C-784-14
Sentencia
C-784/14
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Cumplimiento
de exigencias constitucionales de procedimiento legislativo/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON
OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria
es: (i) jurisdiccional,
razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii) automático,
en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iii) integral,
y debe entonces versar tanto sobre el contenido material como sobre el
procedimiento de formación del proyecto, confrontándolo con la totalidad de las
disposiciones de la Carta; (iv) definitivo,
en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y
la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) participativo,
ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (vi) y
previo,
pues consiste en la revisión de un proyecto de ley.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento
del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona
pérdida de competencia para el trámite del proyecto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite
en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones del trámite de urgencia y la
deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por
mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del
Congreso/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayoría de votos de
integrantes de comisiones de Cámara y Senado/MAYORIA ABSOLUTA-Jurisprudencia
constitucional/MAYORIA ABSOLUTA-Definición
TITULO DE LAS LEYES-Debe
corresponder al contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el
título de las leyes y el contenido/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS
PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL
PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Aplicación del principio de unidad de
materia
TRAMITE
LEGISLATIVO-Principio
de identidad y consecutividad
La Carta establece que todo proyecto, para ser ley,
debe aprobarse en primer debate por la comisiones permanentes de cada cámara, y
en ciertos eventos estas pueden sesionar conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El
proyecto debe también ser aprobado por cada cámara en segundo debate (CP art
157-3). Durante el mismo “cada cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (CP art 160).
Una lectura integral de estos preceptos ha conducido a la jurisprudencia a sostener
que en el procedimiento legislativo se deben observar los principios de
identidad flexible y consecutividad. El de identidad flexible es un mandato
orientado a que exista “clara correspondencia entre el texto aprobado en
el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley”. No es necesario
que exista identidad rígida durante los cuatro
debates reglamentarios, por lo cual un precepto no tiene que ser exactamente
igual desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina. El
tema específico debe sin embargo ser el mismo durante el procedimiento.
El principio de consecutividad sintetiza las exigencias de que el
proyecto de ley sea aprobado en cada etapa, es
decir, en las respectivas comisiones permanentes y plenarias de las Cámaras.
PROYECTO DE LEY-Acumulación
QUORUM EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
DEBATE
PARLAMENTARIO-Simultaneidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Prohibición de simultaneidad de
sesiones/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Inexistencia de simultaneidad de
sesiones
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No
deroga la ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación
El
Proyecto de Ley no busca derogar lo aplicable de la Ley 134 de 1994 a los demás
referendos constitucionales, ni tampoco excepcionarla totalmente para los
referendos constitucionales que se celebren para implementar acuerdos finales
de la terminación del conflicto armado, sino prever algunas normas especiales
que se aplicarán en estos con preferencia a las disposiciones más generales
contenidas en aquella. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estarán
entonces sometidos a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las
normas de la Ley 134 de 1994. Pero ante todo estarán regulados por lo previsto
en la Constitución (CP art 4).
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normas
constitucionales aplicables
En
cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se ha
expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula en
el Proyecto de Ley bajo revisión. Debe decirse al respecto que cuando la
iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace
alusión a los regulados en los artículos 374 y 378 de la Constitución. En ese
sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un género de
referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya
previstos en el artículo 378 de la Constitución. Es más bien una especie de
referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Política. Por lo cual, los
referendos constitucionales que se efectúen en desarrollo de este Proyecto de
Ley deben tener por objeto la reforma de la Constitución, con estricta sujeción
a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos mismos de la
Ley que surja del Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de 1992 en lo que
corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en las demás
normas aplicables a los certámenes de participación democrática.
REFORMA
CONSTITUCIONAL MEDIANTE REFERENDO-Reglas
constitucionales
Las
reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante referendo
comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido que “el
Presidente no podrá convocar directamente a un referendo constitucional”, pues
es necesario que exista una ley que convoque al referendo (CP art 378). La
iniciativa para tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional aprobatorio
se reserva exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los términos del
artículo 155 de la Carta. Por tanto, los referendos de que trata el Proyecto de
Ley objeto de revisión pueden tener iniciativa ciudadana, bajo el marco
constitucional. La ley que convoca a un referendo constitucional debe ser
aprobada por “la mayoría de los miembros de ambas cámaras”, y una vez cumpla
las etapas en el Congreso debe pasar a la Corte Constitucional, con el fin de
que esta lleve a cabo un control “con anterioridad al pronunciamiento popular
[…] sólo por vicios de procedimiento en su formación” (CP art 241 núm. 2). El
referendo debe presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en
el temario lo que votan positivamente y lo que votan negativamente. No
obstante, para que se entienda aprobada una reforma constitucional, es
necesario el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el
número de estos “exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el
censo electoral” (CP art 378). La Corte ha entendido que en esta regulación,
que le da una eficacia específica a la decisión participativa de abstenerse,
existe un compromiso con la protección de la abstención como opción política.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES
CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Exigencia
de especificidades para que un referendo constitucional se sujete a sus
previsiones
Si bien los
referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del género de los
referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las
notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374),
es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control
para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El artículo
1° del Proyecto delimita el ámbito de aplicación de la Ley que surja de él, al
decir que aplica a “[l]os referendos constitucionales que sean necesarios para
la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado”
(art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones sobre el alcance de
esta expresión, con el fin de responder a algunas inquietudes que en torno a la
misma se han presentado en este debate: i) qué se entiende por “referendos
constitucionales”; ii) qué sentido tiene la expresión “necesarios”; iii) cómo
se ha explicado la denominación “un Acuerdo Final”; iv) qué función ocupa este
Proyecto de Ley en el marco constitucional.
