Sentencia C-786 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-786-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-786/12 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES Y GRUPO-No se incurrió en vicios de forma ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Caducidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requisito esencial del trámite legislativo y su configuración en el artículo 161 de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia/LEY-Reglas constitucionales y legales de carácter procedimental relativas a su trámite/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de votación nominal y pública consagrada en los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Política/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regulación VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla general La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha expuesto: “En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”. PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite legislativo, la Corte Constitucional ha expresado que debe tener en cuenta los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes/FORMAS PROCESALES-No tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en su formación/PROYECTO DE LEY-Características de los vicios de carácter sustancial En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporación ha reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el trámite de las leyes en el Congreso de la República para la realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de Derecho, como quedó reseñado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de carácter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democrático de Derecho. En este sentido, la Corte ha señalado que“(…) las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (…)”, y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Así mismo, ha expuesto que “no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo”. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias en interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes En desarrollo del principio de instrumentalizad de las formas, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en realidad, son plenamente complementarias: De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (…) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a través de los cuales se protegen los valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de carácter procedimental protegen. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de una norma/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario deliberatorio propio en donde deben plantearse las irregularidades de trámite/CONGRESISTA-Debe advertir la circunstancia que considere susceptible de afectar el trámite o de lesionar su derecho de participación y emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los debates/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario propio para plantear vicios de procedimiento La Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de trámite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones. En este sentido, ha expresado que los congresistas “deben advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el trámite o de lesionar su derecho de participación y emplear, con un mínimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en el escenario político de los debates”. CONGRESISTA-Falta de diligencia en curso de debate no puede suplir la omisión trasladando la controversia a instancia de control constitucional/CONGRESISTA-Actitud reticente en el curso de los debates del proyecto, constituye comportamiento contrario al deber de diligencia que no puede invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier razón no justificada, se margina del debate y solo cuando éste ha concluido, después de la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideración de la corporación, a través de los mecanismos procedimentales específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de trámite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisión trasladando la controversia, que debió surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa línea, por ejemplo, la Corte ha señalado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposición, si quien la presentó no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma. Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusión del mismo y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión legítima de la voluntad democrática. PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación/PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe una duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente: “En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático y su interpretación acorde con el principio in dubio pro legislatoris”. Así las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial según la cual, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador. GACETA DEL CONGRESO-Medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de publicidad/GACETA DEL CONGRESO-Medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite legislativo El medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite, es la Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, específicamente en los artículos 36 y el artículo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley. Por tanto, la Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e idóneo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en él se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en prueba válida para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso