C-785-12
Sentencia C-785/12
Sentencia C-785/12
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD
AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-Se ajusta a los preceptos constitucionales y no puede considerarse una trasgresión del principio de
irretroactividad tributaria
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTO DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Contenido
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-Contenido
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Deducciones especiales
ACTIVO REAL PRODUCTIVO-Concepto
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Objetivo
El objetivo
de los contratos de estabilidad jurídica es promover inversiones nuevas y
ampliar las ya existentes en el territorio nacional. A través de los
mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los
suscriban, que si durante la vigencia se modifica en forma adversa a estos
alguna de las normas que haya sido identificada en ellos como determinante de
la inversión, estos tendrán derecho a que se les continúen aplicando por el
término de duración del contrato respectivo. Así las cosas, en dicho tipo de
convenios deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus
interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas
determinantes en la inversión. No obstante lo anterior, la
Corte Constitucional estableció que la lectura constitucional del mencionado
parámetro es que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias
normativas, incluso sobre las disposiciones identificadas como determinantes en
la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los
inversionistas.
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido
y alcance/CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Presupuestos que se deben
cumplir
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
CRITERIO EXCEPCIONAL DE COMPARACION O TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o
no iguales
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD
AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-No genera un trato diferente entre los inversionistas que hayan
solicitado contrato de estabilidad jurídica
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se
trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente/DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidación/SITUACIONES
JURIDICAS CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley/EFECTOS
RETROACTIVOS A LEYES TRIBUTARIAS-Modulación de la excepción/PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
Acorde con la
Constitución, el ordenamiento jurídico tributario se fundamenta en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad. Además la
Carta sostiene que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con
retroactividad. De igual manera se señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos
que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del
período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en
esencia salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En efecto, el hecho
de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la
producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el
beneficiario o destinatario de la disposición la conozca, impide que el
receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen
y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. Si bien es cierto, el
principio es general en relación con la irretroactividad de la ley tributaria, la
Corte Constitucional ha entendido que su aplicación no puede ser absoluta, en
aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan
benéficas al contribuyente. Al respecto se señaló: "Si una norma
beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la
Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir
que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en
relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es
elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos
retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe". No
obstante lo anterior, esta Corporación ha modulado la excepción citada, en el
sentido de que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes
tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas. Al
respecto se indicó que el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente
vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas,
lo cual a su vez, está relacionado con el principio de irretroactividad de la
ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria
no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo
una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de
tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se
trate de una disposición favorable para el contribuyente.
ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD
AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2010-Connotaciones de tipo contractual y tributario
Entiende esta Corporación que la expresión
acusada tiene dos tipos de connotaciones, una contractual y otra tributaria.
Contractual. La fecha fijada por la norma acusada,
está indicando no solo un tiempo límite para hacer valer la deducción de la que
se viene hablando sino que además parte de la base de que se ha realizado una
solicitud de contrato de estabilidad jurídica. Así entonces, el contenido de
la norma acusada – en esta proyección- regula una relación precontractual, esto
es, determina un parámetro previo a la configuración de una relación
contractual, como lo sería la de estabilidad jurídica. En otras palabras, aquel
inversionista que antes de 1° de noviembre de 2010 hubiere solicitado contrato
de estabilidad jurídica incluyendo la deducción que elimina el artículo 1° de
la ley 1430 de 2010, podrá gozar de esta hasta por el término de tres años. Así
las cosas, se regula una relación precontractual en el evento de que la
solicitud de contrato de estabilidad jurídica se realice antes del 1° de
noviembre de 2010 e incluya la deducción aludida. La expresión demandada
agrega una nueva limitante a los contratos de estabilidad jurídica establecidos
en el artículo 11 de la ley 963 de 2005. En efecto, dicha disposición
establece la imposibilidad de conceder estabilidad jurídica sobre normas
relativas al régimen de seguridad social, la obligación de declarar y
pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo
estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del
sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. Se
determina también que la estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas
declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales
colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad
jurídica. Por consiguiente, una nueva limitante surge a dichos contratos a
través de la ley 1430 de 2010 artículo 1°, consistente en que quien hubiere
solicitado contrato de estabilidad jurídica incluyendo la deducción y lo
hiciere después del 1° de noviembre de 2010, no podrá gozar de la deducción por
inversión en activos fijos reales productivos, por mandato legal. En consecuencia,
la expresión acusada regula el contenido posible de contratos de estabilidad
jurídica. En este orden de ideas, la connotación contractual del contenido
normativo acusado, no infringe el principio constitucional de irretroactividad
de la ley tributaria, precisamente por cuanto esta especial proyección de la
disposición jurídica hace referencia a asuntos contractuales y no tributarios. Tributaria. La norma acusada también tiene un contenido
tributario. Una disposición de dicha naturaleza es aquella que guarda relación
con el nacimiento, determinación y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
a favor del Estado y a cargo de los particulares para contribuir al
sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para la
comunidad. De igual manera, puede señalar beneficios de carácter fiscal que se
radican en favor de los contribuyentes. Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto
Tributario establece la manera en que se determina la renta líquida gravable.
