C-785-14
Sentencia C-785/14
CESION DE CREDITOS HIPOTECARIOS-Inhibición para decidir de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de requisitos de certeza y pertinencia
Referencia: Expediente D-10149
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de
la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y
promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: José Rosemberg Núñez Cadena y José
Rosemberg Núñez Díaz
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil
catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución, los ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez
Díaz impugnaron el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se
dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el
acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, norma que subrogó el artículo 24 de la
Ley 546 de 1999.
En su demanda
inicial los accionantes alegaron la vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º,
11, 13, 16, 29, 42, 44, 46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta Política. El magistrado sustanciador
inadmitió la demanda al no encontrar acreditados los requisitos mínimos
previstos en el artículo 2º del decreto ley 2067 de 1991. En el escrito de corrección,
presentado oportunamente, los ciudadanos precisaron que la norma en la que
sustentaban su acusación es el artículo 51 de la Constitución Política.
El magistrado sustanciador
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Vivienda, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia
de Economía Solidaria y al Fondo Nacional del Ahorro, para que intervinieran
impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitó a la Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, al Instituto Colombiano de
Ahorro y Vivienda -ICAV-, a la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-, a
la Asociación para la defensa de los deudores bancarios y extrabancarios y la
protección patrimonial y empresarial -Anupac-, a la Fundación Solidaria de Usuarios
del Sistema Financiero y la propiedad horizontal -Fupac-, así como a las
facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Libre
de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que emitieran
su opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto
ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial 48.467 de 20 de
junio de 2012:
“LEY 1537 DE 2012
(junio 20)
Por la cual se dictan normas tendientes a
facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 38. El artículo 24 de la Ley
546 de 1999, quedará así:
“Artículo 24. Cesión de créditos
hipotecarios. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda
individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor
de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el
parágrafo del artículo 1o de la presente ley.
Para tal efecto, las entidades a que
se refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades titularizadoras o
sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el
deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia
financiera reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.
Dicha cesión se entenderá perfeccionada
exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación
correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código
Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo
dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el
nuevo acreedor para el pago de la cesión.
La cesión de créditos no generará
derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”.
III. LA DEMANDA
A juicio de
los ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez Díaz la
disposición acusada vulnera el artículo 51 de la Constitución
Política, relativo al derecho a la vivienda.
Comienzan por
explicar la naturaleza de la norma impugnada y las modificaciones que fueron
introducidas en ella. En ese sentido, señalan que la Ley 546 de 1999 fue creada
con el objetivo de enfrentar una crítica situación del modelo de financiación de
vivienda existente para ese momento.
Afirman
que una de las protecciones para los usuarios contemplada en dicha ley consiste
en que el manejo de sus créditos esté en manos de entidades especializadas en
el diseño de productos financieros, que además deben cumplir con ciertos
requisitos de constitución, control y vigilancia para entrar en el mercado, y acreditar
la suficiente estabilidad administrativa, industrial y financiera en la
prestación del servicio.
A juicio
de los demandantes, el artículo 38 demandado, que modificó el artículo 24 de la
Ley 546 de 1999, al no establecer una prohibición expresa, “abre paso a la
posibilidad de que los créditos de vivienda puedan ser cedidos a personas
naturales que no tienen el grado de especialidad, vigilancia y control que
tienen las actualmente autorizadas por la norma acusada”.
Hacen
referencia a las prerrogativas contempladas en la ley, como la de reliquidación
del crédito, la dación en pago, la opción de readquisición de vivienda y la
reestructuración de la deuda, con las cuales, en su parecer, se demuestra que
el legislador pretendió asegurar el derecho a la vivienda.
Acto
seguido explican que la norma demandada vulnera el artículo 51 de la
Constitución, al no señalar en forma expresa que las personas naturales no
pueden ser cesionarias de los créditos de vivienda. Lo anterior, por cuanto
“el usuario del crédito de vivienda pierde en el momento de la cesión todos
los derechos derivados de la ley 546 de 1999, pues las personas naturales no
pueden garantizarlos, además de que no son sujetos de dicha normatividad, pues
no están contemplados en el artículo 1º parágrafo de la ley 546 de 1999 y
tampoco son sujetos de vigilancia y control de las entidades del Estado”.
Para los
demandantes, lo anterior contraría la obligación consagrada en el artículo 51 superior,
según la cual el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo el derecho a la vivienda y promover sistemas adecuados de financiación
a largo plazo.
