C-786-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-786/12
DEROGACION DE NORMAS QUE
ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES Y
GRUPO-No se incurrió en vicios de
forma
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VICIOS DE TRAMITE-Caducidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Requisito esencial del trámite legislativo y su
configuración en el artículo 161 de la
Constitución Política/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia/LEY-Reglas
constitucionales y legales de carácter procedimental relativas a su trámite/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Es predicable y exigible del procedimiento surtido por
las comisiones accidentales de conciliación
COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional
TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de votación nominal y pública
consagrada en los artículos 133, 146 y 157 de la
Constitución Política/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regulación
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla
general
La jurisprudencia constitucional ha
expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales que sustentan
la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del
principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los
regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha expuesto: “En
cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un
mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para
la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por
ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la
aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado
preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al
principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación
flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato
constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y
pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes
explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico,
en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones
a dicha regla general de forma detallada, la
Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la
prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a
que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones
unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria,
desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la
Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que
dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé
enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones
analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una
regla general de raigambre constitucional”.
PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN
DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional
Cuando se trata de analizar la
constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia de vicios de
procedimiento en el trámite legislativo, la
Corte Constitucional ha expresado que debe tener en cuenta los principios de
instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre
formación de las leyes/FORMAS PROCESALES-No tienen un valor en sí
mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA
POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA
FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes,
contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso,
acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de
inconstitucionalidad/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en
su formación/PROYECTO DE
LEY-Características de los vicios de carácter
sustancial
En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas
en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporación ha reconocido la
importancia que tienen las reglas que gobiernan el trámite de las leyes en el
Congreso de la República para la realización de los postulados del Estado
constitucional y democrático de Derecho, como quedó reseñado en el acápite
anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y
legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad
obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del
fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no
tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de
carácter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado
constitucional y democrático de Derecho. En este sentido, la
Corte ha señalado que“(…) las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (…)”, y por
tanto, este principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación de
las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Así mismo, ha expuesto que “no cualquier
falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud
del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser
intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente
previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del
proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones.
Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la
materialización de un vicio de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia,
los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley,
definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i)
vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de
formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las
competencias y estructura básica institucional diseñada por la
Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de
1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo”.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias en interpretación de
reglas constitucionales sobre formación de las leyes
En desarrollo del principio de instrumentalizad de las
formas, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan
al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en
realidad, son plenamente complementarias: De un lado, la
Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos
principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que
en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por
ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan
la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas
reglas pretenden realizar. (…) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales
en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes
en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario,
ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas
o procedimientos a través de los cuales se protegen los valores sustantivos
significativos. Por ello, aunque la
Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el
respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia,
precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de
carácter procedimental protegen.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
del examen respecto de irregularidades/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas para determinar si un vicio de procedimiento
tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de una
norma/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario deliberatorio propio en
donde deben plantearse las irregularidades de trámite/CONGRESISTA-Debe advertir la circunstancia que
considere susceptible de afectar el trámite o de lesionar su derecho de
participación y emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas
que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los
debates/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario propio para plantear vicios de procedimiento
La Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de
procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la
constitucionalidad de la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de
conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la
irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo
a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como
para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en
caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la
Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante
el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la
Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para
que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las
anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma
subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los
lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad. Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate
parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse
las irregularidades de trámite, ya que este escenario exige de los
participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y de sus
obligaciones. En este sentido, ha expresado que los congresistas “deben
advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el trámite o
de lesionar su derecho de participación y emplear, con un mínimo de diligencia
y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el
escenario político de los debates”.
CONGRESISTA-Falta de diligencia en curso de
debate no puede suplir la omisión trasladando la controversia a instancia de
control constitucional/CONGRESISTA-Actitud reticente en el curso de los
debates del proyecto, constituye comportamiento contrario al deber de
diligencia que no puede invalidar la expresión legítima de la voluntad
democrática
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no
es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un
vicio, como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier
razón no justificada, se margina del debate y solo cuando éste ha concluido,
después de la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a
consideración de la corporación, a través de los mecanismos procedimentales
específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar
determinadas irregularidades de trámite. Quien debiendo actuar y teniendo la
posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisión
trasladando la controversia, que debió surtirse en el curso del debate
legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa línea,
por ejemplo, la Corte ha señalado que no existe vicio de procedimiento con
aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando
no se tramita una proposición, si quien la presentó no puso la diligencia
necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma. Por
consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los
congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la
conclusión del mismo y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos
contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión
legítima de la voluntad democrática.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO
LEGISLATORIS-Aplicación/PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe una duda razonable
acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento
La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris,
según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de
procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria
adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la
República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio
democrático. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente: “En definitiva, se
tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se
han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que
siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la
votación. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la
forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la
medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad
considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático
y su interpretación acorde con el principio in dubio pro legislatoris”.
Así las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual, cuando
quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de
procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador.
