C-782-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-782/12
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Adición de
la sentencia penal para obtener pronunciamiento definitivo sobre los bienes
afectados con fines de comiso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales
LEGISLADOR-Inactividad puede ser objeto de control a través de la
acción pública de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Carga
argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para
admisión
Para
que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa
sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo
específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan
atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un
aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no
emerge el precepto que el demandante echa de menos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de cargos y su relación con preceptiva impugnada
La existencia de cargos y la necesidad de que éstos se
prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición
indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por
su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que
caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una
acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el
ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional,
definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre
las cuales aquél debe pronunciarse de fondo. Así las cosas, al margen de las
condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión
relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se
extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no
pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por
cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la
acción - acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta -,
sino además, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la
Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex
officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los
ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
(C.P. art. 241-4-5).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
En
las demandas en las cuales se invoca una omisión legislativa relativa, es
necesario que el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional,
relacionada con las deficiencias en la actividad del legislador, la ausencia de
motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la
materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los
siguientes términos: “Como se ve, esta Corporación ha definido que para que el
cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se
cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente
manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión
en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-No es absoluta
Ha
precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración en el
diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se
encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías
esenciales de las personas. Al
respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la propia Constitución,
y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio, o de manera
caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías fundamentales,
y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a
fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de
una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben
propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de
imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o
procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros
que conforman la noción de debido proceso.
COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Limitación legítima del derecho de dominio
COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Relación con el derecho de las víctimas del delito a
la reparación integral
COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Naturaleza
y fines/COMISO-Aunque en materia penal no esta catalogado en estricto
sentido como una pena, si se trata de una consecuencia jurídica de la conducta
punible/PROTECCION ESTATAL DE LA PROPIEDAD-No cobija a la riqueza que
proviene de la actividad delictuosa de las personas
En materia penal, la
legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución,
pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo
especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su
destrucción o destinación diferente. No obstante, la ley deja a salvo los
derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal
el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena, sí se trata de
una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no
puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como
fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en
cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”. La protección
estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad
delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la
autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”. De esta
manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de
política criminal orientada a la prevención general y especial del delito. En
efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al
delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación
y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los
beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son
objetivos que se encuentran en la base de esta institución.
COMISO-Definición/COMISO-Bienes o especies
sobre los que recae/COMISO-Aplicación sin perjuicio de los derechos de
las víctimas del delito y terceros de buena fe
El artículo 100 define el comiso en los siguientes
términos: “Comiso. Los
instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que
provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la
Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la
ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos,
cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable
penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o
provengan de su ejecución”. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal
(Título II, capítulo II) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso
está conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del
penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del
delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos
dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo; (iii) los bienes
y recursos del penalmente responsable en un valor equivalente al estimado como
producto del ilícito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto
del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia; (iv)
la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y
lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal
conducta se configure otro delito; (v) los bienes del penalmente responsable en
un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito,
cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de
estos. Todas estas hipótesis en las que resulta
legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin
perjuicio de los derechos de las victimas del delito y de los terceros de buena
fe (Art.82 C.P.P.). La incautación u ocupación de bienes o recursos con fines
de comiso, debe ser sometida, por parte del fiscal, a audiencia de control de
garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84).
BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Proceso de devolución/PROCESO DE DEVOLUCION DE
BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Medidas patrimoniales que deben
ser ordenadas o autorizadas por el fiscal a favor de las víctimas del delito
En cuanto a la devolución de bienes y
recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal
prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un
término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán
devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios
para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en
una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la
misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser
ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las víctimas del delito,
tales como: (i) la restitución inmediata de los bienes objeto del delito que
hubieren sido recuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que,
habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el
reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondo de compensación
para las víctimas (Art. 99 C.P.P.).