legislativo. En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto de que la fecha de publicación del informe de conciliación sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la información consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al trámite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la información consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicación oficial de ese órgano legislativo. Por esta razón, la Corte debe atenerse a la fecha de publicación que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicación e información de esa Corporación. Referencia: expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. Actor: Eduardo Quijano Aponte y otros Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 47.937 de 29 de diciembre de 2010. “LEY 1425 DE 2010 (Diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.” III. LA DEMANDA Los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 fueron acumulados para que se tramitaran conjuntamente para ser decididos en la misma Sentencia. Estas demandas alegan que la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. Los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935 argumentan que existe violación del artículo 161 de la Constitución Política al haberse vulnerado durante el trámite legislativo que culminó con la Ley 1425 de 2010, el principio de publicidad de la actividad legislativa, y que igualmente se vulnera la Ley 5ª de 1992 en su artículo 36. Sostienen que en segundo debate en el Senado surgieron discrepancias en torno al texto del proyecto, el Senador ponente presentó la enmienda en donde se pretendía modificar, no derogar, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, lo cual fue aprobado por la Plenaria del Senado el 7 de diciembre de 2010. Al existir una diferencia en el texto con lo aprobado en la Cámara se procedió con el trámite de conciliación establecido en el artículo 161 de la Constitución Nacional. Una vez surtido, se publicó el informe de las conciliaciones el día 14 de diciembre de 2011 en las Gacetas del Congreso Números 1081 y 1082, a horas de la realización del debate del texto de la Conciliación en cada una de las Plenarias de las Cámaras correspondientes, ese mismo día 14 de diciembre. Argumentan que el texto fue debatido y aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras Legislativas el día 14 de diciembre, incumpliéndose con la obligación de publicación en la Gaceta del Congreso del mencionado informe con por lo menos un día de anticipación, sin haber dado a los parlamentarios y al público en general tiempo para conocer del proceso legislativo en esa etapa. Por lo anterior, consideran que eso inhabilitaba a las Cámaras para sesionar y discutir ese proyecto al no dejar transcurrir el plazo mínimo establecido por la Constitución, incurriendo en un vicio de procedimiento que hace el trámite inconstitucional, por violación, grave e insubsanable, del principio de publicidad y del principio de legalidad establecido por el articulo 149 de la Constitución Política. Encuentran que el proceso de publicidad de la actividad del legislativo da la posibilidad al ciudadano de ejercer control sobre la actividad institucional, como un medio para realizar dicha fiscalización. Este principio se hace efectivo fundamentalmente por medio de la Gaceta del Congreso, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36 de la Ley 5ª de 1992. Este principio es igual de esencial para los legisladores y junto con el principio de pluralismo político se asegura la transparencia y fiscalización de la actividad legislativa, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional. 2. De otra parte, la demanda del expediente D-8936 alega vulneración de los artículos 133, 146, 157 y 129 de la Constitución Política. Al respecto, argumenta que en la sesión del 9 de junio de 2010 se trasgredieron los artículos citados porque, como consta en las grabaciones de la sesión, “la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y pública, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión”. Argumentan que el secretario fue quien consignó los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas. Mencionan que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que en el proceso de constitucionalidad se debe tener en cuenta la grabación de la sesión como prueba de lo que allí realmente sucedió. Afirman que la información que se desprende de la grabación de la sesión en cuestión, es diferente a la que aparece en las actas, y que la primera debe prevalecer y desvirtuar lo consignado por el secretario, en razón a que la misma no sufre de conflicto de intereses ni subjetividad. Sostiene que en la grabación se constata que solamente votaron 8 Representantes a la Cámara contestando individual y de forma nominal y pública, que la Comisión Primera consta de 35 miembros, razón por la cual debieron votar la mitad más uno para cumplir con el quórum. Por lo anterior, considera que se incurrió en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable que contrarían los arts. 133, 146 y 157 de la CN. 3. Los actores debieron realizar la subsanación de las demandas, de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de febrero de 2012. Al presentar la subsanación de las mismas, aducen su procedencia, argumentando que los cargos que se alegan no han sido resueltos de fondo por esta Corporación, ya que en la Sentencia C-911 de 2011 la Corte decidió inhibirse frente a las mismas objeciones constitucionales enervadas. Reiteran y desarrollan los argumentos expuestos respecto de la violación del principio de publicidad, de conformidad con el artículo 161 de la CP, y la votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 de la CP, razón por la cual consideran que es necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de forma. 