C-781-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-781/03
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera
excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza
INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos
INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término
TRABAJADOR-Pago de intereses moratorios
Si el
trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si
la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no
se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de
salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses
moratorios.
INDEMNIZACION MORATORIA-Carga adicional para los trabajadores
con ingresos superiores a un salario mínimo
INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Procede para todos los trabajadores
durante los primeros veinticuatro meses de retardo
INDEMNIZACION MORATORIA-Solo para aquellos trabajadores que
devenguen hasta un salario mínimo a partir del mes 25 de retardo
INDEMNIZACION MORATORIA-Trato diferencial
SALARIO MINIMO-Definición
El salario
mínimo como “el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a
sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y
cultural”, mandato que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53
de la Carta que consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en
materia laboral el de la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo”.
SALARIO MOVIL-Protección especial
SALARIO MINIMO-Medida especial de prestación
SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo
SALARIO MINIMO-Procedimiento para fijarlo
SALARIO MINIMO-Fijación por el Gobierno
SALARIO MINIMO-Carácter irrenunciable e inembargable
Otro mecanismo
de protección del salario mínimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en
su carácter irrenunciable e inembargable. En cuanto a lo primero, se tiene que
la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de
trabajo en los que se haya estipulado un salario inferior. Y en cuanto a lo
segundo, se trata de una medida que armoniza con la Constitución, “no sólo en
lo que hace al artículo 53, el cual garantiza una remuneración mínima, vital y
móvil (salario mínimo), sino en relación con el artículo 42, pues la protección
del salario no sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su
núcleo familiar”.
SALARIO MINIMO-Protección reforzada
INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial está fundado
en una justificación objetiva y razonable
El trato
diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de
quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una
justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad
proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de
vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta
que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los
trabajadores que reciben una asignación salarial superior. Situación que se
acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro
(24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales
amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él
dependen.
INDEMNIZACION MORATORIA-Derecho de los trabajadores que
reciben una asignación superior al salario mínimo
INDEMNIZACION MORATORIA-Requisito para reclamar derecho a
partir del mes 25 de mora
INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial fundado en
una finalidad plausible
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos del tránsito de legislación
TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de prolongar la vigencia de
ciertas disposiciones legales
DERECHO AL TRABAJO-Protección especial
DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad
DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza
DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneración por
leyes posteriores
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY-Inoperancia
frente a meras expectativas
DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección
DERECHOS ADQUIRIDOS-Distinción con las meras expectativas
DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la
legislación deba permanecer petrificada indefinidamente
INDEMNIZACION MORATORIA-Nuevo régimen no puede afectar
derechos adquiridos
NORMA LABORAL-Carácter de orden público
INDEMNIZACION MORATORIA-Consolidación del derecho
INDEMNIZACION MORATORIA-Morosidad en el trámite de las
reclamaciones ante jurisdicción ordinaria no puede traducirse en pérdida de
derechos para el trabajador
INDEMNIZACION MORATORIA-Pago mediante depósito judicial
INDEMNIZACION MORATORIA-Empleador se libera efectuando el
depósito judicial correspondiente
INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad
INDEMNIZACION MORATORIA-Incompatibilidad de pago simultáneo
de intereses moratorios e indexación
Referencia:
expedientes D-4502
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Ada Luz Hernández Montoya
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
diez (10) de septiembre dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la
ciudadana Ada Luz Hernández Montoya presentó demanda contra el artículo 29
parcial de la Ley 789 de 2002,“Por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo”.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 10 de marzo de 2003, admitió la demanda de la
referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Protección Social. De igual forma, de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Colegio de Abogados del
Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los Departamentos de
Derecho de las Universidades Externado y Nacional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a su
publicación en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002,
subrayando los apartes normativos impugnados:
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 29. Indemnización por
falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas
al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo
decide la controversia.
Parágrafo 1°.
Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por
escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los
últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los
comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60)
días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo
se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en
el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la
Constitución.
A su juicio, la
expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un(1)
salario mínimo mensual vigente”, del parágrafo 2° del artículo 29
de la Ley 789 de 2002, contiene un trato desigual y degradante para
trabajadores que por su esfuerzo y calidad de trabajo, devenguen más de un
salario mínimo legal vigente, el cual riñe con el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Indica que en
contravención al artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el
trabajo como un derecho y una obligación social que es objeto de especial
protección del Estado, el inciso primero de la norma impugnada desmejora
totalmente los derechos adquiridos de los trabajadores y permite que éstos
además de sufrir la pérdida de su empleo, sean burlados por empleadores morosos
en el pago de sus prestaciones, ya que mientras el extrabajador y su familia
pasan necesidades, el empleador puede disponer en su beneficio del valor de las
obligaciones que adeuda, sin temor a que dicha cantidad se acreciente
considerablemente.