COMISO-No se
trata de una institución establecida para la satisfacción de los derechos de
las víctimas/COMISO-Obedece a una medida de política criminal que
involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómeno
delictivo/ACCION DE INCAUTACION U OCUPACION DE BIENES-Debe efectuarse
sin perjuicio de los derechos de las victimas o de los terceros de buena fe
DERECHOS DE LA VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL EN
EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Si bien la
Constitución Política no define el concepto, el mismo hace parte del numeral 6
del artículo 250 sobre atribuciones de la Fiscalía General de la Nación
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades
en relación con las víctimas
En
el mismo sentido el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades
a la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 250 CP),
tales como: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias
para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii)
solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables
para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento
del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii)
velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás
intervinientes en el proceso penal.
VICTIMA-Derecho
de participación en el derecho penal/VICTIMA-Actuación como
interviniente especial sin desplazar al fiscal/VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE
TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervención
La Corte ha precisado que aún cuando en el proceso
penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los intereses del Estado y
de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de
participación en el proceso penal. Sobre el particular, ha indicado, con base
en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, que la víctima actúa como
interviniente especial sin sustituir ni desplazar al fiscal. Es decir, que a
pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía,
la víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente
en el proceso, actuación que depende de varios factores: “(i) del papel
asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le
reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha
previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las
etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto
para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del
sistema penal acusatorio”.
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su intervención directa es mayor en las etapas previas
o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio
En
la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la
intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso
acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia,
incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma
en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó
respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter
adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe
entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al
margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y
menor en la etapa del juicio.
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO PENAL-Jurisprudencia
constitucional/VICTIMA-Derechos y facultades en el sistema penal
acusatorio
En
el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03
de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han
sido protegidos a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a
continuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de
las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que
se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia
C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y
negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para
obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de
representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de
2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de
las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v)
Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la
Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar
un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al
modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró
que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia
y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los
diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.
(vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección
garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las
víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de
control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de
aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación
con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209
de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del
Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del
principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la
acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a
la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007,
en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la
palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar
la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no
se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de
preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que
resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la
formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de
acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,
recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de
2007.
VICTIMA-Participación en la etapa del juicio oral
En
la etapa del juicio oral, se ha establecido que la víctima tiene la posibilidad
de participar, a través de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del
proceso, como la audiencia de formulación de acusación y la audiencia
preparatoria. En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada
por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la
intervención del Ministerio Público quien como garante de las prerrogativas
procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes,
incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la
importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga,
esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha
comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso,
decretar un receso para facilitarla. Específicamente, en la sentencia C-209 de
2007 la Corte sostuvo que en la etapa del juicio oral, el conducto para el
ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al
abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en
desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de
conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasión, la Corte
declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de
2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden
controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la
evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y
oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto
consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio
oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema
acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del
acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.
VICTIMA-Participación en la fase posterior a la sentencia
En
la fase posterior a la sentencia, el derecho de participación de la víctima en
el proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la
configuración prevista en el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión
sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la
responsabilidad del acusado. En efecto, en el capítulo cuarto del título
segundo del C.P.P. el legislador penal reguló lo atinente al incidente de
reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible, escenario
en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas sus facultades con
miras a la satisfacción de sus derechos.
VICTIMA-Puede solicitar en audiencia, la adición de la
sentencia o de la decisión con efectos equivalentes que omita un
pronunciamiento definitivo sobres los bienes afectados con fines de comiso
Si bien el
legislador cuenta con una amplia potestad de configuración de los
procedimientos, y específicamente para el diseño de los mecanismos de
participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se
trata de una facultad sujeta a límites constitucionales, en particular a las
garantías de acceso efectivo e igualitario de la víctima a la justicia. La
norma que excluye a la víctima de los actores procesales autorizados para
solicitar la adición de la sentencia o la decisión equivalente, con miras a que
se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines
de comiso, entraña una omisión legislativa relativa, comoquiera que dicha
exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posición
jurídica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable, derivando dicho trato en
discriminatorio respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de
la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una
reparación integral del daño inferido con el delito.
Referencia: expediente D-9041
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90
de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Actor: Luís Daniel Mantilla Arango.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 “Por medio
de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante
providencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Luís
Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, Icesi de Cali,
de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 45.657 del31 de agosto de 2004:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(….)
CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos
equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados
con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán
solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener
el respectivo pronunciamiento”.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano
Luís Daniel Mantilla Arango, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 90 de la ley 906 de 2004 “en el entendido que la
víctima, reconocida como tal en el momento procesal oportuno, también puede
pedir la adición de la decisión que omite pronunciarse sobre los bienes
afectados con fines de comiso”.
Sostiene que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa que vulnera los artículos 13 y 229 de la Constitución,
toda vez que priva a la víctima de la posibilidad de solicitar la adición de la
sentencia o de la providencia con efectos equivalentes, cuando en ésta el
fallador omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso, en
tanto que sí prevé tal oportunidad para la defensa, el fiscal y el
representante del Ministerio Público.
Esta regulación pone a la víctima en un plano de
desigualdad evidente frente a los demás intervinientes en el proceso, sin que
exista ninguna justificación razonable que la sustente, y además va en
contravía de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos
de las víctimas. “La desproporcionalidad de esa limitación se hace
particularmente diáfana cuando se considera que, mientras que la víctima puede
incluso, apelar la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del
encausado, no le es permitido pedir una simple adición en relación con la
providencia que omite decidir sobre bienes sujetos a comiso”.
De otra parte, en consonancia con la jurisprudencia de
la Corte, el permitir que la víctima presente la solicitud de que trata la
norma no tiene el alcance de desnaturalizar el carácter adversarial del
proceso, ni comporta la afectación de garantías al procesado. Por el contrario,
“permitirlo es la consecuencia apenas lógica, de reconocer a la víctima como
un sujeto activo dentro del proceso y que goza de las facultades para hacer
valer sus derechos”.
El derecho de las víctimas de acceder real y
efectivamente a la administración de justicia se ve así mismo afectado,
comoquiera que “supedita su derecho a conocer un aspecto importante de una
providencia judicial (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso) a
que sea otro sujeto procesal quien solicita una adición de la providencia,
cuando el fallador accidentalmente omite hacerlo de manera oficiosa”. Adicionalmente,
del pronunciamiento sobre el comiso, puede depender la consolidación de su
derecho a la reparación.
Finalmente, sostiene el actor que los elementos de la
omisión legislativa relativa concurren frente al precepto acusado toda vez que:
(i) la norma de la cual se predica la omisión es el artículo 90 demandado; (ii)
el precepto excluye de su campo de aplicación a las víctimas quienes se
encuentran en una situación asimilable, en cuanto a derechos y facultades, a
los sujetos que si se encuentran incluidos en la norma; (iii) no se encuentra
una razón objetiva que justifique la discriminación; (iv) la omisión conlleva
una violación de los deberes que la Constitución impone al legislador, en lo
que concierne a los derechos de las víctimas en el proceso penal (Art. 250 C.P.).
En conclusión, a juicio del actor, el artículo 90 de la
Ley 906 de 2004, resulta violatorio de los artículos 13 y 229 de la Carta, toda
vez que genera una discriminación odiosa e injustificada en contra de las
víctimas dentro del proceso penal, al no permitirle a éstas, aunque sí a los
demás sujetos procesales solicitar la adición de una providencia que no se
pronuncia sobre los bienes sujetos a comiso. Esa discriminación sería
consecuencia de una omisión legislativa relativa, que conduciría a una
sentencia condicionada, que subsane dicha omisión.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio del Interior
y de Justicia
Jesús Arcángel Alonso
Guzmán, apoderado de este ministerio interviene para solicitar la
exequibilidad, condicionada, de la norma acusada, al considerar que “para
garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas como interviniente especial
en el sistema penal acusatorio, se debe declarar exequible el artículo 90 de la
Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas podrán solicitar la
adición de la respectiva decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento
sobre los bienes objeto de comiso”.
Para sustentar esta
posición cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la
sentencia C-209 de 2007, haciendo específica referencia a los ámbitos de
intervención que en esta providencia se establecen para las víctimas a lo largo
del proceso penal, en la fase de investigación; en la etapa de imputación; en
el trámite de las medidas de aseguramiento y de protección; en relación con el
principio de oportunidad; en la fase de preclusión de la acción penal; y en la
etapa de acusación.
