C-783-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-783/04
NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por formulación de un cargo diferente
NOTIFICACION JUDICIAL-Concepto
NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento
primordial de materialización del principio de publicidad/NOTIFICACION
JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso
Dicho
acto es un instrumento primordial de materialización del principio de
publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por
efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las
decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en
desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo
constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la
Constitución.
NOTIFICACION PERSONAL-Mayor garantía del derecho de defensa/NOTIFICACION
PERSONAL EN PROCESO CIVIL
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Procedimiento
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Procedimiento
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Tratamiento a favor dado por el legislador
por otorgar mayores garantías/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No
es la única modalidad acogida por el legislador
El
legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser
la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la
existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como
única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo
hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de
la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.
PRESUNCION DE LA BUENA FE RESPECTO DE NOTIFICACION
PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Suministro
por el demandante de la dirección del demandado
NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN
PROCESO CIVIL-Envío de
citación y aviso por servicio postal
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citación en lugar de residencia
o trabajo del demandado
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Alcance
El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho
judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar
donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como
mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal
depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es
válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la
notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le
otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Forma de entrega de la citación o el aviso
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Error del demandante en el suministro de la dirección del demandado
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de
citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o
trabajo
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Falta
de exigencia legal de juramento al suministrar dirección del demandado tiene
relevancia en el campo penal
La falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante,
al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se
hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el
campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio,
carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Supuesto
normativo
La Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por
aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con
el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en
virtud del cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al
demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del
auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se
deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa
que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en
el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este
último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.
Referencia: expediente D-5027
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003.
Demandante: Ninfa Inés Andrade Navarrete.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete presentó
demanda contra los
artículos 29, 32 y la expresión “excepto en los procesos ejecutivos”
contenida en el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica
el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan
otras disposiciones”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II- NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, subrayando lo demandado:
Ley 794 de 2003
(Enero
08)
por
la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso
ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así:
Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica
de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la
notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo
máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del
proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar,
previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede
del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el
exterior, el término será de treinta (30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el
término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte
interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas
comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera
que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere
sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de
quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de
derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la
dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que
haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de
servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que
la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su
entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al
expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier
documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha
en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica,
acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al
notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo
resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la
providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el
notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador
se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada
y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia
de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que
lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso
en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona
no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se
procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los
comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de
derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de
Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione
su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán
notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además,
una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la
notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”
Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así:
Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se
pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero,
o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará
por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las
partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá
retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los
cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la
notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma
dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1
del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de
pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se
notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de
constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado
en la respectiva dirección.
En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con
domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica
registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada
suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se
deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los
documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual
se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo,
conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la
terminación del proceso.
Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará
la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la
promulgación de esta ley.
Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los
documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de
servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra
establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará
lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”
Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así:
Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera
instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y
los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas
por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse
las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien
estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos
ejecutivos.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el
expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma
forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo
consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.
III- DEMANDA
i) Considera la
demandante que los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 son contrarios al
Preámbulo y al artículo 29 de la Constitución.
Alega que el
sistema de notificación previsto en los artículos citados resulta discrepante
con las nociones de justicia, igualdad, buena fe y orden justo contenidas en el
preámbulo de la Carta Política. Además indica que las normas demandadas son contrarias
al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, ya que la notificación
de la demanda tiene primordial importancia en la garantía de este derecho.
Expresa que con
la regulación consagrada en la Ley 794 de 2003 el acto de notificación personal
quedó supeditado al envío de un correo a la dirección suministrada por la parte
actora como presunto lugar de residencia o de trabajo del demandado, no
quedando la empresa postal obligada a la entrega personal de la comunicación
y, por consiguiente, permitiendo que el demandante “fabrique su propia
prueba”. Al hacer referencia a esta hipótesis, la demandante parece querer
indicar que el modelo de notificación cuya constitucionalidad cuestiona,
conduce a que, aportando una dirección que no corresponde al demandado y
haciéndolo sin la gravedad de juramento, el demandante puede favorecer sus
intereses.
