C-784-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-784/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estructura en escisión del ISS y creación
de ESES
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Continuidad de la relación en escisión del
ISS y creación de ESES
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de salarios y prestaciones en
escisión del ISS y creación de ESES
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo y más
amplio el segmento normativo
ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Atribución del Congreso/DETERMINACION
DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida al
Congreso
POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial
POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades
administrativas sobre facetas
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS EN
MATERIA DE POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Alcance de
la competencia atribuida al Congreso
En lo referente a las atribuciones del
Congreso a que alude el numeral 7 del artículo 150 superior, partiendo del enunciado de dicho artículo, la Corte
ha precisado que al legislador corresponde la
determinación de la estructura de la administración nacional y la formulación
de los elementos de esa estructura con la definición de las tipologías de
entidades y organismos y sus interrelaciones respectivas; también corresponde
al Congreso de la República la creación de los distintos organismos y entidades
y la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de
la correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las
relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso
las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los
organismos que él mismo crea. En ese orden de ideas en la jurisprudencia
de la Corporación se ha explicado que i) la función de determinar la estructura
de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión
de los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más
comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica
de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la
vinculación con otros organismos para fines del control, así como también
“regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores,
con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario,
entre otras”. Igualmente, en desarrollo de esta misma función, el Congreso
también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos
creados, esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y
patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para
modificar sus características y aun para suprimirlas”, ii) la mención hecha en
el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los tipos de
organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de
las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la
ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la
administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el
artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a integrar la
administración nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma
manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo
150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del
Congreso de la República, pues es necesario contar con la participación gubernamental
para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la
administración nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción
pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 154 Superior.
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION Y CREACION Y AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE ENTIDADES-Atribuciones pueden transferirse al
Presidente de la República
Frente a las previsiones constitucionales
contenidas en los artículos 150, numerales 7 y 10, es pertinente reiterar que
la determinación de la estructura de la administración nacional, en los
términos atrás señalados, así como la creación y autorización de la existencia
específica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha
estructura compete con exclusividad a la ley; estas atribuciones al igual que
las demás contenidas en el numeral 7 del artículo 150 constitucional pueden
transferirse, en los precisos términos de dicho artículo al Presidente de la
República.
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición
de normas con fuerza normativa por el Presidente de la República/MODIFICACION
DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición de
normas con fuerza normativa por el Presidente de la República
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Legislador extraordinario no puede
autoconferirse facultades para determinación por fuera de límites temporales
La
jurisprudencia de la Corporación ha destacado, igualmente, que “Solo a la ley compete
determinar inicialmente la estructura de la Administración”, y que si bien el
Presidente de la República como Legislador extraordinario puede llegar a fijar
los elementos de la estructura orgánica de una entidad, éste no puede
autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por fuera
de los precisos límites temporales del artículo 150-10 superior.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Contenido del acto de creación
ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Creación/ORGANISMO Y ENTIDAD
ADMINISTRATIVA-Estructura orgánica
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creación
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear,
suprimir o fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD
DEL ORDEN NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD
DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para establecer la
estructura orgánica
i) en desarrollo del artículo 150-7 de la
Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar
entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura
orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende
por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que
la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los
siguientes elementos: (a) la denominación, (b) la naturaleza jurídica y el
consiguiente régimen jurídico, (c) la sede, (d) la integración de su
patrimonio, (e) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y
administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
(f) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o
vinculados; ii) también la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en
torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura
orgánica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio orgánico, en
el sentido de que dicha facultad incluye además de la determinación de los
órganos de administración y dirección la definición de los regímenes jurídico,
patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad;
iii) dentro de los parámetros constitucionales, el deslinde de competencias
corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, puesto
que, al establecer la estructura orgánica de las entidades que cree, puede
hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del
señalamiento de las respectivas competencias.