Recuerda que de acuerdo
con la jurisprudencia, en la etapa del juicio la intervención de la víctima se
encuentra limitada, en la medida que solo podrá ejercer sus derechos a través
del fiscal, quien es el facultado para presentar la teoría del caso que ha
construido a lo largo de la investigación. Sin embargo, destaca la importancia
de que el juez garantice una adecuada comunicación entre el fiscal, las
víctimas y su apoderado.
Destaca la importancia de
que en el proceso penal acusatorio se garantice la participación de la víctima
como interviniente especial, con el fin de hacer efectivos los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación. Sostiene que garantizar a la víctima la
facultad de elevar la solicitud de que trata la norma acusada no genera una
ruptura con los principios del sistema penal acusatorio, ni vulnera ningún
derecho del procesado.
No existe ninguna razón
objetiva que impida extender a la víctima la facultad de solicitar la adición
de la sentencia, cuando hay omisión de pronunciamiento sobre bienes afectados
con fines de comiso, y en cambio sí contribuye a asegurar el derecho a la
igualdad y al debido proceso, acceso a la justicia, y a la reparación
integral.
1.2. Del Consejo Superior
de la Judicatura
Leonor
Cristina Padilla Godín, interviene en nombre de la Coordinación de Asuntos
Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial. Luego de transcribir
ampliamente jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de las víctimas a
la verdad, a que se haga justicia y a la reparación, solicita declarar
exequible el precepto acusado en el entendido que al igual que la defensa, el fiscal
o el Ministerio Público, las víctimas también se encuentran facultadas para
ejercer plenamente su derecho de defensa y el debido proceso e relación con la
solicitud de adición de la decisión y para obtener el respectivo
pronunciamiento sobre los bienes afectados con fines de comiso, en caso de
haberse omitido en la sentencia.
2. De Instituciones Educativas.
2.1. Universidad de Ibagué.
Nidia Chaparro Cuervo, Decana (E) de la Faculta de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta institución educativa interviene
para solicitar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el sentido
que la víctima también puede solicitar en la misma audiencia la adición para
los efectos previstos en el artículo 90.
Recuerda la evolución que se ha presentado en la
jurisprudencia constitucional en cuanto a la participación de la víctima, en
su condición de interviniente especial, en el proceso penal de tendencia
acusatoria.
Hace referencia a las sentencias C-228 de 2002, C-591
de 2005, C-454 de 2006 y cita la sentencia C-209 de 2007, para deducir que
dentro de la amplia gama de situaciones en las que la jurisprudencia ha
extendido la participación de la víctima, no se encuentra la de intervenir
directa y autónomamente para corregir la omisión de pronunciamiento en la
sentencia o en la providencia equivalente acerca de los bienes afectados con
fines de comiso.
Sostiene que la limitación que establece la norma
acusada carece de sentido comoquiera que la víctima es la más interesada en el
pronunciamiento sobre bienes que garanticen la reparación y no se la puede
obligar a que actúe como apéndice de la Fiscalía. Este tratamiento vulnera el
artículo 13 de la Constitución, toda vez que a este interviniente especial se
le limita su autonomía para incidir en un asunto que es de su particular
interés. El ejercicio de este derecho no afecta en nada el principio
adversarial que orienta el sistema penal acusatorio.
3.
De organizaciones
gremiales, sociales y académicas.
3.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Luís
Augusto Cangrejo Cobos, miembro correspondiente de la academia presenta argumentos
en apoyo de la demanda. En este sentido solicita declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 90 de la Ley 906 de 204 en el entendido de que la
víctima también puede elevar la solicitud de que trata dicha disposición.
Para
sustentar esta solicitud manifiesta que en el sistema penal acusatorio el
fiscal es el titular de la acción penal, y en tal condición debe representar
los intereses del Estado y los de la víctima. Sin embargo, ello no implica que
esta carezca del derecho de participación en el proceso. De acuerdo con la
jurisprudencia, la Constitución no supedita a las víctimas a recibir la
protección del fiscal exclusivamente, sino que ellas pueden actuar en el proceso
como intervinientes especiales y en tal condición pueden hacer valer sus
derechos dentro del proceso.