Al respecto se indica que esta proviene de la suma de todos los ingresos
ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean
susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su
percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las
devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. Se agrega,
que de la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se
obtiene la renta líquida. En consecuencia, la deducción por inversión en
activos fijos reales productivos es un beneficio fiscal en favor de los
inversionistas. Esta permite entonces ser restada de la renta bruta con el fin
de obtener la renta líquida que será gravable. Por consiguiente, el beneficio
mencionado hace parte de la depuración de la renta y del concepto de base
gravable. Por ende, la posibilidad de hacer efectiva la mencionada deducción otorga
al contenido normativo acusado una connotación tributaria, lo que aparejaría de
suyo la prohibición constitucional de aplicación retroactiva. Sin embargo,
acorde con los aspectos jurídicos atrás referidos la posibilidad de reconocer
efectos retroactivos a las leyes tributarias está atada a la presencia de
situaciones jurídicas consolidadas. En el presente caso, la simple presentación
de una solicitud de contrato de estabilidad jurídica que incluya la deducción –
no genera un derecho adquirido y menos aún una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, solamente se está en presencia de la expectativa de realizar
un contrato, en este caso de uno de estabilidad jurídica. Por ende, la
aplicación retroactiva de la norma no está afectando
una situación ya reconocida y consolidada, sino una simple expectativa en la
formalización de un contrato. Solamente hasta que se presente ésta se
estaría en presencia de un derecho adquirido y de una realidad jurídica.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Requisitos/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No
es una situación jurídica consolidada del solicitante, sino una simple
expectativa de suscribir un contrato/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-La
simple solicitud no garantiza que en efecto dicho contrato se suscriba y menos
aún que se haga afectiva la deducción por inversión en activos fijos reales
productivos/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulnera el
principio de confianza legítima por estar en presencia de simples expectativas
Referencia: D- 9028
Tema: Norma tributaria para el control y la
competitividad. Eliminación de la deducción especial por inversión en activos
fijos reales productivos.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1° (parcial) de la ley 1430 de 2010, por el cual se adiciona un parágrafo al
artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Elsy
Alexandra López Rodríguez, presentó demanda contra el artículo 1° de la ley
1430 de 2010, por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 158-3 del
Estatuto Tributario, por vulnerar supuestamente el principio de igualdad ante
la ley (art. 13), el principio de irretroactividad (art. 338) y el principio de
buena fe y confianza legítima (art. 83); todos ellos vertidos en la
Constitución Política.
Mediante
auto de veinte (20) de Abril de 2012, la demanda presentada fue admitida por el
Despacho.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de Diciembre de 2010, y se subraya el aparte acusado:
“LEY 1430
DE 2010
Por medio de la cual
se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS
FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del
Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de
la deducción de que trata este artículo.
Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010
hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo
estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el
presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la
inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad
jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la
estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3)
años”.
III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD
1. La
expresión “con anterioridad a 1° de noviembre de 2010”
contenida en el inciso 2 del parágrafo primero del art. 158-3 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, viola el
principio constitucional de igualdad del art. 13 de la
Constitución Política.
La expresión
demandada es discriminatoria y viola el principio constitucional de igualdad,
en perjuicio de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la
deducción por inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad
a la mencionada fecha, teniendo en cuenta que dicha deducción rigió hasta el 31
de diciembre de 2010 por corresponder a un impuesto de período como el impuesto
de renta.
Del análisis
del la ley 963 de 2005 “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica
para los inversionistas en Colombia” se concluye que el Congreso de la
República estableció una igualdad formal y material para los inversionistas
nacionales y extranjeros, los cuales tienen la posibilidad de acceder a que se
mantengan las normas jurídicas y actos administrativos vigentes relevantes para
su nueva inversión o ampliación de la misma, salvo aquellas normas excluidas
legalmente. Significa lo anterior, que todos los inversionistas, sin
excepción, deben observar los siguientes límites para efectos de llegar a la
estabilización de normas jurídicas y actos administrativos, los cuales se
resumen así: a) que las normas y actos administrativos no estén vigentes, es
decir, que las normas jurídicas y actos administrativos, cuya estabilidad se
solicite deben formar parte del ordenamiento jurídico, b) que las mismas sean
relevantes para la inversión que se pretende realizar, y c) que no versen sobre
las regulaciones excluidas expresamente en el artículo 11 de la ley 693 de
2005.
Así las cosas,
el tratamiento que se configuró en el art. 1° de la ley 1430 de 2010 es
desigual, fáctica y jurídicamente, puesto que la norma solamente reconoce el
derecho de acceder a la estabilidad de la mencionada deducción a quienes, por
cualquier circunstancia, hubieren solicitado su estabilización antes del 1° de
noviembre de 2010, sin señalar las razones por las cuales limitaba esta
posibilidad a los inversionistas que pretendieran acceder a esa posibilidad a
partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
teniendo en cuenta que hasta esta última fecha dicha deducción se encontraba
vigente y, en ese sentido, los inversionistas no solamente podían hacer uso de
la misma sino que también tenían derecho de solicitar su estabilidad.
2. La
expresión “con anterioridad a 1° de noviembre de 2010”
contenida en el inciso 2 del parágrafo primero del art. 158-3 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 1° de la ley 1430 de 2010, viola los
principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y
confianza legítima.
2.1. Ausencia
de Cosa Juzgada Constitucional respecto del presente cargo.
2.1.1. La
Corte Constitucional mediante sentencia C-025 de 2012 se inhibió de proferir
un fallo de fondo en relación con el cargo de la violación al principio de irretroactividad
en contra de la norma acusada, señalando que el Alto Tribunal no era competente
para conocer de la legalidad de la operación administrativa a través de la cual
se realizó la publicación de la mencionada ley, y así, determinar la entrada en
vigencia de las normas que regulan impuestos de período. Por lo tanto no
existe cosa juzgada respecto del presente cargo.
