C-781-04
Referencia: expediente LAT-223
Sentencia C-781/04
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según
sentencia las características de dicho control son las siguientes: “Este
control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está
supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que
la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro
de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la
medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de
cosa juzgada, pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban”
(CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción
pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el
respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito
internacional”. Ese control de constitucionalidad
tiene también una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano. De ahí que sea automático y general,
puesto que se predica de todas las leyes aprobatorias de tratados adoptadas por
el Congreso, sin necesidad de demanda ciudadana.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto de vicios de procedimiento
En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte
ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según
lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar
el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado –esto es, el examen de la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios intervinientes– así como la formación de la ley aprobatoria en el Congreso
y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto al examen de fondo
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento
Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución
Política, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad,
las cuales son extrañas al examen que le compete efectuar
a la Corte Constitucional.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración
de contenido por legislador/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y
declaraciones interpretativas
Dada
la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
LEY
APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de
remisión oportuna por el Gobierno/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias
de la no remisión oportuna por el Gobierno
Esta
omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta
la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias
importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional
puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible
que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la
expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de
la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la
revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los
cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral,
de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241
Superior.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación
y suscripción
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que
los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
de requisitos formales de orden constitucional y legal
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Decisiones
del Congreso deben tomarse con la asistencia de la mayoría de integrantes
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
de quórum decisorio requerido para votación del proyecto
Referencia:
expediente LAT-257
Revisión de la
Ley 871 de diciembre 30 de 2003, “por medio de la cual se aprueba “el Acuerdo
entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán
a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
1994”
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de Revisión de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, “por medio de la
cual se aprueba “el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, 1994”
I. ANTECEDENTES
El
Presidente de la República remitió a esta Corporación el 13 de enero de 2004,
copia de la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003 Revisión de la Ley 871 de
diciembre 30 de 2003, “por medio de la cual se aprueba “el Acuerdo entre
Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los
trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994”,
para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de
la Constitución.
Mediante
providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004),el
magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a
los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado
y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad
del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a
la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003. En dicho auto se ordenó que, una vez
vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en
lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar
la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales
pertinentes.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. EL
TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.
El texto la
ley aprobatoria y del tratado que son objeto de revisión, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial AÑO CXXXIX. N. 45418, 2 ENERO 2004. PAG. 7, es
el siguiente.
LEY 871
de 2003
(diciembre
30)
por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El
Congreso de la República,
Visto
el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
PROYECTO
DE LEY NUMERO 207 DE 2003 SENADO
por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El
Congreso de la República,
Visto
el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
"ACUERDO
ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE PESCA ARTESANAL
El
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1.
Que es necesario desarrollar conjuntamente la actividad de la pesca marítima,
fluvial y la acuicultura artesanales, especialmente en la Zona de Integración
Fronteriza.
2.
Que el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos requiere de un
manejo integral entre las Partes.
3.
Que es indispensable armonizar las normas de administración sobre la materia.
4.
Que se deben establecer mecanismos de comunicación, coordinación, consulta y
control entre las autoridades nacionales competentes.
5.
Que se debe compartir la información disponible y las tecnologías desarrolladas
en la pesca artesanal, así como aunar esfuerzos para adelantar investigaciones
conjuntas.
6.
Que se deben elevar las condiciones socioeconómicas y nutricionales de las
comunidades pesqueras artesanales de la región, mediante la planificación y
ejecución de proyectos binacionales; y,
7.
Que se deben manejar en forma técnica y racional los recursos pesqueros y los
ecosistemas de influencias,
ACUERDAN:
Artículo
1°. Realizar una evaluación y elaborar un inventario de los recursos pesqueros
en las aguas marítimas y fluviales de la Zona de Integración Fronteriza.
Artículo
2°. Adoptar regulaciones binacionales, sobre la base de las investigaciones
científicas y la evaluación de los recursos pesqueros, para racionalizar la
pesca artesanal y para garantizar la sustentabilidad de estos recursos y de los
ecosistemas de influencias.