El
artículo 90 acusado comporta una omisión legislativa relativa porque excluye a
la víctima de los actores procesales que pueden solicitar la adición de la
sentencia o de la decisión que omite el pronunciamiento definitivo sobre los
bienes afectados con fines de comiso. En consecuencia, el precepto demandado
desconoce los postulados constitucionales y la jurisprudencia constitucional
pues no tiene en cuenta los derechos de la víctima desde una perspectiva de
igualdad material.
La
exclusión de la víctima de las facultades contempladas en el artículo 90 del C.
de P.P. no se fundamenta en una razón objetiva, comoquiera que su participación
en esta fase no conlleva a la modificación de los rasgos estructurales del
sistema penal acusatorio, pues no altera el principio de igualdad de armas ni
modifica la condición de la víctima como interviniente especial.
La
omisión legislativa en que incurrió el legislador vulnera el artículo 13 de la
Constitución pues genera una desigualdad negativa e injustificada entre los
distintos actores del proceso penal en cuanto a la solicitud de adición de la
sentencia o de la decisión que omite el pronunciamiento definitivo sobre los
bienes afectados con fines de comiso lo que puede derivar en la vulneración de
otros de sus derechos fundamentales como el de acceso a la justicia.
El
artículo 250 de la Constitución contempla el mandato para el legislador de
fijar los términos en los cuales las víctimas de los delitos podrán intervenir
en el curso del proceso penal y además debe diseñar los mecanismos de justicia
restaurativa a los que haya lugar. Por lo tanto, existe un mandato
constitucional que vincula al legislador a regular la intervención de las
víctimas en el proceso penal, de modo que la norma acusada entraña un
incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera
intervención de la víctima en el proceso penal.
Quien
tiene un mayor interés en el proceso para solicitar la adición de la sentencia
o de la decisión que omita el pronunciamiento definitivo sobre los bienes
afectados con fines de comiso es la víctima, comoquiera que es fundamental para
garantizar su derecho a la reparación integral.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5381 del 7
de junio de 2012, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
artículo 90 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en
su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma.
Sobre el primer aspecto de su
solicitud manifiesta que el demandante solicita a la Corte que se pronuncie a
través de una sentencia aditiva, pretensión que no se encuentra amparada por el
artículo 241.4 de la Constitución, comoquiera que este precepto no regula la
posibilidad de conocer de demandas en las cuales se solicite a la Corte agregar
uno o varios elementos al contenido normativo de la ley demandada.
Sostiene que cuando la demanda no
contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo
buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la
disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera
ajustado a la Constitución, procede una decisión inhibitoria.
De otra parte, fundamenta su
solicitud subsidiaria de exequibilidad en que no encuentra razones válidas,
ciertas y suficientes que permitan justificar la pretensión del actor. Este, a
juicio del Procurador, pasa por alto dos circunstancias que afectan su
argumentación: la primera, que la norma regula una mera situación eventual, en
la cual el juez omita pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes
afectados con fines de comiso, y la segunda, que el ciudadano omite aludir a
la naturaleza, el fin, el procedimiento y los requisitos con arreglo a los
cuales se puede afectar bienes con fines de comiso. Al no considerar estas
circunstancias, sostiene el Procurador, “el actor desdibuja tanto los
derechos como el rol de las víctimas dentro del proceso penal regido por el
Código de Procedimiento Penal”. Cita los artículos 82 y 88 de este estatuto.
A partir de las normas procesales
invocadas deduce el Ministerio Público que el procedimiento relativo al comiso
de los bienes únicamente se surte “sobre los bienes y recursos del
penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del
delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los
delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo”, así
como “sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o
sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito”. Afirma
que este procedimiento está sometido a un término específico y, en todo caso,
se encuentra sujeto al control por parte del juez penal con función de
garantías, a quien podrán dirigirse tanto el fiscal como “quien tenga
interés legítimo en la pretensión” , lo cual podría incluir a la víctima.
