C-782-07
Sentencia C-/07
Sentencia C-782/07
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Regulación/PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance
El principio de reserva legal limita en sus funciones
tanto al Legislador como al Ejecutivo. Al primero, en cuanto no puede delegar
su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su función de regularlas
mediante una ley general. Al segundo, en cuanto éste no se encuentra facultado
para reglamentar, ámbitos jurídicos que por principio están excluidos de la
órbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser regulados por el
Legislador. La reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias
para regular ciertas materias.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto
En razón de la cláusula general de competencia
legislativa, y más aún cuando existen específicas reservas de ley en una
materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que
excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente
de la República para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la
facultad de regulación sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se
defiere al reglamento la regulación de una materia, sin que la propia ley fije
los parámetros mínimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria,
habría una “deslegalización” contraria a la Constitución, debido a que contenidos
que de acuerdo con ésta son propios de la ley serían adoptados por el gobierno,
formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en
desarrollo de una facultad de regulación que le habría sido conferida por la
ley, para desarrollar de manera autónoma y con unos inexistentes o muy tenues
referentes legislativos, una materia cuya regulación, de acuerdo con la
Constitución, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del ámbito propio
del reglamento
POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos/POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites
La educación está sometida no sólo a la cláusula
general de competencia, sino más allá, al principio de reserva general de ley,
por constituir un servicio público con función social, y por tanto le
corresponde al Congreso de la República la regulación general en esta materia.
Así mismo, concluye la Sala, que tanto el ejercicio de la facultad de
inspección y vigilancia como el ejercicio de la potestad reglamentaria por
parte del Ejecutivo deben enmarcarse dentro de las reglas y premisas
constitucionales y legales, y por consiguiente, sólo serán válidos, si cumplen
con dichos parámetros, esto es, si el ejercicio de la inspección y vigilancia
de la educación se orienta a lograr el cumplimiento de la Ley en esta materia y
el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra dirigido, orientado y
determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la
ley. Por consiguiente, no le es posible al Legislador, a través de una
determinación legal y habilitación general, trasladar al Gobierno Nacional de
manera íntegra la regulación de materias relativas a la educación, que le
corresponden por mandato constitucional al Legislador, alegando como fundamento
de dicha transferencia irregular la facultad de inspección y vigilancia o la
potestad reglamentaria
INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto
Inspección y vigilancia no significa más que verificar
que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas
materias u ámbitos jurídicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta
las normas generales que sirven de fundamento jurídico para el ejercicio de
dicho control. La facultad de inspección y vigilancia tiene un origen
constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio sólo procede de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución y a partir de los parámetros y
criterios generales determinados previamente por el Legislador
EDUCACION SUPERIOR-Normatividad general aplicable
CONGRESO-Reglamentación exclusiva de Registro de Programas
Académicos, estándares mínimos y exámenes de calidad ECAES
La habilitación que consagra el artículo 8 de la Ley
749 de 2002 para que el Gobierno Nacional reglamente en su totalidad lo
relacionado con el registro de programas académicos, los estándares mínimos y
los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como
herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y
vigilancia de la educación superior, constituye una habilitación irregular e
indebida, por cuanto no existe un referente legal mínimo y suficiente a partir
del cual dicha reglamentación pueda llevarse a cabo y, en ese sentido, traspasa
íntegramente al Ejecutivo la competencia de regulación general en esas materias
sobre educación superior, las cuales corresponden al Congreso de la República,
de conformidad con la cláusula general de competencia legislativa y de la
reserva general de ley por tratarse de un servicio público. Esta transferencia
inconstitucional no puede justificarse argumentado la facultad de inspección y
vigilancia de la enseñanza y de los servicios públicos, conferida al Presidente
de la República que se encuentra limitada al control de la conformidad con la
Ley; ni argumentando el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al
Presidente, por cuanto esta potestad presupone la fijación de unos criterios y
parámetros legales mínimos y esenciales definidos previamente por el
Legislador. La delegación que hace el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 para que
el Gobierno Nacional realice la reglamentación en relación al registro de
programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los
estudiantes de educación superior, resulta contraria a la Constitución
Política.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia
Referencia: expediente D-6702
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8 de la Ley 749 de 2002 “por la cual se organiza el servicio
público de la educación superior en las modalidades de formación técnica
profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Guillermo Isaza Herrera
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., septiembre
veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Guillermo Isaza Herrera, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el art. 8 de la Ley 749 de 2002 “por
la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las
modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras
disposiciones”, a la cual correspondió el expediente D- 6702.
Mediante Auto del quince (15) de marzo de dos
mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda presentada,
por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991.
En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio de Educación Nacional para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 44.872, del 19 de julio de 2002:
“LEY NÚMERO 749 DE 2002
(julio 19)
Por la cual se organiza el servicio público de la
educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y
tecnológica, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(… )
ART. 8.— Del ofrecimiento y desarrollo
de programas académicos de educación superior. Para poder ofrecer y
desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, (y
profesional de pregrado)[1],
o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener el
registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro
de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de
los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y
evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación
superior.”
III. DEMANDA
El demandante considera que la norma demandada viola
los artículos 67, 68, los numerales 8 y 23 del artículo 150, y los artículos
189 y 365 de la Constitución Nacional.
Según el demandante, la norma acusada es
inconstitucional por cuanto “desconoce las limitantes y prohibiciones que
alrededor de la distribución general de competencias estableció la Constitución
Política de 1991, en materia de servicios públicos, que tal y como lo
establecen los artículos 14, 67, 68 y 150 es una competencia otorgada de manera
exclusiva al Congreso de la República”.