2.1.2. La
Corte Constitucional mediante sentencia C-076 de 2012, analizó el cargo de
violación del principio de irretroactividad de la norma acusada, considerando
que no prosperaba el mencionado cargo por cuanto el ámbito de aplicación de la
ley 1430 de 2010, se da a partir del periodo fiscal 2011. Por esta razón se
concluyó que el artículo 1° de la ley 1430 de 2010 era exequible por el cargo
planteado. De acuerdo con lo analizado se colige que existe cosa juzgada
relativa constitucional, puesto que en la citada sentencia, solamente se
analizó si la ley 1430 de 2010 al regir en el año 2011 entrañaba o no una
violación al principio de irretroactividad.
2.2. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, una norma tributaria que regule aspectos
o elementos de un impuesto de período siempre se aplica en el período fiscal
siguiente al cual fue promulgada salvo que la misma contenga un beneficio que
favorezca al contribuyente. Así las cosas, la posibilidad de solicitar la
estabilidad de la deducción por inversiones en activos fijos reales
productivos, de que trata la norma acusada – mediante un contrato de
estabilidad jurídica- entraña un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes
que pueden acceder a esa posibilidad.
2.3. Respecto
de la confianza legítima, señaló la demandante, que la ley 963 de 2005 dispone
que los inversionistas que se encuentren interesados en celebrar un contrato de
estabilidad jurídica con la Nación podrán solicitar la estabilidad de normas
tributarias vigentes relativas a impuestos directos como el impuesto de renta,
y específicamente en relación con disposiciones de naturaleza tributaria como
lo es la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos.
Con base en lo
anterior, a los inversionistas que hubieren adoptado la decisión de incluir en
la solicitud de estabilidad jurídica la deducción por inversiones en activos
fijos reales productivos a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año (fecha en que dicha deducción podía ser aplicada por
los contribuyentes) se les debe respetar su legítimo derecho de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente en ese lapso de tiempo.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicita que
se declare la cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-025
y C- 076, ambas de 2012. De no ser tenida en cuenta esta solicitud, señala los
siguientes argumentos de fondo:
Supuesta
violación del principio de igualdad. La norma
acusada no viola el referido principio respecto de los beneficiarios de la
deducción especial por inversión en activos fijos establecida en el art. 158-3
del Estatuto Tributario, toda vez que los inversionistas se encuentran en una
misma situación jurídica respectada por la norma, como es la posibilidad de
incluir en su declaración de impuesto de renta correspondiente el periodo
gravable 2010 la deducción especial señalada en el art. 158-3 del Estatuto
Tributario. El imposible jurídico planteado por la demanda, consiste en
presumir una violación constitucional con base en una situación imposible, como
la deducción especial de inversiones nuevas en activos fijos establecidas en
contratos de estabilidad jurídica, es decir, con posterioridad a la suscripción
del contrato de estabilidad jurídica.
Supuesta
violación del principio de irretroactividad y de confianza legítima. La demanda incurre en un yerro conceptual al indicar que el
contrato de estabilidad jurídica es un beneficio tributario, en donde la norma
demandada introduce un efecto de índole retroactivo. En realidad, estos
contratos no son beneficios tributarios, toda vez que no son contratos
bilaterales a los cuales se aplican las normas propias de los contratos
estatales. A contrario sensu, las normas tributarias que establecen beneficios
son disposiciones generales adoptadas por el Congreso de la
República en ejercicio de su amplia facultad legislativa en materia
tributaria, las cuales se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios
constitucionales tributarios.
Del mismo
modo, la norma no viola el principio de confianza legítima, al no estarse en
presencia de un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada. La
demanda yerra al afirmar que los inversionistas que presenten solicitudes de
contratos de estabilidad jurídica entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de
diciembre del mismo año tienen una situación jurídica consolidada y una
expectativa legítima de estabilización de la deducción especial. Nada más
alejado de la realidad, la solicitud de contrato no configura ningún tipo de
derecho y simplemente constituye un trámite administrativo para que el comité
descrito en el art. 4 de la ley 963 de 2005 considere si admite o no la
solicitud, reservando el nacimiento de cualquier derecho a la suscripción del
contrato. Entonces, si la solicitud no garantiza ningún contrato, menos aún
garantiza la estabilización de la deducción especial.
Por los
razonamientos expuestos se solicita a la
Corte declarar la norma acusada exequible.
2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La deducción
por inversión en activos fijos reales productivos permaneció incólume hasta el
31 de diciembre de 2010 conforme a la decisión del legislador. Cosa distinta
es que la ley previó que para efectos de los contratos de estabilidad jurídica,
quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud
de contrato de estabilidad jurídica sólo podrán estabilizar la deducción por
inversión en activos fijos sin que el plazo sea superior a tres años. En
consecuencia, las solicitudes de contratos de estabilidad presentados a partir
del 1° de noviembre de 2010 no podrán incluir la estabilidad jurídica de la
deducción por inversión en activos fijos reales productivos, lo anterior por
cuanto el legislador consideró que a partir de esa fecha no era conveniente que
la norma, de la cual no se permitiría hacer uso a ningún contribuyente a partir
del año 2011, prolongara sus efectos en el tiempo para quienes solicitaran
estabilidad jurídica a partir del 1° de noviembre de 2010.
