C-783-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-783/05
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación
de trato diferenciado en la imposición
MULTA EN PROCESO PENAL-Cuantificación de
acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN PROCESO
PENAL-Prórroga para su pago/MULTA EN PROCESO PENAL-Conmutación por
obligación de hacer
MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de
la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión
por pago de multa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de concepto de violación
Referencia: expediente D-5643
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5
(parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal”
Actor: Edgard Peña Velásquez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4
y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Edgard Peña Velásquez
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los
artículos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y
adiciona el Código Penal”, por considerar que tales disposiciones vulneran
el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como
también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Mediante auto
del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de
derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; como también a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio Colombiano de Abogados
Penalistas con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la
referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación los textos de los artículos 4 y 5 (parcial) de la Ley 890 de
2004, subrayando los apartes demandados:
“LEY 890 DE 2004
(julio 7)
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 4. El artículo del Código Penal tendrá un inciso penúltimo
del siguiente tenor:
´Su concesión estará supeditada al pago total de la multa´”.
Artículo 5. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
´Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa
valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima.
…”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Los cargos de
inconstitucionalidad formulados se concretan en indicar que los apartes
normativos acusados desconocen el inciso final del artículo 28 de la
Constitución, al “sacrificar la libertad individual haciéndola depender de
una obligación puramente civil”, dando “prelación al pago de valores
económicos sobre la libertad individual” y no pudiendo otorgar los
beneficios establecidos en las disposiciones acusadas “mientras no se haya
pagado la multa, cuando ésta se haya impuesto como pena accesoria”, cuando “en
derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Para el actor, este
proceder además desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta),
por cuanto “deja en condiciones de desigualdad y de violación a este
principio a quienes no estando en capacidad económica, tendrían que verse
privados de su libertad, a contrario sensu de los ciudadanos solventes. Esto no
es congruente con los postulados filosóficos de un Estado Social de derecho”.
Estas que son
las únicas razones de inconstitucionalidad esbozadas por el actor en su
demanda, las viene a relativizar al análisis de la naturaleza jurídica de la
multa sobre la cual indica que “no es otra cosa que una obligación
pecuniaria con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a
favor del Estado y que puede ser exigible por la vía coactiva a través de los
juzgados de ejecuciones fiscales y por los procedimientos que contemplen las
normas de procedimiento civil”, citando para el efecto la Sentencia C-280
de 1996, donde esta Corporación abordó el tema de la multa como sanción
disciplinaria. De igual manera, el actor trae como ejemplo que “llevar a una
persona a la cárcel, cuando contra ella se ha dictado una sentencia que queda
en suspenso en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez,
bajo el argumento que no ha pagado la pena accesoria de multa, o no ha
indemnizado los perjuicios causados con la infracción, no es otra cosa que
violar la prohibición del artículo 28 constitucional en su inciso final.”.
De otra parte,
si bien el actor alega como desconocidos el Preámbulo y los artículos 2 y 4 de
la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se tiene de la demanda que no expone las
razones de la violación de dichas disposiciones constitucionales y del Convenio
Internacional.
IV.
INTERVENCIONES
1. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de
Nuestra Señora del Rosario, solicita la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas por cuanto, en su parecer, el legislador ha restringido la libertad para
proteger el patrimonio público, lo cual resulta desproporcionado.
En su opinión,
las normas legales acusadas restringen la libertad para garantizar el ingreso
de una suma de dinero al Estado, que resulta desproporcionado si se tiene en
cuenta que la privación de la libertad “es una medida extrema a la que solo
debe acudirse cuando valores de igual entidad estén en juego (Cfr. Sent.
C-774/2001)”. De otra parte, considera que el “segundo argumento del
demandante, no debe ser acogido, en tanto que parte de entender la multa como
una pena accesoria, cuando es una consecuencia jurídica principal”.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a
su juicio la naturaleza de una multa no es igual a la de una deuda atendiendo
que la multa se adquiere por la vulneración de la ley penal. De igual manera,
considera que la distinción alegada por el actor no está presente en las normas
acusadas al no excluir grupo alguno de su aplicación en consideración al factor
económico. Concluye que las disposiciones encuentran su justificación en la “necesidad
de evitar que los fallos penales donde se imponga pena de multa acompañante de
la prisión sean nugatorios y que la ley y el juez se conviertan en un ´rey de
burlas´”.
