C-784-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-784/12
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Unificación
de recaudo de derechos de autor y expedición de recibo de pago a través de una
ventanilla única
UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y
EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA VENTANILLA UNICA-No desconoce
el derecho de asociación ni desprotege a los titulares individuales de tales
derechos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE
TRAMITES-Unificación del recaudo de
derechos de autor y expedición del recibo de pago a través de una ventanilla
única
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación
restrictiva
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de
fondo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte
Constitucional es competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio por actione
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE
TRAMITES-Ambito de aplicación
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
FUNCION LEGISLATIVA-Traslado
temporal
OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales
Se
recogen brevemente las reglas jurisprudenciales sobre el otorgamiento de
facultades extraordinarias: (i) Deben ser conferidas de manera expresa, para
expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley
habilitante, sin que puedan otorgarse facultades implícitas o presuntas.
“Conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance
concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva,
por lo cual ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley
habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías, puesto que debe
entenderse que es una habilitación excepcional y necesaria para el logro de un
fin concreto, preciso y taxativo”. (ii) Dado el mandato constitucional de precisión
en el otorgamiento de facultades extraordinarias, es necesario que la
habilitación legislativa correspondiente cumpla con tres requisitos
fundamentales: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de
acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el
Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los
criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las
opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la
habilitación”. Ha explicado esta Corporación que por medio de la exigencia de
precisión, “se le impone al Congreso la obligación de definir en forma
específica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le
corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga,
ambigua e indeterminada, ‘puesto que ello representaría una habilitación en
blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a
ejercer la función legislativa que el Constituyente le ha confiado’;
circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de
inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su
intermedio fueron expedidas”. La precisión se refiere, entonces, a las materias
respecto de las cuales se imparte la habilitación legislativa, y es en relación
con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los
límites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias. Lo vago,
ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un parámetro cierto para que el juez
constitucional controle el respeto del marco de la habilitación”. Sobre este
punto la Corte Constitucional expresó que para que “pueda el Gobierno legislar
amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (…) ha de obrar dentro del
limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de las que es
investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su
constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan
encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto excluye las
facultades implícitas”. (iii) De dicho requisito de precisión surge que el
Presidente de la República debe respetar los límites materiales establecidos en
la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de
las facultades extraordinarias deben referirse directa y únicamente a las materias
señaladas expresamente en dicha ley. En el mismo sentido, señaló la Corte que
“aun cuando la validez del requisito de precisión depende básicamente de que el
Congreso fije a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la
materia, a los propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la
jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de
esa función constitucional extraordinaria, también ha venido sosteniendo,
incluso desde la época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de
constitucionalidad de las leyes, que la concesión de facultades amplias y
generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia
de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una violación de la
Constitución Política”. (iv) El requisito de precisión en el otorgamiento de
facultades extraordinarias no se opone a que tales facultades sean más o menos
amplias, según lo estime conveniente el Congreso, siempre y cuando no se
confieran en términos vagos, indeterminados o imprecisos. Sobre este punto,
dijo expresamente la Corte que “el concepto ‘precisión’ se refiere no al grado
de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la
delimitación de la materia a la que se refiere”. En este mismo sentido la Corte
ha afirmado que “la precisión exigida por el numeral 10 del artículo 150
Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la
materia que es objeto de autorización extraordinaria, pero sin que ello
signifique que en la misma ley de delegación legislativa se predeterminen los
aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la
República. Una interpretación diferente del aludido mandato superior haría en
verdad inútil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar
sobre determinados asuntos”. (v) No está incluido dentro del requisito de
precisión, que sea el mismo Congreso el que establezca hasta el mínimo detalle
de los asuntos específicos y puntuales que deberán ser regulados, puesto que ello
desnaturalizaría la figura de la concesión de facultades extraordinarias. (vi)
Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades
que animan la concesión de las facultades al Presidente, con el fin de que lo
orienten para que pueda respetar el mandato otorgado. (vii) En virtud del
mandato constitucional de precisión que rige el otorgamiento y se proyecta al
ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas ha de ser
interpretado en forma restrictiva. (viii) Las facultades extraordinarias deber
ser además necesarias e indispensables para el logro de determinado.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ambito de competencia
RECAUDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR-Modificación del procedimiento no desborda las
facultades extraordinarias
DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Características
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES-Obligaciones en materia de derechos de autor
PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Dada la
importancia constitucional, el recaudo de los derechos de autor trasciende la
órbita privada para convertirse en un asunto de interés público
Dado la importancia constitucional de la protección de
la propiedad intelectual, esta Corporación ha reconocido que el recaudo de los
derechos de autor trasciende la órbita privada para convertirse en un asunto de
interés público: El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por
concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las
obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, que
representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede
librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre
quien explota el material al que se refieren aquéllos y el autor
correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta
Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración
de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas
mediante pactos bilaterales. En efecto, se trata de derechos inalienables, de
conformidad con el artículo 61 de la Constitución, que al declarar, con
carácter imperativo, la protección de la propiedad intelectual, a cargo del
Estado, estatuye que ella tendrá lugar por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley. Aunque el legislador goza de competencia
para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no
puede esquivar es la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la
búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no
sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes
ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo
que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.
UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y
EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA VENTANILLA UNICA-No vulnera
el derecho de asociación
Los artículos cuestionados no vulneran el
derecho de asociación ni dejan desprotegidos los derechos de los titulares
individuales de derechos de autor. A esta conclusión se llega no sólo porque el
tenor literal del artículo 47 establece como una de las alternativas posibles
para la ventanilla única, el que se constituya una sociedad, sino porque en todo
caso, se dejan a salvo los derechos de los titulares individuales de los
derechos de autor que no se encuentren afiliados a una sociedad de gestión
colectiva, quienes tienen la potestad de vincularse al procedimiento de la
ventanilla única. La
constitución de una sociedad de recaudo no es la única alternativa posible para
el establecimiento de una ventanilla única. Como quiera que lo que busca la
norma es la implementación de un procedimiento unificado de recaudo, con
criterios y tarifas comunes para el cobro de este derecho, así como la
simplificación del procedimiento existente a través de una herramienta que le permita a los comerciantes que
pretendan comunicar públicamente obras musicales, fonogramas, realizar los
trámites necesarios para el pago de los derechos de autor y para la obtención
de la certificación sobre autorización de reproducción pública de obras
musicales y audiovisuales, así como de fonogramas e interpretaciones artísticas
en establecimientos abiertos al público, en el menor tiempo posible y con la
reducción de los trámites. Esto se puede lograr a través de otros mecanismos,
por ejemplo mediante la búsqueda de acuerdos y
concertaciones sobre los métodos y criterios para calcular el monto de los
derechos de autor y para lograr su recaudo efectivo, titulares de derechos de
autor y sociedades de gestión colectiva puedan establecer un mecanismo de
ventanilla única para el recaudo, sin que deban asociarse bajo la figura de una
sociedad recaudadora. Si bien es cierto que el artículo 47 bajo estudio, establece una
consecuencia negativa para las sociedades de gestión colectiva que no
constituyan la ventanilla única, al impedirles que puedan cobrar por la
administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio,
esta disposición no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el
recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacción del inciso, la
finalidad prevista por la no constitución de la ventanilla única no es impedir
el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que
las sociedades de gestión colectiva cobren por la administración de los
recursos de sus asociados.
Referencia: expediente D-8975
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”.
Por auto del 15 de marzo 2012, se inadmitió
la demanda, y se le dio al demandante un plazo de tres días para corregirla.
Mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el accionante presentó corrección de la
demanda. Por auto de 12 de abril de 2012 la demanda de la referencia fue
admitida y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, a los Ministerios
del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, a la Asociación Nacional de Medios de
Comunicación – ASOMEDIOS, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y
Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia – SAYCO, a la Unión de Compositores Colombianos –UNICCO, a la
Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana –
ANAICOL, a la Asociación de Autores, Compositores e Intérpretes y Músicos
Profesionales Colombianos ‑SACIC y las facultades de derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, de los Andes y de Jurisprudencia de la
Universidad de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto que si lo estimaban
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA ACUSADA
El texto de los artículos demandados del Decreto Ley, tal como fueron
publicados en el Diario
Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, es el siguiente:
Decreto Ley 19 de 2012
(enero 10)
“Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”.
(…)
ARTÍCULO 47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA
OBTENCIÓN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS.
Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la
finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de
establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los
requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales,
fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras
musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la
obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de
autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán
constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se
realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.
Los titulares de derecho de autor o de
derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestión colectiva, así como
las asociaciones que los representen, podrán hacer parte de la citada
ventanilla única recaudadora.
Para efectos de lo señalado en el presente
artículo se podrá constituir una sociedad cuya organización, administración y
funcionamiento serán acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La
elección, conformación y funcionamiento de los órganos de dirección y
administración, el régimen de votaciones y la toma de decisiones observarán el
principio de proporcionalidad con relación a la participación de sus miembros
en el recaudo.
En caso de que se constituya una sociedad
para el manejo de la ventanilla única, ésta deberá iniciar su funcionamiento a
más tardar el primero (1) de enero de 2013.
La no constitución de la ventanilla única
impedirá a las sociedades de gestión colectiva realizar recaudo por la
administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1. Mientras entre en
funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se
obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas
conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de
Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales,
según corresponda.
PARÁGRAFO. 2. En el evento de que se
constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora
estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.
PARÁGRAFO 3. El pago a la ventanilla única
recaudadora de que trata este artículo hará presumir que el usuario ha cumplido
integralmente con la obligación contemplada en el literal c) del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995.
ARTÍCULO 48. LISTA DE TARIFAS. La sociedad
que se constituya para el manejo de la ventanilla única recaudadora acordará la
lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de
usuarios legalmente constituidas o los particulares.
PARÁGRAFO. La entidad recaudadora deberá
publicar en un diario de amplia circulación nacional y en su página web, el
listado de tarifas anuales a más tardar el 1 de febrero de cada año.
III.