El artículo 1°
de la ley 1430 no trata de un nuevo tributo, ni de una obligación tributaria,
sino tan solo del fin de un beneficio potencial, de una mera expectativa, que
estaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a la suscripción de
un contrato de estabilidad jurídica, que además tenía obligaciones correlativas
para las partes. En este orden de ideas, resulta claro que no se está ante un
derecho adquirido, sino a una mera expectativa, que exigía el cumplimiento
previo de una serie de exigencias, sin las cuales tal deducción no tenía la
posibilidad de estabilizarse.
En relación
con el cargo por supuesta vulneración de la confianza legítima, se afirma que
la estabilidad jurídica no implica la inoperancia o imposibilidad del Estado a
imponer nuevas cargas fiscales a cargo de los contribuyentes, máxime si se
tiene en cuenta la constante pérdida de dinamismo en los ingresos de la
Nación el cual redunda directamente en el nivel de inversión pública,
realidad económica respecto de la cual la facultad legislativa no puede
permanecer inmutable so pretexto de eximir o privilegiar a un grupo de
inversionistas por el hecho de haber solicitado suscribir contratos de
estabilidad jurídica.
Por los
argumentos expuestos se solicita declarar la norma acusada exequible.
3.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En relación
con el cargo por violación del principio de igualdad, se afirma, que debe
examinarse a la luz de la razonabilidad y de la justificación de la norma
atacada, atendiendo los lineamientos que han venido formulando la doctrina y la
jurisprudencia en torno al principio de igualdad. En este orden de ideas, al
establecer un régimen legal especial, se descubre la justificación cuando se
observa que de las actividades realizadas por los inversionistas y
contribuyentes, se desprende una consecuencia benéfica que recompensa a la
sociedad en función del crecimiento económico a largo plazo, de reducción del
desempleo y del aumento general del bienestar de la población.
Respecto de los
cargos por violación del principio de irretroactividad y de confianza legítima,
se señala, que el legislador puede modificar, suprimir o crear obligaciones y
derechos, en tanto se respeten los principios pertinentes que guardan la Constitución. Es claro que la Constitución ampara el principio de confianza legítima pero,
cuando el Congreso de la República, en ejercicio de las amplias facultades que
le concede la Constitución, define un tratamiento en relación a uno
preexistente, como lo es el caso analizado, no está trasgrediendo el límite
constitucional, considerando que obra buscando la realización de los fines del
Estado.
Por las
razones expuestas se considera que la norma debe ser declarada exequible.
4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En relación
con la supuesta violación del principio de igualdad, se indica que, la norma evidentemente crea una desigualdad entre
quienes presentaron la solicitud de celebración de contratos de estabilidad
jurídica, en materia relativa a la deducción del 30% de la inversión en activos
fijos reales productivos antes del 1° de noviembre de 2010 y quienes lo
hicieron con posterioridad a la fecha indicada, ya que los primeros tienen
derecho a la celebración del mencionado contrato, incluyendo el derecho a la
deducción de que se trata hasta por tres años, mientras que a los segundos no
les resulta jurídicamente posible obtener la estabilidad de la mencionada
deducción. Al no existir una razón válida que justifique la existencia de la
desigualdad consagrada en la ley, resulta preciso concluir que la decisión
adoptada por el legislador es arbitraria.
Respecto de
la supuesta violación del principio de irretroactividad, se manifiesta, que la norma acusada es retroactiva por cuanto su
efecto, que consiste en la prohibición o en el derecho de incluir en el
contrato respectivo la cláusula de estabilidad de la deducción de que se trata,
depende de la configuración de hechos en el pasado. El parágrafo que contiene
la norma acusada tiene un aspecto permisivo para unos y prohibitivo para
otros. Es permisivo para quienes presentaron la solicitud del contrato de
estabilidad jurídica antes del 1° de noviembre de 2010 y prohibitiva para
quienes lo hicieron a partir de esa fecha. Entonces, aplicando la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de prohibición de
la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, se concluye que la
retroactividad es constitucional en cuanto la norma sea de carácter permisivo e
inconstitucional en el evento que sea de carácter prohibitivo.
Por las
razones expuestas se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma acusada.
5.
Universidad Santo Tomás
Se señala que
la presentación de la solicitud de contratos de estabilidad jurídica,
incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, no es una
situación jurídica consolidada del solicitante, sino una mera expectativa del
contribuyente.
En este orden
de ideas, la presentación de la solicitud de contratos de estabilidad jurídica,
incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, no es en sí
un derecho consolidado, solamente es hasta el perfeccionamiento del contrato
que este nace a la vida jurídica como ley para las partes. Así entonces,
indica el interviniente, el legislador no sobrepasó su potestad regulatoria al
establecer el límite temporal “con anterioridad al 1° de noviembre de 2010”.
Respecto de la
supuesta violación del principio de igualdad, se indica que no es arbitrario el
límite temporal que ha establecido el legislador. Este tuvo en cuenta que el
proceso de estudio y aprobación de la solicitud para celebrar un contrato de
estabilidad jurídica, cuya eliminación dispone la ley 1430 de 2010, tomaba 43
días hábiles contados desde su presentación, razón por la cual el 1° de
noviembre de 2010 no es una fecha arbitraria, puesto que no habría tiempo a que
se consolidara la situación jurídica antes de que entrara en vigencia le ley
que determina la extinción de esta deducción especial.
Por
consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, se solicita declarar la
norma constitucional.
6.