En su
escrito inicial también pusieron de presente que las entidades titulares de los
créditos de vivienda, basadas en una “errónea interpretación de la norma”,
han cedido algunos créditos a precios irrisorios a favor de terceros
especuladores, generando un “mercado salvaje y voraz, que se alimenta del
perjuicio al derecho a la vivienda digna de los usuarios de créditos de
vivienda y del despojo de sus inmuebles”.
IV. INTERVENCIONES
1.-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a esta corporación declarar
exequible la norma acusada. Sin embargo, de manera introductoria hace referencia
a que los accionantes no expusieron razonadamente el concepto de la violación,
por cuanto su acusación parte de premisas que no se encuentran previstas en la
norma demandada. En su criterio, “se evidencia la falta del requisito de
certeza pues las conclusiones del actor no son deducibles de la lectura de la
norma, y por lo tanto, se hace imposible establecer una comparación entre la
norma constitucional y el apartado normativo acusado”.
Sostiene que
el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 es claro en advertir que la cesión de
créditos de vivienda solo opera a favor de “otra entidad financiera o de
cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo 1º de la presente ley”,
que de acuerdo con la normativa sobre la materia de ninguna manera puede llegar
a ser una persona natural.
Para
sustentar lo dicho cita la sentencia C-955 de 2000, donde la Corte
Constitucional, al pronunciarse sobre las personas facultadas para otorgar esta
clase de créditos, expresó que el legislador no podía dejar en manos de
cualquier persona o entidad el manejo del crédito “en el delicado campo de
la financiación de vivienda”, sino que las instituciones que lo hagan deben
estar perfectamente identificadas y controladas por el Estado.
Finaliza su
intervención señalando que el legislador no quiso incluir a las personas naturales
dentro de la terminología empleada en las leyes 546 de 1999 y 1537 de 2012.
2.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita que se declare exequible la
norma demandada. Aduce que con la modificación al artículo 24 de la Ley 546 de
1999 se buscó integrar y armonizar la cesión de los créditos hipotecarios con
lo previsto en el artículo 1° de la misma normatividad. Lo anterior, para que
la cesión de tales créditos no estuviera restringida de manera exclusiva a las
entidades financieras, sino que también se incluyeran las demás entidades
previstas en el parágrafo de dicho artículo 1° (otras entidades vigiladas).
Bajo ese entendido,
considera que la demanda se fundamenta en una interpretación personal y subjetiva
del actor, por cuanto el trasfondo del asunto es la incorrecta lectura y
aplicación del parágrafo del artículo 1° de la Ley 546 de 1999, asunto que ya
fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
En cuanto a la transgresión
del artículo 51 de la Carta, señala que no existe tal vulneración en la medida en
que la norma acusada establece claramente a quiénes podrán ser cedidos los
créditos hipotecarios; y porque los accionantes no indican de manera directa y
concreta la forma como el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 contraría la
Constitución. En su concepto, la demanda se basa en cargos indeterminados e indirectos
que carecen de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirigen a atacar el
contenido del artículo 51 Superior.
3.- Superintendencia de la
Economía Solidaria
La
representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria presenta
algunas consideraciones sobre la norma demandada, aunque se abstiene de elevar
una solicitud concreta. Según su criterio, el artículo 38 de la
Ley 1537 de 2012 se enmarca dentro de la órbita de la
autonomía de la voluntad de las partes, esto es, entre el deudor, cedente y
cesionario, en tanto se trata de relaciones eminentemente civiles surgidas por
un contrato de mutuo, “las cuales se determinan con base en el principio de
la autonomía de la voluntad, principio según el cual las partes contratantes
pueden válida y libremente acotar los términos y condiciones del contrato de
cesión, hasta el punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no
existiendo para estas más limitaciones que las impuestas por la ley positiva y
por las buenas costumbres”.
Por otro
lado, afirma que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, al señalar
“cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito”,
refiriéndose a las entidades facultadas para otorgar créditos de vivienda, no
está haciendo mención a las personas naturales sino a personas jurídicas que
estén autorizadas a realizar esa actividad financiera.
4.- Fondo Nacional del Ahorro
El apoderado general del
Fondo Nacional del Ahorro solicita que se declare exequible la norma acusada.
A su juicio, los accionantes se equivocan al afirmar que la norma habilita a
cualquier persona natural o entidad diferente a las mencionadas en el parágrafo
del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, en tanto las entidades distintas de las
financieras que están autorizadas a manejar dichos créditos deben tener unas
condiciones especiales de solvencia, reconocimiento y control, que garanticen
al deudor los derechos emanados de los créditos de vivienda. Además, es la
Superintendencia Financiera la autoridad competente para reglamentar tales
condiciones asegurando la idoneidad de las personas a cargo de los créditos de
vivienda y la cesión de los mismos.
