C-781-99
Sentencia
C-781/99
ACCION ELECTORAL-Término de caducidad
La consagración de un
término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para
el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución,
pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta
Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-,
y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una
elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente
en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta
Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos
(artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas
en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial
-i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de
seguridad jurídica.
ACCION
ELECTORAL-Término de caducidad
La caducidad de la acción electoral no
afecta la vigencia de otros recursos consagrados para velar por la idoneidad y
adecuada conducta de los servidores estatales -antes y después de su
designación-, ni condona el incumplimiento de los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para desempeñar algunos cargos. Existen herramientas
concretas como la ya aludida pérdida de la investidura que se aplica a los
miembros de corporaciones legislativas de elección popular -artículo 179 C.P.-,
o las sanciones disciplinarias, que incluso contemplan la destitución del
cargo, de quienes han infringido las señaladas causales de inhabilidad o incompatibilidad.
En estos eventos, y por motivos taxativamente señalados, el ordenamiento
jurídico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador de la
conducta, con el propósito de evitar que personas que no cumplen las exigencias
requeridas -y dentro de las cuáles las condenas penales que cita la actora son
tan sólo un ejemplo-, presten sus servicios a nombre del Estado.
Referencia: Expediente D-2349
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en cuanto
modifica el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
Actor: Beatriz Bayer
Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana BEATRIZ BAYER MEJIA, presenta demanda contra
el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en cuanto modifica el numeral 12 del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
ACUSADA
El texto del precepto demandado es el que
aparece subrayado.
"LEY 446 de 1998
(8 de julio)
“Por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la
Ley23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
(...)
Artículo 44.- Caducidad de las acciones. El artículo
136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
Artículo 136.-
Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
(...)
12. La acción
electoral caducará
en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se
notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se
haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de
confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día
siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
(.....)
(Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
Dice la demandante que el inciso primero
del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la
modificación introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, viola los
artículos 1, 2, 40-6 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones:
1.“Si la acción electoral constituye el
ejercicio de un derecho político y su naturaleza es la de una acción pública de
nulidad que puede incoar cualquier ciudadano, y si, por otro lado, tal acción
busca defender la legitimidad de la investidura de quienes acceden a la función
pública, no puede entenderse cómo tal acción sea caducable empezando a contar
el término para interponerla precisamente cuando se declare la elección o se
nombre a la persona que, bien no reúne las calidades constitucionales o
legales, o su elección se hace vulnerando el ordenamiento jurídico. Considero
que con la expedición del nombramiento o la notificación legal del acto que
declara la elección del servidor público inhábil o cuya elección se hizo en
contravía a las normas jurídicas, justamente empieza la violación del orden
jurídico y no el vencimiento del término para demandar.”
2.“Si la inhabilidad de un servidor
público que ha sido condenado penalmente no tiene límite temporal, significa
que el transcurso del tiempo no puede borrarla y, por eso mismo, no puede
existir extinción del derecho a reclamarla judicialmente. Ello sería
equivalente a consagrar un derecho sin la correspondiente acción para exigirlo.
El derecho y la acción para hacerlo valer deben tener vida paralela.”
3. “La inconstitucionalidad de la
caducidad de la acción pública de nulidad electoral no sólo es predicable de
las inhabilidades intemporales sino de cualquier otro vicio que afecte el
nombramiento o la elección de un servidor público, porque el derecho político
de acción en defensa de la Constitución y la ley no es materia de disposición y
de allí que las acciones públicas no sean desistibles ni opere el fenómeno de
la perención. La caducidad de la acción en cierta manera constituye una
disposición del derecho en litigio por inactividad de quien debe ejercerla,
pero como la legitimación se radica en todo ciudadano, en cualquier ciudadano,
no se puede presumir constitucionalmente un abandono de tal derecho por parte
de una persona determinada.”
4. Las acciones públicas de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 242 de la Carta no caducan, en consecuencia, “el
legislador no puede disponer lo contrario sin transgredir el artículo 40
numeral 6 de la Constitución en concordancia con el artículo 229 de la misma,
es decir, limitando indebidamente el acceso a la administración de justicia
para hacer valer un derecho de rango constitucional; además, sólo una
disposición constitucional podría hacer caducable la acción electoral como
derecho político que es y, principalmente, porque la Constitución se ocupó de
regular expresamente eltema de la caducidad de las acciones públicas (art.