Como fundamento
de su conclusión, señala que la multa como pena surge cuando la persona ha
realizado una conducta punible vulnerando la ley penal, no así las deudas que
se adquieren en el intercambio de bienes y servicios. Agrega que la “situación
económica es un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las
penas, en este caso la de multa se imponga dentro de unos límites mínimos y máximos
y deba motivarse su imposición. Además, (…) en aplicación del principio de
igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la graduación
de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones
económicas del penado junto con la gravedad de la conducta punible.”.
Así mismo,
indica que “la norma es general” ya que se aplica únicamente a los
ciudadanos que desconocen el ordenamiento penal y que habiendo reunido
determinados requisitos persigan obtener su libertad, en uso de los subrogados
penales e independientemente de su condición económica. Manifiesta que “el
dinero recaudado tanto de quienes poseen recursos económicos como de los que
no, se destinan por igual al tesoro público. Y su finalidad no es otra de
prevenir la comisión de más conductas delictivas, atacar la adquisición de
dinero producto del ilícito y ser un medio disuasorio de la comisión de
delitos.”.
Concluye así que
contrario a lo sostenido por el demandante, el declarar inxequibles los apartes
acusados, permitiría que personas de suficientes recursos económicos se negaran
a cumplirla, haciendo así nugatoria el fin de las normas. Por último, expone
que no se considera conforme a los fines esenciales del Estado, entre los
cuales se encuentran el garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y el asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo, el que el Estado omita realizar acciones para
garantizar la reparación de la víctima de una conducta punible. Al efecto,
añade que la reparación de la víctima es la manifestación del deber general de
protección del Estado social de derecho y constituye uno de los elementos de
mayor importancia en una política criminal que tienda a la menor represión y a
lograr la culminación de investigaciones con el menos desgaste posible en la
administración de justicia.
3. Julián
Arturo Polo Echeverry, en la condición de ciudadano
interviniente en el asunto de la referencia, solicita en relación con las
disposiciones acusadas, la declaración de exequibilidad condicionada a que el
juez competente tendrá discrecionalidad en exigir el pago total de la multa,
atendiendo la capacidad económica del penado o condenado, demostrado dentro del
proceso, pues careciendo de ella, no podrá exigir el pago como requisito para
conceder el beneficio consagrado en los artículos 63 y 64 del Código Penal
vigente.
A este efecto,
en cuanto al artículo 4, considera que desconoce el derecho a la igualdad,
pues, en el “caso de dos condenados por el mismo delito y en iguales
circunstancias, sólo será beneficiado con la libertad, quien tenga más
capacidad económica, pues sólo este podrá cancelarle al Estado, la multa
impuesta.”. Y en lo relativo al artículo 5, indica que en igual sentido el
nuevo requisito al no ser flexible viene a imposibilitar el garantizar la
igualdad jurídica entre los condenados que han cumplido con los demás
requisitos para obtener la libertad condicional, ya que “la norma demandada,
no deja la posibilidad jurídica de valorar la capacidad económica del
condenado, por lo que la ley permite generalizar a los condenados como personas
capaces económicamente hablando, de cancelar las multas, en tal caso, si no la
posee, deberá purgar toda la pena.”.
4.
Intervención extemporánea
Conforme a la
constancia de la Secretaría General calendada 29 de marzo de 2005, se recibió
extemporáneamente la opinión conjunta de los doctores Antonio José Cancino
Moreno y David Teleki Ayala, en representación del Colegio de Abogados
Penalistas de Bogota y Cundinamarca que solicitan la declaración de
inexequibilidad de los artículos acusados “por ser condiciones ineludibles,
imposibles, sin estudio de la situación particular, que hacen nugatoria la
libertad y alejan su concepción y ubicación como de carácter privilegiado.”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
el 2 de marzo del presente año, expresa que para la fecha de la presente
decisión puede presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
atendiendo que dicho Ministerio se pronunció sobre “iguales problemas
jurídicos” en los expedientes D-3679, D-3703 y D-3744, por lo que procedió
nuevamente a transcribir su concepto para este asunto.