Artículo
3°. Elaborar programas binacionales de manejo integral, que serán ejecutados
por las autoridades nacionales competentes.
Artículo
4° Diseñar programas binacionales de acuicultura, con la participación de las
correspondientes autoridades nacionales y del sector pesquero artesanal.
Artículo
5°. Fomentar sobre la base de organización de pescadores artesanales, la
creación de Empresas Binacionales destinadas a la captura, acopio,
procesamiento y comercialización de los productos de la pesca.
Artículo
6°. Realizar censos binacionales de pescadores artesanales que incorpore la
información social, económica y técnica necesaria que permita el diagnóstico y
la planificación de programas de asistencia y cooperación.
Artículo
7°. Establecer centros, programas o cursos binacionales de capacitación y de
investigación básica y aplicada en recursos bioacuáticos y ecosistemas de
influencia.
Artículo
8°. Gestionar conjuntamente asistencia técnica y económica internacional para
los planes, programas y proyectos binacionales que lo requieran.
Artículo
9°. Establecer mecanismos de información, destinados a los pescadores artesanales,
sobre períodos de veda fijados de común acuerdo.
Artículo
10. Convenir acciones binacionales de vigilancia y control para el debido
respeto y observancia de los períodos de veda.
Artículo
11. Elaborar programas de diversificación de actividades productivas de los
pescadores artesanales, durante los períodos de veda.
Artículo
12. Para el debido cumplimiento de las funciones de asesoramiento y de
coordinación, las Partes constituirán un Comité Técnico Binacional, conformado
por funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores, autoridades
competentes en la materia, organizaciones comunales, gremiales y Organizaciones
No Gubernamentales (ONG).
Este
Comité Técnico Binacional funcionará de acuerdo con su propio Reglamento.
Artículo
13. La Presidencia del Comité Técnico la ejercerán los representantes de las
autoridades nacionales competentes, en forma alternada y por períodos de un
año.
Artículo
14. Cada Parte notificará a la otra la nómina de los miembros del Comité
Técnico y los cambios que se produzcan.
Artículo
15. El Comité Técnico Binacional tendrá las siguientes funciones:
15.1
Proponer a los Gobiernos proyectos y programas binacionales para el fomento de
la pesca artesanal.
15.2
Proponer regulaciones binacionales sobre artes y métodos de captura, tendientes
al mejor manejo de los recursos pesqueros.
15.3
Hacer el seguimiento de los programas binacionales en ejecución y de los
mecanismos de protección, vigilancia y control de las actividades pesqueras y
acuícolas.
15.4
Recomendar períodos simultáneos de veda para cada uno de los recursos
bioacuáticos comunes en las zonas de influencia y en la extensión que los
estudios técnicos lo determinen.
15.5
Proponer a los Gobiernos programas binacionales de investigación científica.
15.6
Presentar informes anuales a los Ministerios de Relaciones Exteriores y a la
Comisión de Vecindad, y
15.7
Las demás que le asignen las Partes.
Artículo
16. El presente acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las Partes
se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su orden interno.
Artículo
17. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo, mediante
notificación escrita, que surtirá efectos sesenta días después.
Artículo
18. El presente Acuerdo podrá ser modificado, por mutuo acuerdo, mediante canje
de notas.
En fe
de lo cual firman, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de
Popayán, a los 13 días del mes de mayo de 1994.
El
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
Diego
Paredes Peña.
La
Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,
Noemí
Sanín de Rubio".
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO.
sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la
ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los...
Presentado
al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones
Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos
Gustavo Cano Sanz.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Honorables
Senadores y Representantes:
En
nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de
Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El
Litoral Pacífico colombiano cuenta con 1392 kilómetros de longitud y está
conformado por un territorio que equivale al 6.2% de la superficie del país.
Los principales centros poblacionales son los puertos de Buenaventura, Tumaco,
Guapí y Bahía Solano; los otros, son pequeños asentamientos diseminados a lo
largo de la costa y caracterizados por ausencia de una adecuada infraestructura,
en especial vías carreteables y energía eléctrica, lo cual ha apartado
sensiblemente esta zona de cualquier desarrollo tradicional.