4. A las demandas anexan como prueba los siguientes documentos: - Copia autenticada de la certificación expedida por la imprenta nacional de Colombia en Bogotá el 10 de mayo de 2011, con número de expedición 1600-114-11 (folios 88-89 y 92-93). ‑ Grabación electrónica de audio y video que se hizo durante la sesión del 09 de junio de 2010 en la Comisión Primera de la Cámara (folio 96). IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y Derecho El Ministerio de Justicia y Derecho intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la Ley 1425 de 2010 y solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para tomar una decisión de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma, con base en las siguientes consideraciones: (i) Afirma que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se incurrió en vicios de procedimientos en la Ley demandada. Al respecto, indica que la Corte Constitucional en Sentencia C-730 de 2011 resolvió declarar la Ley 1425 de 2010 exequible, y que en ese pronunciamiento consideró entre otros aspectos el carácter subsanable de eventuales vicios de trámite, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, y que adicionalmente, los cargos ahora nuevamente presentados por vicios de forma fueron declarados ineptos por la Corte en Sentencia C-911 de 2011. (ii) El Ministerio hace un recuento del proceso de formación de la norma demandada. Observa que “[e]n la integración de las comisiones de conciliación, debe darse un apropiado balance entre los valores de participación y eficacia, pues ambos son necesarios para la adecuada marcha de la actividad legislativa. El primer valor: la participación, se realiza con el principio de composición política plural, según el cual debe haber presencia de los distintos partidos o movimientos políticos representados en el Congreso. El segundo valor: la eficacia, se realiza con la presencia en la comisión de personas que conozcan el tema a conciliar, sea porque son autores o ponentes del proyecto, o sea porque intervinieron en la comisión o en la Plenaria e hicieron reparos, propuestas u observaciones al mismo”. (iii) Considera que los actores han basado sus razonamientos en argumentos de índole no constitucional por lo que la Corte se debe inhibir de resolver el alegato. En criterio del Ministerio, el demandante del expediente D-8929 no explica con “certeza, precisión, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué, a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, el término de un día que se considera se incumplió se debe contar de esa manera (24 horas)”. Por tanto, sostiene que el actor no satisfizo las exigencias mínimas para activar el control abstracto de constitucionalidad sentadas por la jurisprudencia constitucional. De igual forma, considera que las demandas de los expedientes D-8930 y D-8935 no indican cómo la presunta irregularidad, entre la publicación de la conciliación en la Gaceta del Congreso y el momento en que fueron materialmente publicadas, afectó el principio de publicidad. (iv) De otra parte, el Ministerio sostiene que la demanda del expediente D-8936 sustenta los cargos de inconstitucionalidad “en razones meramente subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee razón especifica alguna de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de parte del actor frente a una extensa transcripción de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales”. Por lo tanto, afirma que no se cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de vulneración de las normas superiores incoadas, exigidos por el art. 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los términos señalados por la Corte. (v) Concluye que “las razones de inconstitucionalidad expresadas por los accionantes en los expedientes referenciados no son pertinentes, especificas ni suficientes, pues no se plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad que permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Por lo anterior, el Ministerio solicita una decisión inhibitoria de la Corte frente a los cargos señalados en las demandas. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del proceso de la referencia a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos: (i) Afirma, en cuanto a la publicación del informe de conciliación, que “la corte constitucional ha manifestado en varias ocasiones que el principio democrático, soporte del Estado Social de Derecho, opera a favor de la constitucionalidad de una norma acusada de inexequibilidad con base en tales argumentos y a la prevalencia del principio in dubio pro legislatoris”, Menciona la Sentencia C-076 de 2012 para sustentar lo expresado. Sostiene que con base en la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, la fecha de publicación del informe de conciliación es la que figura en las Gacetas Nos. 1081 y 1082 de 2010, es decir el 13 de diciembre de 2010. (ii) Indica, en cuanto a los medios de prueba idóneos para probar la configuración de un vicio de trámite, que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier irregularidad que se presente es la Gaceta del Congreso, lo cual está dispuesto en la Ley 5ª de 1992, específicamente en el articulo 47 los deberes del Secretario General de cada Cámara numerales 2, 4 y 11, además del artículo 36 de la misma Ley. Con base en lo anterior, concluye que es el Secretario de cada Cámara quien da fé de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley convirtiéndose en una especie de notario del trámite legislativo. (iii) Asegura que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e idóneo para materializar el principio de publicidad y que se debe