De otra parte, sostiene, conforme
a la norma demandada, la defensa, el fiscal y el Ministerio Público, pueden
solicitar al juez pronunciarse definitivamente sobre el bien afectado con fines
de comiso. Destaca que dentro de las funciones que la Ley 906/04 establece para
el Ministerio Público (111.1.c y 111.2.c) están las de “procurar que las
decisiones judiciales cumplan con los cometidos de velar por la verdad y la
justicia”, así como “velar por que se respeten los derechos de las
víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar
su efectiva protección por el Estado”.
Aduce que el mero hecho de que el
artículo 90 del Código de Procedimiento Penal no incluya a la víctima entre los
sujetos que pueden pedir al juez que se pronuncie definitivamente sobre los
bienes afectados con fines de comiso, no se sigue per se la vulneración
del derecho a la igualdad o del derecho a acceder a la administración de
justicia, ni la afectación de sus derechos a la reparación.
La víctima, señala el Ministerio
Público, sí tiene la oportunidad de pronunciarse respecto del comiso, y puede
incluso acudir ante el juez de garantías si tiene interés legítimo para ello.
La omisión en la que eventualmente incurra el juez respecto de los bienes
afectados por comiso, en el caso extraordinario en que además ninguno de los
sujetos previstos en la norma actuare, no tiene efectos directos sobre la
reparación de la víctima, asunto que es materia del incidente de reparación de
perjuicios. La norma demandada “no le impide a la víctima conocer la decisión
respecto de los bienes afectados con fines de comiso y, por tanto, en nada
afecta su derecho a la verdad”. En todo caso, la víctima no es parte en el
proceso penal como sí los son la fiscalía y la defensa, sino un interviniente
especial en el mismo (Cita la sentencia C-209/07).
Finalmente, afirma que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la
política criminal y la regulación de los procedimientos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico
planteado
2. El demandante sostiene
que el legislador, incurrió en una omisión legislativa relativa al diseñar la
norma acusada, toda vez que no incluyó a la víctima dentro de los sujetos
procesales legitimados para solicitar en la audiencia de comunicación de la
providencia, la adición de la misma con el fin de obtener pronunciamiento sobre
los bienes afectados con fines de comisos, cuando no incluya un pronunciamiento
al respecto.
3. Los intervinientes
coinciden con el demandante en el sentido que la norma prevé una omisión
legislativa relativa que resulta inconstitucional en cuanto limita de manera
injustificada la participación de las víctimas en el proceso y por ende,
corresponde a la Corte corregirla mediante una sentencia de exequibilidad
condicionada.
4. El Procurador, en cambio, sostiene en primer lugar, que el fallo debe
ser inhibitorio comoquiera que el artículo 241.4 de la Constitución no regula la
posibilidad de conocer de demandas en las cuales se solicite a la Corte agregar
uno o varios elementos al contenido normativo de la ley demandada. Como planteamiento subsidiario señala que la norma es exequible, puesto
que el comiso tiene un trámite especial, está sujeto al control del juez de
garantías, y por ende ante este puede acudir cualquier persona con interés
legítimo en el proceso, incluyendo las víctimas. Adicionalmente, la norma prevé
la posibilidad de que el Ministerio Publico solicite la adición, siendo
competencia de este órgano velar por que se respeten los derechos de las
víctimas.
5. Plateado así el debate
que suscitó la demanda, corresponde a la Corte establecer en primer lugar, y
como cuestión previa: si el hecho de que desde la demanda se proponga una
sentencia modulada, conduce a un fallo inhibitorio. De ser negativa la
respuesta a este interrogante, debe la Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Es
violatoria del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia de
las víctimas, la norma que prevé la posibilidad de que la defensa, el fiscal y el
ministerio público puedan solicitar la adición de la sentencia o la decisión
con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los
bienes afectados con fines de comiso, sin que incluya a las víctimas en tal
relación?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará su jurisprudencia sobre: los límites constitucionales a la potestad
de configuración del legislador en materia de procedimientos; los derechos de
participación de las víctimas en el proceso penal acusatorio; aludirá a la
figura del comiso de bienes y su relación con los derechos de las víctimas; y
recordará su jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa. En ese
marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.