Universidad Externado de Colombia
La demanda
parte del supuesto de que la norma acusada es una disposición de contenido
tributario, que se encuentra sometida a los principios constitucionales que
gobiernan la actividad impositiva del Estado. Pero sucede que en realidad no
se trata de una norma tributaria, ello a pesar de que fue incluida en una ley
de reforma tributaria que fue codificada en el Estatuto Tributario y que tiene
relación con que se continúe aplicando hacia el futuro una deducción especial
en el impuesto de renta.
Presunta
retroactividad de la norma. Según se indica en
el texto de la demanda, la disposición acusada que empezó a regir el cinco de
enero de 2011, proyecta sus efectos sobre las solicitudes de contratos de
estabilidad tributaria que se hubieren radicado entre el 1° de noviembre de
2010 y la fecha de inicio de la vigencia de la ley 1430 de 2010 y a partir de
esta retroactividad, se denuncia la violación de la Constitución. En este sentido, se está de acuerdo con lo primero, es decir con la
retroactividad de la norma, pero no con la inconstitucionalidad alegada.
Supuesta
vulneración de la confianza legítima. Ningún
operador jurídico puede fijar su confianza en la inmutabilidad del
ordenamiento. Nadie puede confiar en que se configure una congelación de las
normas aplicables, por el sencillo hecho de que el legislador está dotado de
plenos poderes para definir las reglas jurídicas vigentes en cada momento.
Supuesta
vulneración del principio de igualdad. El
legislador persiguió una finalidad evidente al establecer la norma acusada, la
cual es evitar que dada la noticia que en el Congreso cursaba un proyecto de
norma que eliminaba la deducción especial de impuesto sobre la renta consagrada
en el art. 158-3 del Estatuto Tributario, los destinatarios de ese nuevo
régimen tributario escaparan de él, solicitando la suscripción de contratos de
estabilidad jurídica entre el momento en que se estaba tramitando la aprobación
de la nueva disposición tributaria y la fecha en la que iniciara a regir la
reforma tributaria aprobada.
Por los
razonamientos expuestos se solicita a la
Corte declarar la norma acusada exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 5378 presentado el primero (1°) de junio de 2012, el Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte que se declare exequible la norma
acusada. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:
En la demanda
se censura la existencia de un límite temporal: antes del 1° de noviembre de
2010, para solicitar celebrar contratos de estabilidad jurídica, en los cuales
se incluya lo relativo a la posibilidad de emplear la deducción en comento.
Esta censura se basa en la consideración que este límite excluye de manera
injustificada del beneficio previsto por la ley a las personas que presentaron
su solicitud entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. En
principio, dado que el art. 1 de la ley 1430 de 2010 elimina la deducción a
partir del año gravable 2011, parecería que es posible fijar como límite
temporal, para solicitar tales contratos, el 31 de diciembre de 2010. No
obstante, de la mera existencia de esa posibilidad no es factible inferir una
obligación constitucional en ese sentido, porque se trata de un asunto
contractual y no tributario que recae dentro de la actividad propia del Estado
para conseguir los recursos necesarios para cumplir con sus fines, y porque se
refiere a una etapa precontractual, en la cual el interesado apenas llega a
solicitar que se celebre un contrato de estabilidad jurídica. La celebración
del contrato puede ocurrir o no, por cuanto se trata de una mera expectativa
que no tiene la capacidad de generar un derecho adquirido, como sí pasaría en
el evento que el contrato se hubiese celebrado.
Al fijar un límite
para la solicitud de celebrar contratos que contengan cláusulas relativas a la
deducción en comento, el legislador obra en ejercicio del principio de libre
configuración de la ley. A partir del 1° de noviembre de 2010, los interesados
pueden solicitar celebrar contratos de estabilidad jurídica, en los cuales no
se puede incluir cláusulas relativas a dicha deducción, que es eliminada por la
ley. Este límite es razonable en la medida que para esta fecha, la existencia
del proyecto de ley que se convertiría en la ley 1430 de 2010 no era un hecho
oculto, y porque la decisión retroactiva tomada por el Congreso no comprometía
ningún derecho adquirido.
Por las
razones expuestas, no resultan vulnerados los principios de irretroactividad
tributaria y de confianza legítima. Y así puede decirse, porque se trata de
meras expectativas contractuales, derivadas de una regulación tributaria, y no
de un beneficio tributario, como se empeña en decirlo la demandante. De hecho,
el beneficio tributario de la deducción sobre el impuesto de renta por
inversión en activos fijos reales productivos estuvo vigente hasta el 31 de
diciembre de 2010, con independencia de lo acordado en contratos de estabilidad
jurídica, de tal suerte que la confianza legítima del contribuyente se preservó
sin manto de duda frente al cambio de legislación.
Por lo
señalado el Ministerio Público solicita declarar exequible la expresión acusada
del art. 1° de la ley 1430 de 2010.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Núm. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Cuestión
previa
Solicitud
de declaratoria de Cosa Juzgada Constitucional
2. Debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala
en su intervención la posibilidad que exista cosa juzgada constitucional en
relación con los cargos presentados en la demanda respecto de la norma acusada;
la Corte analizará si dicho fenómeno jurídico se hace presente en el caso
bajo estudio.