GACETA DEL CONGRESO-Medio oficial, adecuado e
idóneo para materializar el principio de publicidad/GACETA DEL CONGRESO-Medio
de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite
legislativo
El medio de prueba idóneo para determinar la
configuración de un vicio de trámite, es la
Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 5ª de 1992, específicamente en los artículos 36 y el artículo 47 que trata
sobre los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11. De
esta manera, es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre
en el debate y votación de los Proyectos de Ley. Por tanto, la
Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e idóneo para materializar
el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en él se consigna
todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en prueba
válida para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso
legislativo. En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza
respecto de que la fecha de publicación del informe de conciliación sea
diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la
Corte debe hacer prevalecer la información consignada en las Gacetas del
Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o
certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al trámite
legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la
información consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicación
oficial de ese órgano legislativo. Por esta razón, la
Corte debe atenerse a la fecha de publicación que aparece en las Gacetas del
Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicación e información de esa
Corporación.
Referencia: expedientes
D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936
Acción Pública de
inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos
de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Actor: Eduardo Quijano Aponte y
otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos
mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la
Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario
Oficial No 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
“LEY 1425 DE 2010
(Diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29
de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se derogan
artículos de la Ley 472 de
1998 Acciones Populares y Grupo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Deróguense
los artículos 39 y 40 de
la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO
2o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga y
modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.”
III. LA DEMANDA
Los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 fueron
acumulados para que se tramitaran conjuntamente para ser decididos en la misma Sentencia.
Estas demandas alegan que la
Ley 1425 de 2010 vulnera la
Constitución Política, por las siguientes razones:
1.
Los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935
argumentan que existe violación del artículo
161 de la Constitución Política al haberse vulnerado durante el trámite
legislativo que culminó con la Ley 1425 de 2010, el principio de publicidad de
la actividad legislativa, y que igualmente se vulnera la
Ley 5ª de 1992 en su artículo 36.
Sostienen que en segundo debate en el Senado surgieron
discrepancias en torno al texto del proyecto, el Senador ponente presentó la
enmienda en donde se pretendía modificar, no derogar, los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998, lo cual fue aprobado por la
Plenaria del Senado el 7 de diciembre de 2010. Al existir una diferencia en el
texto con lo aprobado en la Cámara se procedió con el trámite de conciliación
establecido en el artículo 161 de la
Constitución Nacional. Una vez surtido, se publicó el informe de las
conciliaciones el día 14 de diciembre de 2011 en las Gacetas del Congreso Números
1081 y 1082, a horas de la realización del debate del texto de la
Conciliación en cada una de las Plenarias de las Cámaras correspondientes, ese
mismo día 14 de diciembre.
Argumentan que el texto fue debatido y aprobado por
las Plenarias de ambas Cámaras Legislativas el día 14 de diciembre, incumpliéndose
con la obligación de publicación en la
Gaceta del Congreso del mencionado informe con por lo menos un día de
anticipación, sin haber dado a los parlamentarios y al público en general tiempo
para conocer del proceso legislativo en esa etapa. Por lo anterior, consideran
que eso inhabilitaba a las Cámaras para sesionar y discutir ese proyecto al no
dejar transcurrir el plazo mínimo establecido por la
Constitución, incurriendo en un vicio de procedimiento que hace el trámite
inconstitucional, por violación, grave e insubsanable, del principio de
publicidad y del principio de legalidad establecido por el articulo 149 de la
Constitución Política.
Encuentran que el proceso de publicidad de la
actividad del legislativo da la posibilidad al ciudadano de ejercer control
sobre la actividad institucional, como un medio para realizar dicha fiscalización.
Este principio se hace efectivo fundamentalmente por medio de la
Gaceta del Congreso, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36 de la
Ley 5ª de 1992. Este principio es igual de esencial para los legisladores y
junto con el principio de pluralismo político se asegura la transparencia y
fiscalización de la actividad legislativa, lo cual ha sido puesto de relieve
por la jurisprudencia constitucional.
2. De otra parte, la demanda del expediente D-8936 alega
vulneración de los artículos 133, 146, 157 y 129 de la
Constitución Política. Al respecto, argumenta que en la sesión del 9 de junio
de 2010 se trasgredieron los artículos citados porque, como consta en las
grabaciones de la sesión, “la mayoría de los representantes que en el acta
aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de
acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal
y pública, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las
grabaciones de la sesión”. Argumentan que el secretario fue quien consignó
los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los
congresistas. Mencionan que la
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que en el proceso de
constitucionalidad se debe tener en cuenta la grabación de la sesión como
prueba de lo que allí realmente sucedió. Afirman que la información que se
desprende de la grabación de la sesión en cuestión, es diferente a la que
aparece en las actas, y que la primera debe prevalecer y desvirtuar lo
consignado por el secretario, en razón a que la misma no sufre de conflicto de
intereses ni subjetividad. Sostiene que en la grabación se constata que
solamente votaron 8 Representantes a la
Cámara contestando individual y de forma nominal y pública, que la
Comisión Primera consta de 35 miembros, razón por la cual debieron votar la
mitad más uno para cumplir con el quórum. Por lo anterior, considera que
se incurrió en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable que contrarían
los arts. 133, 146 y 157 de la CN.
3. Los actores debieron realizar la subsanación de las
demandas, de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de febrero de 2012. Al
presentar la subsanación de las mismas, aducen su procedencia, argumentando que
los cargos que se alegan no han sido resueltos de fondo por esta Corporación,
ya que en la Sentencia C-911 de 2011 la
Corte decidió inhibirse frente a las mismas objeciones constitucionales
enervadas. Reiteran y desarrollan los argumentos expuestos respecto de la
violación del principio de publicidad, de conformidad con el artículo 161 de la
CP, y la votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 133, 146
y 157 de la CP, razón por la cual consideran que es necesario declarar la
inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de forma.