Lo
anterior ha marcado el bajo desarrollo de esta zona, a pesar de las
potencialidades productivas de la región, principalmente en términos de los
recursos pesqueros, los cuales están estrechamente relacionados con el quehacer
de casi todas las comunidades.
Hacia
1994 se estimó que entre el sur del departamento del Chocó y el norte del
Cauca, existía un total de 5.067 pescadores pertenecientes a 81 comunidades, de
los cuales 2.150 se asientan en 32 comunidades del Valle del Cauca. A pesar de
las diferencias socio-culturales de las distintas comunidades, existen artes y
métodos de pesca en común que permiten orientar sus actividades, especialmente
hacia la captura del camarón de aguas someras y la pesca blanca, sin desconocer
el ejercicio de extracción de jaiba, piangua e incluso camarón de río.
Se
reconoce para 1998 una captura de 2.645.82 toneladas de camarón de aguas
someras (blanco, tití y tigre) en el litoral pacífico colombiano, de las cuales
el 73.21% es aportado por la pesca artesanal, recurso en su mayoría exportado a
países como Estados Unidos y España. Con referencia a la pesca blanca son
objeto principal de captura: Sierras, dorados, pargos, peladas, toyos, merluzas
y chernas entre otros, para un volumen total en el Pacífico colombiano, de
3.220.53 toneladas en 1998. De este valor, un 65.98% corresponde a la actividad
de la pesca artesanal. Son importantes en este ítem la exportación de aletas de
tiburón, buches de corvina, chernas y dorados. De manera que ante la
importancia en la generación de divisas, extracción de proteína animal y fuente
de empleo, la pesca artesanal se convierte en una de las principales actividades
del litoral pacífico colombiano.
Como
uno de los aspectos estratégicos, para el desarrollo del subsector se ha
identificado el desarrollo tecnológico y en este sentido, es necesario
profundizar más en el conocimiento, implementación y priorización de programas
en materia de generación, validación, ajuste y/o capacitación tecnológica, para
propiciar el avance en cada uno de los componentes identificados dentro de las
fases de la pesca. Se espera que las necesidades tecnológicas sean
identificadas no solamente desde la tecnología misma, sino desde los
requerimientos de los mercados en términos de cantidad, calidad y tipo de
presentación de los productos.
Adicionalmente,
se espera que en el desarrollo tecnológico productivo exista, de forma
transversal, la participación de otras disciplinas que permitan generar
tecnologías articuladas a procesos regionales, que tengan en cuenta las
particularidades culturales y económicas de los pescadores artesanales, además
que sean sostenibles y que sean competitivas.
Por
otra parte se espera compartir actividades de sistematización y socialización
de experiencias exitosas, muchas de las cuales estarán referidas a procesos de
investigación y/o capacitación que podrán ser compartidas con el propósito de
superar las limitaciones identificadas en torno a la producción y
competitividad de la pesca a pequeña y mediana escala y contribuir al logro de
un mejor y más elevado nivel de desarrollo, y en particular a las políticas
sociales diseñadas para responder a esos desafíos que suponen una cierta
capacidad de participación y organización de las comunidades; participación que
se logrará en la medida en que haya una efectiva capacidad de asociación y
movilización desde la base social.
Por
otra parte, encontrarnos una pesca artesanal tradicional, con embarcaciones de
madera o fibra, con motores fuera de borda, uso de redes especiales y en
algunos casos con ciertas mejoras en las instalaciones de desembarque y
manipulación de los productos pesqueros, y una pesca artesanal de subsistencia,
que se lleva a cabo por lo general cerca de la costa, con instrumentos
manuales, rudimentarios y con baja inversión.
Las
dificultades, obstáculos y deficiencias inherentes a una dinámica de trabajo
con este subsector productivo tiene raíces estructurales que van desde los
elementos metodológicos del trabajo desarrollado, a problemas referidos a
niveles de desarrollo de cada grupo y de la relación de estos con el resto de
la organización no participante de los proyectos.
