener un carácter inhibitorio, la Corte realizó algunas precisiones
en cuanto a la vigencia de la ley 71 de 1988, al sostener que a pesar de que el
sistema de seguridad social en pensiones ha tenido modificaciones drásticas
después de la expedición de la Ley 71 de 1988, específicamente con la Ley 100
de 1993 y la Ley 797 de 2003, sin embargo esta ley continúa produciendo efectos
jurídicos frente a situaciones específicas. Lo anterior, por cuanto las
personas que cumplan con los requisitos previstos en este régimen de transición
tienen derecho a que se les otorgue su pensión de jubilación, con el
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos
en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad
al 1° de abril de 1994.
En este mismo pronunciamiento, esta
Corporación explicó que la Ley 71 de 1988 realizó una modificación a los
regímenes jurídicos sobre pensiones preexistentes, ya que previo a su
promulgación no se permitía a los trabajadores acceder a la pensión de
jubilación acumulando tiempos laborados en entidades públicas y entidades
oficiales, aunque si era procedente adquirir ese derecho acumulando tiempo
servido en diferentes entidades oficiales o cuando los aportes se hubieran
realizado al ISS, en otras palabras una persona podía pensionarse solo al
acumular tiempo o en entidades públicas o en entidades particulares.
De estas precisiones vertidas por la
jurisprudencia de la Corte respecto del alcance normativo de la disposición
demandada, la Sala evidencia la falta de certeza de los argumentos esgrimidos
por el actor, ya que muy por el contrario a lo expuesto por el actor, la norma
tiene un fundamento constitucional que avala las pensiones por aportes a
entidades de previsión social, y en este caso, específicamente de la
posibilidad de acumulación de aportes tanto del sector público como del
privado, lo cual se configuró por el legislador en beneficio del trabajador.
(b) Por otra parte, las argumentaciones del actor
carecen igualmente de certeza, por cuanto esta Corporación en su jurisprudencia
ha reiterado ampliamente que los efectos de la mora u omisión en el pago de
aportes y cotizaciones pensionales por parte del empleador, no son imputables
al trabajador[19].
(c) Tampoco es cierto que las expresiones demandadas
violen el principio de favorabilidad, ya que el empleado que tiene derecho a su
pensión de vejez puede optar por la ley que más le favorezca, es decir la Ley
71 de 1988, la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, de conformidad con el
régimen de transición y los requisitos impuestos en él.
Por tanto, la Corte
concluye que las apreciaciones del actor son erróneas o subjetivas, lo cual no
corresponde a un análisis objetivo acerca del alcance normativo del artículo
acusado, por lo que no puede constituir un cargo cierto.
(iii) Falta
de pertinencia: Por otro lado, la
Corte encuentra que los argumentos expuestos por el demandante no tienen una
naturaleza constitucional, son argumentos de naturaleza subjetiva, fáctica, de
conveniencia, y que hacen referencia a casos concretos de carácter hipotético.
Es evidente para
la Sala que el reproche que el demandante le hace a las expresiones acusadas
del artículo 7 de la ley 71 de 1988 en relación con la presunta o hipotética
violación del derecho a la igualdad, a la seguridad social de los adultos
mayores y al principio de favorabilidad, se fundamentan exclusivamente en el hipotético
incumplimiento por parte del empleador público de realizar los aportes a una
entidad de previsión social. Este tipo de argumentación adolece de pertinencia
puesto que la objeción no plantea un debate de carácter normativo, al no
permitir contrastar la norma legal con un mandato constitucional, sino que lo
que pone de presente es una situación fáctica, relativa a la falta de
realización de los aportes pensionales debidos. En este sentido, salta a la
vista que la crítica del demandante no se encuentra dirigida contra el
contenido o alcance normativo de la disposición acusada basándose en algún mandato
constitucional, sino que está orientada a controvertir la aplicación de la
norma a partir de un supuesto de hecho de carácter concreto y fortuito relativo
al hipotético incumplimiento de la ley por parte de los empleadores públicos,
que el mismo actor pone de relieve en la demanda como el fundamento de la
misma.
De otra parte, la preocupación
fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de aportes de los
empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos concretos en
que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a perjudicar a
los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.