respetar, por cuanto en él se consigna todo lo que sucede en el trámite legislativo, lo cual lo convierte en la única prueba válida para evidenciar cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron. Para fundamentar lo anterior, cita las Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010. (iv) De otra parte, analiza la exigencia de adelantar una votación nominal y publica, sosteniendo que “El cargo esta formulado en términos vagos e imprecisos, pues el demandante no informa en qué Gaceta consta el vicio que aduce como sustento de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad”. Señala que en la Gaceta No. 380 de 2010 en donde se consignó el Acta No. 34 de la Sesión del 9 de junio de 2010, correspondiente al debate en Comisión de la Cámara de Representantes de la norma acusada, consta que existió votación nominal del título del proyecto, de la aprobación del informe de ponencia y de la consideración de que el proyecto pasara a segundo debate. Con el texto pretende demostrar que el recurso de adelantar una votación nominal y pública se cumplió a cabalidad en el trámite de la norma acusada, lo cual concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-880 de 2011. 3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente solicita declarar exequible le Ley 1425 de 2010, por las siguientes consideraciones: (i) Anota que en la demanda afirman que se vulneró el principio de publicidad de la actividad legislativa transgrediendo los artículos 161 de la Constitución Política y 36 de la Ley 5ª de 1992. (ii) Aduce que respecto de la Ley 1425 de 2010 ya se han adoptado decisiones en las que se ha encontrado la norma ajustada al ordenamiento colombiano, en la Sentencia C-630 de 2011 se declaró exequible la Ley 1425 de 2010; en las Sentencias C-631, C-687, C-688 de 2011 y C-050 de 2012, se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011. En Sentencia C-730 de 2011 se declara también la exequibilidad de la norma en cuestión. En la Sentencia C-902 de 2011 además de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de ese mismo año, se desató el cargo en torno a la reserva de Ley estatutaria. En Sentencia C-911 de 2011 se adoptaron estas determinaciones (1) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011, (2) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730 de 2011, (3) declararse inhibida para resolver sobre las razones relativas a la votación del proyecto de Ley en la Cámara de Representantes, el transcurso del termino de quince días entre al segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, el transcurso del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y su debate en la Plenaria del Senado, la aludida elusión del debate legislativo, la falsa motivación del proyecto de Ley, la violación de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresión de instituciones legales sustantivas; y (4) declarar exequible la Ley 1425 de 2010 por los demás vicios de trámite examinados en la Sentencia. Por lo anteriormente expuesto, considera que existe cosa juzgada por lo que solicita a la Corporación estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011. (iii) Adicionalmente, sostiene que el informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1082 el 13 de diciembre de 2010 en medio electrónico, y la conciliación fue realizada al día siguiente. La impresión en papel se hizo el día 14, lo cual no impide considerar la validez del medio electrónico, reconocida en la Ley 527 de 1999 y reforzada con la Ley 1437 de 2011, y respecto de lo cual ya se ha pronunciado la Corte Constitucional. (iv) Indica que los defectos en la formación de una norma no siempre invalidan la actuación surtida, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a menos que los mismos sean de un carácter tal que altere la decisión tomada en uno u otro sentido, lo cual está plasmado en la propia Ley 5ª de 1992 en su artículo 2º y 5º, en donde se consagran “una serie de lineamientos que guían los procedimientos que se surten en el Congreso de la republica, en salvaguarda del principio democrático y entendimiento que los mismos están destinados a garantizar una finalidad”. (v) Finalmente concluye que, con base en lo ya determinado por la Corte Constitucional, así como en el objetivo y finalidad de los procedimientos, el cargo formulado no está llamado a prosperar. 4. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo intervino a través del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, para analizar la demanda por inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, basándose en las siguientes consideraciones: (i) Sostiene que en una aclaración emitida por la Subgerencia de Producción de la Imprenta Nacional, mediante el oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2011, se dice que el oficio 1600-046-11, por error involuntario, se tuvo en cuenta la fecha de la Gaceta y no la fecha de la minuta, es decir, que la Gaceta No. 1081 fue impresa el 14 de diciembre de 2010 a las 7:30 horas y la Gaceta No. 1082 fue impresa ese mismo día a las 11:15 horas. Este documento lo encuentra la defensoría como fundamental y válido desde el punto de vista probatorio, por cuanto la fotocopia del oficio tiene el sello de autenticación impuesto por el Notario 65 del Circulo de Bogotá, reuniendo éste los requisitos legales para ser medio de prueba. (ii) Argumenta que el artículo 156, en concordancia con el 157 de la Ley 5ª de 1992, de naturaleza legal, no contiene un término o plazo de tiempo expreso o específico, razón por la cual la publicación en la Gaceta puede tener un lapso de horas, días y hasta minutos, siempre y cuando la impresión en la Gaceta se haga con antelación a la discusión. (iii) En relación con el