Lo
anterior conlleva, a coordinar y buscar espacios de articulación y apoyo con la
comunidad científica y técnica de Ecuador para compartir, intercambiar y
conocer experiencias de funcionamiento del subsector, aspectos tecnológicos y
de formación de pescadores artesanales, estudios en la biología de las
especies, épocas de reproducción, reclutamiento, biomasa, estado de
explotación, esfuerzo total (pesca industrial más artesanal), que serían la
base para mejorar, e innovar nuevas prácticas tecnológicas e implementar
medidas de ordenamiento unificadas para el aprovechamiento sostenido de los
recursos pesqueros que son compartidos, y para el establecimiento de mecanismos
de control y cruce de información para salvaguardar los intereses de cada país
y de la Región con relación a los recursos pesqueros.
El
mecanismo que permitirá el desarrollo de este proceso es el Convenio de Pesca
Artesanal de 1994, en el cual se pueden enmarcar propuestas orientadas al
desarrollo de la actividad para las comunidades de pescadores artesanales, los
agentes involucrados en ella y el marco de políticas Gubernamentales en que se
desenvuelve y lograr un flujo adecuado de información, que permita potenciar
los recursos disponibles, construir conocimiento para el desarrollo del
subsector y aprovechar la tecnología generada para la región. Este conocimiento
construido colectivamente, con el aporte de todos los componentes, deberá
convertirse en el principal insumo para la toma de decisiones para el
desarrollo de las comunidades de pescadores, el aprovechamiento y la
sostenibilidad de los recursos pesqueros en los dos países.
Por
los anteriores motivos, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a
través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo
entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de
Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
De
los honorables Senadores y Representantes,
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos
Gustavo Cano Sanz.
LEY
424 DE 1998
(enero
13)
por
la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por
Colombia.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de
los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
Artículo
2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
Artículo
3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y
cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones
Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo
4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar
Acosta Medina.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Ardila Ballesteros.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego
Vivas Tafur.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Emma Mejía Vélez.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la
ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Germán
Vargas Lleras.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso
Acosta Osio.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
Jaime
Girón Duarte.
El
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan
Lucas Restrepo Ibiza.
III. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la
exequibilidad de la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003 Revisión de la Ley 871
de diciembre 30 de 2003, “por medio de la cual se aprueba “el Acuerdo entre
Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los
trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994”.
El
interviniente presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto
formal como material del tratado en revisión. Frente a los requerimientos
constitucionales de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento
jurídico el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en
la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, 1994, sostiene que éstos se cumplieron.
Respecto a la
constitucionalidad material del Acuerdo, indica que éste pretende adoptar
medidas para promover la cooperación entre Colombia y Ecuador en materia de
pesca artesanal, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 224 de la
Carta.
Según el
interviniente, el Convenio constituye pleno desarrollo del artículo 226 de la
Carta, en cuanto promueve “la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional”. Igualmente señala que este instrumento internacional se
enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al
Estado la misión de promover la integración económica, social y política con
las demás naciones, como quiera que se refiere al interés común en el fomento
del progreso económico y técnico de Colombia y Ecuador.
Resalta el
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el instrumento
internacional se fundamenta en el fortalecimiento de los lazos de amistad y
cooperación entre Colombia y Ecuador y en la búsqueda de un desarrollo y
promoción de la cooperación técnica y económica bajo los principios de igualdad
y beneficio mutuo, de conformidad con el artículo 9 de la Carta. Contempla, así
mismo, la adopción de medidas necesarias para el logro de los objetivos del
acuerdo entre empresas y organizaciones competentes en cada país y la implementación
de acuerdos, contratos y programas específicos en los términos y condiciones
que determinen las partes de común acuerdo. El convenio prevé la creación de
una Comisión Conjunta para promover y coordinar la cooperación económica y
técnica, que se reunirá de manera alterna en Colombia y Ecuador; establece,
además, que la propiedad intelectual que surja de la ejecución del mismo será
poseída de manera conjunta. Finalmente, el acuerdo prevé que ambos gobiernos se
harán responsables por las demandas que pudieran entablar terceras partes por
la conducta indebida o negligencia grave de quienes se encarguen de ejecutar el
acuerdo.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió el concepto No.