De igual manera,
solicita a la Corte inhibirse de dictar decisión de fondo sobre la expresión “y
de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890
de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, considera respecto
de esta expresión que el actor “no plantea ningún cargo de
inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y demanda al pago de la
multa.”.
Conforme a lo
señalado, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional el declarar
exequibles las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de
la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total
de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004,
únicamente por los cargos examinados. En efecto, considera que no resulta
inconstitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados
penales, por cuanto se está obligando al cumplimiento de la pena pecuniaria previamente
impuesta. Añade que no es cierto que el pago obligatorio de la multa desconozca
la igualdad y libertad personal, atendiendo que la misma se impone teniendo en
cuenta, en cada caso, las condiciones económicas del condenado.
Por último,
señala que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es
consecuencia del no pago de la multa sino el cumplimiento de la pena de prisión
que le ha sido impuesta previamente como responsable de un delito.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de
la República.
2. Problemas
jurídicos a resolver por la Corte
Atendiendo los
argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor, corresponde a la
Corte Constitucional determinar sí las disposiciones acusadas desconocen el
Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como
también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos al
supeditar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y el reconocimiento de la libertad condicional al pago total
de la multa y de la reparación de la víctima, en la medida que impide a los
condenados de condiciones económicas precarias acceder a estos beneficios y
contraría la expresa prohibición constitucional según la cual no habrá prisión
por deudas.
Sin embargo,
atendiendo lo señalado por el señor Procurador General de la Nación, respecto
de la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las
expresiones acusadas “su concesión estará supeditada al pago total de la
multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de
la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004 como
también de una inhibición por ineptitud sustancial de la demanda respecto de la
expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5
de dicha ley, resulta necesario entonces que esta Corte se ocupe de determinar
previamente i) si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional respecto de las expresiones acusadas y en el evento de no
presentarse respecto de todos los cargos formulados habrá de resolver ii) si
hay una demanda en forma. De lo contrario, la Corte abordará iii) el problema
jurídico planteado inicialmente.
3. La
cosa juzgada constitucional formal-material y absoluta-relativa. La cosa
juzgada relativa explícita en la Sentencia C-194 de 2005 y la existencia de la
cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relación con los cargos
formulados por el actor
El inciso
primero del artículo 243 de la Constitución Política, establece:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”
De esta
preceptiva constitucional se tiene que las decisiones que profiera la Corte
Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional, lo que significa que dichas decisiones se tornan
en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no
puede plantearse un nuevo proceso[1].
Es importante
recordar que en la Sentencia C-113 de 1993[2],
la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 4, del artículo 21 del Decreto
2067 de 1991. Entre los fundamentos de esta decisión y como respuesta a la
pregunta en cuanto a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la
Corte Constitucional, se señaló que “sólo la Corte Constitucional, de
conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los
efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en
tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”, lo
cual nace de la misión contenida en el inciso primero del artículo 241 de la
Carta, cuando le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución.
Así lo vino a
reiterar la Sentencia C-037 de 1996[3],
relativa a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando indicó
que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus decisiones en
atención i) a la prevalencia del principio de separación funcional de las ramas
del poder público, ii) el silencio que guardó la Constitución para indicar los
alcances de las providencias proferidas por los altos tribunales del Estado,
iii) la labor trascendental que cumple la Corte Constitucional cuando se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y, iv) los efectos
de la cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus
decisiones.
Por ello, el alcance de la cosa juzgada
constitucional habrá de atender a la motivación y parte resolutiva de la
decisión específica proferida por la Corte Constitucional. Así se señaló en la
Sentencia C-774 de 2001[4],
cuando se indicó que en los asuntos de constitucionalidad es indispensable
modular la operancia de la cosa juzgada constitucional “conforme a un análisis
que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos
en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas
se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no
se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista
una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no
obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la
posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. En este
sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías
conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de
manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene
la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de
constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un
proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas
pretensiones de inconstitucionalidad que presente.”.