artículo 161 CP, afirma que no se puede desconocer la connotación especial que reviste este artículo dado que hace referencia a una etapa específica de la formación legal, por lo que esa etapa del proyecto tiene un carácter especial. Menciona que en esta norma superior se establece la necesidad de publicación del informe de conciliación, por lo menos con un día de anticipación al debate, requisito anexado por el Constituyente mediante el artículo 9 del Acto Legislativo No. 01 de 2002. A este respecto, aduce que los requerimientos establecidos en la reforma al artículo 161 CP se encaminan al establecimiento de un ‘mínimo temporal’ que permita al Legislador conocer el informe de conciliación con la debida antelación. Este plazo a la vez impide que por vía de interpretación se adicionen condiciones o requisitos de eficacia que la norma no contempla o autoriza. Por lo tanto, para la Defensoría la realización del debate el mismo día de la publicación del informe de conciliación en la Gaceta del Congreso, viola el artículo 161 de la CP, al no mediar por lo menos ese mínimo establecido por el mencionado artículo. (iv) Afirma que las licencias de interpretación no pueden dejar llevar al intérprete hasta el punto de negar lo que la norma afirma expresamente y hacerle decir lo que ella evidentemente no dice. La publicación se hizo el día 14 de diciembre, no el día anterior como el artículo 161 lo exige, es decir se publicó el mismo día del debate, por lo anterior la Defensoría comparte la apreciación del demandante en el sentido de que el término establecido es un requisito perentorio e ineludible del trámite legislativo respecto de la Comisión de Conciliación. (v) Advierte que el principio de publicidad se materializa al publicarse en el periódico oficial, la Gaceta del Congreso, las actividades de Cámara y Comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la CP, al igual que en el artículo 156 del reglamento del Congreso. (vi) Concluye que “el principio democrático supone la garantía del principio de publicidad en el desarrollo del procedimiento legislativo, el cual permite la realización del derecho a la participación de las fuerzas políticas que integran el congreso durante el transcurso del trámite legislativo, y de la sociedad que ejerce control y veeduría al proceso legislativo. Lo anterior es posible si se garantiza la aplicación efectiva de los requisitos y condiciones que la Constitución y la ley han establecido para el trabajo legislativo, tales como los que establecen las normas reseñadas en la ley 5ª de 1992 y de la misma Constitución. Por tanto, no es posible desconocer que la publicidad es un principio medular y un elemento esencial dentro de la actividad de creación legislativa y que su desconocimiento afecta de forma esencial el procedimiento de producción legal y su contenido normativo. Fue la necesidad de garantizar el principio democrático y el derecho a la participación, lo que motivo al constituyente a modificar el artículo 161 del texto superior.” Con fundamento en lo expuesto, la Defensoría del Pueblo, manifiesta que coadyuva la pretensión de los accionantes y solicita a esta Corte declarar que la Ley 1425 de 2010 es inexequible. 5. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del presente proceso de Constitucionalidad, rindiendo el siguiente concepto sobre la norma demandada: (i) Señala que hay jurisprudencias relativas a la exigencia constitucional de requisitos previos formales para expedir leyes como la Sentencia C-730 de 2011 en donde se manifiesta la existencia del “principio de la instrumentalización de las formas constitucionales”. A este respecto, sostiene que no comparte que “la instrumentalización de las previstas constitucionales formas’ corresponde a un principio constitucional, pero sí que las formas procesales alinean el sendero teleológicamente destinado a lograr su ontológico objetivo de respetar los principios que configuran ésta especie de estado.” (ii) Señala que el artículo 57 de la Carta Política, es la norma superior que contiene las reglas y requisitos para que un proyecto sea ley. En este sentido, afirma que la omisión de la publicación objeto de las demandas, no corresponde con la que consagra el último artículo citado, pues se refiere a lo dispuesto en el art 161 Superior. Sostiene que tal omisión literalmente no conduce a declarar la inexequibilidad de la norma, y agrega que tal publicación no fue absolutamente omisiva, porque ella se hizo de conformidad con la Ley 5ª de 1992, en la Gaceta oficial y se hizo antes de la reunión parlamentaria fijada para conocer y aprobar o no el texto conciliado. Evidenció que en los libelos no se relata que los parlamentarios se quejaran por esa irregularidad procedimental, por lo que se desprende que previamente a su reunión los miembros del Congreso conocieron la existencia del proyecto. Concluye por tanto que no se incurrió en el vicio de forma alegado por los demandantes. 