De la naturaleza jurídica de la educación en Colombia,
consagrada como servicio público, de conformidad con el art. 67 CN, se deriva
según la demanda, que se le tenga que aplicar los principios de distribución de
competencias aplicables a los servicios públicos, los cuales deben surgir de la
expedición de las leyes por parte del Congreso de la República. En este
sentido, considera el accionante, que no se puede confundir la facultad
reguladora general del Ejecutivo con la facultad de crear normas imperativas de
carácter general, esencialmente en lo que se refiere a servicios públicos, los
cuales son de competencia exclusiva del legislativo.
Por consiguiente, concluye el demandante, que en lo
que a servicios públicos se refiere, y particularmente en materia de educación,
“es única y exclusivamente el Congreso de la República el facultado para
crear normas o en este caso en particular, para exigir nuevas condiciones
referidas al servicio público de la educación, independientemente de las
motivaciones o fines perseguidos con la misma”.
De otra parte, alega el demandante, que la Ley 749 de
2002, no contiene ninguna referencia “ni tan siquiera general” respecto
de las materias de que trata el artículo demandado, esto es, sobre los
registros calificados de programas académicos, las condiciones mínimas y los
exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior. Dichas
referencias generales de la ley son, de acuerdo con el criterio del actor,
indispensables para poder transferir al Ejecutivo la potestad reguladora en
estas materias.
Así mismo, señala el accionante, que de acuerdo con el
artículo 365 de la Constitución, es el régimen especial dispuesto de manera
específica y precisa por la ley en materia de servicios públicos, el que
determina las condiciones de prestación y gestión de los mismos.
La demanda recurre a la jurisprudencia de esta
Corporación en la materia bajo examen, citando para ello, la sentencia C-852 de
2005 que trata sobre la demanda parcial del mismo artículo 8 de la Ley 749 de
2002, en la cual se declaró inexequible la expresión “y profesional de
pregrado”, contenida en el artículo en cuestión; así como a la sentencia
C-263 de 1996 sobre la competencia de regulación en materia de servicios
públicos; a la sentencia 530 de 2003 y a la sentencia 710 de 2001 sobre
cláusula general de competencia, reserva legal y potestad reglamentaria del
Ejecutivo.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Educación Nacional
Mediante apoderada especial, el Ministerio de
Educación Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma impugnada y solicitar a esta Corte desestimar
las pretensiones de la demanda y declarar que el artículo 8 de la Ley 749 de
2002 es constitucional. Para ello presentó el Ministerio los siguientes
argumentos:
1.1. El Ministerio de Educación comienza haciendo un
análisis sobre la educación y su condición especial para la prestación del
servicio. Así, acude el Ministerio a lo preceptuado por el artículo 67 para
consignar que la educación es uno de los principales derechos fundamentales de
la persona humana, el cual le permite alcanzar a toda persona un desarrollo
intelectual y mejores condiciones de vida.
Señala, que es responsabilidad del Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación “con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos y por el cubrimiento del servicio
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y
permanencia en el sistema educativo”.
Considera, que la educación como servicio público
tiene especial regulación y en nuestro Estado Social de Derecho se puede
ofertar y desarrollar en las condiciones en que el Estado reglamenta su
prestación. En este sentido, le corresponde al Legislador, de conformidad con
el numeral 23 del artículo 150 superior, expedir las Leyes que regirán para la prestación
del servicio y señalar los parámetros que se deben observar tanto por las
autoridades públicas como por las entidades que brindan el servicio para
garantizar su calidad, eficiencia y cobertura y las condiciones para acceder a
ese servicio.
Opina el Ministerio de Educación, que en desarrollo de
esa facultad, el Legislador mediante las Leyes 30 de 1992 y 749 de 2002, y en
armonía con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, ha señalado las condiciones
generales en las cuales puede prestarse el servicio educativo a nivel superior,
por cuanto, en estas leyes se ha definido tanto la estructura del Sistema de
educación, como los principios y objetivos de la misma, el alcance de la
autonomía universitaria, las acciones que se pueden adelantar en materia de inspección
y vigilancia, así como las competencias institucionales de los organismos que
participan en la organización del sistema. Es en ese contexto, que según el
Ministerio, el Gobierno ha expedido las normas reglamentarias con el fin de dar
cumplida ejecución a estas leyes.
Por consiguiente, de acuerdo con el criterio del
Ministerio, la facultad reglamentaria del Gobierno se ha desarrollado
observando tanto las premisas y reglas definidas por el Constituyente, como lo
dispuesto por el Legislador. En razón a ello, no existe para el Ministerio en
la disposición demandada, una regulación que extralimite, exceda, u omita la
competencia constitucional y legal en materia educativa, sino que por el
contrario, es en desarrollo de las competencias constitucionales y legales que
el Gobierno ha regulado “en el detalle y en lo procedimental, los aspectos
que por sus consideraciones técnicas, no le es dable determinar al Congreso de
la República”.
En este caso concreto, concluye el Ministerio que “es
por la preexistencia del contenido material fijado por el legislador que el
Gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria desarrolló los aspectos que
comprenden referirse a registro calificado de los programas académicos”. De
este modo, es con base en lo dispuesto en las Leyes expedidas por el
Legislador, que en opinión del Ministerio, el Gobierno ha venido exigiendo las
condiciones de calidad “que no son otras que verificar que las propuestas de
oferta de programas cuenten con las previsiones de calidad que en lo académico
procede”. Exigencias éstas, que constituyen requisitos básicos de
organización del Sistema de Educación para conceder una “autorización” o
“registro calificado” de un programa en el nivel de educación superior.
1.2 En segundo término, realiza el Ministerio un
análisis respecto de las competencias especiales en materia educativa.
Señala, que es el artículo 189 Superior, en sus
numerales 21 y 22, el que le asigna al Presidente de la República el ejercicio
de la inspección y vigilancia de la enseñanza y de la prestación de los
servicios públicos. Considera, que es en virtud de esta disposición que le
compete al Presidente de la República velar por las condiciones que deben
cumplir quienes aspiran a prestar el servicio educativo, y ejercer especial control
en el ofrecimiento del mismo por parte de quienes hayan sido autorizados.