LA DEMANDA
En
concepto del demandante, las citadas normas violan los artículos 38 y 150,
numeral 10 de la Constitución Política. En su primer memorial, el ciudadano
manifestó que las disposiciones acusadas violaban el derecho a la libertad de
asociación “en la medida que el Estado no puede imponer a los particulares
como son esas sociedades de gestión colectiva la obligación de asociarse para
efecto de expedir un pago único de derechos de autor y derechos conexos, como
que según el artículo 38 de la Carta, asociarse para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es una acto [sic]
que se libra a la voluntad de las mismas, resultando inconstitucional el
constreñirlas para que así lo hagan”.
Así mismo, el demandante expuso que el Presidente de la
República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que
le fueron conferidas mediante el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de
2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, ya
que la ley habilitante revistió al Presidente de precisas facultades para
expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública,
sin embargo, las normas acusadas reformaron un trámite que no estaba
establecido en el literal c del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”,
en la que sólo se exigían los comprobantes de pago de los derechos de autor.
Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil doce
(2012), se inadmitió la demanda de la referencia, por encontrar que en ella no
se satisfacían los requerimientos del artículo 2°, Decreto 2067 de 1991.
Concretamente, le señaló al accionante que sus argumentos carecían de claridad,
certeza y suficiencia. En tal virtud, en el mismo auto se le
concedió al peticionario el plazo tres (3) días, contados a partir de la
notificación, “para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de
carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial,
mediante la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 48 del
Decreto Ley 19 de 2012”.
Dentro del término dispuesto, el demandante presentó
memorial para corregir las deficiencias de su libelo inicial, en el sentido en
que le fueron señaladas en el auto del quince (15) de marzo del año en curso.
En esta oportunidad, el ciudadano manifiesta que la norma es equívoca y
ambigua, pues no establece cómo debe constituirse la figura de la ventanilla
única, y aunque en principio pareciera que no es obligatorio crear una sociedad
para su manejo, esa figura “exige una serie de acuerdos entre personas
jurídicas diferentes, en donde se unifiquen criterios de diversa índole a
efecto de implementar con eficacia lo que pretende la norma; acuerdos que
necesariamente implican la constitución de una asociación de segundo grado para
el recaudo unificado que pretende la disposición acusada (…). En efecto, la
constitución de un recaudo unificado de los citados derechos, a través de un
solo pago y de una sola tarifa, como pretende la norma, exige que cuatro
sociedades de distinta naturaleza y diferentes intereses, se pongan de acuerdo
respecto de una sola tarifa de pago que cubra los derechos de todas ellas; que
se pongan de acuerdo con un reglamento de funcionamiento de dicha ventanilla;
que se pongan de acuerdo con unas reglas de juego claras sobre la categoría de
los establecimientos objeto del cobro; etc., etc.; acuerdos que solo es posible
plasmar en unos Estatutos, propios de una empresa asociativa. No podría
constituirse entonces una ventanilla como ambigua y vagamente ordena la norma,
si no es porque las diversas sociedades de gestión colectiva acuerdan la forma
como se debe constituir la misma a través de formalidades que la misma ley les
obliga, como que según la jurisprudencia de esa Corporación, esas sociedades de
gestión colectiva necesitan de habilitación legal para poder gestionar los
derechos que representan y para poder crear una entidad recaudadora conjunta de
sus derechos (Sentencia C-833 de 2007).”
De otra parte, sobre el cargo relativo a la
extralimitación del Presidente de la República en las facultades otorgadas por
la ley habilitante para expedir el Decreto Ley 19 de 2012, el demandante
precisó que la obligación contenida en el literal c del artículo 2º de la Ley
232 de 1995, según la cual, a los establecimientos donde se ejecuten
públicamente obras musicales se les
exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, no fue suprimida por la creación de la ventanilla única, “sino
que se le articuló esa figura de recaudo unificado del derecho de autor para
facilitar el trámite de dicha obligación o requisito de funcionamiento”.
Agrega el actor, que la ley habilitante cumple con el requisito de precisión
que debe contener, en criterio pacífico de la Corte, una ley de facultades
extraordinarias, así: no solo la materia objeto de facultades, sino además la
finalidad que persigue el legislador extraordinario.
Señala que al ser ejercidas tales facultades y
demandadas las normas expedidas, por la Corte debe realizarse una interpretación
restrictiva, sin que puedan establecerse lejanas relaciones de conexidad de la disposición
(es) proferidas con la materia objeto de habilitación. En este caso, las
facultades estaban supeditadas a la supresión o reforma de procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la administración pública. Concluye el demandante:
“entendiendo que la norma acusada no suprimió la exigencia del requisito de
pago del derecho de autor, ni la sustituyó por una ventanilla única de pago
integrado, se aprecia fácilmente la inconstitucionalidad de la misma, toda vez
que el Presidente, legisló sobre la forma en que debe expedirse un pago
unificado de derechos de autor y derechos conexos, trámite que corresponde a
unos particulares y que por tal razón, no existía en la administración
pública”.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1. Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones intervino mediante apoderada para solicitar
que se declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
Afirma que los artículos 47 y 48, que se
refieren al establecimiento de la ventanilla única para el recaudo de los
derechos de autor, simplifican el trámite de recaudo de tales derechos para
realizarlo de manera unificada, así como facilitar la expedición de licencias y
comprobantes de pago, en beneficio de los autores de obras musicales,
fonogramas, interpretaciones artísticas y videos musicales cuando estos son
comunicados al público, y reduce los riesgos de evasión del pago de este tipo
de derechos, por lo que estaría dentro del ámbito de las facultades
extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar
trámites innecesarios ante la Administración Pública y erradicar la corrupción
administrativa.