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Régimen jurídico y autonomía en
determinación de organización
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Alcance de la autonomía administrativa en
determinación de la organización
DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Finalidad
DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Y
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Finalidades
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA
POR SERVICIOS-Creación por
ley o autorización de ésta
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA
POR SERVICIOS-Conformación
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA
POR SERVICIOS-Poderes de
autonomía y autoorganización
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonomía administrativa no es plena
Ha de tenerse en cuenta que la autonomía
administrativa reconocida a las entidades descentralizadas no es plena. Su
ejercicio deberá observar los limites impuestos en la ley-tanto en los actos de
creación como en las leyes que establecen su régimen jurídico-al tiempo que
deberá tener en cuenta la existencia del control administrativo atribuido al Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa y a los ministros y directores de Departamento Administrativo-. Control que cabe precisar no significa negación de la
autonomía sino que se enmarca dentro del cumplimiento de los fines del Estado
(Art. 2° C.P.), del papel atribuido al Presidente como Suprema autoridad
administrativa (Art. 189 C.P.), de los principios de la función administrativa
(Art. 209 C.P.), así como del principio de coordinación a que alude el artículo
6° de la Ley 489 de 1998.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen
jurídico
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza
y características propias
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Acto de creación/ENTIDAD
DESCENTRALIZADA-Alcance del establecimiento de la estructura orgánica
El acto de
creación de las entidades descentralizadas debe asignar a la entidad sus
objetivos y estructura orgánica, los que deben estar en consonancia con las
finalidades propias del Estado y servir a su cabal realización. iv) El
Legislador ordinario o extraordinario en ejercicio de su potestad de
configuración al establecer la estructura orgánica de las entidades
descentralizadas que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, pero
lógicamente sin que su actuación pueda vaciar de contenido la autonomía que en
esta materia se predica de las entidades descentralizadas para auto organizarse
y para adecuar su funcionamiento a las finalidades establecidas en la ley para
cada una de ellas.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Definición
por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Estructura
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador
extraordinario atendió respecto de estructura a la naturaleza de entidades
descentralizadas/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario
respetó autonomía para autoorganización y adecuación de funcionamiento
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Establecimiento
de órganos superiores de dirección y administración
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Precisión
de parámetros para creación de subgerencias por juntas directivas/EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Determinación por junta directiva de elementos de la
estructura interna
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Adecuación
de su organización administrativa
Es a las
Empresas Sociales del Estado a quienes corresponde en virtud de la autonomía
administrativa que se deriva de su naturaleza de entidades descentralizadas,
adecuar su organización administrativa para el mejor cumplimiento de los
objetivos asignados por el legislador, lógicamente respetando las previsiones
que éste haya fijado en materia de estructura orgánica en el acto de creación.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Fijación
por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica/EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Actuación del legislador extraordinario dentro de
límites temporales en materia de estructura
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Competencias
asignadas a las juntas directivas
ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Creación y
determinación de la estructura
NORMA ACUSADA ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresiones demandadas guardan relación inescindible con otras
declaradas exequibles
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideraciones
que resultan aplicables a las demás expresiones acusadas por el mismo cargo
Referencia:
expediente D-5025
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 16, 17 y 18
(parciales) del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto
de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Actor: Eduardo Márquez Neira
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de
agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Márquez Neira
presentó demanda contra los artículos 6, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto
1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se
crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Mediante auto del 5 de febrero
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra los artículos 6
(parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003 y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y
Crédito Público, de la Protección Social y al Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.230 del 26 de junio
de 2003. Se subraya lo demandado.
“DECRETO LEY NUMERO 1750 DE
2003”
(junio 26)
Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d),
e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
(…)
T I T U L O III
ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y
Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del
servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los
parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura
básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto,
definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
(…)
T I T U L O IV
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
Régimen jurídico de los actos y contratos
(…)
CAPITULO II
Régimen de Personal
(…)
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la
entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la
Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los
Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán
automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de
la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad
de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que
pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,
creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales,
con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva
del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así
como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no
podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón
del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la
vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación
básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el
empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará
las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por
concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica
para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El actor formula cargos contra los
artículos 6° (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de
2003 que se detallan a continuación.
3.1 Para el actor el aparte acusado del
artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 150, numerales 7 y
10 de la Constitución Nacional, toda vez que crea una distinción entre
“estructura básica” y “estructura organizacional”, como si no hicieran parte
del mismo concepto, al tiempo que establece que ésta última, puede ser cambiada
en todo tiempo por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado
recientemente creadas, trasladando de facto las atribuciones permanentes del
Congreso para determinar la estructura administrativa y la organización de las
entidades públicas, a un organismo subalterno de la Rama Ejecutiva del poder
público, pues “no es siquiera al Presidente de la República a quien se
confieren dichas competencias”.
En ese sentido considera que la misma
situación se presenta en relación con las subgerencias pues se previó que éstas
se pueden crear en cualquier tiempo por fuera de la Ley normada por el
Congreso. Afirma que las subgerencias solo pueden ser creadas por la Ley.
Concluye entonces sobre este punto que “…respecto
de la vigencia para legislar por Decreto en el tiempo, el Gobierno Nacional se
extralimita constitucionalmente, al disponer en el artículo 6° del Decreto Ley
1750 de 2003, que las Juntas Directivas podrán definir una estructura
organizacional o administrativa en cualquier momento, más allá del 26 de junio
de 2003 cuando venció el plazo de seis meses para que lo hiciera, vulnerando
así el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución…”.
3.2 Para el actor el artículo 16 acusado
vulnera la los artículos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales, toda vez que: “…al
autorizar el legislador al poder ejecutivo mediante la Ley 790 de 2002, para
expedir algunas disposiciones con Fuerza de Ley renovando la administración
pública de la rama ejecutiva nacional buscando un marco de sostenibilidad
financiera y un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, se estaba
buscando ante todo el ahorro del gasto público de manera específica para
fusionar o suprimir entidades, pero no se previó de manera concreta ni estuvo
dentro de los fines de dicha autorización dotar al poder ejecutivo de
atribuciones para cambiar a su arbitrio la naturaleza de los cargos públicos de
libre nombramiento y remoción sin una causa que lo justifique, ni mucho menos
tratándose de los mismos empleos que pasaron del Instituto de Seguros Sociales
a las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas…”.
En esa medida
considera que el cambio de los trabajadores previstos en el artículo 1°,
literal b), del Acuerdo 145 de 1997, aprobado mediante el Decreto Ley 416 de
1997, a la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción,
sin causa constitucional ni legal que lo justifique, generó además la desmejora
en las condiciones laborales de esos servidores y el desconocimiento de los
derechos adquiridos por los antiguos trabajadores del Seguro Social.
Adicionalmente, con el cambio de categoría laboral, se vulneró el derecho al
trabajo y a la estabilidad laboral y se les limitó el derecho a participar sin
limitaciones en los beneficios de los sindicatos y presentar pliego de
peticiones, conculcando de esa forma el derecho de asociación sindical y
negociación colectiva que eran derechos adquiridos. Al respecto cita un aparte
de la sentencia C-074 de 1993.
3.3 Para el actor el artículo 17 acusado
vulnera el artículo 122 constitucional, en la medida en que el Decreto 1750 de
2003 omitió expresamente definir una estructura administrativa y organizacional
para las nuevas Empresas Sociales del Estado que en virtud del mismo se
crearon, omitiendo por consiguiente determinar los empleos y funciones que
deberían emanar de la estructura que no se creó y en consecuencia, habiéndose
definido tan solo los cargos de un Gerente General y una Junta Directiva, es
claro que las nuevas Empresas Sociales del Estado carecen de un planta de
personal y por ende tampoco tienen definidas las funciones de los servidores públicos
y los trabajadores oficiales que ingresaron allí procedentes del Seguro Social.
Así mismo considera que “no se entiende
tampoco la causa o motivo para haber cambiado la naturaleza de los empleos
existentes en la entidad escindida que según el Decreto 416 de 1997, calificaba
a la mayoría de los servidores del Instituto de Seguros Sociales como
trabajadores oficiales, mutando la naturaleza de su relación a la de unos
empleos públicos legalmente inexistentes…”.
Aduce que si bien
es cierto que mediante los decretos 1756 y 1757 de 2003 se creó una estructura
organizacional, unos cargos operativos y se definieron unas funciones, esos
Decretos no pueden corregir los vacíos existentes en el Decreto 1750 de 2003,
debido a que se profirieron con el carácter de reglamentarios del Decreto 1750
y no se invocaron de manera expresa las atribuciones de la Ley 790 de 2002 que
eran las que facultaban al Gobierno para legislar por Decreto esas materias.
En ese sentido afirma que se vulneró el
artículo 122 constitucional, dado que, se ingresó masivamente a las nuevas
Empresas Sociales del Estado un personal de servidores públicos, sin tener
funciones detalladas en la Ley o reglamento alguno, sin tener establecido su
régimen salarial o prestacional y lo más grave sin que existiera un presupuesto
para remunerarlos teniendo en cuenta que el Seguro Social continuó pagando los
nuevos servicios prestados con posterioridad al 26 de junio de 2003, situación
que conllevó a que los servidores después de la fecha referida continuaran al
servicio del escindido Seguro Social. Al respecto cita la sentencia C-514 de
1994.
3.4 El actor afirma que las expresiones
acusadas del artículo 18 vulneran el numeral 10 del artículo 150 superior, dado
que “…fijar un régimen salarial o prestacional, es una atribución específica
del legislador la cual no puede ser atribuida ni derivarse en forma tácita,
complementaria o accesoria a las especificadas en los literales d y g del
artículo 16 de la Ley 790 de 2002…”.
3.5 Para el actor, además, el aparte final
del artículo 18 acusado vulnera los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución
Política, toda vez que, esa norma hizo una distinción discriminatoria para los
trabajadores al establecer un nuevo concepto de derechos adquiridos para los
extrabajadores del Seguro Social ahora de las Empresas Sociales del Estado,
definiendo que solo tienen tal connotación los beneficios que se han causado,
se han pagado y han entrado al patrimonio de los trabajadores, pero excluyendo
en cambio aquellos que son parte de las condiciones de trabajo o en las
convenciones colectivas y que se deben pagar a medida de su causación y
desarrollo del servicio, discriminándolos así en relación con los demás
trabajadores oficiales de otras entidades a quienes sí se les respetan sus
derechos adquiridos.
Considera además que se vulnera el
artículo 53 superior, toda vez que “…resulta evidente una situación de
inferioridad para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales
trasladados a las Empresas Sociales del Estado, con la definición restrictiva
de los derechos adquiridos ensayada en la parte acusada del artículo 18 del
Decreto Ley 1750 de 2003…”.
Finalmente señala
que se violó el artículo 58 superior, en la medida en que el cambio de los
trabajadores oficiales a la categoría de libre nombramiento y remoción, les
restringe derechos adquiridos, dado que, desconoce los acuerdos de la
convención colectiva que beneficiaba a todos los extrabajadores del Seguro
Social y les desconoce además sus derechos convencionales y contractuales tales
como los horarios de trabajo, los tiempos de descanso, el régimen salarial, las
primas, los derechos de pensión, entre otros, especialmente si se tiene en
cuenta que esos derechos fueron restringidos sin justificación legal alguna y
además existen algunos derechos que no pueden ser indemnizados en dinero como
es el caso de la asociación y negociación colectiva pues se encuentran
íntimamente ligados con la libertad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Ministerio
referido a través de la Directora del ordenamiento jurídico, interviene en el
presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas
acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que de conformidad con lo
previsto en el artículo 150-7 superior, corresponde al Congreso determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos
Públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y su
estructura orgánica. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-727 de 2000.
En ese sentido considera que “…no hay
duda de que el Presidente tenía competencia por delegación extraordinaria del
legislador para la creación de otras entidades del orden nacional como las
nuevas Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto demandado, y, en el
acto de creación de aquéllas, debía señalar sus objetivos y estructura
orgánica, como en efecto lo hizo…·”.
Estima que la incorporación automática prevista en el
artículo 17 acusado tiene como finalidad constitucional proteger los derechos
de los trabajadores garantizando la continuidad en el servicio y por ende su
estabilidad laboral, además, esa figura ha sido utilizada en la
reestructuración de otras entidades públicas como la DIAN, sin que haya sido
declarada inconstitucional, salvo cuando se trata de la incorporación a cargos
de carrera administrativa, pues en ese evento dicha incorporación sí implica
una violación de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera
administrativa.
Aduce que no puede alegarse la
inexistencia de planta de personal para la incorporación automática de los
servidores públicos respectivos, pues el mismo día en que se profirió el
Decreto 1750 de 2003, se expidieron los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764,
1766 y 1768 de 2003 mediante los que se estableció la planta de personal de la
Empresas Sociales del Estado a las que se debían incorporar automáticamente los
servidores públicos del Seguro Social.
Afirma que el Gobierno Nacional no invadió
la órbita de competencia del Legislador, al expedir el Decreto 1750 de 2003,
pues en ningún momento con su expedición creó un nuevo régimen de carácter
laboral, salarial o prestacional para los servidores de las nuevas Empresas
Sociales del Estado, por el contrario se remitió en su integridad al régimen
señalado previamente por el Legislador para los servidores de las Empresas
Sociales del Estado en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-003 de 1998.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial participa en el
presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de artículo 16
la Ley 790 de 2002 y del Decreto acusado, a partir de los fundamentos que a
continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que el artículo 194 de la Ley
100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado y estableció que tienen como
finalidad la prestación directa de los servicios de salud por parte de la
Nación o entidad territorial respectiva, lo que busca cumplir más
eficientemente con los fines del Estado Colombiano.
Afirma que “…si bien es cierto que la
Constitución Política consagra tres modalidades para crear, fusionar o suprimir
entidades del Estado, siendo una de ellas las facultades extraordinarias y
temporales concedidas por el Congreso al Gobierno Nacional, no es menos cierto
que las anteriores son figuras jurídicas diferentes a la modificación de la
estructura de las entidades de la administración pública, aunque ambas
responden a marcos sociales y económicos determinados que hacen necesario
replantear las estructuras de dichos organismos…”.
En ese sentido considera que la posibilidad
de modificar la estructura de una entidad pública no puede ser completamente
rígida so pena de volver imposible la materialización de los postulados
contenidos en el artículo 209 superior y con mayor razón de las instituciones
mediante las cuales se materializan los fines del Estado previstos en el
artículo 2° constitucional, dado su constante contacto con las personas que
requieren la atención de salud por parte del Estado, puesto que con ello
perdería eficacia y eficiencia en la prestación de sus servicios.
Considera que el artículo 6° constituye
una herramienta importante para una efectiva materialización de los postulados
del Estado Social de Derecho, puesto que si hubiese determinado una estructura
rígida para las subgerencias, se estaría corriendo el riesgo de que las
circunstancias sociales y financieras obligaran a dar primacía al mantenimiento
de su estructura orgánica y funcional dejando a un lado el cumplimiento de los
mandatos contenidos en los artículos 2° y 209 superiores.
Finalmente afirma que debido a que los cargos esgrimidos
en la demanda objeto de estudio son similares a los señalados en las demandas
de inconstitucionalidad cuyos expedientes corresponden a los números D-4842,
D-4844, D-4850 y D-4943 reitera los argumentos expuestos en dichos procesos
con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas
acusadas.
3. Ministerio de la Protección Social
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y
de Apoyo Legislativo del Ministerio en mención participa en el presente
proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas
acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente
recuerda que de conformidad con lo estipulado en los artículos 1° y 16 de la
Ley 790 de 2002, se establecen claramente los limites dentro de los que debía
actuar el Gobierno Nacional con el fin de reestructurar la Administración
Pública Nacional. Al respecto afirma que el propósito
de las facultades es claro, toda vez que, se trataba de racionalizar la
organización y funcionamiento de la Administración Pública con el objeto de
garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación
Explica que en el caso particular de la
creación de las Empresas Sociales del Estado derivadas de la orden de la
escisión contenida en el Decreto 1750 de 2003, el Presidente, en su función de
legislador extraordinario, al crear siete (7) entidades de naturaleza
descentralizada, no sólo configuró su estructura orgánica sino que además
definió sus órganos superiores y señaló las funciones que le corresponde
cumplir a sus distintas dependencias.
Afirma que con base en la estructura
señalada en el Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las
facultades constitucionales que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución, aprobó mediante los respectivos decretos la estructura de cada
una de las siete (7) Empresas Sociales del Estado. Al respecto cita un aparte
de la sentencia C-484 de 1995.
Expresa
igualmente que en virtud del mandato constitucional previsto en los artículos
49 y 365 superiores, la prestación de la salud constituye un servicio público
cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al
Estado que tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del
mismo a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, de forma tal que, el Estado
mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esa actividad con el
objeto de asegurar su prestación eficiente.
Advierte que “…las disposiciones que
previeron la incorporación automática de los servidores públicos del Instituto
de Seguros Sociales, a las nuevas Empresas Sociales del Estado –EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO- son el fruto de la escisión de la entidad y como tal la
operación implica no solamente pasivos y activos sino también el más importante
de éstos últimos, cual es el talento humano, al cual se le procura dar toda la
estabilidad y seguridad laboral que permite la Ley, de modo que permanezca en
las mismas condiciones sin menoscabo alguno de sus derechos, De esta manera,
la norma debe ser analizada desde la óptica de la protección al derecho al
trabajo y a la estabilidad en el empleo…”.
Explica también que “…la definición del
vínculo laboral de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado
cuya creación fue ordenada en el Decreto Ley acusado, constituye una materia
inherente a la definición de la estructura orgánica de las entidades públicas
en el orden nacional que es de formación legal, a su vez, constituye una
materia delegable en el legislador extraordinario; en consecuencia, tal
definición por parte del Ejecutivo se enmarca en las atribuciones conferidas
por la Ley de facultades, sin que ello vulnere el numeral 10 del artículo 150
de la Carta…”.
Aduce que con la expedición del Decreto
1750 de 2003 no se vulneraron los artículos 39, 53 y 55 superiores, toda vez
que, para los servidores públicos que ingresaron a las Empresas Sociales del
Estado, el cambio de régimen laboral operó en virtud de la naturaleza jurídica
y el régimen jurídico a su vez incorpora el régimen de esta clase de empresas,
de forma tal que, no existe menoscabo a los derechos de los trabajadores ni
desconocimiento del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, cuando se
adoptan medidas legítimas en materia de organización de la prestación de un
servicio a cargo de Estado, como en este caso el servicio público de salud.
Señala que artículo 18 del Decreto 1750 de
2003, lejos de constituir una violación del artículo 58 constitucional en
materia de derechos adquiridos de los trabajadores, constituye una garantía
para los mismos, toda vez que, en él se definen claramente con el fin de evitar
equívocos posteriores que puedan generar el desconocimiento de los mismos. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-262 de 1995.
Finalmente considera que “…el cargo
formulado por vulneración de los derechos adquiridos y con ello, el derecho a
la igualdad frente a otros trabajadores como son los de la entidad escindida y
los de otras entidades, carece de asidero en la realidad, en la medida en que
no puede haber desigualdad de trato cuando a todos los trabajadores de la
República se les garantiza los derechos adquiridos y de igual manera, ningún trabajador
puede reclamar derecho alguno sobre la mera expectativa, derecho subjetivo o
incierto que puede concretarse o no causarse; razón por la cual no puede
entenderse violados lo previsto en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución
Política…”.
4.
Instituto de Seguros Sociales
El Instituto
aludido actuando a través de apoderado judicial interviene en el presente
proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas del Decreto 1750 de 2003, a partir de las razones que a
continuación se sintetizan.
Afirma el interviniente que el artículo 6°
acusado no vulnera ningún precepto constitucional, toda vez que “…mediante
el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ejerció con rigor y sujeción a la
Ley 790 de 2002 y a la Constitución esas facultades. El Decreto 1750 fue expedido
dentro del plazo de que disponía el Gobierno Nacional, Asimismo, mediante dicho
decreto se escindió una entidad administrativa del orden nacional creada por
ley, el Instituto de Seguros Sociales, se crearon unas Empresas Sociales del
Estado, destinadas a cumplir las funciones escindidas y, mediante el artículo
6°, se determinó la estructura de estas empresas. De este modo, se ejercieron
legítimamente, en la secuencia lógica, las facultades de los literales d, e y f
del artículo 16 de la Ley 790 de 2002…”.
Considera que
el artículo 17 acusado no vulnera el artículo 122 constitucional, pues no era
necesario que la estructura organizacional y la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 fuese
determinada mediante una norma de rango legal, y bastaba que fuera mediante un
decreto reglamentario como en efecto se hizo mediante los Decretos 1755, 1756,
1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003.
Aduce además
que la figura de incorporación automática prevista en el artículo 17 acusado
tiene un fin legítimo que es proteger los derechos de los trabajadores,
garantizando la continuidad laboral y de ese modo la estabilidad en el empleo.
Al respecto cita la sentencia C-562 de 1996.
En relación con el cargo formulado contra
el artículo 16 acusado, estima que “…la modificación en el status de los
servidores fue una consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros
Sociales y que dicha escisión se llevó a cabo para evitar el colapso de la
entidad, que se vaticinaba inexorablemente, como lo demuestra el Documento
CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003…”.
Afirma que el
Gobierno Nacional al modificar el status de los servidores del Seguro Social sí
preservó su estabilidad, mediante los mecanismos de refuerzo de la estabilidad
laboral, establecidos en el artículo 19 del Decreto Ley 1750 de 2003 y la prima
individual de compensación prevista en el Decreto 1752 de 2003, de suerte que,
esas medidas aseguraron la proporcionalidad de la reestructuración del Seguro
Social en relación con los derechos de los servidores y el cambio de status se
vio compensado por un ingreso mayor. En ese sentido es evidente que la
modificación en el status de los servidores del Seguro Social no es
desproporcionada, por cuanto la ganancia que ella trajo aparejada justificaba
las variaciones que los servidores debían afrontar.
Aduce que el
artículo 18 acusado no vulnera el artículo 58 constitucional, toda vez que con
la expedición de esa norma se garantizaron los derechos adquiridos que conforme
a la jurisprudencia constitucional debían ser reconocidos. Al respecto cita
apartes de las sentencias T-796 de 2001 y C-168 de 1995.
Finalmente considera que el artículo 18
acusado tampoco vulnera el derecho a la igualdad, dado que contiene solo una
definición aplicable a todos los servidores del Seguro Social que se
incorporaron a las Empresas Sociales del Estado creadas en virtud del Decreto
1750 de 2003, y en ese sentido, la norma no establece ninguna distinción o
diferencia de trato entre iguales.
5.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
El referido Departamento Administrativo,
actuando a través de apoderado judicial participa en el presente proceso y
solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir
de los argumentos que se sintetizan a continuación.
El interviniente recuerda que las Empresas
Sociales del Estado ya se encuentran previstas en el artículo 194 y siguientes
de la Ley 100 de 1993 y constituye una categoría especial de entidad pública
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.
En ese orden de ideas afirma que las
normas acusadas no solo cuentan con el respaldo de la ley habilitante, sino
que se armonizan con lo ordenado por el Legislador en el artículo 194 y ss de
la Ley 100 de 1993, al disponer que la prestación de servicios de salud en
forma directa por la Nación debe hacerse principalmente a través de las
Empresas Sociales del Estado.
Afirma que en
relación con los emolumentos para atender la remuneración de los empleos de la
planta de personal de las Empresas Sociales del Estado el mismo Decreto Ley
1750 de 2003 en el artículo 26 previó esa situación y para esos fines traspasa
los bienes y recursos del Seguro Social a las Empresas Sociales del Estado
asumiendo las obligaciones que estaban a cargo del instituto, además, las
disposiciones acusadas fueron expedidas con fundamento en la Ley 790 de 2002
habilitante y en consecuencia no vulneran los preceptos constitucionales.
Estima que en materia de clasificación de
los empleos el Decreto 1750 de 2003 solo está reiterando la clasificación que
hizo el Legislador a través de la Ley 10 de 1990, de forma tal que, el
accionante no puede afirmar que se están violando los artículos 25 y 53
superiores pues precisamente para proteger los derechos de los trabajadores y
garantizar su continuidad laboral se les incorporó automáticamente sin solución
de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.
Aduce que “…al crearse las Empresas
Sociales del Estado, para prestar el servicio público de salud de acuerdo con
las disposiciones previstas para el sistema, el legislador extraordinario, no
puede contravenir las disposiciones legales que establecen que quienes presten
sus servicios en salud son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción
o de carrera y trabajadores oficiales de acuerdo con la clasificación hecha por
la misma ley…”.
Finalmente afirma
que en el artículo 18 acusado el Presidente está simplemente reiterando el
régimen salarial de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales
del Estado, régimen que de acuerdo con la Ley 4a de 1992 puede
establecer el Gobierno Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3524, recibido el 29 de marzo de
2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas.
La vista fiscal afirma que mediante el
artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 el legislador señaló la estructura
orgánica de las Empresas Sociales del Estado y si bien la norma no determina
cuáles serán las subgerencias, ello: “…no es contrario a las competencias
del legislador ni del Presidente de la República, por cuando el Decreto
Legislativo está consagrando la estructura básica de dichas subgerencias,
aunque no las precisa en forma detallada, por considerar que dicha estructura
debe obedecer a las necesidades del servicio en cada caso concreto, y por
tanto, debe ser definido por las autoridades que dirigen esas entidades, dentro
de la autonomía administrativa propia de los entes descentralizados y de los
parámetros legales, que señalan los objetivos y estructura de la entidad y las
funciones de sus órganos de dirección…”.
Advierte, de otra parte, que dado que los cargos contra
los demás artículos acusados son idénticos a los formulados en los procesos
de constitucionalidad D-4842, D-4844, D-4850 y D-4943 y que para la fecha de
expedición de la presente sentencia habrá de estarse a lo resuelto en ellos,
reitera los conceptos emitidos en dichos expedientes a los cuales se remite.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de un Decreto dictado en ejercicio de facultades
extraordinarias de conformidad con el artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor i) las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo
con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y
financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta
Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de
acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada
una de ellas”,
contenidas en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo
150-10 superior dejan a la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado
creadas por dicho decreto la definición de elementos de la estructura de las
mismas que en su criterio solamente el legislador podría fijar, con lo que se
estaría desbordando el preciso marco de dichas facultades; ii) el artículo 16
del Decreto 1750 de 2003 vulnera los artículos 25, 39, 53, 55 y 150
constitucionales porque el Legislador extraordinario sin estar facultado para
ello varió el régimen laboral y desmejoró la situación de los trabajadores
desconociendo sus derechos adquiridos; iii) las expresiones “Los servidores públicos que a la entrada en
vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de
Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención
Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente
incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo
122 constitucional por cuanto implican el ingreso masivo y automático de
servidores públicos, sin que se hayan establecido sus funciones detalladas en
la Ley o reglamento, sin tener establecido su régimen salarial o prestacional y
sin que existiera un presupuesto para las correspondientes remuneraciones;
iv) las expresiones “El Régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional” contenidas en el artículo 18 del
Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo 150-10 por cuanto sin estar facultado
para ello el legislador extraordinario se ocupó del régimen salarial y prestacional
de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas
Sociales del Estado creadas por el mismo Decreto; v) las expresiones “Se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así
como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor,” contenidas en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003
vulneran los artículos 13, 53 y 58 superiores en cuanto restringieron el
concepto derechos adquiridos de los trabajadores de las Empresas Sociales del
Estado creadas por el referido decreto.
Las autoridades y entidades intervinientes
y el señor Procurador se oponen a las pretensiones del actor y solicitan la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. El interviniente
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el
señor Procurador General de la Nación hacen énfasis además en que con
excepción de la acusación contra el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003, los
demás cargos formulados por el actor ya fueron analizados por la Corte en
diversas sentencias, por lo que en relación con ellas se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Corresponde a la Corte, en consecuencia,
examinar en primer término la eventual incidencia de la cosa juzgada
constitucional en el presente caso, para establecer los casos en que ésta se
configura y aquellos donde debe procederse a hacer el análisis de los cargos
formulados por el actor.
3. La incidencia de la cosa juzgada
en el presente proceso
Como pasa a explicarse, en relación con la
mayoría de los cargos formulados por el actor en el presente proceso la Corte
ya se pronunció en las Sentencias, C-306/04, C-314/04, C-349/04 y C-559/04 que
han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.1 Cosa juzgada en relación con la
acusación formulada en contra del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003
Mediante la sentencia C-306 de 2004[1], la Corte declaró
ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto
1750 de 2003 que modificaron el régimen jurídico laboral de los servidores
públicos del Instituto de los Seguros Sociales..
De conformidad con el fallo, con la expedición de los
artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
ya que éstas incluían la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros
Sociales, de crear las entidades resultantes de la escisión, de señalar la
estructura orgánica de las entidades creadas y determinar la naturaleza
jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y
el régimen de personal de las nuevas entidades.
En este sentido, dicha Sentencia definió
uno de los aspectos que controvierte el actor en su demanda, cual es el
relativo a la posibilidad que tiene el legislador de modificar el régimen jurídico
laboral de servidores públicos como consecuencia de la escisión de un organismo
público.
Cabe recordar así mismo que mediante sentencia C-314
de 2004[2]
la Corte decidió declarar exequibles, por los cargos analizados en esa
providencia, las expresiones “serán empleados públicos, salvo los que sin
ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes…” contenidas en el
artículo 16 del Decreto 1750 de 2003[3].
Dado que el problema jurídico abordado por
la Corte en esa sentencia[4]
coincide igualmente con los cargos formulados por el actor en el presente
proceso sobre la supuesta vulneración de los artículos 25, 39, 53 y 55
superiores, es claro que
respecto de ellos se configura igualmente el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Así las cosas, en relación con la acusación formulada
en el presente proceso contra el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en el
sentido de la supuesta imposibilidad que tiene el legislador de modificar el
régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la
escisión de una entidad pública, la Corte se estará a lo resuelto en las
sentencias C-306 y C-314 de 2004 y así se señalará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
3.2 Cosa juzgada absoluta en relación con
la expresión “automáticamente” y la consecuente exequibilidad de los demás
apartes acusados del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003[5]
frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 122
superior.
La Corte en la sentencia C-559 de 2004[6] declaró la
exequibilidad de la expresión “automáticamente” contenida en el
artículo 17 del Decreto 1750 por el cargo analizado, a saber, la supuesta
vulneración del artículo 122 superior.