ACUERDOS
MEDIANTE MECANISMOS QUE PERMITAN A CIUDADANOS PARTICIPAR DE MANERA DIRECTA Y
EXPRESAR SU VOLUNTAD EN RELACION CON RESULTADOS DE NEGOCIACIONES ENTRE ACTORES
ARMADOS-Argumentos para su implementación
PROCESO
DE CONTROL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REFERENDOS CONSTITUCIONALES Y
REVISION SOBRE LEY QUE CONVOCA REFERENDO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LEY
ESTATUTARIA-Distinción
El
proceso de control de un proyecto de ley estatutaria sobre referendos
constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisión sobre la Ley
que convoca al referendo constitucional previsto en la Ley estatutaria. Lo que
corresponde en el primer caso es definir los parámetros de constitucionalidad
de las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional de conformidad con
ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente definir los
límites que, para la realización de referendos, surjan del Proyecto de Ley
estatutaria bajo examen, pero no podría pronunciarse sobre los límites
jurídicos que surjan de otras fuentes, en torno a la realización de los
referendos constitucionales regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En
el segundo caso, en cambio, de control constitucional sobre la Ley que convoca
a un referendo, la Corte tiene atribuciones para determinar los límites
jurídicos del pronunciamiento popular, y si estos se infringieron. Por
prudencia judicial, pero ante todo por competencia, la Corte Constitucional no
podría, en el examen de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria
sobre mecanismos de participación popular, adelantarse a pre constituir –y
mucho menos con detalle- la totalidad de los límites jurídicos a los que estos
deben sujetarse.
LIMITES AL PODER
DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/LIMITES
MATERIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional no
reconoce actualmente límites de este tipo
LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia
constitucional/PODER
DE REFORMA A TRAVES DE ACTO LEGISLATIVO O REFERENDO CONSTITUCIONAL-Es
limitado y no puede sustituir elementos esenciales definitorios de la identidad
de la Constitución/SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Sólo puede ser
legítima si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea
Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo
y democrático respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la
propia Constitución
Según
la jurisprudencia, tanto el Congreso como el cuerpo electoral que interviene en
la realización de un referendo constitucional sí se sujetan a límites pero
competenciales. La Corte ha señalado por ejemplo en las sentencias C-551 de
2003, C-180 de 2007, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, que el poder de
reformar la Constitución por referendo es limitado y no puede sustituir
elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución. Esta
limitación tiene una justificación democrática. La Corte ha sostenido que la sustitución de la Constitución es legítima “si es
aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente
especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democrático
respetuoso de las garantías que para tales efectos consagra la propia
Constitución”.
Hay entonces una relación entre los espacios y oportunidades de participación
ciudadana, y los límites a la competencia para expedir actos de reforma constitucional.
El referendo constitucional está diseñado para abrir espacios de participación
popular superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por su
configuración interna la participación política en el referendo constitucional
se expresa en torno a preguntas prestablecidas por el Congreso (organismo de
democracia representativa), y dentro de opciones determinadas (sí, no y
abstención). La ostentación del poder constituyente originario implica ausencia
de sujeción a limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de
participación democrática en el diseño institucional del mecanismo, menor la
limitación jurídica del poder de reforma.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE
CONFLICTO ARMADO-Finalidad de los referendos constitucionales que regula y su
función dentro del marco constitucional
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA
TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO CONTENIDOS EN PROYECTO DE LEY-Opción
institucional legítima y no como la única posibilidad, ni tampoco como la única
legítima para materializar los acuerdos finales/MECANISMO DE PARTICIPACION
CIUDADANA PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y TRANSITAR HACIA LA PAZ-Opción que se
interpreta cabalmente con la Constitución
REFERENDOS
CONSTITUCIONALES-Instrumentos
adecuados para alcanzar, en conjunto con otras medidas, el propósito de
terminar el conflicto armado
REFRENDACION
ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado
LEYES
ESTATUTARIAS-No
se opone al orden constitucional que se siga razonablemente un principio de
regulación diferenciada para especies distintas de un mismo mecanismo de
participación popular
PRINCIPIO
DE GENERALIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LEYES Y REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
constitucional
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO
ARMADO-Acorde con
principio de generalidad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE
REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO
FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No admite referendos armados/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON
OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No acepta
tipo alguno de coacción o amenaza sobre cuerpo electoral
El Proyecto de Ley bajo
examen no admite referendos armados. Esa situación no es ni expresa ni tácitamente
admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la iniciativa
bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de coacción o
amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de sus
artículos están orientados hacia el ofrecimiento de garantías electorales para
los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado (arts. 2
y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley censura
además expresamente, y castiga según el caso, el constreñimiento al sufragante
y la violación de los derechos ciudadanos en la celebración de mecanismos de
participación democrática. La Constitución prevé que el voto es libre y que
“[e]l Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción” (CP art 258).
El Código Penal vigente contempla diversas penas de prisión o multa no sólo
para una gama de comportamientos punibles por violación al ejercicio de los
mecanismos de participación democrática (CPenal arts 386-396), sino también
para otras conductas que podrían lesionar o poner en peligro bienes jurídicos
de importancia para una celebración de los referendos que se pueda juzgar
ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza Pública, ni las demás
instituciones, podrían tampoco declinar su obligación constitucional
permanente, no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los
habitantes del territorio “en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades” (CP art 2).
REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Legislación no podría considerarse en
abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse
eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado
CONCURRENCIA DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OTROS ACTOS ELECTORALES-Constitución Política no establece de forma expresa la
prohibición general de coincidencia con elecciones de autoridades públicas/PROHIBICION
LEGAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDOS CON OTRAS ELECCIONES-Opción válida pero
no como la única posible en el marco de la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional/COINCIDENCIA DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OTROS ACTOS
ELECTORALES-Alcance respecto de la abstención pasiva y abstención activa
REFERENDOS
CONSTITUCIONALES-Prohibición
de coincidencia con elecciones presidenciales
La prohibición
del artículo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en
la misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la
realización de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el
cual se lleva a cabo al menos una elección, (ii) no hay una razón objetiva para
concluir que, en virtud del artículo 262 de la Carta, la elección de Presidente
y Vicepresidente de la República no puede concurrir con la de Congreso y
autoridades territoriales, pero sí con la realización de referendos
constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que
trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones
de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate público
lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las
distintas campañas de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de
referendos constitucionales con una elección presidencial conllevaría para
aquellos instrumentos una inocultable vocación plebiscitaria, y una ley
estatutaria no puede darle esa configuración a un referendo constitucional.
COINCIDENCIA DE
ELECCIONES PRESIDENCIALES CON OTRAS ELECCIONES-Prohibición
La
Constitución prohíbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras
elecciones, entre otras razones que se enunciarán adelante, justamente por
centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la República en un
régimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la
responsabilidad del cuerpo electoral en su elección. En nuestro régimen
constitucional se le reconoce al Presidente de la República un haz de
atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es
Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115),
“simboliza la unidad nacional” (CP art 188), dirige las relaciones
internacionales (CP art 189-2), la fuerza pública (CP art 189-3), y tiene un
grupo amplio y variado de facultades de nominación, ordenación y configuración
de la administración pública (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones
presidenciales, el Constituyente consideró que el pueblo no podría entonces
estar además ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si
aprueba o no reformas constitucionales como las que buscarían implementarse con
estos referendos. Por lo demás, adelantar simultáneamente dos grandes debates,
de los que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover
recíprocamente la deliberación pública amplia y abierta, estimularían una
suerte de mutuo eclipse parcial sobre la participación y la deliberación
públicas. Ambos estarían avocados a reducirse correlativamente en un
mismo escenario político y en espacios temporales coincidentes.
REFERENDO
PLEBISCITARIO-Criterios
para identificarlo
La aproximación
jurisprudencial señalada, en concordancia con la doctrina constitucional
comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un referendo
plebiscitario. Para empezar, tal carácter no depende necesariamente del
contenido normativo sometido a aprobación popular. Desde que se controle una
ley estatutaria que lo regule se puede saber en ciertos casos si crea un
referendo plebiscitario, lo cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este
multitemático y con un número plural de preguntas, se pueda votar en bloque. El
contexto en el que está llamado a presentarse el referendo marca también un
hito doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La
campaña previa a su realización, la forma como tiene vocación de desenvolverse,
se ha considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los
pronunciamientos plebiscitarios. El que se proponga un proyecto de norma
jurídica, en un contexto de campaña en el cual este se vincula estrecha e
indisolublemente con la pregunta por la confianza en el Presidente de la
República, puede alterar radicalmente su naturaleza, y pasar de ser un
mecanismo de reforma constitucional propiamente dicho, para convertirse en una
consulta popular sobre la confianza o respaldo del electorado en una persona,
programa o política de gobierno específica, con lo cual tendría entonces el
efecto práctico de enlazar la respuesta a las preguntas con una cuestión
plebiscitaria.
REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA
TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No pueden coincidir con
elecciones de Presidente y Vicepresidente
REFERENDOS
CONSTITUCIONALES-Para los casos de coincidencia con otras elecciones, el deber
de los jurados de votación de “ofrecer” debe entenderse como el
acto de preguntarle al ciudadano su deseo de recibir el tarjetón
correspondiente al referendo
REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO
ARMADO-Marco de garantías para equilibrio electoral en campañas y en
la realización de estos referendos constitucionales
ACUERDO FINAL
PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO MEDIANTE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Publicidad
Es
constitucional exigir que los acuerdos finales se divulguen y publiquen con
antelación a la celebración de los referendos, pero no lo es que quede abierta
la antelación con que debe dárseles publicidad y difusión a sus contenidos, la
Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, pero con la condición de
que las materias sobre las que han de versar los referendos se publiquen y
difundan en un marco temporal más preciso, que la Corte debe delimitar. Para
ello tiene en cuenta lo señalado en este proceso por la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República, en el sentido de que por estas previsiones se
regirán los referendos que se consideren “necesarios” para implementar un
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Esto implica que debe
haber una relación instrumental y teleológica de conexidad entre las preguntas
que se planteen en la ley que convoque a referendo y el contenido de lo que
finalmente se acuerde en las negociaciones. No es entonces posible someter a
los referendos de que trata este Proyecto, prospectos de reforma que carezcan
de relación con las materias sobre las que han de versar los acuerdos finales.
Esto define ya un punto en que deben ser publicados los contenidos de lo que
finalmente se acuerde, pues antes del trámite de aprobación en el Congreso de
la ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro lo que pretende
implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si deben o pueden
someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del Proyecto bajo
control.
REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON
OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Se
vulnera libertad del elector en caso de no publicar y divulgar con suficiente
antelación el contenido de los acuerdos finales, cuya implementación
se ha de buscar por medio de estos referendos constitucionales
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO
ARMADO-Al no haber una regla especial sobre los organismos
encargados de divulgar los asuntos que contienen dichos referendos, se deben
aplicar las reglas generales establecidas en Ley 134 de 1994
La
Sala observa que el Proyecto de Ley no prevé específicamente los organismos
encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos referendos
constitucionales. Lo cual sólo significa que no hay una regla especial sobre la
materia, de modo que deben aplicarse las normas generales establecidas en la
Ley 134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se refieren a opciones de
participación con respecto a los referendos en general, y no especialmente a
los asuntos específicos que se regulan en este Proyecto de Ley, lo cierto es
que sus previsiones en materia de divulgación son aplicables mutatis mutandis a
estos últimos. Por ende, sin perjuicio del deber que tienen las demás
autoridades en el marco de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil deberá, como
exige el artículo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3) publicaciones del
texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la celebración de
este último, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se divulgue con
antelación al inicio del trámite de las leyes que convoquen a los referendos de
que trata este Proyecto. Debe haber también, según los artículos 6 numeral 4 de
este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campaña institucional en
cabeza de la organización electoral, en la cual se divulguen los referendos
constitucionales, “para dar una orientación objetiva al debate” (art 93), en el
contexto de los contenidos de los acuerdos finales que aquellos pretendan
implementar.