Sostiene que las
expresiones “…hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se
verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados
desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación…”, contradicen
claramente el citado precepto constitucional porque deja desprotegido al
trabajador y merma sus posibilidades, cuando aún intentado el cobro judicial,
lo somete a la morosidad de los despachos judiciales y recorta su oportunidad
de recuperar lo que en justicia se le debe. En su parecer, la norma así
redactada, se convierte en estímulo a la morosidad del empleador.
Manifiesta que
el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los principios
consagrados en el artículo 53 de la Constitución, porque desde todo punto de
vista recorta derechos justos, adquiridos por los trabajadores, tales como la
sanción moratoria que venía regulando el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
Por
medio de apoderada interviene para defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
Argumenta que la
supuesta violación al artículo 13 de la Constitución queda sin fundamento jurídico,
ya que al establecer la indemnización por falta de pago para los trabajadores
que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, no se transgreden los
principios Superiores, ni mucho menos se desconoce la garantía de los derechos
e intereses de las personas, por cuanto no está involucrado el concepto de
discriminación.
Sostiene que la
violación del derecho a la igualdad está precedida de una justificación
objetiva y razonable, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos
de la medida considerada. Agrega que la afirmación de la accionante, en el
sentido de que la norma demanda es discriminatoria en razón del trato desigual
y degradante a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal
vigente, no tiene fundamento, ya que como se ha expuesto, no se trata de
cualquier tipo de discriminación.
En relación con
el segundo cargo contra el inciso primero de la norma demandada por supuesta
vulneración del derecho al trabajo, considera que es infundado porque al prever
un mandato como el contenido en la norma acusada no se está desconociendo ni
desmejorando los derechos adquiridos por el trabajador, ni mucho menos se está
violando el Ordenamiento Superior. En su parecer, la norma se estableció para
proteger el derecho al trabajo, que se materializa con la garantía al pago
oportuno de salarios y mesadas pensionales, amparando al trabajador para que en
caso de que no se haga efectivo el mismo, exista un mandato para obtener, por
la vía indemnizatoria, el reconocimiento de lo debido por concepto de salarios
y prestaciones sociales.
Sobre el tercer
cargo, referente a la vulneración al artículo 53 de la Carta considera que
también carece de fundamento, porque la norma acusada no pretende afectar las
situaciones jurídicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se
derivan de una relación laboral o contrato de trabajo, como son el derecho
subjetivo al pago de salarios y prestaciones debidas, ya que si bien es
cierto, la norma superior señala que es menester desarrollar principios tales
como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el
empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la garantía a la
seguridad social, el adiestramiento y la capacitación, entre otros, también
señala que el Estado debe propender porque el trabajador no sólo reciba un
salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un
nivel de vida aceptable, digna, sino darle medios jurídicos eficaces que le
permitan, en caso de retardo o cese en el pago de su salario, obtener la
cancelación de éstos sin mayores dilaciones.
En su parecer la
norma acusada pretende implementar una acción eficaz para que el derecho del
trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial o mesada pensional pueda
ser realizable y, en caso contrario, obtener dichos pago por medio de una
indemnización.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
apoderado interviene para solicitar la exequibilidad del precepto acusado.
Considera que en
manera alguna la norma acusada está discriminando a los trabajadores, pues
simplemente admite una diferenciación positiva a la hora de pagar una
indemnización a los trabajadores más vulnerables del país. De esta forma,
explica que el Estado a través de sus órganos está legitimado para expedir
normas laborales tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, que no
necesariamente implica que la legislación establezca un trato igualitario a
todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra sociedad las
condiciones económicas de cada una de las personas son diferentes.
Afirma que la
norma demandada, de carácter laboral, tiene unos efectos en el campo económico,
y específicamente en el sector privado que en la actualidad atraviesa por una
crisis económica, y agrega que con la expedición de la Ley 789 de 2002 se
cambió el sistema de protección social del trabajador, teniendo en cuenta la
situación del país, lo que implica que el Estado promueva cambios sustanciales
en la legislación laboral, tal como consta en los antecedentes de la Ley 789 de
2002 donde se dijo que para evitar que los ajustes a la economía se den vía
empleo, sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa, se
requiere de cambios sustanciales en las instituciones empresariales y
laborales, permitiendo un mayor dinamismo del empleo, entendido éste como un
elemento fundamental de la economía pero sujeto a las leyes del mercado.