4. A las demandas anexan como prueba los siguientes
documentos:
- Copia autenticada de la certificación expedida por la
imprenta nacional de Colombia en Bogotá el 10 de mayo de 2011, con número de
expedición 1600-114-11 (folios 88-89 y 92-93).
‑ Grabación electrónica de audio y video que se
hizo durante la sesión del 09 de junio de 2010 en la
Comisión Primera de la Cámara (folio 96).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y Derecho
El
Ministerio de Justicia y
Derecho intervino dentro del presente
proceso de constitucionalidad para defender la
Ley 1425 de 2010 y solicitar a la
Corte Constitucional declararse inhibida para tomar una decisión de fondo o, en
su defecto, declarar la exequibilidad de la norma, con base en las siguientes
consideraciones:
(i)
Afirma que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se
incurrió en vicios de procedimientos en la
Ley demandada. Al respecto, indica que la
Corte Constitucional en Sentencia C-730 de 2011 resolvió declarar la
Ley 1425 de 2010 exequible, y que en ese pronunciamiento consideró entre otros
aspectos el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite, conforme al
principio de instrumentalidad de las formas, y que adicionalmente, los cargos ahora
nuevamente presentados por vicios de forma fueron declarados ineptos por la
Corte en Sentencia C-911 de 2011.
(ii)
El Ministerio hace un recuento del proceso de formación de la norma demandada. Observa
que “[e]n la integración de las comisiones de conciliación, debe darse
un apropiado balance entre los valores de participación y eficacia, pues ambos
son necesarios para la adecuada marcha de la actividad legislativa. El primer
valor: la participación, se realiza con el principio de composición política
plural, según el cual debe haber presencia de los distintos partidos o movimientos
políticos representados en el Congreso. El segundo valor: la eficacia, se
realiza con la presencia en la comisión de personas que conozcan el tema a
conciliar, sea porque son autores o ponentes del proyecto, o sea porque
intervinieron en la comisión o en la
Plenaria e hicieron reparos, propuestas u observaciones al mismo”.
(iii) Considera que los actores han basado sus razonamientos en
argumentos de índole no constitucional por lo que la
Corte se debe inhibir de resolver el alegato. En criterio del Ministerio, el
demandante del expediente D-8929 no explica con “certeza, precisión,
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué, a la luz de las
disposiciones de la Constitución Política y de la jurisprudencia
constitucional, el término de un día que se considera se incumplió se debe contar
de esa manera (24 horas)”. Por tanto, sostiene que el actor
no satisfizo las exigencias mínimas para activar el control abstracto de
constitucionalidad sentadas por la jurisprudencia constitucional. De igual
forma, considera que las demandas de los expedientes D-8930 y D-8935 no indican
cómo la presunta irregularidad, entre la publicación de la conciliación en la
Gaceta del Congreso y el momento en que fueron materialmente publicadas, afectó
el principio de publicidad.
(iv) De otra parte, el Ministerio sostiene que la demanda del expediente
D-8936 sustenta los cargos de inconstitucionalidad “en razones meramente
subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee razón especifica alguna
de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores
que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de
parte del actor frente a una extensa transcripción de múltiples
pronunciamientos jurisprudenciales”. Por lo tanto, afirma que no se cumplen
con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones
de vulneración de las normas superiores incoadas, exigidos por el art. 2 del
Decreto Ley 2067 de 1991 y en los términos señalados por la
Corte.
(v) Concluye que “las razones de inconstitucionalidad
expresadas por los accionantes en los expedientes referenciados no son
pertinentes, especificas ni suficientes, pues no se plantea un verdadero juicio
de inconstitucionalidad que permita un pronunciamiento de fondo por parte de la
Corte Constitucional”. Por lo anterior, el Ministerio solicita una decisión
inhibitoria de la Corte frente a los cargos señalados en las demandas.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del proceso de la
referencia a través de apoderada judicial, para solicitar a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad
de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo
anterior, expuso los siguientes argumentos:
(i)
Afirma, en cuanto a la publicación del informe de conciliación, que “la
corte constitucional ha manifestado en varias ocasiones que el principio
democrático, soporte del Estado Social de Derecho, opera a favor de la
constitucionalidad de una norma acusada de inexequibilidad con base en tales
argumentos y a la prevalencia del principio in dubio pro legislatoris”,
Menciona la Sentencia C-076 de 2012 para sustentar lo expresado. Sostiene que
con base en la aplicación de los principios de conservación del derecho e in
dubio pro legislatoris, la fecha de publicación del informe de conciliación
es la que figura en las Gacetas Nos. 1081 y 1082 de 2010, es decir el 13 de
diciembre de 2010.
(ii)
Indica, en cuanto a los medios de prueba idóneos para probar la configuración
de un vicio de trámite, que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier
irregularidad que se presente es la Gaceta del Congreso, lo cual está dispuesto
en la Ley 5ª de 1992, específicamente en el articulo 47 los deberes del Secretario
General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11, además del artículo 36 de la misma
Ley. Con base en lo anterior, concluye que es el Secretario de cada Cámara
quien da fé de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley
convirtiéndose en una especie de notario del trámite legislativo.