3549, mediante oficio del 28 de abril de 2004, a través del cual solicita que
la Ley 871 de 2003 sea declarada inexequible.
El tratado,
explica el Ministerio Público, fue suscrito por
la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, Noemí Sanin de Rubio,
ajustándose así a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos
189, numeral 2 y 150, numeral 16, así como a las prescripciones de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados. La
correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la
República el 5 de marzo de 2002.
En cuanto al
trámite del proyecto de ley ante el Congreso de la República, el Procurado
General de la Nación revisa en detalle los requisitos que sobre quórum
deliberatorio y decisorio establecen los artículos 145 y 146 de la Carta
Política, así como las exigencias constitucionales de términos entre debates,
aprobación por las cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte
Constitucional. Al revisar la certificación enviada por el Secretario General
de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Procurador encontró
que el proyecto fue sin el cumplimiento de los requisitos de quórum decisorio,
por lo cual era inconstitucional, y en consecuencia se abstiene de analizar
materialmente el tratado y la ley aprobatoria.
“2.2.7. De
acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes (fl. 30 expediente), el proyecto de ley
fue probado en primer debate por unanimidad por el voto de siete de los 17
(sic) representantes que integran dicha comisión, en sesión del 26 de noviembre
de 2003 (artículo 157 numeral 2 de la Constitución).
“En relación con
este punto, encuentra el Ministerio Público que por este aspecto el proyecto de
ley no observó las reglas constitucionales sobre quórum deliberativo y las
mayorías que se exigen para el efecto, artículos 145 y 146 de la Constitución.
Veamos:
“2.2.7.1. De
conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Constitución Política,
tanto el Congreso en pleno, como las Cámaras y sus comisiones, no
podrán sesionar ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente.
“Por su parte,
el artículo 146, señala que las decisiones se tomarán por la mayoría de los
votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una
mayoría especial.
(...)
“2.2.7.3. La ley
3ª de 1992 señala que la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de
Representantes, estará integrada por 19 miembros. Lo que significa que para que
un proyecto de ley pueda ser discutido, se requiere como mínimo la presencia de
5 de sus integrantes y para que pueda ser votado, la de por lo menos 10
representantes. En el caso en estudio, afirma el Secretario que el proyecto fue
votado unánimemente por los 7 representantes que asisten a esa sesión.
“Significa lo
anterior, que el proyecto se votó sin el cumplimiento del quórum decisorio que
exige el artículo 145, pues requería como mínimo la presencia de 10
representantes.
“Es cierto que
para la fecha en que se discutió el proyecto de ley, a uno de los
Representantes el Consejo de Estado la había anulado la elección (...), lo que
podría indicar que la integración de esta comisión quedó en 18, lo que de todas
maneras no varía el análisis hecho en precedencia, toda vez que el quórum sigue
sin ser observado, dado que se requería la presencia de por lo menos 10
Representantes.”
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
sentencia C-468 de 1997,[1] las características de dicho control son las siguientes:
“Este
control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado
a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe
ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la
Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada,
pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10), lo
que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio
pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional”.
Ese
control de constitucionalidad tiene también una función preventiva[2],
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución
como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
De ahí que sea automático y general, puesto que se predica de todas las leyes
aprobatorias de tratados adoptadas por el Congreso, sin necesidad de demanda
ciudadana.
En
cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido
durante la negociación y firma del tratado –esto es, el examen de la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios intervinientes– así como la formación de la ley aprobatoria en el Congreso
y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.
En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para
determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política,
independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales
son extrañas al examen que le compete efectuar a la Corte
Constitucional.
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado.[3]
Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas,
y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4]
2. La
revisión formal del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal,
firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, 1994
2.1. Remisión
de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La
Ley 871 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre Ecuador
y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece
(13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, (1994), fue
remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el día 13 de enero de 2004,
es decir por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del
artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el
día 30 de diciembre de 2003.