Bajo estos
supuestos, esta Corporación[5]
ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene
lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la
vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el
precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa
juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición
con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una
norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa
juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar
cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su
juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas
por esta Corte[6]
para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino
que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha
emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en
consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con
la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido
normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió
una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de
fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste
serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse
sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”.
En relación con
la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada absoluta, esta Corte
ha indicado:
“De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa
juzgada absoluta
cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través
del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es
decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y
frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada
relativa se presenta
de dos maneras:
- Explícita, cuando ´...la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte
ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..´[7],
es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia
limita el alcance de la cosa juzgada ´...mientras la Corte Constitucional no
señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada
relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta...´[8].
- Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en
la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte
resolutiva no se indique dicha limitación, ´...en tal evento, no existe en
realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...´[9]. Así
mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución
o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera
cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que
se presenta cuando: ´... el análisis de la Corte está claramente referido sólo
a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin
ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta
Política fue respetada o vulnerada..´[10].
Además, la
Sentencia C-656 de 2003[11]
anotó que “en relación con la cosa juzgada constitucional la Corte ha
precisado que, no obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera
relativa, la regla general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello
cuando opte por la primera deberá dejar expresa constancia de ello o
encontrarse así implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia.
En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia
que limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de
su providencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que
si el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de
exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa
juzgada relativa explícita, pero, si lo hace en los considerandos o la parte
motiva, se presenta una cosa juzgada relativa implícita.[12]
Conforme se
tiene de las consideraciones anteriores, debe esta Corte entrar a determinar
previamente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
respecto de los cargos formulados y en relación con la Sentencia C-194 de 2005,
en cuanto a las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de
la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total
de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, que
en esta oportunidad se acusan.
Por ende, la Corte
entrará a determinar los aspectos más relevantes de la Sentencia C-194 de 2005,
con la finalidad de determinar el alcance o modalidad de cosa juzgada
constitucional configurada, los problemas jurídicos abordados y la ratio
decidendi de dicha decisión atendiendo los argumentos planteados por el
actor. En efecto, de la Sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, se tiene lo
siguiente:
1. En
cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, en el numeral primero se declaró
exequible, “(p)or los cargos analizados en esta providencia”, el
artículo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del
Código Penal. En el numeral cuarto, “(p)or los cargos analizados en esta
providencia, se declara exequible la expresión “En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el
artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal,
en los términos del artículo 39 del Código Penal.
2. Entre
otros, los problemas jurídicos que abordó la Corte y que interesan al caso en
estudio fueron:
“¿Vulnera
el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el
legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido,
¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que
solicita el reconocimiento de la libertad condicional?
¿Constituye
la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la
prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?”
En relación con
estos dos problemas jurídicos, la Sentencia referida consideró necesario
previamente precisar el concepto de multa y los criterios que han de tenerse en
cuenta para su imposición, atendiendo que “el demandante sostiene que,
siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como
consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibición del artículo 28 de
la Carta que proscribe la prisión por deudas. Igualmente, la precisión relativa
a los criterios para imposición de la multa es necesaria, porque el cargo de la
demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la
capacidad económica de pagar la multa frente a quienes sí la tienen, como si la
capacidad económica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para
graduar el monto de la misma.”.
3. La ratio
decidendi de cada uno de estos problemas jurídicos estuvo dada por lo
siguiente:
a. En
relación con el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), se
concluyó:
“el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el
demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la
expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la
multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues
la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo
merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”.
Como fundamento
de esta respuesta, la Sentencia señaló:
“De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es
posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos
adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con
la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte
concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o
inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente
en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los
medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la
posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer,
consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales.
(…) Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del
individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para
determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la
posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de
convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el
procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el
contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones
por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una
suma determinada de dinero y no otra.