De otra parte, considera que en materia de educación
superior, el Presidente de la República, con fundamento en los artículos 31, 32
y 33 de la Ley 30 de 1992, mediante el Decreto 698 de 1993 delegó en el titular
del Ministerio de Educación Nacional, la competencia para ejercer la inspección
y vigilancia en relación con la educación superior.
En este sentido, considera el Ministerio que es
precisamente el Legislador el que en virtud de sus competencias
constitucionales, mediante la Ley 30 de 1992, ha señalado “el derrotero
normativo” a partir del cual debe desarrollarse el fomento, la inspección y
la vigilancia de la educación superior. Señala, que estas acciones deben estar
encaminadas, de acuerdo con los criterios fijados por el legislador, “a
propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los
programas académicos de las instituciones de Educación Superior y a velar
porque la calidad de la misma esté dentro del respeto a la autonomía
universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra, al cumplimiento de sus fines, a la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos, y al adecuado cubrimiento de los servicios de
educación superior”.
Considera el Ministerio, que no es que se hayan fijado
condiciones o reglas diferentes a aquellas que el Constituyente o el Legislador
han establecido, sino que es precisamente en cumplimiento de las reglas
preestablecidas por éstos, que el Ejecutivo ha cumplido su función
constitucional de velar por las condiciones de calidad en la prestación del
servicio público de educación.
Señala igualmente, que los artículos 350 y 366 de la
Constitución Nacional, disponen que la educación hace parte del gasto público
social, lo cual indica que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y es objetivo
fundamental la solución de las necesidades básicas de educación, salud,
saneamiento ambiental y de agua potable.
1.3 En tercer lugar, el Ministerio de Educación
presenta unas consideraciones acerca de los exámenes de calidad de la educación
superior y su importancia y valor dentro de la competencia constitucional de
velar por la calidad de la educación.
Señala el Ministerio, que los Exámenes de Estado de
Calidad de la Educación Superior, ECAES, que se aplican a los estudiantes de
los programas académicos de pregrado, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 1781, tienen una fuente normativa de origen constitucional –artículos
67 y 189 numerales 11, 21 y 22 de la Constitución Política- y una de origen
legislativo –artículos 3º, 6º, 27, 31 literal h), 32 y 33 de la Ley 30 de 1992.
En este sentido, considera que tanto el diseño como la
aplicación de los exámenes en cuestión por parte del Estado, se encuentran
enmarcados dentro de lo dispuesto por el artículo 67 Superior, de velar por la
calidad, por el cumplimiento de los fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, en este caso de nivel superior de
educación.
Por consiguiente, considera el Ministerio, que de
conformidad con las normas constitucionales, así como de acuerdo con la ley 30
de 1992, los ECAES constituyen “un instrumento de medición que con
observancia de los fines supremos de lo educativo, complementan el sistema de
evaluación que desde cada institución y desde las estrategias de valoración y
acreditación de los programas académicos de educación superior, estimula
prácticas que fomentan excelencia, la calidad de la educación y aportan insumos
que generen procesos de reflexión institucional conjunta con el Estado, el
sector productivo y la comunidad académica y científica”.
Considera el Ministerio, que estas herramientas, junto
con los demás mecanismos a los que se refiere la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de
2002 “permiten que el servicio público de la educación superior cuente con
las estrategias académicas y de evaluación propias del sistema”.
De esta forma, concluye en este punto el Ministerio,
que no le asiste razón al accionante y que por el contrario la norma impugnada
goza del amparo constitucional por cuanto se encuentra acorde con las
competencias que la Constitución le asigna tanto al Legislador como al Gobierno
Nacional.
1.4 Finalmente, presenta el Ministerio unas
consideraciones respecto de la justificación de la norma acusada dentro del
marco del llamado Sistema Nacional de Educación Superior.
Considera el Ministerio que con la Constitución de
1991 se creó la necesidad de actualizar la regulación existente en materia de
educación superior, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la
Constitución Política, y que por ello se expidió la Ley 30 de 1992, por la cual
se organiza el servicio público de Educación Superior, y que a partir de esta
ley el Ministerio de Educación inició un proceso dirigido a asegurar la calidad
de la educación superior, lo cual dio origen a una serie de decretos que en
conjunto configuraban el llamado “Sistema Nacional de Educación Superior”, del
cual hacían parte, entre otros instrumentos, los estándares mínimos de calidad
y el registro calificado de programas, la acreditación voluntaria de
instituciones y de programas, los exámenes de calidad de la educación superior
y el sistema de créditos académicos. Asegura el Ministerio, que de estos
mecanismos, sólo el de acreditación voluntaria, y, parcialmente el de los
exámenes de Estado, tuvieron un desarrollo directo en la Ley 30 de 1992.
Observa el Ministerio que en este contexto, se expidió
la Ley 749 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la educación
superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica.
En esta ley, se señala de manera expresa que corresponde al gobierno
reglamentar el registro calificado de programas, los estándares mínimos de
calidad y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior.
El Ministerio se remite, para concluir, a algunas
afirmaciones de la sentencia C-852 de 2005, para concluir que no le asiste
razón al demandante al alegar que el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 es
inconstitucional por desconocimiento de la distribución general de competencias
establecida por la Constitución, como por no incluir ninguna referencia ni tan
siquiera general sobre los registros calificados de programas académicos y las
condiciones mínimas.
Con fundamento en estas razones, el Ministerio de
educación solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda y en su
lugar, declarar la constitucionalidad del artículo demandado.
2. Dirección de
Calidad de la Educación Superior - Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Educación Superior CESU - Ministerio de Educación Nacional.
