C-784-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-784/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta
Referencia: expediente D-6742
Demandantes: Leyda Edith Callejas Díaz y
Diana Milena Figueroa Vargas.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 53 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Leyda Edith Callejas
Díaz y Diana Milena Figueroa Vargas solicitaron ante esta corporación la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “el juez no admitirá más de
cuatro”, que hace parte del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo (Decreto
2158 de 1948).
Mediante auto de 23 de marzo de dos mil
siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la norma
antes mencionada y ordenó fijar en lista el presente proceso.
En la misma providencia dispuso correr
traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, con el objeto de
que rindiera el concepto de rigor. De igual manera comunicó la iniciación de
este proceso al señor Presidente de la República, a la señora Presidente del
Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección
Social. Así mismo, extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de
derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de
Santander, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada, advirtiéndose que se subrayan las partes que han sido demandadas
como inexequibles:
“Código Procesal del Trabajo
Decreto 2158 de 1948
(junio 24)
Diario Oficial No 26.754, de 26 de junio de 1948
Sobre los procedimientos en los juicios del
trabajo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSIDERANDO:
(… … …)
DECRETA:
(… … …)
ARTÍCULO 53. El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la
práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el
objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá
más de cuatro para cada hecho.
(… … …)”
III. LA DEMANDA
Las demandantes consideran que el segmento
normativo acusado es contrario a la Constitución, concretamente a lo
establecido en distintos apartes de sus artículos 13, 29 y 94.
En relación con la primera norma
presuntamente infringida (art. 13), se afirma que la restricción de no admitir
más de cuatro testigos es contraria al principio según el cual todas las
personas recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, tal como lo
garantiza el primer inciso del artículo 13 superior.
La principal objeción a este respecto sería
que mientras el juez puede de oficio decretar las pruebas que considere
pertinentes y necesarias, para las pedidas por las partes existe el referido
límite.
En lo que atañe al artículo 29
constitucional, aducen que esta limitación es violatoria del derecho al debido
proceso a que se refiere este precepto, y más concretamente, la posibilidad que
toda persona debe tener de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen
en su contra, debiendo estar librada a su propio criterio la consideración de
cuántos testigos son necesarios para acreditar una determinada circunstancia,
como pasaría cuando un derecho “se ha degradado en el tiempo” y no
bastaría cuatro pruebas testimoniales porque los testigos no permanecieron, por
diferentes circunstancias, “la totalidad del tiempo en que se desconoció el
derecho en cuestión”.
Finalmente, la invocación del artículo 94
de la Carta obedece a que advierte que la enunciación y garantía específica de
ciertos derechos por parte de la Constitución y los tratados internacionales, “no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos”. Las demandantes consideran que
el derecho a aducir cuantas pruebas se estimen necesarias por parte del “procesado”
(sic), es un buen ejemplo de la regla establecida en este precepto
constitucional, ya que si bien el texto superior no incorpora este derecho de
manera directa y concreta, puede, ciertamente, considerarse como inherente a la
persona humana.
Por lo anterior, las accionantes solicitan
a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión arriba
subrayada.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Ministerio del Interior y de
Justicia
De acuerdo con lo informado por la
Secretaría General, durante el término de fijación en lista se recibió un
escrito proveniente del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual
el Director de Ordenamiento Jurídico de dicho Ministerio solicita declarar la
exequibilidad del segmento normativo acusado.
En primer término, señala que la garantía
del debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia a
los que se refieren los artículos 29 y 229 constitucionales respectivamente,
incluyen necesariamente principios como la celeridad, la economía y la
eficiencia de los procedimientos, con miras a que el proceso sea un medio útil
para la cumplida administración de justicia, al menor costo y con la menor
dilación que resulten posibles. La vigencia de estos principios justifica que
el legislador señale límites razonables a la actividad probatoria que está
llamada a servir de soporte a las decisiones de los jueces. A este respecto
ilustra las dificultades a que conduciría la ausencia del límite censurado por
las demandantes y cita varias sentencias de esta corporación, en las que desde
esta misma óptica, se han analizado y encontrado exequibles distintas
instituciones procesales que bajo el razonamiento de las demandantes pudieran
considerarse restrictivas, entre ellas las sentencias C-351 y C-416 de 1994,
C-652 de 1997 y C-803 de 2000.