Argumenta que la
norma acusada no desmejora los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que
ellos forman parte del patrimonio de las personas, y por lo tanto no pueden
ser modificados ni extinguidos, los cuales son diferentes a las meras
expectativas que no están incorporadas dentro del patrimonio individual.
Afirma que el
artículo demandado no está desconociendo el derecho de los trabajadores a los
salarios, las prestaciones sociales, y a la indemnización moratoria por falta
de pago, sino que establece un régimen diferente al anterior, graduando la
indemnización a cargo del empleador, teniendo en cuenta el nivel de ingreso del
trabajador.
En relación con
la vulneración al artículo 53 de la Constitución, alega que la demandante sólo
planteó una denuncia sin ninguna argumentación, por lo que considera que ese
cargo no debe prosperar.
3. Ministerio
de la Protección Social
Por medio de apoderado, interviene para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que la norma objeto de estudio no
viola el artículo 13 Constitucional pues la finalidad de la norma acusada es la
de garantizar la protección al trabajador por medio del reconocimiento de dicha
indemnización por falta de pago, en forma proporcional y en equidad con las
condiciones económicas.
Explica que la norma pretende lograr la
racionalización y uso oportuno de la acción judicial y el impacto económico de
dicha indemnización en procura de no acabar las empresas y preservar la
posibilidad de empleo para todos los colombianos en desarrollo del principio
constitucional de protección al trabajo.
Sostiene que existe una justificación
objetiva y razonable para que el legislador haya establecido una diferenciación
en la indemnización por falta de pago, bajo el criterio que debe ser justa y
equitativa tanto para el trabajador como para los empleadores, y orientada a
corregir el mal uso que se estaba dando a esta figura.
Señala que la disposición acusada es
proporcional y racional, en la medida en que no sólo cuenta con un sustento
legal sino que al ser aplicada no afecta desmedidamente los intereses jurídicos
de otros grupos, ya que precisamente la norma contempla la opción de que los
trabajadores destinatarios de dicha disposición hagan uso en un término
razonable (24 meses) para obtener el pago de sus salarios y prestaciones y si
después del mismo no se ha
realizado el pago, la ley a fin de proteger su derecho contempla el
reconocimiento y cancelación de intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, o
hasta cuando el pago se verifique.
Considera que la norma acusada no
vulnera el artículo 13, como tampoco el artículo 25 de la Constitución, pues
por el contrario los desarrolla al generar condiciones de empleabilidad con
justicia social y con equilibrio económico orientadas a la generación de
empleo, con la finalidad de garantizar y proteger el derecho fundamental e
irrenunciable al trabajo en condiciones dignas y justas de todos los
colombianos en edad productiva.
Plantea que la disposición en comento en
ningún momento está afectando o desconociendo situaciones jurídicas
consolidadas con anterioridad a la expedición y vigencia de la ley, recordando
que su vigencia es hacia el futuro. Por lo tanto, estima el que no se vulneran
o se desconocen derechos adquiridos, ya que la indemnización por falta de pago
que venía siendo regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
es un derecho que surge para el trabajador al momento de la terminación del
contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento del empleador de pagar
al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y agrega que es en ese
momento en el que se constituye el derecho adquirido.
Reitera que la ley rige hacia el futuro
por lo que las situaciones que se consolidaron a la luz de la normatividad
anterior no son afectadas por la nueva ley. En consecuencia, para el caso de
los trabajadores cuyo contrato se encuentre en ejecución, el pago de la
indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es una mera expectativa
que no constituye derecho adquirido, por lo que no es susceptible de ser
vulnerado por el artículo demandado.
4. Comisión Colombiana de Juristas
En representación de esta institución
intervino el doctor Carlos Rodríguez Mejía, quien solicita se declare la
inexequibilidad del precepto acusado.
Afirma que el Estado Social de Derecho
debe propender por garantizar posibilidades reales para acceder a un empleo
digno en condiciones de igualdad de oportunidades para todas las personas,
acorde con la dignidad humana. En su parecer, estos postulados constitucionales
no fueron tenidos en cuenta por el legislador en la redacción de la Ley 789 de
2002.
Considera que la modificación
introducida por la citada ley tiene como fundamento la supremacía del derecho
privado sobre el derecho laboral en el marco de las relaciones de trabajo, lo
que en su sentir es algo que no puede ser posible en un Estado Social de
Derecho.
Argumenta que la Ley 789 de 2002
introduce en el ámbito de la relación laboral elementos propios de la
legislación comercial, desconociendo el principio de la prevalencia de la
realidad sobre las formas. Sostiene que los principios en los que se basa dicho
ordenamiento son distintos a los postulados constitucionales y no sólo los
contraría, sino que desconoce la desigualdad intrínseca en la relación laboral.