Mediante escrito No. 2007EE16325 recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 17 de abril del 2007, la Directora de
Calidad de la Educación Superior de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional
de Educación Superior CESU, la doctora Maritza Rondon Rangel, dio contestación
oficial a la solicitud de opinión respecto de la constitucionalidad de la norma
impugnada en el presente proceso, defendiendo la constitucionalidad de la
misma.
En su concepto, la norma acusada se encuentra de
acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, y presenta para ello en
su escrito de defensa, iguales argumentos a los presentados por el Ministerio
de Educación Nacional respecto de la condición de la educación y la potestad legislativa
y reglamentaria en esta materia, así como respecto de las competencias
especiales en materia educativa; argumentos que se encuentran ya reseñados en
el aparte de la intervención del Ministerio.
3. COLCIENCIAS
Para sustentar su concepto sobre la constitucionalidad
de la norma demandada, el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales, Conciencias, presenta las siguientes razones:
3.1 En primer lugar, presenta Conciencias unas
consideraciones respecto de las competencias que en materia de educación
atribuyó la Constitución Política de 1991 al Estado colombiano.
Considera, que la Carta Política consagra en su
artículo 67 la educación como un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a
la técnica y a los demás bienes de la cultura.
Señala, que en la misma norma superior se estableció
también que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos, lo cual es desarrollado en los artículos 150, numeral 8, y
artículo 189, numeral 21, de la Constitución, disposiciones en las que se
establece que corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución, y de otra parte, que le corresponde
al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la
enseñanza conforme a la ley.
En este sentido, opina que corresponde al Gobierno
Nacional velar por la calidad en la prestación del servicio público de
educación, para lo cual deberá regular las condiciones mínimas que deberán
cumplir los programas académicos que sean ofrecidos a los ciudadanos.
Señala igualmente, que la Ley 30 de 1992, por la cual
se organiza el servicio público de educación superior, establece los objetivos
de la educación superior –art. 6-, así como los criterios generales a los que
debe ceñirse el fomento, la inspección y vigilancia que le corresponde ejercer
al Presidente de la República –artículos 31, 32-, así como las funciones del
Consejo Nacional de Educación Superior de proponer al Gobierno Nacional la
reglamentación y procedimiento para establecer los requisitos de creación y
funcionamiento de los programas académicos, así como los mecanismos para
evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de
sus programas –art. 36-.
Considera, que el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 se
encuentra en armonía y constituye un desarrollo de los criterios generales
consagrados tanto en la Ley 30 de 1992 como en la misma Ley 749 de 2002 en sus
artículos 9, 10, 11 y 12, en los cuales “se establecen parámetros y
contenidos orientados a regular el alcance del registro y los estándares
mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y
tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos”.
De esta manera, concluye Colciencias, que la función
de reglamentar el registro calificado de programas, los estándares mínimos de
calidad y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior
conferida al Gobierno Nacional responde al deber de inspección y vigilancia de
la educación establecido a su cargo por la propia Constitución Política,
función de reglamentación que el Gobierno Nacional deberá desempeñar dentro del
marco constitucional y legal definido para el efecto por los artículos 67, 68,
69, 150 y 189 de la Constitución Política y por las Leyes 30 de 1992 y 749 de
2002.
La función de reglamentación en cuestión tiene
entonces, según Colciencias, claros referentes tanto constitucionales como
legales, y resulta necesaria para que puedan cumplirse éstas y así garantizarse
la calidad de la educación en el país, y no desconoce por tanto ni la
distribución de competencias sobre regulación, ni la reglamentación a este
respecto.
Por las anteriores razones considera Colciencias, que
la norma impugnada no contraviene lo previsto en la Constitución Política.
4. Universidad Santo Tomás
El director de Consultorio Jurídico de la Universidad
Santo Tomás, Dr. José Joaquín Castro Rojas, argumenta en su escrito presentado
ante esta Corporación, que la norma acusada es constitucional, y esgrime para
la defensa de la norma impugnada las siguientes razones:
Considera de un lado, que la Constitución como “normas
de normas” establece ella misma los medios y procedimientos que constituyen los
controles para garantizar la supremacía y prevalencia de la misma.
En el caso concreto, opina que el artículo 8 de la Ley
749 del 2002 no configura delegación de facultades del poder legislativo al poder
ejecutivo, sino que es ejemplo claro del ejercicio de la potestad reglamentaria
de las leyes, que por expreso mandato constitucional se le ha conferido al
ejecutivo, y que en consecuencia, con respecto a cualquier ley, así esta no lo
diga o exprese, corresponde al gobierno su correspondiente reglamentación.
Señala, que lo anterior ha sido objeto de desarrollo
jurisprudencial mediante la sentencia C-320 de 1999, que determinó que la
potestad reglamentaria puede ser ejercida por el Presidente de la República en
cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia
Constitución. Considera, que dicha restricción es de carácter sustancial, lo
cual significa que “con esta potestad no se podrá modificar, adicionar o
cambiar disposiciones creadas por el legislador”, lo cual, en su criterio,
no sucede en el presente caso, ya que lo que el ejecutivo está haciendo es
cumplir con la labor de salvaguardar la cabal y efectiva ejecución de la Ley
749 de 2002, labor que de acuerdo con el artículo 31 de la ley 30 de 1992 le
corresponde al Presidente de la República, esto es, propender por la creación
de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas de educación
superior, en ejercicio de la función de suprema vigilancia e inspección de la
educación.
Respecto de los estándares mínimos de calidad, las
condiciones para el registro de los programas académicos, los exámenes de
calidad de los estudiantes de educación superior, considera la Universidad
Santo Tomás, que de acuerdo con la voluntad del legislador, “no es
conveniente establecer, una regulación fragmentada en asuntos que por su
naturaleza son similares en todas las modalidades de la educación superior,
que, por el contrario, deben conformar el llamado “Sistema Nacional de
Educación Superior”.