Por otro lado, menciona que
la norma acusada respeta las directrices del Título XII de la Constitución,
sobre el Régimen Económico y Fiscal (art. 333 y siguientes), donde se
establecen los límites a la dirección de la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público.
Finalmente, asegura que la
disposición demandada “equilibra las relaciones entre el deudor y la entidad
acreedora al permitir que el deudor pueda migrar entre las entidades del
sistema en busca de la mejor tasa del mercado”, lo que en su parecer se
adecúa a lo ordenado en el artículo 51 de la Carta Política.
5.- Asociación Bancaria y de Entidades Financieras
de Colombia -Asobancaria-
La Presidenta de Asobancaria
solicita a la Corte abstenerse de declarar la inconstitucionalidad del artículo
38 de la Ley 1537 de 2012, o en su defecto declarar la exequibilidad
condicionada de dicha disposición.
De manera preliminar hace
una reseña sobre el contexto histórico y la crisis hipotecaria de finales del
siglo XX, así como de la naturaleza y propósito por los cuales fueron aprobadas
las leyes 546 de 1999 y 1537 de 2012. En el contexto descrito,
señala que para el Gobierno, al momento de presentar el proyecto de ley, y para
el Congreso, al interior de los debates para su aprobación, siempre fue
evidente la necesidad de promulgar una disposición que permitiera, entre otros,
mantener la posibilidad de que los deudores de créditos hipotecarios accedieran
a beneficios en materia de financiación.
Considera
la interviniente que el contenido de la norma es claro y en ningún caso incluye
a las personas naturales como posibles cesionarias de los créditos hipotecarios
de vivienda. Por el contrario –añade-, la disposición acusada hace una
enunciación de las entidades que se encuentran legalmente autorizadas para
ello.
Asegura
que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 consagró el derecho de la cesión de
los créditos hipotecarios de vivienda, en armonía con el artículo 51 de la
Constitución Política y con fundamento en la Observación General núm. 4 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la cual se desprenden
tres elementos del concepto de seguridad en el goce de la vivienda:
asequibilidad, gastos soportables y seguridad jurídica de la tenencia.
Finalmente,
en el evento en que esta corporación acoja los argumentos expuestos por los
accionantes sobre una posible falta de claridad en el artículo 38 de la Ley
1537 de 2012, sugiere como interpretación la misma que en su momento realizó la
Corte en la sentencia C-955 de 2000, cuando declaró exequible el artículo 1° de
la Ley 546 de 1999, bajo el entendido de que las entidades que otorguen
créditos de vivienda estén sometidas al control, vigilancia e intervención del
Estado.
6.- Universidad Libre de Bogotá
El Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y un profesor del Área de Derecho
Privado solicitan que se declare exequible la norma demandada.
A su
juicio, la redacción de la norma es suficientemente clara al establecer los
sujetos a los cuales es posible ceder los créditos de que trata la Ley 546 de
1999. Para los intervinientes, si bien es cierto que pueden llegar a existir
diferencias de criterios respecto de la inclusión o no de las personas
naturales en la norma demandada, tal disparidad o diferencia interpretativa “no
contiene ningún elemento de relevancia constitucional”. En esa medida, ante
un error interpretativo por parte de un órgano administrativo, o en general de
cualquier persona de derecho público o privado, lo pertinente es demandar ante la
jurisdicción correspondiente.
7.- Universidad Externado de Colombia
El
Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad
Externado de Colombia considera que la Corte debe declararse inhibida
para decidir el asunto de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Señala que el artículo 38
de la Ley 1537 de 2012 “es claro en determinar los criterios bajo los cuales
se realizan las cesiones de los créditos hipotecarios para vivienda individual”.
Según su parecer, con la simple lectura de la disposición demandada es posible
establecer el contenido y alcance de la norma, “sin que le sea viable establecer
cualquier otro tipo de interpretación, ya que rompería de tajo cualquier
planteamiento lógico de hermenéutica jurídica”.
De otro lado, menciona que
de una interpretación sistemática del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 y de la
Ley 546 de 1999 se puede deducir que el sentido de la norma atacada es
autorizar la cesión de créditos hipotecarios, pero bajo criterios de protección
a favor del deudor, con la autorización de este y bajo los parámetros fijados
por la Superintendencia Financiera.