3. De un lado, en la
Sentencia C-025 de 2012 fue demandado en su totalidad el artículo 1° de la ley
1430 de 2010. Los argumentos esbozados en esa ocasión se dirigieron a
cuestionar la posibilidad de realizar la deducción inmersa en la norma, a
partir del 1° de enero de 2011, no habiendo sido promulgada la ley- en criterio
del demandante- trayendo como consecuencia la aplicación retroactiva de la
misma y por ende su supuesta inconstitucionalidad. Al respecto se afirmó en
dicha ocasión que la imposibilidad de hacer uso de la referida deducción solo
tendría cabida a partir del año 2012. En relación con dicho cargo, este
Tribunal Constitucional determinó en esa oportunidad que el proceso de publicación de la
Ley en el Diario Oficial era una actuación de la administración, concretamente
una operación material, que escapaba al control de constitucionalidad confiado
a esta Corte. Por ende, no le correspondía decidir el momento de aplicación de la
Ley 1430 de 2010, en cuanto se inscribe en el ámbito de las operaciones a
cargo de las dependencias administrativas del Diario Oficial. Por tal razón
este Tribunal Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, el contenido normativo acusado en la
mencionada sentencia, correspondía a la expresión “ A partir del año
gravable 2011” que hace parte del artículo 1° de la ley 1430 de 2010.
Siendo el contenido normativo acusado en la presente demanda totalmente
diferente al atrás señalado, esto es “…con anterioridad al 1° de noviembre de 2010…” se desvirtúa la presencia de la
Cosa Juzgada Constitucional.
4. De otro lado, en la
Sentencia C-076 de 2012 se demandó la expresión “A partir del año gravable 2011”
contenida en el artículo 1° de la ley 1430 de 2010. Los cargos esgrimidos
en aquella oportunidad se centraban en la vulneración de los artículos 338 y
363 de la Constitución. En relación con dicho cargo este Tribunal indicó que
no existía aplicación retroactiva del aparte demandado del artículo 1º de la
ley 1430 de 2010. La razón fundamental fue que las disposiciones acusadas no
iniciaron su vigencia luego de concluido el período fiscal al que se aplican,
de manera que desde ningún punto de vista podía hablarse de retroactividad en
este caso. Se recordó que se estaría ante un caso de retroactividad cuando la
ley es aplicada a situaciones consolidadas antes de su promulgación, lo que no
ocurría en ese caso, debido a que lejos estaba de concluir el período fiscal
2011 cuando entró en vigencia el aparte demandado; incluso, el mismo ni
siquiera había iniciado cuando fue publicada la ley 1430 de 2010.
Razonamientos que sirvieron de base para declarar la expresión demandada
exequible.
Por consiguiente, de lo expuesto se demuestra que tampoco se está en
presencia de la Cosa Juzgada Constitucional por cuanto el contenido normativo
acusado en la referida sentencia dista del que se demanda en la presente
providencia.
5. En este orden de ideas, la
Corte Constitucional emitirá un pronunciamiento respecto de la expresión “…con anterioridad al 1° de noviembre de 2010…” contenida en el artículo 1° de la ley 1430 de
2010.
Planteamiento del problema jurídico
6. Señala la
demandante que la norma acusada (i) es
discriminatoria y viola el principio constitucional de igualdad, en perjuicio
de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducción por
inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad a 1° de
noviembre de 2010. Se indica que (ii) la disposición demandada al entrar en
vigencia el 29 de diciembre de 2010, dispuso que solamente los inversionistas
que hubieren solicitado la estabilidad de la mencionada deducción con
anterioridad al 1° de noviembre de 2010 gozarían del beneficio, lo cual implica
que los efectos legales de la norma rijan hacia el pasado en detrimento de la
seguridad jurídica, a fin de excluir de esa posibilidad a los inversionistas
que soliciten dicha estabilidad a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el
31 de diciembre del mismo año. Se afirma (iii) que a los inversionistas que
hubieren adoptado la decisión de incluir en la solicitud de estabilidad
jurídica la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos a
partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año
(fecha en que dicha deducción podía ser aplicada por los contribuyentes) se les
debe respetar su legítimo derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente en ese lapso de tiempo. La posición esbozada por la demandante fue
apoyada en su intervención por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
7. Contrario
a los argumentos expuestos con anterioridad- esto es solicitando la
exequibilidad de la norma- se manifestaron el Procurador General de la
Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, la
Universidad Externado de Colombia y la
Universidad Santo Tomás.
Metodología
y solución constitucional del problema planteado
8. Así las
cosas, corresponde establecer si la expresión “…con anterioridad al 1° de noviembre de 2010…” contenida en el artículo 1° de la ley 1430 de
2010, es discriminatoria en perjuicio de los
inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducción por inversiones
en activos fijos reales productivos con posterioridad a 1° de noviembre de
2010; si dicha norma implica que los efectos legales de la norma rijan hacia el
pasado, a fin de excluir de esa posibilidad a los inversionistas que soliciten
dicha estabilidad a partir del 1° de noviembre de 2010 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año. Igualmente, se debe analizar si el texto demandado
trae consigo la vulneración del principio de confianza legítima en cabeza de
los inversionistas que hubieren solicitado contrato de estabilidad jurídica
entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2010.
9. Para dilucidar
las cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a analizar en primer lugar
(i) el contexto legal de la norma acusada y en segundo lugar (ii) los
principios constitucionales de igualdad, irretroactividad de la norma
tributaria y de confianza legítima, como parámetros de examen del caso
concreto.