Según el artículo 241 superior, a
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En
ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca
de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin
de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos
dentro de los seis días siguientes a su sanción. Así lo señaló esta Corporación
en la sentencia C-059 de 1994: [5]
Permitir,
entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la
Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o
la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento
de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además
se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico
constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de
advertir.
Esta
omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta
la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias
importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional
puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible
que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la
expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de
la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la
revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los
cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral,
de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241
Superior. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994,
precitada:
El
hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley
aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo
previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya
perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término
aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad, podrá, con base en el numeral 4o. del artículo 241
superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento
de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo
expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una
ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por
el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen
correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y
respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el
análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el
cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en
forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes
aprobatorias.
2.2. Negociación
y suscripción del Acuerdo
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que
los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el caso bajo
estudio, la negociación y suscripción Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre
Pesca Artesanal, estuvo a cargo de la Ministra de Relaciones Exteriores Noemí
Sanin de Rubio, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 7
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[6] no era necesario que se
le otorgaran plenos poderes, dado que la celebración de tratados se encontraba
dentro de sus funciones ordinarias.
2.3. Aprobación
Presidencial
El 5
de marzo de 2002, el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva y
ordenó someter a la consideración del Congreso de la República el Acuerdo entre
Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los
trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994”, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución.
El decreto correspondiente fue suscrito también por el Ministro de Relaciones
Exteriores.[7]
2.4. Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 871 de
diciembre 30 de 2003.
Salvo la
exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de
tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política
no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes,
por lo cual a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias,
regulado por los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta.
De conformidad
con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de ley fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los
Ministro de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural, Carolina
Barco y Carlos Gustavo Cano Sanz, respectivamente, el día 7 de mayo de 2003. El
texto original junto y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta
del Congreso No. 196, del 12 de mayo de 2003, cumpliéndose así con los
requisitos previstos en los artículos 154 y 157, numeral 1 de la Carta.
El Proyecto de
Ley número 207 de 2003, Senado, 109 de 2003, Cámara agotó el siguiente trámite
en el Congreso de la República:
- La
ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República fue presentada por el Senador José Consuegra Bolívar, según consta en la Gaceta
del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003. También se entregó copia de la
ponencia para primer debate el 12 de junio de 2003.[8]
- Su
inclusión en el orden del día del 18 de junio de 2003 fue leída en la sesión de
la Comisión Segunda del Senado del 17 de junio de 2003, según consta en el Acta
27 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 474 de 2003.
- El
Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado fue aprobado en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11
de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en el
Acta No. 29 del 18 de junio de 2003.[9]
- La
ponencia del Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado para segundo debate en
Plenaria fue presentada por José Consuegra Bolívar
y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 309 de 2003.
- El
Proyecto de Ley No. 207 de 2003, fue incluido en el orden del día de 9 de
septiembre de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 532 de 2003.
- El
Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado fue aprobado el día martes 9 de
septiembre de 2003 con mayoría de 96 de los 102 Senadores que componen esa
cámara y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales según consta
en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República[10]
y en la Gaceta del Congreso No. 532 de 2003.
- En la
Cámara de Representantes, el proyecto fue radicado con el número 109. La
ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo
Rivera Flórez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2003.
- Su
inclusión en el orden del día del 9 de septiembre de 2003 fue leída en la
sesión de la Comisión Segunda del Senado del 25 de noviembre de 2003, según
consta en el Acta 13 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 de
2004.
- El
Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado fue aprobado en
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el
26 de noviembre de 2003, con la asistencia de 7 de los 19 representantes que
conforman la Comisión, según consta en la certificación expedida por el
Secretario General de dicha comisión.[11]
- La
ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue
presentada por el representante Guillermo Rivera Flórez y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 651 de 2003[12]
- El
Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado, fue incluido en el
orden del día de 10 de diciembre de 2003-, según consta en la Gaceta del
Congreso No. 37 de 2004[13]
- El
Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado fue aprobado en
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 10 de
diciembre de 2003 por mayoría de los 145 Representantes presentes, según consta
en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes (E) del 18 de febrero de 2004. [14]
- El
Proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el día 30 de
diciembre de 2003.[15]
De conformidad
con lo descrito en los párrafos anteriores, en la aprobación de la Ley 871 de
2003, no se cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden
constitucional y legal para su aprobación.