Por último, considera que
los demandantes no cumplieron con el requisito mínimo de carga argumentativa,
en tanto sus reparos carecen de certeza y no confrontaron directamente el
artículo 38 demandado con la Constitución, sino que “se [limitaron] a
establecer una posible interpretación de ese artículo y a confrontar dicha
interpretación con las normas constitucionales”.
8.- Intervención ciudadana
El
ciudadano Fabio Enrique Núñez Cadena solicita a la Corte que declare exequible
condicionadamente la disposición demandada, en el sentido que se entienda
prohibida la cesión de créditos de vivienda a personas naturales y a cualquiera
diferente a las entidades financieras contempladas en la norma que regula la
materia. Asimismo, pide que se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito
de cualquier cesión de crédito de vivienda realizada desde la vigencia de la
Ley 546 de 1999, cuyo cesionario haya sido una persona distinta a la autorizada
en dicha ley.
Justifica
su solicitud en el vacío normativo sobre el tratamiento de la cesión de
créditos de vivienda. En su parecer, el artículo 4º de la Ley 546 de 1999
menciona los participantes, entre los cuales se encuentran los establecimientos
de crédito, “pero en ningún momento se señala a personas naturales para el
manejo de los créditos de vivienda”. No obstante, continúa, la modificación
introducida en el artículo 38 demandado, a pesar de ampliar los posibles
cesionarios de los créditos, “no se ocupó de establecer la prohibición a que
personas distintas a las enunciadas en la norma, sean cesionarias de créditos
de vivienda, con lo cual el vacío normativo del original artículo 24 continuó
sin ser superado”.
El
interviniente considera necesario que la Corte, además de aclarar que las
personas naturales y aquellas diferentes a las contempladas en la norma no
pueden ser cesionarias de los créditos de vivienda, establezca “cuál es la
consecuencia de que se lleve o haya llevado a cabo dicha cesión de crédito en
esas condiciones”. Desde su punto de vista, esa consecuencia debe ser la
nulidad absoluta del contrato de cesión (por objeto ilícito).
Bajo ese
entendido, agrega que tal aclaración debe hacerse aún en el contexto de un
proceso ejecutivo, por cuanto “las entidades financieras, cuando han
demandado a un usuario de crédito, en el marco de un proceso ejecutivo,
acostumbran a realizar venta de cartera y en dicha práctica terminan como
cesionarios cualquier tipo de personas, entre ellas, personas naturales,
especialmente especuladores con ánimo de enriquecimiento fácil, a costa de la
necesidad del usuario”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 5786, radicado el veinticuatro
(24) de junio de dos mil catorce (2014), solicita a la Corte declarar exequible
el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012.
Refiere
que según el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, al cual se remite
la norma demandada, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus
garantías pueden ser cedidos siempre que las entidades se hallen sometidas al
control, vigilancia e intervención del Estado, y garanticen la democratización
del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas
adecuados de financiación a largo plazo, como lo manifestó la Corte en la
sentencia C-955 de 2000.
Señala que
el objeto de la norma demandada, al modificar el artículo 24 de la Ley 546 de
1999, “fue aclarar que en adición a las entidades financieras, las demás
entidades originadoras de créditos hipotecarios relacionadas en el artículo 1º
de dicha ley pueden acogerse al régimen especial de cesiones de créditos, así
como precisar que las sociedades titularizadoras y fiduciarias tienen la
facultad de ceder créditos titularizados en los casos en que el deudor así lo requiera”.
Bajo esa
premisa, considera que ni la norma acusada ni el artículo 24 de la Ley 546 de
1999 autorizan a las personas naturales para ser cesionarias de créditos hipotecarios.
Por el contrario, concluye, “tales preceptos señalan expresamente las
personas jurídicas a favor de quienes pueden ser cedidos dichos créditos”,
entidades que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencia C-955 de 2000) deben estar sometidas al control, vigilancia e
intervención del Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta
Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto
se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley,
en este caso el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan
normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones”.
2.- Breve presentación del caso.
Asunto procesal previo
Los ciudadanos demandantes consideran
que el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 transgrede el artículo 51 de la
Constitución Política, en virtud del cual es obligación del Estado fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda y promover
sistemas adecuados de financiación. Lo anterior, por cuanto la disposición
acusada no prohíbe de manera expresa que las personas naturales puedan ser cesionarias
de los créditos de vivienda, a pesar de que no cuentan con el grado de
especialidad, vigilancia y control que tienen las entidades actualmente autorizadas
por dicha norma.