Afirma la Universidad, que tales requisitos se
encuentran plasmados en el decreto 2566 del 2003, normatividad expedida en
cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 749 del 2002 y que entró a regir
coetáneamente con la norma acusada, conformando el llamado Sistema Nacional de
Educación Superior.
Como conclusión, considera la Universidad Santo Tomás
que la norma impugnada es constitucional, por no infringir de manera alguna los
límites de la reserva legal en cabeza del legislativo, por cuanto el Gobierno
Nacional no está legislando sobre el asunto materia de ley sino tan solo
reglamentando una ley expedida por el legislador relativa a la educación como
servicio público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4309 del 14 de mayo de 2007, solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad
de la expresión “(e)l Gobierno Nacional reglamentará: el registro de
programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los
estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación
de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior”,
contenida en el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, con fundamento en las
siguientes razones:
1. En primer término, el señor Procurador General de
la Nación realiza unas consideraciones generales respecto del carácter de la
educación superior, la competencia legislativa y la potestad reglamentaria.
Señala el Ministerio Público, que el artículo 67 de la
Constitución establece que la educación es un derecho y un servicio público y
atribuye al Estado la función de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la misma con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento
de sus fines. Sostiene, que corresponde al Legislador establecer las
condiciones para la creación y gestión de los establecimientos educativos que
funden los particulares.
De otra parte, señala que el numeral 8 del artículo
150 constitucional asigna al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas
ejercer, entre otras, las funciones de expedir las normas a las cuales debe
sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución; así mismo anota, que de acuerdo con
el numeral 23 del artículo 150 corresponde al Congreso expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos.
En este sentido, considera el Procurador, que de
conformidad con la jurisprudencia constitucional –sentencia C-675 de 2005-, la
facultad de regulación de la educación que la Constitución le atribuyó al
Estado, le corresponde al legislador, con fundamento en el principio de
división de poderes y por encontrarse radicada la representación popular en el Congreso.
Así mismo, afirma que a esta misma conclusión se
arriba en virtud del principio de la reserva de ley, “según el cual el
legislador es el único facultado para regular determinadas materias, como los
servicios públicos” –artículo 365 a 370 de la Constitución Nacional-, entre
los cuales se encuentra la educación. En este tema se remite el Procurador a lo
determinado mediante sentencia C-539 de 1995.
De otra parte, señala la Vista Fiscal que el numeral
11 del artículo 189 de la Carta Política consagra que corresponde al Presidente
de la República, ejercer, entre otras funciones, la potestad reglamentaria, a
través de la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para
dar cumplida ejecución de las leyes.
2. En segundo término y, con base en las anteriores
consideraciones generales, procede el señor Procurador a realizar el análisis
de constitucionalidad del artículo demandado frente a los cargos de presunta
violación de los artículos 67, 68, 150 numerales 8 y 23, 189, numeral 21, y 365
de la Constitución.
En concepto del Procurador, la disposición acusada es
inconstitucional por cuanto desconoce la competencia otorgada de manera
exclusiva al Congreso de la República para expedir las leyes que regulan la
prestación de los servicios públicos, entre ellos la educación.
Reitera que de conformidad con el artículo 67
Superior, la educación es de un lado, un derecho de la persona, y de otro lado,
un servicio público que tiene una función social. Conceptúa, que en su
condición de servicio público, la educación está sometida a lo dispuesto por la
Constitución y la Ley sobre los servicios públicos en general (artículos 150,
numeral 23, 365 a 370 CN). Por consiguiente, y con base en la sentencia C-675
de 2005, sostiene que “la educación debe ser regulada exclusivamente por el
legislador ordinario o extraordinario, pues en esa materia existe reserva de
ley, por lo tanto es obligatorio que el legislador señale los parámetros,
criterios o bases a los que debe someterse el ejecutivo al momento de cumplir
la función de reglamentación (artículo 189, numeral 11, superior)”.
De otra parte, señala la Vista Fiscal que de
conformidad con el artículo 67 superior, inciso 5, corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los estudiantes, entre otros.
Sostiene que esta potestad reglamentaria, que
corresponde no solo al Presidente de la República sino a otros funcionarios del
Estado a quienes la ley les asigne en forma expresa y determinada, “requiere,
por un lado, la existencia de una materia que pueda ser reglamentada y, por el
otro, que la autoridad que la ejerza respete el contenido de la misma, así como
el ordenamiento constitucional y las demás leyes”, y se remite para ello a
la sentencia C-675 de 2005.
Señala que la Ley 749 de 2002 consagra en el Capítulo
II las normas relativas al aseguramiento de la calidad de la educación superior
técnica y tecnológica, y del análisis de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11,
concluye que estos artículos “son los únicos preceptos consagrados en este
ordenamiento que se refieren al registro de programas académicos, a los
estándares mínimos y a los exámenes de calidad de los estudiantes de educación
superior técnica y tecnológica, los cuales, como puede advertirse de su simple
lectura, no contienen normas concretas sobre tales materias, sino que le
asignan expresamente al Gobierno Nacional la facultad de reglamentarlas”.
Advierte el Ministerio Público, que el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y de
conformidad con los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 8
de la Ley 749 de 2002, expidió el Decreto 2566 de 2003, mediante el cual el
ejecutivo estableció las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para
el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior.
Así mismo, considera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2566 de
2003, reglamentó algunas materias señaladas en el artículo demandado, “como
el registro calificado de programas académicos, las condiciones mínimas de
calidad y las características específicas de calidad que deben demostrar las
instituciones de educación superior para obtener tal registro, aunque nada dijo
sobre los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior”.