6. Universidad Sergio Arboleda La Universidad Sergio Arboleda intervino dentro de la presente acción pública de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte que declare inexequible la Ley 1425 de 2010, con base en las siguientes observaciones: (i) Señala que los actores alegan que la Ley 1425 de 2010 vulneró los artículos 161, 149, 133, 146, y 157 de la Carta Política y los artículos 36, 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992. (ii) Comenta que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley en cuestión en las Sentencias C-630, C-631, C-730, C-911 en el año 2011, en la que declaran la exequibilidad de la Ley, pero en aspectos distintos a la impugnación que por medio de las demandas se enerva, razón por la cual no se puede hablar de cosa juzgada material o formal. (iii) Aduce que la violación del artículo 161 de la CP es evidente, por cuanto el certificado de la Imprenta Nacional, que obra en el expediente, demuestra que la impresión de la Gaceta ocurrió el mismo día del debate aprobatorio en cada Cámara, “lo cual supera por defecto la norma constitucional que exige como mínimo un día de anticipación”, por consiguiente existe un vicio de inexequibilidad. (iv) De otra parte, sostiene que en la demanda donde se objeta vulneración a la exigencia de votación nominal y pública, hay una afirmación gravísima, relativa a que nuestros legisladores habrían incurrido en una conducta fuera de la licitud que debe acompañar a sus actuaciones. Así, la demanda afirma que, los representantes que en el acta aparecen supuestamente votando, no votaron ni contestaron individualmente y de forma nominal y pública, lo cual, en su concepto, se aprecia en las grabaciones de la sesión ya que no se nota su presencia, ni su voto. Además sostiene, que la falta de quórum constituye un vicio de forma que impone la declaratoria de inexequibilidad de la Ley, pero si se comprueba la votación exigida por la norma, el hecho de que no se hubiera realizado en forma nominal y pública no desnaturaliza el voto, con lo cual el cargo del demandante quedaría en una conjetura sin respaldo. (v) Finalmente, concluye que la Ley debe ser declarada inexequible ya que se vulneró el artículo 161 de la CP, al desconocerse la obligación de publicidad del proyecto con un día de anticipación al debate aprobatorio del texto conciliado en cada una de las Cámaras. 7. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte inhibirse de decidir en el fondo por ineptitud de la demanda o subsidiariamente declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: (i) Advierte que en Sentencia C-911 de 2011, se estudiaron vicios de forma de la Ley 1425 de 2010 relativos a (a) la falta de votación nominal, (b) el incumplimiento del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y del debate en la Plenaria del Senado y (c) la elusión del debate legislativo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, porque la votación no fue pública. Frente a esto, la Corte Constitucional se inhibió por encontrar que la demanda era inepta, al no haberse cumplido la carga de argumentar, como era que los supuestos vicios vulneraron el principio de publicidad y la exigencia de votación nominal y pública, y las disposiciones de la Constitución Política que le sirven de sustento. Menciona lo anterior, porque en los expedientes en análisis, se repiten los mismos argumentos y supuestos como fundamento de inconstitucionalidad, y por lo tanto, en este caso, se debe exigir un mayor esfuerzo argumental, ya que en la sentencia antes mencionada, la Corte señaló que su formulación “no cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”. (ii) En criterio del ente académico, la argumentación expuesta por los demandantes en la subsanación de las demandas, ordenada por la Corte Constitucional en Auto del 2 de febrero de 2012, es deficiente y no se incluyen nuevos fundamentos que sustenten sus demandas. A su juicio, el demandante debe expresar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados con un ineludible ejercicio argumentativo. (iii) Indica que “el presente caso, gira en torno a los temas de forma que dieron lugar a la Sentencia C-911 de 2011, sustentados en la misma argumentación, ya calificada de incompleta e impertinente por Sentencia judicial que dio lugar a la inhibición de la corte”. Por lo tanto, al evidenciar la Universidad que el fundamento de aquella demanda de inconstitucionalidad es exactamente igual que la aquí planteada y que tanto la argumentación de aquél y de éste siguen adoleciendo de las mismas falencias al no expresar las razones por las que dichos textos se encuentran vulnerados, considera que la decisión de inhibición debe ser igual en este caso. (iv) Finalmente, sostiene que en el presente caso no hay prueba de que se haya vulnerado el contenido del principio de publicidad en la tramitación de los proyectos de ley en el sentido de haberse impedido la formación de la voluntad democrática, por lo cual solicita en forma subsidiaria la exequibilidad de la norma. 8. Universidad Libre La Universidad Libre intervino dentro del presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Indica que el concepto se rinde de manera hipotética, asumiendo como verdaderos los hechos que argumentan los demandantes, teniendo en cuenta que las objeciones que se formulan a la Ley 1425 de 2010 se encaminan a simples vicios de trámite. (ii) Afirma respecto a la violación del art. 161 de la CP, que con base en la fecha oficial de las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, ésta indica que la publicación se hizo el 13 de diciembre de 2010, por lo que no advierte irregularidad, pero que, conforme a la aclaración que le hizo el subgerente de producción de la Imprenta Nacional a la ciudadana Edna Yiced Martínez mediante oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2001, la publicación del texto conciliado del proyecto de Ley se hizo el mismo día en que éste fue votado, con lo que se viola el inciso segundo del art. 161 de la CP. Si esto fuera así, se estaría en presencia de la violación simultánea de dos principios constitucionales, como son el de publicidad y el de democracia representativa, esto último, si es el caso de que los legisladores no se enteraron del texto final que sería sometido a su consideración después de pasar el proyecto por la Comisión de Conciliación. (iii) Respecto de la violación de los artículos 133, 146 y 157 de la CP, sostiene que la Corte debe verificar, conforme a las pruebas allegadas al proceso, si en la votación del 09 de junio de 2010 de la Comisión Primera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, de los 35 votos posibles apenas se registraron 8. De ser así, considera que es evidente que no había quórum suficiente para sesionar ni deliberar, ya que para decidir, conforme al citado artículo 146 Superior, se necesitaba que por lo menos 19 de los 35 representantes estuvieran presentes. En consecuencia, a su juicio, la Corte debe definir si en la valoración probatoria prevalece el Acta de la sesión o se da mayor aptitud demostrativa a la grabación correspondiente. (iv) Concluye que, de llegar a comprobar la Corte las irregularidades formales denunciadas, y en tanto las encuentre trascendentes frente al principio democrático y de publicidad, debe declarar inexequible la Ley 1425 de 2010. 