Señala que si bien el trámite de que tratan los
artículos 29 y 32 permite diferenciar los actos de citación y de notificación,
ambos actos son de suma relevancia para que se surta aquel y que, ante la falta
de idoneidad de la forma en que se encuentra previsto el primero se compromete
de igual manera el acto de notificación. En este sentido aduce que el
legislador desconoció el artículo 29 de la Carta y el principio de la buena fe,
al presumir que la persona a quien fue enviada la citación, cuya entrega en el
lugar de residencia o de trabajo certifica la empresa de servicio postal,
efectivamente se enteró de su contenido y no quiere comparecer a notificarse
personalmente, sin existir certeza sobre su recepción por el destinatario.
Manifiesta que la inconstitucionalidad alegada se hace
aún más patente si se tiene en cuenta que la posterior notificación por aviso
se surte a través del envío de una nueva comunicación a la misma dirección que
el demandante dio a conocer en la demanda, implicando ello las mismas
consecuencias anteriormente señaladas.
Arguye que, en aras de la consolidación de los
principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia se está
violando la garantía al debido proceso, generando ventaja procesal a la parte
demandante.
ii) Afirma la demandante que lo anteriormente expuesto
se relaciona de forma directa con la inconstitucionalidad de la expresión “excepto
en los procesos ejecutivos” del artículo 39 de la misma Ley. Agrega que la
inconstitucionalidad de este aparte y de las normas anteriormente reseñadas se
agrava ante la imposibilidad de que en los procesos ejecutivos que
eventualmente sean mal notificados se surta el grado de consulta.
Igualmente manifiesta que esta norma resulta contraria
al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues
representa una discriminación injustificada hecha por el legislador.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 4 de febrero de 2004, el magistrado
sustanciador admitió la demanda presentada contra los artículos 29 y 32 de la
Ley 794 de 2003. En la misma providencia rechazó los cargos formulados contra
el artículo 39, parcial, por considerar que existía cosa juzgada
constitucional. Contra dicha decisión no fue interpuesto el recurso de súplica,
por lo cual quedó ejecutoriada.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de
escrito recibido el 8 de Marzo de 2004, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez
Guingue interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia
para defender la constitucionalidad de los artículos demandados.
En primer lugar
señala que los principios de celeridad, economía y eficiencia que inspiran las
normas demandadas son encomiables y constituyen propósitos ajustados a los
fines constitucionales.
Indica en
relación con la notificación por aviso que éste es un medio supletorio de
notificación y que se encuentra ajustado al debido proceso.
Manifiesta que
el Congreso, al expedir la Ley 794 de 2003, hizo uso de una facultad propia,
que es la de establecer los procedimientos. Además indica que el derecho
consagrado en el Art. 29 de la Carta está sujeto a la observancia de las normas
legales que lo regulan y que las normas demandadas forman parte de ellas.
2. Intervención
del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
Mediante escrito
presentado el 8 de Marzo de 2004, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas
demandadas.
En su opinión,
los argumentos esgrimidos por la actora contra la constitucionalidad de los
artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 no constituyen más que una crítica
personal sobre la conveniencia de la regulación.
Señala que la
Carta Política no regula expresamente la materia de la notificación de los
sujetos procesales y que, por tanto, no es posible que se configure una
violación a la Constitución cuando ésta no prevé nada en relación con los
procedimientos de dicha naturaleza.
Frente a las
consideraciones hechas por la demandante acerca de lo que ella misma denominó
la posibilidad de que el demandante en la jurisdicción civil pudiera “fabricar
su propia prueba”, señala que esta suposición no es más que una vaga
referencia casuística. También, que tal interpretación de la actora es
contraria a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta.
Adicionalmente, que en casos como los que señala la demandante, el mismo
procedimiento civil consagra remedios seguros para corregirlo.
Asegura que el
mecanismo de notificación que consagra la Ley 794 se aplica también en otras
ramas del Derecho Colombiano.
3.
Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
A través de
escrito radicado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas
demandadas.
El interviniente
indica que el procedimiento de notificación que fue derogado por las normas
atacadas en sede de acción pública de inconstitucionalidad constituía un
verdadero obstáculo en la pronta administración de justicia. Señala que, por el
contrario, las normas demandadas garantizan el debido proceso y el derecho a
la defensa.
