C-782-99
Sentencia
C-782/99
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Norma
extraordinaria transitoria y disposición legal transitoria/COSA JUZGADA-Inexistencia
La identidad de contenido entre dos normas,
una de las cuales ha sido objeto de anterior fallo de exequibilidad, no
necesariamente supone la existencia de la cosa juzgada material, en términos
tales que, por aplicación del artículo 243 de la Constitución, se le impidiera
a este Tribunal resolver sobre la constitucionalidad del texto reproducido.
Para la Corte, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de una
disposición integrante de un decreto legislativo, cuyo carácter extraordinario
es evidente, que hacerlo en relación con un mandato de vigencia permanente,
llamado a imperar sin los condicionamientos que impone el estado de excepción,
y bajo circunstancias radicalmente distintas -de paz-, en las cuales no
necesariamente está autorizada por la Constitución determinada medida, viable
sólo en razón de su naturaleza excepcional. Y todo ello, aunque la norma, en su
contenido material, sea la misma. Como tal es el caso presente, la Corte
considera que no hay cosa juzgada constitucional.
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
La argumentación transcrita no se funda en
la temporal circunstancia de la Conmoción Interior sino en consideraciones
relativas a un principio de la Carta Política -irretroactividad de las normas
tributarias- que tiene plena validez y efectividad en tiempos de paz. Lo que se
encontró entonces y se confirma ahora, ya en la norma demandada, es que el
legislador no dispuso una vigencia retroactiva de la contribución, toda vez que
ésta recae exclusivamente sobre situaciones jurídicas nuevas, independientes de
la que tuvo lugar al celebrar el contrato original.
ADICION
CONTRACTUAL-Contribución
especial
Es claro que, cuando de adiciones
contractuales se trata, el valor del gravamen (5%) está calculado sobre el
monto de la respectiva adición y no del contrato, a no ser que éste también sea
nuevo, y que sólo tiene cabida respecto de las adiciones pactadas después de
haber entrado en vigencia la norma correspondiente, que en este caso concreto
no es la Ley 418 de 1997 sino la disposición que por primera vez consagró el
tributo en términos que ahora, en dicha Ley, han sido reproducidos. Los
criterios jurisprudenciales expuestos no están, entonces, fatalmente atados a
los conceptos de normalidad y anormalidad, en la medida en que deben aplicarse
en ambos eventos, por lo cual sirven para sostener la exequibilidad de lo
acusado.
Referencia:
Expediente D-2361
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 123 de la Ley 104 de 1993,
62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la Ley 418 de 1997
Actor: Gustavo
Castilla Castilla
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que en, uso de su derecho político, presentó el
ciudadano GUSTAVO CASTILLA CASTILLA contra los artículos 123 de la Ley 104 de
1993, 62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la Ley 418 de 1997, "por la
cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
I. NORMAS ACUSADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones
objeto de proceso, subrayando lo demandado:
“LEY 104 DE 1993
(Diciembre 30)
Por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 123.-
Contribución Especial. Todas
las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para
la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o
celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a
favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual
pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al 5%
del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”.
(...)
“LEY
241 DE 1995
(Diciembre 26)
por la cual se prorroga la vigencia, se
modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 62.- El artículo 123 de la Ley 104 de 1993
quedará así:
Todas las personas
naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la
construcción o mantenimiento de vías con entidades de derecho público o
celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a
favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual
pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al
cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la
respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías
terciarias y los de adición a éstos”.
(...)
“LEY 418 DE 1997
(Diciembre 26)
Por la cual se consagran unos instrumentos
para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 120.- Todas las personas naturales o jurídicas
que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de
vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al
valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o
municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante,
una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición”.
II.
DEMANDA
Considera el actor que, en lo acusado, las
transcritas normas vulneran el artículo 363 de la Constitución Política.
El demandante afirma que las disposiciones
impugnadas se refieren a la contribución especial denominada “impuesto de
guerra", y manifiesta que este tributo, por haber sido expedido al amparo
del estado de Conmoción Interior, mediante el Decreto Legislativo 2009 de 1992,
fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación, la
cual mediante Sentencia C-083 de 1993, lo declaró ajustado a la Carta Política.