(iii)
Asegura que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e idóneo para
materializar el principio de publicidad y que se debe respetar, por cuanto en
él se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo
convierte en la única prueba válida para evidenciar cada uno de los pasos y
acontecimientos que se presentaron. Para fundamentar lo anterior, cita las Sentencias
C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010.
(iv) De otra parte, analiza la exigencia de adelantar una votación
nominal y publica, sosteniendo que “El cargo esta formulado en términos
vagos e imprecisos, pues el demandante no informa en qué Gaceta consta el vicio
que aduce como sustento de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad”.
Señala que en la Gaceta No. 380 de 2010 en donde se consignó el Acta No. 34 de la
Sesión del 9 de junio de 2010, correspondiente al debate en Comisión de la
Cámara de Representantes de la norma acusada, consta que existió votación nominal
del título del proyecto, de la aprobación del informe de ponencia y de la
consideración de que el proyecto pasara a segundo debate. Con el texto pretende
demostrar que el recurso de adelantar una votación nominal y pública se cumplió
a cabalidad en el trámite de la norma acusada, lo cual concuerda con lo
expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-880 de 2011.
3. Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial
para solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en las Sentencias
C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente solicita declarar exequible le Ley
1425 de 2010, por las siguientes consideraciones:
(i) Anota que en la demanda afirman que se vulneró el principio de
publicidad de la actividad legislativa transgrediendo los artículos 161 de la
Constitución Política y 36 de la Ley 5ª de 1992.
(ii) Aduce que respecto de la
Ley 1425 de 2010 ya se han adoptado decisiones en las que se ha encontrado la
norma ajustada al ordenamiento colombiano, en la
Sentencia C-630 de 2011 se declaró exequible la
Ley 1425 de 2010; en las Sentencias C-631, C-687, C-688 de 2011 y C-050 de
2012, se decidió estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-630 de 2011. En Sentencia C-730 de 2011 se declara también la
exequibilidad de la norma en cuestión. En la
Sentencia C-902 de 2011 además de estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-630 de ese mismo año, se desató el cargo en torno a la reserva
de Ley estatutaria. En Sentencia C-911 de 2011 se adoptaron estas
determinaciones (1) estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-630 de 2011, (2) estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-730 de 2011, (3) declararse inhibida para resolver sobre las
razones relativas a la votación del proyecto de Ley en la
Cámara de Representantes, el transcurso del termino de quince días entre al
segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado,
la discrepancia entre la fecha nominal de la
Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, el transcurso del término
de un día entre la publicación del informe de conciliación y su debate en la
Plenaria del Senado, la aludida elusión del debate legislativo, la falsa
motivación del proyecto de Ley, la violación de la seguridad jurídica y de la
cosa juzgada constitucional, y la supresión de instituciones legales
sustantivas; y (4) declarar exequible la
Ley 1425 de 2010 por los demás vicios de trámite examinados en la
Sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, considera que existe cosa juzgada
por lo que solicita a la Corporación estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730
y C-911 de 2011.
(iii) Adicionalmente, sostiene que el informe de conciliación fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 1082 el 13 de diciembre de 2010 en
medio electrónico, y la conciliación fue realizada al día siguiente. La
impresión en papel se hizo el día 14, lo cual no impide considerar la validez
del medio electrónico, reconocida en la Ley 527 de 1999 y reforzada con la
Ley 1437 de 2011, y respecto de lo cual ya se ha pronunciado la
Corte Constitucional.
(iv) Indica que los defectos en la formación de una norma no
siempre invalidan la actuación surtida, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, a menos que los mismos sean de un carácter tal que altere la
decisión tomada en uno u otro sentido, lo cual está plasmado en la propia Ley
5ª de 1992 en su artículo 2º y 5º, en donde se consagran “una serie de
lineamientos que guían los procedimientos que se surten en el Congreso de la
republica, en salvaguarda del principio democrático y entendimiento que los
mismos están destinados a garantizar una finalidad”.
(v) Finalmente concluye que, con base en lo ya determinado por la
Corte Constitucional, así como en el objetivo y finalidad de los procedimientos,
el cargo formulado no está llamado a prosperar.
4. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo
intervino a través del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, para analizar la demanda por
inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, basándose en las siguientes consideraciones:
(i)
Sostiene que en una aclaración emitida por la
Subgerencia de Producción de la
Imprenta Nacional, mediante el oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2011, se
dice que el oficio 1600-046-11, por error involuntario, se tuvo en cuenta la
fecha de la Gaceta y no la fecha de la minuta, es decir, que la
Gaceta No. 1081 fue impresa el 14 de diciembre de 2010
a las 7:30 horas y la Gaceta No. 1082 fue impresa ese mismo día a las 11:15
horas. Este documento lo encuentra la defensoría como fundamental y válido
desde el punto de vista probatorio, por cuanto la fotocopia del oficio tiene el
sello de autenticación impuesto por el Notario 65 del Circulo de Bogotá,
reuniendo éste los requisitos legales para ser medio de prueba.
(ii) Argumenta que el artículo 156, en concordancia con el 157 de
la Ley 5ª de 1992, de naturaleza legal, no contiene un término o plazo de
tiempo expreso o específico, razón por la cual la publicación en la
Gaceta puede tener un lapso de horas, días y hasta minutos, siempre y cuando la
impresión en la Gaceta se haga con antelación a la discusión.