(…) De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de
un monto mínimo de la multa, señalado en un salario mínimo legal mensual
vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del
artículo 13 constitucional, de la misma forma que el monto mínimo de la caución
prendaria lo hacía, según el artículo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo
con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia
C-316 de 2002.
(…) No obstante, el planteamiento del argumento del demandante
demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad
que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para
facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del Código Penal
demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas
ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción
proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como
factor determinante, su capacidad económica.
b. En
relación la prohibición de prisión por deudas (inciso final del artículo 28 de
la Constitución), se concluyó:
“Así mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las
mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que
prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón
–fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el
mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se
refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador
haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de
suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No
siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior,
el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a
quien se abstiene de pagarla.”.
Como fundamento
de esta respuesta, la Sentencia señaló:
“Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa,
la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo
sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna
para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación
es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente,
el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su
capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario,
sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no
es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño
provocado por el delito.
(…) En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter
crediticio de la multa no la convierte en una deuda.
(…) Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte
Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución
Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relación
con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del
individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en
arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea
condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de
multa.
(…) Habiendo quedado claro que la institución penal de la multa
denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que
se refiere el artículo 28 de la Constitución Política, es procedente analizar
–para efectos de responder el segundo de los cargos de la demanda- cuáles son
los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el trámite de imposición
de esta pena.”.
Ahora, como se
indicó anteriormente, los problemas jurídicos en relación con el asunto sub
judice consisten en determinar sí las expresiones acusadas, es decir, “Su
concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los
artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, desconocen el principio de igualdad
(artículo 13 de la Constitución) y la prohibición contenida en el inciso final
del artículo 28 de la Constitución, al supeditar la concesión del beneficio de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del reconocimiento de la
libertad condicional al pago total de la multa, en la medida que impide a los
condenados de condiciones económicas precarias acceder a estos beneficios y
contraría la expresa prohibición según la cual no habrá prisión por deudas.
Del estudio
comparativo de los problemas jurídicos propios de este asunto y de los que
abordó en su oportunidad esta Corporación que dio lugar a la Sentencia C-194 de
2005, se tiene que se presenta una identidad en los mismos, en la medida que
coinciden en señalar el desconocimiento de las mismas reglas constitucionales,
es decir, del principio de igualdad y de la prohibición constitucional de
imponer prisión por deudas. Además, los argumentos de inconstitucionalidad expuestos
por los actores también son iguales por cuanto consideran que supeditar la
concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
y del reconocimiento de la libertad condicional al “pago total de la multa”,
no atiende a la real capacidad económica del condenado y contraría la
prohibición constitucional de prisión por deudas.
Ahora, la ratio
decidendi del precedente constitucional, es decir, la Sentencia C-194 de
2005, responden también a cabalidad los argumentos de inconstitucionalidad
presentados por el actor en este asunto, al precisar que el cargo por violación
del artículo 13 constitucional respecto de las disposiciones acusadas carece de
fundamento por cuanto el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes
para calcular el monto de la multa atendiendo la condición económica y personal
del condenado. Y, en relación con el inciso final del artículo 28, al señalar
la referida decisión que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el
mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se
refiere la prohibición constitucional ya que la jurisprudencia ha entendido que
aquella no configura una deuda en el mismo sentido en que lo son los créditos
civiles. Como lo recuerda la Sentencia en comento, el origen de la multa es el “comportamiento
delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el
enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente
reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza
resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.”.
De igual manera,
observada la parte resolutiva de la Sentencia C-194 de 2005, se tiene que
supeditó la decisión respecto del artículo 4 y de la expresión “En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, del artículo 5
de la Ley 890 de 2004, a “los cargos analizados en esta providencia”. En
consecuencia, se está en presencia de una cosa juzgada relativa explícita.
Puede señalarse
entonces que los cuestionamientos que en su oportunidad esta Corte estudio y
resolvió en la Sentencia C-194 de 2005, corresponden igualmente a los que se
plantean en el presente asunto y que resultan también objeto de respuesta por
dicha decisión, por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional en
relación con las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total
de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago
total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de
2004, respecto de los artículos 13 y 28 de la Carta, que lo fue entonces por
los cargos aquí reseñados. Por lo anterior, esta Corte comparte el
planteamiento del Ministerio Público.