REFERENDOS
CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO
ARMADO-Reglas sobre campañas y su financiación/CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-Competencia para reglamentar la financiación y realización de
campañas a favor, en contra o por la abstención de referendos constitucionales
PROYECTO
DE LEY SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION
DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Competencias
del Consejo Nacional Electoral sobre financiación y campañas no versan sobre
una materia objeto de reserva de ley estatutaria
COMPETENCIAS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REGLAMENTAR LA FINANCIACION Y CAMPAÑAS EN
REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Efecto útil
Los
artículos 4 y 7 del proyecto le atribuyen a Consejo Nacional Electoral
competencias reglamentarias sobre campañas publicitarias, publicidad de
campañas en torno al referendo, control de contribuciones y fijación del monto
máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación
popular. No carecen por ello de utilidad. El efecto útil de estas disposiciones
es doble. Primero, por medio de ellas se quiso precisar que estas competencias
pueden ser ejercidas en el contexto de los referendos constitucionales para
implementar acuerdos finales de terminación del conflicto armado. Segundo,
estas normas resaltan que, para garantizar el equilibrio o evitar cualquier
duda sobre eventuales vacíos, las competencias de regulación que adjudican
sobre las campañas y su financiación, en los referendos de que trata este
Proyecto de Ley, se extienden también hacia las campañas por la abstención
activa.
REGLAS
PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL
PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normatividad sobre
responsabilidad institucional en la garantía de acceso democrático y
equilibrado a medios de comunicación oficiales, para ajustarlo a la reforma
orgánica constitucional y legal en materia de televisión
REGLAS
PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL
PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Garantías para
oposición al referendo constitucional/ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Jurisprudencia
constitucional/CERTIFICADO DE SUFRAGANTE-Función
Referencia: expediente PE-042.
Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073
de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se
dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión
de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la Constitución, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
oficio mediante el cual el Secretario General del Senado de la República
remitió el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria
número 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, ‘por medio
de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos
constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del
conflicto armado’. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento
del asunto y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones
primeras constitucionales, que enviaran copias auténticas de las Gacetas del
Congreso en las que constara la totalidad de las sesiones parlamentarias en las
cuales se hubiere estudiado o aprobado el proyecto de ley, así como las
certificaciones del cumplimiento de las exigencias constitucionales y
reglamentarias para este tipo de leyes (artículos
133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de
la República).
2.
En el auto del
27 de noviembre de 2013 se dispuso, igualmente, invitar a la Vicepresidencia de
la República; a los Ministerios del Interior y de Defensa; al Consejo
Nacional Electoral y al Registrador General de la Nación; a las facultades de
Derecho de las Universidades del Chocó, del Cauca, de Nariño, de Ibagué, de
Caldas, de Antioquia, EAFIT, del Atlántico, del Sinú, ICESI de Cali, Industrial
de Santander, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Nacional de Colombia,
Sergio Arboleda, de la Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre, Jorge Tadeo
Lozano, Externado de Colombia, Santo Tomás, y del Rosario; a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Misión de Observación Electoral, al Centro
de Estudios Constitucionales ‘Carlos Restrepo Piedrahita’ de la Universidad
Externado de Colombia, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones
Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de
Pensamiento Primero Colombia, a la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Red de
Veedurías Ciudadanas, a Dejusticia, y a la Comisión Colombiana de Juristas. En
la citada providencia se les solicitaba pronunciarse en especial sobre los siguientes
puntos, además de otros que estimaran pertinentes: i. qué tipo de referendo es
el regulado por el Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisión, ii. en qué
consistiría; iii. cuál sería su procedimiento de convocatoria y aprobación, y
iv. cuáles reglas serían modificadas con esta reforma.
3. Cumplidos los términos previstos, y
una vez efectuada la remisión del expediente legislativo con el procedimiento
que condujo a la aprobación del Proyecto de ley bajo examen, por medio del auto
expedido el 10 de abril de 2014 se dispuso darle continuación al proceso, y se
ordenó que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del
proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación. Tras surtirse
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión.
II. TEXTO DE LA
NORMA
El texto
conciliado al Proyecto de Ley Estatutaria número 063 de 2013 Senado, 073 de
2013 Cámara, ‘por medio de la cual se
dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión
de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado’, es el
siguiente:[1]
TEXTO CONCILIADO AL
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 063 DE 2013 SENADO,
073 DE 2013 CÁMARA
por medio
de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos
constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del
conflicto armado.
Artículo 1. Referendos constitucionales con ocasión de un
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. Los referendos constitucionales que
sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final para la terminación
del conflicto armado estarán sujetos, en especial, a las reglas contempladas en
la presente ley.
Artículo 2. Fecha para la realización de referendos
constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del
conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se
refiere la presente ley podrán coincidir con actos electorales. Cuando tales
referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votación deberán
ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto con
las demás tarjetas. Los electores estarán en plena libertad de manifestarles a
los jurados de votación que no desean recibir la tarjeta correspondiente al
referendo.