En la práctica contractual, según su
argumento, las entidades del Estado obligan a los contratistas de obra pública
a suscribir contratos adicionales que buscan apenas dejar constancia, para
efectos presupuestales, del mayor valor que por obra ejecutada se le debe
cancelar al contratista, sin que con ello se modifiquen en manera alguna los
precios unitarios convenidos al suscribir el contrato principal.
Manifiesta que los inconvenientes se
presentan cuando, al suscribirse el contrato adicional y darle aplicación a las
normas demandadas, que se refieren al impuesto de guerra por valor del 5% de
ese adicional, se disminuye el precio unitario acordado entre las partes antes
de la vigencia de cada una de esas normas, así estas fuesen anteriores al contrato
adicional.
A juicio del actor, si bien es cierto que
cuando los contratistas suscribieron los contratos adicionales conocían la
existencia de la ley que estableció la contribución especial o impuesto de
guerra, también lo es que no podían tenerlo en cuenta al fijar los precios
unitarios para los contratos adicionales, en atención a que en éstos no se les
podían incluir factores diferentes a aquellos que el contratista tuvo en cuenta
en el momento de presentar su propuesta, porque así lo ordenan las normas y el
contrato principal.
Considera violado el artículo 363 de la
Constitución Política, en razón de la aplicación retroactiva del impuesto de
guerra, en la medida en que los contratos anteriores -cuyo valor se determina
multiplicando las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por sus precios
unitarios-, quedan disminuidos en un porcentaje igual al 5%, que es el monto de
la contribución especial.
Finalmente solicita que si la Corte
considera las normas demandadas ajustadas a la Constitución, condicione su
exequibilidad en relación con el contrato a precios unitarios, entendiendo que
el contrato de adición sujeto al tributo es el que se pacta en relación con un
contrato inicial celebrado durante la vigencia de la norma que crea el impuesto.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA LONDOÑO ARANGO,
estudiante de último año de Derecho, presenta escrito mediante el cual coadyuva
la demanda en referencia.
Afirma que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público expidió el Decreto 265 del 5 de febrero de 1993, mediante el
cual eliminó la obligación de pagar la contribución especial para aquellos
casos de contratos "de adición al valor de los existentes", con lo
cual, según su criterio, la inconstitucionalidad de que adolecía el aparte respectivo
del Decreto 2009 de 1992 quedó legalmente subsanada.
Sin embargo manifiesta que, en lo relativo
a los artículos 123 de la Ley 104 de 1993, 62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la
Ley 418 de 1997, demandados parcialmente, se incluye también la obligación de
pagar esa contribución con respecto a los "contratos de adición al valor
de los existentes", razón por la cual piensa que con ellas sí se vulnera
el artículo 363 de la Constitución, motivo suficiente para compartir con el
demandante la solicitud de declarar su inconstitucionalidad.
Por su parte, el ciudadano LUIS HERNAN
ULCHUR COLLAZOS, obrando de conformidad con el poder especial otorgado por el
Instituto Nacional de Vías, presenta escrito mediante el cual expone las
razones que, de acuerdo con su opinión, justifican la declaración de
exequibilidad de las normas demandadas.
Dice que, para el actor, los artículos
parcialmente demandados tienen efectos retroactivos, porque los contratos
adicionales celebrados durante la vigencia de estas disposiciones no son autónomos
y constituyen una prolongación de la existencia del contrato principal, por
haberse estipulado a precio unitario y no a precio global.
Para el interviniente, las leyes
parcialmente acusadas no tienen aplicación retroactiva sino hacia el futuro y además
fueron expedidas acatando los principios constitucionales de equidad,
progresividad, irretroactividad, eficiencia, suficiencia y unidad del
presupuesto, que orientan nuestro sistema tributario.
Opina que el demandante parte de una
errónea interpretación, según la cual en materia tributaria no se gravan los
hechos realizados sino los derechos adquiridos.
Señala además que las normas impugnadas,
por pertenecer a una Ley, deben ser aplicadas a todos los contratos -bien
principales o adicionales- que se hayan suscrito durante la vigencia de la
misma, sin tener en cuenta condiciones particulares de forma de pago o plazos,
siendo suficiente que se trate de contratos destinados a la infraestructura
vial y cuyos recaudos tienen como finalidad la inversión en seguridad
ciudadana, preservación del orden público y obras de carácter social, que
redundarán en provecho para la comunidad.