No obstante, antes de abordar el problema de fondo,
debe la Corte pronunciarse sobre el planteamiento del Jefe del Ministerio
Público acerca de la existencia de razones que inhiben un pronunciamiento de
mérito.
Aptitud sustantiva
de la demanda
7. El Procurador General de la
Nación solicita un fallo inhibitorio indicando que “cuando la demanda no
contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo
buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la
disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera
ajustado a la Constitución, procede una decisión inhibitoria”.
8. Al respecto
precisa la Sala que la jurisprudencia vigente de esta corporación[1], ha admitido que
la inactividad del Legislador puede ser objeto de control a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Ello tiene relevancia frente a omisiones
legislativas relativas (no absolutas), es decir, en aquellos eventos en los
cuales el legislador ha desplegado una actividad reguladora en algún ámbito,
pero al hacerlo incurre en deficiencias de orden constitucional, con lo cual “ha
excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta
imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina
por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se
han debido integrar a sus presupuestos fácticos”[2]
9. No obstante, la
posibilidad de estudiar de fondo una demanda con el propósito señalado, exige
el cumplimiento de unos requisitos de argumentación acordes con esta modalidad
de control. Al respecto la Corte ha explicado que para abordar un examen de
fondo es necesario que el ciudadano demande el contenido normativo vinculado
directamente con la omisión que se reprocha. En palabras de esta Corporación:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra
una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor
acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un
conjunto indeterminado de normas (C-543/96) con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de
las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos”[3].
En
la misma dirección, ha indicado que “sólo es posible entrar a evaluar la
ocurrencia de una omisión legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la
acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada”[4]. De lo
contrario, la demanda incumplirá el requisito de certeza en la formulación del
cargo y, por lo tanto, habrá de proferirse un fallo inhibitorio, más aún cuando
no corresponde a la Corte abordar un análisis oficioso de las leyes ordinarias.
Ha dicho al respecto:
“La existencia de cargos y la necesidad de que éstos
se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición
indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por
su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que
caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una
acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el
ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional,
definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre
las cuales aquél debe pronunciarse de fondo.
Así las cosas, al margen de las condiciones que son
necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que
las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma
directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser
resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha
desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción
-acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta-, sino
además, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución
Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio,
aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos
mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art.
241.4-5)”[5].
10.
Adicionalmente, en las demandas en las cuales se invoca una omisión legislativa
relativa, es necesario que el ciudadano plantee una problemática de orden
constitucional, relacionada con las deficiencias en la actividad del legislador,
la ausencia de motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber
constitucional en la materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se
han concretado en los siguientes términos:
“Como se ve, esta Corporación ha definido que
para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es
necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de
la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que
una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por
ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que
dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al
carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”[6].
11. La Sala
constata que en esta oportunidad la demanda ha sido formulada conforme a las
exigencias trazadas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas
en la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en cuanto al cargo
por omisión legislativa relativa y el deber de exponer de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad. Lo
anterior, teniendo como base el principio pro actione, según el cual “el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un
riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una
inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta
Corte”[7].
Al presentar su
acusación el ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango cumplió con la carga de
exponer, uno a uno, por qué consideraba que se cumplían los requisitos propios
de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. En efecto:
(i) Su demanda recae sobre el artículo 90 del código
de procedimiento penal (en adelante CPP), norma que está vinculada directamente
a la omisión que reprocha, por cuanto regula el procedimiento y las facultades
de los sujetos procesales e intervinientes frente a la omisión de
pronunciamiento, en la sentencia o su equivalente, respecto de los bienes
afectados con fines de comiso.
(ii) Explica que esa norma excluye de su campo de
aplicación a las víctimas, quienes se encuentran en una situación asimilable,
en cuanto a derechos y facultades, a los sujetos que sí se encuentran incluidos
en la norma.