Artículo 3. Publicidad del Acuerdo Final para la terminación del conflicto
armado. El
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado deberá ser publicado y
difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votación
del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley.
Artículo 4. Financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de
financiación de las campañas que apoyen o controviertan los contenidos del tipo
de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, así como
de las que promuevan la abstención.
Artículo 5. Medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Televisión garantizará el
acceso democrático a los medios oficiales de comunicación en condiciones
equitativas para quienes apoyen o controviertan el tipo de referendos constitucionales
a los que se refiere la presente ley así como de quienes promuevan la
abstención.
Artículo 6. Garantías para la oposición al referendo
constitucional. Cuando la realización del tipo de referendos
a los que se refiere la presente ley coincida con un acto electoral, se deberá
asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las suficientes garantías.
Para tal efecto:
1. Las campañas no
podrán ser financiadas con recursos públicos.
2. El Gobierno
Nacional no podrá aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.
3. El certificado
de sufragante solo se otorgará a quienes participen en la votación de los actos
electorales, y la decisión de no votar el referendo bajo ninguna circunstancia
podrá afectar este derecho.
4. La campaña
institucional de la organización electoral se regirá por lo establecido en el
artículo 93 de la Ley 134 de 1994. Además de divulgar el contenido
del referendo constitucional la organización electoral deberá explicar las
formas de participación, incluyendo la abstención activa.
5. Para efectos
del establecimiento de topes de financiación y de acceso a medios de
comunicación, la campaña que promueva la abstención activa en el referendo,
será considerada por el Consejo Nacional Electoral y la Autoridad
Nacional de Televisión, como una campaña independiente de la campaña por
el no.
Artículo 7. Participación en las campañas del referendo. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas
para la realización de campañas a favor, en contra o por la abstención,
respecto del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la
presente ley.
Artículo 8. Vigencia. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. INTERVENCIONES
Registraduría Nacional del Estado Civil
4. El Registrador Nacional del Estado
Civil interviene para rendir su concepto sobre algunos puntos del proceso.[2]
Manifiesta que el referendo constitucional regulado por el Proyecto de Ley bajo
revisión es de aquellos a los que se refieren los artículos 378 de la
Constitución y 5 y 33 de la Ley 134 de 1994, con la especificidad de que en
ellos se sometería a referendo “el acuerdo final para la terminación del
conflicto”. Su convocatoria y aprobación estarían sujetas no sólo a las
normas del Proyecto que se examina, sino también a los artículos 33 y 34 de la
Ley 134 de 1994. Con este Proyecto de Ley se estarían entonces reformando el
artículo 39 de la Ley 134 de 1994, que prohíbe la coincidencia del referendo
constitucional con otras elecciones.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
5. La Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, Doctora Cristina Pardo Schlesinger, expresa en su
concepto que el Proyecto de Ley bajo examen no tiene vicios de contenido
material o de procedimiento en su formación. En síntesis, los puntos principales
de esta intervención son los siguientes:
5.1. El contexto político del
proyecto de ley. Dice que en el Acuerdo General para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado por el
Gobierno Nacional y las FARC-EP, se previó como último punto de las
negociaciones el relativo a la “Implementación, verificación y refrendación”.
De lograrse consensos definitivos sobre todos los puntos de ese Acuerdo
General, se llegaría a un Acuerdo Final para terminar el conflicto. Tras el
Acuerdo Final empezaría la fase de transición, que “marca el inicio del
verdadero proceso de construcción de la paz con la participación de todos los
colombianos, especialmente en aquellos territorios que han sufrido la violencia
de forma más directa y palpable”. Antes de ello es entonces necesario un
acuerdo en torno a la “Implementación, verificación y refrendación”.
Aunque el referendo no se ha acordado como instrumento para desarrollar ese
punto, el Gobierno Nacional lo considera el más apropiado para el efecto pues
admite el pronunciamiento popular, y no pone en discusión o en peligro la
Constitución de 1991 por la vía de abrir una asamblea nacional constituyente.
Aclara que este Proyecto no se refiere a la refrendación del acuerdo final
propiamente dicho, sino a los eventuales referendos constitucionales que se
convoquen sobre proyectos de reforma constitucional que lo implementen.[3]
5.2. Las alegaciones sobre presuntos
vicios de procedimiento en la formación del acto. Dice que en el curso de
los debates legislativos se presentaron discusiones en torno a tres puntos: (i)
la falta de acumulación de este Proyecto con otro sobre mecanismos de
participación ciudadana, (ii) la supuesta simultaneidad de sesiones durante la
sesión Plenaria del Senado de la República, y (iii) la desintegración del
quórum en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 30 de octubre de
2013. La Secretaría Jurídica de la Presidencia ofrece los siguientes argumentos
para sostener que ninguna de esas discusiones revela un vicio de procedimiento:
- La acumulación de proyectos de ley es
a su juicio facultativa del Presidente de la respectiva Cámara o Comisión
Constitucional, según lo dispuesto por los artículos 151 y 152 de la Ley 5 de
1992. En especial este último dice que “los proyectos presentados en las
Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán
acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido
presentada ponencia para primer debate” (énfasis de la intervención).
Además señala que la acumulación de iniciativas no sólo no es presupuesto de
validez del procedimiento legislativo, sino que es de hecho una opción
facultativa del ponente o de los Presidentes de las Cámaras, como lo ha
reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, como por
ejemplo en las sentencias C-072 de 1995, C-1056 de 2003, C-797 de 2004, C-1153
de 2005 y C-375 de 2009.