En cuanto a la supuesta vulneración del
derecho de asociación, resalta que el texto de la norma expresamente señala que
“se podrá constituir una sociedad”, con lo cual se está ante una potestad y no
ante una obligación, por lo que considera que no habría violación de la
libertad de asociación.
2.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública intervino mediante apoderado para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. En opinión del interviniente, el demandante
cuestiona los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 porque 1) desbordan las
facultades extraordinarias otorgadas al ser ambiguos y generar equívocos, en la
medida en que no aclaran cómo debe constituirse la figura de la ventanilla
única para el recaudo de los derechos de autor; y 2) porque advierte que aunque
en principio no es obligatorio crear una sociedad para su manejo exige acuerdos
entre personas jurídicas diferentes que implican necesariamente la constitución
de una asociación.
En cuanto al supuesto desconocimiento de
las facultades extraordinarias, el interviniente analiza las expresiones
empleadas por el legislador para determinar su alcance. Señala que en la ley
1474 de 2011, estas fueron expresamente conferidas para “suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública,” por lo cual considera que el gobierno estaba
plenamente facultado para racionalizar y reformar el trámite de ventanilla
única para la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los
derechos de autor y conexos, que es una actividad legalmente regulada de
estirpe administrativa que puede cumplirse a través de instituciones de
carácter privado, como desarrollo del principio de descentralización por
colaboración.
Resalta que las normas acusadas buscan
facilitar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el
funcionamiento de los establecimientos de comercio y son una manifestación de
las formalidades a las que deben someterse para garantizar los derechos de
autor. Afirma que dado que era una competencia del legislador la regulación de
este tipo de formalidades, bien podía ser delegada en el Ejecutivo, por lo que
en su concepto las normas expedidas no desconocen los límites establecidos y
son respetuosos de las reglas constitucionales y jurisprudenciales en la
materia.
En cuanto a la supuesta obligatoriedad de
constituir una forma asociativa particular, destaca que el artículo 47 utiliza
la expresión “podrán”, que indica que no se está imponiendo el deber de
asociarse a los titulares de los derechos de autor o a sus representantes, para
el recaudo de los derechos de autor, sino que es una de las alternativas
válidas para que se pueda cumplir con esta formalidad, por lo que los
cuestionamientos del demandante serían infundados.
3.
Dirección Nacional de Derechos de Autor
La Dirección Nacional de Derechos de Autor
intervino para solicitar que las normas demandadas sean declaradas exequibles.[1]
Para sustentar su solicitud recuerda la
evolución del marco legal para la protección de los derechos de autor, y se
refiere en detalle a las diferentes formas de gestión de derechos de autor,
individual o colectiva, a nivel de asociaciones de gestión colectiva o de otras
formas de asociación.
A continuación describe el procedimiento
previsto en la Ley 232 de 1995 respecto del pago de los derechos de autor y
derechos conexos, en particular por la reproducción de obras musicales,
fonogramas, interpretaciones artísticas y videos musicales, así como la
problemática que se quiso corregir con la simplificación del trámite
originalmente previsto, dado el número de licencias y autorizaciones que deben
obtenerse para la reproducción de este tipo de obras en establecimientos
públicos o abiertos al público y que implica por lo menos 12 tipos distintos de
licencias y requisitos, según la asociación o persona jurídica que represente
los intereses de uno o varios autores.
En seguida describe cómo se simplifica el
trámite y se mejoran los controles para evitar la corrupción con la adopción de
la ventanilla única. Precisa que este trámite sólo cobija los derechos de autor
que deben pagar los establecimientos abiertos al público por la reproducción de
obras musicales, fonogramas, interpretaciones artísticas, y conciertos pero no
al que se realiza a través de los medios de comunicación (televisión y radio).
En cuanto a la supuesta violación de la
libertad de asociación, la interviniente señala que la norma establece la
posibilidad de constituir una organización como una de las fórmulas posibles
para la constitución de la ventanilla única, pero no como una obligación. En
esa medida no habría una vulneración de la libertad de asociación.
Sobre la supuesta extralimitación de las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para suprimir o reformar
trámites ante la Administración, la interviniente precisa que si bien el
trámite del recaudo de los derechos de autor se hace a través de entidades
privadas, esta forma de participación de los particulares en trámites propios
de la Administración, es un desarrollo del principio de descentralización por
colaboración, que no desnaturaliza el hecho de que se trata de un trámite que
debe surtirse ante la Administración y que por lo mismo estaba dentro del
ámbito de competencia fijado por las facultades extraordinarias.
V.
Intervenciones
ciudadanas.
