C-783-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-783/12
EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración de excesos en norma que elimina la
autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con
personas discapacitadas
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES-Configuración
por desbordamiento en límites intangibles
Referencia: expediente D-9004
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
137 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”.
Accionantes:
Andrés Fernando Iglesias Plata
Manuel Dubián Estupiñán Silva
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,
los ciudadanos Andrés Fernando Iglesias Plata y Manuel Dubián Estupiñán Silva
demandaron el artículo 137 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, “por el
cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, al
considerar vulnerado el artículo 150-10 de la Constitución.
El magistrado sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del 9 de abril de 2012, dispuso su fijación en
lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, a los Ministros de Interior, Justicia y del Derecho,
Salud y Protección Social, y de Trabajo, e invitó a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado –por conducto de sus respectivos presidentes-,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, a la
Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, a la Confederación General de
Trabajadores de Colombia –CGTC-, así como a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del
Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la
norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012:
“DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
Por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474
de 2011
(…)
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará
así:
‘Artículo 26. No discriminación a persona
en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del
Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales
establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho
a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo
con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren’.
III. LA DEMANDA
En concepto de los
accionantes, con la aprobación de la norma impugnada el Presidente de la
República excedió las facultades otorgadas por el Congreso para actuar como
legislador extraordinario y vulneró con ello lo previsto en el artículo 150-10
de la Constitución.
Comienzan por recordar que
el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción
de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”,
fue la norma habilitante para la expedición del actual Decreto Ley 019 de 2012[1].
Explican que la norma
impuso dos límites materiales: un “límite material normativo”, referido
a la clase de procedimientos que podían modificarse, es decir, aquellos que
tuvieran la característica de “innecesarios”; y un “límite material
institucional”, referido a la Administración Pública.
Precisan que el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 establecía que prácticamente ante cualquier despido de
un trabajador discapacitado debía mediar permiso o autorización del Ministerio
del Trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-531 de 2000, por tratarse de un desarrollo no sólo de los
principios constitucionales sino de los tratados internacionales que protegen
los derechos de las personas con discapacidad.
En su concepto, la
autorización declarada exequible debe interpretarse en varias dimensiones: (i)
como intervención estatal a favor de los discapacitados en su calidad de sujetos
de especial protección constitucional; (ii) como un mecanismo de prohibición de
abuso del derecho por parte de los empleadores; (iii) como una carga al
empleador para evitar actuaciones arbitrarias contra el trabajador que sufre
una disminución física, sensorial o síquica; (iv) como forma de protección de
los derechos fundamentales de los trabajadores; y finalmente, (iv) como
garantía del debido proceso.
Desde esta perspectiva,
consideran que “no es posible comprender esta autorización previa como un
‘trámite innecesario’ en virtud de todos los derechos fundamentales que
protege”, más aún cuando corresponde a una acción afirmativa a favor de las
personas discapacitadas, a través de la cual se garantiza un orden social justo
brindando a ese segmento de los trabajadores unas prerrogativas que permitan
materializar sus derechos de manera más eficiente y compatible con sus
dificultades.
Destacan que la
autorización previa “fue instituida para garantizar que el despido del
trabajador discapacitado es constitucional, legal, obedece a razones justas y
objetivas, y mediante un proceso en el que el Ministerio de Trabajo determina y
certifica que efectivamente el Empleador agotó todas las posibilidades, no se
pudo reubicar al trabajador discapacitado, y que no existe otra opción más que
dar la terminación del contrato”.
No obstante, los ciudadanos
advierten que la norma ahora demandada crea una nueva excepción, al señalar que
no se requiere dicho permiso cuando el trabajador discapacitado haya incurrido
en justa causa para dar por terminado el contrato laboral, con lo cual el
Presidente desbordó el límite material normativo otorgado por el Congreso de la
República.
Sostienen que las
facultades otorgadas al Gobierno fueron de carácter procedimental, es decir,
para hacer la administración más eficiente, transparente y cercana al
ciudadano, queriéndose que las autoridades no exigieran permisos, licencias o
requisitos adicionales. Sin embargo, insisten en que la “autorización
previa” prevista originariamente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
modificada parcialmente por la norma acusada, es una autorización “necesaria”
como garantía a favor de la población discapacitada que busca proteger su
estabilidad laboral y con ello sus derechos fundamentales desde la óptica de las
acciones afirmativas y el principio de igualdad sustantivo o material.
IV. intervenciones
1.- intervenciones en
procura de la inexequibilidad de la norma acusada
El presidente del
Consejo de Estado, el interviniente del Ministerio del Interior, la Universidad
Sergio Arboleda, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), el
Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telmex
(Sintratelmex) y el Secretario de Seguridad Industrial del Sindicato de Trabajadores
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, así como los ciudadanos Andrea
Liliana Parra Fonseca (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social, PAIIS), Martha Catalina Castro Martínez (asesora jurídica de PAIIS) y
María Mónica Barrera Gálvis (estudiante de Derecho de la Universidad de los
Andes), solicitaron a la Corte declarar inexequible la norma impugnada.
2.- Intervenciones
a favor de la exequibilidad de la norma acusada
La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, el representante del Senado de la
República, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la
Función Pública, la Universidad del Rosario intervinieron en defensa de la
norma acusada y solicitaron a la Corte declarar su exequibilidad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5370, radicado el 25 de mayo de 2012, solicita
a la Corte estarse a lo resuelto en los procesos acumulados en los expedientes
D-8982 y D-8989[2].
Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en el concepto 5350, en el cual
consideró que la norma en cuestión debía ser declarada exequible por cuanto el
Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias
otorgadas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte
es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una
demanda interpuesta contra un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno
con fundamento en el artículo 150-10 de la Constitución, en este caso Decreto
Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”.
2.- De la
existencia de cosa juzgada constitucional
La
Sala comienza por recordar que la demanda fue admitida sobre la base de que
para ese momento la Corporación aún no se había pronunciado respecto de la
validez o no de la norma acusada. Sin embargo, en la reciente sentencia C-744
del 26 de septiembre de 2012, la Corte examinó dicho precepto y declaró su
inexequibilidad, luego de constatar que representaba un exceso en el ejercicio
de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno
Nacional.
En
esa medida, como existe cosa juzgada constitucional toda vez que la norma
demandada ya fue retirada del ordenamiento jurídico, debe la Corte estarse a lo
resuelto en dicha oportunidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
ESTARSE a lo
resuelto en la Sentencia C-744 de 2012, que declaró inexequible el artículo 137
del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo
trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas
deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo
trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del
mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de
ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
PARÁGRAFO 2o.
Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán
aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales”.
[2] Asuntos que fueron decididos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.