Luego de
realizar un estudio de Derecho comparado en lo que interesa a esta acción y de
citar algunas opiniones de la doctrina nacional respecto del sistema de
notificaciones, el señor Robledo del Castillo indica que la reforma introducida
por la Ley 794 de 2003 es conveniente y se encuentra a tono con los más
modernos mecanismos de notificación del mundo.
Expresa que se
observan en la legislación nacional mecanismos especiales de notificación
establecidos para providencias judiciales, por ejemplo, las proferidas en las
acciones de tutela, populares o en los procesos penales, al igual que para la
notificación de actos administrativos que no sean de contenido general, los
cuales comparten de una u otra forma la misma estructura, procedimiento y
filosofía del nuevo régimen de procedimiento civil, siendo éste, incluso, más
garantista y protector.
Indica que en
relación con el artículo 29 demandado existe cosa juzgada constitucional
parcial y relativa, pues la Corte Constitucional, en sentencia C-798 de 2003,
se pronunció declarando ajustado a la Constitución Nacional el inciso 2o del
numeral 1 de dicho artículo, afirmando que el acto de envío de la comunicación
no constituye un acto jurisdiccional y que por consiguiente puede ser efectuado
por la parte interesada en la notificación. Indica que, en general, esta
corporación halló que el aparte demandado en aquella oportunidad no impide que
la persona a quien deba notificarse la actuación judicial ejerza el derecho de
defensa.
4.
Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos.
Mediante
escrito presentado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Henry Sanabria Santos
se opuso a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por
la señora Andrade Navarrete.
Aduce que la
demanda presentada por la actora adolece de un vicio sustancial que debe
impedir a la Corte Constitucional resolver sobre el fondo del asunto. Para dar
sustento a esta posición arguye que el análisis de la constitucionalidad de las
normas debe partir de su interpretación objetiva y, por consiguiente, no debe
sustentarse en las apreciaciones estrictamente subjetivas de las personas.
Indica que la demandante incurre en error al soportar la demanda en su concepto
de inconveniencia de lo que señala como inconstitucional. Afirma que la
interpretación hecha por la libelista debe ser descartada por tener sustento en
la presunción de mala fe, por lo que los cargos formulados en su demanda no son
serios ni objetivos.
Frente a la
posibilidad, señalada por la actora, de que el demandante en proceso civil “fabrique
su propia prueba”, anota que todas las normas del ordenamiento jurídico
pueden ser usadas en la práctica con fines ilegales o malintencionados, no
siendo eso motivo para declarar su inconstitucionalidad
Señala que las
normas acusadas constituyen un mecanismo eficaz y ágil para notificar y que
ello garantiza el derecho de defensa. Añade que existen mecanismos idóneos en
el proceso civil para remediar las irregularidades que la demandante propone en
su demanda y que pretende achacar a las normas que cuestiona.
5.
Intervención del ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo.
Por medio de
escrito radicado el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Edwin Yezid Sierra
Fajardo intervino en el trámite de la presente acción pública de
inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
En suma, el
interviniente reiteró los argumentos de las anteriores intervenciones, en el
sentido de haber sustentado la actora su demanda en supuestos de mala fe que no
resultan pertinentes y de haber desconocido que el procedimiento civil prevé
remedios para las falencias que imputa a las normas demandadas.
6.
Intervención del ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez.
Mediante
escrito recibido el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Rojas
Gómez se sumó a los demás intervinientes que solicitan la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas.
Como sustento de
su solicitud planteó los argumentos ya expuestos, formulados por otros
ciudadanos.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3538
radicado el 16 de Abril de 2004 solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas, por los cargos analizados, con los
siguientes argumentos:
Señala que como
la Constitución consagra, en su artículo 83 , la presunción de buena fe, el
legislador eliminó en la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil
la exigencia de hacer la manifestación bajo gravedad de juramento, que se
consideraba prestado con la presentación de la solicitud, sobre el hecho de ignorar
el lugar de habitación o de trabajo de la persona a notificar. Así, pues, en la
reforma se presume que el demandante actúa de buena fe.
Manifiesta que
el artículo 31 de la misma ley cuyas normas se demandan estableció sanciones
por información falsa, por lo cual en caso de que exista prueba de que el
demandante conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se
imponen las sanciones allí previstas. De ello colige que no le asiste razón a
la demandante, porque existen mecanismos procesales suficientes para remediar
la situación por ella descrita y de la que parte para considerar
inconstitucionales las normas demandadas.