1. Centro Colombiano de Derechos Reprográficos
El
Centro Colombiano de Derechos Reprográficos intervino en el proceso de la
referencia para señalar que las normas cuestionadas no violan la libertad de
asociación ni desbordan las facultades extraordinarias otorgadas por el
legislador, pero resalta que tales disposiciones son contrarias al derecho a la
igualdad porque simplifican el trámite del pago y expedición de certificaciones
para las reproducciones de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales e
interpretaciones artísticas, pero deja por fuera los derechos de autor de las
demás tipo de obras, con lo cual en su opinión se desconoce el bloque de
constitucionalidad y el principio de buena fe. Todo su escrito se centra en
cargos diferentes a los que son objeto del presente proceso, por lo que la
Corte no se referirá a ellos.
2.
Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco
Fenalco
intervino para solicitar un fallo inhibitorio en la medida en que el accionante
no presenta argumentos pertinentes ni suficientes para cuestionar la
constitucionalidad de los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012.
A
continuación expone razones de conveniencia sobre la obtención unificada de las
licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos mediante una
ventanilla única. Relata que son frecuentes las quejas de los establecimientos
de comercio por el cobro reiterado de la misma obligación por autores individuales,
por otras formas de asociación y sociedades de gestión colectiva, sin que sea
fácil demostrar que tales obligaciones ya fueron canceladas, debido a que su
liquidación la hace cada uno de los reclamantes con base en criterios
subjetivos que no obedecían a la realidad del uso de tales obras.
3.
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -
ACINPRO
ACINPRO
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los artículos
demandados.
Afirma
que las normas cuestionadas buscan dar mayor seguridad jurídica a través de un
instrumento que permita a cada uno de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos, asegurar un efectivo ejercicio y recaudo de sus derechos
patrimoniales, dado que la gestión individual de los mismos resulta imposible
de administrar, por lo cual la Corte Constitucional ha encontrado conforme a la
Constitución que tal gestión se haga a través de formas asociativas.
En
su opinión, dada la trascendencia económica de la propiedad intelectual,
resulta necesaria la intervención estatal para promover la gestión colectiva de
los derechos de autor, por lo cual puede el Estado, con el fin de que se
proteja un interés público o colectivo, fijar procedimientos tales como el de
la ventanilla única de recaudo.
En
cuanto al supuesto desconocimiento de las facultades extraordinarias otorgadas
por la Ley 1474 de 2011, señala que las normas cuestionadas son un desarrollo
ajustado de las mismas, como quiera que mediante el mecanismo de la ventanilla
única se propende por racionalizar los trámites y asegurar el respeto de los
derechos de autor generados por la reproducción de obras musicales, fonogramas,
obras audiovisuales e interpretaciones artísticas en los diferentes
establecimientos públicos.
4.
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO
SAYCO
intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
las normas demandadas.
Luego
de hacer un recuento de la línea jurisprudencial a través de la cual se han
protegido los derechos de autor, en lo que tiene que ver con la gestión
colectiva de tales derechos, señala que se han constituido más de 15
asociaciones de gestión colectiva que han generado un cobro indiscriminado de
los derechos de autor, principalmente en establecimientos abiertos al público,
sin especificarle al usuario el repertorio que representan ni demostrar la
titularidad del repertorio usado por el comerciante, con lo cual se han
generado largos procesos judiciales para el reconocimiento de tales derechos
patrimoniales, se han ocasionado cobros indebidos que nunca llegan a manos del
autor de las obras, denunciándose incluso penalmente el cobro ilegal de
derechos de autor de obras representadas exclusivamente por SAYCO.
Señala
que es en ese contexto que resultaba necesario simplificar el procedimiento
existente, con el fin de asegurar un cobro unificado y de expedición de las
licencias, reducir los riesgos de corrupción y garantizar adecuadamente los
derechos de autor, para lo cual estaba expresamente facultado el Ejecutivo.
5.
Intervenciones de comerciantes
Varios
ciudadanos,[2] dueños de establecimientos
abiertos al público intervinieron para solicitar que las normas demandadas
fueran declaradas inexequibles por considerar que no corresponde al Presidente
reformar el trámite de recaudo de los derechos de autor, debido a que ese
trámite está en manos de particulares.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
La
Procuradora General de la Nación (E), en Concepto No. 5373 recibido el 25 de
mayo de 2012, solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados.
En
primer lugar precisa que pese a que el demandante cuestionó también el artículo
48 ibídem, conforme al cual la sociedad que se constituya debe publicar la
lista de tarifas anuales, no presentó cargo alguno contra éste artículo al
parecer por asumir que su inconstitucionalidad sería una consecuencia de la
declaración de la inexequibilidad del referido artículo 47.
La
representante del Ministerio Público sostiene que el artículo 47 del Decreto
Ley 019 de 2012, con el propósito de reducir los trámites que deben cumplir los
propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público, prevé la
creación de una ventanilla única para el recaudo unificado de los derechos de
autor y conexos. Con ese fin establece la posibilidad de que los titulares de
derechos de autor o derechos conexos no afiliados a sociedades de gestión
colectiva y las asociaciones que los representen puedan hacer parte de la
ventanilla única, así como constituir una sociedad para el manejo de dicha
ventanilla, en la que participen las sociedades de gestión colectiva y los
titulares de derechos de autor que quieran asociarse, que de crearse deberá
iniciar su funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 2013.