También ha presentado escrito en defensa de
las normas atacadas la ciudadana DORIS ALBA CUERVO AGUILAR, en representación
del Ministerio del Transporte, quien considera que ellas no se están aplicando
en forma retroactiva, pues comienzan a producir efectos a partir de la vigencia
de la Ley que las contiene y sólo respecto de los contratos de obra pública
para la construcción y mantenimiento de vías.
Así mismo la ciudadana MYRIAM ELIANA
MARTINEZ PINEDA, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, allega memorial en el cual apoya la constitucionalidad de los
preceptos enjuiciados.
En primer término limita el contenido de su
defensa al artículo 120 de la Ley 418 de 1997, por considerar que las otras dos
normas acusadas fueron derogadas por ésta, y que ella señala una vigencia de
dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación.
Afirma que la situación planteada por la
norma demandada también se aplica a los contratos adicionales al valor de obra
pública, los cuales adquieren efectos jurídicos una vez se cumpla la norma
sobre perfeccionamiento, momento en el cual se debe aplicar la contribución.
Señala la interviniente que, cuando se
adiciona un contrato, en ningún momento se están afectando situaciones
jurídicas consolidadas, ya que las condiciones que obligan a la celebración de
un contrato adicional nacen durante la ejecución del contrato principal y sus
efectos son hacia el futuro.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación ha
solicitado a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relación
con los artículos 123 de la Ley 104 de 1993 y 62 de la Ley 241 de 1995, por
sustracción de materia. Así mismo, pide que se declare constitucional, en lo
acusado, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997.
Sostiene el Jefe del Ministerio Público
que, si bien es cierto esta Corporación declaró acorde con los preceptos de la
Constitución el Decreto 2009 de 1992, cuyo contenido consagraba en iguales
términos la contribución especial cuestionada, no operó el fenómeno de la cosa
juzgada, ya que el examen de constitucionalidad es diferente en uno y otro
caso, teniendo en cuenta las diversas circunstancias que dieron origen a la
expedición de las normas objeto de proceso.
Comparte igualmente el argumento de alguno
de los intervinientes, según el cual el examen de fondo debe recaer
exclusivamente sobre el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, pues a su juicio el
artículo 131 Ibídem derogó expresamente los artículos 123 y 62 de las
leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 respectivamente.
Manifiesta el Procurador General que son
aplicables al presente caso los argumentos expuestos por esta Corporación en la
Sentencia C-083 de 1993 y que, por lo tanto, no son de recibo las tesis del
actor, en el sentido de que la Corte ha debido estudiar separadamente dichas
modalidades contractuales.
Resalta que en la práctica la
Administración Pública no suscribe contratos adicionales, toda vez que el plazo
y el precio pactados en un contrato principal deben ser suficientes para su
ejecución.
Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior,
el contrato adicional celebrado en un contrato de obra pública a precio global
o unitario no significa una aplicación retroactiva de la contribución
demandada, sino que ésta es aplicable a un nuevo negocio jurídico, el cual se
celebra autónomamente en relación con el contrato principal, de acuerdo con el
querer y la voluntad de las partes y según las circunstancias que lo motivan.
A su juicio, la Ley 80 de 1993 -Estatuto
General de Contratación Administrativa-, en lo pertinente al contrato de obra
pública, no señala taxativamente sus modalidades -precio global o unitario-.
Por lo tanto, afirma que el legislador otorgó mayor autonomía al contrato
adicional, ya que éste puede celebrarse en relación con cualquier contrato de
obra pública.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Inhibición de la Corte para proferir
fallo de mérito, por haber desaparecido algunas normas objeto de examen
La Corte estima que respecto del artículo
123 de la Ley 104 de 1993 ha operado la sustracción de materia, por haber sido
derogada expresamente esta norma mediante el artículo 131 de la Ley 418 de
1997.
Por otra parte, cabe resaltar que el texto
normativo del artículo 123 de la Ley 104 de 1993, es idéntico al del artículo
120 de la Ley 418 de 1997. Así las cosas, considera la Sala que en relación con
aquella disposición, es pertinente proferir fallo inhibitorio, en cuanto ha
desaparecido la norma sobre la cual ha recaído la demanda de
inconstitucionalidad, y ella por sí misma no está produciendo efectos.