La Universidad Externado de
Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para decidir el asunto, al
considerar que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de certeza.
Similar postura es expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
a pesar de hacer una petición diferente asegura que los demandantes no
expusieron razonadamente el concepto de la violación y que sus conclusiones no
son deducibles de la disposición impugnada.
En concepto del Ministerio
Público, así como de la mayoría de los intervinientes, (Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional
del Ahorro y Universidad Libre), el artículo acusado debe ser declarado
exequible porque la norma es clara al señalar quiénes pueden ser cesionarios de
los créditos de vivienda, dentro de los cuales no están incluidas las personas
naturales.
La Superintendencia de la Economía
Solidaria, aunque no hace una solicitud concreta, presenta similares argumentos
y señala que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999 hace referencia
específica a personas jurídicas que estén autorizadas para realizar esa
actividad financiera. En igual sentido interviene Asobancaria, pero sugiere, en
caso de ser acogidos los argumentos expuestos por los demandantes, que se acuda
a la interpretación de la sentencia C-955 de 2000, oportunidad en la cual la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1º de la Ley 546 de 1999,
bajo el entendido que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben
estar sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.
Finalmente, el ciudadano
Fabio Enrique Núñez pide declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en
el entendido que está prohibida la cesión de créditos de vivienda a personas
naturales. Asimismo, solicita definir la consecuencia de haberse llevado a cabo
dicha cesión bajo esas condiciones, la cual a su juicio debe ser la nulidad
absoluta del contrato por objeto ilícito.
Teniendo en cuenta lo
anterior, como asunto procesal previo corresponde a la Corte determinar si la
demanda reúne los requisitos para abordar el análisis de fondo, o si por el
contrario -como lo plantean varios de los intervinientes- hay lugar a un
pronunciamiento inhibitorio.
3.- Requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad para proferir una decisión de fondo. El concepto de la
violación debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
3.1.- Como es sabido, el
artículo 241-4 de la Constitución atribuye a la Corte la competencia para
decidir las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
Para tal fin, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos mínimos
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad[1], a
saber: (i) señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas
superiores que se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las
cuales –presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv)
reseñar –si es el caso- el trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada
y la manera como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente
para conocer del asunto[2].
3.2.- En
cuanto se refiere al tercer requisito, esto es, a la formulación del cargo o
concepto de la violación, la jurisprudencia ha explicado de forma consistente y
reiterada cómo, a pesar de la informalidad que caracteriza la acción, los
ciudadanos tienen la carga de exponer coherentemente los motivos por las cuales
estiman vulnerado el ordenamiento superior[3].
Ello implica que deben proponer una acusación fundada en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, según fue reseñado desde
la Sentencia C-1052 de 2001, que debido a su
importancia es preciso referir en detalle:
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[4],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[5]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[7].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[8].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[10]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[12]
y doctrinarias[13],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[15],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir
de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
3.3.- Esta Corporación ha
resaltado la necesidad de cumplir con cada uno de tales requerimientos, sobre
la base de que “no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los
ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[17].
En todo caso, según ha sido
reiterado en la jurisprudencia referida, los requisitos mínimos contenidos en
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 no pueden ser entendidos como una
limitación a los derechos políticos de los ciudadanos. Al contrario, su
finalidad es establecer los parámetros que le permitan al juez proferir un
pronunciamiento de fondo, lo que supone una mínima carga argumentativa para el
demandante.
Con
los elementos de juicio previamente anotados entra la Sala a examinar si se
reúnen las exigencias señaladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un
pronunciamiento de fondo.
4.- Falta de certeza y pertinencia en la formulación
de los cargos. El artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 NO permite la cesión de
créditos de vivienda a favor de personas naturales
4.1.- Los
ciudadanos José Rosemberg Núñez Cadena y José Rosemberg Núñez Díaz impugnaron el
artículo 38 de la Ley 1537 de 2012. En su acusación inicial
alegaron la vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 16, 29, 42, 44,
46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta Política. Corregida dentro del término
establecido, los accionantes precisaron que la norma en la que sustentaban su acusación es el
artículo 51 superior, relativo al derecho a la vivienda.
El magistrado sustanciador admitió la demanda con
fundamento en el principio pro actione, según
el cual “el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una
decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte”[18]. También se tuvo en cuenta que la Corte ha
decidido admitir las demandas de inconstitucionalidad sin que le sea exigible
al ciudadano “un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como
tampoco una exposición académicamente erudita”[19].