(iii) Señala por qué, en su sentir, no existe una razón
objetiva y suficiente para justificar la exclusión de la víctima. Dice al
respecto: “La desproporcionalidad de esa limitación se hace particularmente
diáfana cuando se considera que, mientras que la víctima puede, incluso, apelar
la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del encausado, no le es
permitido pedir una simple adición en relación con la providencia que omite
decidir sobre bienes objeto de comiso ”.
(iv) Ligado a ello, precisa que por carecer de razón
objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre
los diferentes actores del proceso penal.
(v) Finalmente, considera que el Legislador ha
incumplido el deber constitucional de configurar una intervención directa de la
víctima en esta fase del proceso penal, acorde con los artículos 13 y 229 de la
Constitución.
En este orden de
ideas, el ciudadano ha expuesto una secuencia argumentativa atendible y
coherente que plantea una problemática de orden constitucional, relacionada con
los derechos de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, e su
criterio, es contraria a la Carta Política. El cumplimiento de estos requisitos
solamente tiene el efecto de activar la competencia de la Corte para abordar un
análisis material del asunto, sin que implique que los reproches de
inconstitucionalidad estén llamados, por ese solo hecho, a tener éxito.
Superado este juicio previo de procedibilidad, queda
habilitada la Corte para continuar con el análisis de los cargos de la demanda.
Los límites constitucionales a la libertad de
configuración del legislador en materia de procedimientos
12.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numerales 1 y 2, de la
Constitución, que consagra la llamada cláusula general de competencia, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante, que el Congreso tiene un amplio margen de
configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales
y administrativos, pues en el diseño propio de los estados democráticos al
legislador no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular
dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia
civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y
actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las
libertades y derechos ciudadanos, o para la mediación estatal en situaciones de
conflicto.[8]
Es competencia del legislador, en ejercicio de la
potestad de configuración normativa, establecer las formas propias de cada
juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda
de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta).
Según la jurisprudencia constitucional, el legislador en desarrollo de esta
potestad, puede fijar nuevos procedimientos,[9]
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[10], eliminar etapas
procesales,[11]
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales,[12]
imponer cargas procesales[13]
o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración
de justicia.[14]
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador
que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual
evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos
procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las
garantías públicas respecto de ellos.[15]
13. No obstante,
también ha precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de
configuración en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es
absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la
defensa de las garantías esenciales de las personas. [16]
Al respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la
propia Constitución, y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio,
o de manera caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de
contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre
lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones
y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[17]
El
comiso o decomiso de bienes y su relación con el derecho de las víctimas del
delito a la reparación integral
14. La norma objeto de control regula el
procedimiento aplicable en el evento en que en la sentencia, o en la decisión
con efectos equivalentes, se omita pronunciamiento definitivo sobre los bienes
incautados con fines de comiso. El precepto reconoce a la defensa, al fiscal y
al Ministerio Público la potestad de solicitar, en la misma audiencia, la
adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
El precepto hace referencia a la sentencia
o a la decisión con efectos equivalentes, es decir, a aquellas decisiones que
ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, como la sentencia
proferida una vez culminado el proceso de manera regular; la que se emite como
consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o acusado, y la Fiscalía
General de la Nación (Art. 446); aquella producto de una solicitud de
preclusión por parte del fiscal del caso (Art. 332); e incluso la decisión a
través de la cual la fiscalía aplica el principio de oportunidad, una vez sometida
al control del juez de garantías (Arts. 327 y 329).
15. En cuanto a la naturaleza y fines del
comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que
comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho,
padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho
antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación
del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo
desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.
La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado
esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que
priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar
vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su
comisión”.[18]
En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible,
pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se
cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la
ejecución del delito.”[19].
En materia penal, la
legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución,
pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo
especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su
destrucción o destinación diferente[20].
No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros
de buena fe[21].
Aunque en materia penal el
comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,[22] sí se trata de una
consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no
puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como
fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en
cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”[23]. La
protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de
la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el
amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”[24].
De esta manera la naturaleza
y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal
orientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz
labor investigativa tendente a identificar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.