En relación con las frases demandadas, que
hacen parte del artículo 62 de la Ley 241 de 1995, proceden las mismas
consideraciones antes indicadas, por cuanto también respecto de estos textos ha
ocurrido la sustracción de materia, originada en su derogación expresa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 418 de 1997.
Aparte de lo anterior, cabe aclarar que el
demandante acusa el texto del artículo 62 de la Ley 241 de 1995, referente a la
exención tributaria que se consagra a favor de los contratos de adición sobre
construcción de vías terciarias, pero no formula ningún cargo de
inconstitucionalidad contra esa disposición, motivo por el cual la Corte estima
que existe una inepta demanda. Por esta razón también procedería emitir fallo
inhibitorio respecto de dicho texto, aunque la disposición hubiese permanecido
en el mundo jurídico.
En este orden de ideas, el juicio de
constitucionalidad recaerá únicamente sobre el artículo 120 de la Ley 418 de
1997.
2. Inexistencia de la cosa juzgada
material. Diferencia entre el juicio de constitucionalidad de una norma
extraordinaria transitoria y una disposición legal permanente, aunque sus
textos sean idénticos. El principio de irretroactividad en materia tributaria
Encuentra la Corte que el texto del
precepto objeto de análisis es idéntico al del artículo 1 del Decreto 2009 del
14 de febrero de 1992, que fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades conferidas por el 213 de la Constitución Política,
y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual
se declaró el Estado de Conmoción Interior. El citado Decreto fue sometido al
estudio de esta Corporación con el fin de hacer efectivo el control automático de
constitucionalidad (artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, C.P.), y
mediante Sentencia C-083 del 26 de febrero de 1993 (M.P: Dr. Fabio Morón Díaz)
la Corte declaró la exequibilidad -tanto por aspectos formales como materiales-
del Decreto Legislativo 2009 de 1992.
En relación con el artículo 1 del aludido
estatuto -que corresponde casi en forma igual al tenor literal del artículo 120
de la Ley 418 de 1997- se consideró en la aludida providencia que aquél no
reñía con ningún precepto constitucional.
Debe expresar la Corte, por supuesto, que
la identidad de contenido entre dos normas, una de las cuales ha sido objeto de
anterior fallo de exequibilidad, no necesariamente supone la existencia de la
cosa juzgada material, en términos tales que, por aplicación del artículo 243
de la Constitución, se le impidiera a este Tribunal resolver sobre la
constitucionalidad del texto reproducido.
Por una parte, es necesario examinar si el
Ordenamiento Constitucional a la luz del cual se hizo la confrontación precedente
ha permanecido o en él se han producido cambios por razón del ejercicio del
Poder Constituyente. En este último caso, ha sido reiterada la jurisprudencia
en el sentido de que cabe nuevo estudio, para poner el mandato legal en
relación con la normatividad superior modificada.
Pero, además, es posible que se trate, como
en el presente evento, de normas puestas en vigencia por el Gobierno al amparo
de las facultades propias de los estados de excepción, como es el caso de la
Conmoción Interior, y que, por tanto, su vigencia haya sido precaria y atada a
ciertos hechos invocados por el Presidente de la República para afrontar las
causas de la perturbación.
En tales ocasiones, no puede perderse de
vista el preciso marco normativo y fáctico en el que tuvo vigencia la
disposición y, por ende, su revisión constitucional. Ella pudo ser encontrada
exequible tan solo respecto de aquél, en tiempos de perturbación del orden
público, sin que el pronunciamiento de la Corte pueda significar aval
permanente para la misma regla en tiempos de paz.
Para la Corte, no es lo mismo verificar la
constitucionalidad de una disposición integrante de un decreto legislativo,
cuyo carácter extraordinario es evidente, que hacerlo en relación con un
mandato de vigencia permanente, llamado a imperar sin los condicionamientos que
impone el estado de excepción, y bajo circunstancias radicalmente distintas -de
paz-, en las cuales no necesariamente está autorizada por la Constitución
determinada medida, viable sólo en razón de su naturaleza excepcional. Y todo
ello, aunque la norma, en su contenido material, sea la misma.
Como tal es el caso presente, la Corte
considera que no hay cosa juzgada constitucional.