242-3).”
5.“La defensa de la Constitución no
puede caducar cuando de ella no se pretendan derivar o reclamar derechos
subjetivos, esto es, como control político abstracto derivado del derecho
esencialmente político que consagra el artículo 40 numeral 6 de la Carta. Ese
carácter político de la acción pública de nulidad electoral tiene como venero
tanto el preámbulo de la Constitución como sus artículos 1 y 2, que declaran
que nuestra democracia es participativa, normas aquéllas desconocidas con el
precepto demandado.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho,
actuando por intermedio de apoderada, solicita a la Corte declarar
constitucional el precepto demandado por no vulnerar la Constitución. Son éstos
los argumentos que sustentan su petición:
1."No parece acertado afirmar que
en aras de la prevalencia del interés general debe suprimirse el término de
caducidad de las acciones a la que alude la norma demandada, porque es
precisamente la necesidad de la certeza de la comunidad en relación con las
personas que ejercerán tales funciones, la que amerita la determinación de un
tiempo límite para impugnar. Es un derecho de todo ciudadano interponer las
acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, pero igualmente se
establece para él un deber en el caso en que se desee ejercitar su derecho, y
es hacerlo en un término que ha sido previamente fijado por el
legislador."
2."La acción de nulidad puede ser
interpuesta por cualquier persona y no necesita demostración de interés alguno
o que se ha causado un perjuicio, porque lo que entra a cuestionarse es un
interés superior del estado, de la comunidad en general que consiste en
preservar la legalidad del proceso de elección, que las personas que van a
ejercer el cargo sean idóneas y estén debidamente habilitadas. No se entra a
discutir un interés particular y ello es lo que justifica su naturaleza
pública, pero no quiere decir que por tal circunstancia pueda ser ejercida en
cualquier tiempo. El legislador puede establecer términos en aras de dotar de
estabilidad al acto administrativo que no ha sido impugnado, sin estar con ello
cohonestando que personas que no cumplan con tales exigencias puedan llegar a
ocupar tales cargos. El término de caducidad no pretende proteger a estas personas,
mas si exige diligencia de parte del ciudadano que tiene el conocimiento de una
irregularidad, para que la ponga en conocimiento de la administración de
justicia y para que esta pueda decidir prontamente, lo cual no atenta contra el
artículo 40 de la Constitución,"
3. Tampoco se viola el artículo 229 del
estatuto superior "porque no se priva de manera alguna a la ciudadanía
del acceso a la justicia, por el contrario, la norma contiene una previsión
necesaria, que de otra forma haría inoperante la elección o nombramiento".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar exequible el numeral 12 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 44
de la Ley 446 de 1998. Son estos los argumentos en los que se fundamenta para
llegar a esta conclusión.
1."Los actos de nombramiento y
elección de los servidores públicos deben adquirir, en el menor tiempo posible,
la certeza jurídica que reclama la delicada misión a ellos encargada. Avalar
legalmente la inexistencia de la caducidad de la acción pública destinada a
obtener la anulación de tales actos, fomentaría una zozobra institucional
permanente, en detrimento del interés general, dado que es en beneficio de ese
interés que la función pública ha de ejercerse". La caducidad tiene
como fin "garantizar y asegurar la certeza en los resultados
electorales y en los nombramientos, como soporte para la legitimidad del
sistema democrático".
2. Las causales de inhabilidad e
incompatibilidad que dan lugar a que se adelante la acción disciplinaria
respectiva "no se pueden confundir con las causales de nulidad de la
elección y cancelación de credenciales", las que están definidas claramente
en los Códigos Disciplinario Unico y Contencioso Administrativo y de las cuales
se derivan efectos distintos: mediante la acción disciplinaria se sanciona al
funcionario público que ha quebrantado el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, en cambio, la acción electoral "tiene como fin
evitar que aquél ciudadano que, sin ostentar la calidad de funcionario público,
acceda a un cargo de elección sin cumplir con las exigencias constitucionales y
legales para ello. Lo anterior, permite explicar también la brevedad del
término que aquí se cuestiona, ya que se trata de que la acción electoral de
nulidad surta sus efectos antes de que una persona que carezca de las calidades
requeridas para desempeñar las delicadas funciones propias de los cargos de elección
acceda a éstos".
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver definitivamente la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 5 de la Carta Política.