Con todo, en
el auto admisorio de la demanda se advirtió expresamente que ello se
hacía “sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena de
acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”[20]. Lo anterior, debido a
que es este el momento procesal en el que la Sala cuenta con
todos los elementos de juicio para evaluar, de acuerdo con la argumentación de
la demanda, de los intervinientes y del Ministerio Público, si realmente se
cumplen los requisitos para emitir un fallo de fondo[21].
4.2.- En el asunto que ahora ocupa la
atención de la Sala los demandantes consideran que el artículo 38 de la
Ley 1537 de 2012 transgrede el artículo 51 de la Constitución Política. En
esencia sostienen que, al no establecer una prohibición expresa, la norma
permite la cesión de créditos hipotecarios de vivienda a personas naturales, en
detrimento de los derechos de los deudores de esta clase de acreencias. Según
sus palabras:
“De lo observado
anteriormente, se puede apreciar que ni la norma original ni la modificatoria
(acusada en esta demanda art. 38 de la ley 1537 de 2012), establecen una
prohibición en materia de cesión de créditos de vivienda de manera expresa (…)
[lo que] abre paso a la posibilidad de que los créditos de vivienda puedan
ser cedidos a personas naturales que no tienen el grado de especialidad,
vigilancia y control que tienen actualmente las personas autorizadas por la
norma acusada (…).
De acuerdo a lo anterior, el
hecho de que la norma demandada que es la única que trata el tema de la cesión
de créditos de vivienda, no contemple una prohibición expresa de que las
personas naturales no pueden ser cesionarias de estos créditos, vulnera el
artículo 51 de la Constitución, porque si se atiende al precepto de que
aquello que no está prohibido está permitido, el artículo es permisivo con la
cesión de créditos de vivienda a favor de personas naturales, lo que hace
inanes y nugatorios los efectos de protección, los derechos y prerrogativas que
la ley 546 de 1999 y sus normas concordantes le confieren al usuario del
crédito de vivienda en desarrollo del art. 51 C.N (…)”. (Resaltado fuera de
texto)
4.3.- Sin embargo, analizado el contenido
de la demanda, las intervenciones presentadas y el concepto de la Vista Fiscal,
la Corte considera que no se reúnen los requisitos para emitir un
pronunciamiento de fondo. Aun cuando efectivamente la norma acusada no establece
una prohibición expresa para la cesión de créditos hipotecarios de vivienda,
ello de ninguna manera significa -como lo afirman los accionantes- que dichos
créditos puedan cederse a favor de personas naturales. En efecto, la norma es
clara en señalar a cuáles entidades pueden cederse las referidas acreencias y
entre ellas no están incluidas las personas naturales, por lo que al tratarse
de una actividad reglada no están autorizadas para llevar a cabo tales
transacciones.
Como pasa a explicarse, la demanda incumple
el requisito de certeza[22] por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido normativo que
no se deriva del precepto impugnado y que por el contrario ha sido expresamente
excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional.
4.3.1.- El artículo
38 de la Ley 1537 de 2012 -acusado en esta oportunidad- subrogó el artículo 24
de la Ley 546 de 1999, que en su versión originaria únicamente permitía la
cesión de créditos hipotecarios de vivienda “a favor de otra entidad
financiera”[23].
De esta manera se amplió el universo de potenciales cesionarios en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 38. El artículo 24 de la Ley
546 de 1999, quedará así:
Artículo 24. Cesión de créditos
hipotecarios. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda
individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor
de otra entidad financiera o de cualquiera
de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente
ley [Ley 546 de 1999].
Para tal efecto, las entidades a que
se refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades titularizadoras o
sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el
deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia
financiera reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.
Dicha cesión se entenderá
perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de
la obligación correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo
1964 del Código Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en
desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito
desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión.
La cesión de créditos no generará
derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”. (Resaltado fuera de texto)
Como puede
apreciarse, la norma es clara al indicar que dicha cesión puede hacerse a favor
de otra entidad financiera “o de cualquiera de las entidades a las que se
refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley”, remitiendo
entonces a la ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
4.3.2.- A
su turno, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 de 1999 señala cuáles son
las entidades autorizadas para otorgar créditos hipotecarios de vivienda:
“Artículo
1º.- Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley establece las normas generales y
señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo
plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones
especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
Parágrafo.-
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las entidades del sector
solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas
financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y
cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán
otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana
o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que
aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de
amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan
sanciones por prepagos totales o parciales”. (Subrayado
fuera de texto).
