C-786-05
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-786/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5277
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de
dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis
Eduardo Manotas Solano solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de
julio de 2005, y se subraya la expresión acusada:
Artículo 10. El numeral 8º del artículo 179
de la Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el
numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado
con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
III. LA DEMANDA
Se pide en la demanda que la Corte Constitucional
declare inexequible el enunciado normativo arriba trascrito porque según el
demandante fue expedido sin haber surtido el trámite previsto en el artículo
375 constitucional y en los artículos 225 y 226 de la Ley 5ª de 1992.
Afirma el demandante que la expresión
acusada fue introducida en la segunda vuelta del trámite del proyecto de acto
legislativo –de manera específica en sesión plenaria de la Cámara de
Representantes que tuvo lugar el 17 de junio de 2003, en el segundo debate de
la segunda vuelta- lo cual contraviene el inciso final del artículo 375 de la
Constitución Política, de conformidad con el cual en esta etapa del
procedimiento de reforma sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la
primera vuelta.
Por esta razón considera que el aparte demandado del artículo 10 del
Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en dos de los ocho debates
reglamentarios, y que en definitiva su aprobación en segundo debate en segunda
vuelta fue contraria a las disposiciones constitucionales y legales que rigen
el trámite de los proyectos de actos legislativo, motivo por el cual el texto
impugnado debe ser retirado del ordenamiento jurídico, en el aparte referido a
la no eliminación de la inhabilidad por renuncia al cargo o corporación.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de
exequibilidad del enunciado normativo demandado, debido a que no se incurrió en
los vicios de procedimiento señalados por el demandante.
Luego de hacer un recuento del trámite surtido por el
proyecto de acto legislativo, afirma el interviniente que las comisiones y las
plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios aun proyecto de ley o de acto
legislativo, razón por la cual las discrepancias entre lo aprobado por una y
otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite y pueden ser armonizadas
mediante una comisión accidental de conciliación, encargada de elaborar un
proyecto unificado el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las
plenarias.
Considera el representante del Ministerio del Interior
y de Justicia que la discusión y aprobación del enunciado normativo demandado
en la segunda vuelta se hizo de conformidad con el texto aprobado en primera
vuelta, por lo tanto se respetaron las disposiciones constitucionales y legales
establecidas para el trámite de los proyectos de Acto Legislativo.
Arguye que el demandante parte de un supuesto erróneo
cual es el de considerar que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer
su labor sobre la base de los textos aprobados por ambas cámaras, lo cual a su
juicio “(…) elimina la facultad de la segunda cámara que estudia el proyecto de
adicionar o suprimir textos a los proyectos que viene de la otra cámara
legislativa”. A su juicio las disposiciones constitucionales permiten que en el
segundo debate cada cámara introduzca modificaciones al proyecto, por lo tanto
la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no debe
ser absoluta, y esa es precisamente la función que cumplen las comisiones
accidentales de conciliación.
De lo anterior infiere que no hubo vicios de forma en
el trámite de la parte acusada del artículo 10 del Acto legislativo 01 de 2003,
toda vez que el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. En efecto,
afirma que fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas,
aprobado en primer y segundo debate en cada una de las cámaras en primera
vuelta, en la segunda vuelta fue debatido en la Comisión primera Constitucional
Permanente y en la plenaria del Senado, aunque no fue aprobado, mientras si fue
aprobado por la Comisión Primera Constitucional permanente y por la plenaria de
la Cámara de Representantes; las ponencias respectivas fueron publicadas antes
que tuvieran lugar los correspondientes debates, entre el primer y segundo
debate en cada cámara transcurrió el término previsto por el artículo 160
constitucional, y se aprobó por el quórum requerido por las plenarias de cada
cámara, como parte del texto conciliado por la comisión accidental constituida
para tal propósito.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, por medio del
concepto No. 3791 radicado el seis (6) de abril de 2005, solicita que la Corte
declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-332 de
2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 10 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
1.1 La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 1 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un Acto legislativo y la
demanda versa sobre vicios de procedimiento en su formación.
2. La existencia de cosa juzgada
constitucional.
El enunciado normativo demandado fue
declarado inexequible por medio de la sentencia C-332 de 2005, se produjo por
lo tanto el fenómeno de cosa juzgada constitucional y esta Corporación debe
estarse a lo resuelto en la sentencia antes mencionada.
RESUELVE:
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-332
de 2005., la cual declaró inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de
2003.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.