2. Planteamiento del problema
El fundamento del reclamo presentado por la
actora contra el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo
136 -numeral 12- del Código Contencioso Administrativo, descansa en el hecho de
que la norma establece un término de caducidad para las acciones electorales de
20 días, lo que constituye una violación de preceptos constitucionales
encaminados a garantizar el control en la conformación y ejercicio del poder
político -artículo 40 numeral 6, en concordancia con el artículo 229 de la
Constitución Política-. En opinión de la accionante, el precepto acusado
establece un límite temporal para el ejercicio de una acción pública que, por
la naturaleza y finalidad perseguidas, debe ser indeterminado, asegurando de
este modo la idoneidad de las personas que son elegidas o nombradas para el
ejercicio de cargos públicos, y protegiendo el principio de democracia
participativa que sustenta la Carta Fundamental.
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar en qué medida, la consagración del referido término de caducidad
para las acciones electorales, puede constituir una violación de preceptos
constitucionales al (a.) señalar un plazo muy corto para el ejercicio de
un derecho político que persigue la defensa de la legitimidad de la investidura
de algunas personas para el ejercicio de ciertos cargos públicos, y que por
tanto, debería ser "no caducable" y, (b.) limitar
indebidamente el acceso a la administración de justicia cuando se intenta hacer
valer un derecho de rango constitucional, consistente en la posibilidad de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley.
3. De las acciones contencioso
administrativas
Una de las tareas fundamentales que incumbe
al legislador -en materia procesal-, consiste en crear herramientas jurídicas
adecuadas, que no sólo determinan la actividad de los órganos oficiales
encargados de interpretar y aplicar las normas sustantivas, sino que brindan a
los sujetos de derecho medios idóneos para ejercitar las acciones que el propio
ordenamiento les confiere.
En el caso de los procedimientos
administrativos, el Código Contencioso establece los principios, mecanismos y
recursos que alientan el ejercicio del control de la legitimidad de la
actuación estatal. De manera concreta se han consagrado diferentes acciones
encaminadas a verificar la concordancia de los actos, los hechos
y las omisiones estatales con los principios y normas del ordenamiento
jurídico[1].
Así, atendiendo a la necesidad de, v.g., anular un acto[2], restablecer un
derecho[3],
revisar una decisión tomada por la administración[4], o verificar la
legalidad de la elección o nombramiento de un servidor público[5] -entre otros-, se han
señalado las condiciones y términos dentro de los cuales es posible acceder a
la administración de justicia (artículo 229 C.P.) e interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40-6 C.P.).
En ese orden de ideas, y atendiendo a la
necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el
artículo 136 C.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las
diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los
actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que
recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la
conducta oficial. La acción electoral, sobre la que versa el numeral 12
demandado, ciertamente hace parte del referido repertorio de medios de control
que ha desarrollado el derecho administrativo. A continuación se hará una
breve alusión a las características que identifican concretamente esta
herramienta jurídica (apartado 4), para señalar posteriormente las razones que
justifican la existencia de un término de caducidad de 20 días (apartado 5).
4. Sobre la acción electoral
Que exista una acción específicamente
encaminada a asegurar la concordancia de las decisiones tomadas por los cuerpos
electorales con el ordenamiento constitucional y legal, tiene claras finalidades,
a saber:
a. Que el elegido o nombrado en determinado cargo cumpla con los
requisitos constitucionales y legales establecidos para desempeñar dicha
función;
b. Que se haya obtenido el número de votos exigidos por la ley, o se
acaten los procedimientos para efectuar una designación;
c. Que todas las operaciones electorales hayan sido efectuadas conforme a
la ley, y
d. Que ningún hecho exterior (v.g. fraude o violencia) haya viciado
la legitimidad de la designación que se hace[6].
La acción electoral es un mecanismo
procesal dirigido a defender la legalidad y transparencia del sistema
democrático, cuyo objeto y características han sido destacadas
por la jurisprudencia administrativa:
"En cuanto
hace a la acción electoral, cabe observar que su objeto no sólo mira a la
preservación de la legalidad del proceso eleccionario, también lo es la pureza
del sufragio como soporte del régimen representativo democrático. El sistema
contencioso administrativo ha consagrado en el título XXVI, capítulo IV, libro
cuarto del Código Contencioso Administrativo, lo atinente a la acción
electoral, cuyas características relevantes pueden resumirse así:
1. Siendo una acción pública, puede ser ejercitada por
cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la legalidad del acto
impugnado, como quiera que contiene la propia expresión de su voluntad
electoral.