En
consecuencia, cuando el artículo 38 de la ley 1537 de 2012 remite a cualquiera
de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la ley 546 de
1999, hace alusión precisa a “las entidades del sector solidario, las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los
fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad
diferente de los establecimientos de crédito”.
4.3.3.- Ahora
bien, la expresión “entidades diferentes de los establecimientos de crédito”
no está significando que las personas naturales puedan ser cesionarias de tales
créditos. Al contrario, según ha sido declarado por esta Corporación (Sentencia
C-955 de 2000), el manejo de los créditos de vivienda debe realizarse siempre
bajo la idoneidad de las entidades financieras, no puede ser conferido sin la
debida autorización y vigilancia del Estado, y debe regirse bajo criterios de
protección a favor del deudor. Precisamente, sustentada en los principios que
orientan el Estado social de Derecho, la Corte ha resaltado la importancia de
no dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del sistema
financiero o de los recursos provenientes del ahorro privado. De manera que en
ningún momento se ha facultado a las personas naturales a ser cesionarias de
créditos hipotecarios de vivienda.
Al
respecto es importante advertir que el artículo 1º de la ley 546 de 1999 fue objeto
de control constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. En aquella oportunidad
la Corte fue enfática en advertir que quienes pretendan otorgar créditos de
vivienda deben contar con la previa autorización del Estado, por cuanto el
Legislador “no puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo
del crédito en el delicado campo de la financiación de vivienda”. Dijo el
fallo:
“El artículo 1º está destinado a
señalar el ámbito de aplicación de la Ley. Si se atiende a su tenor, el
conjunto normativo en estudio está dirigido a trazar las normas generales y los
criterios a los que debe atenerse el Ejecutivo para regular un sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo, ligado al índice de
precios al consumidor, y para determinar condiciones especiales para la
vivienda de interés social, urbana y rural.
Como todo ordenamiento, en éste
debía señalarse los confines de sus mandatos, que, según puede verse, no eran
otros que los propios de una ley marco sobre financiación de vivienda a largo
plazo.
El parágrafo, fijando ya una
primera pauta que hace parte del marco, confiere autorización a cualquier
entidad, inclusive diferente de los establecimientos de crédito, para otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en UVR, siempre que
los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses ni se
impongan sanciones por prepagos totales o parciales.
Corresponde la norma al carácter
general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la
Constitución, aunque la Corte estima necesario, con arreglo al artículo 335
ibídem, condicionar la exequibilidad en varios sentidos:
- Quienes otorguen créditos de
vivienda no pueden hacerlo sin previa autorización específica del Estado -hoy a
través de la Superintendencia Bancaria-. Por tanto, no toda entidad, carente de
permiso, podría actuar en tal sentido sin violar el aludido mandato de la
Carta; a juicio de la Corte, el legislador no puede dejar en manos de cualquier
persona o entidad el manejo del crédito en el delicado campo de la financiación
de vivienda. Las instituciones que lo hagan deben estar perfectamente
identificadas y controladas por el Estado, que está llamado constitucionalmente
a intervenir en ellas”. (Resaltado fuera de texto)
Con
fundamento en lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la
norma, en el entendido que las entidades que otorguen créditos de vivienda
deben estar sujetas al control, vigilancia e intervención del Estado, y que
cualquier otra interpretación de la norma es constitucionalmente inadmisible.
Fue así como en su parte resolutiva dispuso:
“4. Declárase EXEQUIBLE el
artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades
que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control,
vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que
otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del
derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a
largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE”.
(Resaltado fuera de texto)
Así, en el caso de la Sentencia C-955 de
2000, la Corte señaló expresamente que solo las entidades previamente
autorizadas y sujetas a inspección, control y vigilancia del Estado pueden
otorgar créditos hipotecarios en materia de vivienda. Con lo cual excluyó del
ordenamiento otros enunciados normativos, entre ellos el que permitiría a
sujetos diferentes, por ejemplo a las personas naturales, otorgar libremente
créditos hipotecarios de vivienda o fungir como cesionarias de los mismos.
En este
punto es preciso recordar la diferencia entre enunciados (disposiciones) y
contenidos normativos (normas)[24].
Mientras los primeros hacen referencia al texto o articulado de una ley, los
segundos son el resultado de su interpretación y en esa medida el control
ejercido a través de la acción pública de inconstitucionalidad se efectúa sobre
estos últimos, como ocurrió en la precitada sentencia.