(iii)
En relación con el artículo 161 CP, afirma que no se puede desconocer la
connotación especial que reviste este artículo dado que hace referencia a una
etapa específica de la formación legal, por lo que esa etapa del proyecto tiene
un carácter especial. Menciona que en esta norma superior se establece la
necesidad de publicación del informe de conciliación, por lo menos con un día
de anticipación al debate, requisito anexado por el Constituyente mediante el
artículo 9 del Acto Legislativo No. 01 de 2002.
A este respecto, aduce que los requerimientos establecidos en la
reforma al artículo 161 CP se encaminan al establecimiento de un ‘mínimo
temporal’ que permita al Legislador conocer el informe de conciliación con la
debida antelación. Este plazo a la vez impide que por vía de interpretación se
adicionen condiciones o requisitos de eficacia que la norma no contempla o autoriza.
Por lo tanto, para la Defensoría la realización del debate el mismo día de la
publicación del informe de conciliación en la
Gaceta del Congreso, viola el artículo 161 de la
CP, al no mediar por lo menos ese mínimo establecido por el mencionado artículo.
(iv) Afirma que las
licencias de interpretación no pueden dejar llevar al intérprete hasta el punto
de negar lo que la norma afirma expresamente y hacerle decir lo que ella
evidentemente no dice. La publicación se hizo el día 14 de diciembre, no el día
anterior como el artículo 161 lo exige, es decir se publicó el mismo día del
debate, por lo anterior la Defensoría comparte la apreciación del demandante en
el sentido de que el término establecido es un requisito perentorio e
ineludible del trámite legislativo respecto de la
Comisión de Conciliación.
(v) Advierte que el principio de publicidad se materializa al
publicarse en el periódico oficial, la
Gaceta del Congreso, las actividades de Cámara y Comisiones, de conformidad
con lo previsto en el artículo 157 de la CP, al igual que en el artículo 156
del reglamento del Congreso.
(vi) Concluye que “el principio democrático supone la garantía
del principio de publicidad en el desarrollo del procedimiento legislativo, el
cual permite la realización del derecho a la participación de las fuerzas
políticas que integran el congreso durante el transcurso del trámite
legislativo, y de la sociedad que ejerce control y veeduría al proceso
legislativo. Lo anterior es posible si se garantiza la aplicación efectiva de
los requisitos y condiciones que la
Constitución y la ley han establecido para el trabajo legislativo, tales como
los que establecen las normas reseñadas en la ley 5ª de 1992 y de la misma Constitución.
Por tanto, no es posible desconocer que la publicidad es un principio medular y
un elemento esencial dentro de la actividad de creación legislativa y que su
desconocimiento afecta de forma esencial el procedimiento de producción legal y
su contenido normativo. Fue la necesidad de garantizar el principio democrático
y el derecho a la participación, lo que motivo al constituyente a modificar el artículo
161 del texto superior.”
Con
fundamento en lo expuesto, la Defensoría del Pueblo, manifiesta que coadyuva la
pretensión de los accionantes y solicita a esta Corte declarar que la
Ley 1425 de 2010 es inexequible.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del presente proceso de
Constitucionalidad, rindiendo el siguiente concepto sobre la norma demandada:
(i)
Señala que hay jurisprudencias relativas a la exigencia constitucional de
requisitos previos formales para expedir leyes como la
Sentencia C-730 de 2011 en donde se manifiesta la existencia del “principio
de la instrumentalización de las formas constitucionales”. A este respecto,
sostiene que no comparte que “la instrumentalización de las previstas
constitucionales formas’ corresponde a un principio constitucional, pero sí que
las formas procesales alinean el sendero teleológicamente destinado a lograr su
ontológico objetivo de respetar los principios que configuran ésta especie de
estado.”
(ii)
Señala que el artículo 57 de la
Carta Política, es la norma superior que contiene las reglas y requisitos para
que un proyecto sea ley. En este sentido, afirma que la omisión de la
publicación objeto de las demandas, no corresponde con la que consagra el
último artículo citado, pues se refiere a lo dispuesto en el art 161 Superior.
Sostiene que tal omisión literalmente no conduce a declarar la inexequibilidad
de la norma, y agrega que tal publicación no fue absolutamente omisiva, porque ella
se hizo de conformidad con la Ley 5ª de 1992, en la
Gaceta oficial y se hizo antes de la reunión parlamentaria fijada para conocer
y aprobar o no el texto conciliado. Evidenció que en los libelos no se relata
que los parlamentarios se quejaran por esa irregularidad procedimental, por lo
que se desprende que previamente a su reunión los miembros del Congreso
conocieron la existencia del proyecto.
Concluye
por tanto que no se incurrió en el vicio de forma alegado por los demandantes.
6. Universidad
Sergio Arboleda
La Universidad
Sergio Arboleda intervino dentro de la presente acción pública de
inconstitucionalidad para solicitar a la
Corte que declare inexequible la Ley 1425 de 2010, con base en las siguientes observaciones:
(i)
Señala que los actores alegan que la Ley 1425 de 2010 vulneró los artículos 161,
149, 133, 146, y 157 de la Carta Política y los artículos 36, 129 y 130 de la
Ley 5ª de 1992.
(ii)
Comenta que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad
de la Ley en cuestión en las Sentencias C-630, C-631, C-730, C-911 en el año
2011, en la que declaran la exequibilidad de la
Ley, pero en aspectos distintos a la impugnación que por medio de las demandas
se enerva, razón por la cual no se puede hablar de cosa juzgada material o
formal.