Indica que el
mecanismo de notificación regulado por los artículos demandados constituye un
instrumento para dar celeridad a los procesos y corregir las falencias que
presentaba la legislación anterior, pues se evita la paralización de la
actuación procesal.
Agrega que, en
contra de lo que afirma la demandante, las normas cuestionadas no presumen la
mala fe del demandado en el proceso civil, toda vez que de conformidad con el
numeral 7º del artículo 95 de la Carta Política es deber de las personas
colaborar con la administración de justicia, por lo cual se exige a éstas que
comparezcan oportunamente al proceso y cumplan con las cargas procesales.
Expresa que el
legislador, en ejercicio de la libertad de la configuración de los procesos y
procedimientos consagrada en los artículos 29 y 150, numeral 2º , de la
Constitución, tiene competencia para establecer los trámites judiciales, en
aras de asegurar la eficacia de ellos.
Considera que el
envío de copia del aviso a la misma dirección a donde fue enviada la citación
no atenta contra el debido proceso.
Por último
señala que las notificaciones, personal y por aviso, tal y como están
establecidas en la actualidad, son acordes con el Ordenamiento Superior.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley de la
República.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte determinar si las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la
Ley 794 de 2003, que regulan respectivamente la práctica de la notificación
personal y de la notificación por aviso en los procesos civiles, vulneran los
principios del debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la
Constitución.
Específicamente
deberá establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones
acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente autorizado, a la
dirección del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la
práctica de la notificación personal, una citación para que aquel comparezca
dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le
envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de notificación, en
cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la
existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de
defensa.
Análisis del problema jurídico planteado
Consideración
preliminar. Ausencia de cosa juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art.
29 de la Ley 794 de 2003:
3. Según lo expresado por uno de los intervinientes, existe cosa
juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003,
por haber sido declarado exequible mediante la Sentencia C- 798 de 2003[1], por los cargos
analizados en ella, y haberse formulado en esta oportunidad los mismos cargos.
La Corte encuentra que efectivamente la misma adoptó la citada
decisión, pero el cargo analizado en esa ocasión es diferente de los que se
examinan en esta sentencia, como puede determinarse con base en el resumen del
mismo que se hace en aquella, así:
“Manifiesta (el demandante) que el precepto es inconstitucional
porque ignora que la vinculación del demandado o la notificación personal son
deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional.
Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podrá generar responsabilidad
disciplinaria o incluso penal, “pero jamás podrá caber la posibilidad del
desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia
contraparte), porque eso es resignar la función jurisdiccional”[2].”
Sobre dicho cargo la Corte concluyó:
“Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de
inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto
el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y
menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional. Por lo tanto se
declara su exequibilidad.”
En consecuencia, no existe cosa juzgada en
relación con el aparte señalado.
Constitucionalidad
de la notificación personal y la notificación por aviso contempladas en los
Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003
4. Conforme a la
doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el
cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las
decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades
señaladas en las normas legales.
En virtud de
esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del
principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228
superior.
Por efecto de
dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones
que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con
ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un
elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.
El Código de
Procedimiento Civil (Arts. 313-330), modificado por el Decreto ley 2282 de 1989
y la Ley 794 de 2003, contempla varias modalidades de notificación, así:
personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta
concluyente.
De dichas
modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de
defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la
decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón el Art. 314
del Código de Procedimiento Civil establece que deberán hacerse personalmente
las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial,
la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento
ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo
proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con
dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como
parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las
decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin.
Sobre este tema la Corte, al declarar la inexequibilidad del aparte
del Art. 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282
de 1989, sobre restitución del inmueble arrendado, que disponía que el auto
admisorio de la demanda debía notificarse a todos los demandados mediante la
fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la
demanda, expresó:
“Así las cosas, el requisito mínimo para obtener
la aplicación del principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido
proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad
jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la
notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la
primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, sólo en
cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es
pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto
emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste
desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado
personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no
es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la
diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).”