Resalta
la Vista Fiscal que la lectura que hace el actor surge principalmente del
parágrafo que establece que en caso de que no se constituya una única sociedad
legal, las sociedades de gestión colectiva no podrán realizar recaudo por la administración de los
derechos de sus socios en establecimientos de comercio, de lo cual deduce el
demandante que no podrán seguir cobrando derechos de autor. Para el Ministerio Público esa lectura requiere varias
precisiones: 1) las consecuencias de la no constitución de la ventanilla única
se predican sólo de las sociedades de gestión colectiva, y no de otras
personas. 2) dichas consecuencias se predican sólo del recaudo por
administración de los derechos de los socios en establecimientos de comercio,
realizada por dichas sociedades.
En
opinión de la Procuradora, dadas las particulares condiciones de las sociedades
de gestión colectiva, su actividad se inscribe en el marco de la actividad
económica, en el cual la intervención del Estado, por medio de la regulación,
es más intensa, al punto que llega a hablarse de la existencia de normas de
orden público, por lo cual se puede establecer una mayor restricción al derecho
de asociación. En este marco, concluye, las previsiones contenidas en el
artículo 47 del Decreto Ley 019 de 2012 no contrarían la Carta.
En
cuanto a las facultades conferidas por el Congreso de la República al
Presidente de la República, “para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública,”
sostiene la Procuradora encargada que las normas demandadas en nada
desconocen tal facultad, como quiera que “la existencia de una ventanilla
única para el recaudo de unos derechos, elimina una serie de trámites
innecesarios que hacen más gravosa la situación de los obligados a realizar el
pago correspondiente, e incluso de los propios encargados del recaudo y de sus
beneficiarios. Además, brinda condiciones para reducir la evasión y la elusión
del pago, y la existencia de posibles conflictos en torno a éste, al brindar
condiciones seguras y adecuadas para realizarlo.”
Por
lo anterior solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por los
cargos analizados en la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-5 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2. Cuestión
Preliminar: Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo
Como quiera que la Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco -
señala que la demanda no presenta argumentos pertinentes, ni suficientes para
que se produzca un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional, pasa la Sala a examinar ese punto.
De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe
referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer
del asunto, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[3] En cuanto a las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución la jurisprudencia ha señalado que
las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas,
(iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es así, pues de lo
contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminaría en un
fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
Si bien es cierto que el demandante
inicialmente deduce que la norma obliga a la constitución de una única
sociedad, en la corrección de esa demanda señala que llega a tal conclusión
porque el parágrafo 1 de la norma trae como sanción por la no constitución de
una única sociedad la imposibilidad de continuar cobrando de manera
independiente los derechos de autor. Adicionalmente, el actor plantea un cargo
por supuesta extralimitación de las facultades extraordinarias. Si bien los
cargos y el nivel de argumentación de la demanda es básico, en aplicación del
principio pro actione, considera la Corte que la demanda sí plantea un
cargo de inconstitucionalidad, en tanto propone, que es tal la complejidad de
los acuerdos que deben lograr quienes acudan a conformar la ventanilla única,
que en últimas no queda más alternativa que conformar una sociedad. El cargo
también es pertinente y suficiente, en la medida en que a pesar
de la brevedad de los argumentos expresados por el demandante, plantea una duda
razonable sobre la competencia del Gobierno para expedir la norma cuestionada.
En esa medida, es claro que puede
iniciarse el estudio de las normas demandadas en torno a los cargos planteados.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos
A partir de los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se extralimitó el Presidente de la
República al expedir los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012, mediante
los cuales se establece la ventanilla única para el cobro de los derechos de
autor a los establecimientos abiertos al público por la reproducción de obras musicales, fonogramas, obras
audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, toda vez que las facultades
extraordinarias fueron conferidas para suprimir o modificar trámites
innecesarios en la Administración Pública, y el recaudo de los derechos de
autor es un trámite realizado por particulares?
¿Desconocen los artículos 47 y 48 del
Decreto 019 de 2012, la libertad de asociación, al establecer el mecanismo de
la ventanilla única para el cobro unificado de los derechos de autor a los
establecimientos abiertos al público que reproduzcan obras musicales, fonogramas, obras
audiovisuales y/o interpretaciones artísticas?
Con el fin de resolver los anteriores
problemas jurídicos, en primer lugar la Corte recordará brevemente la
jurisprudencia sobre los límites materiales que deben respetarse al otorgar
facultades extraordinarias y de las facultades del gobierno al ejercerlas,
para precisar cuál fue el ámbito de las otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011.
Con base en esta doctrina, resolverá el primero de los problemas planteados.
A continuación hará una breve referencia a
la potestad de configuración del legislador en materia económica y los límites
que pueden imponerse a la libertad de asociación, y en particular lo que esta
Corporación ha señalado en relación con las formas asociativas en materia de
gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, para finalmente examinar
el segundo problema planteado.