Ahora, por
cuanto el actor acusa también del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, la expresión
que sigue, es decir, “y de la reparación de la víctima”, por el presunto
desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución,
y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe la
Corte, entonces, como lo solicitó el Procurador General de la Nación, abordar
previamente si se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia
de cargo de inconstitucionalidad. Por último, resolverá si respecto de las
expresiones sobre las cuales se ha configurado la cosa juzgada constitucional
en cuanto a los artículos 13 y 28 de la Carta, existe también ausencia del
concepto de la violación en cuanto al presunto desconocimiento del Preámbulo y
los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Inhibición
constitucional en cuanto a la expresión “y de la reparación de la víctima”
contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 por el presunto
desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución
Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
como también sobre las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago
total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al
pago total de la multa” contenidas en los artículos 4 y 5 de dicha ley, por
el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la
Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por ausencia del concepto de la violación
Establece
expresamente el numeral tercero, del artículo 2, del decreto 2027 de 1991, “Por
la cual se dicta el régimen procedimiental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional”, que la demanda de inconstitucionalidad
debe contener, entre otros requisitos, “Las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados.”.
Al respecto, la
Corte Constitucional, como lo señala la Sentencia C-176 de 2004[13], ha reiterado[14] que el mismo supone
que el actor formule al menos un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, esta
Corporación al interpretar dicho numeral ha indicado que las razones de
inconstitucionalidad deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas, (d)
pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto[15],
ya que de no cumplirse este requisito no sería viable un pronunciamiento de
fondo sino una decisión inhibitoria[16].
Así lo reiteró la Sentencia C-568 de 2004[17]
cuando definió estos presupuestos de la siguiente forma: la claridad implica “que
exista un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”,
la certeza consiste en que la demanda “recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente”, la especificidad conlleva a que “se exprese
con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”, la pertinencia expresa “que el reproche realizado por el
peticionario se funde en la apreciación del contenido de una norma Superior que
se expone y se enfrenta al precepto demandado” y la suficiencia hace
relación a “que se expongan todos los elementos de juicio –argumentativos y
probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.
La exigencia
entonces que efectúa la Corte al ciudadano de estructurar al menos un verdadero
cargo de inconstitucionalidad está en consonancia no sólo con el carácter
rogado que tiene la jurisdicción constitucional, sino también con las
exigencias mínimas establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a
fin de que esta Corporación pueda centrar adecuadamente el examen
constitucional, permitiendo de igual manera a los intervinientes y al
Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos
concretos. Es decir, la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad, de manera alguna contradice la exigencia de un mínimo de
rigor en la acusación que el actor dirija contra una norma jurídica de rango
constitucional. [18]
De igual manera,
también la Corte[19]
ha determinado, conforme a la Sentencia C-1256 de 2001, que si la demanda
inicial no cumple los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de
constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, aún
cuando la demanda haya sido admitida y la intervención de otro ciudadano
concrete la acusación y siente las bases del debate constitucional, ya que esa
intervención “no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar
desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo
acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del
poder político”. Así, la litis se trabaría con uno de los extremos poco
definido pues los cargos no han sido precisados, lo cual desconocería el debido
proceso constitucional.”.
Ahora, de proceder
la inhibición por no cumplirse estos requisitos mínimos, implica que no se
configura la cosa juzgada frente a la disposición acusada, que haría procedente
la presentación de nuevas demandas contra la misma norma, señalando para el
efecto el concepto de la violación, bien de los artículos de la Constitución
que fueron señalados o de otros[20].
Así entonces, a
fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la expresión “y de la
reparación de la víctima”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de
2004, es menester que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3,
del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, se realice con observancia de las
consideraciones señaladas.
En este caso, el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de dictar
decisión de fondo sobre la expresión “y de la reparación a la víctima”,
contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de
la demanda, al considerar que respecto de esta expresión el actor “no
plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y
demanda al pago de la multa.”.