De conformidad con el análisis realizado, el
Procurador concluye que la Ley 749 de 2002 no contiene normas concretas sobre
registro de programas académicos, estándares mínimos y exámenes de calidad para
programas de formación técnica profesional, tecnológica o de especialización,
ya que lo que hizo fue atribuirle expresamente al Gobierno Nacional la facultad
de reglamentar tales asuntos, sin señalarle los parámetros o criterios que debe
observar en el ejercicio de tal función.
Igualmente, concluye el Ministerio Público, que
tampoco existen en las normas generales sobre educación superior, disposiciones
concretas sobre tales materias, ya que tampoco en la Ley 30 de 1992 fueron
regulados los temas respecto de estándares mínimos de calidad, el registro
calificado de programas y el sistema de créditos académicos, lo mismo que los
exámenes de calidad de los estudiantes, no fueron regulados de manera general
sino que sólo fueron objeto de disposiciones reglamentarias, expedidas a través
de decretos, que conjuntamente con la citada ley conforman el llamado Sistema
Nacional de Educación Superior. En este punto el Procurador se remite a la
sentencia C-852 de 2005 en cuanto mediante esta sentencia se realizó un
recuento normativo sobre la educación superior.
En razón a lo expuesto el Procurador concluye que “(d)ado,
entonces, que el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los
exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas
de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia
de la educación superior, son materias que están sujetas al principio de reserva
de ley (artículos 67, 68, 150, numeral 23, y 365 constitucionales), y que no
existe disposición legal específica que consagre los criterios, los parámetros
o las bases con fundamento en los cuales el ejecutivo debe expedir la
reglamentación de que trata el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, hay que
concluir que la disposición acusada desconoció el ordenamiento superior, razón
por la cual es preciso que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad”.
De acuerdo con el Ministerio Público, en este caso son
válidas las mismas razones que expresó la Corte en la sentencia C-852 de 2005,
que declaró la inexequibilidad de la expresión “y profesional de pregrado”,
contenida en el mismo artículo ahora acusado, pues en este caso como en aquel,
el legislador no incluyó los presupuestos de orden constitucional para que el
Gobierno desarrollara su facultad reglamentaria en materia educativa.
3. Finalmente, el Ministerio Público considera, que
los cargos presentados en la demanda no están dirigidos contra la primera parte
del artículo 8 de la Ley 749 de 2002, sino contra su parte final que establece
que “(e)l Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas
académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes
de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e
instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior”, razón
por la cual el Procurador solicita a esta Corte la declaratoria de
inexequibilidad de esta última parte de la norma impugnada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la
disposición demandada forma parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro
del presente proceso, se dirige contra el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, por
considerar que dicha norma viola los artículos 67, 68, numerales 8 y 23, y
artículos 189 y 365 de la Constitución Nacional, por dos razones: en primer
lugar, por cuanto viola la distribución general de competencia que consagra la
Constitución Nacional en materia de servicios públicos, competencia que es
otorgada de manera exclusiva al Congreso; en segundo lugar, por cuanto la Ley
749 de 2002 no incluyó dentro de su articulado ninguna referencia, ni tan
siquiera general, respecto de los registros calificados de programas
académicos, las condiciones mínimas de calidad y los exámenes de los
estudiantes de educación superior.
En sus conceptos, tanto el Ministerio de Educación
Nacional, la Dirección de Calidad de la Educación Superior de la Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Educación Superior CESU, COLCIENCIAS, y la Universidad
Santo Tomás, coinciden en defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Para estas entidades, el artículo acusado no es
contrario a la Constitución Nacional por cuanto, en primer lugar, de
conformidad con el artículo 67 y los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la
Constitución Política, es responsabilidad del Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, así como ejercer la potestad
reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.
En segundo lugar, señalan que la norma demandada no
viola ni la competencia general legislativa señalada en la Constitución en los
artículos 114 y el artículo 150 CP, ni la regulación especial determinada por
la propia Constitución en materia de educación en su calidad de servicio
público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 y
365 de la Constitución Política. Por el contrario, en su concepto, el
Legislador en desarrollo de estas competencias expidió las Leyes 30 de 1992 y
749 de 2002, que en armonía con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, señala las
condiciones generales en las cuales puede prestarse el servicio de educación a
nivel superior. Consideran estas entidades, que es a partir de lo regulado por
estas leyes, las cuales contienen en su opinión criterios y parámetros legales
respecto de las materias de que trata el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, que
el Gobierno Nacional ha expedido las normas reglamentarias con el fin de dar
cumplida ejecución a las mismas. Por lo tanto, consideran que la facultad
reglamentaria del Gobierno se ha desarrollado observando las premisas y reglas
definidas por la Constitución y las Leyes en materia de educación.
Por el contrario, el concepto del señor Procurador
General de la Nación afirma la inconstitucionalidad de la parte final de la
norma demandada, en la cual se atribuye al Gobierno Nacional la reglamentación
del registro de los programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes
de calidad de los estudiantes de educación superior técnica y tecnológica, por
cuanto considera, que dicha disposición es violatoria de la competencia
otorgada de manera exclusiva al Congreso de la República para expedir las leyes
que regulan la prestación de los servicios públicos, entre ellos la educación,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, numeral 23 del artículo 150
y artículo 365 a 370 de la Constitución Política. Sostiene, que tanto el
ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 CP) como la
suprema inspección y vigilancia de la educación (art. 67 y numeral 21 y 22 del
artículo 189 CN) por parte del Presidente de la República están subordinadas al
cumplimiento y ejecución de la ley, y que por tanto la reglamentación por parte
del Gobierno, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, presupone unos contenidos y una materialidad legal a partir de
lo cual se pueda reglamentar.