4.4.-
Es por todo lo anterior que la Corte concluye que, en el caso bajo examen, la
demanda se sustenta en hipótesis hermenéuticas deducidas por los accionantes
que no se derivan del texto de la disposición demandada. Desde esta perspectiva, en realidad no se cuestiona
el contenido del artículo 38 de la ley 1537 de 2012, sino lo que dicha norma
omite; lo que calla. Nótese que los actores no censuran la cesión de créditos
hipotecarios de vivienda “a favor de otra entidad financiera o de cualquiera
de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente
ley [ley 546 de 1999]”, sino que reprochan que no se prohíba en forma
expresa dicha cesión a favor de personas naturales.
Sin embargo, como
se acaba de explicar, no es cierto que del texto acusado se pueda inferir la
lectura propuesta por los ciudadanos, más aún cuando la Corte Constitucional, al
analizar la importancia del manejo de los recursos en la financiación de
vivienda, tampoco lo ha entendido de esa manera. En otros términos, se incumple el requisito de certeza[25]
por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido que no se deriva de
la norma impugnada, sino que corresponde a hipótesis hermenéuticas cuya
existencia real y cierta no ha sido acreditada y por el contrario ha sido
expresamente excluida del ordenamiento por la Corte en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad (sentencia C-955 de 2000).
4.5.- Finalmente, debe
recordarse que también se incumple el requisito de pertinencia[26]
en la formulación de los cargos cuando la acusación se orienta a
dirimir problemas de orden funcional o relacionados con deficiencias en la aplicación
concreta de una norma, que son ajenos a la competencia de la Corte por la vía
del control abstracto de constitucionalidad.
En esa
medida, contrario a lo pretendido por los demandantes, no puede la Corte entrar
a valorar o corregir la interpretación que en casos puntuales hayan podido
efectuar las entidades financieras o los jueces de la República como base para
la cesión de créditos de vivienda, porque en tal caso se estaría utilizando la
acción pública de inconstitucionalidad para dirimir controversias específicas.
Tampoco corresponde a esta corporación declarar la ineficacia o nulidad de
cada uno de los contratos de cesión de créditos hipotecarios de vivienda que
hubieren podido celebrarse a favor de personas naturales, ni sobre la sanción a
que haya lugar, por ser esta es una circunstancia que deberá ser analizada y
declarada en cada proceso de acuerdo con sus propias particularidades.
4.6.-
En consecuencia, por no cumplirse los requisitos de certeza y pertinencia en la
formulación de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte se declarará
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
VII. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 38
de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Artículo 2º. “Las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por
escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”.
[2]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013.
[3]
Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de
1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de
2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004,
C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007,
C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009,
C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 201,
C-1021 de 2012 y C-261 de 2013, entre muchas otras.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la
Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de
1986. En el mismo sentido puede consultarse la
Sentencia C-428 de 1996.
[5] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001 la Corte también se inhibió de conocer la demanda
contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700
de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[6] Sentencia C-504 de 1995. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,
C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.
[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001,
entre otras.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La
Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos
125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no
estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La
Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[12] Cfr. la
Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La
Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código
Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la
Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.
[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996.
Este fallo que se encargó de estudiar la
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en
los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,
puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997,
C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por
el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000,
C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000,
C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[17] Sentencia
C-447 de 1997
[18] Corte Constitucional,
Sentencia C-508 de 2008. Ver también las Sentencias C-451 de 2005, C-480 de
2003 y C-911 de 2013, entre otras.
[19] Sentencia
C-084 de 2014.
[20] “Artículo 6o. Repartida
la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro
de los diez días siguientes. (…) Se rechazarán las demandas
que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho
tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente
incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la
sentencia”.
[21] Cfr., Sentencia C-802 de
2008. Sobre la posibilidad de inhibición en la sentencia ver también las
Sentencias C-1256 de 2001, C-357 de 1997, C-447 de 1997, C-328 de 2001, C-1196
de 2001, C-1289 de 2001, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004, C-421 de 2005, C-856
de 2005, C-898 de 2005, C-1299 de 2005, C-127 de 2006, C-666 de 2007, C-187 de
2008 y C-263 de 2013, entre muchas otras.
[22] “Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Sentencia
C-1052 de 2001.
[23] “ARTICULO 24. CESION DE
CREDITOS. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda
individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra
entidad financiera. // Para tal efecto, los establecimientos de crédito
autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del
crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo
acreedor. Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del
Código Civil. // La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos
notariales e impuestos de timbre”. (Resaltado fuera de texto)
[24] Sentencia C-1046 de 2001. Reiterado en la sentencia C-208 de 2008.
[25] “Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.