C-784-99
Sentencia C-784/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-2370
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992,
“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”
Actor: Benjamín Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano BENJAMIN
OCHOA MORENO presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la
referencia contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992.
Por auto del 20 de abril de 1999, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en relación con el artículo
106 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, ordenó la fijación en lista, el traslado
del expediente al Señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir
el concepto de su competencia, y dispuso enviar las comunicaciones respectivas
al Señor Presidente de la República y al Señor Ministro de Educación Nacional.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el artículo demandado,
destacando en negrilla los segmentos acusados:
Ley 30 de 1992
“Por la cual se organiza el
servicio de la Educación Superior”
Artículo 106.- “Las instituciones privadas de Educación
Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea
inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea
mediante contrato de trabajo o mediante contrato de servicios, según los
períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios
se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero en ningún caso
podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho
(8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
El actor considera que la disposición
acusada viola los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
B. Los fundamentos de la demanda
Manifiesta el demandante, que la norma
impugnada, al permitir que las instituciones de educación superior de carácter
privado, vinculen docentes a través de la modalidad de contratos de prestación
de servicios, la que les permite exceptuarlos del amparo que les brinda la
legislación laboral, tanto en materia individual como colectiva, infringe
principios y derechos constitucionales tales como el de la igualdad, el derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el de primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales.
Para el actor, es claro que los educadores
universitarios a quienes se les aplica la disposición impugnada, son objeto de
un tratamiento discriminatorio en relación con el común de los trabajadores y
sobretodo en relación con los demás profesores de las distintas áreas y sectores
de la educación, cuyo sistema de contratación desde luego no permite la
modalidad contenida en la norma acusada.
Los segmentos del texto demandado, anota
actor, pretenden dar prevalencia al principio civilista que implica que los
contratos de prestación de servicios son el producto del ejercicio pleno de la
autonomía de las partes, lo cual no es cierto, en la medida en que en el caso
específico de los docentes del nivel superior, los contratos que ellos
suscriben son en esencia contratos de adhesión, situación que le permite al
empleador, al recurrir a esa modalidad, desconocer los derechos de esos
trabajadores, que se ven presionados a renunciar a los beneficios que se
derivan de su verdadera condición de sujetos que deben regirse por la
legislación laboral ordinaria. Señala que tal situación, además, desconoce el
principio constitucional que establece que lo real prima sobre lo formal.
Aclara el demandante, que la acusación que
presenta no significa que él sostenga que esté prohibida, para las instituciones
de educación superior de carácter privado, la celebración de contratos
innominados de prestación de servicios, civiles o comerciales, cuando se trate
de trabajo autónomo o independiente, lo que afirma es que en el caso de los
docentes no se dan los elementos necesarios para que se configure esa
modalidad.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta
Corporación que declare ajustado a la Constitución el artículo demandado. Para
sustentar su petición y teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de
la referencia son similares a los presentados por el actor en el proceso de
inconstitucionalidad D-2180, que se adelantó en esta Corte contra la misma norma,
el Ministerio Público reprodujo el concepto No. 1746 del 15 de febrero de 1999,
en el cual defiende la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
En síntesis dichos argumentos son los
siguientes:
Se remite el Ministerio Público a las
definiciones de contrato laboral y contrato de prestación de servicios que
contiene la ley, destacando en el primero, como condición esencial del mismo,
el elemento de subordinación que debe existir entre trabajador y patrono,
mientras en el segundo, dice, previo acuerdo de voluntades, el contratista se
obliga a la ejecución autónoma en un tiempo determinado de una labor
específica, a cambio de una contraprestación, que si es en dinero se denomina
honorarios. Eso en su opinión descarta la violación del principio de igualdad
que consagra el artículo 13 de la Carta, pues se trata de situaciones
diferentes que ameritan y tienen un tratamiento legal también diferente
Señala, que resulta entendible que el
legislador autorice o permita ambas formas de contratación en las instituciones
de educación superior de carácter privado, toda vez que en ciertas
circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relación
laboral ; uno de esos casos, señala, es precisamente el de los docentes
vinculados temporalmente a una institución, para cumplir una tarea específica,
relación de la cual está ausente el elemento de subordinación.
Aclara, que en aquellos eventos en que el
patrono se sirva de las disposiciones impugnadas para evadir las obligaciones
que se derivan de una relación laboral, se activa lo dispuesto en el numeral
2o. del artículo 23 del Estatuto del Trabajo, que establece que una vez
reunidos los tres elementos de que trata el artículo art. 23 del C.S.T,
actividad personal, subordinación y remuneración, “...se entiende que existe
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de
otras condiciones o modalidades que se agreguen”. En esos casos, concluye, lo
que se presenta es una transgresión al ordenamiento jurídico, que como tal le
corresponde conocer a la jurisdicción laboral ordinaria.
Por último, anota que el cargo de violación
del principio de igualdad que presenta el actor, que surge, según él al
comparar la situación de los docentes que se contratan en las instituciones
privadas mediante la modalidad de prestación de servicios, con base en lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, con la de los docentes de
las instituciones de educación superior públicas que temporalmente se vinculan
a las mismas, se desvirtúa al comprobar que el Decreto 1444 de 1992, que rige
los aspectos salariales y prestacionales de los profesores al servicio de esas
instituciones, contempla la modalidad de profesores hora-catédra, los cuales
precisamente se vinculan a través de contratos de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia y el objeto de
control
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional
es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el artículo 106 de
la Ley 30 de 1992, por ser ella parte de una ley de la República.
Segunda. Cosa Juzgada Constitucional.
El actor en su demanda solicita la
declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
No obstante, encuentra la Corte Constitucional, que dicho artículo ya fue
objeto de examen en esta Corporación y que sobre él recayó el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, según decisión consignada en la Sentencia C-517 de
1999, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible dicha norma,
salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios”
y “en cuanto a honorarios se refiere”, que se declararon inexequibles
En consecuencia, los efectos de la
mencionada sentencia en lo referido al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, son
los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de los mismos la Corte
ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-517 de 1999, que
declaró exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien
sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a
honorarios se refiere”, que se declararon inexequibles.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.