- La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República sostiene que no existió la simultaneidad de
sesiones alegada. La supuesta irregularidad se habría producido el 23 de
octubre de 2013, pues cuando se abrió el registro de asistencia en la Plenaria
del Senado aún sesionaba la Comisión Primera de esa Corporación. No obstante,
dice que la discusión del Proyecto en Plenaria del Senado se presentó luego de
que concluyera la sesión de la Comisión. Esta última se terminó a las 14:55 pm,
y la discusión o cualquier acto de trámite del Proyecto de ley bajo examen
empezó después, ya que la sesión Plenaria se declaró oficialmente abierta a las
3:00 pm, y sólo posteriormente se discutió la iniciativa de la referencia. Así,
incluso si la Corte juzga que las sesiones inician cuando se abre el registro,
en este caso “la prohibición de simultaneidad implicaría que lo decidido en
la comisión no tiene fundamento jurídico, pero no así aquello que se decide en
la Plenaria”. Por lo demás, la Secretaría considera que las Corte debe
revisar su jurisprudencia sobre el punto, para darle eficacia a la práctica
legislativa en cuanto esta considera que el inicio de una sesión se configura
con la conformación del quórum.
- Hubo también una controversia en torno
a lo ocurrido en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que tuvieron
lugar el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2013, por cuanto en la primera de
ellas se sometió a votación el informe de conciliación del Proyecto, pero el
procedimiento de votación se interrumpió en cuanto se desintegró el quórum
decisorio requerido para un proyecto de esta naturaleza. Luego en la otra fecha
-5 de noviembre- se retomó el procedimiento de votación para darle finalmente
aprobación al informe de conciliación. En este procedimiento no hubo vicio
alguno, según la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Como en
la sesión del 30 de octubre de 2013 se desintegró el quórum decisorio, no se
podía seguir adelante con la votación. Dice que en ese contexto el Presidente
de la Cámara puede retomar el proceso de votación en la sesión Plenaria
siguiente, conforme los artículos 102, 103, 104 y 108 de la Ley 5 de 1992, lo
cual se dio en este caso obteniendo el Proyecto bajo examen 88 votos a favor y
2 en contra. La intervención señala que en cualquier caso, en gracia de
discusión la indicada sería únicamente y a lo sumo una irregularidad de
trámite, que no podría afectar la constitucionalidad del Proyecto, toda vez que
el informe de conciliación proponía como texto conciliado justo el mismo texto
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate, pues
esa fue la fórmula de conciliación escogida. No hubo entonces distorsión de la
voluntad democrática, ni violación alguna de un precepto constitucional o
reglamentario.[4]
5.3. El contenido material del
Proyecto de Ley. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
se pronuncia en torno al tipo de referendo regulado por este Proyecto, al
procedimiento para su convocatoria y aprobación, y a las normas que se ven reformadas
con su expedición. Expone asimismo los argumentos con fundamento en los cuales
a su juicio se ajustan a la Constitución las normas sobre coincidencia entre la
realización del referendo y otra elección, acerca del deber de los jurados de
ofrecer la tarjeta correspondiente al referendo –en caso de presentarse tal
coincidencia-, y las atinentes a las garantías a la oposición. En síntesis, sus
argumentos son los siguientes:
- El Proyecto alude a ‘referendos
constitucionales’, en plural. Busca por medio de ellos someter a la
votación popular proyectos de reforma que implementen el o los acuerdos finales
que llegue a celebrar el Gobierno Nacional con las FARC-EP y con el ELN. El que
sea un referendo o más de uno depende en esencia de si se logra un único
acuerdo final con ambas agrupaciones. En cualquier caso, sólo si se logran acuerdos
finales para la terminación del conflicto se puede usar este instrumento. No es
entonces posible emplear referendos de esta naturaleza ante cualquier clase de
acuerdos, o ante acuerdos con actores distintos a las FARC-EP y el ELN. El o
los referendos previstos en este Proyecto deben ser “necesarios para la
implementación” de los acuerdos finales, razón por la cual no se admite que
por los referendos constitucionales allí regulados se sometan a la aprobación
popular “reformas constitucionales no advertidas”. Dado que se trata
además de reformas constitucionales para la terminación del acuerdo, debe haber
una cierta cercanía temporal con la adopción de los acuerdos finales. Dice: “no
sería admisible que varios años después de realizado el referendo, se considere
que sea necesario llevar a cabo un nuevo referendo para la implementación del
Acuerdo Final”.
- El referendo de que habla el Proyecto
de ley bajo examen es, a su juicio, como cualquier otro referendo
constitucional, con preguntas de sí o no, sólo que referidas a las reformas
para implementar los acuerdos finales que pongan fin al conflicto armado. El
procedimiento para su convocatoria y aprobación es, en su opinión, el que se
aplica en común para los demás referendos constitucionales; es decir, el
previsto en el artículo 378 de la Constitución, en la Ley 134 de 19994, y en
especial por el Proyecto de ley bajo examen. Agrega: “[e]n todo lo no
regulado por este proyecto de ley, operan las reglas de los referendos
ordinarios”. Así, considera la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, este proyecto contiene regulaciones novedosas en torno a la
posibilidad de coincidencia entre la realización del referendo y otro acto
electoral, en cuanto al deber de los jurados de ofrecer el tarjetón
correspondiente al referendo constitucional, y en lo que atañe a las garantías
jurídicas “adicionales” para la oposición y la libertad del elector.