(iii)
Aduce que la violación del artículo 161 de la
CP es evidente, por cuanto el certificado de la
Imprenta Nacional, que obra en el expediente, demuestra que la impresión de la
Gaceta ocurrió el mismo día del debate aprobatorio en cada Cámara, “lo cual
supera por defecto la norma constitucional que exige como mínimo un día de
anticipación”, por consiguiente existe un vicio de inexequibilidad.
(iv)
De otra parte, sostiene que en la demanda donde se objeta vulneración a la
exigencia de votación nominal y pública, hay una afirmación gravísima, relativa
a que nuestros legisladores habrían incurrido en una conducta fuera de la
licitud que debe acompañar a sus actuaciones. Así, la demanda afirma que, los
representantes que en el acta aparecen supuestamente votando, no votaron ni
contestaron individualmente y de forma nominal y pública, lo cual, en su
concepto, se aprecia en las grabaciones de la sesión ya que no se nota su
presencia, ni su voto. Además sostiene, que la falta de quórum constituye un
vicio de forma que impone la declaratoria de inexequibilidad de la
Ley, pero si se comprueba la votación exigida por la norma, el hecho de que no
se hubiera realizado en forma nominal y pública no desnaturaliza el voto, con
lo cual el cargo del demandante quedaría en una conjetura sin respaldo.
(v)
Finalmente, concluye que la Ley debe ser declarada inexequible ya que se
vulneró el artículo 161 de la CP, al desconocerse la obligación de publicidad
del proyecto con un día de anticipación al debate aprobatorio del texto
conciliado en cada una de las Cámaras.
7. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia intervino dentro del presente proceso para solicitar a la
Corte inhibirse de decidir en el fondo por ineptitud de la demanda o subsidiariamente
declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
(i) Advierte que en Sentencia C-911 de 2011, se estudiaron
vicios de forma de la Ley 1425 de 2010 relativos a (a) la falta de votación
nominal, (b) el incumplimiento del término de un día entre la publicación del
informe de conciliación y del debate en la
Plenaria del Senado y (c) la elusión del debate legislativo en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, porque la votación no fue pública.
Frente a esto, la Corte Constitucional se inhibió por encontrar que la demanda
era inepta, al no haberse cumplido la carga de argumentar, como era que los
supuestos vicios vulneraron el principio de publicidad y la exigencia de
votación nominal y pública, y las disposiciones de la
Constitución Política que le sirven de sustento. Menciona lo anterior, porque
en los expedientes en análisis, se repiten los mismos argumentos y supuestos
como fundamento de inconstitucionalidad, y por lo tanto, en este caso, se debe
exigir un mayor esfuerzo argumental, ya que en la sentencia antes mencionada, la
Corte señaló que su formulación “no cumple con los requisitos mínimos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.
(ii)
En criterio del ente académico, la argumentación expuesta por los demandantes en
la subsanación de las demandas, ordenada por la
Corte Constitucional en Auto del 2 de febrero de 2012, es deficiente
y no se incluyen nuevos fundamentos que sustenten sus demandas. A su juicio, el
demandante debe expresar las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados con un ineludible ejercicio argumentativo.
(iii)
Indica que “el presente caso, gira en torno a los temas de forma que dieron
lugar a la Sentencia C-911 de 2011, sustentados en la misma argumentación, ya
calificada de incompleta e impertinente por Sentencia judicial que dio lugar a
la inhibición de la corte”. Por lo tanto, al evidenciar la
Universidad que el fundamento de aquella demanda de inconstitucionalidad es
exactamente igual que la aquí planteada y que tanto la argumentación de aquél y
de éste siguen adoleciendo de las mismas falencias al no expresar las razones
por las que dichos textos se encuentran vulnerados, considera que la decisión
de inhibición debe ser igual en este caso.
(iv) Finalmente, sostiene que en el presente caso no hay prueba de
que se haya vulnerado el contenido del principio de publicidad en la tramitación
de los proyectos de ley en el sentido de haberse impedido la formación de la
voluntad democrática, por lo cual solicita en forma subsidiaria la
exequibilidad de la norma.
8. Universidad Libre
La Universidad Libre
intervino dentro del presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
(i)
Indica que el concepto se rinde de manera hipotética, asumiendo como verdaderos
los hechos que argumentan los demandantes, teniendo en cuenta que las
objeciones que se formulan a la Ley 1425 de 2010 se encaminan a simples vicios
de trámite.
(ii)
Afirma respecto a la violación del art. 161 de la
CP, que con base en la fecha oficial de las Gacetas del Congreso No. 1081 y
1082 de 2010, ésta indica que la publicación se hizo el 13 de diciembre de 2010,
por lo que no advierte irregularidad, pero que, conforme a la aclaración que le
hizo el subgerente de producción de la
Imprenta Nacional a la ciudadana Edna Yiced Martínez mediante oficio
1600-114-11 del 10 de mayo de 2001, la publicación del texto conciliado del
proyecto de Ley se hizo el mismo día en que éste fue votado, con lo que se
viola el inciso segundo del art. 161 de la
CP. Si esto fuera así, se estaría en presencia de la violación simultánea de
dos principios constitucionales, como son el de publicidad y el de democracia
representativa, esto último, si es el caso de que los legisladores no se
enteraron del texto final que sería sometido a su consideración después de
pasar el proyecto por la Comisión de Conciliación.