Estima que dicha concepción menoscaba
los derechos establecidos en la Constitución Política, pues la teoría de la
socialización de los riesgos laborales pone en pie de igualdad a empleadores y
trabajadores, recargando en éstos últimos responsabilidades que deben ser
propias de los empleadores o del Estado, lo cual va en desmedro de un Estado
Social que propicia las condiciones para que exista igualdad real en todas las
personas.
En lo que respecta al artículo 29 de la
Ley 789 de 2002, impugnado, afirma que con la reforma a la indemnización
moratoria consagrada en el artículo 65 del CST se limita su efecto a 24 meses
y se cambia ese valor por el de intereses moratorios a partir del mes 25, lo
que constituye una transformación injustificada del carácter mismo del derecho
laboral al introducir figuras extrañas a su dinámica ya que son propias del
derecho civil y comercial, vulnerando el principio de trabajo consignado en el
artículo 1 de la Carta así como la condición de Colombia como un Estado Social
de Derecho.
5. Asociación Nacional de
Industriales –ANDI-
De manera extemporánea el ciudadano
Alberto Echavarría Saldarriaga, en representación de la entidad, allega escrito
solicitando la exequibilidad del precepto acusado.
Frente al principio de igualdad que la
demandante señala como vulnerado, considera que la doctrina constitucional ha
afianzado cada vez más este concepto, reconociendo la permisividad que se le
ofrece al legislador de hacer diferenciaciones, siempre y cuando estas sean
objetivas o razonables. Sin embargo, explica que el artículo 13 de la
Constitución no prescribe un trato igual para todos los sujetos del derecho, o
destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas,
entre ellas rasgos o circunstancias personales, que conllevan consecuencias
jurídicas diferentes.
Precisa que no toda desigualdad
constituye necesariamente discriminación, por lo que un trabajador que devenga
un salario mínimo no es comparable bajo ningún parámetro político, social o
económico con un trabajador que devengue veinte salarios mínimos mensuales.
Agrega que el hecho de que el legislador decida proteger con una mayor
retribución económica a los trabajadores de menores recursos, es razonable y
justificado, además de obedecer a la justicia social y por lo tanto
constitucional.
Con relación a los otros cargos
formulados en la demanda, plantea que no deben ser analizados por la Corte ya
que la accionante no demuestra la contradicción entre la norma impugnada y los
principios constitucionales supuestamente violados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (E),
Dra. Nubia Herrera Ariza, intervino en la presente causa constitucional para
dar su opinión sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, solicitando
de entrada que se estudie el artículo acusado en su totalidad y no sólo los
apartes que de él fueron acusados.
Sostiene que la indemnización moratoria
laboral es un mecanismo de protección especial del derecho al trabajo, cuando
la relación contractual ha finalizado.
Indica, que al haber establecido como
sanción indemnizatoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas, una
suma igual al último salario por cada día de retardo, hasta por el término
máximo de veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco el pago al
trabajador de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
asignación, hasta cuando el pago se verifique, únicamente para los trabajadores
que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, el legislador actuó en
consonancia con el deber de protección especial del derecho al trabajo, bajo la
amplia libertad de configuración política que le asiste para mantener el
concepto de remuneración bajo la premisa de proporcionalidad en cantidad y
calidad del trabajo hasta el momento de su pago efectivo.
Considera que tal cambio indemnizatorio
se explica desde el punto de vista macroeconómico ante la necesidad de
implementar un esquema más racional de sanción en relación con la
competitividad empresarial en el ámbito internacional y la integración
económica del país, especialmente en lo referente a las inversiones procedentes
del exterior.
Señala que lo que se persigue con la
norma demandada es proteger directamente a las personas que devengan un
salario mínimo mensual, dada su condición económica, a efectos de aproximarse
de alguna manera al concepto de justicia social.
Por lo anterior, afirma que no existe
violación alguna a la igualdad de trato en materia laboral en contra de las
personas que al momento de terminación de su contrato de trabajo devenguen más
de un salario mínimo legal mensual vigente frente a los que ganan menos de ese salario,
pues si bien se tiene que ambas formas de indemnización parten de la base de la
existencia de un contrato de trabajo, su reglamentación la hizo el legislador
con base en su libertad de configuración política, movido por las
circunstancias sociales y económicas de quienes devengan como retribución de su
trabajo un salario mínimo, sin desconocer que en uno y otro caso debía
consagrase la correspondiente indemnización.
Señala que al haber conservado vigente
el sistema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para trabajadores
que devenguen solamente un salario mínimo mensual vigente, consistente en una
indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada
día hasta cuando el pago se verifique, el legislador interpretó la especial
protección de la que son acreedores las personas que devenguen tan irrisoria
suma, por su debilidad manifiesta en su condición económica, la cual se acentúa
al momento de quedar cesantes y sin que se le pague en debida forma sus
salarios y prestaciones sociales.