Concluye el Procurador, que ni la Ley 30 de 1992, ni la
Ley 749 de 2002, contienen unos contenidos legales mínimos en relación con las
materias bajo examen, sino que se ha dejado la regulación de dichas materias en
su totalidad a decretos reglamentarios, atribuyéndole expresamente al Gobierno
Nacional la facultad de reglamentar tales asuntos, sin señalarle los parámetros
o criterios que debe observar en el ejercicio de tal función, lo cual es
violatorio de las disposiciones constitucionales para ejercer tal potestad
reglamentaria. Por consiguiente, considera el Ministerio Público en este caso,
que el aparte del artículo 8 de la Ley 749 de 2002 que atribuye al Gobierno
Nacional la reglamentación de las materias de que trata dicho articulo debe ser
declarado inexequible.
3. El problema jurídico
Corresponde a esta Corte resolver si la norma
demandada viola los artículos 67, 68, numerales 8 y 23 del artículo 150, así
como los artículos 189 y 365 de la Constitución Nacional, por vulnerar tanto la
cláusula general de competencia legislativa, como el principio de reserva legal
en materia de servicios públicos, así como también por extralimitar la potestad
reglamentaria del Ejecutivo y la facultad de inspección y vigilancia,
desconociendo los criterios establecidos en la Constitución Nacional, así como
la jurisprudencia constitucional consolidada de esta Corte para estas materias.
Para resolver este problema jurídico esta Corte se
referirá (i) en primer término a consideraciones generales respecto de la
cláusula general de competencia legislativa, el principio de reserva legal, la
facultad de inspección y vigilancia, y el ejercicio de la potestad
reglamentaria; (i) en segundo término, desarrollará esta Corporación un
análisis acerca del estatus y carácter de la educación superior y la aplicación
en esta materia de la cláusula general de competencia, la reserva de ley, la
facultad de inspección y vigilancia y la potestad reglamentaria; (iii) en
tercer lugar, analizará la normatividad general aplicable en educación
superior; y (iv) finalmente, pasará a estudiar la constitucionalidad de la
norma demandada en el caso concreto.
4. La Cláusula General de Competencia, el Principio de
Reserva Legal, la Facultad de Inspección y Vigilancia, y el Ejercicio de la
Potestad Reglamentaria.
La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en
reiteradas oportunidades los temas de la cláusula general de competencia, el
principio de reserva legal, la facultad de inspección y vigilancia, y el
ejercicio de la potestad reglamentaria en materia educativa, criterios
jurisprudenciales que nos permitimos sintetizar y reiterar a continuación[2]:
4.1 Cláusula General de Competencia: La cláusula general de competencia
legislativa tiene su origen en la división tripartita del poder público en un
Estado Constitucional y Democrático de Derecho, división consagrada en nuestro
ordenamiento por el artículo 113 de la Constitución Política. Esta cláusula
implica el otorgamiento de la facultad general de regulación legislativa al
Legislador, órgano que en virtud del principio democrático y de los principios
de soberanía y representación popular goza de una primacía frente a los otros
órganos del poder público.
En virtud de esta cláusula general de competencia
legislativa, corresponde al Congreso de la República, como regla general,
desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, de
conformidad con los artículos 114 y 150 CP.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido, que “(e)n
este orden de ideas, a la rama legislativa corresponde dictar las leyes (Arts.
114 y 150 C. Pol.), a la rama ejecutiva ejecutarlas y a la rama judicial
declarar con base en las mismas si existen o no los derechos y obligaciones y
quiénes son sus titulares.
Con fundamento en ello, la doctrina constitucional ha
entendido que el Congreso de la República es el titular de la llamada cláusula
general de competencia legislativa, lo que significa que en principio es el
órgano encargado de desarrollar la Constitución, salvo cuando ésta asigna
dicha competencia en forma expresa a otro órgano estatal”[3].
De esta manera, esta Corte ha insistido en
que en virtud de la cláusula general de competencia, la cual la Constitución
radica en cabeza del Legislador, las Leyes constituyen las reglas generales del
ordenamiento jurídico, las cuales regulan y determinan los ámbitos de interés
general y público, y por ende, la convivencia social y ciudadana, constituyendo
aquellas normas imperativas de carácter general, impersonal y abstracto, a las
cuales debe sujetarse la reglamentación del Ejecutivo en aras de asegurar la
debida ejecución de las mismas[4].
Así mismo esta Corte ha sostenido[5], que ese reparto
general de competencias normativas entre la ley y el reglamento atiende
finalidades esenciales de un Estado constitucional y democrático de derecho,
tales como que se respete el principio democrático, el principio de soberanía
popular y del pluralismo. En criterio de esta Corte, este constituye el sentido
último de la cláusula general de competencia legislativa.
En síntesis, respecto de este punto, reitera la Corte
que es al poder Legislativo, materializado en el órgano del Congreso de la
República, a quien, en virtud de la cláusula general de competencia,
corresponde el ejercicio de la función legislativa, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política y, que sólo en
circunstancias excepcionales, corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con los
artículos 150-10 y 212 CP dicha competencia. Así mismo, que dicha competencia
legislativa se encuentra encaminada al establecimiento de normas obligatorias
de carácter general, impersonal y abstracto.
4.1.1 Cómo interpretar entonces la Constitución cuando
atribuye competencias al Estado? En estrecha relación con el tema de la cláusula general de competencia
se encuentra el tema de la correcta interpretación de la Constitución cuando
ésta afirma que atribuye competencias al Estado. Cuando la Constitución
atribuye una competencia al Estado, no la atribuye por regla general al
Gobierno o al Ejecutivo, sino que la atribuye en principio al Legislador como
representante de la soberanía y voluntad popular, representación que debe
manifestarse como voluntad de Estado.
De este modo, si la Constitución consagra que
corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
alguna materia o ámbito jurídico, lo que quiere decir la Carta Política es que
la propia Constitución y el legislador son quienes fijan los parámetros
fundamentales para los otros órganos del poder público y que éstos no pueden
ser determinados por el Ejecutivo. La Constitución y el Legislador determinan
entonces los contenidos y criterios esenciales que regulan una materia jurídica
y el ejecutivo controla que esos parámetros fijados por la Constitución y la
ley se cumplan.