“(…)
“Observa la Corte que en forma equivocada y sin
razón que lo justifique, a través del dispositivo acusado el legislador
desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, ordenando
comunicar por aviso el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble
arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y
supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del
derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía
los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.” [3]
En otra ocasión,
en la cual examinó la constitucionalidad de unas disposiciones de la Ley 200 de
1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Unico anteriormente
vigente, señaló:
“Las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por
dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta
concluyente (art. 83). Sólo requieren de notificación el auto de cargos, el
que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los
fallos; los autos que niegan la solicitud de ser oídos en forma espontánea o la
expedición de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que
para efectos de la notificación personal de las referidas providencias, el
interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo
entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta
efectivamente se realice.
“Significa lo anterior, que la notificación por edicto prevista en
el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que
opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por
garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo
constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a
que alude dicha norma se notifiquen por edicto.” [4]
En el mismo
sentido ha afirmado, en relación con actuaciones administrativas:
“El empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los
interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los
actos de la administración, constituye un procedimiento normal y ordinario, en
atención a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer
oportunamente los intereses públicos o sociales, aparte de que la regularidad
en la utilización de dichos medios se garantiza a través del control
jurisdiccional.
“No se infringe el debido proceso, cuando la aplicación del
instrumento sustitutivo de la notificación personal permite franquear un
escollo para lograr la comunicación que resulta imposible de manera directa, y
si dicho instrumento contiene en sí mismo los elementos que racionalmente
permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse
el derecho del interesado a ser oído, se establece una opción real que busca
garantizarle ese derecho.
“(…)
“No obstante lo anterior, a juicio de la Corte el procedimiento subsidiario
para la comunicación de la oferta no puede ser utilizado sin que previamente se
agoten los recursos que sean necesarios para la comunicación personal de la
oferta, de lo cual debe aparecer constancia escrita en el informativo
administrativo correspondiente”.[5]
5. Alega la
demandante que las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794
de 2003 violan los principios del debido proceso, igualdad, justicia y buena
fe, al prever las disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo
legalmente autorizado, a la dirección del demandado que proporcione sin
juramento el interesado en la práctica de la notificación personal, una
citación para que aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en
caso de que no lo haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio
un aviso de notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la
posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y
de ejercer su derecho de defensa.
El artículo 29 de la Ley 794 de 2003 consagra el procedimiento para
llevar a cabo la notificación personal, que incluye las siguientes fases:
- La parte interesada solicita al secretario que se efectúe la
notificación.
- El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un
plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a
su representante o apoderado.
- La comunicación se enviará por medio de servicio postal autorizado
por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el
interesado en la práctica de la notificación, y en ella se informará sobre la
existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe
notificar.
- En la comunicación se prevendrá al destinatario para que
comparezca al Juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la
comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del
Juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y si fuere en el
exterior, el término será de treinta (30) días.
- En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el
término señalado, ésta podrá ser remitida directamente por la parte interesada
en que se efectúe la notificación.
- Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos
legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
- Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier
documento idóneo.
- Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y
el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su
entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo
ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso.
Por su parte, el
Art. 32 de la misma ley preceptúa que cuando no se pueda hacer la notificación
personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de
pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra
providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso,
cuyo contenido indica, que se entregará a la parte interesada en que se
practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la
misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el Num.
1º del Art. 315.
Agrega que el
secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia
expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la
respectiva dirección y que en el caso de las personas jurídicas de derecho
privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección
electrónica registrada según el Art. 29 de dicha ley.
6. Del contenido
de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha previsto:
En primer lugar,
la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el
mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera
otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone
que se envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la
cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte
interesada en que se practique la notificación.
En forma
subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado a la misma
dirección por la parte interesada en que se practique la notificación, a través
del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificación personal en el
término señalado.
Ello significa
que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal,
por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma
cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la
acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que,
si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el
logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.
Sobre este tema se expuso en el trámite de formación de la ley:
“Sobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las
personas que participaron en la elaboración del pliego de Modificaciones y los
especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace
absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual régimen de
notificaciones personales, por cuanto éste es obsoleto e inoperante y, más aún,
contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para
trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de
quien acude ante la justicia.