El Procurador considera que desde el
punto de vista del derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral, el
establecimiento de un esquema de indemnización moratoria diferente para las
personas que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente al
momento de terminación de su contrato de trabajo, no contradice el orden
constitucional vigente y, por tanto, solicita que se declare su exequibilidad.
En relación con los cargos por violación
de los artículos 25 y 53 de la Carta, sostiene que la protección de los
derechos adquiridos consiste en la prohibición de que una ley tenga efectos con
anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de
manera concurrente.
Expresa que en el asunto en cuestión, el
cambio de legislación laboral en materia de indemnización por no pago de la
remuneración y prestaciones sociales debidas al momento de la finalización
contractual, comenzó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que
los derechos adquiridos sólo se predican de las personas cuyos contratos de
trabajo terminaron antes de ese día. Agrega que desde ese punto de vista no se
vulnera ningún derecho adquirido para las personas que con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 fueron objeto de terminación de su
contrato de trabajo, ya que el hecho que da origen al derecho adquirido se da
dentro de la vigencia de la nueva ley.
Explica que la figura indemnizatoria de
la norma cuestionada consta de dos mecanismos: el del último salario diario
devengado al momento de terminación del contrato laboral por cada día de
retardo, y el de los intereses moratorios. En cuanto al primero, dice que se
aplica durante los primeros veinticuatro meses y tiene carácter sancionatorio,
lo que se ajusta plenamente al orden constitucional vigente en materia de
responsabilidad y de función social de la propiedad, diferenciándose del
mecanismo contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que
opera como un mecanismo sancionador e indexatorio al mismo tiempo.
Frente al segundo instrumento, sostiene
que el empleo del interés moratorio como figura indemnizatoria resulta conforme
con el orden constitucional vigente como expresión de la potestad de
configuración política del legislador en asuntos laborales. En este sentido,
señala que se hace necesaria la indexación o corrección monetaria con el fin de
actualizar el valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente,
para lo cual se debe tener en cuenta la depreciación de la moneda desde el
momento en que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga
efectivo.
En su parecer, la indemnización por
falta de pago de las acreencias laborales liquidatorias debidas al trabajador
al momento de terminación del contrato de trabajo, resulta conforme con el
orden constitucional, bajo el entendido que a partir del mes veinticinco de
mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses
moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos,
previa corrección monetaria sobre lo adeudado, desde el primer día hasta cuando
efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real
de la acreencia. Para el Procurador, sólo bajo este entendido se ajusta a la
Constitución la indemnización prevista en el precepto acusado.
Por lo anterior, el Jefe del Ministerio
Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los incisos
primero y segundo y el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
únicamente por los cargos analizados, y bajo el condicionamiento señalado
anteriormente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.-
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una norma que hace parte de una
Ley de la República.
2.- Asunto previo. Solicitud de
unidad normativa hecha por el Procurador.
Antes de proceder al análisis de fondo,
la Corte considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud que ha hecho la
Jefe (E) del Ministerio Público, en el sentido de analizar el artículo 29 de la
Ley 789 de 2002 en su totalidad, y no sólo los apartes normativos que fueron
impugnados por el demandante “a efectos de hacer el estudio racional de
estos”.
Con el objeto de
resolver sobre esta petición, conviene recordar que según reiterada doctrina
de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo procede de manera
excepcional en los siguientes eventos:
“(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la
constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u
oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna.
Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad
normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte
no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la
jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es
procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.
“En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la configuración de la unidad
normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo.
“Por último, la integración normativa procede cuando
pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada
se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que
proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la
verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma
demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que
formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,
a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la
Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece
prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (Sentencia C-320/97 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna
manera, la integración de la unidad normativa.”[1]
En el asunto bajo revisión no se
configura ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia en
mención, pues tanto las expresiones censuradas del numeral 1° del artículo 29
de la Ley 789 de 2002 como las del parágrafo segundo de esa misma disposición
legal tienen por sí mismas contenido claro y unívoco, por lo que no es
menester integrar su contenido normativo con los restantes segmentos de la
citada norma que no fueron objeto de acusación.
Además advierte la Corte que el
parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, - en relación con el cual
el Ministerio Público también pretende que se integre unidad normativa -, no
está intrínsecamente relacionado con los mandatos que fueron objeto de censura,
pues su contenido normativo se refiere a la obligación que tiene el empleador,
para los efectos de la terminación del contrato establecido en el artículo 64
del CST, de informar por escrito al trabajador sobre el estado de pago de las
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los
últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, y los efectos que
produce el incumplimiento de tal deber, lo cual corresponde a un asunto
totalmente distinto al de la indemnización por falta de pago previsto en el
numeral 1° del mencionado precepto legal.