(iii)
Respecto de la violación de los artículos 133, 146 y 157 de la
CP, sostiene que la Corte debe verificar, conforme a las pruebas allegadas al
proceso, si en la votación del 09 de junio de 2010 de la
Comisión Primera Constitucional permanente de la
Cámara de Representantes, de los 35 votos posibles apenas se registraron 8. De
ser así, considera que es evidente que no había quórum suficiente para sesionar
ni deliberar, ya que para decidir, conforme al citado artículo 146 Superior, se
necesitaba que por lo menos 19 de los 35 representantes estuvieran presentes. En
consecuencia, a su juicio, la Corte debe definir si en la valoración probatoria
prevalece el Acta de la sesión o se da mayor aptitud demostrativa a la
grabación correspondiente.
(iv)
Concluye que, de llegar a comprobar la Corte las irregularidades formales
denunciadas, y en tanto las encuentre trascendentes frente al principio
democrático y de publicidad, debe declarar inexequible la
Ley 1425 de 2010.
9. Intervención Ciudadana
El ciudadano Henry Sanabria Santos
interviene para solicitar la constitucionalidad de la
Ley 1425 de 2010 en referencia, con base en los siguientes argumentos:
(i) Realiza en su
intervención un resumen del trámite legislativo que se llevó a cabo en las
Plenarias de Cámara y Senado, lo cual dio como resultado, tras la conciliación
del texto, que se decidiera adoptar legítima y libremente el proyecto que fue
promulgado como Ley 1425 de 2010, la cual fue sancionada por el Presidente de la
República.
(ii) Observa que el trámite surtido por el proyecto de ley que dió
origen a la norma acusada, respetó fielmente los preceptos del artículo 161
Superior, ya que las votaciones del texto del proyecto conciliado se realizaron
pasado un día desde la publicación del mismo. Por lo tanto, concluye, que se
está en presencia de una ley ampliamente discutida en el interior del Congreso
de la República y en la discusión se escucharon todas las fuerzas democráticas
allí representadas. En consecuencia, sostiene que no hay razón para que se
quiera minar el trámite legislativo con base en supuestas irregularidades
inexistentes o intrascendentes que no afectaron la publicidad necesaria de todo
proyecto de ley.
(iii) Por otra parte, afirma que en la
Gaceta oficial del Congreso No. 380 de 2010, puede observarse la votación del
proyecto de Ley 056 de 2001-Cámara, y que allí se plasma que asistieron los 35
representantes, por lo que estaba más que superado el quórum decisorio,
cumpliendo lo preceptuado por los artículos 133 y 157 constitucionales y los
concordantes y complementarios 129 y 130 de la ley 5ª de 1992. Aduce que con lo
anterior se constata que, de las actas de la
Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, no incurrió ésta
en ningún vicio de orden procedimental referido a la ausencia de quórum
decisorio.
Finalmente
solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 2010 por no resultar contraria
con ningún postulado de naturaleza constitucional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º
de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicitó a la
Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y
8936, en contra de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan
artículos de la Ley 472 de 1998- acciones populares y de grupo”.
El
problema jurídico, que considera hay que resolver es si el proceso de formación
de la Ley 1425 de 2010 se ajustó a lo previsto en los artículos 133, 146, 157 y
161 Superiores.
En
el desarrollo del análisis jurídico la
Vista Fiscal presenta las siguientes consideraciones:
(i)
Advierte que en el concepto 5186 del 18 de julio de 2011, rendido en el trámite
de los expedientes D-8534, D-8535 y D-8548 (acumulados), el Ministerio Público
solicitó a la Corte declarar exequible la
Ley 1425 de 2010 por cargos similares a los planteados en esta oportunidad, por
lo cual y teniendo que cuenta que el Ministerio Público no cuenta con la
grabación a la que se alude en la demanda, reitera lo dicho en ese concepto. De
esta manera, el Señor Procurador reproduce lo expuesto en el concepto
mencionado, en el cual se transcribe textualmente lo consignado en la
Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, del Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en cuya información no hay
prueba de que se haya desconocido el quórum decisorio como lo afirma el
demandante, sino todo lo contrario.
(ii)
Adicionalmente sostiene que en Sentencia C-911 de 2011, la
Corte se inhibió de pronunciarse, entre otros, sobre los cargos
relacionados con la votación del proyecto de Ley en la
Cámara de Representantes, sobre la discrepancia entre la fecha nominal de la
Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, y sobre el transcurso
del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y su
debate en la Plenaria del Senado, por considerar que el actor no satisfizo en
estos puntos las exigencias mínimas para activar el control abstracto de
constitucionalidad.”
Por
lo anterior solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y
8936, contra la Ley 1425 de 2010.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la
Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 5o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la
Ley 1425 de 2010.
2. La acción de inconstitucionalidad por vicios de
trámite fue interpuesta dentro del término constitucional
Los demandantes en los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y
D-8936 ahora acumulados, formularon
cargos de inconstitucionalidad contra la Ley acusada, por vicios de trámite en
su proceso de formación. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3º del
artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por
vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la
publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la
Sala constata que la Ley 1425 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No.
47.937 del 29 de diciembre de 2010, y que las demandas de inconstitucionalidad
fueron presentadas el 16 de diciembre de 2011, es decir, cuando todavía no
había vencido el término constitucional mencionado. Por lo anterior, la
Corte concluye que se cumple con el requisito temporal establecido en la
Carta Política para ejercer la acción de inconstitucionalidad por vicios de
forma.