“El sistema de notificaciones imperante, hace prácticamente
inejecutable la orden de notificación dada por el juez: Los notificadores
carecen de facultades para procurar la notificación en lugares diferentes a los
que el demandante hubiese señalado en la demanda, y las personas cuya
notificación se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto
marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podría
decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de
notificación se ha constituido en el principal escollo del proceso, obstáculo
que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a
la eficiencia del aparato judicial y a la reducción de los tiempos de duración
de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los
sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores
de la Administración de Justicia, que se modifique radicalmente el actual
sistema de notificación personal.
“(...)
“Del análisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las
existentes en países culturalmente afines, encontramos justificado proponer
para el proceso civil colombiano la adopción de un sistema de notificación
amplificado, similar a los descritos, que para nada resulta en una institución
ajena a nuestra realidad socio-jurídica, pero sí en una institución que
brindaría solución al grave problema de las notificaciones personales en los
procesos civiles, que tanto retardo causan a los trámites judiciales y tanto
desencanto al sistema general de Administración de Justicia.
“Este sistema lo encontramos compatible con preceptos y principios
constitucionales y legales, en tanto desarrollan el principio de buena fe y de
economía y celeridad del proceso, sin menoscabo del derecho de defensa y del
debido proceso pues las condiciones en las que se surte la notificación a
través de otra persona no trascienden el núcleo doméstico o laboral y de las
relaciones de dependencia que vinculan a estas personas con el demandado. Y,
así como nuestra legislación permite que para las acciones de clase la
notificación se haga con cualquier dependiente, con tanta más razón es concebible
que también pueda esperarse igual proceder leal de quienes habitan la
residencia del sujeto procesal que debe notificarse o laboran con él.
“(...)
“Con todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales
que se encuentran en el texto de los artículos, consideramos los Ponentes que
se hace una reforma integral y significativa al trámite de la notificación
personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial
y de todos los sujetos procesales”[6].
7. Así mismo, en
relación con la supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso
puede señalarse lo siguiente:
i) De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del
cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección
del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante
es verdadera.
ii) El servicio
postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es
autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo
cual permite considerar que es serio y confiable.
iii) Al llegar
la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo
normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en
un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o
laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la
Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa
de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de
colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general,
establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.
Con base en
dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al
despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en
el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del
aviso como mecanismo supletivo.
En esta forma,
la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad
del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las
disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso,
presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de
notificarse en una u otra de las mencionadas formas.
Por el mismo
aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la
citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al
demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio
sólo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse
que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de
la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por
tanto, no es aceptable.
iv) En caso de
error del demandante en el suministro de la dirección del demandado, la
citación o el aviso de notificación serán devueltos y la notificación no podrá
surtirse.
En dicho evento
se procederá, a petición del interesado, a emplazar al demandado y a designarle
un curador ad litem que lo represente en el proceso, de conformidad con
lo dispuesto en los Arts. 29, Num. 4 (acusado), y 30, Num. 3, de la Ley 794 de
2003.
v) En caso de
que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que
no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en
consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo
o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la
situación y proteger al demandado, como son:
- La facultad de
alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, que contempla el
Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al
proceso.
- La facultad de
interponer el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el
proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num.
7, del Código de Procedimiento Civil.
- Si la
irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su
apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una multa a éstos y la
condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo contemplado en el Art.
319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil
debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigación
correspondiente.
En relación con
este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento
por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del
demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad,
sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una
conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados
efectos en el proceso civil.
Por otra parte,
la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la
imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto
de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del
cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que
ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba
realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa
que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en
el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este
último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por
aviso.
Por lo anterior, puede considerarse que
las normas demandadas no quebrantan el derecho de defensa ni el derecho al
debido proceso del demandado, ni infringen tampoco los principios de justicia y
buena fe.
No obstante, esta decisión no comprende el
cargo sobre violación del principio de igualdad, por no haberse sustentado.
En consecuencia, la Corte declarará la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, por los cargos examinados en esta
sentencia.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los Arts. 29 y 32 de la
Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil,
se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, por los
cargos examinados en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
ACLARACION DE
VOTO A LA SENTENCIA C-783 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Remisión directa por la parte interesada (Aclaración de voto)
CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL Y NOTIFICACION
POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Distinción (Aclaración
de voto)
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Legislador
debe otorgar la garantía de defensa al demandado (Aclaración de voto)
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL Y PRINCIPIO DE CELERIDAD
PROCESAL-Envío de aviso por el secretario del
despacho judicial (Aclaración de voto)
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Deslealtad
procesal (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-5027
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 32 y 39
(parcial) de la Ley 794 de 2003.