En principio, no puede operar el fenómeno
de la cosa juzgada material cuando la norma reproducida o de contenido
normativo igual ha sido expedida en situaciones jurídicas no susceptibles de
comparación, por autoridad diferente y en uso de facultades diversas.
Ahora bien, puede suceder que, ya asumida
la competencia, el estudio que previamente ha hecho esta Corporación coincida
con el que nuevamente se deba efectuar a propósito de la norma permanente, lo
cual solamente significa que el dictamen será el mismo, sin disponer estarse a
lo resuelto, toda vez que, pese a su similitud, se trata de normas diferentes
en razón de lo anotado. Así ocurre en el presente proceso, en la medida en que
los considerandos de la Corte, al revisar la constitucionalidad de la
contribución especial creada mediante el artículo 1 del Decreto 2009 de 1992,
son enteramente aplicables a la norma legal demandada.
Se dijo entonces que "el artículo
revisado, tampoco resulta contrario a lo preceptuado por el artículo 363 de la
Constitución Política, al disponer que las personas naturales o jurídicas
cuando 'celebren contratos de adición al valor de los existentes' deberán
igualmente pagar la contribución del 5% sobre el valor de dicha adición. El
contrato adicional si bien es cierto que se refiere a un objeto predeterminado
entre la Administración y el contratista, tiene autonomía en cuanto a la
determinación de 'plazos' y al 'valor' del pago".
Se agregó por la Corte que, en el supuesto
de la norma, se estaba ante "una realidad nueva, no prevista en el
contrato principal" y que, por tanto, no se presentaba la violación de las
normas fundamentales, en especial la que prohibe la retroactividad de las
normas tributarias.
La Corte añadió:
"El cargo
relacionado con la inequidad de la Contribución al referirse el decreto sólo a
los contratistas que 'suscriban contratos de obra pública para la construcción
y mantenimiento de vías', tampoco tiene fundamento, en sentir de esta
Corporación, porque es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición
superior, la determinación del sujeto pasivo del impuesto, y no se quebranta el
principio de la igualdad propio de la equidad en los tributos, porque no se
establece un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición
de contratistas de construcción y mantenimiento de vías; luego no se quebranta
el principio de equidad señalado en la Carta (art. 363)". (Se subraya).
El análisis precedente puede, a juicio de
la Corte, aplicarse respecto de la disposición que ahora se analiza, pues la
argumentación transcrita no se funda en la temporal circunstancia de la
Conmoción Interior sino en consideraciones relativas a un principio de la Carta
Política -irretroactividad de las normas tributarias- que tiene plena validez y
efectividad en tiempos de paz. Lo que se encontró entonces y se confirma ahora,
ya en la norma demandada, es que el legislador no dispuso una vigencia
retroactiva de la contribución, toda vez que ésta recae exclusivamente sobre
situaciones jurídicas nuevas, independientes de la que tuvo lugar al celebrar
el contrato original.
Es claro que, cuando de adiciones
contractuales se trata, el valor del gravamen (5%) está calculado sobre el
monto de la respectiva adición y no del contrato, a no ser que éste también sea
nuevo, y que sólo tiene cabida respecto de las adiciones pactadas después de
haber entrado en vigencia la norma correspondiente, que en este caso concreto
no es la Ley 418 de 1997 sino la disposición que por primera vez consagró el
tributo en términos que ahora, en dicha Ley, han sido reproducidos.
Los criterios jurisprudenciales expuestos
no están, entonces, fatalmente atados a los conceptos de normalidad y
anormalidad, en la medida en que deben aplicarse en ambos eventos, por lo cual
sirven para sostener la exequibilidad de lo acusado.
Con base en las anteriores afirmaciones,
esta Sala declarará la exequibilidad del artículo 120 de la Ley 418 de 1997,
con fundamento en las mismas consideraciones que esta Corte expresó en la
citada Sentencia C-083 del 26 de febrero de 1993, mediante la cual se declaró exequible
el Decreto 2009 de 1992, que establecía la contribución especial.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
INHIBIDA para fallar respecto de los artículos 123 de la Ley 124 de 1993
y 62 de la Ley 241 de 1995, por presentarse sustracción de materia.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE el artículo 120 de la Ley 418 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.