2. La acción electoral se origina por la transgresión de
las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones
electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a
los elegidos.
3. La acción en comento procede contra los actos por
medio de los cuales se declara una elección, prospera en la medida en que el
acto electoral se anule y la elección resulte total o parcialmente
afectada"[7].
Estas notas distintivas deben de
ser complementadas con el ya referido término de caducidad prescrito por el
legislador para que los ciudadanos puedan ejercer el referido control legal
alrededor de actos que, como la elección o nombramiento de los agentes estatales,
tienen una evidente incidencia en el adecuado funcionamiento del Estado y en la
materialización del principio de democracia participativa que define la
organización política colombiana.
Al mismo tiempo, es oportuno señalar que
los referidos principios de legalidad y transparencia rigen la actividad
electoral en todas sus modalidades, bien si se trata de procesos que cuentan
con la participación de los ciudadanos a través de la organización de comicios
populares, bien si se hace referencia a los distintos sistemas de designación
de funcionarios que la Constitución y la Ley regulan.
5. La caducidad en los procesos electorales
La consagración de
un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada
para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la
Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que
la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de
configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a
actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no
pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los
derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un
cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las
garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema
administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político-
estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica.
(a.) Por una parte, resulta claro que en
desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C.P.),
el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de
los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento
jurídico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad,
se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías
o impugnar la juridicidad de ciertos actos. Al respecto ha dicho este
Tribunal:
"Encuentra
la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso
administrativas de restablecimiento del derecho [entre otras], el legislador ejerció las
competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el
derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la
Carta"[8].
(b.) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las
determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es
posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico
se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e
imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de
las funciones públicas. Ha dicho la Corte:
"La
caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el
transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos
fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado
derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para
revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad
jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite
dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser
objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las
oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado"[9].
Ahora bien: los términos de caducidad no
pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia,
precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es
algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad
jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se
interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el
ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte:
"El derecho
de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera
concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la
parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia.
Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de
compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y
eficaz. Y, en fín, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés
particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su
funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado
brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.
Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta"[10].
6. La
intemporalidad de las inhabilidades de los funcionarios públicos
Una de las razones
expuestas por la actora para impugnar la constitucionalidad de la norma
acusada, se apoya en el carácter intemporal que tienen las inhabilidades que
por condenas penales recaen en cabeza de los funcionarios públicos, al tenor de
lo establecido por el artículo 43 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario
Único-. A partir de esta afirmación construye un reparo al artículo 136 C.C.A.
en los siguientes términos:
"No existe
fundamento constitucional cierto para hacer caducable la acción pública de
nulidad electoral porque si la inhabilidad es indefinida [como lo establece el artículo 43 de la Ley
200 de 1995], la acción para pedir que así se declare debe ser de igual
linaje o de otra manera se haría irrealizable el derecho político de jerarquía
supralegal a "Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y
la Ley" (artículo 40 numeral 6 superior).
Es necesario que la Corte haga una breve
consideración alrededor de este argumento, pues se apoya en una integración e
interpretación equivocadas de distintos ordenamientos establecidos con
propósitos diferentes, que por tener un preciso campo de acción, no afectan la
exequibilidad de la norma que se viene estudiando.
Como se ha dicho, el contencioso electoral
se dirige a verificar el adecuado acatamiento de las normas plasmadas en la
Constitución y la Ley alrededor de los diferentes procedimientos de escogencia
y designación de los funcionarios públicos. Con esa finalidad, el
control ejercido se desarrolla en distintos campos que guardan relación con la constatación
del cumplimiento de las calidades exigidas a los candidatos a ocupar un
cargo, la supervisión del proceso electoral propiamente dicho -v.g. la
integración de los jurados, el debido cómputo de los votos, o la correcta
confirmación de una designación o nombramiento[11]-,
y la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para
el ejercicio de la función pública, consagrado, igualmente, en la Carta
Política y las regulaciones legales.