Por las anteriores razones, la Corte no
atenderá la petición hecha por la Vista Fiscal y, en cambio, circunscribirá su
análisis a los segmentos normativos del inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789
de 2002 y del parágrafo 2° de esta misma disposición legal, teniendo en cuenta
las consideraciones que sobre su alcance se presentan a continuación.
3.- Presentación del asunto objeto de
estudio y metodología a seguir
Según el
demandante, las expresiones acusadas del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley
789 de 2002 desconocen el derecho a la igualdad, pues autorizan un régimen de
indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un
salario mínimo mensual vigente, y otro a los demás trabajadores, esto es, para
quienes perciben más de ese salario, de tal manera que introduce una
discriminación contraria al artículo 13 Superior.
En su concepto
también son inconstitucionales las expresiones acusadas del inciso 1° del
artículo 29 del mismo ordenamiento legal, porque desconocen los derechos
adquiridos de los trabajadores en relación con el antiguo régimen de
indemnización moratoria regulado en el artículo 65 del CST, vulnerando de esta
forma los artículos 25 y 53 Superiores.
Quienes
intervienen a nombre de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y
Crédito Público, Protección Social, así como el representante de la ANDI,
coinciden en que las disposiciones acusadas se ajustan al artículo 13 de la
Constitución Política, pues en su parecer la diferencia de trato que allí se
instituye está fundada en una justificación objetiva y razonable que consiste
en brindarle especial protección a los trabajadores más vulnerables que son
aquellos que devengan el salario mínimo. También están de acuerdo en que no se
presenta infracción a los artículos 25 y 53 Fundamentales porque la norma
acusada rige hacia el futuro y no pretende, por tanto, afectar los derechos
adquiridos de los trabajadores.
La Jefe del
Ministerio Público, si bien comparte los planteamientos hechos por estos
intervinientes, sin embargo estima que la Corte debe condicionar la exequibilidad
del numeral 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en el entendido que a
partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague lo
adeudado, se deben liquidar intereses moratorios sobre los conceptos de
salarios y prestaciones sociales debidos, previa corrección monetaria sobre lo
adeudado, desde el primer día hasta cuando efectivamente se realice el pago,
con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia.
La Comisión
Colombiana de Juristas es de un criterio distinto, pues piensa que las medidas
adoptadas en los apartes atacados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al
incorporar elementos del derecho privado a la relación laboral desconocen el
derecho al trabajo y la condición de Colombia como Estado Social de Derecho.
Así pues, de
acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda que suscita la presente
causa constitucional, corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas
jurídicos en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el
artículo 65 del CST:
§ Si el parágrafo segundo de la citada disposición, al limitar la
aplicación del nuevo régimen de indemnización por falta de pago “a los
trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente”,
establece un trato discriminatorio frente a los trabajadores que devenguen
menos de dicha suma, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 Superior.
§ Si el numeral primero de la norma acusada, al modificar el régimen
de indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos a la
terminación del contrato de trabajo, desconoce los derechos adquiridos de los
trabajadores - que venía regulando el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo -, viola los principios mínimos fundamentales que en materia laboral
consagra el artículo 53 de la Constitución, y permite que éstos sean burlados
por los empleadores morosos, infringiendo el artículo 25 de la Carta, que
consagra la especial protección al trabajo por parte del Estado.
§ Si el segmento normativo del numeral primero de la disposición
impugnada, al disponer que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses
contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha
iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha
habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria”, somete al trabajador a la
morosidad de los despachos judiciales, recorta su oportunidad de recuperar lo
que en justicia se le debe, y se convierte en estímulo a la negligencia del
empleador, infringiendo de esta manera los artículos 13 y 25 de la
Constitución.
La Sala
considera necesario hacer alusión previa a la indemnización por falta de pago
regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al contenido de
la reforma que en ese sentido introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Con fundamento en ello estudiará luego cada uno de los problemas jurídicos en
el orden en que fueron planteados
4. La
indemnización por falta de pago o indemnización moratoria
Como una medida
tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación
del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones
sociales que le corresponden, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
(en adelante CST) consagra el pago de una indemnización de carácter moratorio
mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal
comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos.
El artículo 65
del CST, antes de la reforma que introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de
2002, y que continuará aplicándose a los trabajadores que devenguen hasta un
salario mínimo mensual, dispone lo siguiente:
“Artículo 65.- Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato el patrono no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando
ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política
del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide
la controversia.