3. Asunto bajo revisión
3.1 Las demandas contenidas en los expedientes acumulados consideran que la
Ley 1425 de 2010 vulnera la
Constitución Política, por las siguientes razones:
(i)
En los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935, se
demanda la Ley 1425 de 2010 por existir violación
del artículo 161 de la Constitución Política, así como el articulo 36 de la
Ley 5 de 1992, al contravenir el principio de publicidad de la actividad
legislativa, debido a que la publicación del texto conciliado no cumplió con el
término previsto por la norma constitucional. Lo anterior, ya que el informe de
conciliación no se publicó con por lo menos un día de antelación a los debates
surtidos en las Plenarias.
(ii) De otra parte, en el expediente D-8936 se alega vulneración
de los artículos 133, 146 y 157 de la
Constitución Política, por transgresión de la exigencia constitucional de votación
nominal y pública en la sesión del 9 de junio de 2010 de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, razón por la cual se
argumenta que se incurrió en un vicio de forma grave e insubsanable.
3.2 Las
intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad, presentaron
diversas solicitudes a esta Corporación: (i) algunos intervinientes -Ministerio
de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la
Universidad Externado de Colombia -, solicitaron la inhibición de la
Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente, la
declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010; (ii) otros intervinientes
-Departamento Nacional de Planeación-, solicitaron a la
Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente declarar exequible la
Ley 1425 de 2010; (iii) algunos otros intervinientes –como la
Academia Colombiana de Jurisprudencia,
la Universidad Sergio Arboleda y la intevención
ciudadana-, solicitaron la constitucionalidad
de la ley demandada al encontrar que no existe vulneración de precepto
constitucional alguno; (iv) finalmente, algunas intervenciones –Defensoría del
Pueblo y la Universidad Libre-,
solicitaron a esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada.
3.3 El
Procurador General de la Nación, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º de la
Constitución Política, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012,
solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-911 de 2011.
4. Problema jurídico y esquema de
resolución
En
el presente caso la Corte debe resolver si la
Ley 1425 de 2010 vulnera la
Constitución Política en sus artículos 161, 133, 146 y 157, al haberse presuntamente
desconocido en su trámite legislativo el principio de publicidad y la exigencia
de votación nominal y pública, debido a la falta de publicación del texto
conciliado con por lo menos un día de anticipación a su discusión y aprobación
por las plenarias, así como por las presuntas irregularidades en la votación de
la sesión del 9 de junio de
2010 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Para resolver este problema, la
Sala deberá abordar de manera preliminar (i) la existencia de cosa juzgada
constitucional, y (ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Superados estos dos
análisis y en caso de no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y existir verdaderos cargos de constitucionalidad, la
Sala entrará a analizar de fondo el problema jurídico planteado. Para ello
(iii) recordará el fundamento constitucional del principio de publicidad y su
consagración en el artículo 161 CP; (iv) la exigencia de votación nominal y
pública, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 CP; (v) esbozará las
reglas jurisprudenciales sobre el principio de instrumentalidad de las formas e
in dubio pro legislatoris; (vi) para finalmente, analizar los cargos de
constitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010.
5. Cuestiones Preliminares: configuración
de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda.
5.1
En el presente asunto, la Sala debe analizar si se configura o no el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, ya que esta Corte ha pronunciado en
diferentes oportunidades a la Ley 1425 de 2010: en la
Sentencia C-630 de 2011, C-631 de 2011, C-687 de 2011, C-688 de 2011, C-730 de
2011, C-880 de 2011 y C-050 de 2012. De esta manera, como a la fecha existen varias decisiones al respecto,
para abordar un análisis de fondo es necesario examinar previamente el alcance
de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa juzgada constitucional.
Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas
cumplen los requisitos mínimos para abordar un análisis de fondo.
(i)
En la sentencia C-630 de 2011[1]
la Corte analizó diferentes cargos de inconstitucionalidad por vicios de fondo
en contra de la Ley 1425 de 2010, como el desconocimiento de la prohibición de
regresividad de los derechos sociales; la violación del principio de igualdad;
y la afectación de la eficacia del derecho al debido proceso; con lo cual se vulneraban los artículos 1º, 2º, 4º, 13,
29, 88, 93, 95, 243 y el Título XIII de la
Constitución, así como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Sociales y Culturales. En esta
sentencia, la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLE la
Ley 1425 de 2010 ‘por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo’, por las razones analizadas.”
(ii) Mediante la
Sentencia C-631 de 2011[2]
la Corte se pronunció en relación con presuntos cargos por violación de los artículos
1°, 2, 6°, 13, 29, 53 y 58, 40, 49, 72, 88, 95-2, 83, 138 y 189-9, 153, 209 y
229, 243, 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343, violación de Tratados
Internacionales, encontrando que no se habían presentado verdaderos cargos de
constitucionalidad en la mayoría de ellos, y decidiendo “Declarar ESTARSE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-630 de 2011 que declaro exequibles los artículos
1° y 2° de la ley 1425 de 2010.”
(iii) En la
Sentencia C-687 de 2011[3]
la Corte se pronunció en relación con demandas por cargos relativos a la
vulneración de los artículos
1º, 2º, 4, 5,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.