Demandante: Ninfa Inés Andrade Navarrete.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el respeto
acostumbrado, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la
siguiente forma:
El aparte del
Art. 32 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual el aviso de notificación se
entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, para su
remisión, quebranta los derechos de defensa y debido proceso, por las
siguientes razones:
i) Como se
señala en el fallo, conforme al criterio de esta corporación la notificación
personal debe tener un tratamiento privilegiado o preferente, por ser la que
garantiza en mayor medida los citados derechos fundamentales. Las demás tienen
un carácter supletivo o subsidiario de aquella.
ii) De
conformidad con los principios del Derecho Procesal, el juez tiene a su cargo
la dirección del proceso. En este sentido, al declarar exequible el aparte del
Art. 29 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual en el evento de que el
Secretario no envíe en el término señalado la citación para la notificación
personal aquella podrá ser remitida directamente por la parte interesada en la
práctica de la notificación, esta corporación expresó en la Sentencia C-798 de
2003 citada en la presente sentencia que al disponerlo así el legislador
mantiene el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los
funcionarios judiciales, en los siguientes términos:
“Desde esta perspectiva, es infundado el
cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia,
por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la
notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional”.
iii) En lo concerniente al envío por correo, la situación regulada
en el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 es distinta de la regulada en el Art. 29
ibídem en cuanto en la primera, por una parte, se contempla el envío del aviso
de notificación, que reemplaza a la notificación personal, y no del envío de
una citación para comparecer a notificarse personalmente, y, por otra parte, se
prevé que dicho envío sea hecho de modo principal por la parte interesada en la
práctica de la notificación, y no de modo subsidiario, en caso de que el
Secretario del despacho judicial no lo haga oportunamente.
iv) Por ser la notificación por aviso una modalidad supletiva de la
notificación personal, y ser ésta la que ofrece en mayor grado de amplitud la
garantía de defensa al demandado, el legislador debe otorgar en aquella dicha garantía
lo más posible, así sea en menor grado que en la notificación personal, en
cuanto la naturaleza del medio subsidiario lo permita.
v) Dicho envío
del aviso de notificación en forma principal por la parte interesada en la práctica
de la misma no puede tener como justificación el principio de celeridad
procesal, puesto que éste se cumple con el envío por el Secretario, sin
intermediación alguna, y no se cumple con su entrega a la mencionada parte para
que lo envíe, teniendo en cuenta que evidentemente lo primero es más rápido que
lo segundo.
vi) En cuanto el
Art. 32 de la Ley 794 de 2003 establece que cuando se trate de auto admisorio
de la demanda o de mandamiento de pago el aviso de notificación debe ir
acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda,
sin incluir sus anexos, existe la posibilidad de que la parte interesada en la
práctica de la notificación obre con deslealtad y no adjunte la copia de la
demanda al aviso, vulnerando el derecho de defensa del demandado, lo cual
visiblemente no ocurre si el envío lo hace el Secretario.
vii) El hecho de
que primero deba surtirse el trámite para practicar la notificación personal no
es suficiente garantía del derecho de defensa, por tratarse de otro envío por
correo.
viii) En este
orden de ideas, el envío del aviso de notificación debe ser hecho por el
Secretario del despacho judicial, con la independencia propia de la función
judicial que secunda y con el control inmediato del juez, y no en forma principal
por la parte interesada en la práctica de la notificación.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
[1]
M. P. Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Rodrigo
Escobar Gil. Salvamento parcial y aclaración de voto de Jaime Araújo Rentería.
[2]
Folio 7 del expediente.
[3]
Sentencia C-925 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Sentencia C-627 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de voto de
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo
y Alejandro Martínez Caballero.
Los Arts. 85 y 87 de la Ley 200 de
1995 establecían:
Artículo
85. Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso 1º del
artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante
el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.
Artículo
87. Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que
niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a
pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia
secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.
[5]
Sentencia C- 428 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Aclaración de voto de Jorge Arango Mejía.
[6]
Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En:
Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.