9. Intervención Ciudadana El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene para solicitar la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 en referencia, con base en los siguientes argumentos: (i) Realiza en su intervención un resumen del trámite legislativo que se llevó a cabo en las Plenarias de Cámara y Senado, lo cual dio como resultado, tras la conciliación del texto, que se decidiera adoptar legítima y libremente el proyecto que fue promulgado como Ley 1425 de 2010, la cual fue sancionada por el Presidente de la República. (ii) Observa que el trámite surtido por el proyecto de ley que dió origen a la norma acusada, respetó fielmente los preceptos del artículo 161 Superior, ya que las votaciones del texto del proyecto conciliado se realizaron pasado un día desde la publicación del mismo. Por lo tanto, concluye, que se está en presencia de una ley ampliamente discutida en el interior del Congreso de la República y en la discusión se escucharon todas las fuerzas democráticas allí representadas. En consecuencia, sostiene que no hay razón para que se quiera minar el trámite legislativo con base en supuestas irregularidades inexistentes o intrascendentes que no afectaron la publicidad necesaria de todo proyecto de ley. (iii) Por otra parte, afirma que en la Gaceta oficial del Congreso No. 380 de 2010, puede observarse la votación del proyecto de Ley 056 de 2001-Cámara, y que allí se plasma que asistieron los 35 representantes, por lo que estaba más que superado el quórum decisorio, cumpliendo lo preceptuado por los artículos 133 y 157 constitucionales y los concordantes y complementarios 129 y 130 de la ley 5ª de 1992. Aduce que con lo anterior se constata que, de las actas de la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, no incurrió ésta en ningún vicio de orden procedimental referido a la ausencia de quórum decisorio. Finalmente solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 2010 por no resultar contraria con ningún postulado de naturaleza constitucional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, en contra de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998- acciones populares y de grupo”. El problema jurídico, que considera hay que resolver es si el proceso de formación de la Ley 1425 de 2010 se ajustó a lo previsto en los artículos 133, 146, 157 y 161 Superiores. En el desarrollo del análisis jurídico la Vista Fiscal presenta las siguientes consideraciones: (i) Advierte que en el concepto 5186 del 18 de julio de 2011, rendido en el trámite de los expedientes D-8534, D-8535 y D-8548 (acumulados), el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010 por cargos similares a los planteados en esta oportunidad, por lo cual y teniendo que cuenta que el Ministerio Público no cuenta con la grabación a la que se alude en la demanda, reitera lo dicho en ese concepto. De esta manera, el Señor Procurador reproduce lo expuesto en el concepto mencionado, en el cual se transcribe textualmente lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, del Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en cuya información no hay prueba de que se haya desconocido el quórum decisorio como lo afirma el demandante, sino todo lo contrario. (ii) Adicionalmente sostiene que en Sentencia C-911 de 2011, la Corte se inhibió de pronunciarse, entre otros, sobre los cargos relacionados con la votación del proyecto de Ley en la Cámara de Representantes, sobre la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, y sobre el transcurso del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y su debate en la Plenaria del Senado, por considerar que el actor no satisfizo en estos puntos las exigencias mínimas para activar el control abstracto de constitucionalidad.” Por lo anterior solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relación con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, contra la Ley 1425 de 2010. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1425 de 2010. 2. La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue interpuesta dentro del término constitucional Los demandantes en los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 ahora acumulados, formularon cargos de inconstitucionalidad contra la Ley acusada, por vicios de trámite en su proceso de formación. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Sala constata que la Ley 1425 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010, y que las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el 16 de diciembre de 2011, es decir, cuando todavía no había vencido el término constitucional mencionado. Por lo anterior, la Corte concluye que se cumple con el requisito temporal establecido en la Carta Política para ejercer la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma. 3. Asunto bajo revisión 3.1 Las demandas contenidas en los expedientes acumulados consideran que la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constitución Política, por las siguientes razones: (i) En los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935, se demanda la Ley 1425 de 2010 por existir violación del artículo 161 de la Constitución Política, así como el articulo 36 de la Ley 5 de 1992, al contravenir el principio de publicidad de la actividad legislativa, debido a que la publicación del texto conciliado no cumplió con el término previsto por la norma constitucional. Lo anterior, ya que el informe de conciliación no se publicó con por lo menos un día de antelación a los debates surtidos en las Plenarias. (ii) De otra parte, en el expediente D-8936 se alega vulneración de los artículos 133, 146 y 157 de la Constitución Política, por transgresión de la exigencia constitucional de votación nominal y pública en la sesión del 9 de junio de 2010 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, razón por la cual se argumenta que se incurrió en un vicio de forma grave e insubsanable. 3.2 Las intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad, presentaron diversas solicitudes a esta Corporación: (i) algunos intervinientes -Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Universidad Externado de Colombia -, solicitaron la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010; (ii) otros intervinientes -Departamento Nacional de Planeación-, solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente declarar exequible la Ley 1425 de 2010; (iii) algunos otros intervinientes –como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Sergio Arboleda y la intevención ciudadana-, solicitaron la constitucionalidad de la ley demandada al encontrar que no existe vulneración de precepto constitucional alguno; (iv) finalmente, algunas intervenciones –Defensoría del Pueblo y la Universidad Libre-, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. 3.3 El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º de la Constitución Política, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011. 4. Problema jurídico y esquema de resolución En el presente caso la Corte debe resolver si la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constitución Política en sus artículos 161, 133, 146 y 157, al haberse presuntamente desconocido en su trámite legislativo el principio de publicidad y la exigencia de votación nominal y pública, debido a la falta de publicación del texto conciliado con por lo menos un día de anticipación a su discusión y aprobación por las plenarias, así como por las presuntas irregularidades en la votación de la sesión del 9 de junio de 2010 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Para resolver este problema, la Sala deberá abordar de manera preliminar (i) la existencia de cosa juzgada constitucional, y (ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Superados estos dos análisis y en caso de no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y existir verdaderos cargos de constitucionalidad, la Sala entrará a analizar de fondo el problema jurídico planteado. Para ello (iii) recordará el fundamento constitucional del principio de publicidad y su consagración en el artículo 161 CP; (iv) la exigencia de votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 133, 146 y 157 CP; (v) esbozará las reglas jurisprudenciales sobre el principio de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris; (vi) para finalmente, analizar los cargos de constitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010. 5. Cuestiones Preliminares: configuración de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda. 5.1 En el presente asunto, la Sala debe analizar si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que esta Corte ha pronunciado en diferentes oportunidades a la Ley 1425 de 2010: en la Sentencia C-630 de 2011, C-631 de 2011, C-687 de 2011, C-688 de 2011, C-730 de 2011, C-880 de 2011 y C-050 de 2012. De esta manera, como a la fecha existen varias decisiones al respecto, para abordar un análisis de fondo es necesario examinar previamente el alcance de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa juzgada constitucional. Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos mínimos para abordar un análisis de fondo. (i) En la sentencia C-630 de 2011[1] la Corte analizó diferentes cargos de inconstitucionalidad por vicios de fondo en contra de la Ley 1425 de 2010, como el desconocimiento de la prohibición de regresividad de los derechos sociales; la violación del principio de igualdad; y la afectación de la eficacia del derecho al debido proceso; con lo cual se vulneraban los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el Título XIII de la Constitución, así como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. En esta sentencia, la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 ‘por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo’, por las razones analizadas.” (ii) Mediante la Sentencia C-631 de 2011[2] la Corte se pronunció en relación con presuntos cargos por violación de los artículos 1°, 2, 6°, 13, 29, 53 y 58, 40, 49, 72, 88, 95-2, 83, 138 y 189-9, 153, 209 y 229, 243, 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343, violación de Tratados Internacionales, encontrando que no se habían presentado verdaderos cargos de constitucionalidad en la mayoría de ellos, y decidiendo “Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-630 de 2011 que declaro exequibles los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010.” (iii) En la Sentencia C-687 de 2011[3] la Corte se pronunció en relación con demandas por cargos relativos a la vulneración de los artículos 1º, 2º, 4, 5,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia