Sentencia C-784 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-784-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-784/04 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estructura en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA ABSOLUTA-Continuidad de la relación en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de salarios y prestaciones en escisión del ISS y creación de ESES COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo y más amplio el segmento normativo ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Atribución del Congreso/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida al Congreso POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades administrativas sobre facetas ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS EN MATERIA DE POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso En lo referente a las atribuciones del Congreso a que alude el numeral 7 del artículo 150 superior, partiendo del enunciado de dicho artículo, la Corte ha precisado que al legislador corresponde la determinación de la estructura de la administración nacional y la formulación de los elementos de esa estructura con la definición de las tipologías de entidades y organismos y sus interrelaciones respectivas; también corresponde al Congreso de la República la creación de los distintos organismos y entidades y la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los organismos que él mismo crea. En ese orden de ideas en la jurisprudencia de la Corporación se ha explicado que i) la función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control, así como también “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”. Igualmente, en desarrollo de esta misma función, el Congreso también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y aun para suprimirlas”, ii) la mención hecha en el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a integrar la administración nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la República, pues es necesario contar con la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y CREACION Y AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE ENTIDADES-Atribuciones pueden transferirse al Presidente de la República Frente a las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 150, numerales 7 y 10, es pertinente reiterar que la determinación de la estructura de la administración nacional, en los términos atrás señalados, así como la creación y autorización de la existencia específica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley; estas atribuciones al igual que las demás contenidas en el numeral 7 del artículo 150 constitucional pueden transferirse, en los precisos términos de dicho artículo al Presidente de la República. SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición de normas con fuerza normativa por el Presidente de la República/MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedición de normas con fuerza normativa por el Presidente de la República ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Legislador extraordinario no puede autoconferirse facultades para determinación por fuera de límites temporales La jurisprudencia de la Corporación ha destacado, igualmente, que “Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración”, y que si bien el Presidente de la República como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura orgánica de una entidad, éste no puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por fuera de los precisos límites temporales del artículo 150-10 superior. ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Contenido del acto de creación ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Creación/ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Estructura orgánica ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creación ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica i) en desarrollo del artículo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los siguientes elementos: (a) la denominación, (b) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (c) la sede, (d) la integración de su patrimonio, (e) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (f) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o vinculados; ii) también la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio orgánico, en el sentido de que dicha facultad incluye además de la determinación de los órganos de administración y dirección la definición de los regímenes jurídico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los parámetros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al establecer la estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las respectivas competencias. ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Régimen jurídico y autonomía en determinación de organización ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Alcance de la autonomía administrativa en determinación de la organización DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Finalidad DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Finalidades ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Creación por ley o autorización de ésta ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Conformación ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Poderes de autonomía y autoorganización ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonomía administrativa no es plena Ha de tenerse en cuenta que la autonomía administrativa reconocida a las entidades descentralizadas no es plena. Su ejercicio deberá observar los limites impuestos en la ley-tanto en los actos de creación como en las leyes que establecen su régimen jurídico-al tiempo que deberá tener en cuenta la existencia del control administrativo atribuido al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y a los ministros y directores de Departamento Administrativo-. Control que cabe precisar no significa negación de la autonomía sino que se enmarca dentro del cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2° C.P.), del papel atribuido al Presidente como Suprema autoridad administrativa (Art. 189 C.P.), de los principios de la función administrativa (Art. 209 C.P.), así como del principio de coordinación a que alude el artículo 6° de la Ley 489 de 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen jurídico EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y características propias ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Acto de creación/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Alcance del establecimiento de la estructura orgánica El acto de creación de las entidades descentralizadas debe asignar a la entidad sus objetivos y estructura orgánica, los que deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realización. iv) El Legislador ordinario o extraordinario en ejercicio de su potestad de configuración al establecer la estructura orgánica de las entidades descentralizadas que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, pero lógicamente sin que su actuación pueda vaciar de contenido la autonomía que en esta materia se predica de las entidades descentralizadas para auto organizarse y para adecuar su funcionamiento a las finalidades establecidas en la ley para cada una de ellas. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Definición por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Estructura EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario atendió respecto de estructura a la naturaleza de entidades descentralizadas/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario respetó autonomía para autoorganización y adecuación de funcionamiento EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Establecimiento de órganos superiores de dirección y administración EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Precisión de parámetros para creación de subgerencias por juntas directivas/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Determinación por junta directiva de elementos de la estructura interna EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Adecuación de su organización administrativa Es a las Empresas Sociales del Estado a quienes corresponde en virtud de la autonomía administrativa que se deriva de su naturaleza de entidades descentralizadas, adecuar su organización administrativa para el mejor cumplimiento de los objetivos asignados por el legislador, lógicamente respetando las previsiones que éste haya fijado en materia de estructura orgánica en el acto de creación. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Fijación por legislador extraordinario de elementos de la estructura orgánica/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Actuación del legislador extraordinario dentro de límites temporales en materia de estructura EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Competencias asignadas a las juntas directivas ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Creación y determinación de la estructura NORMA ACUSADA ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresiones demandadas guardan relación inescindible con otras declaradas exequibles SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideraciones que resultan aplicables a las demás expresiones acusadas por el mismo cargo Referencia: expediente D-5025 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.” Actor: Eduardo Márquez Neira Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Márquez Neira presentó demanda contra los artículos 6, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.” Mediante auto del 5 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra los artículos 6 (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de junio de 2003. Se subraya lo demandado. “DECRETO LEY NUMERO 1750 DE 2003” (junio 26) Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, DECRETA: (…) T I T U L O III ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. (…) T I T U L O IV RÉGIMEN JURÍDICO CAPITULO I Régimen jurídico de los actos y contratos (…) CAPITULO II Régimen de Personal (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.” (…) III. LA DEMANDA El actor formula cargos contra los artículos 6° (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003 que se detallan a continuación. 3.1 Para el actor el aparte acusado del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 150, numerales 7 y 10 de la Constitución Nacional, toda vez que crea una distinción entre “estructura básica” y “estructura organizacional”, como si no hicieran parte del mismo concepto, al tiempo que establece que ésta última, puede ser cambiada en todo tiempo por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas, trasladando de facto las atribuciones permanentes del Congreso para determinar la estructura administrativa y la organización de las entidades públicas, a un organismo subalterno de la Rama Ejecutiva del poder público, pues “no es siquiera al Presidente de la República a quien se confieren dichas competencias”. En ese sentido considera que la misma situación se presenta en relación con las subgerencias pues se previó que éstas se pueden crear en cualquier tiempo por fuera de la Ley normada por el Congreso. Afirma que las subgerencias solo pueden ser creadas por la Ley. Concluye entonces sobre este punto que “…respecto de la vigencia para legislar por Decreto en el tiempo, el Gobierno Nacional se extralimita constitucionalmente, al disponer en el artículo 6° del Decreto Ley 1750 de 2003, que las Juntas Directivas podrán definir una estructura organizacional o administrativa en cualquier momento, más allá del 26 de junio de 2003 cuando venció el plazo de seis meses para que lo hiciera, vulnerando así el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución…”. 3.2 Para el actor el artículo 16 acusado vulnera la los artículos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales, toda vez que: “…al autorizar el legislador al poder ejecutivo mediante la Ley 790 de 2002, para expedir algunas disposiciones con Fuerza de Ley renovando la administración pública de la rama ejecutiva nacional buscando un marco de sostenibilidad financiera y un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, se estaba buscando ante todo el ahorro del gasto público de manera específica para fusionar o suprimir entidades, pero no se previó de manera concreta ni estuvo dentro de los fines de dicha autorización dotar al poder ejecutivo de atribuciones para cambiar a su arbitrio la naturaleza de los cargos públicos de libre nombramiento y remoción sin una causa que lo justifique, ni mucho menos tratándose de los mismos empleos que pasaron del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas…”. En esa medida considera que el cambio de los trabajadores previstos en el artículo 1°, literal b), del Acuerdo 145 de 1997, aprobado mediante el Decreto Ley 416 de 1997, a la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, sin causa constitucional ni legal que lo justifique, generó además la desmejora en las condiciones laborales de esos servidores y el desconocimiento de los derechos adquiridos por los antiguos trabajadores del Seguro Social. Adicionalmente, con el cambio de categoría laboral, se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se les limitó el derecho a participar sin limitaciones en los beneficios de los sindicatos y presentar pliego de peticiones, conculcando de esa forma el derecho de asociación sindical y negociación colectiva que eran derechos adquiridos. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-074 de 1993. 3.3 Para el actor el artículo 17 acusado vulnera el artículo 122 constitucional, en la medida en que el Decreto 1750 de 2003 omitió expresamente definir una estructura administrativa y organizacional para las nuevas Empresas Sociales del Estado que en virtud del mismo se crearon, omitiendo por consiguiente determinar los empleos y funciones que deberían emanar de la estructura que no se creó y en consecuencia, habiéndose definido tan solo los cargos de un Gerente General y una Junta Directiva, es claro que las nuevas Empresas Sociales del Estado carecen de un planta de personal y por ende tampoco tienen definidas las funciones de los servidores públicos y los trabajadores oficiales que ingresaron allí procedentes del Seguro Social. Así mismo considera que “no se entiende tampoco la causa o motivo para haber cambiado la naturaleza de los empleos existentes en la entidad escindida que según el Decreto 416 de 1997, calificaba a la mayoría de los servidores del Instituto de Seguros Sociales como trabajadores oficiales, mutando la naturaleza de su relación a la de unos empleos públicos legalmente inexistentes…”. Aduce que si bien es cierto que mediante los decretos 1756 y 1757 de 2003 se creó una estructura organizacional, unos cargos operativos y se definieron unas funciones, esos Decretos no pueden corregir los vacíos existentes en el Decreto 1750 de 2003, debido a que se profirieron con el carácter de reglamentarios del Decreto 1750 y no se invocaron de manera expresa las atribuciones de la Ley 790 de 2002 que eran las que facultaban al Gobierno para legislar por Decreto esas materias. En ese sentido afirma que se vulneró el artículo 122 constitucional, dado que, se ingresó masivamente a las nuevas Empresas Sociales del Estado un personal de servidores públicos, sin tener funciones detalladas en la Ley o reglamento alguno, sin tener establecido su régimen salarial o prestacional y lo más grave sin que existiera un presupuesto para remunerarlos teniendo en cuenta que el Seguro Social continuó pagando los nuevos servicios prestados con posterioridad al 26 de junio de 2003, situación que conllevó a que los servidores después de la fecha referida continuaran al servicio del escindido Seguro Social. Al respecto cita la sentencia C-514 de 1994. 3.4 El actor afirma que las expresiones acusadas del artículo 18 vulneran el numeral 10 del artículo 150 superior, dado que “…fijar un régimen salarial o prestacional, es una atribución específica del legislador la cual no puede ser atribuida ni derivarse en forma tácita, complementaria o accesoria a las especificadas en los literales d y g del artículo 16 de la Ley 790 de 2002…”. 3.5 Para el actor, además, el aparte final del artículo 18 acusado vulnera los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que, esa norma hizo una distinción discriminatoria para los trabajadores al establecer un nuevo concepto de derechos adquiridos para los extrabajadores del Seguro Social ahora de las Empresas Sociales del Estado, definiendo que solo tienen tal connotación los beneficios que se han causado, se han pagado y han entrado al patrimonio de los trabajadores, pero excluyendo en cambio aquellos que son parte de las condiciones de trabajo o en las convenciones colectivas y que se deben pagar a medida de su causación y desarrollo del servicio, discriminándolos así en relación con los demás trabajadores oficiales de otras entidades a quienes sí se les respetan sus derechos adquiridos. Considera además que se vulnera el artículo 53 superior, toda vez que “…resulta evidente una situación de inferioridad para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales trasladados a las Empresas Sociales del Estado, con la definición restrictiva de los derechos adquiridos ensayada en la parte acusada del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003…”. Finalmente señala que se violó el artículo 58 superior, en la medida en que el cambio de los trabajadores oficiales a la categoría de libre nombramiento y remoción, les restringe derechos adquiridos, dado que, desconoce los acuerdos de la convención colectiva que beneficiaba a todos los extrabajadores del Seguro Social y les desconoce además sus derechos convencionales y contractuales tales como los horarios de trabajo, los tiempos de descanso, el régimen salarial, las primas, los derechos de pensión, entre otros, especialmente si se tiene en cuenta que esos derechos fueron restringidos sin justificación legal alguna y además existen algunos derechos que no pueden ser indemnizados en dinero como es el caso de la asociación y negociación colectiva pues se encuentran íntimamente ligados con la libertad. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de la Directora del ordenamiento jurídico, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 150-7 superior, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y su estructura orgánica. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-727 de 2000. En ese sentido considera que “…no hay duda de que el Presidente tenía competencia por delegación extraordinaria del legislador para la creación de otras entidades del orden nacional como las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto demandado, y, en el acto de creación de aquéllas, debía señalar sus objetivos y estructura orgánica, como en efecto lo hizo…·”. Estima que la incorporación automática prevista en el artículo 17 acusado tiene como finalidad constitucional proteger los derechos de los trabajadores garantizando la continuidad en el servicio y por ende su estabilidad laboral, además, esa figura ha sido utilizada en la reestructuración de otras entidades públicas como la DIAN, sin que haya sido declarada inconstitucional, salvo cuando se trata de la incorporación a cargos de carrera administrativa, pues en ese evento dicha incorporación sí implica una violación de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa. Aduce que no puede alegarse la inexistencia de planta de personal para la incorporación automática de los servidores públicos respectivos, pues el mismo día en que se profirió el Decreto 1750 de 2003, se expidieron los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003 mediante los que se estableció la planta de personal de la Empresas Sociales del Estado a las que se debían incorporar automáticamente los servidores públicos del Seguro Social. Afirma que el Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia del Legislador, al expedir el Decreto 1750 de 2003, pues en ningún momento con su expedición creó un nuevo régimen de carácter laboral, salarial o prestacional para los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado, por el contrario se remitió en su integridad al régimen señalado previamente por el Legislador para los servidores de las Empresas Sociales del Estado en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-003 de 1998. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de artículo 16 la Ley 790 de 2002 y del Decreto acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan. El interviniente recuerda que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado y estableció que tienen como finalidad la prestación directa de los servicios de salud por parte de la Nación o entidad territorial respectiva, lo que busca cumplir más eficientemente con los fines del Estado Colombiano. Afirma que “…si bien es cierto que la Constitución Política consagra tres modalidades para crear, fusionar o suprimir entidades del Estado, siendo una de ellas las facultades extraordinarias y temporales concedidas por el Congreso al Gobierno Nacional, no es menos cierto que las anteriores son figuras jurídicas diferentes a la modificación de la estructura de las entidades de la administración pública, aunque ambas responden a marcos sociales y económicos determinados que hacen necesario replantear las estructuras de dichos organismos…”. En ese sentido considera que la posibilidad de modificar la estructura de una entidad pública no puede ser completamente rígida so pena de volver imposible la materialización de los postulados contenidos en el artículo 209 superior y con mayor razón de las instituciones mediante las cuales se materializan los fines del Estado previstos en el artículo 2° constitucional, dado su constante contacto con las personas que requieren la atención de salud por parte del Estado, puesto que con ello perdería eficacia y eficiencia en la prestación de sus servicios. Considera que el artículo 6° constituye una herramienta importante para una efectiva materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que si hubiese determinado una estructura rígida para las subgerencias, se estaría corriendo el riesgo de que las circunstancias sociales y financieras obligaran a dar primacía al mantenimiento de su estructura orgánica y funcional dejando a un lado el cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 2° y 209 superiores. Finalmente afirma que debido a que los cargos esgrimidos en la demanda objeto de estudio son similares a los señalados en las demandas de inconstitucionalidad cuyos expedientes corresponden a los números D-4842, D-4844, D-4850 y D-4943 reitera los argumentos expuestos en dichos procesos con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. 3. Ministerio de la Protección Social El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio en mención participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación. El interviniente recuerda que de conformidad con lo estipulado en los artículos 1° y 16 de la Ley 790 de 2002, se establecen claramente los limites dentro de los que debía actuar el Gobierno Nacional con el fin de reestructurar la Administración Pública Nacional. Al respecto afirma que el propósito de las facultades es claro, toda vez que, se trataba de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación Explica que en el caso particular de la creación de las Empresas Sociales del Estado derivadas de la orden de la escisión contenida en el Decreto 1750 de 2003, el Presidente, en su función de legislador extraordinario, al crear siete (7) entidades de naturaleza descentralizada, no sólo configuró su estructura orgánica sino que además definió sus órganos superiores y señaló las funciones que le corresponde cumplir a sus distintas dependencias. Afirma que con base en la estructura señalada en el Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, aprobó mediante los respectivos decretos la estructura de cada una de las siete (7) Empresas Sociales del Estado. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-484 de 1995. Expresa igualmente que en virtud del mandato constitucional previsto en los artículos 49 y 365 superiores, la prestación de la salud constituye un servicio público cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado que tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, de forma tal que, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esa actividad con el objeto de asegurar su prestación eficiente. Advierte que “…las disposiciones que previeron la incorporación automática de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, a las nuevas Empresas Sociales del Estado –EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- son el fruto de la escisión de la entidad y como tal la operación implica no solamente pasivos y activos sino también el más importante de éstos últimos, cual es el talento humano, al cual se le procura dar toda la estabilidad y seguridad laboral que permite la Ley, de modo que permanezca en las mismas condiciones sin menoscabo alguno de sus derechos, De esta manera, la norma debe ser analizada desde la óptica de la protección al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo…”. Explica también que “…la definición del vínculo laboral de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado cuya creación fue ordenada en el Decreto Ley acusado, constituye una materia inherente a la definición de la estructura orgánica de las entidades públicas en el orden nacional que es de formación legal, a su vez, constituye una materia delegable en el legislador extraordinario; en consecuencia, tal definición por parte del Ejecutivo se enmarca en las atribuciones conferidas por la Ley de facultades, sin que ello vulnere el numeral 10 del artículo 150 de la Carta…”. Aduce que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 no se vulneraron los artículos 39, 53 y 55 superiores, toda vez que, para los servidores públicos que ingresaron a las Empresas Sociales del Estado, el cambio de régimen laboral operó en virtud de la naturaleza jurídica y el régimen jurídico a su vez incorpora el régimen de esta clase de empresas, de forma tal que, no existe menoscabo a los derechos de los trabajadores ni desconocimiento del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, cuando se adoptan medidas legítimas en materia de organización de la prestación de un servicio a cargo de Estado, como en este caso el servicio público de salud. Señala que artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, lejos de constituir una violación del artículo 58 constitucional en materia de derechos adquiridos de los trabajadores, constituye una garantía para los mismos, toda vez que, en él se definen claramente con el fin de evitar equívocos posteriores que puedan generar el desconocimiento de los mismos. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-262 de 1995. Finalmente considera que “…el cargo formulado por vulneración de los derechos adquiridos y con ello, el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores como son los de la entidad escindida y los de otras entidades, carece de asidero en la realidad, en la medida en que no puede haber desigualdad de trato cuando a todos los trabajadores de la República se les garantiza los derechos adquiridos y de igual manera, ningún trabajador puede reclamar derecho alguno sobre la mera expectativa, derecho subjetivo o incierto que puede concretarse o no causarse; razón por la cual no puede entenderse violados lo previsto en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política…”. 4. Instituto de Seguros Sociales El Instituto aludido actuando a través de apoderado judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas del Decreto 1750 de 2003, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. Afirma el interviniente que el artículo 6° acusado no vulnera ningún precepto constitucional, toda vez que “…mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ejerció con rigor y sujeción a la Ley 790 de 2002 y a la Constitución esas facultades. El Decreto 1750 fue expedido dentro del plazo de que disponía el Gobierno Nacional, Asimismo, mediante dicho decreto se escindió una entidad administrativa del orden nacional creada por ley, el Instituto de Seguros Sociales, se crearon unas Empresas Sociales del Estado, destinadas a cumplir las funciones escindidas y, mediante el artículo 6°, se determinó la estructura de estas empresas. De este modo, se ejercieron legítimamente, en la secuencia lógica, las facultades de los literales d, e y f del artículo 16 de la Ley 790 de 2002…”. Considera que el artículo 17 acusado no vulnera el artículo 122 constitucional, pues no era necesario que la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 fuese determinada mediante una norma de rango legal, y bastaba que fuera mediante un decreto reglamentario como en efecto se hizo mediante los Decretos 1755, 1756, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003. Aduce además que la figura de incorporación automática prevista en el artículo 17 acusado tiene un fin legítimo que es proteger los derechos de los trabajadores, garantizando la continuidad laboral y de ese modo la estabilidad en el empleo. Al respecto cita la sentencia C-562 de 1996. En relación con el cargo formulado contra el artículo 16 acusado, estima que “…la modificación en el status de los servidores fue una consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y que dicha escisión se llevó a cabo para evitar el colapso de la entidad, que se vaticinaba inexorablemente, como lo demuestra el Documento CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003…”. Afirma que el Gobierno Nacional al modificar el status de los servidores del Seguro Social sí preservó su estabilidad, mediante los mecanismos de refuerzo de la estabilidad laboral, establecidos en el artículo 19 del Decreto Ley 1750 de 2003 y la prima individual de compensación prevista en el Decreto 1752 de 2003, de suerte que, esas medidas aseguraron la proporcionalidad de la reestructuración del Seguro Social en relación con los derechos de los servidores y el cambio de status se vio compensado por un ingreso mayor. En ese sentido es evidente que la modificación en el status de los servidores del Seguro Social no es desproporcionada, por cuanto la ganancia que ella trajo aparejada justificaba las variaciones que los servidores debían afrontar. Aduce que el artículo 18 acusado no vulnera el artículo 58 constitucional, toda vez que con la expedición de esa norma se garantizaron los derechos adquiridos que conforme a la jurisprudencia constitucional debían ser reconocidos. Al respecto cita apartes de las sentencias T-796 de 2001 y C-168 de 1995. Finalmente considera que el artículo 18 acusado tampoco vulnera el derecho a la igualdad, dado que contiene solo una definición aplicable a todos los servidores del Seguro Social que se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado creadas en virtud del Decreto 1750 de 2003, y en ese sentido, la norma no establece ninguna distinción o diferencia de trato entre iguales. 5. Departamento Administrativo de la Función Pública El referido Departamento Administrativo, actuando a través de apoderado judicial participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación. El interviniente recuerda que las Empresas Sociales del Estado ya se encuentran previstas en el artículo 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En ese orden de ideas afirma que las normas acusadas no solo cuentan con el respaldo de la ley habilitante, sino que se armonizan con lo ordenado por el Legislador en el artículo 194 y ss de la Ley 100 de 1993, al disponer que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación debe hacerse principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. Afirma que en relación con los emolumentos para atender la remuneración de los empleos de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado el mismo Decreto Ley 1750 de 2003 en el artículo 26 previó esa situación y para esos fines traspasa los bienes y recursos del Seguro Social a las Empresas Sociales del Estado asumiendo las obligaciones que estaban a cargo del instituto, además, las disposiciones acusadas fueron expedidas con fundamento en la Ley 790 de 2002 habilitante y en consecuencia no vulneran los preceptos constitucionales. Estima que en materia de clasificación de los empleos el Decreto 1750 de 2003 solo está reiterando la clasificación que hizo el Legislador a través de la Ley 10 de 1990, de forma tal que, el accionante no puede afirmar que se están violando los artículos 25 y 53 superiores pues precisamente para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar su continuidad laboral se les incorporó automáticamente sin solución de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado. Aduce que “…al crearse las Empresas Sociales del Estado, para prestar el servicio público de salud de acuerdo con las disposiciones previstas para el sistema, el legislador extraordinario, no puede contravenir las disposiciones legales que establecen que quienes presten sus servicios en salud son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales de acuerdo con la clasificación hecha por la misma ley…”. Finalmente afirma que en el artículo 18 acusado el Presidente está simplemente reiterando el régimen salarial de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, régimen que de acuerdo con la Ley 4a de 1992 puede establecer el Gobierno Nacional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3524, recibido el 29 de marzo de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. La vista fiscal afirma que mediante el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 el legislador señaló la estructura orgánica de las Empresas Sociales del Estado y si bien la norma no determina cuáles serán las subgerencias, ello: “…no es contrario a las competencias del legislador ni del Presidente de la República, por cuando el Decreto Legislativo está consagrando la estructura básica de dichas subgerencias, aunque no las precisa en forma detallada, por considerar que dicha estructura debe obedecer a las necesidades del servicio en cada caso concreto, y por tanto, debe ser definido por las autoridades que dirigen esas entidades, dentro de la autonomía administrativa propia de los entes descentralizados y de los parámetros legales, que señalan los objetivos y estructura de la entidad y las funciones de sus órganos de dirección…”. Advierte, de otra parte, que dado que los cargos contra los demás artículos acusados son idénticos a los formulados en los procesos de constitucionalidad D-4842, D-4844, D-4850 y D-4943 y que para la fecha de expedición de la presente sentencia habrá de estarse a lo resuelto en ellos, reitera los conceptos emitidos en dichos expedientes a los cuales se remite. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias de conformidad con el artículo 150-10 superior. 2. La materia sujeta a examen Para el actor i) las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”, contenidas en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo 150-10 superior dejan a la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definición de elementos de la estructura de las mismas que en su criterio solamente el legislador podría fijar, con lo que se estaría desbordando el preciso marco de dichas facultades; ii) el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 vulnera los artículos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales porque el Legislador extraordinario sin estar facultado para ello varió el régimen laboral y desmejoró la situación de los trabajadores desconociendo sus derechos adquiridos; iii) las expresiones “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 122 constitucional por cuanto implican el ingreso masivo y automático de servidores públicos, sin que se hayan establecido sus funciones detalladas en la Ley o reglamento, sin tener establecido su régimen salarial o prestacional y sin que existiera un presupuesto para las correspondientes remuneraciones; iv) las expresiones “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional” contenidas en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo 150-10 por cuanto sin estar facultado para ello el legislador extraordinario se ocupó del régimen salarial y prestacional de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo Decreto; v) las expresiones “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor,” contenidas en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 vulneran los artículos 13, 53 y 58 superiores en cuanto restringieron el concepto derechos adquiridos de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto. Las autoridades y entidades intervinientes y el señor Procurador se oponen a las pretensiones del actor y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el señor Procurador General de la Nación hacen énfasis además en que con excepción de la acusación contra el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003, los demás cargos formulados por el actor ya fueron analizados por la Corte en diversas sentencias, por lo que en relación con ellas se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar en primer término la eventual incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, para establecer los casos en que ésta se configura y aquellos donde debe procederse a hacer el análisis de los cargos formulados por el actor. 3. La incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso Como pasa a explicarse, en relación con la mayoría de los cargos formulados por el actor en el presente proceso la Corte ya se pronunció en las Sentencias, C-306/04, C-314/04, C-349/04 y C-559/04 que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.1 Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 Mediante la sentencia C-306 de 2004[1], la Corte declaró ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que modificaron el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales.. De conformidad con el fallo, con la expedición de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que éstas incluían la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, de crear las entidades resultantes de la escisión, de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades. En este sentido, dicha Sentencia definió uno de los aspectos que controvierte el actor en su demanda, cual es el relativo a la posibilidad que tiene el legislador de modificar el régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de la escisión de un organismo público. Cabe recordar así mismo que mediante sentencia C-314 de 2004[2] la Corte decidió declarar exequibles, por los cargos analizados en esa providencia, las expresiones “serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes…” contenidas en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003[3]. Dado que el problema jurídico abordado por la Corte en esa sentencia[4] coincide igualmente con los cargos formulados por el actor en el presente proceso sobre la supuesta vulneración de los artículos 25, 39, 53 y 55 superiores, es claro que respecto de ellos se configura igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en relación con la acusación formulada en el presente proceso contra el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en el sentido de la supuesta imposibilidad que tiene el legislador de modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión de una entidad pública, la Corte se estará a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de 2004 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.2 Cosa juzgada absoluta en relación con la expresión “automáticamente” y la consecuente exequibilidad de los demás apartes acusados del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003[5] frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración del artículo 122 superior. La Corte en la sentencia C-559 de 2004[6] declaró la exequibilidad de la expresión “automáticamente” contenida en el artículo 17 del Decreto 1750 por el cargo analizado, a saber, la supuesta vulneración del artículo 122 superior. Cabe recordar así mismo que las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-349 de 2004[7] frente a la acusación formulada en esa oportunidad contra ellas por el supuesto desconocimiento de los artículos 53 y 55 superiores relativos a la estabilidad en el empleo y al respeto del derecho de negociación colectiva, respectivamente. Así las cosas en la medida en que sobre la incorporación automática de los servidores a que alude el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y específicamente en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 122 superior -que es el cargo que formula el actor en el presente proceso- la Corte ya se pronunció en la Sentencia C-559 de 2004, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en dicha sentencia en relación con la expresión “automáticamente” que fue declarada exequible por el mismo cargo. 3.3 Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra de los apartes demandados del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003[8] Como ya se señaló, en la sentencia C-306 de 2004 la Corte estableció que el legislador extraordinario al dictar el artículo 18 de l Decreto 1750 de 2003 no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, por lo que en relación con la acusación formulada en idéntico sentido por el actor en el presente proceso en contra de las expresiones “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional” del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. El mismo fenómeno se presenta en relación con lo decidido en la Sentencia C-314 de 2004 que declaró exequible el inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresión “En todo caso”, esta última “en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al régimen prestacional”. Ahora bien, en la misma sentencia la Corte decidió: “declarar INEXEQUIBLE la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” contenida en la parte final del primer inciso del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por lo que respecto de la acusación formulada por el actor en el presente proceso contra la misma expresión es claro que se ha configurado igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, ha de concluirse que frente a los cargos formulados por el actor en el presente proceso contra los diferentes apartes demandados del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de 2004 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.4 Ausencia de cosa juzgada en relación con el cargo formulado en contra de los apartes acusados del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 En la sentencia C-559 de 2004[9] la Corte decidió declarar exequible de manera condicionada[10] la expresión “y financiera” contenida en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003, al resolver la acusación formulada contra ella consistente en que dado que “el ISS no tiene, ni tenía, como uno de sus objetivos la rentabilidad “financiera”, el Presidente de la República no podía, sin precisas facultades para el efecto, establecer dicha finalidad para las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003”[11]. En el presente proceso la Corte constata que la acusación se formula no solo contra la expresión “y financiera” contenida en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 a que se ha hecho referencia, sino contra las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas” contenidas en el mismo artículo 6° del Decreto 1750 de 2003. Cabe destacar igualmente que el cargo que se formula en el presente caso es diferente del que fuera invocado contra la expresión “y financiera” contenida en el mismo aparte del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003. Lo que el actor afirma en el presente proceso es que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al atribuir a la junta directiva competencias en materia de determinación de la estructura de las Empresas Sociales del Estado que solamente corresponden al Legislador ordinario o excepcionalmente al legislador extraordinario al tiempo que desbordó el término de dichas facultades, al habilitar el ejercicio de competencias en materia de estructura por fuera de dicho término. Siendo pues diferente el cargo formulado en el presente caso y más amplio el segmento normativo acusado del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003, no puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada frente a lo decidido en la sentencia C-559 de 2004, por lo que la Corte procederá a hacer el examen del cargo formulado contra las expresiones demandadas del artículo 6° del Decreto 1750 de 2003. 4. El análisis del cargo formulado contra las expresiones acusadas contenidas en el artículo 6° del Decreto 1750 de 2003 Para el actor las expresiones “y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas” contenidas en el artículo 6 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el artículo 150-10 superior por cuanto se deja a la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definición de elementos de la estructura de las mismas, -al establecer una diferencia en su criterio ficticia entre estructura básica y estructura organizacional que definirían dichas juntas, como la definición de las subgerencias de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-, elementos que solamente el legislador, o excepcionalmente el legislador extraordinario podría fijar, desconociendo así i) tanto el preciso marco de las facultades extraordinarias al dejarse por fuera del límite temporal de las mismas la determinación de dicha estructura, ii) como las competencias del Legislador en este campo. Para los intervinientes y el señor Procurador, el Legislador extraordinario ejerció cabalmente las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para determinar la estructura orgánica de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. Consideran que la diferenciación hecha entre estructura básica y estructura organizacional resulta razonable y a...

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