De igual manera, destaca que la norma
demandada no vulnera el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13
constitucional, ya que todas las partes procesales enfrentan la misma
limitación. Además, señala que mediante sentencia C-927 de 2000 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra), la Corte encontró exequible el artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil que establece un límite en el número de preguntas que puede
contener el interrogatorio de parte, cuya exequibilidad había sido cuestionada
bajo argumentos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Corte.
De otra parte, llama la atención sobre la
potestad de configuración normativa que por regla general tiene el legislador,
principio que resulta de plena aplicación en lo que se refiere al señalamiento
de las normas por las que los distintos procesos judiciales deberán regirse,
máxime cuanto la total libertad a este respecto podría en la práctica conducir
a la parálisis del aparato judicial.
Finalmente señala que las demandantes hacen
una lectura sesgada de la norma demandada; así, la limitación no es de cuatro
testigos en total, sino de cuatro para cada hecho, precisión que
contribuye a demostrar la razonabilidad de esta restricción.
Por todo lo anterior, concluye reiterando
su solicitud de que la norma demandada sea declarada exequible.
4.2. Se desprende de lo informado por la Secretaría General
de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de
fijación en lista se recibieron tres intervenciones más, presentadas por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de la Protección Social y
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de las cuales, las dos primeras
abogan porque el precepto acusado sea declarado exequible, y la última plantea
que se declare su inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General de esta corporación el 17 de mayo de 2007, el jefe del Ministerio
Público solicitó a la Corte declarar exequible la expresión aquí demandada, con
las siguientes precisiones:
El cargo atinente a la eventual violación
del principio de igualdad (art. 13) no llena los requisitos necesarios para
poder ser estudiado de fondo, ya que no plantea de manera clara los extremos a
partir de los cuales puede hacerse la comparación, cuyo resultado sería
discriminatorio. Así pues, propone a la Corte declararse inhibida en lo que
tiene que ver con el estudio de este cargo.
Destaca la potestad de configuración
normativa que con respecto al tema de los procedimientos judiciales tiene el
legislador, indicando que puede establecer, dentro de límites razonables, las reglas
de procedimiento que juzgue más apropiadas para los distintos procesos.
En lo que tiene que ver con la garantía del
debido proceso, indica que se refiere a que en el desarrollo de cada proceso se
observen estrictamente las reglas que para el efecto haya previsto la ley, pues
la aplicación de un procedimiento diferente ciertamente afectaría el derecho de
audiencia y defensa de los sujetos procesales. A partir de lo anterior, señala
que no resulta posible que al amparo de esta garantía se cuestione, como en
este caso se hace, la validez o conveniencia de las reglas que para una
situación específica haya establecido el legislador.
El Procurador llama también la atención
sobre el hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del
mismo Código, el juez laboral podrá decretar las pruebas de oficio que estime
pertinentes, lo que contribuye a garantizar que aquél disponga, al momento de
fallar, de todas las pruebas que resulten necesarias, aun en relación con un
mismo hecho.
Pese a lo anterior, el concepto fiscal
encuentra que, al menos parcialmente, le asiste razón a las demandantes en el
sentido de que, excepcionalmente, el límite establecido en la norma acusada
puede llegar a resultar restrictivo e insuficiente frente a la necesidad que la
parte tenga de procurar la prueba de un hecho determinado. Por esta razón, el
Jefe del Ministerio Público propone a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del precepto demandado, bajo el entendido de que el juez laboral,
en su calidad de supremo director del proceso, podrá determinar los casos en
los que resulte necesaria la declaración de un número de testigos superior al
establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1) Competencia
Es pertinente recordar que el Código
Procesal del Trabajo, del cual hace parte el fragmento normativo demandado, fue
inicialmente adoptado en 1948 mediante un decreto de estado de sitio, con base
en las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución entonces
vigente. Meses después se le dio vigencia permanente mediante el Decreto 4133
del mismo año, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias concedidas
al Presidente de la República por la Ley 90 de 1948.
Ahora bien, puesto que de conformidad con
lo explicado en el párrafo anterior el citado Código tiene fuerza material de
ley, y de acuerdo con la Constitución de 1991, actualmente vigente, sólo puede
ser modificado mediante leyes expedidas por el Congreso de la República, resulta
claro que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 241 superior, numerales 4° y
5°.
2) Objeto de la demanda
Como quedó expuesto, las demandantes
afirman que el fragmento acusado debe ser declarado inexequible por violación a
los artículos 13, 29 y 94 de la Constitución Política, vulneraciones que
consistirían en que: i) No existe dentro del proceso laboral igualdad de trato
entre las partes y el juez, ya que mientras aquéllas tienen un límite
cuantitativo en cuanto al número de testigos que pueden citar como prueba de un
determinado hecho, éste no está sujeto a dicho tope, pudiendo decretar todas
las pruebas que estime indispensables para el total esclarecimiento de los
hechos debatidos; ii) esta limitación resulta contraria a la garantía
constitucional del debido proceso, concretamente a la posibilidad de presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; iii) la norma
demandada vulnera un derecho implícitamente contenido en la Constitución, como
es la libertad probatoria, que no acepta límites en cuanto al número de pruebas
que las partes de un determinado proceso pueden proponer al juez.
El representante del Ministerio del
Interior y de Justicia se opone a lo solicitado por las actoras, resaltando que
la garantía de acceder a la justicia incluye los principios de celeridad y
eficacia y que el legislador tiene amplia potestad de configuración normativa
en estas materias una, que le permite dictar códigos y normas procesales como
considere necesario o conveniente.
Finalmente, el Procurador General solicita
a la Corte declararse inhibida en lo que tiene que ver con el cargo relacionado
con el principio de igualdad, y en lo demás, propone declarar la exequibilidad
de la expresión demandada, para lo cual presenta una argumentación análoga a la
del Ministerio interviniente, pero propone que el segmento normativo en
cuestión sea declarado condicionalmente exequible, advirtiendo que el juez como
supremo director del proceso debe estar facultado para determinar los casos en
que se justifica un número superior a cuatro testigos para la comprobación de
un determinado hecho, que tenga incidencia en las resultas del proceso.
3) Sobre la actual vigencia de la norma
demandada
Es necesario señalar en este punto que, con
posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de la fecha del
presente fallo, la norma demandada fue objeto de modificación legal mediante la
expedición de la Ley 1149 de 13 de julio de 2007. El nuevo texto del artículo
53, sobre cuya exequibilidad decide ahora la Corte, se encuentra contenido en
el artículo 8° de la nueva ley, siendo del caso advertir que éste no reproduce
el segmento aquí demandado.
De otra parte se observa que la Ley 1149 de
2007 entró a regir a partir de su promulgación, la que tuvo lugar en la misma
fecha de su sanción al ser publicada en el Diario Oficial 46.688, lo que
implica que el aparte demandado ha perdido vigencia, situación que en principio
impediría a la Corte entrar a decidir sobre él.
Sin embargo, es necesario anotar también
que según lo establecido en el artículo 15 de la citada Ley 1149 de 2007, “Los
procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se
continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.” Por ello, es del
caso reconocer que el texto demandado continúa produciendo efectos, situación
que se prolongará hasta que sean evacuados la totalidad de los procesos
laborales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta nueva
ley.
Así las cosas, de conformidad con la
reiterada jurisprudencia de la Corte a este respecto[1], es claro que resulta
posible decidir sobre la exequibilidad del texto demandado, no obstante la
existencia de la modificación legal a que se ha hecho referencia. Por ello, no
es pertinente considerar la posibilidad de que, por esta razón, la Corte se inhiba
de pronunciarse sobre esta demanda.
4) Análisis de los cargos de
inconstitucionalidad formulados
Al analizar en este momento procesal los
planteamientos contenidos en la demanda y las reflexiones efectuadas por el
Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia y
el Procurador General, encuentra la Corte que en realidad las accionantes
hicieron una formulación apenas aparente de cargos de inconstitucionalidad.
En efecto, en primer lugar, la Corte
considera que le asiste razón al jefe del Ministerio Público frente al cargo
referido al principio de igualdad, por cuanto las demandantes no sustentan de
manera clara ni suficiente de qué manera se configuraría la eventual
vulneración de este principio. Al mismo tiempo, es notorio que no se trata de
una proposición jurídica real y existente, sino apenas de una deducida por las
actoras desde su particular perspectiva, y que además, la argumentación
presentada a este respecto no alcanza a generar en el juez constitucional una
duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. Siendo que lo
anterior significa la ausencia de varios de los elementos que de conformidad
con la reiterada jurisprudencia de esta corporación[2] son necesarios para
proceder al estudio de fondo de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte no
tiene alternativa distinta que declararse inhibida, en lo que atañe a este
primer cargo contenido en la demanda.
Adicionalmente, existe una consideración de
mayor alcance que en la práctica afecta a la totalidad de los cargos
formulados, y por ende, trae consigo la total ineptitud sustantiva de la
demanda. Se trata de la extensión del segmento demandado, así como de las
eventuales consecuencias que se derivarían del hecho de acceder a declarar la
inexequibilidad solicitada.