4. Los
límites materiales para el otorgamiento de
facultades extraordinarias y para su utilización. Ámbito de las facultades
extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011
4.1. En reiterada jurisprudencia esta Corte[4] ha establecido que la función legislativa que corresponde
en principio y en virtud de la cláusula general de competencia ejercer al
Legislador, puede ser trasladada excepcional y temporalmente al Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 150 numeral 10, en virtud de la
concesión de facultades extraordinarias. A este respecto ha dicho la Corte:
“De conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la
Carta Política, la función legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la
República, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal al
Presidente de la República en virtud de la concesión de facultades
extraordinarias, lo cual guarda estrecha relación con la efectividad de los
fines y cometidos del Estado y con el principio de colaboración armónica entre
las diversas ramas del poder público que propugna la Constitución.”[5]
Este tipo de autorizaciones debe cumplir tanto requisitos formales
como materiales. En cuanto a los requisitos formales se encuentra la necesidad
de la solicitud expresa del Gobierno para su otorgamiento, la aprobación por
mayoría absoluta de los miembros de cada cámara, la habilitación legislativa solamente en aquellos casos de necesidad o
conveniencia pública, el reconocimiento de la
conservación de la competencia del legislador para regular o modificar aquellas
materias que fueron delegadas, y la concesión temporal o “pro
témpore” –máximo por seis (6) meses.
Como límites materiales para su otorgamiento, está la prohibición
de otorgar facultades para regular materias que
por su naturaleza e importancia sólo pueden ser reguladas por el Legislador: expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y
leyes marco, así como decretar impuestos.[6]
4.2.
Para efectos del presente caso, se recogen brevemente las reglas
jurisprudenciales sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias:
(i)
Deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas
materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante, sin que puedan
otorgarse facultades implícitas o presuntas. “Conforme a clásicos principios
hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas
facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas sólo comprenden
los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a
extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es una habilitación
excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo”.[7]
(ii)
Dado el mandato constitucional de precisión en el otorgamiento de facultades
extraordinarias, es necesario que la habilitación legislativa correspondiente
cumpla con tres requisitos fundamentales: “1) indicar la materia que
delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad
a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades;
y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo
respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito
material general de la habilitación”.[8]
Ha
explicado esta Corporación que por medio de la exigencia de precisión, “se
le impone al Congreso la obligación de definir en forma específica, clara,
cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar
al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e
indeterminada, ‘puesto que ello representaría una habilitación en blanco al
Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la
función legislativa que el Constituyente le ha confiado’;[9] circunstancia que, por supuesto, conduce
indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades
otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas”.[10]
La
precisión se refiere, entonces, a las materias respecto de las cuales se
imparte la habilitación legislativa, y es en relación con dichas materias que
debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los límites competenciales que
pesan sobre sus facultades extraordinarias. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado
no ofrece un parámetro cierto para que el juez constitucional controle el
respeto del marco de la habilitación”.[11] Sobre este
punto la Corte Constitucional expresó que para que “pueda el Gobierno
legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (…) ha de obrar
dentro del limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de las
que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para
reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se
expidan encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto
excluye las facultades implícitas”.[12]
(iii)
De dicho requisito de precisión surge que el Presidente de la República debe
respetar los límites materiales establecidos en la ley habilitante, en la
medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades
extraordinarias deben referirse directa y únicamente a las materias señaladas
expresamente en dicha ley.[13]
En
el mismo sentido, señaló la Corte que “aun cuando la validez del requisito
de precisión depende básicamente de que el Congreso fije a las facultades un
objetivo claro y específico en torno a la materia, a los propósitos y a los
criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en
pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional
extraordinaria,[14] también ha venido sosteniendo, incluso desde la época
en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las
leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del
Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en
consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política”.[15]
(iv)
El requisito de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias no se
opone a que tales facultades sean más o menos amplias, según lo estime
conveniente el Congreso, siempre y cuando no se confieran en términos vagos,
indeterminados o imprecisos. Sobre este punto, dijo expresamente la Corte que “el
concepto ‘precisión’ se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere”.[16] En este
mismo sentido la Corte ha afirmado que “la precisión exigida por el numeral
10 del artículo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un
modo claro, la materia que es objeto de autorización extraordinaria, pero sin
que ello signifique que en la misma ley de delegación legislativa se
predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente
de la República. Una interpretación diferente del aludido mandato superior
haría en verdad inútil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para
legislar sobre determinados asuntos”.[17]
(v)
No está incluido dentro del requisito de precisión, que sea el mismo Congreso
el que establezca hasta el mínimo detalle de los asuntos específicos y
puntuales que deberán ser regulados, puesto que ello desnaturalizaría la figura
de la concesión de facultades extraordinarias.[18]
(vi)
Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades
que animan la concesión de las facultades al Presidente, con el fin de que lo
orienten para que pueda respetar el mandato otorgado.[19]
(vii)
En virtud del mandato constitucional de precisión que rige el otorgamiento y se
proyecta al ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas
ha de ser interpretado en forma restrictiva.[20]
(vi)
Las facultades extraordinarias deber ser además necesarias e indispensables
para el logro de determinado.[21]
4.3. Sobre el ámbito de
competencia del Presidente, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en
relación con el alcance de los términos empleados en el otorgamiento de las
facultades:
“Para determinar los límites materiales
de dichas facultades se debe comenzar por precisar el alcance de las
expresiones “regulaciones, procedimientos, y trámites innecesarios existentes
en la administración pública,” que justamente la ley habilitante faculta a
“suprimir o reformar.”