- Según esta intervención, la posible
coincidencia entre el referendo y otro acto electoral tiene el objetivo de
fomentar la participación democrática “en la toma de una decisión de tanta
trascendencia para el país”. La prohibición de concurrencia de estos dos
actos tiene un rango puramente legal, que la Corte consideró constitucional
sobre la base de que estaba dentro de la libertad de configuración del
legislador expedir una norma de ese tipo. No obstante, la Corte no tomó una
decisión sobre las implicaciones de la opción contraria, es decir, sobre la
posible concurrencia de ambos actos electorales. Esta opción es sin embargo
legítima, a juicio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, en cuanto
promueve la participación democrática. No se opone a la prohibición
constitucional de coincidencia entre la elección del Presidente y
Vicepresidente de la República con otras elecciones, por cuanto el referendo
constitucional no es en sentido estricto una elección. Al respecto menciona que
en la sentencia C-551 de 2003 la Corte sostuvo que el referendo “no es un
acto electoral”. Por medio de un referendo constitucional no se podría
elegir, ni extender el periodo para el cual fue electo, un candidato a cargo
público de elección popular. Con similar enfoque argumenta que la posible
concurrencia del referendo con otros actos electorales no se presta tampoco
para que el referendo tenga un trasfondo plebiscitario, y agrega que la
experiencia comparada demuestra –en casos de concurrencia- que los resultados
del referendo pueden diferir de los obtenidos en las elecciones de autoridades
públicas:
“Según
la doctrina de derecho público, se daría un ‘impacto plebiscitario’ si el
referendo fuera diseñado de tal manera que la votación por el tema sustantivo
jalonara de forma automática la elección de representantes y la convirtiera
necesariamente en votos por un candidato que capitalizaría así la urgencia o la
necesidad de aprobación de la medida. Un referendo, por ejemplo, en el que el
voto a favor por los acuerdos de paz implicara al mismo tiempo, y en un solo
acto, un voto por el candidato-Presidente, tendría evidente impacto
plebiscitario.
Es
más, la práctica internacional señala que la concurrencia de referendos con
actos electorales no influye en la libertad del elector ni implica generar
efectos plebiscitarios de forma automática, directa o causal. […] vale la pena
referirse con más detalle al caso del Estado de California, EE.UU. del 4 de
noviembre de 2008 […]. En esa ocasión se sometió a referendo la proposición 8,
sobre el derecho a la igualdad del matrimonio de personas del mismo sexo. La
proposición buscaba reformar la Constitución del Estado de California en el
sentido de reconocer únicamente el matrimonio entre hombre y mujer, excluyendo
la posibilidad de reconocimiento legal para matrimonios de parejas del mismo
sexo. […] En el mismo día [s]e desarrollaron varios actos electorales, entre
ellos la elección federal presidencial […]. Vale la pena mencionar que el
debate público sobre la proposición 8 giró en torno al esquema bipartidista de
EE.UU, donde los republicanos y las organizaciones religiosas en general
apoyaban firmemente la proposición 8, mientras que los demócratas y otras
organizaciones de derechos civiles la rechazaban tajantemente. […] Al analizar
los resultados globales de todos los actos electorales y los resultados de la
proposición 8, se llega a la conclusión de que el voto temático sobre el
matrimonio de parejas del mismo sexo no influyó ni jalonó la decisión electoral
para los cargos de elección popular”.[5]
- En cuanto al deber de los jurados de
ofrecer el tarjetón del referendo, considera que no viola la libertad del
elector ni ninguna otra disposición constitucional o legal. Este deber que se
les fija a los jurados tiene como propósito combatir la abstención “inactiva”.
El derecho a la abstención “activa” se garantiza al reconocérsele al
elector directamente, en el Proyecto de ley, el derecho a decidir libremente
si desea o no recibir el tarjetón. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República estima que esta regulación no viola ninguna otra norma. Existe
otra disposición, en el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, que se aplica
únicamente a las consultas internas de los partidos, y según la cual para este
tipo de certámenes los jurados de votación “sólo suministrarán la tarjeta
electoral a quienes la soliciten”. Tal restricción no aplica sino a las
consultas, y tiene el sentido de encauzar hacia las urnas a los militantes de
los partidos que se sujeten a ellas. No es entonces aplicable a referendos.
Además, está prevista en una ley anterior a la presente. Por ende, el deber
citado es constitucional.
- Se refiere en último término a las
garantías para la oposición. Dice que en primer término será necesario publicar
y difundir el contenido de los acuerdos finales, como garantía de la
deliberación. La difusión de estos acuerdos debe hacerse con anterioridad,
pero no es posible definir con certeza con cuánta anterioridad pues no es claro
cuándo puede haber acuerdo. En segundo término debe asegurarse la libertad del
elector en la recepción del tarjetón, y en la votación propiamente dicha.
Existe, en tercer lugar, una obligación específica para que el Consejo Nacional
Electoral y la Autoridad Nacional de Televisión tengan en cuenta como campaña
independiente la que se adelante en favor de la abstención, dentro de la
regulación de las campañas, de los topes de financiación y del acceso a medios.
Asimismo se prevé que las campañas del referendo no pueden ser financiadas con
recursos públicos, y que el Gobierno no puede aumentar los recursos destinados
a la publicidad del Estado. También se contempla que el incentivo no puede
dejar de asignársele a quien no vote el referendo, y finalmente se consagra la
obligación para el Consejo Nacional Electoral de difundir en la campaña
electoral la posibilidad de abstenerse.
Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia
–RED VER-
6. La Red de Veedurías Ciudadanas de
Colombia interviene para afirmar: “en vista que el Proyecto de Ley 063 se
fundamenta en el contexto de Ley Estatutaria y esta atiende a esta modalidad de
iniciativas, es nuestro parecer que este sólo podría aplicarse para las
iniciativas que tuvieran esta cobertura”. Agrega: “aunque se trate de un
acuerdo Final para la terminación del conflicto, no podría quedar circunscrito
a la modalidad de una ley estatutaria si contemplare aspectos distintos de los
que se predican para las leyes estatutarias. Por consiguiente, dicho Proyecto
063, no puede ser excluyente”.