A este respecto, es necesario indicar que
la expresión “el juez no admitirá más de cuatro” a la que se limita la
demanda, constituye una proposición jurídica incompleta, que no tiene sentido
en sí misma. Ello por cuanto, para su recto entendimiento harían falta otras
expresiones complementarias que delimiten de manera clara la situación de hecho
en que se daría aplicación a la disposición acusada, que es precisamente la
función gramatical que cumplen las frases “En cuanto a la prueba de
testigos” y “para cada hecho”, que el legislador extraordinario
incluyó antes y después del texto demandado, y que sin embargo no fueron objeto
de acusación por parte de las accionantes.
Además, conforme a lo que viene de
explicarse, es notorio que en caso de comprobarse la inexequibilidad
solicitada, el texto subsistente carecería de sentido, por cuanto en realidad
no tendría sujeto ni predicado.
Consciente de la gran importancia del
derecho político que va envuelto en la acción de inconstitucionalidad, y
atendiendo a su carácter de acción pública al alcance de todos los ciudadanos,
frente a este tipo de situaciones, la Corte ha procurado asumir la demanda
presentada en aplicación del principio pro actione[3], buscando superar, en
cuanto ello resulte posible, las imperfecciones en que se haya incurrido en la
demanda, para poder entonces estudiar y resolver de fondo los reproches de
inconstitucionalidad planteados por el ciudadano. Sobre este tema expuso la Corte
en sentencia C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil):
“En esta medida, surge como pilar de
aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del
análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado
o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la
disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de
confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de
las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que
detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su
rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de
hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los
derechos de acceso a la administración de justicia y de participación
democrática.”
Tal como plantea el texto transcrito, para
que la Corte pueda entrar a interpretar la demanda con el fin de pronunciarse
de fondo sobre los cargos formulados, es indispensable que: i) se observe(n)
uno o más defectos que a primera vista den lugar a duda sobre el real alcance
de los cargos formulados; ii) resulte posible identificar, sin hesitación
alguna, la verdadera extensión de los cuestionamientos planteados por el
demandante. Sin embargo, en el presente caso, no existe en realidad duda sobre
el alcance de los cargos. Por el contrario, siendo clara su intención, es
igualmente claro que ellos no cumplen los requisitos necesarios para poder
decidir de fondo.
En efecto, como ya se ha dicho, la sola
expresión acusada carece de sentido, máxime cuando es evidente que la
restricción establecida en este caso por el legislador extraordinario
necesariamente se refiere a la comprobación de cada hecho debatido, y no a la
de la situación de hecho global que en un determinado proceso laboral se
plantea. Sin embargo, tal como lo pone de presente el interviniente a nombre
del Ministerio del Interior y de Justicia, las actoras cuestionan la norma sin
considerar este complemento circunstancial, con lo que en realidad critican una
situación de hecho que no se desprende del artículo 53 parcialmente
cuestionado.
Además, siendo esas las consideraciones
desde las cuales las accionantes plantean su cuestionamiento, mal podría la
Corte entrar a interpretar la demanda, entendiendo que ellas en realidad
objetan que no pueda haber más de cuatro testigos “para cada hecho”, cuando,
se repite, de la lectura de la demanda resulta evidente que la acusación supone
que no podría haber más de cuatro testigos en el proceso en general.
Por ello, también desde esta consideración,
es evidente que los cargos de la demanda no satisfacen el requisito de certeza,
por lo que, desde el análisis más amplio que ahora puede realizarse, a
diferencia de la circunscrita perspectiva disponible cuando se admitió la
demanda, ésta resulta inepta y no le permite a la Corte decidir sobre los
cargos planteados.
5) Conclusión
Vista la ineptitud de la totalidad de los
cargos formulados en el presente caso, la Corte no tiene opción distinta a la
de inhibirse para decidir sobre ellos, como en efecto resolverá en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
DECLARARSE INHIBIDA, por inepta demanda, para proferir decisión de
fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “el juez no
admitirá más de cuatro”, que hace parte del artículo 53 del Código Procesal
del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. entre otros pronunciamientos sobre el tema, el auto A-266 de 2005 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis).
[2]
Cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa), donde la Corte plantea la necesidad de que los cargos de
inconstitucionalidad se sustenten en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, criterio que no se cumple en el presente caso.
[3]
Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-185
de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1032 de
2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.