Por tanto, considera la Sala que cuando la
Constitución asigna las competencias de regulación e inspección y vigilancia al
Estado, esta atribución debe entenderse en el sentido que es la propia
Constitución y el legislador quienes fijan los criterios y parámetros a seguir
por los otros órganos del poder público, y a partir de los cuales debe llevarse
a cabo la función de inspección y vigilancia.
Por consiguiente, en armonía con el principio de
división de poderes, la primacía del legislativo, y la expresión de la voluntad
del Estado a través de la Constitución y la Ley en un Estado constitucional y
democrático de Derecho, la Corte entiende que cuando la Constitución expresa en
forma general la asignación de una competencia al Estado, con esa expresión en
realidad le está entregando dicha competencia en principio al Legislador, de
conformidad con la propia Constitución.
En esta medida, la Corte insiste en la necesidad de
leer e interpretar correctamente la Constitución cuando ésta utiliza
expresiones como “corresponde al Estado”, en el entendido de que la propia
Constitución le está otorgando al legislador la facultad de regular la
correspondiente materia a partir de lo cual los restantes órganos podrán
ejercer sus respectivas competencias.
4.2 Reserva de Ley: En estrecha relación con la cláusula general de
competencia legislativa se encuentra la figura de la reserva legal, que
constituye una institución jurídica de origen constitucional y fundamento en el
principio democrático, con base en la cual, el propio constituyente determina
que algunas materias específicas, como los servicios públicos, deben ser reguladas
o desarrolladas por el Legislador, es decir, por medio de una Ley de la
República, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 23 y 365 de la
Constitución Política.
En este orden de ideas, el principio de reserva legal
limita en sus funciones tanto al Legislador como al Ejecutivo. Al primero, en
cuanto no puede delegar su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su
función de regularlas mediante una ley general. Al segundo, en cuanto éste no
se encuentra facultado para reglamentar, ámbitos jurídicos que por principio
están excluidos de la órbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser
regulados por el Legislador[6].
La diferencia entre cláusula general de
competencia legislativa y reserva legal radica entonces, en que la primera
define una facultad reguladora general respecto de todas las materias y ámbitos
jurídicos que en principio se encuentra en cabeza del Legislador y, sólo de
manera excepcional, puede ser ejercida por el Ejecutivo, y esto con base en
facultades extraordinarias y expresas concedidas a éste. Mientras que la
reserva legal se predica de determinadas materias que por mandato expreso de la
Constitución Política compete regular al Legislador, como en materia de
servicios públicos (num. 23 art. 150 y art. 365 CP).
En este orden de ideas, esta Corte ha
sostenido, que en el caso que una materia o un asunto no se encuentre
expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, como el
Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades
territoriales, entre otros órganos estatales, se debe entender, con base en la
cláusula general de competencia, que se trata de una materia o un asunto que
corresponde desarrollar primariamente al Legislador, lo cual no significa que
la ley deba desarrollar íntegramente o agotar en el detalle toda la materia.
En este orden de ideas, la Corte evidencia que existe
una contradicción entre la idea de reserva de ley y el ejercicio de facultades
extraordinarias, por cuanto la reserva de ley excluye el otorgamiento de
facultades extraordinarias para regular ciertas materias. De este modo, cuando
no sólo existe cláusula general de competencia sino también reserva de ley, es
tanto como afirmar, que un determinado tema debe ser regulado por el Legislador
y no puede ser tocado mediante facultades extraordinarias. Así mismo, evidencia
la Sala que existe también una tensión jurídica entre la reserva de ley y el
ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto frente a materias sometidas
a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra
claramente limitado. Lo contrario, supone la existencia de una deslegalización
de materias que por voluntad del propio constituyente deben ser determinadas mediante
ley.
Por consiguiente, esta
Corporación entiende, que una cosa es que una determinada temática corresponda
primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia
legislativa, y otra distinta, que se trate de un asunto que tenga reserva
legal, por mandato específico de la Carta Política. En el primer caso, la ley
no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema
y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio,
si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor
exigencia de regulación para el Legislador[7],
y ello como requisito para que pueda proceder tanto la inspección y vigilancia
respecto de la ejecución y cumplimiento de la ley como el desarrollo
reglamentario de la misma.
4.3 Inspección y vigilancia: Como ya lo anotó la Sala en apartado
anterior, cuando la Constitución afirma que la inspección y vigilancia
corresponde al Estado, ello debe interpretarse en el sentido que los criterios
y parámetros a partir de los cuales esta función de control debe desarrollarse
corresponde fijarlos al Legislador, máxime cuando se trata de materias
sometidas a reserva de ley como en el caso de los servicios públicos, y bajo el
entendido que la función de inspección y vigilancia se encuentra dirigida a
velar por el estricto cumplimiento de los criterios y parámetros prefijados por
el Legislador.
El tema de la inspección y vigilancia es un tema que
tiene que ver con la organización de la administración y los principios y
finalidades de la función administrativa –Ley 489 de 1998-. Respecto del tema
de la función de inspección y vigilancia por parte del Estado, esta Sala quiere
resaltar en esta oportunidad, que esta función depende estrictamente de la Ley,
esto es, que el fundamento jurídico de su ejercicio viene dado por los
criterios generales demarcados por la ley, con mayor razón cuando determinadas
materias se encuentran bajo reserva legal.
En este sentido ha sostenido esta Corporación:
“... Ahora bien, como se infiere de
distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y
vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben ser desarrolladas con
la anuencia y participación del órgano legislativo a quien le corresponde
definir el fundamento jurídico de su ejercicio. En efecto, según ,lo
preceptuado en el numeral 8º del artículo 150 Superior, al Congreso le compete
"Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el
ejercicio de las funci...
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