Cabe recordar así mismo que las
expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” fueron
declaradas exequibles en la Sentencia C-349 de 2004[7] frente a
la acusación formulada en esa oportunidad contra ellas por el supuesto
desconocimiento de los artículos 53 y 55 superiores relativos a la estabilidad
en el empleo y al respeto del derecho de negociación colectiva, respectivamente.
Así las cosas en la medida en que sobre
la incorporación automática de los servidores a que alude el artículo 17 del
Decreto 1750 de 2003 y específicamente en cuanto a la supuesta vulneración del
artículo 122 superior -que es el cargo que formula el actor en el presente
proceso- la Corte ya se pronunció en la Sentencia C-559 de 2004, lo que
corresponde es estarse a lo resuelto en dicha sentencia en relación con la
expresión “automáticamente” que fue declarada exequible por el mismo cargo.
3.3 Cosa juzgada en relación con la
acusación formulada en contra de los apartes demandados del artículo 18 del
Decreto 1750 de 2003[8]
Como ya se señaló, en la sentencia C-306
de 2004 la Corte estableció que el legislador extraordinario al dictar el
artículo 18 de l Decreto 1750 de 2003 no excedió las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, por lo que en relación con la
acusación formulada en idéntico sentido por el actor en el presente proceso en
contra de las expresiones “El Régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos
de la Rama Ejecutiva del orden nacional” del artículo 18 del Decreto 1750
de 2003 se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
El mismo fenómeno se presenta en relación
con lo decidido en la Sentencia C-314 de 2004 que declaró exequible el inciso primero del artículo 18
del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresión “En todo caso”, esta
última “en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al
régimen prestacional”.
Ahora bien, en la misma sentencia la Corte decidió:
“declarar INEXEQUIBLE la expresión “Se tendrán como derechos
adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es
decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan
ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” contenida
en la parte final del primer inciso del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003,
por lo que respecto de la acusación formulada por el actor en el presente
proceso contra la misma expresión es claro que se ha
configurado igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En ese orden de ideas, ha de concluirse
que frente a los cargos formulados por el actor en el presente proceso
contra los diferentes apartes demandados del artículo 18 del Decreto 1750 de
2003 la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de
2004 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
3.4 Ausencia de cosa juzgada en
relación con el cargo formulado en contra de los apartes acusados del artículo
6° del Decreto 1750 de 2003
En la sentencia C-559 de 2004[9] la Corte
decidió declarar exequible de manera condicionada[10] la
expresión “y financiera” contenida en el artículo 6° del Decreto 1750 de
2003, al resolver la acusación formulada contra ella consistente en que dado que “el ISS no tiene, ni tenía, como
uno de sus objetivos la rentabilidad “financiera”, el Presidente de la
República no podía, sin precisas facultades para el efecto, establecer dicha
finalidad para las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de
2003”[11].
En el presente proceso la Corte constata
que la acusación se formula no solo contra la expresión “y financiera” contenida
en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 a que se ha hecho referencia, sino
contra las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de
prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa,
atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta
estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades
y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas” contenidas en el mismo artículo 6° del
Decreto 1750 de 2003.
Cabe destacar igualmente que el cargo que
se formula en el presente caso es diferente del que fuera invocado contra la
expresión “y financiera” contenida en el mismo aparte del artículo
6° del Decreto 1750 de 2003.
Lo que el actor afirma en el presente
proceso es que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas al atribuir a la junta directiva
competencias en materia de determinación de la estructura de las Empresas
Sociales del Estado que solamente corresponden al Legislador ordinario o
excepcionalmente al legislador extraordinario al tiempo que desbordó el término
de dichas facultades, al habilitar el ejercicio de competencias en materia
de estructura por fuera de dicho término.
Siendo pues diferente el cargo formulado
en el presente caso y más amplio el segmento normativo acusado del artículo 6°
del Decreto 1750 de 2003, no puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada
frente a lo decidido en la sentencia C-559 de 2004, por lo que la Corte
procederá a hacer el examen del cargo formulado contra las expresiones demandadas
del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003.
4. El análisis del cargo formulado
contra las expresiones acusadas contenidas en el artículo 6° del Decreto 1750
de 2003
Para el actor las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo
con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y
financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta
Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de
acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada
una de ellas”
contenidas en el artículo 6 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo
150-10 superior por cuanto se deja a la junta directiva de las Empresas
Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definición de elementos de la
estructura de las mismas, -al establecer una diferencia en su criterio ficticia
entre estructura básica y estructura organizacional que definirían dichas juntas,
como la definición de las subgerencias de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-,
elementos que solamente el legislador, o excepcionalmente el legislador
extraordinario podría fijar, desconociendo así i) tanto el preciso marco de
las facultades extraordinarias al dejarse por fuera del límite temporal de las
mismas la determinación de dicha estructura, ii) como las competencias del
Legislador en este campo.
Para los intervinientes y el señor
Procurador, el Legislador extraordinario ejerció cabalmente las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas para determinar la estructura orgánica
de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003.
Consideran que la diferenciación hecha entre estructura básica y estructura
organizacional resulta razonable y a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.