En efecto, para
la Corte asiste la razón al concepto del Ministerio Público por cuanto si bien
el actor subraya como expresión acusada “y de la reparación a la víctima”,
contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, no presenta respecto de la
misma concepto de violación alguno que permita a la Corte entrar a tomar una
decisión de fondo, siempre que cumpliera con las exigencias mínimas señaladas.
Así se tiene de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor
cuando circunscribe su análisis en torno de la expresión “al pago total de
la multa”, que constituye el otro aparte acusado. Se tiene así la presencia
en este asunto de una ausencia del concepto de la violación en relación con el
aparte “y de la reparación a la víctima”, previsto en el artículo 5 de
la Ley 890 de 2004, cuando indica que desconoce el Preámbulo, los artículos 2,
4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe aclarar,
como lo ha expuesto esta Corporación[21]
que si bien al momento de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad en
virtud del examen apriorístico que está llamado a realizar la Corte en dicha
etapa, se consideró que aquella cumplía con los requisitos exigidos en el
Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo, se encuentra que,
en cuanto a las existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra
la expresión cuestionada, la demanda presenta defectos procesales insalvables,
razón por la cual la Corte, reitera, deberá inhibirse.
De igual manera,
esta Corte concluye que se presenta inhibición constitucional respecto de las
expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y
“En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”,
en cuanto al desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la
Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por ausencia del concepto de la violación.
En efecto, las
conclusiones anteriores son aplicables en la misma medida, ya que si
bien el actor señala las normas constitucionales que considera infringidas por
las expresiones acusadas, se presenta igualmente una ausencia del concepto de
la violación, que como se indicó deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c)
específicas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo
apto[22],
lo cual al no presentarse hacen imposible para la Corte proferir una decisión
de fondo dando lugar a una providencia inhibitoria, como en efecto se
declarará.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-194 de 2005, que dispuso: “PRIMERO.- Por los cargos
analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890
de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (…) CUARTO.
Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión
y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”,
contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64
del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal”.
Segundo.
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto a
la expresión “y de la reparación de la víctima” contenida en el artículo
5 de la Ley 890 de 2004, por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los
artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también de las expresiones “su
concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, por el presunto
desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución
Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, por ausencia del
concepto de la violación.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-783/2005
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos
(Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaración
de voto)
Los
enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo
diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el
texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto
examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo
anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto
se constataba la figura de la cosa juzgada material. Lo expuesto, en razón a
que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en
circunstancias fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían
que esta Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales,
realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Concepto
(Aclaración de voto)
CONGRESO-Facultad para expedir leyes que
integren contenidos normativos declarados inexequibles (Aclaración de voto)
El Congreso
de la República no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para
expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados
inexequibles por ser contrarios a la Constitución. La función del legislador
consiste en la creación, interpretación, reforma y derogación de leyes; por
ende, el cumplimiento de sus funciones está sujeto a los cambios económicos,
sociales, culturales, políticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser
considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo.
Desconocer lo expuesto, sería ir en detrimento a las facultades conferidas en
el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la
inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COSA JUZGADA MATERIAL-Desconocimiento (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-5643
Tema: Concepto de cosa juzgada material
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me
permito realizar la siguiente aclaración de voto:
1. Comparto
plenamente la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005
que dispuso: “PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia
declarar EXEQUIBLE el articulo 4° de la ley 890 de 2004, por el cual se
adiciona el artículo 63 del Código Penal. (...) CUARTO. Por los cargos
analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el
artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código
Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.”
Sin embargo,
considero que las afirmaciones que hacen alusión al concepto de cosa juzgada
material, expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser
sometidas a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaración.