3. En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar
al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de
salud de que trata el ordinal 7º del artículo 57.”
Así pues, esta
indemnización no sólo exige para su procedencia el incumplimiento consistente
en el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al
trabajador, sino además que la relación laboral haya concluido por cualquier
causa, y consiste al tenor del artículo en comento en el pago de una suma
igual al último día de salario por cada día de retraso hasta cuando el pago se
verifique, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador,
circunstancia que ha significado en la práctica que el empleador siga
cancelando los salarios que devengaba el trabajador como si estuviese a su
servicio, y de ahí el nombre que se le ha dado de “salarios caídos”.
Mediante el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se modificó el citado artículo 65 del CST.
Se transcriben los segmentos acusados del mismo:
“Artículo 29. Indemnización por
falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
(...)
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo
se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en
el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”
Esta nueva
disposición conserva en lo esencial los elementos para que proceda dicha
indemnización, cuales son: i) que haya terminado la relación laboral; ii) que
el empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague
en el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que
procede la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv) que no se haya
consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no
haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado
a recibir el pago.
Se mantiene
igualmente la indemnización a cargo del empleador en cuanto al pago de una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o
hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, sin que exista alguna
otra carga adicional para el trabajador.
La modificación
que introduce el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST
consiste en establecer que “Si transcurridos (24) meses contados desde la
fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación
por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique”.
En otras
palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial
ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de
su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la
autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la
indemnización moratoria –un día de salario por cada día de retardo -, sino
únicamente el pago de intereses moratorios.
El mencionado
cambio obedeció, en opinión del legislador, a que se había constituido una “...forma
de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia
cuando el trámite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieran
los términos no debería durar, incluida la apelación, más de seis (6) meses”
pues “la manera como está prevista la indemnización por falta de pago ha
dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando
están para cumplirse los tres (3) años, término de prescripción y le juegan a
una cuantiosa indemnización moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo
con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador”[2].
(Subrayado no original).
Como puede
observarse con facilidad, de esta forma el Legislador quiso exigir de los
trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo, una carga adicional
para tener derecho a la indemnización moratoria luego de transcurridos 24 meses
de terminada su relación laboral, consistente en acudir durante ese lapso ante
los jueces ordinarios y reclamar el pago pronto de sus acreencias.
Cabe
recordar, además, que la nueva regulación elimina como causa de la
indemnización por falta de pago la práctica del examen médico de egreso y la
expedición del correspondiente certificado. Esta modificación se aplica
indistintamente para quienes reciban hasta uno o más salarios mínimos
mensuales, pues el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sustituyó el artículo 65
del CST, y sólo permitió la vigencia del inciso primero de la norma anterior en
el caso de los trabajadores con ingreso básico.
Finalmente, el
segmento normativo acusado del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789
de 203 dispone que el nuevo régimen de indemnización por falta de pago se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, dejando
incólume la aplicación del antiguo régimen del artículo 65 del CST “para los
demás”, es decir, para aquellos que no devengan más del salario mínimo
legal mensual vigente.
En cuanto a la
indemnización moratoria, es evidente que a todos los trabajadores a los que se
les termine la relación laboral y no se les cancele en dicho momento los
salarios y prestaciones debidas por parte del empleador, se les debe seguir
cancelando a título de indemnización una suma igual al último salario diario
por cada día durante los veinticuatro (24) primeros meses de retardo.
Pero, es
igualmente claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los
trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente y se
encuentren en el supuesto de hecho de la norma se les seguirá pagando por cada
día de retardo una suma igual al último salario diario, mientras a que a los
demás trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la
jurisdicción ordinaria durante ese periodo y haber obtenido un pronunciamiento
judicial, pues de lo contrario se les cancelarán únicamente intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la
Superintendencia Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago
se verifique.
Si se tiene en
cuenta que el anterior sistema de indemnización moratoria continua vigente para
los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo, es incuestionable que
si la mora en el pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del
contrato supera los veinticuatro (24) meses, a estos les corresponderá a partir
del mes veinticinco (25) una indemnización moratoria en mejores condiciones que
la que le correspondería a los trabajadores que recibían una asignación mayor pero
no demandaron judicialmente el pago durante ese periodo, lo cual lleva a la
Corte a indagar si se justifica el establecimiento de este trato diferencial en
favor de aquellas personas.
5. Sobre la
presunta infracción del derecho a la igualdad
Para la
demandante, en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se
establece un tratamiento que discrimina a los trabajadores que devengan más de
un salario mínimo legal vigente, pues los excluye de la aplicación del régimen
previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CST., sin las nuevas
modificaciones, para calcular la indemnización por no pago de salarios y
prestaciones sociales al terminar el vínculo contractual. En este sentido, no
comprende por qué puede haber una regulación para unos trabajadores y una
distinta para otros, por el sólo hecho de que unos reciban un salario más
elevado fruto de su esfuerzo y dedicación.