En efecto, tal
como lo señaló el Procurador General de la Nación en su concepto, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no respetó lo
previsto en el artículo 145 de la Carta, que dice
ARTICULO
145. El
Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente.
En el caso
objeto de estudio, según la certificación del Secretario General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes,[16]
el proyecto fue aprobado por unanimidad por “siete de diecisiete” miembros que
componen dicha célula. Según la Ley 3 de 1992, la Comisión Segunda de la Cámara
está integrada por 19 Representantes. Ello implica que para votar el proyecto
se requería un quórum decisorio de por lo menos 10 representantes. El
secretario dice que dicha comisión esta compuesta de 17 miembros, con lo cual
se requería un quórum decisorio superior a los votos certificados por el propio
secretario. Por lo tanto, en cualquier caso, al haberse votado por un número
inferior de Representantes (7, según la certificación), se desconoció el
artículo 145 de la Carta. Por lo anterior, es inexequible la Ley 871 de 2003.
Por no haberse
cumplido con el trámite legislativo para la aprobación de la Ley 871 de 2003,
la Corte se abstiene de examinar materialmente el Acuerdo.
Lo anterior no
obsta para que el Gobierno, si lo estima conveniente, decida presentar un nuevo
proyecto de ley mediante el cual se apruebe “el Acuerdo entre Ecuador y
Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece
(13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994.”
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, “por medio de la cual se aprueba “el
Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de
Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, 1994”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO
GENERAL (E)
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
ACLARACION DE
VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA C-781 DE 2004.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de
inconstitucionalidad por contener elementos extraños a un cuerpo normativo/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por
inclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de
otra ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Inclusión de elementos extraños en el cuerpo normativo
(Aclaración de voto)
Comparto
plenamente la parte resolutiva y la orientación de la presente sentencia. Es
claro que la Ley 871 de diciembre 30 de 2003 debía ser declarada inexequible,
por cuanto no contó, en el tercer debate en la comisión de la Cámara, con la
mayoría requerida. Mi aclaración de voto simplemente precisa que incluso si ese
vicio no hubiera existido, en todo caso esa ley no podía ser declarada
constitucional, por cuanto contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de
esta naturaleza, ya que incluye integralmente la exposición de motivos del
proyecto y el contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el
seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta
situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de
las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el
consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con
el que fue tramitada esta ley.
En la
sentencia C-618 de 2004 salvé el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado
que contenía los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasión,
sustenté in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia
de la Corte en este punto específico, por lo que me remito a ese salvamento de
voto en este aspecto.
Fecha
ut supra,
RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Magistrado (e)
[1]
Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez
Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación.
Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera
Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro
Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez
Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP:
Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento
del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se
tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la
ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la
posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de
reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª
de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de
1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un
proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no
aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.
[4]
El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un
Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté
prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos
tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como
la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las
convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y
Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones
únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de
1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de
la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter
vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas
finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados
(Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[5]
Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en
donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley
aprobatoria y el tratado para revisión de la Corte. En ese evento el Gobierno
Nacional tardó casi un año en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisión.
[6]
Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.
[7]
Ver expediente, folio 8.
[8]
Cfr. Folio 52.
[9]
Cfr. Folios 54 a 158.
[10]
Cfr. Folio 180.
[11]
Cfr. Folio 30. En la certificación se dice que la votación fue por unanimidad
de 7 de los 17 miembros de la comisión. Según la Ley 3 de 1992, la Comisión
Constitución Permanente está compuesta por 19 miembros. Para la fecha en que se
debatió y votó el Proyecto de Ley 207 de 2003, 109 Cámara, la elección de uno
de los representantes había sido anulada por el Consejo de Estado.
[12]
Cfr. Folios 323-324.
[13]
Cfr. Folio 392.
[14]
Cfr. Folio 353.
[15]
Cfr. Folio 4.
[16]
Cfr. Folio 180. Gaceta No. 185 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.