En la sentencia
objeto de estudio, se afirma que la cosa juzgada material tiene lugar cuando la
norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición
sobre la cual esta Corporación previamente ha emitido una decisión. Así, la
sentencia C-783 de 2005 sostuvo:
“Bajo estos
supuestos, esta Corporación[23]
ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene
lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la
vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el
precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa
juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición
con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una
norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa
juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar
cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su
juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron
reiteradas por esta Corte[24]
para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino
que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha
emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en
consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la
cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido
normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió
una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento
para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían
totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la
misma que se tomó en la sentencia anterior.”.
2. Sin embargo,
esta Corporación, mediante una decisión reciente, asumió una posición
diferente. En efecto, en sentencia C- 665 de 2005, delimitó el alcance de la
cosa juzgada material, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la
figura, así como las garantías ciudadanas. En esa oportunidad, la Corte determinó
que la identidad entre un enunciado o contenido normativo declarado previamente
exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo no puede ser el
argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse
producido la cosa juzgada material. Esta nueva posición surge con ocasión de la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mariño
Ochoa, quien demandó la inexequibilidad de los artículos 471, inciso 2º, y 474,
inciso 2º de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. El actor consideró que las expresiones “su
pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y
“su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional”contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474
de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los artículos 13 y 28 de la
Constitución Política. A juicio del actor, resultaron violatorias las normas
demandadas tras considerar que la privación de la libertad no puede estar
supeditada al pago de una pena accesoria de multa, pues se logra quebrantar los
derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior y acorde a la posición
que estableció la Corte dentro de la consideraciones de la sentencia aludida, mediante
un nuevo pronunciamiento de fondo previo análisis de los cargos, resolvió
declarar exequibles las expresiones demandadas.
3.- En razón de
lo anterior, considero que no es correcto que la Corte Constitucional
desconozca su precedente reciente y en la parte motiva de la sentencia C- 783
de 2005 acuda al concepto de cosa juzgada material, cuando lo que debió
realizar era un pronunciamiento de fondo.
3.1.- Ahora bien, para determinar si en
la sentencia C-783 de 2005 se estaba en presencia del fenómeno de la cosa
juzgada material, era necesario que se cumpliera con los siguientes
presupuestos: 1.- Que las normas acusadas presentaran un contenido normativo
idéntico e hicieran parte de un mismo cuerpo sistemático, sobre la cual esta
Corporación previamente emitió una decisión. 2.- Que se demostrara una
identidad en la aplicación de las circunstancias fácticas. 3.- por ultimo, que
existiera igualdad en los cargos formulados que con anterioridad hubiesen sido
objeto de estudio por la Corte.
No obstante, los enunciados ahora
demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son
expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue
objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la
demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un
argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la
figura de la cosa juzgada material. Lo expuesto, en razón a que las normas
demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias
fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían que esta
Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un
examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
En consecuencia,
no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia C-194 de 2005
resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la sentencia objeto
de aclaración. Sin embargo, la Corte al proferir un fallo de estarse a lo
resuelto debió efectuar un estudio de fondo para reiterar su jurisprudencia y
así declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
3.2.- Asimismo, La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia
al concepto de “Constitución viviente”[25]
para justificar un nuevo estudio de una disposición normativa ya examinada. La
Corte debe evaluar en cada caso en concreto las normas demandadas, pese que
éstas hubiesen sido objeto previamente de un pronunciamiento por esta
Corporación. Lo anterior, en razón de los cambios económicos, sociales, culturales,
políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que se hayan
producido en una comunidad y que hacen insostenible, a la luz de la
Constitución, que este Tribunal renuncie a proferir un nuevo pronunciamiento de
una norma ya estudiada, teniendo en cuenta que pertenece a un nuevo contexto
normativo que contiene“significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma.”[26]
De esta manera, un fallo que resuelva de fondo la exequibilidad o
inexequibilidad de un contenido normativo idéntico, inmerso en leyes diferentes
en el que medie una decisión de esta Corporación, lejos de ser contradictorio,
lo que pretende es precisar valores, principios constitucionales y, en últimas,
aclarar el sentido y alcance de una institución jurídica. Así pues, será
desacertado acogerse bajo dichos eventos a la figura de la cosa juzgada
material.
3.3.- Cabe anotar qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.