Pues bien, como
ya se advirtió, en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
efectivamente el Legislador ha consagrado un trato diferencial entre los
trabajadores que devengan hasta un salario mínimo mensual vigente y los demás,
en lo referente a la indemnización por falta de pago, consistente en que para
aquellos continúa vigente lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., al tiempo
que para estos se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de
la Ley 789 de 2002, norma que impone algunas cargas adicionales.
Corresponde
entonces a la Corte determinar si esa diferencia de trato se encuentra justificada
de manera objetiva y razonable, esto es, si resulta compatible con el
ordenamiento constitucional.
El criterio que
emplea el legislador para establecer esa diferencia de trato tiene relación con
el monto de la remuneración que percibe el asalariado, acogiendo como punto de
referencia el salario mínimo mensual vigente, pues si se trata de trabajadores
que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente éstos tendrán derecho, a
partir del mes veinticinco (25) de mora, a un régimen indemnizatorio más
favorable como es el previsto en el artículo 65 del CST.; en cambio, si el
trabajador recibe como retribución de sus servicios más de un salario mínimo
mensual se encuentra bajo la aplicación del nuevo régimen previsto en el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que lo pone en riesgo de recibir una
indemnización menor si no acude ante la jurisdicción ordinaria o si habiendo
acudido no existe un pronunciamiento judicial definitivo durante ese periodo.
El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 145 define el salario mínimo como “el
que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades
normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”,
mandato que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta
que consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia
laboral el de la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo”, e igualmente, con los Convenios Nos. 26 de
1928 y 99 de 1948, y la Recomendación No. 89 de la Organización Internacional
del Trabajo, en los cuales se propugna por un salario mínimo que asegure al
trabajador “un nivel de vida adecuado”.
La Corte ha
señalado que el establecimiento del salario mínimo vital y móvil “expresa
una forma específica a través de la cual se concreta la protección especial que
el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneración que el
trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades - materiales,
sociales y culturales - que se reputan indispensables para reponer sus energías
y, además, llevar una vida social y familiar normal, ella no estará a la altura
de la persona humana y no podrá ser reputada digna, pues, dejará de servir como
instrumento para construir una existencia libre y valiosa” [3].
También ha
manifestado que la institución del salario mínimo se enmarca dentro de aquellas
políticas destinadas a lograr una justicia social, pues constituye una medida
especial de protección a quienes por su condición económica se encuentran en
situación de vulnerabilidad manifiesta. “Busca así el legislador menguar la
desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el
constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las
condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la
adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o
física se encuentran en situación de debilidad manifiesta” [4].
Está claro que
los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo se encuentran en una
situación de vulnerabilidad, por lo que es menester rodearlos de una protección
superior a la que ordinariamente debe prodigarse a un trabajador en condiciones
normales, medida que se justifica en razón de la función que cumple ese tipo de
retribución en el Estado Social de Derecho, pues permite que el trabajador que
la percibe pueda proyectar una vida digna y decorosa, y alcance así los
objetivos que se ha propuesto en los ámbitos social y familiar.
Es así como,
para proteger al trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, el Legislador ha configurado ciertas cautelas orientadas a proteger
la importante institución laboral del salario mínimo. De esta manera, ha
dispuesto que para fijarlo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las
modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos y
las condiciones de cada región y actividad; y, tratándose de los trabajadores
del campo, la ley ordena que el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta
las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se
refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que
disminuyen el costo de la vida[5].
Con la misma
finalidad tuitiva, el Legislador ha establecido el procedimiento de fijación
del salario mínimo, el cual comprende varias opciones: la primera, resultante
de la actividad particular, en virtud de la cual el salario mínimo puede ser
fijado por medio de pacto o convención colectiva; la segunda, por medio de un
fallo arbitral; y la tercera, en forma concertada, consistente en que la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales[6], en
la cual tienen asiento el Gobierno y representantes de los empleadores y
trabajadores, fija el salario mínimo de carácter general teniendo en cuenta “que
se debe garantizar una vida digna para el trabajador y su familia”[7].
En relación con
el procedimiento concertado de fijación del salario mínimo, la ley, con un
revelado espíritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra
consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente
siguiente, el Gobierno, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, lo
determinará por decreto motivado, “atendiendo, con el mismo nivel e
incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes
parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios
al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que
coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los
salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y
con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento
salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la
necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la
función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales
de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno
de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.