Contexto
legal de la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos
reales productivos. (Art. 1° de la ley 1430 de 2010 que adicionó un parágrafo
al Art. 158-3 del Estatuto Tributario)
10. La
disposición jurídica acusada (art. 1° de la ley 1430 de 2010), consta de dos
contenidos normativos diferentes. Uno primero, que elimina la deducción
especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año
2011 y uno segundo, que permite la existencia de dicha deducción hasta por tres
años, siempre y cuando se hubieren presentado solicitud de contrato de
estabilidad jurídica con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 incluyendo
estabilizar la deducción referida. En este orden de ideas, se analizará de una
parte el contexto legal de la deducción especial por inversión en activos fijos
reales productivos y de otra parte, los parámetros legales de los contratos de
estabilidad jurídica.
Deducción
especial por inversión en activos fijos reales productivos
11. Las
obligaciones tributarias tienen como origen el cumplimiento de los requisitos
señalados por la ley como generadores de impuesto. Dicha obligación tiene como
propósito el pago del tributo.[1]
Ahora bien, el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la
obligación tributaria es conocido como contribuyente[2] y por ende es el
responsable del pago del tributo.
12. Uno de los
tributos señalados por el Estatuto Tributario[3]
es el impuesto de renta y complementarios, el cual comprende[4] a (i) las personas
naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en
virtud de donaciones o asignaciones modales, los que
se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, y en la
transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. (ii) Para los
demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias
ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales
de sociedades y entidades extranjeras.
13. Así las
cosas son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios (i) las personas naturales[5], (ii) las
sociedades y entidades nacionales[6],
(iii) las sociedades y entidades extranjeras[7],
(iv) las sociedades limitadas y asimiladas[8],
(v) las sociedades anónimas y asimiladas[9],
(vi) las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta,[10](vii)
los fondos públicos[11],
(viii) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro[12], (ix) las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación
de recursos financieros[13],
(x) los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales[14], (xi) las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo, confederaciones de cooperativas[15], (xii) las
cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones
gremiales[16],
y (xiii) Fogafin[17];
entre otros.
14. La renta
sujeta a impuesto puede devenir de los ingresos[18], de los
costos[19],
los cuales se entienden causados cuando nace la obligación de pagarlos, aunque
no se haya hecho efectivo el pago[20].
Los mencionados costos pueden provenir de activos enajenados, que a su vez se
dividen en móviles o en fijos o inmovilizados.[21]
Los segundos, de interés en la presente providencia, son los bienes corporales
muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente.[22]
A esta clase pertenecen todos los bienes que una
determinada persona adquiere o crea para usarlos de forma duradera en el
ejercicio de su actividad, como pueden ser por ejemplo, y en ciertos casos, los
terrenos, el material de transporte, el mobiliario, las patentes, etcétera.[23] En
relación con el concepto de activo real productivo este Tribunal Constitucional[24] indicó:
En efecto, de acuerdo con el contexto de creación de la norma, es
posible concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos
fijos tangibles de capital. Tal como reposa en los antecedentes
legislativos que condujeron a la expedición de la
Ley 863 de 2003, la deducción a que viene refiriéndose estaba planteada
originalmente de modo que beneficiara a los inversionistas en activos reales
productivos, entendiendo por estos últimos aquellos que pudieran caracterizarse
como bienes tangibles de capital.[25]
15. Aunque la
regla general es el pago completo del impuesto de renta y complementarios,
existe la posibilidad de que se realicen deducciones legalmente aceptables[26],
cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad
termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Las
deducciones a que se refiere la ley pueden ser generales[27] y especiales
por inversiones.
Las
deducciones especiales pueden ser por inversiones (i) en nuevas plantaciones,
riesgos, pozos y silos[28],
(ii) en construcción y reparación de viviendas en el campo[29], (iii) en
investigación y desarrollo tecnológico[30],
(iv) en control y mejoramiento del medio ambiente[31], (v) en
activos fijos reales productivos[32],
(vi) amortizables en la industria petrolera y el sector minero[33], (vii)
deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre
de 1974[34],
(viii) deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos
vigentes a octubre 28 de 1974[35],
(ix) deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de
los hidrocarburos y depósito naturales en contratos vigentes a octubre 28 de
1974[36],
y (x) por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales[37]; entre
otras.
16. Teniendo
claro el contexto legal de las deducciones por inversiones en activos fijos
reales productivos, debe afirmarse que la mencionada deducción surgió con la
ley 863 de 2003[38],
que adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 158. Dicho contexto
normativo determinó que las personas naturales y
jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrían deducir el
treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo
en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de
leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero
de 2004. Esta deducción solo podría utilizarse por los años gravables 2004
a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hicieren uso de esta deducción no
podrían acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario.
16.1. La ley
1111 de 2008[39]
modificó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Al respecto estableció –
en relación con la deducción por inversión en activos fijos- que a partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y
jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrían deducir el
cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas
solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de
leasing financiero con opción irrevocable de compra. Los contribuyentes que
hicieren uso de esta deducción no podrían acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no generaría
utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
16.2. A través de la ley 1370 de 2009 [40] se adicionó el
parágrafo segundo al artículo 158 del Estatuto Tributario. Dicha norma señaló
que a partir del período gravable 2010, la deducción que sería del treinta por
ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos
fijos reales productivos.
16.3. Finalmente, la ley 1430 de 2010[41]- norma acá demandada-
determinó la eliminación de la deducción especial por inversión en activos
fijos reales productivos. En efecto, estableció que a partir del año gravable
2011, ningún contribuyente del impuesto de renta y complementarios podrá hacer
uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Se
agregó, que quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan
presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo
estabilizar la deducción por inversión en activos fijos, podrán suscribir
contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En
estos casos, se indica, el término de estabilidad jurídica de la deducción
especial no podrá ser superior a los tres años.