Podría pensarse que el término de caducidad
señalado por la ley para la acción de nulidad electoral, impediría la
impugnación de actos que configuran una violación del derecho pues, con el
transcurso del tiempo, se convalida la designación de personas que no cumplen
las calidades exigidas o que están incursas en alguna causal de inelegibilidad
o incompatibilidad. Sin embargo, debe tenerse presente que la vigencia y
aplicación de una acción como ésta, se sustenta en claros principios básicos
que, como la seguridad jurídica, justifican la consagración de plazos más o
menos largos para el ejercicio de determinadas acciones y responde a la
naturaleza temporal de la mayoría de cargos públicos -ciertamente la de todos
los de elección popular-, aconsejando que los procesos diseñados para proteger
su legitimidad, se surtan rápidamente para garantizar la certeza y estabilidad
necesarias para la vida estatal.
Además, no puede perderse de vista que
existen otros mecanismos, de igual rango constitucional, dirigidos a controlar
el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que
continúan plenamente vigentes, no obstante la existencia de una acción paralela
con un término de caducidad propio.
En efecto, las consecuencias que se
desprenden de la caducidad de la acción electoral, sólo se generan en los
términos señalados por el objeto y las finalidades propias de
dicho instituto (Cfr. apartado 4), dejando intacta la posibilidad de alegar el
incumplimiento de los requisitos jurídicos que se demandan de quienes aspiran a
participar, o actualmente lo hacen, en distintos entes estatales. La actora no
tiene la razón, entonces, cuando supone que la limitación en el tiempo de la
acción electoral afecta la impugnación de los actos de elección de candidatos o
funcionarios que no cumplen con los requerimientos de ley.
De hecho, la existencia de procesos
simultáneos en los que se persigue, por un lado, la nulidad de una elección, y
por otro, la determinación de la responsabilidad -política, disciplinaria o
penal- predicable de una persona que ha infringido el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades jurídicamente establecido para el desarrollo de
determinada labor, ya ha sido materia de estudio por parte de esta
Corporación. Por ejemplo, al analizar la situación de los congresistas, la
Corte fue clara al señalar la posibilidad de incoar simultáneamente una acción
de nulidad electoral y un proceso de pérdida de investidura[12], pues aunque se
refieren a una misma persona, y pueden eventualmente fundarse en los mismos
hechos, no son juicios idénticos[13].
La caducidad de la acción electoral no
afecta la vigencia de otros recursos consagrados para velar por la idoneidad y
adecuada conducta de los servidores estatales -antes y después de su
designación-, ni condona el incumplimiento de los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para desempeñar algunos cargos. Existen herramientas
concretas como la ya aludida pérdida de la investidura que se aplica a
los miembros de corporaciones legislativas de elección popular -artículo 179
C.P.-, o las sanciones disciplinarias[14],
que incluso contemplan la destitución[15]
del cargo, de quienes han infringido las señaladas causales de inhabilidad o
incompatibilidad. En estos eventos, y por motivos taxativamente señalados, el
ordenamiento jurídico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador
de la conducta, con el propósito de evitar que personas que no cumplen las
exigencias requeridas -y dentro de las cuáles las condenas penales que
cita la actora son tan sólo un ejemplo-, presten sus servicios a nombre del
Estado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto , la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 de
la Ley 446 de 1998, en el aparte que modifica el numeral 12 del artículo 136
del Código Contencioso Administrativo.
Notifíquese,
comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo.
[2]
Cfr. Artículo 84 del Código Contencioso Adminitrativo.
[3]
Cfr. Artículo 85 del Código Contencioso Adminitrativo.
[4]
Cfr. Artículo 136, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo.
[5]
Cfr. Artículo 227 del Código Contencioso Adminitrativo.
[6]
Sobre la verificación de todos estos elementos, doctrinantes de diferentes
épocas, han hecho puntuales referencias. En particular, resulta provechosa la
consulta del estudio presentado por León Diguit en su Manual de Derecho
Constitucional.
[7]
Consejo de Estado. Sección Quinta Sentencia del 4 de mayo de 1992.
[8]
Corte Constitucional Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[9]
Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1998.M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
Ibid.
[11]
Cfr. Artículo 227 del Código Contencioso Administrativo
[12]
El artículo 183 C.P. establece con claridad las causales de pérdida de la
investidura.
[13]
Cfr. Sentencia C-507 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[14]
Cfr. Ley 200 de 1995.
[15]
Cfr. Artículo 29 de la Ley 200 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.