La expresión “suprimir”, en cuanto hacer
cesar o desaparecer algo, se entiende jurídicamente como sinónimo de abrogar
normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental regulado en ellas. Y la
voz “reformar”, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la
intención de mejorarlo, hace referencia a modificaciones introducidas en los
supuestos fácticos o jurídicos contenidas en las reglas de derecho.
En relación con el objeto u objetos sobre
los cuales deben recaer las acciones precitadas del ejecutivo, la norma de
facultades señaló que debían dirigirse hacia tópicos existentes en la
administración pública, como “regulaciones”, esto es, reglamentos de ajuste u
ordenación de aspectos de un sistema; “procedimientos” o modo secuencial de
ejecutar algunas cosas; y “trámites” como diligencias que hay que recorrer en
determinado asunto o negocio hasta su conclusión.
Finalmente, condiciona el objeto de las
facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta.
De las anteriores consideraciones podemos concluir que el
legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de
ley tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos de
ejecución o diligencias no indispensables en la Administración Pública”.[22]
En
ejercicio de lo que establece el artículo 150.10 Superior, el Congreso otorgó
en el parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, facultades
extraordinarias al Presidente, por seis meses contados a partir del 12 de julio
2011, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
75.- POLÍTICA ANTITRÁMITES. (…)
(…).
Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en
el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la
presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública.
Los artículos demandados en el presente
proceso hacen parte del capítulo II sobre trámites, procedimientos y regulaciones del sector
administrativo. Según las facultades otorgadas expresamente por el Congreso al Presidente
de la República, éste podía suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios en la Administración Pública con el fin de fortalecer los
mecanismos de prevención y sanción de los actos de corrupción y mejorar la
efectividad del control de la gestión Pública.
El actor afirma que esas facultades fueron
desbordadas por el Presidente, al establecer el mecanismo de la ventanilla
única para el recaudo de los derechos de autor y para la expedición de la
certificación de pago por la reproducción de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o
interpretaciones artísticas
en establecimientos abiertos al público, asunto que pasa a estudiarse a
continuación.
5. El procedimiento de recaudo de
los derechos de autor previsto en los artículos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012
mediante el cual se modificó el procedimiento consagrado en la Ley 232 de 1995,
no desborda las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011
5.1. Según el accionante, las facultades
extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011, fueron desbordadas al
establecer el mecanismo de la ventanilla única para el recaudo de los derechos
de autor y para la expedición de la certificación de pago por la reproducción
de obras musicales,
fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas en establecimientos abiertos al público,
por dos razones básicas: 1) porque no se trataba de un trámite innecesario existente
en la Administración Pública, ya que el recaudo de estos derechos lo hacían
personas privadas; y 2) porque el trámite no fue simplificado sino por el
contrario se hizo más complejo.
Para la Corte ninguna de las razones
alegadas se presenta con respecto a las normas objeto de estudio porque 1) el
recaudo de estos derechos de autor era un trámite existente en la
Administración Pública realizado por particulares en desarrollo del principio
de descentralización por colaboración y las facultades fueron otorgadas también
para reformar procedimientos, y 2) el establecimiento de una ventanilla única
para el recaudo y para la expedición del certificado de pago simplificó el
cumplimiento de este requisito por parte de los establecimientos abiertos al
público y garantizó una mejor protección de los derechos de autor y su recaudo.
5.2. Si bien los derechos que se negocian en el
recaudo de derechos de autor son por lo general de contenido patrimonial
privado, se trata de una actividad intensamente regulada por la ley en virtud
del interés público que protegen y de la potestad de intervención del Estado en
la economía. Así lo previó la Ley 232 de 1995 “Por medio de la
cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales", que se ocupa de garantizar el
cumplimiento de las normas sobre derechos de autor y conexos en
establecimientos abiertos al público. En el literal c) de su artículo 2
establece las siguientes obligaciones que deben cumplir dichos establecimientos
en materia de derechos de autor:
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten
públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les
exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias.
Con base en esta disposición todo establecimiento
abierto al público que ejecute públicamente obras musicales, fonogramas,
interpretaciones o ejecuciones artísticas esta obligado a pagar los derechos de
autor. Los artículos 3 y 4 de la Ley 232 de 1995 establecen las sanciones y el
procedimiento policivo para garantizar el cumplimiento de este requisito.[23]
Es cierto que la expedición de este comprobante la
hacen tanto las asociaciones de gestión colectiva, como los titulares de los
derechos de autor. No obstante, el hecho de que este trámite sea realizado por
particulares no desdibuja el hecho de que se trata de un procedimiento de
índole administrativa, adelantado por particulares,[24] en
desarrollo del principio de descentralización por colaboración.
El carácter administrativo de esta función se deriva
de la naturaleza de los derechos de autor, de su protección constitucional en
el artículo 61 de la Carta y del proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.