17. En
conclusión, se puede aseverar que el contribuyente es quien realiza el hecho
generador de la obligación tributaria y por ende quien paga el tributo. Uno de
los impuestos establecidos por el Estatuto Tributarios es el denominado
impuesto de renta y complementarios. Dentro de los sujetos pasivos de dicho
impuesto se encuentran las sociedades y entidades nacionales y extranjeras,
entre otras. Una de las fuentes del impuesto anotado proviene de los costos de
activos enajenados, dentro de los cuales se encuentran los fijos. Si bien la regla
es el pago completo del impuesto de renta y complementarios, el ordenamiento
jurídico permite deducciones, las cuales pueden ser generales y especiales por
inversiones. Dentro de la amplia gama de deducciones por inversiones se
encuentra aquella que se realiza en activos fijos reales productivos.
La ley 863 de
2003 creó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos,
estableciendo un porcentaje del 30% a deducir. La norma en mención fue
posteriormente modificada por la ley 1111 de 2008 ampliando el porcentaje de
deducción a 40%. Luego, a través de la ley 1370 de 2009, se adicionó el
parágrafo segundo indicando que la deducción sería del 30% a partir del periodo
gravable de 2010. Finalmente, el legislador determinó por medio de la ley 1430
de 2010, la eliminación de la deducción por inversiones en activos fijos reales
productivos a partir del año gravable 2011. No obstante, se estableció un
condicionamiento referente a la solicitud de contratos de estabilidad jurídica
que hubiere incluido garantizar la mencionada deducción.
Contratos de
estabilidad jurídica
18. El objetivo
de los contratos de estabilidad jurídica es promover inversiones nuevas y
ampliar las ya existentes en el territorio nacional.[42] A través de los
mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los
suscriban, que si durante la vigencia se modifica en forma adversa a estos
alguna de las normas que haya sido identificada en ellos como determinante de
la inversión, estos tendrán derecho a que se les continúen aplicando por el
término de duración del contrato respectivo[43].
Así las cosas, en dicho tipo de convenios deberán indicarse de manera expresa y
taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía
administrativa, que sean consideradas determinantes en la inversión.[44]
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional[45]
estableció que la lectura constitucional del mencionado parámetro es que los
órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso
sobre las disposiciones identificadas como determinantes en la inversión, sin
perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas.
19. La ley 963
de 2005 “Por la cual se instaura una ley de
estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia” determina que para suscribir un contrato de estabilidad jurídica
se deben cumplir con una serie de presupuestos[46].
20. Reunidos
los requisitos exigidos legalmente, los contratos de estabilidad jurídica
empiezan a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de
duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres años,
ni superior a veinte[47].
21.
Finalmente, los contratos de estabilidad jurídica deben estar en armonía con
los derechos, garantías y deberes consagrados en la
Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por
el Estado colombiano. No se podrá conceder la estabilidad prevista en la ley
sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de
declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional
decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación
prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios
públicos. La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas
inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante
el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica[48].
22. En
conclusión, los contratos de estabilidad jurídica implican la garantía a los
inversionistas que si durante la vigencia del contrato se modifican las normas
determinantes para la inversión, estas se continúen aplicando durante la
ejecución del contrato. Para poder acudir a este tipo de contratos se deben
reunir una serie de requisitos legales; cumplidos estos el contrato empezará a
regir desde su firma y además deben estar en armonía con los derechos,
garantías y deberes consagrados en la
Constitución.
En este orden
de ideas, la norma acusada establece un condicionamiento a la eliminación de la
deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Este
consiste en que los inversionistas que con anterioridad al 1° de noviembre de
2010 hayan presentado solicitud de contrato de estabilidad jurídica incluyendo
estabilizar la deducción por inversión en activos fijos podrán suscribir el
mencionado contrato en el que se incluya la deducción. En estos casos la
estabilidad de la deducción no puede ser superior a tres años.
Los
principios constitucionales de igualdad, irretroactividad de la ley tributaria
y confianza legítima. El Caso Concreto
23. Consideraciones generales sobre el principio de igualdad.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
complejidad que apareja la naturaleza jurídica de la igualdad. El derecho a la
igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae consigo que todas
las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades públicas el mismo
trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma consideración. El
art. 13 constitucional establece que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. La misma norma señala que el Estado debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte
medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Además, el Estado debe
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
24.
Especialmente esta Corporación ha señalado que
el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con
supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes
para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que
implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil,
siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y
valores constitucionales.[49]
25.
Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional
que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención
igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a
los sujetos que se hallen en contexto diferente.[50] Un primer
parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de
una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, donde se
puede determinar si los hechos son iguales o no.[51] Con el
propósito de analizar si una disposición jurídica vulnera el principio de
igualdad, este Tribunal Constitucional ha diseñado un test o juicio de
igualdad, que pretende otorgar al mencionado análisis objetividad y
transparencia en aras del estudio de constitucionalidad.
25. Tres son
las etapas que la argumentación debe agotar con el propósito de analizar la
posible vulneración del derecho de igualdad. Una primera se refiere al
criterio de comparación mencionado, ya que antes de conocer si se está en presencia de supuestos
iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. Una segunda
etapa, en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento desigual
entre iguales o igual entre disímiles, y una tercera, donde se deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.