Misión de Observación Electoral –MOE
7. La MOE solicitó a la Corte declarar
inexequible parcialmente el artículo 2, pero exequible el resto del Proyecto de
Ley bajo revisión. Expone en primer lugar su opinión en torno a la naturaleza del
referendo regulado y los cambios normativos que introduce el Proyecto. Sostiene
que regula una clase especial de referendo constitucional, que “en su origen
y contenido deberá tener una relación causal con el acuerdo final para la
terminación del conflicto armado”. El procedimiento de convocatoria y
formación de las leyes que convoquen a tales referendos son los estipulados en
general en la Constitución, la Ley 134 de 1994 y especialmente en el Proyecto
de Ley objeto de este proceso. Con el presente Proyecto de Ley, si supera el
control constitucional, se estarían creando tres reglas legales: (i) una
excepción al artículo 39 de la Ley 134 de 1994, que prohíbe la coincidencia de
referendos constitucionales con otros actos electorales, y en esa medida autoriza
la coincidencia de estos eventos; (ii) se establecería un nuevo parámetro de
control, aplicable a los referendos de que trata el Proyecto de Ley bajo
examen, cual es el de la conexidad de los proyectos de reforma con el acuerdo
final para la terminación del conflicto; (iii) se consagra la obligación para
los jurados de votación de ofrecer a los electores el tarjetón del referendo, y
se declara que estos tienen libertad para aceptarlo o no. Esta última
previsión, según la MOE, debe ser declarada inexequible.
8. El artículo 2 del Proyecto controlado
dice que “cuando tal referendo coincida con otro acto electoral, los jurados
de votación deberán entregarle a los electores el tarjetón correspondiente al
referendo junto con los demás tarjetones”. Esta norma viola, a juicio de la
MOE, el principio de libertad de participación de la ciudadanía. No porque
admita la coincidencia del referendo y otras elecciones, ya que en su criterio
la Constitución no prohíbe al legislador contemplar esa posibilidad. Lo
inconstitucional es que el legislador obligue a los jurados de votación a
ofrecer el tarjetón del referendo, toda vez que el votante debe estar “en
libertad de tomar aquellos tarjetones que son de su interés”. No puede
entonces un jurado de votación llegar a inducir u obligar a los ciudadanos a
tomar algunos o todos ellos, pues esto sería una forma de coacción, que además
vulneraría el derecho a la abstención.
Universidad Libre de Bogotá. Facultad de
derecho. Observatorio de la Intervención Ciudadana Constitucional
9. En esta intervención se le pide a la
Corte declarar inexequible el artículo 2 del Proyecto de ley, y que precise las
materias sobre las cuales pueden versar los referendos regulados en el mismo.
Señala que el Proyecto de ley bajo examen se refiere a los referendos para
aprobación de reformas constitucionales. Su procedimiento de convocatoria y
aprobación está regulado por la Constitución y la Ley 134 de 1994. La
regulación ahora objeto de control reforma lo dispuesto en la Ley 134 de 1994
sobre la prohibición de concurrencia entre el referendo y otro acto electoral. La
decisión de admitir esta coincidencia entre actos de participación –a juicio
del interviniente- “constriñe la voluntad del elector e impide que su
voluntad política sea expresada de forma libre y espontánea”. Esto –en su
concepto- se infiere de la sentencia C-180 de 1994, que controló el proyecto de
ley estatutaria de mecanismos de participación que luego se convirtió en la Ley
134 de 1994. Considera que la Corte debe precisar en esta sentencia que hay
ciertos asuntos que no puede decidir la mayoría, en forma que resulte acorde
con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
del caso Gelman vs. Uruguay.
Universidad de Ibagué
10. La Universidad de Ibagué expone en
la intervención su concepto sobre algunos puntos del Proyecto. Dice que los
mencionados en la regulación bajo examen son referendos constitucionales
aprobatorios de proyectos de reforma constitucional. La ley, si supera el
control de la Corte, estará llamada a definir los términos en que debe
aprobarse un referendo dirigido a la terminación del conflicto armado, y que
puede contener proyectos de reforma en torno por ejemplo a la reinserción a la
vida civil, a la participación de los actores en cargos de elección popular,
entre otros. Las reformas que así se introduzcan pueden modificar las
previsiones constitucionales sobre participación democrática, o sobre la rama
legislativa. El proyecto bajo revisión reforma en especial el artículo 39 de la
Ley estatutaria 134 de 1994 sobre prohibición de coincidencia entre el
referendo constitucional y cualquier otro acto electoral.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad –Dejusticia
11. Dejusticia le pide a la Corte declarar
exequible el Proyecto de Ley bajo examen. Su intervención se divide en tres
partes que –en síntesis- desarrolla así:
11.1. La naturaleza de los referendos
regulados por el Proyecto de ley bajo revisión. Según Dejusticia este no es
un nuevo tipo de referendo sino una regulación especial del referendo
constitucional ordinario. Es una normatividad sobre el referendo constitucional
ordinario, ya que su objeto es enunciar previsiones a las cuales han de
sujetarse determinados referendos que sometan a la aprobación popular proyectos
de reforma constitucional. Pero es al mismo tiempo una regulación especial, en
cuanto especifica el contenido de las reformas que pueden someterse a referendo
bajo su ámbito: aquellas necesarias para implementar acuerdos finales de
terminación del conflicto armado. Como consecuencia establece una excepción a
la prohibición legal de coincidencia del referendo con otros actos electorales.
Agrega la intervención: “[e]n lo demás, el proyecto reitera las
reglas generales en relación con la publicidad y las campañas para el
referendo”. La expedición de este Proyecto de ley, así entendido, se
encuentra dentro de las competencias del Congreso, pues la Constitución no
establece límites para que el legislador estatutario reglament...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.